Ejecutoria num. 6/2021 de Plenos de Circuito, 24-06-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación24 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo VI,5000
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 26 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.J.R.H., J.L.S.L., H.P.P., A.B.M.Y.G.R.L.. DISIDENTE: G.G.H.F., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.L.S.L.. SECRETARIOS: Y.A.Á.Y.C.G.E..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria virtual del veintiséis de abril de dos mil veintidós, por el que se emite la siguiente:


SENTENCIA


En la que se resuelve la contradicción de tesis 6/2021.


RESULTANDO


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 2/2021 de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, remitido vía correo electrónico a este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, la licenciada L.M.N., secretaria de Acuerdos del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito manifestó que en ejecutoria de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, dictada en el amparo directo 258/2021 del índice de ese Tribunal Colegiado se determinó denunciar la contradicción de criterios respecto de lo resuelto en dicha ejecutoria y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el amparo directo 1037/2011, del que derivó la tesis de título: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO EN EL ESTADO DE JALISCO. OPORTUNIDAD PARA EFECTUARLA."(1)


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. La entonces presidenta del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, mediante auto de diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, y la registró con el número 6/2021, estimó innecesario solicitar copias de las ejecutorias que motivaron los criterios contendientes, toda vez que dichas sentencias constituyen un hecho notorio para este Pleno de Circuito, al estar publicadas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; asimismo, solicitó a los órganos jurisdiccionales contendientes informaran si los criterios se encontraban vigentes o, en caso de que se tengan por superados o abandonados, señalaran las razones que sustenten las consideraciones respectivas, y remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio; lo anterior, para estar en posibilidad de integrar debidamente el expediente.


El presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, por oficio 3/2021, de 23 veintitrés de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, informó que el criterio sustentado en el amparo directo 258/2021, se encuentra vigente. Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, por oficio 5768/2021, de 22 veintidós de dicho mes y año, suscrito por la actuario de su adscripción, informó que se encuentra vigente el criterio emitido en el amparo directo 1037/2011.


TERCERO.—Turno del asunto. El uno de febrero de dos mil veintidós, se turnaron los autos a la ponencia a cargo del Magistrado J.L.S.L., para la elaboración del proyecto de sentencia.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis planteada, en términos del artículo transitorio del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio del Decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, por lo que el trámite del presente asunto se rige por las disposiciones constitucionales y legales aplicables, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, de conformidad a lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque deberán dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas por dos Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, correspondientes a este Tercer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la misma fue denunciada en la ejecutoria contendiente por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, en su texto anterior a la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Criterios contendientes. La posible contradicción de criterios se actualiza entre el criterio determinado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 1037/2011, y el sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en el amparo directo 258/2021.


Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (amparo directo 1037/2011):


- Un grupo de servidoras públicas demandaron de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de J., el pago y cumplimiento de diversas prestaciones, dichos juicios fueron acumulados.


- En auto de veintinueve de septiembre de dos mil seis, la autoridad responsable previno a una de las trabajadoras (quejosa en el amparo que constituye el criterio contendiente), a fin de que subsanara ciertos defectos u omisiones de su demanda. El treinta de octubre siguiente, la actora dio cumplimiento con el requerimiento formulado.


- La demandada, Secretaría de Finanzas del Estado de J., dio contestación a la incoada en su contra y controvirtió las reclamaciones de las actoras. Señaló que era improcedente la reclamación de la actora, porque fue cesada justificadamente, derivado de un procedimiento laboral interno seguido en su contra. En la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley las actoras ratificaron la demanda. Después, se suspendió la audiencia por la ampliación de una de las actoras, para darle oportunidad a la demandada de manifestarse al respecto, sin que hiciera manifestación alguna. El mismo día, terminada la audiencia, la actora presentó por escrito la ampliación de la demanda, la cual se desechó en una audiencia posterior.


- Seguido el juicio laboral en sus etapas procesales correspondientes, el tribunal burocrático dictó un primer laudo el ocho de enero de dos mil diez. En contra de ese laudo las actoras promovieron amparo directo, el cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito; sin embargo, fueron resueltos por el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J..


- En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el tribunal responsable dejó insubsistente el laudo y dictó un segundo laudo, el cual fue el acto reclamado en el asunto que aquí se contiende.


- Por razón de turno conoció del amparo directo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, lo registró con el número 1037/2011. Fue resuelto en sesión de 26 veintiséis de octubre de 2012 dos mil doce; los conceptos de violación hechos valer por la quejosa fueron calificados de inoperantes en parte, y en otra sustancialmente fundados.


- En la especie y respecto de lo que interesa, el Tribunal Colegiado de Circuito declaró fundado el concepto de violación en el que adujo que fue indebida la determinación de desechar por extemporáneo el escrito de ampliación de demanda, análisis que emprendió al atender a la suplencia de la queja deficiente en favor de la trabajadora. Se transcribe lo conducente:


"... En efecto, mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil diez a las diez horas con cincuenta minutos, se solicitó tener por ampliado el escrito de demanda (foja 215).


"Al proveerse sobre esa pretensión, se consideró realizada extemporáneamente (foja 226).


"Determinación incorrecta, pues aun cuando efectivamente la actora a través de apoderada (juicio 614/2006-C) en audiencia celebrada a las nueve horas con treinta minutos del diez de agosto de dos mil siete, manifestó (foja 214 del juicio laboral):


"‘...Que en este acto ratifico y reproduzco el escrito inicial de demanda en todos sus términos y se me tenga por precisados los puntos petitorios que del mismo escrito se desprenden ...’


"Sin embargo, la responsable acordó:


"‘...Visto lo manifestado por los apoderados especiales en los juicios ... 614/2006-C, se les tiene ratificando y reproduciendo los escritos iniciales ... y toda vez que ... se le tiene ampliado ... su escrito inicial ... se ordena suspender la presente audiencia, a efecto de que la demandada ... dé contestación a la ampliación ...’


"Queda de manifiesto de ello, que pese a que el escrito de ampliación a la demanda se hizo después de haber ratificado el inicialmente presentado, destacó que precisamente en la etapa de demanda se suspendió la audiencia sin que se concediera el uso de la voz a la demandada para que procediera a la contestación correspondiente; entonces, dicha ampliación debió considerarse procedente.


"Esto es, atendiendo al sistema mixto que contempla el procedimiento burocrático (que comprende dos etapas: la escrita y la oral), no deben aplicarse a cabalidad las reglas contempladas por la Ley Federal del Trabajo, para determinar la oportunidad en que puede formularse la ampliación a la demanda; por ello, de la reglamentación del procedimiento burocrático estatal se...

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