Ejecutoria num. 6/2019 de Plenos de Circuito, 26-02-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo III, 2004
Fecha de publicación26 Febrero 2021
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. 13 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.F.S., S.V. AVENDAÑO Y C.H.L.B.. PONENTE: S.V. AVENDAÑO. SECRETARIA: K.D.B..


Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, correspondiente a la sesión ordinaria virtual de trece de octubre de dos mil veinte.


VISTOS, para resolver, los autos del expediente relativo a la contradicción de tesis 6/2019.


RESULTANDO


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio T. 21/2019 de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, presentado en esa misma fecha ante la secretaria de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Magistrado D.C.F., en su carácter de presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en los incidentes en revisión 47/2019 y 554/2015 (que dio origen a la tesis aislada VI.2o.A.4 A) (sic) respectivamente, en los siguientes términos:


"Con fundamento en los artículos 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, hago de su conocimiento que por acuerdo de este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, se determinó formular denuncia sobre la posible contradicción de los siguientes criterios.


"a. El SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, al resolver el incidente en revisión 554/2015, que dio origen a la tesis aislada VI.2o.A.4 A (10a.), publicada en la página 2230, Libro 32, Tomo III, julio de 2016, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro (sic): ‘SERVICIOS DE AGUA POTABLE, SANEAMIENTO Y DRENAJE. PROCEDE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA SU CORTE POR FALTA DE PAGO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’. En ella sostiene, en lo que interesa, que procede conceder la suspensión en el amparo contra el corte de dichos servicios, sin que pueda condicionarse la medida suspensional al pago del servicio del agua, en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo, toda vez que el acto reclamado no constituye un crédito que pudiera hacerse efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución; y,


"b. El PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, al resolver el incidente en revisión 47/2019, por unanimidad de votos en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve, en donde esencialmente resolvió que en este tipo de asuntos sí es procedente fijar un requisito de efectividad, por las razones que en la ejecutoria se establecieron.


"Se anexa copia certificada de la ejecutoria pronunciada por este Tribunal Colegiado en el incidente en revisión 47/2019.


"Le reitero mi respeto."


(fojas 1 y 2 del expediente)


SEGUNDO.—Trámite. Mediante acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, la entonces Magistrada presidenta de este Pleno de Circuito admitió la denuncia de contradicción de tesis, que radicó como expediente 6/2019; asimismo, solicitó al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito que informara si ese tribunal había emitido criterio en relación con el tema de la contradicción denunciada y, de ser así, remitiera copia certificada de la ejecutoria respectiva; asimismo, se pidió a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que enviaran los archivos electrónicos correspondientes e informaran si se encontraban vigentes los criterios relativos o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


Por oficio 1780/2019, recibido el veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto informó que su criterio seguía vigente.


Por medio de la comunicación 388/2019-IV, recibida el veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, la presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito informó que tal órgano jurisdiccional sí había emitido criterio en relación con el tema contendiente en la ejecutoria del recurso de queja 241/2017 de su índice, de la cual remitió copia certificada; de igual manera, comunicó que tal criterio continuaba vigente.


En el oficio 1794, recibido el veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto (sic) informó que su criterio seguía vigente.


Por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, la presidenta del Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito recibió los oficios y, dado lo informado por la presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, hizo suya la denuncia de contradicción del criterio sustentado por el citado Tercer Tribunal Colegiado al resolver el recurso de queja 241/2017, de su índice, a fin de integrarlo a la formulada inicialmente respecto de los criterios sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


También en tal proveído, se determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado y se turnó a la M.M.L.P.F., en su calidad de integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y del Pleno de la propia materia y Circuito, a fin de que elaborara el proyecto de sentencia en esta contradicción de tesis (fojas 82 y 83).


En sesión de trece de diciembre de dos mil diecinueve, el Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito determinó retirar el proyecto presentado a discusión, a fin de que se elaborara una nueva propuesta, dado que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito abandonó el criterio emitido inicialmente en relación con el tema de la contradicción de tesis, en la queja 241/2017 de su índice y pronunció uno nuevo en el incidente en revisión 56/2019.


Con motivo de la nueva integración del Pleno de Circuito, la contradicción de tesis se returnó a la M.S.V.A., quien incorporó al Sistema de Plenos de Circuito el proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito es competente para conocer de la posible contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 bis y 41 ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que los asuntos de los que deriva se emitieron por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Sexto Circuito.


Este Pleno de Circuito también tiene competencia legal para conocer y resolver del asunto con fundamento en los artículos 1 y 27 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus Covid-19.(1)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis fue realizada por parte legítima de conformidad con lo establecido en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al ser el denunciante el Magistrado D.C.F., presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito; además, porque la M.M.L.P.F., en su carácter de integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito hizo suya la denuncia de contradicción del criterio sustentado por el citado Tercer Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de queja 241/2017, a fin de integrarlo a la formulada inicialmente respecto de los restantes Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


TERCERO.—Consideraciones de los Tribunales Colegiados. Las consideraciones que sobre el tema de la contradicción expusieron los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias de las que derivaron los criterios que se estiman discrepantes son las siguientes:


1. DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, en el incidente en revisión 47/2019:


"10. QUINTO.—Estudio. El único agravio es infundado. En él se argumenta:


"i. No existe determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal que debiera ser garantizado. Las autoridades responsables negaron la existencia de una resolución determinante de crédito fiscal.


"11. En primer lugar se precisa que no es materia de controversia en el presente recurso que las cantidades a cargo de los quejosos únicamente han sido establecidas por **********,(2) ni tampoco que su falta de pago puede dar lugar a la suspensión de la prestación del servicio; sino tan sólo el establecimiento de un requisito de efectividad en relación con la medida cautelar definitiva otorgada respecto de esta última.


"a. De los requisitos de efectividad en el incidente de suspensión del juicio de amparo.


"12. El artículo 132, párrafo primero, de la Ley de Amparo(3) establece que en los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.


"13. El numeral 135, párrafo primero, de la legislación mencionada(4) dispone que, cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios...

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