Ejecutoria num. 580/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 07-10-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación07 Octubre 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo IV,3520

AMPARO DIRECTO 580/2020. COMISIÓN NACIONAL FORESTAL. 27 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: CECILIA PEÑA COVARRUBIAS. SECRETARIO: R.B.N..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Un concepto de violación es fundado, otro infundado y el resto inoperantes.


En éstos, la Comisión Nacional Forestal (Conafor) señala, en esencia:


1. Que el laudo no está debidamente fundado y motivado, porque es evidentemente ilegal que se hayan tenido por admitidos los hechos del actor, sin admitir prueba en contrario, en términos de la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que la autoridad responsable desentendió el artículo 879 de la citada ley, que le permite ofrecer medios de convicción, a pesar de ser declarado confeso.


2. Que es ilegal que no se sustanciara de plano el incidente de falta de personalidad tramitado en el proceso natural, acorde con lo prescrito en los artículos 838, 763 y 765 del código obrero (Ley Federal del Trabajo).


3. Que en la audiencia incidental de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, la Junta apercibió a las partes, que de tramitar incidentes o recursos notoriamente improcedentes, con la intención de dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución del juicio, se impondría al infractor una multa; empero, la autoridad responsable no aplicó dicha medida de apremio al actor.


4. Que presentó una serie de escritos a fin de regularizar el procedimiento; sin embargo, la Junta los desentendió.


Destaca el presentado el seis de mayo de dos mil diecinueve, donde dice que solicitó se señalara fecha para continuar con el desahogo de la audiencia de demanda y excepciones, a fin de que contestara la demanda; no obstante, no proveyó debidamente de conformidad lo solicitado.


5. Que en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, ilegalmente se reservaron los autos, contrariando el artículo 838 de la Ley Federal del Trabajo, dado que ese precepto señala que la Junta emitirá sus resoluciones en el acto que concluya la diligencia, y se proveyó sobre las pruebas hasta el treinta de agosto de dos mil diecinueve.


6. Que es ilegal que se le haya tenido por no formulada la contestación de demanda, porque como se constata de actuaciones del juicio de origen, su representado sí compareció a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, la que ilegalmente se suspendió.


7. Que es ambigua la determinación de hacerle efectivos los apercibimientos, porque no especifica a qué acuerdos se refiere.


8. Que es ilegal la resolución de treinta de agosto de dos mil diecinueve, en virtud de que estima que no estaba obligada a contestar la demanda, dado que la parte actora (en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones) nunca la ratificó, sino que sólo se limitó a interponer el incidente al que se ha hecho alusión.


9. Que la Junta, indebidamente, no tomó en consideración los alegatos para resolver, ni practicó un extracto de los mismos, como lo ordena el artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo.


Resumidos los conceptos de violación, se adelanta que es sustancialmente fundado el identificado en esta sentencia con el número 1, infundado el 6 e, inoperantes el resto (2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9). También, que serán analizados en un orden diverso al propuesto por la parte quejosa, atendiendo a su prelación lógica.


Como se adelantó, merecen la calificativa de inoperantes los conceptos de violación 2, 3, 5 y 7, en virtud de que la accionante del amparo principal no precisa cómo es que las violaciones procesales alegadas trascendieron al resultado del fallo; el número 4, porque todo lo aseverado es subjetivo, lo que hace que sus afirmaciones sean dogmáticas, al carecer de sustento lógico y jurídico; el marcado con el numeral 8, derivado de que en éste la quejosa parte de una premisa falaz, y el número 9, porque sobre el tema en cuestión existe jurisprudencia obligatoria para la Junta responsable.


En efecto, son inoperantes los motivos de disenso 2, 3, 5 y 7, en virtud de que la parte justiciable omite expresar, a su consideración, la forma particular en que las infracciones procesales denunciadas impactaron en el resultado del laudo tildado de inconstitucional, como lo establece de modo categórico el artículo 174 de la Ley de Amparo.


Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia 2a./J. 126/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, T.I., octubre de 2015, materia común, página 2060, con número de registro digital: 2010151, cuyo contenido se transcribe:


"VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA. El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, deberán decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hacen valer, sea que se cometan en dichas resoluciones o durante el procedimiento, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, así como en relación con aquellas que, cuando proceda, adviertan en suplencia de la queja. Ahora bien, el que la disposición constitucional no señale los requisitos que debe reunir la demanda de amparo directo para el estudio de las violaciones procesales, no significa que la ley secundaria no pueda hacerlo, en tanto que a ésta corresponde desarrollar y detallar los que deben cumplir las demandas para su estudio, ajustándose a los principios y parámetros constitucionales, esto es, deben ser razonables y proporcionales al fin constitucionalmente perseguido. Por tanto, el incumplimiento de la carga procesal a cargo del quejoso, en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, consistente en precisar en la demanda principal y, en su caso, en la adhesiva, la forma en que las violaciones procesales que haga valer trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, traerá como consecuencia que el Tribunal Colegiado de Circuito no esté obligado a su análisis, excepto en los casos en que proceda la suplencia de la queja y siempre que no pase por alto su obligación de atender a la causa de pedir expresada por los promoventes. Este requisito procesal además de resultar razonable, pues se pretende proporcionar al tribunal de amparo todos los elementos necesarios para el estudio del asunto, no puede catalogarse como excesivo y, por tanto, denegatorio de justicia y contrario al nuevo marco constitucional de los derechos humanos, previsto en el artículo 1o. constitucional, porque las garantías judiciales se encuentran sujetas a formalidades, presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos y medios de defensa que deben observarse por razones de seguridad jurídica, para una correcta y funcional administración de justicia, y efectiva protección de los derechos humanos."


Luego, es inoperante, por dogmático, el concepto de violación 4, porque en éste la parte quejosa omite precisar por qué la autoridad responsable respondió indebidamente el escrito presentado el seis de mayo de dos mil diecinueve.


En ese sentido, toda vez que la Comisión Nacional Forestal se limitó a formular afirmaciones genéricas, prescindiendo exponer de manera razonada por qué estima inconstitucional o ilegal el actuar de la autoridad responsable, es que debe decretarse su inoperancia.


Lo anterior se apoya en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, materia común, página 61, con número de registro digital: 185425, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."


Máxime, si en el juicio de amparo uniinstancial que nos ocupa, la aplicación de la suplencia de la queja en favor de la parte patronal, como lo es la comisión quejosa, se encuentra vedada, acorde con lo prescrito en la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo.


Por su parte, es inoperante el concepto de violación 9, en donde la quejosa alega que fue ilegal que la Junta no haya atendido los alegatos que presentó, porque sobre el tópico destacado existe jurisprudencia obligatoria para la autoridad responsable, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.


Se invoca la tesis de jurisprudencia de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217 a...

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