Ejecutoria num. 599/2012 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2016 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Agosto 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Versión electrónica, 3
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 599/2012. 12 DE AGOSTO DE 2014. MAYORÍA DE SIETE VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., L.M.A.M., O.M.S.C.D.G.V.Y.A.P.D.. DISIDENTES: J.R.C.D.Y.J.N.S.M.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ.


México, Distrito Federal, resolución del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del doce de agosto de dos mil catorce.


VISTOS, para resolver, el amparo en revisión 599/2012, promovido por ********** contra la sentencia dictada por la J. Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto **********; y


RESULTANDO


PRIMERO. Antecedentes del caso. El veintiocho de julio de dos mil once, ********** solicitó a la Unidad de Enlace de la Auditoría Superior de la Federación, por vía electrónica, las versiones públicas y electrónicas de las declaraciones de situación patrimonial de cada uno de los quinientos diputados federales.


SEGUNDO. El uno de agosto de dos mil once, la Unidad de Enlace de la Auditoría Superior de la Federación informó al quejoso, igualmente por vía electrónica, que su solicitud de acceso a la información quedó registrada con el folio 134 y que le daría respuesta dentro del plazo de veinte días hábiles a partir de esa fecha, conforme a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la Normatividad Interna.


TERCERO. El once de agosto de dos mil once, la Unidad de Enlace de la Auditoría Superior de la Federación negó la petición realizada por el quejoso, debido a que sus funciones de custodia y registro de las declaraciones de situación patrimonial derivan de un acuerdo específico con la Cámara de Diputados.


CUARTO. En contra de esa determinación, el quejoso interpuso el recurso de revisión ante el Comité Resolutor de los Recursos de Revisión y Reconsideración de la Auditoría Superior de la Federación, el cual se registró bajo el expediente **********. En resolución de nueve de noviembre de dos mil once, dicho comité confirmó la respuesta impugnada, en los siguientes términos.


Ver términos

QUINTO. Demanda de amparo. **********, por su propio derecho, en escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil once en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra las autoridades y los actos que a continuación se precisan.


AUTORIDADES RESPONSABLES:


1. Cámara de Diputados;

2. Cámara de Senadores;

3. P. de los Estados Unidos Mexicanos;

4. S. de Gobernación;

5. Director General del Diario Oficial de la Federación;

6. Auditor Superior de la Federación;

7. P. del Comité Resolutor de los Recursos de Revisión y Reconsideración de la Auditoría Superior de la Federación;

8. P. del Comité de Transparencia y Acceso a la Información de la Auditoría Superior de la Federación;

9. S. Ejecutivo del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, de la Auditoría Superior de la Federación; y

10. Directora General Jurídica de la Auditoría Superior de la Federación.


ACTOS RECLAMADOS:


a) A las autoridades enunciadas en los puntos 1 a 5, en el ámbito de sus respectivas competencias, reclamó, esencialmente, la aprobación, promulgación, refrendo y publicación del artículo 40, párrafo tercero, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


b) A las autoridades enunciadas en los puntos 6 a 10, reclamó, fundamentalmente, la negativa de proporcionar la información solicitada, mediante la resolución emitida en el recurso de revisión **********.


El quejoso señaló violados en su perjuicio los derechos humanos previstos en los artículos , , 133 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relató los antecedentes del caso y expresó, esencialmente, los siguientes conceptos de violación, como los resumió la juez de distrito en la sentencia constitucional.


Que se restringe la libertad de acceso a la información al establecer un régimen de reserva contrario a la fracción I del artículo constitucional, el cual señala que la información gubernamental es pública y sólo podrá ser reservada cuando se haga temporalmente y por razones de interés público, debiendo prevalecer el principio de máxima publicidad, sin que la información esté sujeta para su publicitación al consentimiento de un servidor público.


Que el derecho a la información debe prevalecer sobre el derecho de salvaguardar los datos personales de las declaraciones patrimoniales.


Que al restringirse el acceso a la información contenida en las declaraciones patrimoniales, a la voluntad y consentimiento expreso del servidor público, constituye un requisito que obstruye la fiscalización del servidor público en el ejercicio de las actividades encomendadas, lo cual es contrario a los artículos , fracción VI, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que se impide conocer el ejercicio transparente y eficiente de los recursos públicos.


Que el párrafo tercero del artículo 40 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos contraviene el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el diverso 133 y las obligaciones internacionales suscritas por el Estado mexicano en el combate a la corrupción y que protegen el derecho humano de acceso a la información pública gubernamental (fojas 14 a 36 y 441 vuelta y 442 del juicio de amparo indirecto).


SEXTO. Trámite del juicio de amparo. Prevención. Por razón de turno, conoció de la demanda el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, cuyo secretario en funciones de juez, -autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal- en auto de siete de diciembre de dos mil once, ordenó formar y registrar el juicio de amparo ********** y requirió al quejoso para que dentro del término de tres días precisara claramente los actos reclamados, si señalaba como tal el criterio vigésimo segundo del acuerdo por el que se establecen los criterios del Comité de Transparencia y Acceso a la Información sobre la clasificación de la información de la Auditoría Superior de la Federación y exhibiera once copias de su escrito aclaratorio, con los apercibimientos respectivos.


SÉPTIMO. Desahogo de la prevención. El quejoso, en escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil once en el juzgado de distrito del conocimiento, desahogó la prevención.


OCTAVO. Admisión de la demanda. En auto de doce de diciembre de dos mil once, la J. Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal admitió a trámite la demanda de amparo.


NOVENO. Audiencia y sentencia constitucional. Seguidos los trámites de ley, la juez del conocimiento celebró la audiencia constitucional el doce de marzo de dos mil doce y dictó sentencia, engrosada el veintiocho de mayo siguiente, en la que sobreseyó en una parte en el juicio de garantías y por la otra, que es materia de este recurso de revisión en amparo indirecto, negó al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión respecto del precepto reclamado, conforme a las siguientes consideraciones esenciales.


Del artículo 40, párrafo tercero, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se desprende que el acceso a la información relativa a la situación patrimonial de los servidores públicos -en el caso, de los Diputados F.- sólo será pública si se cuenta con la autorización del funcionario de que se trate.


La garantía de acceso a la información, prevista en el artículo 6º de la Constitución Federal, no es absoluta, sino que su ejercicio debe ser ponderado en cada caso, incluso su especie relativa al derecho de acceso a la información "pública", pues ese derecho no instituye a favor de los gobernados, la potestad de obtener la información que las autoridades tengan en ejercicio de sus atribuciones, en la forma y en el tiempo que ellos determinen, sino que debe ejercerse a partir de las reglas que fije la ley correspondiente que regula ese derecho, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que establece el marco jurídico para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión así como los supuestos de excepción, conforme a los cuales el acceso a la información se encuentra restringido en aras de proteger el interés público, nacional o de la sociedad, así como los derechos de terceros, entre ellos el de protección de la privacidad.


De la comparación del precepto reclamado, que restringe el acceso a la información, a la previa autorización del servidor público, con el diverso artículo 6º constitucional, se obtiene que no existe violación alguna al derecho de acceso a la información, pues esa garantía no es absoluta o ilimitada y a través de esa disposición, el legislador pretendió proteger el interés público en la actuación ordinaria de las autoridades, al ejercer sus atribuciones encomendadas.


El precepto reclamado atiende precisamente a las restricciones existentes en las diversas materias vinculadas con la información, en aras de proteger bienes jurídicos de rango también constitucional, cuya entidad sea igual o mayor a la garantía prevista en el artículo 6° de la Ley Suprema, en sus tres diversas vertientes, de informar, ser informado y allegarse de información, los cuales son la seguridad nacional, los intereses de la sociedad y los derechos de los gobernados.


La restricción que contiene, debe pasar el tamiz de constitucionalidad en los términos expresados, atendiendo en principio, a si su finalidad es proteger algún diverso derecho o bien jurídicamente tutelado relacionado con los intereses nacionales o de la sociedad, o con derechos de terceros, que estuviera en conflicto con el derecho de acceso a la información, y si la medida está justificada.


El derecho de acceso a la información pública está limitado por el derecho a la protección de la privacidad y específicamente de datos personales, entendido como la facultad del individuo de decidir quién, cuándo y bajo qué circunstancias utiliza sus datos personales, tanto en el sector público como en el privado; de ahí que la necesidad de otorgar el consentimiento para su transmisión, no limita la utilización de la información en el ámbito público, sino que se trata de hacerla compatible con los derechos de los ciudadanos; por lo tanto, no puede pretenderse que el derecho a la información sea garantizado indiscriminadamente y en todos los casos, sino que el respeto de su ejercicio encuentra limitantes que lo regulan y a su vez garantizan.


En apoyo de estas consideraciones citó la tesis de rubro "INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. LÍMITE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN (LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL)."(1)


En otro orden, el precepto reclamado no viola el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 133 y las obligaciones internacionales suscritas por el Estado Mexicano en el combate a la corrupción, que protegen el derecho humano de acceso a la información pública gubernamental, pues el artículo 6º de la propia N.F., establece que las restricciones deberán establecerse en las leyes correspondientes, por lo tanto, si la norma ordinaria contiene limitaciones a la garantía de acceso a la información pública, no pretende posicionarse sobre la Constitución ni los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, sino que es acorde a dicha garantía de acceso a la información, que remite a las leyes, que en todo caso deben cumplir los parámetros establecidos en la propia Constitución respecto de dicha garantía, esto es, que las restricciones legislativas correspondientes atiendan a razones objetivas con el propósito de salvaguardar intereses nacionales o de la sociedad, o derechos de terceros.


Igualmente, el precepto reclamado es consecuente con el sistema internacional de protección de los derechos humanos, especialmente, los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que protegen la reputación de las personas y establecen restricciones legítimas a este derecho.


Finalmente, el precepto reclamado tampoco viola el artículo 134 en relación con el 6º, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los servidores públicos deben reflejar con claridad lo concerniente a la obtención, manejo y destino de los recursos públicos que reciben para el desarrollo de sus actividades.


El Estado Mexicano ha cumplido la fiscalización de los recursos públicos que detentan los servidores en aras de combatir actos de corrupción, en los artículos 36, 37, 40 y 41 de la Ley Federal de Responsabilidad Administrativas de los Servidores Públicos, que establecen las obligaciones de los servidores públicos de presentar declaraciones de situación patrimonial, las sanciones correspondientes por su incumplimiento y los requisitos para la publicitación de la información relativa a su situación patrimonial, todo lo que constituye un sistema de vigilancia de su desempeño, en aras de transparentar y hacer eficiente el ejercicio de los recursos públicos (fojas 417 a 457 vuelta del juicio de amparo indirecto).


DÉCIMO. Interposición del recurso de revisión. En contra de la sentencia anterior, el quejoso, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión en escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil doce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


DÉCIMO PRIMERO. Admisión del recurso de revisión por el Tribunal Colegiado de Circuito. Por razón de turno, conoció del asunto el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya presidenta, en auto de cuatro de julio de dos mil doce, lo admitió y ordenó su registro bajo el expediente amparo en revisión **********.


DÉCIMO SEGUNDO. Resolución del tribunal colegiado de circuito. El tribunal colegiado del conocimiento, en resolución de veinte de septiembre de dos mil doce, modificó la sentencia recurrida, confirmó el sobreseimiento respecto de la publicación del Acuerdo por el que se establecen los criterios del Comité de Transparencia y Acceso a la Información sobre la Clasificación de la Información de la Auditoría Superior de la Federación, reclamada al Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, en atención a que no se formularon agravios al respecto; hizo extensivo ese sobreseimiento a la publicación del citado acuerdo, al corregir una incongruencia por falta de pronunciamiento de la juez del conocimiento sobre el particular, aunado a que la publicación no se impugnó por vicios propios; reparó diversas incongruencias en términos de los considerandos 5º y 6º de su resolución, y, envió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de la constitucionalidad del artículo 40, tercer párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al no existir jurisprudencia temática específica.


DÉCIMO TERCERO. Trámite del recurso de revisión en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de ocho de octubre de dos mil doce, admitió a trámite el amparo en revisión y ordenó su registro bajo el expediente 599/2012; decretó que ésta asumiera su competencia originaria para conocer de él; lo turnó al M.J.R.C.D. y envió a la Sala de su adscripción para que su P. lo radicara; y, finalmente, ordenó notificar al Procurador General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.


Avocamiento en la Primera Sala. En auto de diecisiete de octubre de dos mil doce, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó su avocamiento al conocimiento del recurso de revisión y lo remitió a la ponencia del Ministro relator.


Envío al Tribunal Pleno. En sesión de treinta y uno de enero de dos mil trece, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación envió el asunto al Tribunal Pleno, en donde se radicó previa certificación.


Desechamiento del proyecto. En sesión de veinte de junio de dos mil trece, por ocho votos el Tribunal Pleno desechó el proyecto y determinó returnarlo a un Ministro integrante de esa mayoría, conforme al orden de la Secretaría General de Acuerdos.


Returno del asunto. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veintiuno de junio de dos mil trece, returnó el asunto al M.J.F.F.G.S.; y


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo abrogada, en razón de que la demanda de amparo se promovió durante su vigencia; 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, porque se interpone contra una sentencia dictada por una juez de distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 40, párrafo tercero, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y la Primera Sala, en sesión de treinta de enero de dos mil trece, determinó que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte debía conocer del recurso de revisión, por su importancia y trascendencia.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de revisión es procedente debido a que se promueve en contra de la sentencia dictada por una juez de distrito dentro de un juicio de amparo en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 40, párrafo tercero, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


TERCERO. Oportunidad y Legitimación. No se hará pronunciamiento respecto de la oportunidad del recurso de revisión ni la legitimación del recurrente, pues el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ya lo hizo en la resolución emitida en el amparo en revisión de su índice; determinación a la que debe estarse con fundamento en el punto noveno, fracción I, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual se establece que el tribunal colegiado verificará la procedencia del recurso de revisión, entre cuyos elementos están, necesariamente, los concernientes a su oportunidad, personalidad y legitimación de quien promueve el recurso.


CUARTO. Agravios. El recurrente expone, esencialmente, los siguientes agravios.


1. La sentencia recurrida le causa perjuicio porque estudia indebida e incompletamente los conceptos de violación expuestos en la demanda y vulnera su derecho de acceso a la información previsto en el artículo 6° constitucional.


Lo anterior en razón de que la juez del conocimiento omitió estudiar todos los argumentos expuestos en el primer concepto de violación, en el que adujo que el párrafo tercero del artículo 40 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos contraviene el artículo , fracción I, constitucional, según el cual toda información gubernamental es pública y en la interpretación del derecho de acceso a la información debe prevalecer el principio de máxima publicidad.


Asimismo, deja de responder sus planteamientos respecto a que no se deben considerar como datos personales toda la información de las declaraciones de situación patrimonial de un servidor público; que los funcionarios del Estado tienen naturaleza pública por sus actividades, por ende, deben satisfacer necesidades colectivas en función del interés estatal y rendir cuentas a los ciudadanos; y, que los datos personales contenidos en las declaraciones patrimoniales pueden ser testados y protegidos para generar una versión pública.


De igual forma, sostiene el recurrente, la juez del conocimiento tampoco estudió en forma adecuada y completa el segundo concepto de violación, en el cual expresó que el párrafo tercero del artículo 40 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos viola el artículo 6° constitucional, en el que se dispuso que toda información gubernamental es pública y solo puede ser reservada por razones de interés público, pues vulnera el sistema restringido de excepciones debido a que no acata lo relativo a la prueba de daño y la prueba de interés público previstos en las leyes de transparencia.


En la sentencia impugnada no se tomó en cuenta que existe una causa de interés público para conocer las versiones públicas de declaraciones patrimoniales de servidores públicos, aunado a que no se estudió la causa de interés público ni se demostró las pruebas de daño e interés público.


Sostiene el quejoso que tampoco se estudió completa y adecuadamente el tercer concepto de violación, en el que planteó que el precepto reclamado viola el artículo en relación con el 133 constitucionales y las obligaciones internacionales suscritas por el Estado Mexicano en el combate a la corrupción.


A su juicio, la juez no realiza una interpretación pro homine y no estudia ni toma en cuenta las obligaciones internacionales de transparencia que constriñen al Estado a hacer del conocimiento público el contenido de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos; inclusive, existe la posibilidad de realizar versiones públicas porque no toda la información que contienen son datos personales.


En este sentido, continúa el quejoso, la juez hace referencia a un estudio académico del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, que aborda el tema de la privacidad y los datos personales. Del contenido e interpretación que se le da, se precisa que no es lo mismo el derecho a la privacidad e intimidad que el derecho a la protección de datos personales, los cuales son derechos autónomos.


El derecho a la privacidad implica satisfacer condiciones de resguardo al ámbito más íntimo de las personas físicas; el derecho a la protección de datos personales implica la autodeterminación informativa en la que cada persona física decide el uso que da a sus datos personales.


El dato personal es una categoría agnóstica que hace identificable a una persona física, su protección, resguardo y divulgación obedecen a cuestiones de interés público, de modo que es legítimo divulgar ciertos datos personales en fuentes de acceso público o por razones de interés público o seguridad nacional, como también lo es resguardar los datos personales de una persona física.


En la demanda de amparo, aspecto no estudiado por la juez, se demostró que existen causas de interés público por las cuales los ciudadanos tienen el derecho legítimo de acceder a las versiones públicas de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos.


La juez se confundió porque el estudio académico y la tesis invocados se refieren al derecho a la intimidad, que es distinto al de protección de datos personales.


Asimismo, no existe criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la publicación de los datos contenidos en una declaración patrimonial de un servidor público, por ello, era necesario que la juez se pronunciara al respecto y realizara la prueba de interés público atendiendo a la máxima protección constitucional a la persona y respetando las obligaciones internacionales suscritas en materia de transparencia de rendición de cuentas.


En consecuencia, la juez no estudió en forma adecuada y completa los conceptos de violación expuestos en la demanda, que debe analizarse integralmente, en apoyo de lo cual cita la tesis de rubro "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD."


2. La resolución recurrida viola los principios constitucionales de máxima protección a la persona tratándose de la salvaguarda de un derecho fundamental.


El quejoso expone que lo que intenta salvaguardar la demanda de amparo que promovió es la protección al derecho humano de acceso a la información pública gubernamental; sin embargo, la juez realiza una interpretación inocua y faltante de elementos jurídicos. Al respecto, por tratarse de la protección de un derecho humano, debe interpretarse del modo que brinde al individuo la protección más amplia.


En apoyo de estos argumentos cita las tesis sustentadas por tribunales colegiados de circuito, de rubros "PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA." y "PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN."


En caso de duda razonable, se debe optar por dicho principio, porque se trata de la protección de un derecho fundamental. Al margen de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y la Ley de Amparo, el juzgador debe optar por la interpretación más favorable a la persona respecto de la protección de un derecho y elegir la que más proteja a su titular.


Con base en estos argumentos, el recurrente solicita la revocación de la sentencia dictada por la juez del conocimiento.


QUINTO. Estudio. En primer lugar, es necesario precisar que el quejoso no formuló agravios encaminados a desvirtuar los razonamientos realizados por la juez del conocimiento para contestar los conceptos de violación identificados con el inciso c) en su sentencia, relativos a la contraposición del artículo 40, párrafo tercero, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativa para los Servidores Públicos con el artículo 1° constitucional; consecuentemente, debe considerarse firme la resolución emitida al respecto.


Por otro lado, en esencia el quejoso expone en sus agravios que la juez de distrito estudió indebida e incompletamente los conceptos de violación primero, segundo y tercero de su demanda de amparo, debido a que no tomó en cuenta que argumentó la existencia de una causa de interés público para conocer las versiones públicas de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos.


Asimismo, añade que respecto de la protección de un derecho humano como lo es el derecho de acceso a la información, debe realizarse una interpretación que brinde la protección más amplia y favorable al individuo en el caso concreto.


Con base en los agravios formulados por el recurrente, aunado al contraste de la demanda de amparo con la sentencia recurrida, se advierte que la juez de distrito no realizó pronunciamiento sobre las argumentaciones medulares del quejoso tendientes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo impugnado, por lo que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el estudio realizado en la sentencia de amparo fue incompleto y poco detallado, como lo afirma el quejoso en su escrito de revisión, y, por ende, sus agravios son fundados.


Consecuentemente, al resultar fundados los argumentos del quejoso, este Tribunal Pleno debe estudiar los planteamientos de constitucionalidad y decidir sobre la constitucionalidad del artículo 40, tercer párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativa para los Servidores Públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, fracción I, de la Ley de Amparo abrogada.


Ahora, en atención a la conexión que guardan entre sí los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo, al referirse esencialmente a las consideraciones de la sentencia recurrida respecto del derecho de acceso a la información pública, por técnica jurídica su análisis se realizará en conjunto.


En esta instancia subsiste el tema de constitucionalidad del artículo 40, párrafo tercero, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,(2) el cual establece que la publicitación de la información relativa a la situación patrimonial de los servidores públicos se hará siempre y cuando se cuente con la autorización previa y específica del servidor público de que se trate. El análisis del caso se relaciona con el derecho de acceso a la información pública, previsto en el artículo 6º constitucional.


Para entrar en materia, debe señalarse que el texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos diecisiete no preveía el derecho de acceso a la información pública.


El seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 6º constitucional, para establecer en lo conducente que "... el derecho a la información será garantizado por el Estado." En la exposición de motivos de la reforma constitucional, el P. de la República señaló que el derecho a la información "será básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana y contribuirá a que ésta sea más enterada, vigorosa y analítica, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad."


El veinte de julio de dos mil siete, se publicó en el Diario Oficial una segunda reforma que incorporó un párrafo segundo al artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la exposición de motivos se indicó que la propuesta buscaba fortalecer el derecho de acceso a la información, para que "toda persona pueda contar con los elementos mínimos y adecuados en materia de información pública para que se pueda evaluar el desempeño de la acción gubernamental y, entre otros, se manifiesten aspiraciones y demandas."


Posteriormente, el once de junio de dos mil trece, se realizó una tercera reforma al citado artículo, en la que, en términos generales, se añadió un nuevo párrafo en el que se precisó el derecho de toda persona a acceder libremente a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir ideas de toda índole por cualquier medio de expresión; un párrafo en el que se garantiza el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones; y, finalmente, un apartado en el que se detalla lo anterior.


La última reforma al artículo en comento se publicó en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce. Así, el texto del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente es el siguiente.


Artículo 6º. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.


Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.


El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.


Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:


A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:


I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.


II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.


III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.


IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución.


V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.


VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.


VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.


VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.


El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.


En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.


El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres ministros. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de los estados y el Distrito Federal que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.


El organismo garante federal de oficio o a petición fundada del organismo garante equivalente del estado o del Distrito Federal, podrá conocer de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.


Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia.


El organismo garante se integra por siete comisionados. Para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podrá ser objetado por el P. de la República en un plazo de diez días hábiles. Si el P. de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por el Senado de la República.


En caso de que el P. de la República objetara el nombramiento, la Cámara de Senadores nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores, en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al comisionado que ocupará la vacante.


Los comisionados durarán en su encargo siete años y deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y serán sujetos de juicio político.


En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de género.


El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante el Senado, en la fecha y en los términos que disponga la ley.


El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.


La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.


Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.


El organismo garante coordinará sus acciones con la entidad de fiscalización superior de la Federación, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, así como con los organismos garantes de los estados y el Distrito Federal, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado Mexicano.


B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:


I. El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.


II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.


III. La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución.


IV. Se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa; se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de expresión y de difusión.


V. La ley establecerá un organismo público descentralizado con autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión, que tendrá por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro, a efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades de la Federación, a contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, y dar espacio a las obras de producción independiente, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad.


El organismo público contará con un Consejo Ciudadano con el objeto de asegurar su independencia y una política editorial imparcial y objetiva. Será integrado por nueve consejeros honorarios que serán elegidos mediante una amplia consulta pública por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Los consejeros desempeñarán su encargo en forma escalonada, por lo que anualmente serán sustituidos los dos de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen ratificados por el Senado para un segundo periodo.


El P. del organismo público será designado, a propuesta del Ejecutivo Federal, con el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente; durará en su encargo cinco años, podrá ser designado para un nuevo periodo por una sola vez, y sólo podrá ser removido por el Senado mediante la misma mayoría.


El P. del organismo presentará anualmente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión un informe de actividades; al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que dispongan las leyes.


VI. La ley establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, así como los mecanismos para su protección.


Conforme al propio precepto constitucional, el derecho de acceso a la información no es absoluto, sino que podrá limitarse válidamente conforme a lo dispuesto por la propia Constitución, lo que es concordante con la cláusula establecida en el artículo 1º de la propia N.F., que en lo conducente establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.(3)


Para garantizar el acceso ciudadano a la información en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos del Estado, la Constitución Federal prevé que debe atenderse al principio de máxima publicidad, conforme al cual las autoridades están obligadas a buscar siempre la mayor publicitación de la información pública; no obstante, la propia N.F. restringe este derecho al establecer, categóricamente, que la información relativa a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes, con lo que se establece una cláusula de reserva legal por razones de interés público, seguridad nacional, la vida privada y los datos personales.


Al respecto, los artículos 13, 14, 18 y 19 de la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen dos criterios para limitar el acceso a la información pública: cuando ésta sea reservada o confidencial.


Los artículos 13 y 14 de la ley señalada prevén lo relativo a la información reservada en los siguientes términos.


Artículo 13. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda:


I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional;


II. Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado Mexicano;


III. Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país;


IV. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, o


V.C. un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado.


Artículo 14. También se considerará como información reservada:


I. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial;


II. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal;


III. Las averiguaciones previas;


IV. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado;


V. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva, o


VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.


Cuando concluya el periodo de reserva o las causas que hayan dado origen a la reserva de la información a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, dicha información podrá ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga.


No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.


Por su parte, los artículos 18 y 19 regulan la información confidencial, de mayor relevancia para la solución del caso, en los términos siguientes.


Artículo 18. Como información confidencial se considerará:


I. La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, y


II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta Ley.


No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.


Artículo 19. Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados la información a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial.


La información reservada y la información confidencial como límites constitucionalmente oponibles al derecho de acceso a la información, han sido desarrollados en los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por su relevancia para la resolución del caso se invoca la tesis 1ª. VII/2012 (10a.) de rubro y texto siguientes.


INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. LÍMITE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN (LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL). Las fracciones I y II del segundo párrafo del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que el derecho de acceso a la información puede limitarse en virtud del interés público y de la vida privada y los datos personales. Dichas fracciones sólo enuncian los fines constitucionalmente válidos o legítimos para establecer limitaciones al citado derecho, sin embargo, ambas remiten a la legislación secundaria para el desarrollo de los supuestos específicos en que procedan las excepciones que busquen proteger los bienes constitucionales enunciados como límites al derecho de acceso a la información. Así, en cumplimiento al mandato constitucional, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece dos criterios bajo los cuales la información podrá clasificarse y, con ello, limitar el acceso de los particulares a la misma: el de información confidencial y el de información reservada. En lo que respecta al límite previsto en la Constitución, referente a la vida privada y los datos personales, el artículo 18 de la ley estableció como criterio de clasificación el de información confidencial, el cual restringe el acceso a la información que contenga datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización. Lo anterior también tiene un sustento constitucional en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 16 constitucional, el cual reconoce que el derecho a la protección de datos personales -así como al acceso, rectificación y cancelación de los mismos- debe ser tutelado por regla general, salvo los casos excepcionales que se prevean en la legislación secundaria; así como en la fracción V, del apartado C, del artículo 20 constitucional, que protege la identidad y datos personales de las víctimas y ofendidos que sean parte en procedimientos penales. Así pues, existe un derecho de acceso a la información pública que rige como regla general, aunque limitado, en forma también genérica, por el derecho a la protección de datos personales. Por lo anterior, el acceso público -para todas las personas independientemente del interés que pudieren tener- a los datos personales distintos a los del propio solicitante de información sólo procede en ciertos supuestos, reconocidos expresamente por las leyes respectivas. Adicionalmente, la información confidencial puede dar lugar a la clasificación de un documento en su totalidad o de ciertas partes o pasajes del mismo, pues puede darse el caso de un documento público que sólo en una sección contenga datos confidenciales. Por último, y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley, la restricción de acceso a la información confidencial no es absoluta, pues puede permitirse su difusión, distribución o comercialización si se obtiene el consentimiento expreso de la persona a que haga referencia la información. [Décima Época, registro 2000233, Primera Sala, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro V, febrero de 2012, tomo 1, página 655.] [El subrayado es propio]


Esta tesis relaciona los textos de los artículos y 16, párrafo segundo, constitucionales, entre los cuales existe relación porque el segundo complementa al primero, al señalar que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de ellos, así como a manifestar su oposición a que se difundan, distribuyan o comercialicen, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.(4)


Conforme a lo anterior, la interpretación relacionada y armónica de los artículos , fracciones I y II,(5) y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite establecer que la información confidencial, relativa esencialmente a la vida privada y los datos personales, no cambia su naturaleza jurídica por el solo hecho de estar en posesión de las autoridades o entidades públicas señaladas en el propio artículo 6º y, por lo tanto, no está sujeta de manera absoluta a los principios de máxima publicidad ni tampoco a las reglas de reserva temporal.


Esto es así porque en los artículos constitucionales en que se establece el derecho a la información pública también se fijaron los límites en relación con la vida y los datos personales, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 1º, primer párrafo, de la Constitución Federal, en el que se dispone, entre otros aspectos, que el ejercicio de los derechos podrá restringirse y suspenderse en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establezca.


La información contenida en las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos es de carácter eminentemente personal y privada, conforme a la intelección de los artículos y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida que dichos servidores, como cualquier persona, tienen datos que los identifican y en otros casos los hacen identificables; es decir, mediante ellos se permite reconocer en forma directa o indirecta al sujeto con base en la precisión y señalamiento de los elementos de su individualidad física, psíquica, económica, cultural, patrimonial y social; aspecto que no pone en tela de juicio el recurrente ni tampoco la sentencia recurrida.


En este sentido, dichos artículos constitucionales son categóricos al afirmar que esos datos son personales y esta premisa constituye el punto esencial de esta resolución. Por ello, aun desde la perspectiva de la existencia de un umbral con menor resistencia normativa e, inclusive, convencional a la que se sujetan los servidores públicos, tienen derecho a la preservación y protección de la información concerniente a sus datos personales y a su vida privada, como excepciones oponibles al derecho a la información por tratarse también de un derecho autónomo, no absoluto y, por ello, necesariamente ponderable frente a otros derechos.


Esta premisa se fortalece con el propio proceso de reformas a la Constitución,(6) específicamente con los dictámenes y sus documentos básicos, en los cuales consta la teleología del Constituyente Permanente y el alcance que otorgó al derecho a la protección de datos personales, a propósito de la adición al segundo párrafo del artículo 16 constitucional.


En efecto, en sus consideraciones, ambas Cámaras señalaron que el derecho a la protección de datos personales había pasado por tres etapas.


La primera corresponde a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública correspondiente al año dos mil dos, cuyo artículo 3º, fracción II, definió por primera vez, a nivel normativo, lo que debía entenderse por datos personales, en los términos siguientes.


Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:


[...]


II. Datos personales: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad;


[...]


La segunda fase la constituye la reforma al artículo 6º constitucional de veinte de julio de dos mil siete, en que por primera ocasión se hizo referencia expresa en el texto fundamental al derecho a la protección de datos personales, como un derecho distinto y autónomo al derecho de acceso a la información pública, limitada a la que obrará en poder de las autoridades, entidades, órganos y organismos de los tres órdenes de gobierno.


La tercera etapa está constituida por la adición del segundo párrafo al artículo 16 -lo que además fortalece la premisa de esta resolución- relativa a la necesaria interpretación sistemática, relacionada y armónica de este precepto con el diverso numeral 6º.


Al explicar los alcances del derecho de toda persona a la protección de sus datos personales y, concretamente, al razonar las excepciones introducidas en relación con ese derecho, se reconoció adecuada la protección de datos personales en casos de excepción, por razones de "seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de los terceros."(7)


En esta misma línea discursiva del Constituyente se señaló que: "Estas Comisiones Unidas, la consideran adecuada -en referencia a la minuta recibida inicialmente por el órgano competente- ya que la protección de datos personales puede estar sujeta a excepciones bajo ciertos supuestos y condiciones, esto es, sólo en los casos en que por su trascendencia este derecho se encuentre en contraposición con otros derechos y amerite una ponderación de la autoridad, teniendo presente el bien común, como es el caso de la seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de tercero. Puesto que la categoría de un derecho fundamental, no puede ser un derecho superior a cualesquier otro o bien a intereses sociales o públicos."(8) En estos términos, es admisible constitucionalmente que los datos personales pueden estar sujetos a excepciones al derecho a la información bajo ciertos supuestos y condiciones.


Y al respecto el Dictamen abunda textualmente, pues se dice que: "Con lo anterior se establece con toda claridad que el derecho a la protección de datos personales, como todo derecho, encuentra límites frente a otros intereses jurídicos" y el siguiente párrafo que se retomó textualmente en el Dictamen de la Colegisladora señala que: "Conviene recordar que al adquirir el derecho a la protección de datos personales el carácter de un derecho fundamental, resulta indispensable que las excepciones a la aplicación de los principios que rigen la materia, sean establecidas al mismo nivel jerárquico; es decir, en la Ley Fundamental a efecto de que en virtud del principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo 133 de la Carta Magna se asegure desde el máximo nivel normativo cuáles son los límites a los que se pueden someter los citados principios, así como los parámetros en función de los que deberá desarrollarse cualquier instrumento normativo. En el caso que nos ocupa, queda claro -además- que existe una reserva de ley en la materia, es decir, que el desarrollo de los supuestos de excepción, establecidos en la Constitución, deberá ser desarrollado únicamente en instrumento de rango legislativo."(9)


La Cámara de Diputados recogió expresamente y aceptó los razonamientos de la colegisladora, reforzó los argumentos sobre el carácter autónomo del derecho a la protección de datos personales, su independencia y condición de excepción oponible al derecho de acceso a la información pública en los casos tasados establecidos en ley, respecto de los principios rectores del tratamiento de los datos personales, aspectos en los cuales enfatizó que: "solo en los casos en los que por su trascendencia este derecho se encuentre en contraposición con otros derechos y amerite una ponderación de la autoridad estatal, teniendo presente el bien común, proceden las excepciones."(10)


Lo hasta aquí expuesto permite obtener las siguientes conclusiones.


1. Los derechos de acceso a la información pública y a la protección de datos personales son autónomos y de igual rango constitucional, sin que uno prevalezca sobre el otro, aun en el caso de servidores públicos sujetos a un umbral de menor resistencia normativa y convencional.


2. Cuando entren en conflicto y no pueda establecerse una relación de interdependencia entre uno y otro, el operador habrá de efectuar un ejercicio de ponderación en los casos concretos para determinar qué principio habrá de prevalecer. En ciertos casos, la ponderación preexiste en la teleología del Constituyente, quien la incorporó al texto constitucional, y en otros es el legislador quien la integra a la ley ordinaria (como es el caso), sin que el operador tenga margen de calificación.


3. En el caso del derecho a la protección de datos personales, la Constitución determinó en forma tasada y limitativa que pueden establecerse legalmente excepciones a ese derecho por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger derechos de terceros.


4. La protección de la vida privada y de los datos personales son excepciones al derecho a la información, por razones de interés y orden público.


Estas premisas permiten establecer que el derecho de acceso a la información no necesariamente prevalece sobre el derecho de protección de datos personales, inclusive de los servidores públicos, precisamente porque la restricción establecida expresamente en la Constitución es una disposición de orden público, lo cual implica que corresponde al legislador hacer el juicio de ponderación referido precedentemente y establecer cuáles son las razones de orden público respecto de la información que eventualmente puede ser difundida y cuál debe ser protegida.


Conforme a estos discernimientos, el precepto reclamado no es inconstitucional sino acorde con el texto constitucional, pues al establecer que la publicación de la información relativa a la situación patrimonial de los servidores públicos se hará siempre y cuando se cuente con la autorización previa y específica del servidor público de que se trate, se inscribe en la cláusula de excepción oponible al derecho a la información, prevista en el artículo , fracción II, de la propia Constitución Federal, relativa a la protección legal de la vida privada y los datos personales que, como tal, constituye una disposición de orden público, a la cual se plegó el legislador federal al desarrollar su contenido en ejercicio de esa competencia legislativa de reserva que le asignó el Constituyente Permanente.


Lo anterior sin que al respecto pueda considerarse, de manera absoluta, que hay una causa de interés público para conocer las versiones públicas de las declaraciones patrimoniales de servidores públicos, debido a que los datos contenidas en ellas carecen de interés público mientras no sean verificados por la autoridad fiscalizadora como verdaderos y que de ellos se pueda advertir un caso concreto y no hipotético de responsabilidad, de conformidad con las condiciones y mecanismos establecidos en la ley para ese fin.(11)


Es decir, los datos personales contenidos en las declaraciones patrimoniales no pueden considerarse públicos hasta en tanto un órgano administrativo o una autoridad jurisdiccional haya determinado que son de interés público para ser publicitados; afirmación que se corrobora con la exposición de motivos de la reforma al artículo 6 constitucional el diecinueve de diciembre de dos mil seis, en la que se sostuvo lo siguiente.


La fracción segunda. En ella se establece una segunda limitación al derecho de acceso a la información, misma que se refiere a la protección de la vida privada y de los datos personales. Esta información no puede estar sujeta al principio de publicidad, pues pondría en grave riesgo otro derecho fundamental, que es el de la intimidad y la vida privada.


Es fundamental esclarecer que aunque íntimamente vinculados, no debe confundirse la vida privada con los datos personales. La primera se refiere al ámbito de privacidad de las personas respecto de la intervención tanto del estado como de otros particulares. Los datos personales, en cambio, son una expresión de la privacidad.


La fracción segunda establece también una reserva de ley en el sentido que corresponderá a ésta, determinar los términos de la protección y las excepciones a este derecho. Así es perfectamente posible considerar que cierta información privada o datos personales, que adquieran un valor público, podrán ser divulgados a través de los mecanismos que al efecto determine la ley. Este es el caso, por ejemplo, de los registros públicos de la propiedad, de los salarios de los funcionarios públicos o bien de la regulación del ejercicio del consentimiento del titular de la información para que esta pueda ser divulgada. En otras palabras, existen circunstancias en que, por ministerio la ley, los datos personales podrán ser divulgados sin el consentimiento del titular. (subrayado y énfasis añadido)


En otros casos, la ley deberá prever la posibilidad de que, algunos datos personales, puedan ser divulgados cuando un órgano jurisdiccional o administrativo determine que existen razones particulares que justifiquen su divulgación, previa garantía de audiencia del implicado. De cualquier forma, las autoridades deberán realizar una cuidadosa ponderación que justifique el hecho de que una información que pertenece al ámbito privado, puede ser divulgada por así convenir al interés público. (subrayado y énfasis añadido)


Estos mismos discernimientos, desde la metodología de la interpretación conforme, permiten establecer la compatibilidad del precepto reclamado con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(12) pues a la vez que garantiza la supremacía constitucional, también permite una adecuada y constante aplicación del orden jurídico en lo concerniente a los principios de protección a la vida privada y a los datos personales, por razones de orden e interés público, como excepciones constitucionalmente válidas y oponibles al derecho de acceso a la información pública.


Desde esta perspectiva de eminente orden constitucional, los conceptos de violación son ineficaces para revocar la sentencia recurrida.


Por otra parte, a partir del ámbito de convencionalidad, el resultado es esencialmente el mismo porque el orden internacional no ha establecido hasta ahora, categóricamente y en forma vinculante, la obligación del Estado mexicano para que las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos, necesaria e indefectiblemente, deban ser públicas.


En efecto, en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, del que México forma parte, existe la Convención Interamericana contra la Corrupción, adoptada por la Conferencia Especializada sobre Corrupción de la Organización de los Estados Americanos, en la Ciudad de Caracas, Venezuela, el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, suscrita ad referéndum por el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, aprobada por la Cámara de Senadores el treinta de octubre siguiente, ratificada por el Titular del Ejecutivo Federal el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete mediante instrumento depositado el dos de junio siguiente en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, sin reservas.


Los Estados parte en la Convención acordaron establecer una serie de medidas para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio (artículo II. 2).


Dentro de esas medidas destaca la creación, mantenimiento y fortalecimiento de los sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos de los servidores públicos, pues en este sentido, su artículo III.4, establece:


Artículo III


Medidas preventivas


A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer:


[...]


4. Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda.


Dicho precepto convencional no establece una obligación directa e inmediata, sino únicamente la posibilidad de aplicación de las medidas ahí previstas, dentro de los propios sistemas institucionales de los Estados parte, para hacer públicas las declaraciones de personas que desempeñen funciones públicas cuando corresponda, expresión esta última que establece un matiz o temperancia de posibilidad oponible a la obligatoriedad en sentido estricto; por lo tanto, no impone un deber de establecer legislativamente la publicidad de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos.


Para dar continuidad a lo pactado en ese compromiso internacional, se creó el Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción (Mesicic), con la finalidad de verificar su cumplimiento y cómo los países suscriptores y adheridos han implementado acciones contra la corrupción. Se trata, en palabras de la propia Organización de los Estados Americanos,(13) de un instrumento de carácter intergubernamental establecido en el marco de dicha organización para apoyar a los Estados parte de la Convención en la implementación de sus disposiciones, mediante un proceso de evaluaciones recíprocas y en condiciones de igualdad, en donde se formulan recomendaciones específicas con relación a las áreas en que existan vacíos o requieran mayores avances.


Dicho mecanismo tiene la finalidad de promover la implementación de la convención y contribuir al logro de sus propósitos; dar seguimiento a los compromisos asumidos por los Estados parte y analizar la forma en que están siendo implementados; facilitar la realización de actividades de cooperación técnica, el intercambio de información, experiencia y prácticas óptimas; y, la armonización de las legislaciones de los Estados parte.


Para cumplir sus fines, el Mesicic desarrolla, entre otras actividades, un proceso de evaluación recíproca entre los Estados que lo integran, en el marco de "rondas" sucesivas en las cuales se analiza cómo están implementando las disposiciones de la Convención seleccionadas para cada ronda, mediante la adopción de informes nacionales en los que se formulan a cada Estado recomendaciones concretas para que llenen los vacíos normativos detectados, subsanen las inadecuaciones encontradas y cuenten con indicadores que permitan determinar objetivamente los resultados obtenidos con relación a la implementación de tales disposiciones. Al concluir una ronda, el Comité adopta un informe hemisférico.


En el caso de México, se han celebrado cuatro rondas con sus respectivos informes, de los cuales destaca, en relación con la publicación de los datos patrimoniales de los servidores públicos, lo siguiente.


En la primera ronda celebrada del siete al doce de marzo de dos mil cinco, al analizarse el tema relativo a los sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos (artículo III, párrafo 4, de la convención), específicamente la existencia y previsiones de un marco jurídico y otras medidas, se dijo que México cuenta con disposiciones relativas a dichos sistemas, entre las que cabe destacar los artículos 40, 41, 43 y 46 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, los cuales establecen que la Secretaría de la Función Pública llevará un registro de servidores públicos en el que se inscribirá información relativa a la declaración de situación patrimonial, la que publicitarse siempre y cuando se cuente con autorización previa y específica del servidor público de que se trate.


Asimismo, que la mencionada secretaría podrá llevar a cabo investigaciones o auditorías para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos. En este sentido, las entidades públicas están obligadas a proporcionar a aquella la información fiscal, inmobiliaria o de cualquier otro tipo, relacionada con los servidores públicos, sus cónyuges, concubinas o concubinarios y dependientes económicos directos, con la finalidad de que la autoridad verifique la evolución del patrimonio de aquellos. Finalmente, la Secretaría hará declaratoria al Ministerio Público, en su caso, cuando el sujeto a la verificación de la evolución de su patrimonio no justifique la procedencia lícita del incremento sustancial, representado por sus bienes, los de las personas antes referidas y aquellos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su encargo o como consecuencia de este.


Acerca de la adecuación del marco jurídico, el comité recomendó a México reglar las condiciones, procedimientos y demás aspectos que sean procedentes en relación con la publicidad, cuando corresponda, de las declaraciones patrimoniales, ingresos, activos y pasivos, con sujeción a la Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico.


La segunda ronda se celebró del veinticinco al treinta de junio de dos mil siete. En relación con las medidas sugeridas respecto al fortalecimiento de los sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos, el comité destacó como pasos que contribuyen al avance en su implementación -sin dejar de considerar que la publicación de la información relativa a la situación patrimonial se hará siempre y cuando se cuente con la autorización previa y específica del servidor público de que se trate- las campañas realizadas en los meses de abril y mayo de dos mil seis, en las que mediante carteles y dípticos recordó a los servidores públicos la obligación de realizar su declaración de modificación patrimonial y, a su vez, los exhortó a hacer pública su información.


De igual forma, consideró valioso para alentar a los servidores públicos a permitir la publicitación de su información el empleo por parte de la Secretaría de la Función Pública de cursos de capacitación impartidos durante el mes de abril en diversas entidades y dependencias de la administración pública y los órganos de control adscritos a ella, con el objeto de asesorar a aquellos en el correcto llenado de las declaraciones.


En la tercera ronda, llevada a cabo del veintidós al veintiséis de marzo de dos mil diez, en relación con la recomendación sobre el fortalecimiento de los sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos mencionada, México presentó información adicional a la entregada en la segunda ronda, de la cual el comité consideró destacada como pasos que contribuyen en el avance en su implementación, el trabajo diario en la atención de los servidores públicos que solicitan los servicios que se ofrecen en materia de declaraciones patrimoniales, donde se les invita a hacer públicos sus datos patrimoniales.


Asimismo, dicho comité manifestó que tomaba nota de los pasos dados por el Estado mexicano en la implementación de la medida de la recomendación anterior y la necesidad de continuar con su atención.


La cuarta ronda, realizada del diez al catorce de septiembre de dos mil doce, sobre la recomendación en comento México presentó información y nuevos desarrollos, de los cuales el comité destacó como pasos que contribuyen al avance de su implementación el diseño de los formatos de declaración de situación patrimonial de tal manera que posibilita la publicación de la información relativa a la situación patrimonial, la que tendrá lugar siempre y cuando se cuente con la autorización previa y específica del servidor público de que se trate, siempre sin dejar de resguardar aquellos datos de carácter confidencial, así como el "Acuerdo por el que se establece la Norma del Padrón de sujetos obligados a presentar declaraciones de situación patrimonial en las instituciones del Gobierno Federal" emitido por la Secretaría de la Función Pública en dos mil diez, que al crear el aludido padrón hace posible compilar, resguardar y, en su caso, procesar información de las personas que prestan servicios en el Gobierno Federal mediante dispositivos tecnológicos de forma eficiente, continua y dinámica, con el objeto de constituir una fuente única de información.


De igual forma, destacó la publicidad de aludido padrón, al igual que el "Acuerdo que determina como obligatoria la presentación de las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos federales, por medios de comunicación electrónica, utilizando para tal efecto la firma electrónica avanzada" emitido por la Secretaría de la Función Pública en el dos mil nueve, que permite contar con la certeza sobre la manifestación de la voluntad del servidor público declarante.


Al respecto, el comité tomó nota de los pasos dados por el Estado mexicano para avanzar en la implementación de la aludida medida, y de la necesidad de que continúe dando atención a lo establecido en ella, sin dejar de lado que si bien es posible la publicación de información relativa a la situación patrimonial, esto depende de que el declarante lo autorice, aunado a que no se cuenta aún con una regulación sobre las condiciones, procedimientos y demás aspectos que sean procedentes en relación con la publicidad de las declaraciones patrimoniales.


Respecto de los mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción (artículo III, párrafo 11, de la convención) el comité recomendó asegurar que las dependencias y entidades den cumplimiento a las obligaciones que regulan el derecho de acceso a la información y que identifiquen, publiquen, difundan información socialmente útil o focalizada, así como desarrollar procedimientos e indicadores que permitan mejorar la calidad, accesibilidad y pertinencia de dicha información. También recomendó continuar implementando medidas tendientes a optimizar el sistema de archivos de las dependencias y entidades a las que se alude al informe de la primera ronda para facilitar el acceso a la información pública.


Del análisis de estos informes del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción y, concretamente, en la primera ronda, se advierte que al evaluar el marco jurídico relacionado con los sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos, el comité aludió expresamente al artículo 40 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos como componente normativo del Estado mexicano integrante de dicho sistema, conforme al cual se "llevará un registro de servidores públicos en el que se inscribirá información relativa a la declaración de situación patrimonial, pudiendo publicitarse siempre y cuando se cuente con autorización previa y específica del servidor público" y en este aspecto, el comité estimó conveniente que México considere regular las condiciones, procedimientos y demás aspectos que sean procedentes en relación con la publicidad, cuando corresponda, de las declaraciones patrimoniales, ingresos, activos y pasivos, con sujeción a la Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico.


En la segunda ronda de evaluación, al referirse al cumplimiento de ese precepto, el comité señaló que la Secretaría de la Función Pública exhortó y sugirió a los servidores que hicieran pública su información patrimonial y les impartió cursos para alentarlos sobre su publicitación.


En la tercera ronda, en relación al tema, el citado Comité refirió que nuestro país continúa trabajando diariamente al respecto y que en este sentido se invita a los servidores a hacer públicos sus datos patrimoniales.


La cuarta y última ronda, respecto de los sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos, dicho Comité se pronunció esencialmente en términos similares a los anteriores, es decir, sugerir únicamente el fortalecimiento y regular las condiciones, procedimientos y demás aspectos que sean procedentes en relación con la publicidad, cuando corresponda, de las declaraciones patrimoniales, ingresos, activos y pasivos, con sujeción a la Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico.


De lo anterior se observa que el precepto reclamado ha sido materia de escrutinio y análisis por parte del Comité del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción, al verificar la instauración de los sistemas relativos a las declaraciones de los servidores públicos, por un periodo superior a siete años, sin que al respecto existan señalamientos sobre su no concordancia con los fines de la Convención ni la necesidad de adecuarlo, modificarlo o enmendarlo para establecer un sistema de publicidad obligatorio en todos los casos, sino que, a partir de su texto, los trabajos fueron concluyentes esencialmente en el mismo sentido: considerar conveniente que nuestro país regulara las condiciones, procedimientos y demás aspectos procedentes en relación con la publicidad de las declaraciones patrimoniales cuando corresponda, pero siempre con sujeción a la Constitución y a los principios fundamentales del orden jurídico.


Con ello se estableció un principio de reserva de fuente al sistema jurídico nacional, cuyo cumplimiento ha sido verificado en los trabajos de seguimiento realizados por el Comité del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción, el cual ha considerado como adecuadas las medidas adoptadas por el Estado mexicano tales como la exhortación, sugerencia, impartición de cursos e invitación a los servidores para que hicieran públicas sus declaraciones de situación patrimonial.


De esta manera, las reglas y los mecanismos internacionales específicamente aplicables a la materia de que se trata, no estiman inadecuado a los fines de la Convención el precepto reclamado, ni mucho menos establecen que las declaraciones de situación patrimonial de los servidores deban ser públicas; por lo que, en consecuencia, desde esta perspectiva la cláusula legal que condiciona su publicidad o difusión a la previa autorización del interesado convencionalmente es válida y se sujeta a los estándares internacionales sobre la materia.


Cabe señalar que el Mecanismo de Seguimiento del Comité de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción, en la vigésima primera reunión del Comité de Expertos celebrada del dieciocho al veintidós de marzo de dos mil trece, también elaboró un proyecto de Ley Modelo sobre la Declaración de Intereses, Ingresos, Activos y Pasivos de Quienes Desempeñan Funciones Públicas (denominación utilizada tanto en la Convención y en esa ley modelo), equiparable a las declaraciones patrimoniales en el orden jurídico mexicano, que si bien no es obligatoria porque aún no ha sido aprobada, resulta orientadora en la materia. En el capítulo sexto, artículo 22, relativo al registro público de declaraciones, intereses, ingresos, activos y pasivos establece lo siguiente.


Artículo 22. La autoridad competente creará un registro público de declaraciones de intereses, ingresos, activos y pasivos, que deberá permitir el acceso irrestricto a toda persona a la siguiente información.


Dentro de ese acceso irrestricto, en el inciso b) señala:


b) Los formularios de declaración de intereses, ingresos, activos y pasivos presentados en cada oportunidad dentro de los quince días de efectuada la presentación, con excepción de los anexos confidenciales a los que se refiere el artículo 8.(14)


En esta transcripción se encuentra el núcleo básico de los datos confidenciales del servidor que, por esa misma razón, quedan fuera del acceso público, en un anexo confidencial. En relación con la propuesta referida, se señala en un pie de página lo siguiente:


Convencidos de los beneficios que la publicidad de ese tipo de declaraciones generan para la convivencia democrática, la ley modelo ha optado por un régimen de acceso irrestricto a toda la información contenida en la declaración, sin perjuicio de reconocer que la Convención Interamericana contra la Corrupción, III, 4, permite limitar este régimen 'cuando corresponda', como sucede en algunos países miembros del MESICIC, con la interpretación constitucional vigente del derecho a la privacidad.


Consecuentemente, el propio proyecto de la ley modelo sobre la materia introduce estas salvedades y excepciones respecto de la publicidad de los datos precisados, cuando corresponda conforme a la interpretación constitucional del derecho a la privacidad.


En este mismo sentido, los artículos 13.1 y 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(15) establecen que el derecho a recibir informaciones está sujeto a las prevenciones expresamente fijadas en la ley, las cuales deben ser necesarias para asegurar, entre otras cosas, el respeto a los derechos de los demás.


En forma análoga, el artículo 19, puntos 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(16) establece que el ejercicio del derecho a obtener informaciones se encuentra sujeto a ciertas restricciones expresamente fijadas en la ley, las cuales deben ser necesarias para asegurar, entre otras aspectos, el respeto a los derechos de los demás, así como el orden público.


De igual forma, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el documento titulado El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano, publicado el treinta de diciembre de dos mil nueve, ha considerado como límite del derecho de acceso a la información la protección de los datos personales cuya divulgación podría afectar un derecho de su titular, por lo que, en principio, ante un dato personal sensible solo su titular puede tener acceso.


Conforme a lo anterior, se concluye que el precepto reclamado, en ese asunto, resiste el juicio de convencionalidad.


Por otra parte, no asiste la razón al recurrente cuando señala que el caso era necesario realizar las pruebas de daño e interés público en materia de acceso a la información para sustentar la excepción al principio de publicidad de la información solicitada, pues no hay disposición constitucional o legal expresa en que se sustente tal afirmación, como a continuación se demostrará.


Según se dijo en esta resolución, en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental se establecieron dos criterios excepcionales a la publicidad de la información: por un lado, la información reservada en términos de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de dicho ordenamiento; por el otro, la información confidencial según lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de ese ordenamiento.


Respecto de esos criterios para limitar el acceso a la información, en términos generales la doctrina y la legislación de algunos países reconocen dos mecanismos o estándares que sirven como guía en la implementación de dichas excepciones.(17)


Por un lado, dado que no basta que el contenido de un documento esté relacionado, por ejemplo, con la seguridad nacional para que en automático se reserve su conocimiento público, se tiene que demostrar que su divulgación genera o puede generar un daño específico al valor protegido jurídicamente, lo que se conoce como prueba de daño. Por el otro, en ciertas circunstancias puede justificarse que la información confidencial sea divulgada con base en el interés público que sobre ella se pueda tener, también llamada prueba de interés público.


Tales mecanismos o estándares que guían la calificación de la información como reservada o confidencia, según sea el caso, no fueron establecidos por el legislador en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Sin embargo, de la lectura del artículo 13 de dicha ley, así como de la exposición de motivos que acompañó su presentación en la Cámara de Diputados, se advierte que únicamente respecto de los supuestos establecidos en el citado artículo es necesario que demuestre una afectación o daño a los intereses jurídicos protegidos en dicho precepto.


En efecto, según lo dispuesto en dicho artículo, la información podrá clasificarse como reservada cuando su difusión:


...pueda comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional; menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado Mexicano; dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país; poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona; o, causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado.


En la parte relativa de la exposición de motivos se adujo lo siguiente.


Un tercer principio de la Ley corresponde a la delimitación de la información reservada o confidencial. En efecto, el derecho de acceso a la información, como todo derecho, encuentra algunos límites. Sin embargo, éstos no pueden ser discrecionales, sino que deben estar señalados de manera expresa y específica en la Ley.


Para la elaboración del catálogo de materias reservadas se tomó en cuenta con especial cuidado la experiencia internacional. Es posible afirmar que, en todos los casos, las excepciones previstas en la Ley corresponden a los estándares internacionales comúnmente aceptados en la materia y están siempre justificados por un equilibrio entre el derecho a la información y la protección del interés público.


Adicionalmente, debe hacerse notar que, en el caso de los supuestos de reserva que se establecen en la iniciativa, no basta con que se actualice el contenido de la información por referirse a una de las materias reservadas, por ejemplo seguridad nacional o seguridad pública, sino que es necesario además que exista un elemento de daño que permita afirmar que su divulgación podría afectar gravemente la conducta de una de las funciones del Estado o bien poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de una persona.


Así, para que la información pueda ser considerada como reservada en términos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, además de tratarse de alguna de las materias ahí señaladas, es necesario que se demuestre el daño que su divulgación aparejaría a los intereses jurídicos protegidos por la norma.


Sin que tal prueba del daño pueda hacerse extensiva a lo señalado en el artículo 14 del mismo ordenamiento, pues de su lectura se advierte categóricamente que será información reservada la que por "disposición expresa de una ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial; los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal; las averiguaciones previas; los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado; los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva; o, la que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada."


En el mismo sentido, en el artículo 18 de la citada ley se estableció que es información confidencial la entregada por los particulares a los sujetos obligados en términos de lo dispuesto en el diverso artículo 19 de ese ordenamiento, así como los datos personales que requieren el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización, sin que al respecto se contemple que ante una solicitud de información deba valorarse si el interés público justifique su divulgación, sino que, por el contrario, expresamente se estableció que únicamente en caso de que se haya otorgado el consentimiento el particular, tal información puede hacerse del conocimiento público.


Cabe señalar que la lógica detrás de ambos criterios excepcionales a la publicidad de la información no es la misma, pues en el caso de la información reservada se busca proteger que se dañe un interés públicamente protegido, mientras que con la información confidencial se salvaguarda la vida privada o el patrimonio de las personas, de ahí que tengan un trato diferenciado en la legislación y, por ende, carezca de sentido que respecto de la información confidencial se realice una prueba de daño.


En consecuencia, válidamente se puede concluir que en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental no se establece directamente que las autoridades encargadas de clasificar la información como reservada o confidencial deban realizar, respectivamente, las pruebas de daño e interés público como expone el recurrente, y si bien pueden entenderse que de lo dispuesto en el artículo 13 y lo señalado en la exposición de motivos de esa ley implícitamente se contempla la necesidad de demostrar el daño que la divulgación de la información aparejaría a los intereses jurídicos protegidos por la norma, tal prueba se constriñe a los supuestos apuntados en ese artículo, sin que se pueda extender su aplicación a los contemplados en el artículo 14, pues su redacción no da espacio a la valoración, ni a lo establecido en los artículos 18 y 19 de dicho ordenamiento, en los que también de forma categórica se establece qué información será catalogada como confidencial.(18)


Por todo lo anterior, se concluye que el juicio de ponderación y equilibrio de estos elementos, relativos al acceso a la información pública y sus restricciones o excepciones en función de la protección de datos personales, como cuestiones de interés y orden público, previstos en la misma Constitución, permiten afirmar que el Constituyente habilitó al legislador federal para regular la cláusula fundamental de no difusión y publicidad de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos, cuando dichas acciones trasciendan ese entorno mínimo de la vida privada y los datos personales, hipótesis en la que se requiere la necesaria y previa autorización del servidor público, y si además de ello nuestro país tampoco tiene impuestos o asumió obligación o compromiso internacionales para hacerla disponible al público en general, haciendo prevalecer el derecho a la información sobre el de protección de datos personales, entonces el precepto reclamado no viola los derechos del quejoso y recurrente y, por ende, no es inconstitucional.


Así, conforme a los razonamientos precedentes, puesto que el precepto tampoco viola los principios de interpretación más favorable a la persona, ni el de supremacía, previstos en los artículos y 133 constitucionales; aunado a que, según se precisó, no serían ponderables en este caso la prueba del daño y del interés público pues respecto a la información considerada confidencial no hay disposición constitucional, convencional o legal en el sentido de que tales pruebas deban, necesariamente, realizarse.


En las relacionadas condiciones, ante la ineficacia de los conceptos de violación y sin que sea el caso suplir la queja deficiente, por tratarse de un asunto de estricto derecho y no advertirse que el acto se funde en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe confirmarse la sentencia recurrida, en el sentido de negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra el artículo 40, tercer párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en los términos señalados en esta ejecutoria.


NOTIFÍQUESE; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo revolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de siete votos de los señores Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., en contra de las consideraciones y por la interpretación conforme del precepto, P.R., A.M., S.C. de G.V. y P.D.. Los señores M.C.D. y P.S.M. votaron en contra. Los señores M.Z.L. de L. y S.C. de G.V. reservaron su derecho de formular votos concurrentes.


Los señores M.M.B.L.R. y S.A.V.H. no asistieron a la sesión de doce de agosto de dos mil catorce, la primera por estar disfrutando de vacaciones, por haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones de dos mil trece, y el segundo previo aviso a la Presidencia.


El señor M.P.J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.


Firman el Ministro P., el Ministro Ponente y el S. General de Acuerdos, que autoriza y da fe.




PRESIDENTE




MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA




PONENTE




MINISTRO J.F.F.G.S.




SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS




LIC. R.C. CETINA





En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Décima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, Febrero de 2012. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. VII/2012. Página: 655.

INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. LÍMITE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN (LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL).

Las fracciones I y II del segundo párrafo del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que el derecho de acceso a la información puede limitarse en virtud del interés público y de la vida privada y los datos personales. Dichas fracciones sólo enuncian los fines constitucionalmente válidos o legítimos para establecer limitaciones al citado derecho, sin embargo, ambas remiten a la legislación secundaria para el desarrollo de los supuestos específicos en que procedan las excepciones que busquen proteger los bienes constitucionales enunciados como límites al derecho de acceso a la información. Así, en cumplimiento al mandato constitucional, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece dos criterios bajo los cuales la información podrá clasificarse y, con ello, limitar el acceso de los particulares a la misma: el de información confidencial y el de información reservada. En lo que respecta al límite previsto en la Constitución, referente a la vida privada y los datos personales, el artículo 18 de la ley estableció como criterio de clasificación el de información confidencial, el cual restringe el acceso a la información que contenga datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización. Lo anterior también tiene un sustento constitucional en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 16 constitucional, el cual reconoce que el derecho a la protección de datos personales -así como al acceso, rectificación y cancelación de los mismos- debe ser tutelado por regla general, salvo los casos excepcionales que se prevean en la legislación secundaria; así como en la fracción V, del apartado C, del artículo 20 constitucional, que protege la identidad y datos personales de las víctimas y ofendidos que sean parte en procedimientos penales. Así pues, existe un derecho de acceso a la información pública que rige como regla general, aunque limitado, en forma también genérica, por el derecho a la protección de datos personales. Por lo anterior, el acceso público -para todas las personas independientemente del interés que pudieren tener- a los datos personales distintos a los del propio solicitante de información sólo procede en ciertos supuestos, reconocidos expresamente por las leyes respectivas. Adicionalmente, la información confidencial puede dar lugar a la clasificación de un documento en su totalidad o de ciertas partes o pasajes del mismo, pues puede darse el caso de un documento público que sólo en una sección contenga datos confidenciales. Por último, y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley, la restricción de acceso a la información confidencial no es absoluta, pues puede permitirse su difusión, distribución o comercialización si se obtiene el consentimiento expreso de la persona a que haga referencia la información.


2. Artículo 40. La Secretaría llevará un registro de servidores públicos, el cual tendrá el carácter de público.

[...]

La publicitación de la información relativa a la situación patrimonial, se hará siempre y cuando se cuente con la autorización previa y específica del servidor público de que se trate.


3. Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


4. Artículo 16. [...]

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

[...]


5. Artículo. 6º. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

[...]

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.


6. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR. El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al Código Político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico. [Novena Época, registro 196537, Pleno, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, abril de 1998, tesis P. XXVIII/98, página: 117]


7. Dictamen de la Cámara de Senadores de 4 de diciembre de 2008.


8. Í..


9. Í..


10. Í..


11. En este sentido, en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los servidores públicos se establece lo siguiente.

Artículo 41. La Secretaría podrá llevar a cabo investigaciones o auditorías para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos.

Cuando existan elementos o datos suficientes que hagan presumir que el patrimonio de un servidor público es notoriamente superior a los ingresos lícitos que pudiera tener, la Secretaría, fundando y motivando su acuerdo, podrá citarlo para que manifieste lo que a su derecho convenga, en los términos del artículo siguiente. Artículo 46. La Secretaría hará declaratoria al Ministerio Público, en su caso, cuando el sujeto a la verificación de la evolución de su patrimonio no justifique la procedencia lícita del incremento sustancial de éste, representado por sus bienes, los de las personas a que se refiere el artículo 43 de la Ley, y aquéllos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo.

Para los efectos de esta disposición, se considerará a la Secretaría coadyuvante del Ministerio Público en el procedimiento penal respectivo.


12. PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el J. constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico. [Novena Época, registro 163300, Segunda Sala, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, diciembre de 2010, tesis 176/2010, página 646.]

PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte. [Décima Época, registro 160525, Pleno, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro III, diciembre de 2011, tomo 1, tesis P. LXIX/2011(9a.), página 552]


13. www.oas.org/juridico/spanish/mesicic_intro_sp.htm


14. Artículo 8. Los sujetos obligados deberán consignar la información que permita localizar el o los inmuebles declarados en el inciso d) del artículo 5 y los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito declarados de conformidad con los incisos j) y k) del artículo 5 en un anexo de carácter confidencial que la autoridad competente deberá poner a su disposición.

15. Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.


16. Artículo 19

[...]

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.


17. Respecto de este tema se siguen las ideas de S.L.A. y A.P. consignadas en el trabajo intitulado: Las pruebas de daño e interés público en materia de acceso a la información. Una perspectiva comparada, consultable en http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/decoin/cont/9/art/art2.htm, al 27 de noviembre de 2013.


18. Una interpretación similar fue realizada por el Instituto Federal de Acceso a la Información al emitir los Lineamientos Generales para la clasificación y desclasificación de la información de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, al establecer en el lineamiento Octavo. "Al clasificar la información con fundamento en alguna de las fracciones establecidas en el artículo 13 de la Ley, no será suficiente que el contenido de la misma esté directamente relacionado con las materias que se protegen en dicho artículo, sino que deberá también considerarse la existencia de elementos objetivos que permitan determinar si la difusión de la información causaría un daño presente, probable y específico a los intereses jurídicos tutelados por dicho precepto.

Al clasificar la información con fundamento en alguna de las fracciones establecidas en los artículos 14 y 18 de la Ley, bastará con que la misma se encuadre en alguno de los supuestos a que se refieren dichos artículos.

En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, deberá cumplirse con lo dispuesto por los lineamientos quinto y sexto."

Lineamiento Quinto. "Para fundar la clasificación de la información, deberá señalarse el o los ordenamientos jurídicos, artículo, fracción, inciso y párrafo que expresamente le otorgan el carácter de clasificada. En el caso de información reservada, deberá, asimismo, establecerse el periodo de reserva. La información confidencial permanecerá como tal por tiempo indefinido, salvo lo dispuesto en el lineamiento trigésimo cuarto de este ordenamiento y la legislación aplicable."

Lineamiento Sexto. "Los titulares de las unidades administrativas motivarán la clasificación de la información únicamente en el caso de que se niegue el acceso a la misma, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 45 primer párrafo de la Ley y 70 fracción IV del Reglamento.

Por motivación se entenderán las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento."

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