Ejecutoria num. 6/2012 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-09-2014 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Versión electrónica, 2
Fecha de publicación01 Septiembre 2014
EmisorPleno

Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecisiete de junio de dos mil catorce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Demanda. Mediante sendos escritos recibidos en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el estado de J., el trece de febrero de dos mil ocho, (1) **********, ********** y (2) **********, por conducto de sus respectivos representantes legales ********** y **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades responsables:


1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

3. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

4. S. de Gobernación.

5. S. de Hacienda y Crédito Público.

6. Director del Diario Oficial de la Federación.


Actos reclamados:


En su respectivo ámbito de competencia, la iniciativa, discusión, votación, aprobación, expedición, promulgación, sanción, orden de publicación, no ejercicio del derecho de veto, refrendo y publicación:


• D.D. por el que se expide la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil siete, específicamente los artículos 1, párrafos primero y penúltimo, 2, párrafos primero, tercero y penúltimo, 3, fracciones I, párrafos segundo y tercero, y IV, párrafo segundo, 4, fracción II, incisos c) y e), 5, fracciones I, párrafo segundo, II, párrafo segundo, V y VI, 6, fracción I, 7, 8, fracción V, 9, párrafo último, 10, párrafo tercero y 11, así como los artículos Cuarto, Quinto, Sexto y Noveno Transitorios, todos de dicha ley.


• D.D. por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil siete.


SEGUNDO. Derechos que se aducen violados. Las quejosas señalaron como derechos violados los previstos en los artículos , 14, 16, 31, fracción IV y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narraron los antecedentes del caso y expresaron los conceptos de violación que estimaron convenientes.


TERCERO. Trámite ante el Juez de Distrito de origen y sentencia dictada por el Juez de Distrito auxiliar. De dichas demandas correspondió conocer, por razón de turno, al Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., quien mediante autos de catorce de febrero de dos mil ocho, ordenó su registro con los números ********** y **********, respectivamente, y formuló sendos requerimientos a las quejosas para que exhibieran copias suficientes de sus demandas. Una vez desahogados los requerimientos de referencia, en atención a que los juicios aludidos fueron promovidos en contra de las mismas autoridades responsables atribuyéndoles los mismos actos reclamados, por auto de veinticinco de febrero de dos mil ocho, dicho juzgador de amparo ordenó acumular el juicio señalado en segundo lugar, al primero.


Seguidos los trámites legales correspondientes, se verificó la audiencia constitucional el día veintiuno de agosto de dos mil ocho, por lo que encontrándose integrado el expediente para dictar la resolución que en derecho procediera y en cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos Generales 10/2008, 15/2008 y 19/2008, todos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, previa acta circunstanciada de la misma fecha, el Juez de Distrito del conocimiento ordenó remitir el asunto a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, para que ésta lo turnara al juzgado que correspondiera a fin de que dictara el fallo correspondiente.


Recibido el expediente en dicha oficina, se envió al Juez Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, quien mediante auto de veinticinco de agosto de dos mil ocho, lo tuvo por recibido, quedando registrado con el número auxiliar ********** para que, en su oportunidad, se dictara la sentencia correspondiente.


Mediante resolución de uno de septiembre de dos mil nueve, dicho juzgador auxiliar determinó sobreseer en el juicio (resolutivo primero, conforme al considerando tercero), negar el amparo solicitado (resolutivo segundo, conforme a los considerandos séptimo y octavo) y conceder la protección constitucional solicitada por las quejosas (resolutivo tercero, conforme al considerando noveno).


CUARTO. Interposición de los recursos de revisión. Una vez hechas las notificaciones correspondientes a las autoridades responsables por medios electrónicos, el Director General de Asuntos Jurídicos y representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así como el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en ausencia del P.F. de la Federación, del Oficial Mayor, de los Subsecretarios de Egresos, de Ingresos de Hacienda y Crédito Público, del S. de Hacienda y Crédito Público, quien actúa en representación del Presidente de la República, también por vía electrónica, interpusieron sendos recursos de revisión, los cuales tuvo por presentados el Juez de Distrito auxiliar mediante auto de diecinueve de octubre de dos mil nueve.


Encontrándose integrado el expediente, por auto de trece de noviembre de dos mil nueve, el Juez de Distrito auxiliar ordenó devolver los autos al juzgado de origen en términos del Acuerdo General 43/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para que estuviera en posibilidad de ordenar las notificaciones pendientes y, en su caso, remitir el sumario de garantías al tribunal de alzada.


Recibido el asunto en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., su titular, mediante auto de dieciocho de noviembre de dos mil nueve, ordenó notificar a las partes el diverso proveído de diecinueve de octubre del mismo año, en el cual el Juzgado de Distrito auxiliar tuvo por interpuestos los recursos de revisión promovidos en representación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y del Presidente de la República y, adicionalmente, al advertir que el asunto encuadraba en los supuestos del Acuerdo General 5/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (por el que se ordena a los Juzgados de Distrito la suspensión del envío directo a este Alto Tribunal y la reserva de la remisión a los Tribunales Colegiados de Circuito, de los recursos de revisión interpuestos -entre otros- en contra de las sentencias dictadas en los juicios de amparo en los que se impugna la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil siete), determinó reservar la remisión de los recursos de revisión interpuestos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en turno, hasta en tanto el Pleno o las Salas del Tribunal Constitucional, fijaran los criterios jurisprudenciales correspondientes.


Mediante auto de diez de diciembre de dos mil nueve, el Juez de Distrito de origen tuvo por recibido el escrito suscrito de manera conjunta por los representantes legales de las quejosas, a través del cual interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia terminada de engrosar el uno de septiembre de dos mil nueve, ordenó dar trámite al recurso planteado y, finalmente, reservó proveer en cuanto al envío del asunto al tribunal de alzada, hasta en tanto el expediente se encontrara debidamente integrado.


Una vez integrado el expediente, conforme al Acuerdo General 5/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juez de Distrito de origen nuevamente ordenó reservar la remisión de los recursos de revisión interpuestos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en turno, hasta en tanto el Pleno o las Salas del Tribunal Constitucional, fijaran los criterios jurisprudenciales correspondientes.


Posteriormente, mediante auto de cuatro de marzo de dos mil diez, dicho juzgador de origen tuvo por recibido el oficio 1093-A mediante el cual, el S. del Juzgado de Distrito auxiliar hizo de su conocimiento que mediante auto de treinta de noviembre de dos mil nueve, dictado en el expediente auxiliar **********, se tuvo por interpuesto el recurso de revisión promovido por el Director General de Asuntos Jurídicos Administrativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. En ese mismo proveído, el juzgador de origen ordenó notificar a las quejosas y al Agente del Ministerio Público correspondiente el medio de defensa aludido y, finalmente, reservó su remisión al tribunal de alzada en los mismos términos que lo había hecho en relación con los demás recursos de revisión interpuestos por las demás partes.


En atención al Acuerdo General 16/2010 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (por el que se levanta el aplazamiento del dictado de la sentencia en los recursos de revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en los que se impugnan los artículos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil siete, y se ordena la remisión a los Tribunales Colegiados de Circuito, para su resolución, de los referidos asuntos que se encuentran en la propia Suprema Corte o en los Juzgados de Distrito) y, toda vez que el expediente se encontraba debidamente integrado, mediante auto de diez de febrero de dos mil once, el Juez de Distrito de origen ordenó remitir el expediente al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en turno.


QUINTO. Trámite ante el Tribunal Colegiado de origen y resolución dictada por el Tribunal Colegiado auxiliar. Una vez remitidos los autos al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, su Presidente, mediante auto de quince de febrero de dos mil once, los tuvo por recibidos y ordenó su registro con el número **********. Mediante auto de dos de marzo siguiente, admitió a trámite los recursos de revisión interpuestos.


Posteriormente, en atención a los Acuerdos Generales 42/2009 y 12/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, así como al oficio **********, de treinta y uno de marzo de dos mil once, suscrito por el S. Ejecutivo de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos del citado consejo, mediante auto de once de octubre de dos mil once, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito ordenó remitir el expediente, para su resolución, al Tribunal Colegiado auxiliar correspondiente.


Recibidos los autos en el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., su Presidente, mediante auto de diecisiete de octubre de dos mil once, ordenó su registro con el número 748/2011 y turnarlo a la ponencia respectiva para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


En sesión correspondiente al veintitrés de noviembre de dos mil once, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., resolvió declararse legalmente incompetente para conocer y resolver el asunto, en razón de que en él subsiste un problema de constitucionalidad de los acuerdos generales (10/2008 y 15/2008) emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal, a través de los cuales crea órganos jurisdiccionales auxiliares, y sobre tal temática no se ha definido jurisprudencia; por tanto, ordenó remitir el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Trámite ante este Alto Tribunal. Una vez recibidos los autos, mediante proveído de seis de enero de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el toca de revisión bajo el número 6/2012, determinó que este Alto Tribunal asumiera su competencia originaria para conocer del presente asunto (en que se plantea vía agravios la inconstitucionalidad de los Acuerdos Generales 10/2008 y 15/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a través de los cuales crea órganos jurisdiccionales auxiliares y les asigna la resolución, entre otros, de aquellos juicios de amparo en los que se impugnan los artículos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil siete), ordenó turnar el asunto, para su estudio, al M.S.S.A.A. y, finalmente, mandó notificar a las autoridades responsables y al Procurador General de la República, acompañando a éste último copias de los respectivos pliegos de agravios.


SÉPTIMO. Creación de la Comisión 52. En términos del punto Primero del Acuerdo General 11/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada de nueve de enero dos mil doce, dicho órgano colegiado determinó crear la Comisión 52 de S.s de Estudio y Cuenta para el análisis de los asuntos en que subsiste el problema de constitucionalidad de los acuerdos generales emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal a través de los cuales crea órganos jurisdiccionales auxiliares y les asigna la resolución, entre otros, de aquellos juicios de amparo en los que se impugnan los artículos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil siete, y designó al M.A.Z.L. de L. como encargado de supervisar y aprobar los proyectos respectivos.


OCTAVO. No caducidad y returno. Mediante oficio 529/III-DACAAA-(MRA)-46306, presentado el trece de marzo de dos mil trece, en la Oficina de Certificación y Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el delegado del Presidente de la República solicitó se dictara sentencia en el presente asunto, a efecto de que no se actualizara la caducidad de la instancia por inactividad procesal. Al respecto, mediante auto de veinte de marzo de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal señaló que en términos del Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, en vigor a partir del cuatro de octubre siguiente, se derogó la fracción XIV del artículo 107 constitucional, la cual regulaba la caducidad de la instancia; por tanto, ordenó informar a la autoridad oficiante que, por regla general, en los juicios de amparo ya no correrá plazo de caducidad alguno. Adicionalmente, en atención a que el veintidós de noviembre de dos mil doce, el Senado de la República designó al M.A.G.O.M. en sustitución del M.S.S.A.A., en dicho proveído ordenó returnar el asunto al primero de los nombrados.


NOVENO. Turno al Ministro encargado de la Comisión 52. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el punto Segundo del citado Acuerdo General 11/2010 del Pleno de este Alto Tribunal y conforme a su interpretación aprobada en sesión privada del veintitrés de agosto de dos mil diez, respecto de los asuntos cuya supervisión y elaboración de proyecto tiene a su cargo un Ministro como encargado de la comisión respectiva, el asunto se returnó al M.A.Z.L. de L..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto en el que, si bien se reclamó la inconstitucionalidad de diversos preceptos, entre otros, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil siete, y sobre esa temática ya existe jurisprudencia de este Alto Tribunal que permitiría su resolución por parte del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, en el asunto subsiste un problema de constitucionalidad relacionado con los acuerdos generales emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal a través de los cuales crea órganos jurisdiccionales auxiliares y les asigna la resolución, entre otros, de aquellos juicios de amparo en los que se impugnan preceptos de la ley aludida, circunstancia que hace necesaria la intervención del Tribunal Pleno en virtud de que su resolución reviste trascendencia e interés excepcionales.


Cabe destacar que si bien el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año señalados, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo en términos del artículo Tercero Transitorio del ordenamiento jurídico citado en primer término,(1) debido a que el presente juicio de amparo inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.


SEGUNDO. Oportunidad. Los recursos de revisión fueron interpuestos(2) dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, como a continuación se indica:


El Presidente de la República consultó la sentencia recurrida el viernes cuatro de septiembre de dos mil nueve (foja 1140 del cuaderno de amparo), por lo que la notificación surtió efectos el mismo día. Ahora, el plazo de diez días para interponer el recurso, transcurrió del lunes siete al martes veintidós de septiembre de dos mil nueve, debiendo descontarse los días doce, trece, diecinueve y veinte del mismo mes, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, así como los días lunes catorce y miércoles dieciséis de septiembre, por ser inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso. Por tanto, si el recurso de revisión fue interpuesto por medio del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) el viernes dieciocho de septiembre de dos mil nueve, según se desprende del acuse de recibo electrónico certificado correspondiente (foja 1169 del cuaderno de amparo), es claro que fue interpuesto oportunamente.


La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión consultó la sentencia recurrida el lunes once de septiembre de dos mil nueve (foja 1139 del cuaderno de amparo), por lo que la notificación surtió efectos el mismo día. Ahora, el plazo de diez días para interponer el recurso, transcurrió del martes quince al martes veintinueve de septiembre de dos mil nueve, debiendo descontarse los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete del mismo mes, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, así como los días lunes catorce y miércoles dieciséis de septiembre, por ser inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso. Por tanto, si el recurso de revisión fue interpuesto por medio del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) el viernes dieciocho de septiembre de dos mil nueve, según se desprende del acuse de recibo electrónico certificado correspondiente (foja 1144 del cuaderno de amparo), es claro que fue interpuesto oportunamente.


La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión consultó la sentencia recurrida el lunes veintiséis de octubre de dos mil nueve (foja 1194 del cuaderno de amparo), por lo que la notificación surtió efectos el mismo día. Ahora, el plazo de diez días para interponer el recurso, transcurrió del martes veintisiete de octubre al lunes nueve de noviembre de dos mil nueve, debiendo descontarse los días treinta y uno de octubre y primero, siete y ocho de noviembre, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, y ser inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso. Por tanto, si el recurso de revisión fue interpuesto por medio del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) el veintiocho de octubre de dos mil nueve, según se desprende del acuse de recibo electrónico certificado correspondiente (foja 2040-bis del cuaderno de amparo), es claro que fue interpuesto oportunamente.


Finalmente, la sentencia recurrida fue notificada a las quejosas recurrentes por medio de lista el miércoles veinticinco de noviembre de dos mil nueve (foja 1915 del cuaderno de amparo), habiendo surtido efectos al día siguiente hábil, es decir, el día jueves veintiséis del mismo mes y año. Ahora, el plazo de diez días para interponer el recurso, transcurrió del viernes veintisiete de noviembre al jueves diez de diciembre de dos mil nueve, debiendo descontarse los días veintiocho y veintinueve de noviembre, y cinco y seis de diciembre, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, y ser inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso. Por tanto, si el recurso de revisión fue interpuesto mediante escrito presentado el miércoles nueve de diciembre de dos mil nueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., según se desprende del acuse de recibo correspondiente (foja 22 del toca en que se actúa), es claro que fue interpuesto oportunamente.


TERCERO. Materia de estudio en el presente fallo.


En el caso analizado, las quejosas reclaman la inconstitucionalidad, entre otras, de diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de octubre de dos mil siete; en cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos Generales 10/2008, 15/2008 y 19/2008, todos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, una vez que el Juez de Distrito de origen llevó a cabo la audiencia constitucional, el asunto fue remitido para su resolución al correspondiente Juzgado de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, el que en su oportunidad pronunció la sentencia respectiva.


En contra de esa determinación, las partes interpusieron sendos recursos de revisión que, previa reserva de trámite, fueron remitidos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente -que proveyó sobre su admisión y trámite- para su resolución, una vez que este Alto Tribunal definió los criterios respectivos (Acuerdo General 16/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).


Posteriormente, en atención al Acuerdo General 42/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, así como a la circular CAR/02/CCNO/2011, dirigida a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, por la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos del citado consejo, dichos medios de impugnación fueron remitidos para su resolución al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., el cual, resolvió declararse legalmente incompetente y remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que subsiste un problema de constitucionalidad de los acuerdos generales emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal, a través de los cuales crea órganos jurisdiccionales auxiliares y les asigna la resolución, entre otros, de aquellos juicios de amparo en los que se impugnan los artículos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y sobre tal temática no se ha definido jurisprudencia, aspectos que en efecto, se tuvieron en consideración para reasumir la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del asunto.


De acuerdo con lo anterior, conforme a los planteamientos contenidos en la demanda de amparo, lo resuelto en la sentencia recurrida y los agravios expuestos por las partes, el presente asunto involucra (tanto para efectos de su procedencia como en su aspecto de fondo), en esencia, el análisis de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y otras disposiciones de carácter general con ella relacionadas.


Pero adicionalmente, se suscita la peculiaridad de que vía recurso de revisión, las quejosas recurrentes en su primer agravio plantean la inconstitucionalidad de los Acuerdos Generales 10/2008 y 15/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a partir de los cuales se crearon Juzgados de Distrito auxiliares a los que se les encomendó el dictado de la resolución correspondiente en aquellos juicios de amparo en los que se hubiese impugnado la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, entre otros.


El contenido esencial de dichos instrumentos normativos, es el siguiente:


Acuerdo General 10/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se crea el Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, así como los órganos jurisdiccionales que lo integrarán.


Mediante dicho acuerdo general publicado en el Diario Oficial de la Federación del catorce de abril de dos mil ocho, se creó el Centro Auxiliar aludido "conformado por cuatro tribunales colegiados Auxiliares y nueve juzgados de Distrito Auxiliares (...) los cuales tendrán jurisdicción en toda la República y competencia mixta, para apoyar en el dictado de sentencias, (...)." (punto Primero); para ello, se definieron las líneas generales de su funcionamiento e integración, entre otros aspectos de carácter administrativo.(3)


Acuerdo General 15/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al inicio de funciones de los Juzgados Quinto y Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, con jurisdicción en la República Mexicana.


A través de este instrumento normativo también publicado en el Diario Oficial de la Federación del catorce de abril de dos mil ocho (modificado mediante el diverso Acuerdo General 19/2008, publicado el veintiocho de abril de dos mil ocho), el Consejo de la Judicatura Federal dispuso que "Los Juzgados Quinto de Distrito Auxiliar y Sexto de Distrito Auxiliar ambos del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, iniciarán funciones el dieciséis de abril de dos mil ocho, los cuales funcionarán conforme a lo establecido en el Acuerdo General 10/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal" (punto Primero) y que "apoyarán a los juzgados de Distrito de toda la República en el dictado de sentencias contra la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, entre otros.", para lo cual, a partir de la fecha señalada, "los juzgados de Distrito de toda la República deberán enviar directamente los asuntos antes mencionados después de celebrada la audiencia constitucional a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla." (Punto Segundo)(4)


En el señalamiento de inconstitucionalidad de los acuerdos generales aludidos por estimar que se transgreden los artículos , 13, 14, 16, 17, 94 y 133 de la Constitución General de la República, las quejosas recurrentes aducen, entre otras cuestiones, que el Juez de Distrito auxiliar carece de competencia para resolver el asunto (desde los puntos de vista territorial y material), que se erige como un tribunal especial por haberse creado con posterioridad a la emisión de los actos reclamados en el juicio, además de que indebidamente se le otorga competencia en todo el país, y que con motivo de los acuerdos generales aludidos, el Juez de Distrito que conoció originalmente del asunto se ve obligado por el Consejo de la Judicatura Federal a declinar su competencia a favor del Juez de Distrito auxiliar, vulnerándose así los principios de sujeción a la ley, independencia e imparcialidad.


Como se puede observar, el estudio de los acuerdos generales impugnados implica dilucidar, desde el punto de vista constitucional, si un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y fue tramitado hasta la audiencia constitucional ante un Juez de Distrito, puede ser remitido a un diverso Juez de Distrito auxiliar, a efecto de que dicte la sentencia correspondiente, considerando que puede tener competencia mixta y jurisdicción en toda la República en términos de las disposiciones impugnadas.


Consecuentemente, dado que tal aspecto es el que motivó en exclusiva la reasunción de competencia originaria por parte de este Alto Tribunal, en torno a él quedará circunscrito el estudio de fondo en el presente fallo (primer agravio formulado por las quejosas), no sin antes emprender el análisis de los diversos agravios relacionados con la improcedencia del juicio.


CUARTO. Estudio del agravio en que se plantea la improcedencia del juicio por falta de interés jurídico de las quejosas.


En parte de los agravios primero y segundo del escrito respectivo, el representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión sostiene que el Juez de Distrito Auxiliar no analizó de manera exhaustiva la causa de improcedencia planteada, consistente en que las quejosas carecen de interés jurídico para reclamar la inconstitucionalidad del artículo 3, fracción IV, párrafos segundo y tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, en razón de que el perjuicio que pudiera ocasionarles, sin conceder, se actualizaría hasta transcurridos los doce meses de aplicación, además de que dichas quejosas no poseen los documentos que comprueben que realizaron el pago del tributo conforme a dicho precepto, toda vez que en el caso concreto no ha transcurrido el aludido plazo para efectuar dicho pago, de manera tal que indebidamente se les concedió el amparo.


Antes de proceder al estudio de los argumentos de referencia, debe destacarse que en la demanda de amparo las quejosas señalaron como precepto reclamado -entre otros-, el artículo 3, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, por considerar que viola el principio de proporcionalidad tributaria, al prever que en caso de que no se perciba el ingreso durante los doce meses siguientes a aquel en el que se realice la exportación, se entenderá efectivamente percibido el ingreso en la fecha en la que termine dicho plazo. Por su parte, el Juez de Distrito auxiliar tuvo como precepto reclamado, adicionalmente al párrafo segundo señalado, el párrafo tercero, respecto de los cuales concedió el amparo solicitado.


En tales condiciones, dado que las quejosas no reclamaron expresamente el citado párrafo tercero, ni formularon concepto de violación alguno en su contra, no obstante que indebidamente el juzgador lo tuvo como reclamado e incluso otorgó la protección constitucional en su contra, debe precisarse que la litis -en el aspecto destacado- se constriñe al párrafo segundo, y no al párrafo tercero, razón por la cual, tanto el amparo concedido en primera instancia como los agravios formulados por la autoridad recurrente, deben circunscribirse o entenderse referidos exclusivamente al artículo 3, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.


Una vez precisado lo anterior, este Tribunal Pleno estima que con independencia de que el Juez de Distrito hubiese analizado o no de manera exhaustiva la causa de improcedencia planteada por la autoridad recurrente, en el sentido de que las quejosas no demostraron su interés jurídico para reclamar en el presente juicio -entre otros- la inconstitucionalidad del artículo 3, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única,(5) lo cierto es que en el caso no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece,(6) respecto de dicha porción normativa.


En efecto, este Tribunal Pleno ha determinado mediante jurisprudencia que los sujetos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (vigente a partir del primero de enero de dos mil ocho) tienen interés jurídico para impugnar las normas que estructuran los elementos esenciales del tributo, así como todas las disposiciones que prevén elementos variables, por su sola entrada en vigor (en su carácter de autoaplicativas), siempre que demuestren indudable y específicamente que se ubican en los supuestos de causación, es decir, que son personas físicas o morales residentes en territorio nacional, o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que enajenan bienes, prestan servicios independientes u otorgan el uso o goce temporal de bienes, actividades por las cuales obtienen ingresos, independientemente del lugar donde se generen, y que con ello se les causa un perjuicio en su esfera jurídica.(7)


En el caso, las quejosas demostraron los extremos anteriormente señalados con base en diversas probanzas allegadas al juicio.


En efecto, entre las documentales que obran en autos, se encuentran:


a) Sendas copias certificadas de la escritura constitutiva de las quejosas;


b) Sendos recibos bancarios de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital, por concepto de impuesto empresarial a tasa única correspondiente al mes de enero de dos mil ocho; y


c) Sendas copias certificadas del comprobante de inscripción de las quejosas en el Registro Federal de Contribuyentes.


De dichas documentales con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de su artículo 2, se desprende que las quejosas en su calidad de persona moral residentes en territorio nacional y dadas de alta ante la autoridad hacendaria como contribuyentes, llevaron a cabo la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, actividades que les generaron ingresos gravados por el tributo en análisis, y respecto de los cuales se vieron en la necesidad de enterar el pago provisional correspondiente, por lo que acuden a esta instancia constitucional con motivo del primer acto de aplicación de las normas reclamadas como autoaplicativas.


En ese sentido, se advierte que las quejosas demostraron de manera fehaciente, indudable y específica que materialmente se colocaron en los supuestos de causación del tributo previstos por el artículo 1 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única,(8) a partir de lo cual, resintieron una afectación o alteración en su esfera jurídica por virtud del nuevo esquema tributario dispuesto en la ley reclamada desde su entrada en vigor.


Lo anterior es así, porque de las documentales antes aludidas deriva que las quejosas como personas morales contribuyentes, realizaron el pago provisional por concepto de impuesto empresarial a tasa única correspondiente al mes de enero de dos mil ocho, y tal obligación de pago tiene lugar necesariamente a partir del hecho de que obtuvieron ingresos por la realización de las actividades señaladas en el citado artículo 1 de la ley reclamada, lo cual pone de manifiesto sin lugar a dudas que se colocaron en los supuestos de causación y que, incluso, después de aplicar la mecánica del tributo, obtuvieron a su cargo un impuesto a pagar, todo lo cual provoca una afectación o alteración en su esfera jurídica que se remonta al momento en que entró en vigor la ley aludida, ya que desde entonces se les impusieron diversas obligaciones materiales y formales que culminaron -hasta ese momento- con el pago provisional respectivo; circunstancias que las colocan en aptitud de impugnar las disposiciones que regulan el tributo de referencia, tanto las que se refieren a sus elementos esenciales, como aquellas que prevén elementos variables.


Al respecto, resulta importante destacar que la Segunda Sala de este Alto Tribunal, también mediante jurisprudencia, determinó que el recibo de pago provisional del impuesto empresarial a tasa única con sello digital, es útil para acreditar el interés jurídico necesario para impugnar la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, en tanto que la autoaplicación respectiva trasciende a la esfera jurídica del contribuyente y genera consecuencias desde el momento en que las autoridades fiscales reciben el pago provisional correspondiente.(9)


De acuerdo con lo anterior, una vez que las quejosas demostraron ubicarse en los supuestos de causación y, por ende, quedaron en aptitud de promover el juicio en contra de las disposiciones de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, ello significa que pueden impugnar en la presente vía lo dispuesto por el artículo 3, fracción IV, párrafo segundo de ese cuerpo normativo, en que se regula de manera excepcional un supuesto específico para la acumulación de ingresos bajo el criterio de devengado en los casos de exportación, sin que obste a tal consideración el hecho de que al promover la demanda de amparo no hubiesen transcurrido los doce meses a que hace referencia la porción normativa aludida, ni que las quejosas hubiesen demostrado que realizaron el pago del impuesto empresarial a tasa única bajo el supuesto específicamente detallado en el párrafo de referencia (esto es, que una vez transcurridos doce meses a partir de efectuada la exportación de bienes o servicios independientes, se entendiera obtenido el ingreso respectivo, no obstante que el contribuyente no haya recibido el pago efectivo de la contraprestación pactada, por lo que hubiesen tenido que enterar el impuesto correspondiente a ese rubro).


Lo anterior es así, habida cuenta que las quejosas quedaron sujetas al mecanismo del tributo desde el inicio de vigencia de la ley reclamada, y esa circunstancia es la que, por causar una afectación en su esfera jurídica -como quedó demostrado, particularmente con los recibos de pago provisional que obran en autos-, les permite impugnar tanto las normas que regulan los elementos esenciales, como aquellas que contengan elementos variables del tributo, y tal es el caso de lo previsto en el artículo 3, fracción IV, párrafo segundo, de la ley reclamada, en el que no se regula un elemento esencial del impuesto, sino sólo una modalidad temporal específica para considerar como gravados los ingresos obtenidos con motivo de la exportación de bienes o servicios independientes, si en el lapso de doce meses no se obtiene el cobro efectivo correspondiente, esto es, bajo el criterio de devengado.


Conclusión que se sustenta en la consideración de que la norma aludida pertenece al sistema de tributación del impuesto empresarial a tasa única, y no hay necesidad de que las quejosas se ubiquen de manera concreta en cada supuesto regulado en la ley, ni que acrediten un perjuicio específico en todos los casos, pues basta que el interés jurídico para reclamar las disposiciones de la ley controvertida hubiese quedado demostrado -como en la especie- a partir de que se ubicaron en los supuestos de causación del tributo.


En tales condiciones, dado que en el presente asunto no se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, en razón de que las quejosas sí demostraron su interés jurídico para reclamar el artículo 3, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, los agravios analizados resultan infundados.


QUINTO. Imposibilidad de impugnar los acuerdos generales del Consejo de la Judicatura Federal, a través del recurso de revisión. Agravios inoperantes.


Una vez realizado el estudio de los planteamientos relacionados con la improcedencia del juicio y al haberse concluido que no se actualiza la causal de referencia, sin que se advierta de oficio alguna otra, a continuación se debe dilucidar si las partes en un juicio de amparo pueden combatir a través del recurso de revisión los acuerdos generales emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal.


Lo anterior es de estudio prioritario porque, como se anunció en el considerando tercero de esta resolución, en el primer agravio los recurrentes plantean diversos argumentos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de los acuerdos generales 10/2008 y 15/2008, emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a través de los cuales crea órganos jurisdiccionales auxiliares y les asigna la resolución, entre otros, de aquellos juicios de amparo en los que se impugnan artículos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil siete, lo cual motivó que este Alto Tribunal ejerciera su competencia originaria.


Al respecto, debe tenerse presente que de conformidad con los artículos 94, párrafos segundo, sexto y séptimo, y 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal es el encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Conforme a lo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal está facultado para determinar el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, así como para expedir acuerdos generales, en los que establezca Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito y, en general, todos aquellos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones.(10)


En el mismo artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución General, se prevé la atribución exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para revisar la regularidad de tales acuerdos generales, facultad que, inclusive, puede tener efectos invalidantes, siempre y cuando la ejerza mediante el voto mayoritario de al menos ocho de sus integrantes.


Lo anterior encuentra explicación lógica en la circunstancia de que siendo dicho Consejo un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, sería un contrasentido que sus determinaciones estuvieran sujetas a la potestad de cualquiera otro órgano jurisdiccional del país distinto del Máximo Tribunal, pues este último encabeza todo el sistema judicial y tendrá en el Consejo de la Judicatura un valioso auxiliar para el desempeño de las funciones administrativas, de vigilancia y de disciplina.


Además, la exclusividad de las atribuciones de ese Alto Tribunal para revisar la constitucionalidad de los acuerdos generales del Consejo de la Judicatura Federal, se hace patente si se toma en cuenta la exigencia de la Constitución Federal para que solamente mediante la emisión de al menos ocho votos se logre la invalidez de dicha normatividad.


Con este requisito, el Constituyente Permanente reafirmó la permanencia de esos instrumentos, salvo que fuera indispensable su expulsión del orden jurídico, en los casos en los que se alcanzara un consenso más allá de la mayoría simple que ordinariamente se exige para las demás resoluciones de este Tribunal Pleno -incluyendo el recurso de revisión en el juicio de amparo indirecto-, hecha excepción de las dictadas en los casos a que se refiere el artículo 105 constitucional.


Las consideraciones antes expuestas fueron sostenidas por el Tribunal Pleno al resolver por mayoría de siete votos, la contradicción de tesis **********, el día dos de junio de dos mil catorce, bajo la ponencia de la señora M.M.B.L.R..


Habiendo dejado sentado lo anterior, es importante considerar la diversa previsión contenida en el noveno párrafo del artículo 100 de la Constitución General,(11) que dispone que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.


La mencionada disposición constitucional establece una regla general de inimpugnabilidad de las resoluciones que emita el Consejo de la Judicatura Federal en el ejercicio de las atribuciones que legal y constitucionalmente le han sido conferidas, y las califica como inatacables, haciendo énfasis en la improcedencia de juicio o recurso alguno.


Para desentrañar el sentido de la disposición constitucional, es necesario acudir a los antecedentes legislativos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El artículo 100 de la Constitución, anterior al vigente, data de mil novecientos noventa y cuatro y, en su texto original, en el párrafo octavo, establecía lo siguiente:


"Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran a la designación, adscripción y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva".


Posteriormente, en mil novecientos noventa y nueve, el Presidente de la República propuso una serie de reformas constitucionales, en las cuales se incluía el artículo 100 constitucional. En la exposición de motivos de dicha reforma, el Titular del Ejecutivo Federal señaló lo siguiente:


"Respecto del citado sistema de impugnación de las resoluciones del Consejo, resulta conveniente clarificar, conforme al principio de definitividad vigente, la regla general según la cual en contra de las resoluciones del Consejo no procede recurso o juicio alguno, incluido el juicio de amparo. Por excepción el recurso de revisión administrativa ante la Suprema Corte de Justicia procede en los casos expresamente indicados en el propio texto".


En ese sentido, el Ejecutivo Federal propuso que el párrafo respectivo del artículo 100 Constitucional, quedara redactado de la siguiente manera:


"Las decisiones del Consejo serán definitivas e inapelables y por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, salvo las que se refieran a la designación. adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva".


Por su parte, en el dictamen de la Cámara de origen, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera Sección, del Senado de la República, en la parte que atañe a la norma en estudio, mencionaron:


"Para mejorar la redacción y que con ello quede más claro el propósito de esta norma, se propone especificar en este artículo, que contra lo que no procede recurso alguno es respecto de las decisiones del Consejo. Por ello se propone añadir la locución "en contra de las mismas".


En ese tenor, el texto sometido al Pleno del Senado fue el siguiente:


"Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, EN CONTRA DE LAS MISMAS, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia únicamente para verificar que hallan (sic) sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva".


El Pleno del Senado aprobó dicho texto y envió la iniciativa presidencial a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales consiguientes. En el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, se dijo lo siguiente:


"Una más de las reformas introducidas por el Senado y que, a juicio de las Comisiones que rinden el presente dictamen es igualmente justificada, se refiere a la limitación que se impone a la Suprema Corte de Justicia para conocer por cualquier vía, incluyendo el amparo, de las decisiones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal. En este sentido, las precisiones introducidas son relevantes en tanto, nuevamente, se acota la distribución de competencias entre la Suprema Corte y el Consejo de la Judicatura. Aun cuando del texto original de la reforma de 1994 pareció quedar claro que la Suprema Corte podía conocer de las decisiones del Consejo únicamente a través del recurso de revisión administrativa que el propio Senado de la República introdujo a la iniciativa presidencial entonces presentada, se suscitaron algunas discusiones en cuanto a si la Suprema Corte podía o no conocer de las decisiones dictadas por el Consejo mediante otra vía que no fuera la del recurso de revisión administrativa. En virtud de la modificación llevada a cabo por el Senado, se precisa de manera indiscutible el alcance de las facultades de revisión o control de la Suprema Corte respecto de las decisiones del Consejo, en el sentido de que las mismas sólo podrán ser cuestionadas mediante el propio recurso de revisión administrativa.


La modificación realizada por el Senado, por otra parte, es congruente con el otorgamiento de facultades al Pleno para solicitar al Consejo la expedición de ciertos acuerdos o llevar a cabo la revocación de los mismos, pues de no ser así se estarían confiriendo facultades excesivas al Pleno respecto de las atribuciones del Consejo, mismo que sería contrario al espíritu de delimitación de funciones que pretende la iniciativa que se dictamina.


Con esta precisión, adicionalmente, se pretende resolver una discusión acerca del alcance que tiene la expresión introducida en determinados preceptos de la Constitución, en el sentido de que las decisiones de algunos órganos de autoridad estatal son definitivas e inatacables, toda vez que respecto de ellas no resulta procedente ningún medio de defensa legal, ni siquiera los de control de constitucionalidad".


En mérito de lo anterior, el texto que fue sometido a la consideración del Pleno de la Cámara revisora fue el siguiente:


"Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva".


Finalmente, se aprobó el texto actual del artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que al efecto señala que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en su contra, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.


Los antecedentes legislativos revelan la clara intención de los órganos que participaron en el procedimiento de reforma constitucional al artículo 100, en el sentido de que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal fueran definitivas e inatacables, incluso a través del juicio de amparo, refiriéndose desde luego a cualquier decisión distinta a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, ya que respecto de éstas abrió la posibilidad de que fueran impugnables ante este Alto Tribunal.


Esta regla general de inimpugnabilidad es aplicable tanto a las determinaciones generales como a las resoluciones que se pronuncien sobre un caso concreto, emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal en ejercicio de sus atribuciones, con la excepción hecha a las que se refieren a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, toda vez que el proceso legislativo de reforma al artículo 100 hace énfasis en la limitación general que se impone a la Suprema Corte de Justicia para conocer por cualquier vía, incluyendo el amparo, de las decisiones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal, sin hacer distinción entre los efectos generales o concretos de tales resoluciones.


Con base en lo anterior, es de concluirse que los Acuerdos Generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal en términos del artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución General, a fin de procurar el debido ejercicio de las funciones de los órganos del Poder Judicial de la Federación, distintos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, no pueden ser combatidos a través de un medio de control de constitucionalidad concentrado y, por ende, no puede plantearse su contravención a la Constitución General a través de los agravios planteados en un recurso de revisión interpuesto en un juicio de amparo indirecto.


Toda vez que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables, y que la única manera de obtener su revocación es a través del procedimiento previsto en el artículo 100, párrafo octavo de la Constitución General y 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este Tribunal Pleno concluye que a través de los recursos instituidos en la Ley de Amparo, las partes no están legitimadas para plantear la inconstitucionalidad de las normas generales emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal que regulan la actuación de los órganos jurisdicciones que conocen del juicio de amparo.


En consecuencia, cuando en la vía de amparo y particularmente, a través del recurso de revisión, se proponga examinar la regularidad constitucional de los acuerdos generales del Consejo de la Judicatura Federal, deben declararse inoperantes los agravios en cuestión, porque el citado medio de control concentrado no es la vía adecuada para revisar y, en su caso, revocar tales determinaciones, sino única y exclusivamente el sistema previsto en el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución General, pues como ya lo ha sostenido este Tribunal Pleno, sólo la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la atribución constitucional y legal para revisar la regularidad de los acuerdos generales que aquél emita en ejercicio de su independencia técnica y de gestión, pudiendo declarar su invalidez a través de una mayoría calificada de ocho votos.


Por otro lado, como ya ha quedado de manifiesto a lo largo de la presente ejecutoria, el presente asunto no se ajusta al supuesto de excepción previsto en el propio numeral 100, penúltimo párrafo, de la Constitución General, ya que a través del presente medio de control constitucional no se impugna alguna determinación relacionada con la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, cuestión que sí podría ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, pero a través del recurso de revisión administrativa establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(12) únicamente para verificar que haya sido adoptada conforme a las reglas que establece la citada ley orgánica.


Con base en lo expuesto, este Tribunal Pleno declara inoperante el primer agravio de las ahora recurrentes, en el cual tildan de inconstitucionales los acuerdos generales 10/2008 y 15/2008, emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por estimar que se transgreden los artículos , 13, 14, 16, 17, 94 y 133 de la Constitución General de la República, aduciendo, entre otras cuestiones, que el Juez de Distrito auxiliar carece de competencia para resolver el asunto (desde los puntos de vista territorial y material), que se erige como un tribunal especial por haberse creado con posterioridad a la emisión de los actos reclamados en el juicio, además de que indebidamente se le otorga competencia en todo el país, y que con motivo de los acuerdos generales aludidos, el Juez de Distrito que conoció originalmente del asunto se ve obligado por el Consejo de la Judicatura Federal a declinar su competencia a favor del Juez de Distrito auxiliar, vulnerándose así los principios de sujeción a la ley, independencia e imparcialidad, pues como ya quedó demostrado en el presente considerando, dicho análisis no es factible llevarlo a cabo a través del recurso de revisión derivado del juicio de amparo indirecto.


SEXTO. Decisión y reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito auxiliar de origen.


En términos de las consideraciones expuestas, al haber resultado inoperantes los argumentos contenidos en el primer agravio expuesto por las quejosas recurrentes, este Tribunal Pleno concluye que los Acuerdos Generales 10/2008 y 15/2008 emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal -aspecto al que se contrae la reasunción de competencia originaria por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el presente asunto-, resulta procedente reservar jurisdicción al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., para que continúe con el análisis de los agravios contenidos en los recursos de revisión interpuestos por las partes en los aspectos que no fueron materia de esta ejecutoria y que se encuentran relacionados con su competencia delegada en términos de las disposiciones aplicables -específicamente, el Acuerdo General 16/2010 del Pleno de este Alto Tribunal-, a efecto de que emita la resolución que en derecho corresponda.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. En términos del último considerando de esta ejecutoria, se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito auxiliar de origen.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., V.H., S.C. de G.V., P.D. y P.S.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la materia de estudio en el presente fallo y a la procedencia del juicio.


Se aprobaron por mayoría de siete votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., P.R., V.H., P.D. y P.S.M., las consideraciones consistentes en declarar inoperantes los agravios respectivos y reservar jurisdicción al tribunal colegiado de circuito correspondiente. Los señores M.Z.L. de L. y S.C. de G.V. votaron en contra y anunciaron voto de minoría.


Los señores M.J.R.C.D. y L.M.A.M. no asistieron a la sesión de diecisiete de junio de dos mil catorce, el primero previo aviso a la Presidencia y el segundo por haberse declarado impedido para conocer del asunto.


El señor M.P.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, encargando la elaboración del engrose correspondiente al señor M.Z.L. de L. y dejando a salvo los derechos de los señores Ministros a formular los votos que consideren pertinentes. Doy fe.


Firman el señor M.P. y el señor Ministro encargado del engrose, con el S. General de Acuerdos que autoriza y da fe.


MINISTRO PRESIDENTE:



MINISTRO J.N.S.M..



MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE:





MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA



SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:





LIC. R.C. CETINA








En términos de lo previsto en los artículos , fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. "TERCERO. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo."


2. Al respecto, debe tomarse en consideración que la sentencia recurrida fue notificada a las autoridades responsables por medio del sistema electrónico correspondiente, por contar con firma electrónica para el seguimiento de expedientes (FESE).


3. Para sustentar la emisión del Acuerdo General 10/2008, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal tuvo en cuenta diversas consideraciones, entre las que destacan:

"SEGUNDO. En términos de lo dispuesto por los artículos 94, segundo párrafo; 100, párrafos primero y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina de los tribunales de Circuito y juzgados de Distrito, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; además, tiene facultades para expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones;

TERCERO. El artículo 17 de la Constitución Federal establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes;

CUARTO. Los artículos 94, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracciones V y VI, y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen que son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal, determinar el número y límites territoriales de los tribunales colegiados y juzgados de Distrito, en cada uno de los Circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana;

QUINTO. La dinámica social que implica el crecimiento de la población, el desarrollo económico del país y la promulgación de nuevos ordenamientos legales o la reforma de éstos como generadores de una demanda creciente de impartición de justicia pronta y expedita, propicia el aumento en las cargas de trabajo que afrontan la mayoría de los tribunales de Circuito y juzgados de Distrito, situación que trae aparejada la necesidad de contar con órganos jurisdiccionales suficientes para abreviar el tiempo en el dictado de las resoluciones, y con ello, cumplir con el imperativo consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal;

SEXTO. Derivado del análisis de los informes y reportes estadísticos de los tribunales de Circuito y juzgados de Distrito, proporcionados por la Dirección General de Estadística y Planeación Judicial, es posible advertir un desequilibrio en las cargas de trabajo en diversos Circuitos y Distritos Judiciales F.;

SÉPTIMO. A fin de atender la problemática planteada en el considerando que antecede, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estima conveniente la creación del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en el que se instalarán tribunales de Circuito y juzgados de Distrito, ambos auxiliares, que lo conformarán y tendrán competencia mixta y jurisdicción en toda la República; su objetivo será apoyar en el dictado de resoluciones a los órganos jurisdiccionales F. en donde existan problemas de cargas de trabajo que propicien congestionamiento en la resolución de los asuntos;"


4. Entre las consideraciones que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal expresó para emitir el Acuerdo General 15/2008, destaca la siguiente:

"SÉPTIMO. De los informes estadísticos de las oficinas de correspondencia común y de las oficialías de partes de los juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, es posible advertir la promoción de una gran cantidad de juicios de amparo indirecto relativos a la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, publicada en el Diario Oficial de la Federación de uno de octubre de dos mil siete, lo que provoca un considerable aumento en las cargas de trabajo de dichos órganos jurisdiccionales, por lo que se estima conveniente otorgarles apoyo de manera temporal a los juzgados de Distrito de toda la República, y así estar en posibilidad de hacer efectiva la garantía contenida en el artículo 17 de la Constitución Federal en beneficio de los justiciables de las entidades federativas.

(...)."


5. "Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende:

(...).

IV. Que los ingresos se obtienen cuando se cobren efectivamente las contraprestaciones correspondientes a las actividades previstas en el artículo 1 de esta Ley, de conformidad con las reglas que para tal efecto se establecen en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Tratándose de los ingresos por enajenación de bienes o prestación de servicios independientes que se exporten, para determinar el momento en que efectivamente se obtienen los ingresos se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior. En el caso de que no se perciba el ingreso durante los doce meses siguientes a aquél en el que se realice la exportación, se entenderá efectivamente percibido el ingreso en la fecha en la que termine dicho plazo.

(...)."


6. "ARTÍCULO 73. El juicio de amparo es improcedente:

(...).

V.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;

(...)."


7. La jurisprudencia de referencia señala:

"EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EXTREMOS QUE DEBEN PROBARSE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y EL DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES RESPECTO DE DICHO TRIBUTO Y DEL DIVERSO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Los sujetos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007, y del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el indicado medio de difusión oficial el 5 de noviembre de 2007, tienen interés jurídico para impugnar las normas que estructuran los elementos esenciales de ese tributo, así como todas las disposiciones que prevén elementos variables por su sola entrada en vigor, esto es, como normas autoaplicativas, siempre que demuestren indudable y específicamente que se ubican en los supuestos de causación, es decir, que son personas físicas o morales residentes en territorio nacional, o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que enajenan bienes, prestan servicios independientes u otorgan el uso o goce temporal de bienes, actividades por las cuales obtienen ingresos, independientemente del lugar donde se generen, y que con ello se les causa un perjuicio en su esfera jurídica." (Novena Época. Registro: 164332. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXXII, Julio de 2010. Materia(s): Administrativa. Tesis: P./J. 62/2010. Página: 7).


8. "Artículo 1. Están obligadas al pago del impuesto empresarial a tasa única, las personas físicas y las morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se generen, por la realización de las siguientes actividades:

I. Enajenación de bienes.

II. Prestación de servicios independientes.

III. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país están obligados al pago del impuesto empresarial a tasa única por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento, derivados de las mencionadas actividades.

El impuesto empresarial a tasa única se calcula aplicando la tasa del 17.5% a la cantidad que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos percibidos por las actividades a que se refiere este artículo, las deducciones autorizadas en esta Ley."

En torno al precepto previamente transcrito, debe aclararse que en términos del artículo Cuarto Transitorio de la propia Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, "durante el ejercicio fiscal de 2008 se aplicará la tasa del 16.5% y durante el ejercicio fiscal de 2009 se aplicará la tasa del 17%".


9. El criterio de referencia señala:

"EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL RECIBO DE PAGO PROVISIONAL DE DICHO IMPUESTO CON SELLO DIGITAL ACREDITA EL INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA LEY RELATIVA Y EL DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES RESPECTO DEL CITADO TRIBUTO Y DEL DIVERSO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2008). Conforme a las reglas de carácter general establecidas por el Servicio de Administración Tributaria para enero de 2008, la declaración y, en su caso, el pago provisional del impuesto empresarial a tasa única debían realizarse a través de los medios electrónicos autorizados al efecto por dicho órgano desconcentrado, por ello, es innegable que con el recibo emitido por las instituciones de crédito, con el sello digital que permite autentificar la operación efectuada y el pago correspondiente, la quejosa acredita haberse ubicado en el supuesto de las normas reclamadas, lo que produce una afectación a su esfera jurídica. Por ello, aun cuando se trata de un acto de autoaplicación de las normas respectivas, se considera como el primer acto de aplicación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única para efectos de la procedencia del juicio de amparo, ya que dicha autoaplicación trasciende a la esfera jurídica del contribuyente y generó consecuencias, desde el momento en que las autoridades fiscales reciben el pago provisional correspondiente, conforme a las mencionadas reglas." (Décima Época. Registro: 160862. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 162/2011 (9a.). Página: 1160).


10. "Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. [...]

De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal. El Pleno de la Corte también podrá revisar y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por mayoría de cuando menos ocho votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones. [...]."


11. "Artículo 100.- (...)

Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva."


12. "ARTICULO 122. Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran al nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de magistrados de circuito y jueces de distrito, las cuales podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión administrativa.

El recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un magistrado de circuito o juez de distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal."


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