Ejecutoria num. 590/2014 de Tribunales Colegiados de Circuito, 08-04-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación08 Abril 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo III, 2413
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 590/2014. 8 DE ABRIL DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.J.L.C.. SECRETARIA: E.L.G.B..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Estudio. Los conceptos de violación que se hacen valer resultan ineficaces, conforme a las siguientes consideraciones:


Primeramente, cabe señalar que la quejosa reclama la resolución de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, que al modificar la de primera instancia, le desconoció el carácter de acreedora en el concurso mercantil; determinación contenida en el considerando décimo séptimo de la resolución recurrida (folios 73 a 106 de esta ejecutoria).


Pues bien, sin perjuicio de atender el resto de los planteamientos que hace la impetrante, el primero de los conceptos de violación (folios 108 a 118 de esta ejecutoria) es inoperante, porque no se expresan razonamientos jurídicos, aun sencillos que revelen con claridad cuál es la lesión que la quejosa estima le causa la resolución reclamada, ni los motivos que originaron dicho agravio, lo cual es necesario para que este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de estudiar la determinación impugnada.


En efecto, como puede observarse, en dicho apartado la quejosa señala lo inconcuso de cómo la resolución reclamada fue dictada en total contravención a los derechos de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, por inexacta aplicación de los artículos 1077 del Código de Comercio y 121, 123, 128, 130 y 132 de la Ley de Concursos Mercantiles, e indebida fundamentación y motivación; empero, sin explicar de manera puntual los motivos por los que afirma una indebida interpretación de esos últimos numerales, ni las razones por las que fueron incorrectamente aplicados; tampoco menciona en qué forma se incumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, ni formula argumentos tendientes a demostrar porqué es inadecuada la fundamentación y motivación de la resolución reclamada, ni a qué concretamente atribuye la incorrecta impartición de justicia.


Lo anterior, porque el concepto de violación se limita a la transcripción de los artículos constitucionales que estima transgredidos, señalando de manera genérica los derechos y principios que de ellos se desprenden, pero sin expresar en forma clara las razones jurídicas por las que afirma que la autoridad responsable transgredió los citados derechos fundamentales, lo cual, además, no tiende a controvertir directamente las consideraciones en que se sustenta la resolución reclamada.


Al respecto, cobra aplicación, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 61, con número de registro digital: 185425, que establece:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."


En el segundo de los conceptos de violación (folios 118 a 123 de la presente ejecutoria), la quejosa se duele de la ilegal, incongruente e inexhaustiva apreciación de los agravios formulados por las apelantes ********** y ********** que la autoridad responsable declaró procedentes, pues dice resultaban totalmente infundados, ineficaces e inoperantes, esto bajo el argumento de que, contrario a lo establecido en la resolución reclamada, el conciliador designado no simplemente se limitó a manifestar que los créditos que propuso reconocer al J. del procedimiento se encuentran en la contabilidad de la comerciante sino que, como se desprende de constancias de autos, el conciliador al elaborar la lista provisional y definitiva de acreedores, especificó dentro de los formatos correspondientes, el documento de donde deriva el crédito, la documentación que le sirvió de base o, en su caso, el lugar donde se encontraba, así como las características de dicho crédito, el monto de lo reclamado y grado, y específicamente que el de la quejosa deriva del contrato de mutuo con interés celebrado el uno de marzo de dos mil once con la concursada; de ahí, agrega, la falta de un análisis de las constancias que integran el procedimiento y la inexacta interpretación y aplicación de los artículos 121, 123, 128, 130 y 132 de la Ley de Concursos Mercantiles.


Y en parte del tercero de los conceptos de violación (folios 123 a 136 de esta ejecutoria) señala la quejosa como disposiciones inexactamente aplicadas por la autoridad responsable, los artículos 121, 123, 128, 130 y 132 de la Ley de Concursos Mercantiles, al no reconocer el crédito de la quejosa, cuya existencia, autenticidad y veracidad, afirma, se acredita plenamente con las constancias de autos, ya que de la contabilidad de la comerciante se desprende el contrato de mutuo con interés de fecha uno de marzo de dos mil once, celebrado con la empresa concursada, razón por la que el conciliador designado, el cual funge como órgano auxiliar del J. del concurso y es, además, perito y experto en materia de contabilidad, determinó incluir el crédito de la inconforme dentro de la lista provisional y definitiva de acreedores; asimismo, dice que en las referidas listas elaboradas en los formatos correspondientes, se especificó el documento de donde deriva el crédito, la documentación que sirvió de base o, en su caso, el lugar donde se encuentra, así como las características del mismo, el monto de lo reclamado y grado; por lo que el conciliador no se limitó a señalar como sustento "diversa documentación" que obra en la contabilidad de la comerciante, sino que con ello indicó como lugar en donde se encontraba dicha documentación la contabilidad de la comerciante, allegando todos los medios necesarios para sustentar la veracidad de sus afirmaciones, es decir, especificó claramente el documento donde se deriva el crédito.


Asimismo, la quejosa se inconforma con la consideración de que las opiniones plasmadas por el conciliador en la lista definitiva únicamente constituyen un criterio orientador y que, por ende, debe encontrarse debidamente sustentado en la documentación correspondiente; y manifiesta que, tal como lo expresa la responsable, el conciliador es un especialista concursal y perito experto en materia contable que funge como órgano auxiliar del J. del concurso, razón por la cual, a su ver, sus actuaciones están dotadas de absoluta certeza y, consecuentemente, de pleno valor probatorio, por lo que las afirmaciones planteadas por el conciliador en la lista definitiva tienen pleno valor probatorio (folios 136, 137, 142 y 143 de esta ejecutoria).


Por otro lado, se dice en el concepto de violación que, en oposición a lo que establece la responsable, la quejosa no tenía obligación de corroborar la información proporcionada por el conciliador, porque conforme a la ley, el especialista designado determinó incluir su crédito en las listas provisional y definitiva, razón por la cual resultaba innecesario ofrecer medios probatorios para corroborar la información del conciliador, como sí lo sería en caso de no haberse reconocido su crédito; además de que, conforme al artículo 121 de la ley concursal, aun cuando el acreedor no haya solicitado el reconocimiento de su crédito, éste derivó de la información y documentación de la contabilidad de la concursada, y en tanto ya había sido reconocido por el conciliador era innecesario aportar medio probatorio alguno; asimismo, agrega la amparista, se viola el artículo 123 de la referida ley, el que la responsable considere patente la necesidad de que el acreedor exponga indistintamente ante el J. concursal o el tribunal de alzada, cuál es el motivo (prestación de servicio o contrato) que origina el adeudo cuyo pago reclama, datos que permitan identificarlo, fechas en que supuestamente se originó, cantidades de que se compone y, sobre todo, que precise e indique cuál es el respaldo probatorio para justiciar la procedencia de su reclamo, en tanto, insiste, todo ello quedó plenamente determinado por el conciliador (folios 137 a 140 de esta ejecutoria).


Sigue manifestando la quejosa que tampoco tenía la carga procesal de ofrecer la prueba pericial en materia contable a efecto de que un experto inspeccionara los registros contables de la concursada y aportara los elementos necesarios para tener por ciertas las deudas controvertidas, ello en razón de que la propuesta del conciliador, que se encuentra legalmente sustentada, le fue favorable (folios 141 y 142 de esta ejecutoria).


E insiste en que la afirmación de la responsable en el sentido de que, conforme al artículo 121 de la Ley de Concursos Mercantiles, el conciliador debe proponer al J. los créditos que ameriten ser reconocidos, el monto y grado en que tendrán que ser liquidados, con base en la contabilidad del comerciante, los demás documentos que permitan determinar su pasivo, la información que el propio comerciante y su personal estarán obligados a proporcionar al conciliador...

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