Ejecutoria num. 6/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 02-09-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación02 Septiembre 2022
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo IV,3539

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 1 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A.Y.J.L.P.. DISIDENTE: Y.E.M., QUIEN MANIFESTÓ FORMULARÍA VOTO PARTICULAR. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIO: J.I.R.A..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al uno de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si existe la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados respecto a si ¿con motivo de los cambios introducidos a la institución jurídica de la suspensión en la Ley de Amparo publicada el dos de abril de dos mil trece, procede o no tomar en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 128, fracción II, de ese ordenamiento, para otorgar la suspensión de oficio y de plano en materia agraria?


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio número 3/2022, recibido el doce de enero de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, suscrito por el J. de Distrito adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco, por el que denunció una posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 14/2019 y el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al fallar el recurso de queja 184/2014.


2. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de trece de enero de dos mil veintidós el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio cuenta con el oficio de denuncia de contradicción de tesis, admitió a trámite la contradicción de tesis; asimismo, ordenó turnar el asunto a la Ministra L.O.A. adscrita a la Segunda Sala para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


3. Avocamiento por la Segunda Sala. Por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, la presidenta de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


I. COMPETENCIA


4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


II. LEGITIMACIÓN


5. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(2) debido a que fue formulada por un J. de Distrito adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco.(3)


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


6. Los criterios adoptados en las ejecutorias que participan en la presente contradicción de tesis son, en esencia, los siguientes:


7. Antecedentes procesales del pronunciamiento del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


8. El cuatro de agosto de dos mil catorce, G.M.M., L.F.F. y E.M.C., en su carácter de presidente, secretario y tesorero del Comisariado Ejidal de S.R.T., del Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra el emplazamiento al procedimiento seguido en el juicio agrario con expediente 55/2006, del índice del Tribunal Unitario Agrario Distrito 33, así como todos los actos posteriores efectuados en ejecución a la sentencia, dentro de los que se encuentra la medición y delimitación del predio S.G., en el que fue incluida la superficie perteneciente al ejido de S.R.T., Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla.


9. En los antecedentes narrados, bajo protesta de decir verdad, se señaló lo siguiente:


"Primero. Por resolución presidencial de fecha 29 de noviembre de 1923, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1923, se concedió por concepto de dotación de tierras para constituir el ejido denominado S.R.T., Municipio de S.R.T., Estado de Puebla, una superficie de 1,755-00-00 hectáreas, para beneficiar a 299 campesinos capacitados en materia agraria, ejecutándose dicha resolución el 10 de abril de 1924.—Segundo. Por resolución presidencial de fecha 13 de diciembre de 1935, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 1935, se concedió por concepto de ampliación al ejido de denominado (sic) S.R.T., Municipio de S.R.T., Estado de Puebla, una superficie de 745-06-00 hectáreas.—Tercero. Mediante resolución presidencial de fecha 13 de diciembre de 1939, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1940, se concedió por concepto de ampliación al ejido al que representamos, una superficie de 800-00-00 hectáreas para los usos colectivos de 134 campesinos capacitados en materia agraria, ejecutándose dicha resolución mediante acta de posesión definitiva parcial y de deslinde el 24 de octubre de 1941, entregándose una superficie parcial de 210-00-00 hectáreas.—Cuarto. Por resolución presidencial de fecha 6 de junio de 1980, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 1980, se concedió por concepto de ampliación al ejido denominado S.R.T., Municipio del mismo nombre, estado de puebla (sic) una superficie de 264-00-00 hectáreas, para usos colectivos de 40 campesinos capacitados en materia agraria. Mediante acta de posesión y deslinde Parcial el 24 de agosto de 1980 se entregó al ejido una superficie de 137-37-80 hectáreas. Lo anterior lo acreditamos con copia certificada de la carpeta básica del ejido compuesta de seis legajos.—Quinto. Con fecha 7 de julio del año 2000, se celebró en el núcleo agrario al que representamos, asamblea de delimitación, destino y asignación de las tierras ejidales, conforme a lo previsto por el artículo 56 de la Ley Agraria, mediante la cual se delimitaron, destinaron y asignaron las tierras del núcleo agrario al que representamos.—Sexto. Resulta ser que con fecha siete de mayo del 2013 se nos notificó por parte de los CC. J.A.G.B., J.L.G.G. y A.F.L., comisionados de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., que el día 14 de mayo del 2014, se efectuaría la medición y deslinde del predio denominado ‘S.G.’, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario Distrito 33 con sede en el Estado de Tlaxcala, dentro del juicio agrario 55/2006, sin que nos proporcionara copia de la sentencia dictada en dicho juicio y por tanto desconociendo lo ordenado en la misma, así mismo (sic) desconocemos el procedimiento que hubiera seguido el Tribunal Unitario Agrario Distrito 33 en el juicio agrario en cita, puesto que jamás fuimos legal y debidamente emplazados al mismo.—Séptimo. Es el caso que el día 14 de mayo del 2014, se llevó a cabo una reunión por parte de los comisionados de la Secretaria (sic) de Desarrollo Agrario, Territorial y U., en el poblado de San Rafael Ixtapalucan, Municipio de S.R.T., Estado de Puebla, para determinar la logística a efecto de llevar a cabo la medición y delimitación del predio denominado S.G. en la que se llegó al acuerdo que el inicio de la diligencia sería en la mojonera denominada Tres Cruces con la colindancia de la ‘Estación Experimental de Enseñanza e Investigación Zoquiapan’, y que a efecto de que no se entorpecieran los actividades (sic) de cada uno de los colindantes de dicho predio, los comisionados de la Secretaria (sic) de Desarrollo Agrario, Territorial y U. nos notificarían el día y hora en que se realizaría el caminamiento sobre nuestros linderos a fin de que estuviéramos presentes, circunstancia que jamás ocurrió.—Octavo. Sin embargo, nuestro núcleo agrario nunca fue legal y debidamente notificado por parte de los comisionados de la Secretaria (sic) de Desarrollo Agrario, Territorial y U., de que el día 15 de mayo de 2013 se realizaría la medición y delimitación del predio denominado S.G. en la colindancia con nuestro ejido, motivo por el cual estuvimos imposibilitados para acudir a dicha diligencia y hacer valer lo que a nuestro interés conviniera quedando en completo estado de indefensión.—Ello en virtud de que los comisionados de la Secretaria (sic) de Desarrollo Agrario, Territorial y U., con fecha 15 de mayo de 2013, de forma ilegal y dolosa procedieron a realizar la medición y delimitación del predio denominado S.G. en la colindancia con nuestro ejido, sin habernos notificado de forma legal del día y hora en que se llevaría a cabo dicha diligencia, por lo que al ignorar tal situación no pudimos acudir a la misma y, por lo tanto, procedieron a realizar la medición y delimitación de dicho predio tomando en cuenta únicamente los linderos que les marcaron los representantes del predio S.G., quienes de forma ilegal previamente habían colocado una malla para supuestamente delimitar su predio y respecto de la cual los comisionados la tomaron como el límite absoluto de su predio, sin embargo, dicha malla se encuentra dentro de los terrenos que pertenecen a nuestro ejido y por tanto la medición y delimitación que efectuaron dichos comisionados del predio S.G. en la colindancia con nuestro ejido, en supuesto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el juicio agrario número 55/2006, incluyo (sic) e invadió las tierras del ejido de S.R.T., Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, legalmente representado por los suscritos, privándose por tanto a nuestro ejido de las tierras que legalmente les fueron dotadas mediante las resoluciones presidenciales que han quedado señaladas en los párrafos que anteceden, y sin que para ello mediara juicio en el que hubiéramos sido legalmente oídos y vencidos, puesto que jamás fuimos legal y debidamente emplazados al juicio agrario número 55/2005 (sic), ni mucho menos fuimos notificados que el acto de ejecución de la misma seria (sic) llevado a cabo el día 15 de mayo del 2013 en la colindancia con nuestro ejido."


10. Después de diversos trámites, por acuerdo de nueve de octubre de dos mil catorce, el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de Puebla, dentro del expediente número 1192/2014-II, dio cuenta de la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en el recurso de queja 156/2014, en la que se resolvió declarar fundada la queja y dejar insubsistente la suspensión de plano decretada en el acuerdo de seis de agosto de dos mil catorce. Por lo cual, en acatamiento a esa determinación, dejó sin efectos la suspensión de plano decretada, porque no se había admitido a trámite la demanda de amparo, por lo que se incumplió con lo establecido en el artículo 126 de la Ley de Amparo.


11. Además, indicó que por resolución interlocutoria de veintiocho de agosto de dos mil catorce, emitida dentro del incidente de suspensión deducido en el juicio de amparo 1192/2014, se resolvió lo relativo a los actos reclamados consistentes en la falta de emplazamiento al juicio agrario y todo lo actuado en el juicio antes mencionado, sin considerar lo referente a las consecuencias jurídicas derivadas de los actos reclamados; por lo cual, determinó procedente decretar la suspensión de oficio y de plano para que se mantuvieran las cosas en el estado en que se encontraban y no se ejecutara la sentencia emitida dentro del juicio agrario 55/2006, del índice del Tribunal Agrario responsable, es decir, para que no se adjudicara a la parte tercero interesada la propiedad de la superficie que fue materia de la medición y deslinde del predio denominado S.G., por parte de las autoridades responsables, en virtud de que aparentemente comprendía superficies que son propiedad del ejido quejoso, lo anterior, con fundamento en los artículos 126, párrafo tercero, y 127 de la Ley de Amparo.


12. Señaló aplicable la tesis aislada de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO EN MATERIA AGRARIA. DEBE DECRETARSE DE PLANO CONFORME AL ARTÍCULO 233 DE LA LEY DE AMPARO, CONTRA LOS ACTOS TENDENTES A LA PRIVACIÓN TOTAL O PARCIAL, TEMPORAL O DEFINITIVA, DE DERECHOS AGRARIOS COLECTIVOS O INDIVIDUALES O SU SUSTRACCIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO EJIDAL."; además aclaró que conforme al artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, la jurisprudencia integrada conforme a la ley abrogada continuaría en vigor en lo que no se opusiera a la nueva ley, y aclaró que el texto de la Ley de Amparo vigente no se oponía a la tesis referida.


13. Inconforme con esa determinación, el director de Amparos de la Unidad de Asuntos Jurídicos, en representación del director general de la Propiedad Rural y de los Comisionados todos de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., interpuso recurso de queja. Del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el cual quedó registrado con el número 184/2014 y resuelto el once de noviembre de dos mil catorce.


14. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 184/2014. El órgano colegiado expuso las siguientes consideraciones:


a. Indicó que la autoridad recurrente manifestó que el juzgado determinó otorgar la suspensión de oficio y de plano para el efecto de que se mantuvieran las cosas en el estado en que se encontraban y no se ejecutara la sentencia emitida dentro del juicio agrario 55/2006, del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 33, con residencia en Tlaxcala, Tlaxcala, esto es, para que no se adjudicara a la parte tercero interesada la propiedad de la superficie que fue materia de la medición y deslinde del predio denominado "S.G.", por parte de las autoridades responsables, en virtud de que aparentemente se contemplan superficies que son propiedad del ejido que representan; la cual era contraria a lo dispuesto en el artículo 126, tercer párrafo, de la nueva Ley de Amparo.


b. Además que también adujo que conceder la medida cautelar a la parte quejosa, era ilegal ya que no consideró que el acto reclamado a las autoridades recurrentes, consistente en los trabajos de medición y delimitación del predio, llevado a cabo en cumplimiento a la sentencia dictada en el referido juicio agrario 55/2006, no constituía un acto que pudiera tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a la parte quejosa, porque dicho acto formaba parte de un procedimiento que a la fecha no había concluido con el acuerdo que en su caso determine la procedencia o no de la enajenación del inmueble a favor de los ahora tercero interesados; el cual carece de definitividad.


c. Al respecto, determinó infundados esos planteamientos, para ello explicó que del contenido de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Federal, 125, 126 y 127 de la Ley de Amparo, se desprendía que para el estudio de la suspensión de oficio y de plano de los actos reclamados en el juicio de amparo, debía tomarse en consideración:


I. Que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, así como cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.


II. Debe decretarse en el mismo auto en el que el J. de Distrito admita la demanda, sin necesidad de que medie solicitud del interesado.


III. Con excepción de los casos de extradición y cuando se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado, se decide en los autos del juicio principal, sin sustanciar incidente.


IV. Es suficiente con que existan pruebas indiciarias de que se actualizan los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo vigente, pues en caso contrario no puede decretarse la medida cautelar, sin perjuicio de que si con posterioridad se allegan las referidas pruebas (incluso oficiosamente), se otorgue la suspensión.


V. No se exige requisito alguno para que surta efectos.


VI. S. efectos hasta que se dicte sentencia ejecutoria.


d. Por otra parte, señaló que el supuesto previsto de suspensión de oficio y de plano en materia agraria cuando se refiera a actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad o disfrute de sus derechos colectivos a los núcleos de población ejidal o comunal, encuentra su justificación en la protección de una situación de hecho que atenta contra garantías que pueden derivar en perturbaciones que pongan en peligro el orden social, como son las que regulan los derechos de las comunidades agrarias; en consecuencia, estableció que para determinar su procedencia no se pueden aplicar los requisitos que prevé el artículo 128 de la Ley de Amparo, ya que se trata de instituciones cautelares diversas y, por tanto, no deben sujetarse a las mismas reglas de procedibilidad.


e. Al respecto, para llegar a esa conclusión refirió a la contradicción de tesis 45/2002, resuelta por esta Segunda Sala en donde se analizó el artículo 233 de la Ley de Amparo abrogada y se dijo que con la reforma de mil novecientos setenta y seis, el legislador señaló la procedencia de la suspensión de oficio en los juicios de amparo en materia agraria con el propósito de salvaguardar, en favor de los sujetos colectivos de derecho agrario, las garantías sociales tuteladas en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y si bien no atiende a derechos personalísimos que atenten contra la integridad de los individuos, obedeció a un interés público nacional consistente en no hacer nugatoria la garantía que le otorga a los núcleos de población ejidal, la resolución de restitución, dotación o ampliación de tierras bosques o aguas; o bien, si se trataba de comunidades agrarias de hecho carentes de título, de las prerrogativas que deriven de esa posesión de predios agrarios, considerando además que los daños que pudieran ocasionarse serían, incluso de obtener sentencia concesoria del amparo, de difícil reparación.


f. El Tribunal Colegiado, en apoyo al criterio sustentado, siguió señalando que la Corte indicó que la suspensión de oficio y de plano debía decretarse inexcusablemente por el juzgador cuando se esté en el supuesto legal, cuando el juicio de amparo haya sido promovido por un núcleo de población ejidal y cuando los actos reclamados tengan o puedan tener como consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios o su sustracción al régimen ejidal, y por ello, consideró que uno de los Tribunales Colegiados que formó parte de la contradicción de tesis resuelta por el Alto Tribunal, carecía de razón al referir que para decretar la suspensión de oficio en materia agraria, es menester que la parte quejosa acredite contar con resolución presidencial dotatoria, dado que tal medida cautelar constituye un mandato que debe ejecutarse cuando los actos reclamados tengan o puedan tener como consecuencia la privación de los bienes del núcleo de población ejidal, de tal manera que bastaba que del escrito de demanda se desprendiera el indicio de que el sujeto colectivo del derecho agrario se encontraba en tal situación para que el juzgado de amparo actuara en consecuencia. g. Que no podía condicionarse la procedencia de la suspensión de oficio y de plano a los requisitos de la suspensión provisional o definitiva, debido a que se trata de dos instituciones cuyos fines son diferentes. Al respecto, señaló que esta Corte indicó que la procedencia de la suspensión de oficio responde a la manifiesta irreparabilidad y la urgencia de que se decrete la medida. Por lo cual, para decretar la suspensión de oficio, bastaba con pruebas indiciarias atinentes a demostrar que el núcleo de población estaba en el supuesto del artículo 233 de la Ley de Amparo abrogada, y en el caso de que no, no procedía decretarla.


h. Así el Tribunal Colegiado refirió que esas consideraciones quedaron plasmadas en la jurisprudencia 2a./J. 90/2002, de rubro: "SUSPENSIÓN DE OFICIO EN MATERIA AGRARIA. DEBE DECRETARSE INDEFECTIBLEMENTE EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 233 DE LA LEY DE AMPARO, PARA LO CUAL BASTA QUE EL PROMOVENTE ACREDITE CONTAR CON LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA."


i. Además, aclaró que, si bien ese criterio jurídico derivó de la interpretación del artículo 233 de la Ley de Amparo abrogada, también era evidente que su contenido era sustancialmente similar al del tercer párrafo del artículo 126 de la Ley de Amparo vigente.


j. Por otra parte, indicó que en el caso, de las consecuencias del acto reclamado consistente en la falta de emplazamiento y todo lo actuado en el juicio de amparo agrario 55/2006 del índice del Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Tercer Distrito, sí se ubicaba en el supuesto del artículo 126, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, porque de la demanda se desprendía que la parte quejosa manifestó que la medición y delimitación efectuada en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el juicio agrario, incluyó a las tierras que legalmente le fueron dotadas mediante diversas resoluciones presidenciales, por lo cual, las tierras que son propiedad del núcleo de población ejidal podrían afectarse; en consecuencia, consideró que la suspensión de oficio otorgada estaba apegada a derecho, pues bastaba que en el escrito inicial de demanda y de las constancias existentes en los autos, se desprendía un indicio de que el sujeto de derecho colectivo agrario se encontraba en la hipótesis normativa.


k. Así, concluyó que no era válido condicionar la procedencia de la suspensión de oficio y de plano a los requisitos de la suspensión a petición de parte.


15. Del asunto derivó la tesis VI.1o.A.81 A (10a.), con registro digital: 2008362 y rubro: "SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN MATERIA AGRARIA. NO ES VÁLIDO CONDICIONAR SU PROCEDENCIA AL ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 128 DE LA NUEVA LEY DE AMPARO."


16. Antecedentes procesales del pronunciamiento del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.


17. J.C.H.F., P.R.P. y M.A.G.M., en su carácter de presidente, secretario y tesorero del ejido Jaral de B.I., del M.S.F., Guanajuato, solicitaron el amparo contra el acuerdo dictado por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, dentro del juicio agrario 338/2003, y su ejecución.


18. Dentro de los hechos narrados bajo protesta de decir verdad, se estableció lo siguiente:


"A) Por resolución presidencial de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho del mismo mes y año, se afectó una superficie de 5-672-92-54 hectáreas, provenientes del predio denominado ‘Fracción Oriental de la Ex hacienda (sic) Jaral de B.s’ (sic), ubicada en el Municipio de S.F., Estado de Guanajuato.—B) En la misma resolución se concedió, de las hectáreas afectadas que se indicaron en el inciso inmediato anterior, por concepto de primera ampliación definitiva de nuestro ejido, una superficie total de 1,491-38-04 hectáreas a favor de nuestro poblado denominado ‘Jaral de B.s’ (sic), Municipio de S.F., Estado de Guanajuato.—C) De esas 1,491-38-04 hectáreas, 253-65-09 hectáreas se toman de las fracciones A, B y C propiedad del señor E.V.G..—D) En fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa se lleva a cabo la ejecución de la resolución presidencial, con la presencia del comisionado por la Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Guanajuato, los integrantes del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo Agrario del expediente de la ampliación del ejido, el delegado municipal de la localidad, levantándose para el efecto del acta respectiva en la que se integró el Casco de la Hacienda, objeto del juicio agrario número 338/2003 del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11.—E) En consecuencia, la Secretaría de la Reforma Agraria, expidió el plano definitivo del ejido, integrando el Casco de la Hacienda. Con lo cual se dio posesión definitiva conforme a dicho plano a los campesinos del poblado ‘Jaral de B.’ (sic) que representamos, de acuerdo al decreto presidencial de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa.—F) En asamblea de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, los ejidatarios del poblado ‘Jaral de B.’ celebramos asamblea en que se reconoció como avecindado al compañero J.G.H., asignándole la propiedad de tres solares urbanos: (i) número 1, manzana 7, zona 1, con superficie de 3,152.55 metros cuadrados; (ii) solar urbano 1, manzana 6, zona 1 con superficie de 2,213.70 metros cuadrados; y (iii) solar urbano 1, manzana 3, zona 1 con superficie de 339,992.28 metros cuadrados.—G) Sin embargo, tal y como se desprende de la resolución emitida por el Tribunal Superior Agrario, el día veintiocho de abril de dos mil tres, la sociedad ahora tercero interesada, presentó demanda ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, con sede en Guanajuato, Estado de Guanajuato, expediente número 338/2003, demandando la nulidad, entre otros, de los actos narrados en los incisos D), E), F) y H), únicamente por lo que respecta al Casco de la Hacienda; la entrega de la superficie que el ejido que representamos tiene en su posesión.—H) Como se desprende también de la resolución emitida por el Tribunal Superior Agrario, la ahora tercero interesada persona moral acreditó la procedencia de sus prestaciones, toda vez que, a criterio del Tribunal Colegiado, por mayoría de votos, contra un voto en particular, es que resolvió en definitiva el recurso de revisión, el Casco de la Hacienda de Jaral de B. no fue objeto de la afectación del decreto indicado en el inciso A). En cumplimiento de la ejecutoria del amparo en revisión, el Tribunal Supremo Agrario, resolvió ‘procedentes las prestaciones consistentes en la nulidad de la orden de ejecución de la mencionada resolución presidencial, así como del acta de posesión, deslinde y amojonamiento de veintisiete de julio de mil novecientos noventa y su caminamiento y la correspondiente a la nulidad del plano definitivo elaborado conforme al acta de ejecución referida, únicamente por lo que respecta a la superficie identificada como Casco de la Hacienda de Jaral de B., con superficie de 775,550 metros cuadrados’, así como la ‘condena a los demandados Asamblea General de Ejidatarios del Poblado’ ‘Jaral de B.s’ Municipio de S.F., Estado de Guanajuato, y J.G.H., a la restitución del Casco de la Hacienda Jaral de B. a la Sociedad Mercantil ‘San Diego del Jaral, S.A. de C.V.’.—I) La sentencia en cuestión está fechada el cuatro de octubre del año Dos mil once (sic), sin que a la fecha se haya promovido por la hoy autoridad responsable lo que mandata el artículo 191, fracción I, de la Ley Agraria, que textualmente dice: (se transcribe).—J) Manifestamos a su señoría que los suscritos ignoramos la causa, motivo o lineamientos bajo los cuales se pretende privar de nuestras propiedades y posesiones ejidales, resultando necesario manifestarle a su señoría que aproximadamente a las 15:00 horas nos enteramos por dicho fundado de nuestros vecinos y compañeros del poblado que nos ocupa que por la mañana del día antes descrito se apersonaron al poblado en dos camionetas una de color blanco y otra de color rojo un grupo aproximadamente cinco o seis personas, preguntando unas de esas personas que de donde a donde era el Casco de la Hacienda porque estaban preparando unas mediciones del o para el Tribunal Agrario de Guanajuato, presentándose a diversos domicilios del poblado en mención, razón por la que tememos de que (sic) en cualquier momento sin ser previamente notificados se ejecute la privación de nuestras propiedades y posesiones con la ejecución mencionada."


19. Por acuerdo de veinte de diciembre de dos mil dieciocho, el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, registró el asunto con el expediente 1033/2018-C; declaró la incompetencia legal para conocer del asunto, toda vez que el acto reclamado tenía ejecución en S.F., Guanajuato, por ahí encontrarse localizado el ejido denominado "Ejido Jaral de B." de S.F., Guanajuato, al que se ordenó la afectación de las tierras, Municipio que corresponde a la jurisdicción de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León; y decretó la suspensión de oficio y de plano por la desposesión del Casco de la Hacienda de Jaral de B., Municipio de S.F., Guanajuato. Además, señaló que era aplicable la jurisprudencia 2a./J. 90/2002, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN DE OFICIO EN MATERIA AGRARIA. DEBE DECRETARSE INDEFECTIBLEMENTE EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 233 DE LA LEY DE AMPARO, PARA LO CUAL BASTA QUE EL PROMOVENTE ACREDITE CONTAR CON LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA."


20. Contra ese proveído, el siete de enero de dos mil diecinueve, San Diego del Jaral, Sociedad Anónima de Capital Variable, parte tercero interesada, presentó recurso de queja. Del asunto correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, quien lo registró con el expediente 14/2019. El recurso fue resuelto en sesión de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.


21. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja administrativo 14/2019, en el que expuso las siguientes consideraciones:


a. Consideró los agravios de la parte recurrente, en parte infundados y en otra, fundados para revocar el proveído recurrido.


b. Determinó infundado el argumento relativo a que al declararse incompetente legalmente, no debió decretar la suspensión de oficio y de plano; lo anterior, de conformidad con los artículos 126, 48 y 53 de la Ley de Amparo, que prevén que el Juzgado de Distrito debe proveer sobre la suspensión de oficio y de plano.


c. Estimó fundado el agravio relativo a que el Juzgado de Distrito pasó por alto que el acto reclamado se refiere al juicio agrario 338/2003, del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, que culminó con una sentencia del Tribunal Superior Agrario de cuatro de octubre de dos mil once, dictada en cumplimiento a la ejecutoria del juicio de amparo 267/2011, del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en el que un ejido participó y se defendió y el resultado constituye cosa juzgada, por lo que la suspensión de oficio y de plano otorgada es contraria al interés social y a normas de orden público.


d. Para justificar lo anterior, explicó que la suspensión es una medida cautelar de naturaleza provisional que tiende a preservar la materia del juicio de amparo; que esa medida puede concederse de oficio o a petición de parte, según lo prevé el artículo 125 de la Ley de Amparo. Que en los artículos 128 y 129 del mismo ordenamiento, se desprendía que para otorgar la suspensión, en los casos que no se concede de oficio, era necesario se solicitara por la parte quejosa y que no se siguiera perjuicio al interés social ni se contravinieran disposiciones de orden público.


e. Señaló que bastaba que los actos reclamados recayeran en alguno de los supuestos de los artículos 22 de la Constitución Federal o 126 de la Ley de Amparo, para que se determinara de manera oficiosa la procedencia de la suspensión, lo cierto era que no podía concederse la suspensión en perjuicio del interés social ni en contravención a disposiciones de orden público, porque es un requisito establecido en el artículo 128 de la Ley de Amparo, que debe verificarse cuando la medida sea solicitada por parte interesada, pero que el hecho de que la suspensión sea decretada de plano, no justifica que se desconozcan esos supuestos y conlleve efectos adversos para la colectividad o que sirva de salvoconducto para que las autoridades dejen de observar las normas que rijan el desempeño de sus actividades o se autorice la ejecución de una medida que ponga en riesgo de afectación de otras prerrogativas de los propios quejosos o de diversas personas que puedan verse directa o indirectamente afectadas.


f. Precisó que el artículo 129 de la Ley de Amparo contiene de manera enunciativa un catálogo de actos de los cuales se considera que, de concederse la suspensión, se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público.


g. Indicó que derivado de la reforma constitucional en materia de amparo de seis de junio de dos mil once, y posterior expedición de la Ley de Amparo, se generó un nuevo sistema equilibrado de la suspensión del acto reclamado en materia de amparo indirecto, orientado a dotar de mayor eficacia, para la preservación de los derechos vulnerados, pero a la vez, dotado de mayores elementos de control para evitar abuso de la medida.


h. Estableció que del proceso legislativo de la reforma constitucional se instituyó el sistema equilibrado para decidir sobre la suspensión del acto reclamado, para evitar que el otorgamiento de la medida cautelar genere lesión al interés social ante pretensiones e intereses individuales; por lo cual, en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, se previó que el legislador, con la expedición de la Ley de Amparo, determinara los casos y condiciones en que la suspensión era procedente o improcedente, además respecto a normar la decisión, se debía llevar a cabo un ejercicio ponderativo entre dos conceptos que representan los fines perseguidos por la suspensión, a saber: la apariencia del buen derecho y el interés social. Abundó, al determinar que esa ponderación, es una expresión normativa fundamental de la suspensión del acto reclamado que hace a la medida más equilibrada, que la dota de mayor eficacia y evita su abuso y que el legislador al emitir la ley de la materia precisó los supuestos en los que la suspensión era procedente y otros en los que no, ya que en esos casos, fue el propio legislador quien realizó la referida ponderación, lo que quedó reflejado en los artículos 126 y 129 de la Ley de Amparo.


i. Instituyó que en el artículo 126 de la Ley de Amparo, se señalan una serie de actos y supuestos en los que la suspensión debe ser otorgada, al adecuarse el acto reclamado a una de las hipótesis, de tal manera que resulta innecesaria una ponderación posterior por el juzgador. Que la procedencia del otorgamiento de la medida cautelar de plano, no implicaba que sus efectos desconocieran disposiciones de orden público o se siguiera en perjuicio del interés social.


j. Aunado a que en el artículo 129 del referido ordenamiento, se determinaron un conjunto de bienes jurídicos tutelados que el legislador consideró, por sí mismos, no susceptibles de ser suspendidos.


k. Además de esos supuestos, el Tribunal Colegiado consideró que esta Suprema Corte ha definido diversos supuestos con los que se afecta el interés social y se controvierten disposiciones de orden público, como es el caso de la tesis aislada de la entonces Tercera Sala de rubro: "SENTENCIAS EJECUTORIAS, SUSPENSIÓN DE SU CUMPLIMIENTO.", porque el cumplimiento es imperativo, a fin de que los litigios terminen pronto sin prolongarse; lo que no sucede con los casos en que se trate de sentencias que puedan ser todavía reclamadas mediante el juicio de amparo, porque la verdad legal no ha sido fijada. Que también esa postura se tomó por la Primera Sala en el criterio de rubro: "LANZAMIENTO, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA EL."


l. Derivado de lo anterior, el Colegiado estimó que la improcedencia de la suspensión contra el cumplimiento de una sentencia ejecutoria se justifica por el hecho de que su eficacia e inmediata ejecución prevalece sobre el cumplimiento de una posible sentencia favorable para quien la solicita, por encontrarse sub judice a la tramitación del juicio respectivo. Exteriorizó que ese supuesto, tenía excepción, como el supuesto de un aparente buen derecho derivado de la prueba relativa a la que la posesión se adquirió con anticipación al proceso correspondiente, o cuando el documento justificativo deriva de un causante ajeno.


m. Señaló que, en el caso, la parte quejosa recurrió al Juzgado de Distrito a solicitar el amparo contra la desposesión del Casco de la Ex Hacienda de Jaral de B.I., del Municipio de S.F., Guanajuato.


n. Que de los antecedentes narrados por la recurrente, se desprendía que la desposesión derivó de la ejecución de la resolución dictada en el juicio agrario 338/2003, del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, y que junto con la ejecutoria de cuatro de octubre de dos mil once, dictados por el Tribunal Superior Agrario (exhibida en copia certificada) se advirtió entre otras cuestiones que "el día veintidós de abril de dos mil tres, la sociedad ahora tercero interesada, presentó demanda ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, con sede en Guanajuato, Estado de Guanajuato, expediente número 338/2003, demandando la nulidad, entre otros, de los actos narrados en los incisos D), E), F) y H), únicamente por lo que respecta al Casco de la Hacienda; la entrega de la superficie del ejido que representamos tiene en posesión.—H) como se desprende también de la resolución emitida por el Tribunal Superior Agrario, la actora tercero interesada persona moral acreditó la procedencia de sus prestaciones, toda vez que, a criterio del Tribunal Colegiado, por mayoría de votos, contra un voto en particular, es que resolvió en definitiva el recurso de revisión, el Casco de la Hacienda de Jaral de B. (sic) no fue objeto de la afectación del Decreto indicado en el inciso A). En cumplimiento de la ejecutoria del amparo en revisión, el Tribunal Supremo Agrario resolvió procedentes las prestaciones consistentes en la nulidad de la orden de ejecución de la mencionada resolución presidencial, así como del acta de posesión, deslinde y amojonamiento de veintisiete de julio de mil novecientos noventa y su caminamiento y la correspondiente a la nulidad del plano definitivo elaborado conforme al acta de ejecución referida, únicamente en lo que respecta a la superficie identificada como Casco de la Hacienda de Jaral de B. (sic), con superficie 775,550 metro (sic) cuadrados, así como la condena a los demandados Asamblea General de Ejidatarios del Poblado Jaral de B.s Municipio de S.F., Estado de Guanajuato, y J.G.H., a la restitución del Casco de la Hacienda de Jaral de B. (sic) a la Sociedad Mercantil San Diego del Jaral, S.A. de C.V. ..."; era evidente que no era procedente conceder la suspensión, porque su efecto equivaldría a obstaculizar el cumplimiento de la sentencia firme dictada en el juicio agrario 338/2020, lo que es contrario al orden público, por lo cual, no se cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo.


o. Añadió que no era óbice que el numeral 128 del referido ordenamiento, estableciera los requisitos para el otorgamiento de la suspensión en aquellos casos en los que no se concede de oficio, pues el hecho de que proceda de plano no justifica que sus efectos desconozcan disposiciones de orden público o se siga perjuicio al interés social. p. Aunado a que el ejido quejoso, no acreditó interés suspensional para que se le otorgara la suspensión, ya que mediante sentencia de cuatro de octubre de dos mil once, emitida por el Tribunal Superior Agrario, en el recurso de revisión, en cumplimiento a las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo 257/2007, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 251/2009, del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, y 267/2011, sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, se condenó a los demandados Asamblea General de Ejidatarios del Poblado Jaral de B., Municipio de S.F., Guanajuato y J.G.H., a la restitución del Casco de la Hacienda de Jaral de B. a la sociedad mercantil San Diego Jaral, Sociedad Anónima de Capital Variable.


22. Del asunto derivó la tesis XVI.1o.A.35 K (10a.), con registro digital: 2019894 y rubro: "SUSPENSIÓN DE OFICIO EN EL AMPARO. SU OTORGAMIENTO ESTÁ SUJETO A LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE LA MATERIA."


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


23. Procede ahora dilucidar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada.


24. Lo anterior, con el propósito de determinar si dichos órganos, al resolver los asuntos materia de la denuncia:


a. Examinaron situaciones jurídicas esencialmente iguales; y,


b. Llegaron a conclusiones contradictorias respecto a la solución de la controversia planteada.


25. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010,(4) cuyo tenor es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


26. Conforme al criterio anterior, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


27. Así, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los Tribunales Colegiados de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


28. En el caso concreto, esta Segunda Sala considera que sí existe la contradicción de criterios, puesto que por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al analizar la Ley de Amparo vigente determinó que para otorgar la suspensión de oficio y de plano en materia agraria bastaba que en el escrito inicial de demanda y de las constancias existentes en los autos, se desprendiera un indicio de que el sujeto de derecho colectivo agrario se encontraba en la hipótesis normativa, sin que fuese necesario atender a los requisitos establecidos en el diverso artículo 128 de la ley de la materia.


29. Asimismo, tal conclusión se apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 90/2002, de rubro: "SUSPENSIÓN DE OFICIO EN MATERIA AGRARIA. DEBE DECRETARSE INDEFECTIBLEMENTE EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 233 DE LA LEY DE AMPARO, PARA LO CUAL BASTA QUE EL PROMOVENTE ACREDITE CONTAR CON LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA.", la cual se estimó aplicable debido a que, si bien ese criterio jurídico derivó de la interpretación del artículo 233 de la Ley de Amparo abrogada, lo cierto es que su contenido es sustancialmente similar al del tercer párrafo del artículo 126 de la Ley de Amparo vigente.


30. Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito resolvió que la procedencia del otorgamiento de la medida cautelar de plano en materia agraria, no implicaba que sus efectos desconocieran disposiciones de orden público o se siguiera en perjuicio del interés social previstas en el referido numeral 128, fracción II, ello en virtud de la reforma de seis de junio de dos mil once, al artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, así como la posterior expedición de la Ley de Amparo.


31. Es decir, mientras un Tribunal Colegiado señaló que no debe atenderse a los requisitos previstos en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo para otorgar la suspensión de oficio y de plano, lo cual no se alteró con la publicación de la Ley de Amparo el dos de abril de dos mil trece; el otro precisó que tratándose de la suspensión de oficio y de plano en materia agraria, sí debían atenderse a los requisitos del artículo 128, específicamente a la fracción II de la ley mencionada, pues su otorgamiento no podía seguir perjuicio al interés social ni contravenir disposiciones de orden público, derivado de la reforma constitucional en materia de suspensión del acto reclamado y la emisión de la nueva Ley de Amparo.


32. En ese sentido, este Alto Tribunal deberá dilucidar el problema jurídico consistente en si, con motivo de los cambios introducidos a la institución jurídica de la suspensión por la reforma al artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de seis de junio de dos mil once, así como por la Ley de Amparo, publicada el dos de abril de dos mil trece, procede o no tomar en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 128, fracción II, de ese ordenamiento, para otorgar la suspensión de oficio y de plano en materia agraria.


V. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


33. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan en el presente apartado.


34. Entre los instrumentos jurídicos con que se garantiza la efectividad de un recurso, se encuentran las medidas cautelares, como la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo.


35. En efecto, la suspensión del acto reclamado, en tanto como medida cautelar, tiene la finalidad de conservar la materia del juicio de amparo y evitar la consumación de daños irreparables o difícilmente reparables, a los derechos de la parte quejosa.


36. De aquí su carácter instrumental en relación con la efectividad del juicio de amparo, como garantía jurisdiccional por antonomasia de los derechos humanos, pues de llegar a consumarse irreparablemente la violación a éstos durante el transcurso del juicio o causarse daños difícilmente reparables, el juicio de amparo sería un instrumento inútil para garantizar una tutela jurisdiccional efectiva.


37. Al respecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 107, fracción X, prevé lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.


"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."


38. De la trascripción se advierte que el Constituyente señaló que los actos reclamados en amparo pueden ser objeto de suspensión y estableció una cláusula habilitante para que el legislador previera en la ley reglamentaria en qué casos y bajo cuáles condiciones. Además, indicó que el órgano jurisdiccional cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.


39. En acatamiento a ese mandato, el legislador emitió la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en la que previó la suspensión del acto reclamado, de la siguiente manera:


"Sección tercera

"Suspensión del acto reclamado


"Primera parte

"Reglas generales


"Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso."


"Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.


"En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.


"La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal."


"Artículo 127. El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes casos:


"I. Extradición; y,


"II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado."


"Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el quejoso; y,


"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado. ..."


40. Conforme al artículo 125 de la Ley de Amparo vigente, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de parte del quejoso.


41. El artículo 126 establece que la suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.


42. Que, en esos supuestos, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.


43. En el párrafo tercero, se determinó que la suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.


44. De acuerdo con el artículo 127, el incidente de suspensión se abre de oficio en casos de extradición y siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado. Tal suspensión de oficio se sujeta en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte.


45. Fuera de estos casos, la suspensión se decretará a instancia de parte, en términos del artículo 128 de la Ley de Amparo, que establece como requisitos la solicitud del quejoso y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


46. De lo mencionado, puede concluirse, en lo que interesa para la resolución del asunto, que existe una distinción entre: I) la suspensión de oficio y de plano, II) la suspensión de oficio, tratándose de extradición o de actos que, si llegaren a consumarse, harían físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado y, III) la suspensión a petición de la parte quejosa.


47. La suspensión de oficio y de plano se decreta por el juzgador aunque el interesado no la solicite y sin mayor trámite (sin apertura de incidente) en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.


48. Por su lado, la suspensión a petición de parte requiere la solicitud de la parte quejosa, se apertura un cuaderno incidental por cuerda separada y por duplicado, además de que está sujeta, entre otros aspectos, a que no se sigan perjuicios al orden público ni se afecte el interés social.


49. En la suspensión a petición de la parte quejosa, de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, se permite la existencia de un primer pronunciamiento del juzgador, el cual se emite con motivo de la solicitud inicial de la medida y se denomina suspensión provisional, que se resuelve únicamente con base en los elementos aportados en la demanda de amparo, es decir, con manifestaciones y pruebas, sin analizar la existencia de los actos materia de la suspensión; lo anterior, dado que al proveer sobre la suspensión provisional, el órgano de amparo sólo cuenta con lo expresado y aportado por la parte quejosa, pues no ha dado intervención a las autoridades responsables para que manifiesten sobre la suspensión provisional; por tanto, se trata de una medida que se otorga sobre la base del principio de buena fe, verificando el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Amparo y tras determinar que la naturaleza de los actos materia de la suspensión permite su paralización.


50. Una vez que la autoridad fue requerida para rendir el informe previo y, en su caso, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, el órgano de amparo se pronunciará sobre la procedencia de la medida. Tal pronunciamiento se denomina suspensión definitiva.


51. La diferencia de regulación obedece, por lo que hace a la suspensión de oficio y de plano, a la necesidad, determinada por el legislador ordinario, de tutelar derechos de especial relevancia, como la vida, la libertad o la integridad personal, de ataques que consumarían irreparablemente la violación en perjuicio de la parte quejosa, haciendo imposible su restitución a través del amparo, además de bienes jurídicos que requieren atención especial como lo son los derechos agrarios de núcleos de población ejidal y comunal.


52. Lo anterior quedó señalado por este Alto Tribunal al determinar que la suspensión de oficio procede en los asuntos que no admiten demora alguna, en tanto que de no ordenarse podrían ocasionarse al gobernado perjuicios de imposible reparación.


53. Tal criterio se sostuvo por esta Segunda Sala con rubro: "SUSPENSIÓN DE PLANO Y DE OFICIO, CUÁNDO PROCEDE."(5)


54. En los demás casos, ante la ausencia de este riesgo de violación a derechos fundamentales de especial relevancia, la suspensión procede a petición de la parte quejosa.


55. Ahora bien, dentro de los actos que deben suspenderse de oficio y de plano, que el legislador estableció en uso de la facultad reglamentaria concedida constitucionalmente, se encuentran aquellos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.


56. En la reforma de mil novecientos setenta y seis de la Ley de Amparo abrogada, que dio origen al artículo 233 (cuyo texto es antecedente del actual 126), en el dictamen y en la discusión al interior de la Cámara de Diputados de veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y seis, se señaló la procedencia de la suspensión de oficio en los juicios de amparo en la referida materia cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia, la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes del núcleo de población quejoso o su sustracción del régimen jurídico ejidal, fundándose para ello en la salvaguarda de las garantías sociales de los núcleos de población y estableciendo como imperativo que se decrete de plano.(6) 57. Por su parte, en la iniciativa para la expedición de la Ley de Amparo hoy vigente, en principio, la suspensión de materia agraria no se preveía como sí se estableció en el artículo 233 de la ley abrogada; sin embargo, en la discusión de la Cámara de Senadores de once y trece de octubre de dos mil once, se señaló que era necesario conservar tal figura, añadiendo un tercer párrafo al artículo 126 de la Ley de Amparo, con el fin de que los campesinos ejidatarios y comuneros defendieran sus tierras, sus aguas y otros derechos,(7) lo cual corrobora que se buscó mantener la especial protección a los sujetos del derecho agrario, permitiendo la suspensión de oficio y de plano en el supuesto consistente en que se reclamen actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.


58. Así, es inconcuso que la suspensión de oficio y de plano en favor de los núcleos de población ejidal o comunal fue establecida con el propósito de salvaguardar, a favor de los sujetos colectivos de derecho agrario, las garantías sociales tuteladas en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo cual obedece a un interés social público nacional consistente en no hacer nugatoria la garantía que le otorga a ese núcleo quejoso, la resolución de restitución, dotación o ampliación de tierras, bosques o aguas; o bien, si se trata de comunidades agrarias de hecho carentes de título, de las prerrogativas que deriven de esa posesión de predios agrarios, considerando, además, que los daños que pudieran ocasionarse serían, incluso de obtener sentencia concesoria del amparo, de difícil reparación.


59. Tales consideraciones también fueron vertidas por esta Segunda Sala al fallar la contradicción de tesis 45/2002-SS. Derivado de la importancia de razones dadas, a continuación, se transcribe un fragmento de esa ejecutoria.


"Ahora bien, para el efecto de retomar el punto de análisis en la contradicción de tesis a que este toca se refiere se transcribe nuevamente el artículo 233 de la Ley de Amparo que regula en forma específica la suspensión de oficio en materia agraria.


"El tenor de dicho numeral es el siguiente: (se transcribe)


"El artículo citado prevé la suspensión del acto reclamado en el juicio de garantías cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia, la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes del núcleo de población quejoso o su sustracción del régimen jurídico ejidal.


"Sobre el alcance de dicho precepto, resultan ilustrativos el dictamen y la discusión de la iniciativa de ley en la Cámara de Diputados de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y seis, de la que se destaca lo siguiente: (se transcribe)


"Como se advierte, en la reforma de mil novecientos setenta y seis, el legislador señaló la procedencia de la suspensión de oficio en los juicios de amparo en materia agraria cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia, la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes del núcleo de población quejoso o su sustracción del régimen jurídico ejidal, fundándose para ello en la salvaguarda de las garantías sociales de los núcleos de población y estableciendo como imperativo que se decrete de plano.


"Con base en los elementos hasta aquí vertidos se advierte que la suspensión de oficio en materia agraria fue establecida con el propósito de salvaguardar, a favor de los sujetos colectivos de derecho agrario, las garantías sociales tuteladas en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y si bien no atiende a derechos personalísimos que atenten contra la integridad de los individuos –como acontece en el caso previsto en el artículo 123 de la Ley de Amparo–, obedece a un interés público nacional consistente en no hacer nugatoria la garantía que le otorga a ese núcleo quejoso, la resolución de restitución, dotación o ampliación de tierras, bosques o aguas; o bien, si se trata de comunidades agrarias de hecho carentes de título, de las prerrogativas que deriven de esa posesión de predios agrarios, considerando, además, que los daños que pudieran ocasionarse serían, incluso de obtener sentencia concesoria del amparo, de difícil reparación.


"Así mismo se observa que tal medida debe decretarse inexcusablemente por el Juzgador, el que debe constreñir su actuación a decretarla de plano cuando se esté en el supuesto previsto en el precepto legal, esto es, cuando el juicio de amparo haya sido promovido por un núcleo de población y cuando los actos reclamados tengan o puedan tener como consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios o su sustracción al régimen ejidal, en tanto que ésa ha sido la voluntad del legislador.


"Con base en el análisis realizado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que carece de razón el entonces Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, ahora Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al establecer que para decretar la suspensión de oficio conforme al precepto que se analiza, es menester que la parte quejosa acredite contar con resolución presidencial dotatoria, en razón de que de los antecedentes legislativos que han sido plasmados en la presente resolución, se advierte que la medida suspensional oficiosa que establece el artículo 233 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, constituye un mandato que debe ejecutarse cuando los actos reclamados en el juicio de garantías tengan o puedan tener como consecuencia, la privación de los bienes del núcleo de población, de tal manera que basta que del escrito inicial de demanda se desprenda el indicio de que el sujeto colectivo de derecho agrario se encuentra en tal situación para que el J. de amparo actúe en consecuencia.


"Por otro lado, no resulta factible condicionar la procedencia de la medida suspensional al análisis de los requisitos que prevé el artículo 124 de la Ley de Amparo, como lo pretende el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en razón de que si bien la suspensión oficiosa podría equipararse en cuanto a sus efectos con la suspensión definitiva, lo cierto es que se trata de dos instituciones cuyos fines ontológicos difieren entre sí.


"Sobre el particular resulta ilustrativa la tesis que sustenta C., citado por el M.J.V.C. y C., en su obra ‘La suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo’, editorial P., 1991, cuyo tenor es el siguiente: (se transcribe)


"Como distingue con claridad la cita doctrinal, la suspensión de oficio prevista para situaciones excepcionales, tiene como razón de ser la protección de una situación de hecho que atenta contra garantías que pueden derivar en perturbaciones que pongan en peligro el orden social, dentro de las cuales se encuentran las situaciones que regulan los derechos de las comunidades agrarias, en tanto que la suspensión a petición de parte obedece a orígenes y finalidades diversas, de tal manera que los requisitos previstos para esta última no pueden ser tomados por el juzgador para determinar sobre la procedencia de la suspensión prevista en el artículo 233 de la Ley de Amparo.


"En apoyo a tales consideraciones, resulta interesante la tesis de R.C. que señala algunos ejemplos de lo que denomina prejuzgamiento en algunas materias, destacando al juicio ejecutivo y algunos casos de suspensión de oficio, que sólo se explican, según el tratadista mencionado, admitiendo que el acto reclamado se presume ilegal.


"Agrega el autor que la suspensión de oficio responde a un criterio que vincula la procedencia de la suspensión con la manifiesta irreparabilidad y la urgencia de que se decrete la medida (periculum in mora), en tanto que la suspensión a petición de parte requiere la solicitud del agraviado cuyo examen implica el de la apariencia del derecho y también requiere que se acredite la difícil reparación de los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto, además de que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Como se advierte, los fundamentos de la suspensión de oficio se vinculan con el interés de la sociedad en dicha medida, los Jueces deben concederla aunque el interesado no la solicite, en aras del riesgo de un daño extremo e irreparable.


"No sucede lo mismo en relación con la suspensión a petición de parte porque en ésta su objetivo es el de evitar perjuicios al agraviado con la ejecución del acto reclamado en tanto se resuelve la sentencia definitiva, la ley condiciona la concesión del beneficio a la voluntad del interesado. La petición de parte es un requisito de procedencia de la medida, y su examen implica generalmente el de la apariencia del derecho, que puede traducirse en el examen del interés o de la titularidad del quejoso para promover la medida.


"Las anteriores conclusiones doctrinales se robustecen atendiendo a los antecedentes histórico-legislativos que denotan la particular finalidad de la suspensión oficiosa, de los que se advierte como común denominador, la situación de peligro que ha tendido a evitar dicha medida cautelar. De entre esos antecedentes destacan los siguientes:


"La aprobación del Congreso en 1861 del proyecto realizado por J.P., basado en un trabajo de M.D., que constituyó la primera ley reglamentaria del juicio de amparo, denominada ‘De los Procedimientos de los Tribunales de la Federación, que exige el artículo 102 de la Constitución Federal, para los juicios de que habla el artículo 101 de la misma’.


"En el artículo 4o. de dicho ordenamiento se estableció en lo medular que: (se transcribe)


"El referido ordenamiento legal fue derogado por la Ley de Amparo de 1869; sin embargo, en su artículo 5o. se reiteró que cuando el actor pidiere que se suspenda desde luego la ejecución de la ley o acto que lo agravia, ésta podrá otorgarse y que si hubiere urgencia notoria, el J. resolvería sobre dicha suspensión, a la mayor brevedad y con el sólo escrito del actor.


"En la propia ley se adoptó la tesis de I.L.V., estableciendo que los Jueces no tenían facultad discrecional absoluta para otorgar o negar la suspensión, sino que tan sólo les era permitido otorgarla cuando se tratare de notoria urgencia, o en caso de ser ejecutado el acto se actualizara un daño irreparable para el quejoso, quedando sin materia el juicio de amparo.


"La tercera Ley de Amparo de 14 de diciembre de 1882, dispuso en su artículo 8o., que se podía pedir el amparo y la suspensión del acto reclamado por medio de telégrafo, cuando se tratare de actos urgentes, siempre que el actor encontrara inconveniente en presentarlo ante la justicia local; y, en su artículo 11, estableció que: el J. puede suspender provisionalmente el acto emanado de la ley o de la autoridad, que hubiere sido reclamado. Cuando el quejoso pide esta suspensión, el J., previo informe de la autoridad ejecutora que rendirá dentro de 24 horas, correrá traslado sobre este punto al promotor fiscal, quien tiene la obligación de evacuarlo en igual término. En casos urgentísimos, aunque sin necesidad de estos trámites, el J. puede suspender de plano el acto reclamado, siempre que sea procedente la suspensión conforme a esta ley.


"En el Código Federal de Procedimientos Civiles del veintiséis de diciembre de mil novecientos nueve, se hizo por primera vez, el señalamiento expreso de la existencia de los dos tipos o clases principales de suspensión, la suspensión de oficio y la suspensión a petición de parte.


"El artículo 54 señalaba cuáles eran los casos en que procedía otorgar la suspensión de oficio, tratándose de la ejecución de pena de muerte, destierro o algún otro que violara el artículo 22 constitucional y cuando de consumarse el acto fuera físicamente imposible poner al quejoso en el goce de la garantía violada.


"En tales condiciones y atendiendo a las razones histórico-legislativas y doctrinales precisadas, se concluye que carece de razón el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al considerar que para efectos de conceder la suspensión de oficio que prevé el artículo 233 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito debe analizar si se satisfacen los requisitos que prevé el artículo 124 del propio ordenamiento normativo.


"Lo anterior es así, en razón de que para aplicar o decretar la suspensión de oficio que establece el artículo 233 de la Ley de Amparo, bastan pruebas indiciarias de que el núcleo de población está en el supuesto de dicho numeral, esto es, en la posible privación total o parcial, temporal o definitiva de sus bienes agrarios; si no, no cabe aplicar ese beneficio, sin perjuicio de que si dentro del procedimiento se alleguen incluso oficiosamente esas pruebas se conceda, desde luego, sin ulterior investigación pero de modo alguno es factible atender para su decretamiento, a lo dispuesto en el artículo 124 del ordenamiento reglamentario citado, pues como ya se dijo, la suspensión de oficio y la que procede a petición de parte, constituyen instituciones diversas, lo que impide sujetarlas a reglas similares de procedibilidad. ..."


60. Como se advierte de la transcripción que antecede, esta Segunda Sala ya ha determinado que la suspensión de oficio y de plano y la que procede a petición de parte, constituyen instituciones diversas, lo que impide sujetarlas a reglas similares de procedibilidad.


61. En efecto, la suspensión de oficio debe decretarse inexcusablemente por el juzgador, el que debe constreñir su actuación a decretarla de plano cuando se esté en el supuesto previsto en el precepto legal, esto es, cuando el juicio de amparo haya sido promovido por un núcleo de población y cuando los actos reclamados tengan o puedan tener como consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios o su sustracción al régimen ejidal, en tanto que ésa ha sido la voluntad del legislador.


62. Ello tiene su origen en que la suspensión de oficio fue prevista para casos excepcionales y tiene como razón de ser la protección de una situación de hecho que atenta contra derechos que el legislador estimó que podían derivar en perturbaciones que pongan en peligro el orden social, dentro de las cuales se encuentran los supuestos que regulan los derechos de las comunidades agrarias, en tanto que la suspensión a petición de parte obedece a orígenes y finalidades diversas, de tal manera que los requisitos previstos para esta última no pueden ser tomados por el juzgador para determinar sobre la procedencia de la suspensión de plano.


63. Aspectos, los anteriores, que no fueron modificados con la publicación de la Ley de Amparo de dos de abril de dos mil trece.


64. Por otra parte, cabe destacar que la ponderación entre la apariencia del buen derecho y la no afectación al orden público e interés social, son elementos que sólo deben considerarse en la suspensión del acto reclamado a solicitud de la parte quejosa, lo cual no fue alterado por la reforma al artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


65. De la exposición de motivos de la reforma al artículo constitucional de mérito, se aprecia que el Constituyente Permanente buscó que la suspensión del acto reclamado cumpliera cabalmente con su finalidad protectora y estableció mecanismos para evitar y corregir los abusos que desviaban de su objetivo natural; así que por un lado, privilegió la discrecionalidad de los Jueces consagrando expresamente como elemento a considerar para el otorgamiento de la suspensión la apariencia del buen derecho y estableció la obligación de los juzgadores de realizar un análisis ponderado entre la no afectación del interés social y el orden público y la apariencia del buen derecho.(8)


66. Sin embargo, todo ello se señaló sin hacer referencia a la suspensión de plano, mucho menos a una intención de modificar la diferencia de trato entre la suspensión a petición de parte y la de oficio y de plano.


67. En efecto, del proceso legislativo de la reforma al artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aprecia que la referencia a "un sistema equilibrado que permita que la medida cautelar cumpla cabalmente con su finalidad protectora, y al mismo tiempo cuente con mecanismos que eviten y corrijan los abusos que desvía su objetivo natural" se relaciona con la suspensión a petición de parte, que es en la cual debe hacerse un ejercicio de ponderación entre la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la afectación al orden público e interés social.


68. Tan es así, que en la propia exposición de motivos de la reforma constitucional de mérito, se manifestó que, para lograr un sistema equilibrado para la medida cautelar "se privilegia la discrecionalidad de los Jueces consagrando expresamente como elemento a considerar para el otorgamiento de la suspensión la apariencia del buen derecho, requisito éste reconocido por la Suprema Corte de Justicia y que constituye uno de los avances más importantes en la evolución del juicio de amparo en las últimas décadas."


69. Asimismo, este Alto Tribunal, al pronunciarse respecto de la apariencia del buen derecho como uno de los elementos a considerar para conceder la suspensión, siempre lo ha hecho en referencia a la suspensión a la petición de parte, prevista en el artículo 124 de la Ley de Amparo abrogada.


70. Ello se corrobora con la jurisprudencia P./J. 15/96,(9) del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión." 71. Asimismo, encuentra sustento, en lo conducente, en la diversa jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. LA ACREDITACIÓN DE DAÑOS Y/O PERJUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO ES UN REQUISITO PARA QUE SE OTORGUE CUANDO EL QUEJOSO ALEGA TENER INTERÉS JURÍDICO."(10)


72. De la transcripción que precede, se advierte que la referencia a la ponderación de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con el perjuicio o afectación al orden público y al interés social, son propias del examen de la suspensión a petición de parte.


73. En otras palabras, con la reforma constitucional de mérito únicamente se consagró a nivel constitucional la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, con el perjuicio al orden público y al interés social, lo cual permite lograr un sistema equilibrado entre la afectación a los intereses individuales del quejoso y el orden público e interés social cuando se trata de la suspensión a petición de parte, pero con ello de ninguna forma se modificaron las reglas correspondientes a la suspensión de oficio y de plano.


74. En efecto, para los casos de la suspensión de oficio y de plano, incluida la establecida en favor de los núcleos de población ejidal o comunal, las y los juzgadores sólo deben observar que los sujetos quejosos se ubiquen o no en la hipótesis normativa, sin realizar ponderación alguna, pues como ya se mencionó, se busca proteger derechos que requieren una protección reforzada e inmediata por parte del Estado, incluyendo los bienes del núcleo de población ejidal y comunal.


75. En ese sentido, la suspensión en favor de núcleos de población ejidal o comunal, como en los demás casos previstos en el artículo 126, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se decide sin sustanciar incidente y sin exigir requisito adicional alguno para que surta efectos, ya que tiende a la protección de los derechos personales del agraviado y bienes fundamentales de ciertos grupos, siendo de naturaleza irrevocable, por lo que tiene fuerza definitiva y perdura todo el tiempo que sea necesario para resolver ejecutoriamente el juicio de amparo de que se trate.


76. Por tanto, en la suspensión de plano, una vez advertida la actualización del supuesto respectivo, no debe existir valoración alguna adicional por parte de las y los juzgadores pues la realización de actos que atenten contra la vida, la integridad o los bienes de comunidades ejidales y comunales, entre otros, quebranta bienes jurídicos que requieren una protección reforzada y su defensa es de interés social y atiende al orden público.


77. En ese sentido, tratándose de los actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, no debe ponderarse por parte del juzgador de amparo el requisito previsto en el numeral 128, fracción II, de la Ley de Amparo y, por tanto, si su otorgamiento contraviene el interés social o disposiciones de orden público.


78. Asimismo, se observa que tal medida debe decretarse inexcusablemente por el juzgador, el que debe constreñir su actuación a decretarla de oficio y de plano cuando se esté en el supuesto previsto en el precepto legal, esto es, cuando el juicio de amparo haya sido promovido por un núcleo de población y cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en tanto que ésa ha sido la voluntad del legislador, sin que las reglas aplicables a la suspensión de oficio y de plano hayan sido modificadas por la reforma de seis de junio de dos mil once al artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni por la Ley de Amparo publicada el dos de abril de dos mil trece.


79. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


80.


81. Hechos: Dos sujetos de derecho agrario solicitaron la suspensión de actos que tenían o podían tener por efecto privarlos total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos y, derivado de la resolución que emitieron los Juzgados de Distrito, en ambos casos se interpusieron recursos de queja. Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de los recursos respectivos sostuvieron un criterio distinto sobre la misma cuestión jurídica, consistente en determinar si para otorgar la suspensión de oficio y de plano en materia agraria debía atenderse o no al requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, con motivo de la reforma al artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011.


82. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando se promueve juicio de amparo contra actos que tienen o pueden tener como consecuencia privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, procede la suspensión de oficio y de plano prevista en el artículo 126, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, sin que resulte aplicable para su procedencia el requisito del artículo 128, fracción II, del propio ordenamiento, que se refiere a la suspensión a petición de parte.


83. Justificación: En los casos establecidos en el artículo 126, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, para la procedencia de la suspensión de oficio y de plano, una vez advertida la actualización del supuesto respectivo, el legislador no condicionó su otorgamiento a valoración adicional alguna por parte de las y los juzgadores, pues la realización de actos que afecten o puedan afectar la propiedad, posesión o disfrute de derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, quebranta bienes jurídicos que requieren una protección reforzada y su defensa es de interés público nacional. Por tanto, no puede sujetarse la procedencia de la medida cautelar al requisito contenido en el artículo 128, fracción II, del indicado ordenamiento, en virtud de que este precepto regula la suspensión a petición de parte, institución cautelar diversa a la suspensión de oficio y de plano. Sin que lo anterior haya sido objeto de modificación con la reforma al artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, pues a través de ella se consagró a nivel constitucional la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la contravención a disposiciones de orden público y el perjuicio al interés social, cuando se trata de la suspensión a petición de parte, pero de ninguna forma se modificaron las reglas correspondientes a la suspensión de oficio y de plano.


VI. DECISIÓN


84. Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala que ha quedado redactado en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente) y J.L.P.. La Ministra presidenta Y.E.M. emitió su voto en contra y formulará voto particular.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9o. del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 45/2002-SS citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2002, página 742, con número de registro digital: 17231.


Las tesis aisladas 2a. LXXI/2019 (10a.), XVI.1o.A.35 K (10a.), VI.1o.A.81 A (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas, 16 de mayo de 2019 a las 10:22 horas y 30 de enero de 2015 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 71, T.I., octubre de 2019, página 2022, con número de registro digital: 2020888; 66, T.I.I, mayo de 2019, página 2818, con número de registro digital: 2019894 y 14, T.I.I, enero de 2015, página 2066, con número de registro digital: 2008362, respectivamente.


Las tesis aislada VI.3o.(II Región) 8 A (10a.) y de jurisprudencia 2a./J. 90/2002 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 2, diciembre de 2012, página 1573, con número de registro digital: 2002418 y Novena Época, XVI, agosto de 2002, página 376, con número de registro digital: 186110, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de enero de 2021 a las 10:09 horas.


Las tesis de rubro: "LANZAMIENTO, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA EL." y "SENTENCIAS EJECUTORIAS, SUSPENSIÓN DE SU CUMPLIMIENTO." citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomos LXXIX, página 3202, con número de registro digital: 350428 y CVI, página 1084, con número de registro digital: 343323, respectivamente.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, ya que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 14/2019 y el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al fallar el recurso de queja 184/2014, órganos jurisdiccionales que resolvieron recursos de queja en materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. Si bien no fue el juzgador encargado del procedimiento, el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo no condiciona a que formara parte del procedimiento, inclusive, sirve por igualdad de razón la tesis aislada 2a. LXXI/2019 (10a.), de esta Segunda Sala, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA, INCLUSO CUANDO PERTENEZCAN A ÓRGANOS DISTINTOS DE LOS CONTENDIENTES."


4. Novena Época. Número de registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


5. Quinta Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLIX, página 1698. Tipo: aislada, con registro digital: 334093 y texto: "La fracción II del artículo 123 de la Ley de Amparo, toma como base para conceder la suspensión de plano y de oficio, que se trate de un acto que si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada; caso en el cual no se encuentra la orden de una autoridad del orden administrativo, para que se desaloje a los quejosos de los terrenos que dicen estar poseyendo; pues es indudable que si el acto llegara a ejecutarse, no sería imposible restituirlos de nuevo en el goce de la posesión; de manera que la suspensión debe resolverse en los términos del artículo 124 de la citada ley, o sea, concederse la suspensión provisional y no de plano y de oficio."


6. "... En lo que se refiere al libro segundo, conviene hacer notar algunas novedades institucionales que constituyen avances en el proceso social de garantías agrarias, que seguramente beneficiará a la clase campesina y que, a juicio de las comisiones, marca un antecedente y constituye un precedente importante para que se llegue, cuando la oportunidad lo permita, a establecer nuevos sistemas o un nuevo procedimiento para salvaguardar los derechos sociales, no solamente del sector campesino, sino de todos los sujetos titulares de esos derechos.

"Los aspectos que estimamos más relevantes son:

"a) La definición del objeto del amparo agrario tomando como base a los sujetos titulares de derechos agrarios que, en un momento dado, pueden acudir en demanda de garantías. Ello implica perfeccionar y aclarar el concepto de ‘materia agraria’ que se prestaba a confusiones.

"En el nuevo artículo 212 se recoge la experiencia de nuestro Máximo Tribunal en ese sentido. De esta suerte pensamos que no quedará duda de que el procedimiento de excepción solamente puede ser utilizado por los titulares de derechos sociales agrarios los artículos 233 y 234, que consignan la suspensión de oficio, decretada de plano y en el auto de admisión de la demanda, y sin el requisito de la garantía, son dispositivos que evitarán a todas luces, los efectos lesivos de la conducta inconstitucional de autoridades que afecten los derechos de los sujetos agrarios.

"En múltiples ocasiones la dilación de un juicio de amparo, hace nugatorio los efectos protectores de una sentencia de protección; por ello es plausible esta disposición para evitar que un acto arbitrario siga produciendo efectos conculcatorios.

"Discusión de la iniciativa:

"–El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado L.d.T.C. por las comisiones.

"–El C. L.d.T.C.: ...

"La reforma que hoy comentamos, no obstante algunas críticas respetables de muchos juristas tradicionales, es trascendente, no solamente sistematiza los principios del llamado amparo agrario que ya existía, no desde 1946 como refería el diputado R.F., sino a partir de 1963, sino que también se formulan en esta iniciativa nuevos dispositivos que harán viable, que positivizarán, si se me permite la expresión, el proceso constitucional de garantías para los sujetos de derecho agrario, núcleos de población ejidales o comunales, ejidatarios, comuneros o aspirantes a tales.

"Tiene la palabra el diputado F. de C., en relación al artículo 233.

"–El C.Á.F. de C.: ... el artículo 233 de la iniciativa que nos ocupa contiene algo que lejos de ayudar a los campesinos los perjudicará necesariamente.

"Con la redacción del mencionado artículo 233, que dice: Procede la suspensión de oficio y se decretará de plano en el mismo acto en que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica en los término del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley, cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia, la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su sustracción del régimen jurídico ejidal.

"Ahora bien, en el artículo 23 de la Ley de Amparo se establece que procede la suspensión de oficio: primero: cuando se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal que habla de la mutilación, infamia, azotes, etc. Segundo: cuando se trate de algún otro acto que si llegara a consumarse haría físicamente imposible restituir al quejoso de su garantía individual reclamada, etc., etc. Creo, señores diputados, que es muy claro el artículo 123 de la Ley de Amparo cuando nos habla en qué momento procede la suspensión de oficio, la suspensión de plano perjudicará irremediablemente a muchísimos mexicanos que sean auténticos propietarios que no se habla en la iniciativa de suspensión provisional que como todos sabemos, tiene por objeto dejar las cosas en el estado en que se encuentren en el momento en que se dicte la suspensión. Por otra parte, la suspensión de plano se concede sin audiencia del tercero perjudicado puesto que no lo hay y no se puede modificar sino por el tribunal de alzada al resolver el recurso de revisión. Recurso que puede durar un año en materia de penas prohibidas como habla la Constitución la suspensión de plano sí procede en materia agraria que es la que nos ocupa hay terceros perjudicados y éste será el interesado en que subsista la orden de la autoridad que se combate en dicho amparo. Por eso es muy importante mencionar que sea el propio J. o el actuario los que acudan para que se dé fe de cómo están las cosas al momento de que una de las partes solicite el amparo. De esta forma se evitarán engaños a la autoridad y daños y perjuicios a terceros perjudicados. Se restablecerá el orden en el campo con la suspensión provisional que propongo. Que garantiza plenamente los derechos agrarios y permite que en la audiencia se sepa y esto es muy importante, señores diputados si realmente existen tales derechos o es un engaño ante el J. de Distrito para invadir posteriormente terrenos amparados por una suspensión fraudulenta. Ya hemos dicho y esto es muy importante, que la suspensión de plano cuando hay terceros perjudicados cuyos derechos pueden ser afectados resulta contraria al artículo 14 constitucional, párrafo 2o., que dice: ‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido por tribunales previamente establecidos en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho.’, pues al decretarse la suspensión de plano no habrá audiencia de terceros perjudicados, lo cual es una gran injusticia y una manifiesta violación de derechos para miles de mexicanos. El ejemplo actual que les mencionaré es tan sólo para demostrar lo perjudicial que puede ser este artículo si llega a aprobarse por ustedes. Un grupo de campesinos acuden ante un J. de Distrito de cualquier lugar, le manifiestan que son poseedores de un terreno sin serlo realmente, agregando que son y que se los quieren quitar señalando falsas autoridades que en un momento ante la actitud de esos campesinos con el J. puede ser sorprendido, y el J. decretará en el mismo momento la suspensión; y una vez con ella en la mano los campesinos, invaden el terreno. Y yo pregunto señores diputados: ¿Qué acción tendrá el verdadero dueño y poseedor de ese terreno para combatir esa invasión? ¿Acudir al Ministerio Público? ¿Acusar a los invasores de despojo? Creo que el Ministerio Publico no podrá actuar porque se encontrará maniatado por la suspensión que ya tienen los invasores. Aquí no se está discutiendo si tienen ellos derecho o lo tiene el pequeño propietario, y dicha suspensión tiene solamente un recurso: que es el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado que, forzosamente será en un término no menor de ocho meses a un año. Deberán de tomarse en cuenta los daños y perjuicios que ocasione la invasión, puesto que normalmente se cometen dichas invasiones cuando se va a levantar la cosecha. Y que yo sepa jamás, señores diputados, nunca se han pagado daños y perjuicios al momento de sacar a unos invasores de una propiedad. "Mi proposición en concreto es que se suprima en el artículo 233 el párrafo donde se habla que se ‘decretará de plano la suspensión’, debiendo ser en todo momento suspensión provisional para no cometer injusticias a terceros perjudicados.

"–El C. Presidente: El diputado M.B. por las Comisiones.

"–El C.A.M.B.: Señor presidente. CC. Diputados. En nombre de las comisiones dictaminadoras, me permito expresar que las mismas consideran absolutamente improcedente la proposición de modificaciones que ha hecho el señor diputado de C. y se permiten al efecto las comisiones llamar la atención de que en el artículo segundo transitorio se deroga, entre otros preceptos, la fracción III del artículo 123 de la Ley de Amparo que es exactamente, dentro de la estructura actual de la Ley de Amparo, contiene la misma disposición que ahora se está pasando a formar parte del libro segundo del amparo agrario.

"En efecto, dice el artículo 123 que procede la suspensión de oficio, fracción tercera, que se deroga para pasar a ser el artículo 233, procede la suspensión de oficio, fracción tercera actual, cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso, o su sustracción del régimen jurídico ejidal. Nada se cambia con este traslado topográfico de la norma jurídica de la fracción tercera del actual artículo 123 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucional (sic) para integrar uno de los artículos finales de este libro segundo de la Ley de Amparo que tratará del amparo en materia agraria.

"Yo quisiera expresar al distinguido señor diputado F. de C. que en realidad, según lo dispone el artículo 122 de la Ley de Amparo, en los casos de la competencia de los Jueces de Distrito en la suspensión del acto reclamado, se decretará de oficio, y esto es lo que estamos diciendo, y creo que el señor diputado ha confundido la suspensión mediante la tramitación de un incidente en donde puede haber la suspensión provisional y la suspensión definitiva. En los casos de suspensión de oficio, como se consigna ya en la fracción tercera del actual artículo 123 que de aprobarse por vuestra soberanía la proposición del artículo 233 será una misma disposición, no hay incidente de suspensión, no hay por lo tanto ni suspensión provisional ni suspensión definitiva, ni habrá el informe previo correspondiente al incidente de suspensión. Así pues, la suspensión es de oficio por la extrema gravedad de que un pueblo pierda sus derechos o pasen los ejidos a formar parte de otro régimen inconveniente para el poblado. Por lo tanto, señores diputados, en realidad el precepto propuesto en el artículo 233 de esta Iniciativa, conforme a este dictamen, no es sino la reiteración de la regla vigente que está contenida en la fracción tercera del actual artículo 123 y por lo tanto es impertinente o improcedente señalar que habrá una suspensión de plano, no, es suspensión de oficio sin la tramitación de ningún incidente. Por lo tanto, señores diputados, yo pido a ustedes se sirvan aprobar en sus términos el artículo 233 que, repito, es un precepto que ya está en vigor y tan sólo se hace un acomodamiento de la actual fracción tercera del 123 para integrar un artículo aislado, propio, exclusivo del amparo en materia agraria. Muchas gracias."


7. "... –El C.P.G.C.: Muchas gracias, senador don P.J.C..

"No sólo hay plena, hay absoluta coincidencia textual entre las dos propuestas. Yo mismo había dicho que, también está la reserva del senador don H.R., y firmada también por el senador P.J.C..

"Por lo tanto, procede ahora, que la secretaría, siendo idénticas las propuestas, consulte a la asamblea le quiero rogar que dé lectura, para mayor claridad, en el procedimiento. Lectura a la propuesta y consulte, en votación económica, si se admite a discusión.

"–El C.S.Z.N.: Doy lectura a la propuesta hecha por el senador P.G., el senador H.R. y el propio senador P.J., que consiste en la adición de un tercer párrafo al artículo 126, que dice:

"‘La suspensión también se concederá de oficio y de plano, cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.’

"C. a la asamblea, en votación económica, si admite a discusión la propuesta presentada por nuestros tres compañeros senadores.

"Los que estén porque se admita a discusión, favor de levantar la mano. (La asamblea asiente)

"Los que estén porque no se admita a discusión, favor de levantar la mano. (La asamblea no asiente)

"Sí se admite a discusión, señor presidente.

"–El C.P.G.C.: Está a discusión.

"No habiendo quién haga uso de la palabra, ruego a la secretaría, consulte en votación económica, a la asamblea, si se aprueba la adición del párrafo, a que se ha dado lectura.

"–El C.S.Z.N.: C. a la asamblea, en votación económica, si se aprueba la adición de un tercer párrafo al artículo 126, al que se acaba de dar lectura.

"Los que estén porque se apruebe, esta modificación, favor de manifestarlo levantando la mano. (La asamblea asiente)

"Los que estén porque no se apruebe esta adición, favor de manifestarlo levantando la mano. (La asamblea no asiente)

"Sí se aprueba la adición, presidente.

"–El C.P.G.C.: Aprobado."


8. "Procesos Legislativos

"Exposición de Motivos

"Cámara de Origen: Senadores

"Exposición de Motivos

"Iniciativa de senadores (grupo parlamentario del PRI)

"México, D.F., a 19 de marzo de 2009.

"Gaceta No. 352.

"...

"Suspensión del acto reclamado.

"En materia de suspensión del acto reclamado, se propone establecer el marco constitucional a fin de prever un sistema equilibrado que permita que la medida cautelar cumpla cabalmente con su finalidad protectora, y al mismo tiempo cuente con mecanismos que eviten y corrijan los abusos que desvía su objetivo natural.

"Para tal efecto, se privilegia la discrecionalidad de los Jueces consagrando expresamente como elemento a considerar para el otorgamiento de la suspensión la apariencia de buen derecho, requisito éste reconocido por la Suprema Corte de Justicia y que constituye uno de los avances más importantes en la evolución del juicio de amparo en las últimas décadas.

"Sin embargo, para asegurar su correcta aplicación, se establece la obligación del J. de realizar un análisis ponderado entre la no afectación del interés social y el orden público y la apariencia de buen derecho. Con esto se logra que la medida cautelar sea eficaz y que no se concedan suspensiones que molestan la sensibilidad de la sociedad."


9. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I.I, abril de 1996, página 16, registro digital: 200136.


10. Décima Época. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 82, Tomo I, enero de 2021, página 9, con registro digital: 2022619.

Esta sentencia se publicó el viernes 02 de septiembre de 2022 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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