Ejecutoria num. 599/2011 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-04-2012 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Abril 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, 1371
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL NO ESTABLECER CON CERTEZA LA FORMA DE DETERMINAR LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.


IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL HACER UNA REMISIÓN TÁCITA DE LA BASE DEL IMPUESTO A UNA LEY FEDERAL QUE NO PREVÉ EL CÁLCULO DEL TRIBUTO.


IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL NO DEFINIR UNO DE LOS ELEMENTOS NI EL PROCEDIMIENTO QUE SIRVE PARA EL CÁLCULO DEL TRIBUTO.


AMPARO EN REVISIÓN 599/2011. 2 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.L.P.. SECRETARIA: P.P. CASTILLO.


CONSIDERANDO:


OCTAVO. En este apartado se analizarán los agravios de la recurrente.


El agravio primero se encuentra vinculado con las causas de improcedencia. La inconforme aduce que en la sentencia recurrida, el a quo determinó que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, en relación con la fracción VI, de la Ley de Amparo, toda vez que la sola vigencia el artículo 118, fracción II, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, no le causa perjuicio a la quejosa, sino que necesita de un acto de aplicación que origine un agravio en su esfera jurídica individual.


Agregó la inconforme que el a quo pierde de vista que la quejosa reclamó los artículos 118, 119, 121, 129 y 138 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, en la medida que los mismos forman parte del sistema tributario del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.


Precisó la inconforme, que la quejosa impugnó diversos aspectos específicos del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, es decir, el sistema que regula dicho impuesto. Así, tales normas fueron reclamadas como un conjunto de normas que están relacionadas entre sí, en la medida en que constituyen una unidad que lo regula.


Añadió que con el fin de demostrar que se está en presencia de una unidad de normas, es importante recordar que el artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León establece quiénes están obligados al pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, así como también cómo debe pagarse dicho impuesto y el factor que debe aplicarse al impuesto causado en diversas situaciones. Por otro lado, el artículo 119 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León establece diversas definiciones correspondientes al sistema tributario del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.


Agregó la recurrente que los artículos 118, 119, 121, 129 y 138, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, forman parte del sistema tributario que regula la obligación de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, el cual evidentemente será calculado de conformidad con el resto de las disposiciones. Por ello, se advierte que efectivamente los numerales 118, 119, 121, 129 y 138 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, están vinculados entre sí y con el resto de las disposiciones reclamadas, pues dichas disposiciones forman parte del procedimiento para el cálculo y pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, de forma tal que es evidente que procede el juicio de amparo.


El argumento es fundado.


En efecto, si la inconforme acudió a controvertir el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, contenido en la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, en tanto le impone la obligación de pago de dicho tributo, aun cuando los conceptos de violación no precisan que se formulan específicamente en contra del artículo 118, fracción II, de la citada legislación, es insuficiente para estimar actualizada la causal de improcedencia por la cual la a quo consideró improcedente el juicio de garantías.


Los artículos 118, 119, 121 y 138 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, vigente para el ejercicio de dos mil once, son del tenor literal siguiente:


"Artículo 118. Están obligadas al pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere el presente capítulo, dentro de la circunscripción territorial del Estado.


"Para los efectos de este impuesto se considera que la tenencia o uso de vehículos se efectúa dentro de la circunscripción territorial del Estado, cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:


"I. Se inscriba el vehículo en el registro vehicular del Estado.


"II. El domicilio o domicilio fiscal del tenedor o usuario del vehículo se localice dentro del territorio del Estado.


"Para los efectos de este capítulo, se presume que el propietario es tenedor o usuario del vehículo.


"Los contribuyentes pagarán el impuesto por año de calendario durante los tres primeros meses ante las oficinas autorizadas, salvo en el caso de vehículos nuevos o importados, supuesto en el que el impuesto deberá calcularse y enterarse previamente al momento en el cual se solicite el registro del vehículo en el padrón vehicular o realice cualquier trámite tendiente a obtener la autorización o permiso de cualquier índole para circulación en traslado.


"El impuesto se pagará en las oficinas o instituciones autorizadas por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.


"El pago antes mencionado se realizará de manera simultánea con los derechos por los servicios de control vehicular establecidos en esta ley y demás contribuciones que resulten aplicables dentro del trámite realizado.


"Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el cuarto párrafo de este artículo.


"En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de aplicación del impuesto a que se refiere este capítulo, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en que se enajene o importe, según corresponda. El impuesto para dichos vehículos se determinará en el siguiente año de calendario bajo el criterio de vehículo nuevo.


"Para los efectos de este capítulo, también se consideran automóviles, a los omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda.


"En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el impuesto se pagará como si éste fuese nuevo.


"Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente, de acuerdo a lo siguiente:


Ver cuadro

"La Federación, el Estado, los organismos autónomos, los organismos descentralizados y desconcentrados, fideicomisos públicos de la administración pública del Estado, los Municipios o cualquier otra persona, deberán pagar el impuesto que establece este capítulo, con las excepciones que en el mismo se señalan, aun cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar impuestos estatales o estén exentos de ellos."


"Artículo 119. Para efectos de este capítulo, se entiende por:


"I.V. nuevo:


"a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciante en el ramo de vehículos.


"b) El importado definitivamente al país, que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de este impuesto, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva.


"II. Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.


"En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo.


"III. Marca, las denominaciones y distintivos que los fabricantes de automóviles y camiones dan a sus vehículos para diferenciarlos de los demás.


"IV. Año modelo, el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido, por el periodo entre el 1o. de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra.


"V.M., todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea. Por carrocería básica se entenderá, el conjunto de piezas metálicas o de plástico, que configuran externamente a un vehículo y de la que derivan los diversos modelos.


"VI. Versión, cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo.


"VII. Línea:


"a) Automóviles con motor de gasolina o gas hasta de 4 cilindros.


"b) Automóviles con motor de gasolina o gas de más de 4 cilindros.


"c) Automóviles con motor diesel.


"d) Camiones con motor de gasolina, gas o diesel.


"e) Tractores no agrícolas tipo quinta rueda.


"f) Autobuses integrales.


"g) Automóviles eléctricos.


"VIII. Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas o morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados."


"Artículo 121. Los contribuyentes comprobarán el pago del impuesto con la copia de la forma por medio de la cual lo hayan efectuado."


"Artículo 138. Para efectos de este impuesto son autoridades competentes la Secretaría de Finanzas y Tesorería...

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