Ejecutoria num. 6/2020 de Plenos de Circuito, 12-11-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación12 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo III , 2803
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 25 DE MAYO DE 2021. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.D.G. (PRESIDENTE), J.L.Z.R.Y.J.M.M.. PONENTE: G.D.G.. SECRETARIO: R.G.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia legal. Este Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(1) en relación con el diverso primero transitorio del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, así como los numerales 1, 2 y 20 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, por tratarse de una posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este circuito.


SEGUNDO.—Plazo para emitir resolución. De conformidad con el artículo 28 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, la presente resolución se emite con base en el proyecto presentado en el término legal.


TERCERO.—Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue denunciada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, que es uno de los órganos contendientes en la presente contradicción.


CUARTO.—Existencia de la contradicción. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.


El criterio de referencia se encuentra previsto en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


Conforme a dicha jurisprudencia, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante en la resolución del asunto, esto es, las diferencias deben referirse a aspectos secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales respectivos, que partiendo de un mismo punto jurídico, llegan a conclusiones distintas.


Así, para considerar existente una contradicción de tesis deben surtirse los siguientes requisitos:


a) Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes deben haber resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos, debe existir algún punto de contacto, es decir, que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo problema jurídico: sea el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una institución o cualquier otra cuestión jurídica; y,


c) Lo anterior debe dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


En el caso se actualizan todos los requisitos de referencia, tal como enseguida se demostrará:


Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, para llegar a una solución determinada.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito resolvió el amparo en revisión 312/2019, en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinte, en el que consideró fundada la causal de improcedencia invocada por una de las autoridades responsables, en la que se alegó que la quejosa persona moral, no contaba con interés jurídico para controvertir la constitucionalidad de los artículos 136, 137, 138 y 139, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Puerto Morelos, Q.R..


El órgano colegiado tomó en consideración el contenido de las disposiciones reclamadas, así como las iniciativas que le dieron lugar y el dictamen de los diputados que conformaron la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Asuntos Municipales de la XV Legislatura del Estado de Q.R., en las que se estableció el pago de una contribución denominada derecho de saneamiento ambiental, el cual se indicó era a cargo de los usuarios de cuartos y/o habitaciones de hoteles, posadas o casas de huéspedes, hostales, moteles, hospedaje temporal o turístico y renta vacacional.


Después de señalar el hecho imponible, el sujeto pasivo de la obligación tributaria, sujeto pasivo del poder tributario, base del tributo, momento de causación, época de pago y obligaciones formales, se concluyó que el sujeto pasivo de la obligación tributaria eran los usuarios de cuartos y/o habitaciones de hoteles, posadas o casas de huéspedes, hostales, moteles, hospedaje temporal o turístico y renta vacacional; mientras que los prestadores de servicios tendrían la calidad de sujetos pasivos del poder tributario, como retenedores, con obligaciones formales en la presentación de declaraciones mensuales.


Así, se concluyó que si la quejosa tenía el carácter de operadora y administradora de un hotel, entonces su naturaleza era la de una prestadora de servicios del ramo turístico y, por ello, no era la obligada directa de la contribución, sino únicamente una retenedora, lo que originaba que no contara con interés jurídico para acudir al juicio constitucional a reclamar la constitucionalidad del tributo.


Para sustentar lo anterior, el órgano colegiado consideró que la obligación formal de presentar declaraciones, no era motivo suficiente para considerar que contaba con interés jurídico para reclamar el contenido de las disposiciones reclamadas, porque tal obligación no se encuentra protegida bajo los principios tributarios de legalidad, proporcionalidad, equidad y destino al gasto público, ni el de reserva de fuentes de ingresos municipales, bajo su perspectiva formal.


También se indicó que la persona moral quejosa, no contaba con interés legítimo para controvertir la obligación formal de presentación de declaraciones informativas periódicas, bajo la perspectiva de derechos de índole tributaria.


Por tanto, aun cuando se establezca una obligación de índole formal a los prestadores, como es la presentación de declaraciones informativas, dicha obligación no se estima protegida bajo el derecho subjetivo que deriva de los principios tributarios de legalidad, proporcionalidad, equidad y dentro del gasto público; derechos que se consideran reservados al contribuyente, sujeto pasivo de la obligación tributaria.


Por otra parte, en cuanto al quejoso usuario de los servicios de hospedaje, el órgano colegiado resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, al considerar que al establecerse el derecho por saneamiento ambiental, la autoridad no presta un servicio, ni mucho menos de carácter individualizado a los contribuyentes, usuarios de los servicios de hospedaje y se dijo que aun suponiendo que el saneamiento fuera de índole indivisible, no se advertía la correlación entre dicho servicio y la cuota, razón por la cual no se cumplían los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por su lado, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 278/2017, en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, consideró que los artículos 132 Bis, 132 Ter, 132 Quáter y 132 Quinquies de la Ley de Hacienda del Municipio de Solidaridad, Q.R., no requerían de un acto de aplicación para los contribuyentes o para los retenedores, porque establecían conductas exigibles a los prestadores del servicio de hospedaje, que eran de observancia inmediata.


Indicó que la persona moral prestadora de servicios de hospedaje contaba con interés jurídico para reclamar la constitucionalidad de las normas, porque formaban parte de su esfera jurídica, ya que las obligaciones de retener, enterar y proporcionar información sobre el derecho por saneamiento ambiental, representaba una modificación en su ámbito tributario.


En cuanto al fondo del asunto, el órgano colegiado consideró inoperantes los conceptos de violación que controvertían la imposición de pago del derecho por saneamiento ambiental, por considerar que el ingreso retenido y enterado a la hacienda local, pertenecía al usuario del servicio, y que era éste, en todo caso, quien podría controvertir la obligación de pago del derecho de saneamiento ambiental.


Se dijo que, si bien el fisco local podía exigir a la quejosa el pago de contribuciones que los usuarios hubieran dejado de pagar, o una retención efectuada y no enterada, imponiendo créditos fiscales, ello derivaba del vínculo creado por la responsabilidad solidaria, y no por el...

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