Ejecutoria num. 6/2019 de Plenos de Circuito, 11-12-2020 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación11 Diciembre 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo II, 1358
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.D.C.V., N.N. SEVILLA Y ALFREDO CID GARCÍA. PONENTE: N.N.S.. SECRETARIO: J.M.A.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tratarse de una posible discrepancia entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este Circuito y corresponde, exclusivamente, a este Pleno dilucidarla y determinar, en su caso, cuál será el criterio que debe prevalecer.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por un Juez de Distrito de este Decimoctavo Circuito; de ahí que, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.—Ejecutorias que participan como contradictorias. A fin de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir la parte considerativa que motivó las decisiones de los tribunales contendientes, así como hacer referencia a los hechos que les dieron origen.


En sesión plenaria de seis de septiembre de dos mil diecinueve, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, con residencia en esta ciudad, resolvió el recurso de queja 201/2019(10) interpuesto por **********, contra el auto de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, dictado por el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Morelos, en los autos de juicio de amparo indirecto **********, en cuya parte considerativa, en lo que interesa, el citado Órgano Colegiado de Circuito sustentó lo que a continuación se transcribe:


"QUINTO. Estudio del asunto. En el caso, no se analizarán los agravios expuestos por la recurrente, toda vez que este Órgano Colegiado advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, invocada por el Juez de Distrito, aunque por diversos motivos.


"Es aplicable a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia número 122/99, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:


"‘Época: Novena Época

"‘Registro: 192902

"‘Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo X, noviembre de 1999

"‘Materia común

"‘Tesis P./J. 122/99

"‘Página 28


"‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.—Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme.’


"(Cita precedentes).


"Para arribar a lo anterior, conviene precisar que en la ejecutoria de la contradicción de tesis 176/2009, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que las pensiones pertenecen a la materia administrativa, porque si bien es cierto se enmarcan dentro de las prestaciones de seguridad social y derivan de la antigüedad en una relación de trabajo, también lo es que por regla general, la relación laboral respectiva no se extiende después de concedida la pensión solicitada, porque precisamente la pensión tiene su justificación en el otorgamiento de prestaciones en dinero otorgadas por el cumplimiento de determinados requisitos de antigüedad, edad y otros diversos, para permitir la subsistencia del trabajador o de sus derechohabientes, después de concluida la relación de trabajo.


"Asimismo, precisó que la pensión no constituye una prestación de tipo laboral como el salario, las vacaciones, el aguinaldo, los vales de despensa, la habitación, los bonos de productividad, los premios por puntualidad, por asistencia, el pago de becas, etcétera, que se otorgan durante la vigencia de la relación de trabajo, sino que se proporcionan después de ella, por los motivos especificados en la ley y bajo el cumplimiento estricto de los requisitos legales y que el obligado al pago de las pensiones, en el caso que resolvió en dicha ejecutoria, era el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, derivado del pago de las cuotas de seguridad social realizadas por las dependencias públicas a favor de sus trabajadores.


"En ese orden de ideas, puntualizó que surge una nueva relación de naturaleza administrativa entre dicho instituto y los trabajadores o sus derechohabientes, que se constituye como una relación de autoridad a gobernado, pues este organismo público puede crear, modificar o extinguir ante sí o por sí la situación jurídica del pensionado.


"Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 153/2009 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:


"‘Época: Novena Época

"‘Registro: 166110

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Tipo de tesis: jurisprudencia

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo XXX, octubre de 2009

"‘Materia administrativa

"‘Tesis 2a./J. 153/2009

"‘Página 94


"‘PENSIONES DEL ISSSTE. ES COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN QUE SE RECLAMA SU INDEBIDA CUANTIFICACIÓN.—La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación precisa la competencia por materia de los Juzgados de Distrito en sus artículos 51, 52, 54 y 55, de los que se advierte que para fijar la competencia por materia en los juicios de amparo, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Ahora, si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en que haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, en la que éste actúa con el carácter de autoridad, pues puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del pensionado. En este tenor, el acto reclamado consistente en la indebida cuantificación de una pensión a cargo del Instituto pertenece a la materia administrativa, porque no se cuestiona el derecho a obtenerla, ni está en juego su revocación, sino que esa prestación económica está otorgada a favor del trabajador o de su derechohabiente, y solamente se impugna su determinación líquida por no contener la cantidad correspondiente a los incrementos que le corresponden de acuerdo con la norma aplicable; de ahí que la competencia por materia para conocer del juicio de garantías instaurado en su contra se surte a favor de un Juez de Distrito en Materia Administrativa en los lugares en que exista esa competencia especial, sin perjuicio de que los órganos jurisdiccionales con competencia mixta conozcan de dichos juicios donde no exista la competencia especializada.’


"(Cita precedentes).


"Ahora bien, a efecto de resolver el presente asunto, es pertinente formular algunas consideraciones relacionadas con las diferencias entre actos omisivos y negativos, así como de los actos positivos.


"Sobre el particular la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 978/2007 determinó que la diferencia entre actos negativos y omisivos radica en que los estados de inacción no...

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