Ejecutoria num. 58/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 03-02-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación03 Febrero 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo II,1992

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 58/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 26 DE OCTUBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.. SECRETARIA: C.L.M.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiséis de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


1. Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


2. El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si cuando se promueve un incidente de falsedad de firma dentro del juicio de amparo, es necesario que los documentos base del cotejo en el dictamen pericial en materia de grafoscopía, para resultar idóneos, sean contemporáneos del cuestionado.


I. ANTECEDENTES


3. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil veintidós, por medio del Buzón Judicial, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de albacea a bienes del señor **********, parte recurrente en el recurso de inconformidad **********, del índice del Primer Tribunal Colegido del Décimo Quinto Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre lo que se sostuvo en la determinación dictada en ese recurso y la emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


4. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de uno de marzo de dos mil veintidós, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia, señalando que el tema esencial consiste en: Incidente de objeción de falsedad de firma de la demanda de amparo indirecto, determinar si para la emisión del dictamen en materia de grafoscopía, los documentos presentados al perito para el cotejo de las rúbricas respectivas deben ser contemporáneos del cuestionado.


5. Asimismo, en ese acuerdo se solicitó a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, así como al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito remitieran, por medio del MINTERSCJN a este Alto Tribunal la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias relativas al recurso de inconformidad ********** y al amparo en revisión ********** de su índice, respectivamente, además el proveído en el que informen si el criterio sustentado en esos asuntos se encuentra vigente, o bien, si ha sido superado o abandonado; se ordenó dar vista al Pleno del Decimoquinto Circuito y al Pleno en Materia Penal del Primer Circuito; y, se turnó para su estudio al Ministro J.M.P.R..


6. Mediante oficio **********, recibido mediante envío el cuatro de abril de dos mil veintidós, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, informó que sigue vigente el criterio emitido en el amparo en revisión **********, y remitió la ejecutoria allí dictada.


7. De igual manera, por oficio **********, recibido mediante envío el seis de junio de dos mil veintidós, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, informó que sigue vigente el criterio emitido en el recurso de inconformidad ********** y remitió la ejecutoria allí dictada.


8. Finalmente, mediante acuerdo de siete de junio de dos mil veintidós, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al advertir que los criterios emitidos se encuentran vigentes y que, por tanto, el presente expediente se encontraba debidamente integrado, ordenó remitir el asunto al Ministro ponente para su estudio.


II. COMPETENCIA


9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


III. LEGITIMACIÓN


10. De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, la contradicción fue denunciada por parte legitimada, pues fue presentada por **********, en su carácter de albacea a bienes del señor **********, parte recurrente en el recurso de inconformidad **********, del índice del Primer Tribunal Colegido del Décimo Quinto Circuito, asunto del que deriva uno de los criterios contendientes.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


11. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes:


A) Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el recurso de inconformidad **********.


12. Antecedentes.(1) Por escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil cinco, ante la entonces Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos del Juez Primero de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, y otras autoridades, consistentes en la desposesión de un bien inmueble que refiere es de su propiedad, decretada en los autos de un juicio ejecutivo mercantil al que es tercero extraño en estricto sentido.


13. De dicho juicio constitucional conoció el entonces Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Baja California, ahora Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Baja California, quien admitió la demanda, la registró con el número **********, y seguido el procedimiento dictó sentencia el once de noviembre de dos mil cinco, en la que se concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el peticionario de amparo no fuese desposeído del inmueble de su propiedad, objeto del acto reclamado.


14. Inconformes con esa determinación, el tercero perjudicado **********, por sí y en su carácter de apoderado de la moral **********, así como la diversa tercera perjudicada **********, interpusieron recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, quien lo registró como amparo en revisión civil ********** y, por ejecutoria de dos de marzo de dos mil seis, determinó confirmar la sentencia recurrida.


15. Así, el doce de mayo de dos mil seis, el Juez de Distrito tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, determinación con la que dio vista a la parte quejosa por el plazo de quince días, a fin de que manifestara lo que a su derecho correspondiera; posteriormente, en diverso proveído de quince de junio de ese año, se tuvo por consentida la determinación aludida.


16. Ahora bien, mediante escrito presentado ante el Juez Federal el ocho de noviembre de dos mil dieciocho, **********, por propio derecho, denunció la repetición del acto reclamado, con la que por acuerdo de veintiocho siguiente, se ordenó dar vista a las autoridades responsables y a los terceros interesados, para que manifestaran lo que en su derecho conviniera.


17. Posteriormente, el trece de marzo de dos mil diecinueve, el tercero perjudicado **********, por propio derecho, planteó incidente de falsedad de firma y de objeción de documentos en cuanto a su autenticidad de la estampada por ********** en la denuncia de repetición aludida; el que previo requerimiento formulado al promovente, se admitió en acuerdo de veinticinco del mes y año en cita; y, se ordenó dar vista a las partes a efecto de que manifestaran lo que a su interés conviniera.


18. En ese sentido, el tres de abril de dos mil diecinueve, se tuvieron por hechas las manifestaciones realizadas por la parte quejosa. Ahora bien, por acuerdo de dos de mayo de dos mil diecinueve, ante las documentales exhibidas respecto al fallecimiento del quejoso incidentista **********, se decretó la suspensión del procedimiento, hasta tanto se apersonara en el juicio el representante de la sucesión, lo cual ocurrió el ocho de noviembre de ese año, data en la que **********, compareció en su carácter de albacea de la sucesión a bienes del precitado quejoso; y, por tanto, se levantó la suspensión del procedimiento.


19. Así, el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, se señaló día y hora para la celebración de la audiencia incidental de repetición del acto reclamado, misma que tuvo verificativo el nueve de diciembre de la propia anualidad, en la cual se tuvo por interpuesto el incidente de falsedad de firma aludido y, consecuentemente, las partes designaron peritos, a quienes se les requirió para que comparecieran al Juzgado de Distrito a manifestar si aceptaban o no el cargo conferido, y de ser así, se les entregara copia del cuestionario respectivo a desahogar, también, se les permitiera la consulta de las firmas señaladas como indubitables; además, el juzgador solicitó a diversas autoridades designaran perito en grafoscopía y caligrafía para la emisión del dictamen oficial; y, suspendió la audiencia incidental.


20. Sustanciado el trámite correspondiente al incidente de falsedad de documento, el veinticinco de febrero de dos mil veinte, se reanudó la audiencia incidental mencionada; y el doce de marzo del indicado año, se emitió sentencia interlocutoria en la que se declaró procedente y fundado el incidente de falsedad de firma y, en consecuencia, se tuvo por no interpuesta la denuncia de repetición del acto reclamado.


21. Inconforme con tal determinación, mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil veinte, ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil y de Trabajo de Baja California, con sede en Tijuana, **********, albacea de la sucesión a bienes de **********, por conducto de su autorizado **********, interpuso recurso de queja.


22. Por razón de turno, correspondió conocer del recurso al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, y mediante auto de dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, lo admitió a trámite bajo el número de expediente **********; y, en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, dictó resolución en la que ordenó reencausar la vía a recurso de inconformidad y devolver los autos a la Secretaría de Acuerdos de este Tribunal Colegiado para el trámite respectivo.


23. En cumplimiento a lo anterior, el recurso fue remitido a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito y, por razón de turno, correspondió conocer al propio Primer Tribunal Colegiado, quien el cinco de noviembre de dos mil veintiuno, lo admitió a trámite y registró bajo el expediente **********. Seguida la secuela procesal, el nueve de diciembre de dos mil veintiuno, dictó la resolución correspondiente, que ahora constituye la materia de la presente contradicción de criterios, en la que declaró infundado el recurso, bajo las siguientes consideraciones:


a) En principio, estimó infundado el argumento relativo a que el incidente de falsedad de firma se debió desechar por notoriamente improcedente al no ser el medio idóneo para impugnar el escrito de denuncia de repetición del acto reclamado, porque a su parecer en amparo indirecto no procede el incidente de falsedad de firma, máxime que el mismo resultaba extemporáneo.


b) De igual manera, calificó de infundado lo aducido en el sentido de que el Juez de Distrito suplió la deficiencia del planteamiento que dio origen al recurso de inconformidad, porque a dicho del recurrente se formuló como presentación de documento falso y dicho juzgador le dio trámite de incidente de falsedad de firma.


c) Ahora bien, en lo que interesa al tema de la presente contradicción de criterios, el Tribunal Colegiado destacó el agravio del quejoso recurrente, en el sentido de que el Juez Federal omitió tomar en cuenta que el tercero interesado ofertó la prueba pericial en materia de grafoscopía señalando como firmas indubitables para el cotejo, las estampadas por el de cujus el trece de octubre de dos mil cinco, habiendo transcurrido más de catorce años, siendo la contemporaneidad de las firmas objeto de la pericial, una cuestión relevante para la eficacia del dictamen.


d) Sin embargo, el Colegiado declaró infundado dicho argumento, pues consideró que el Juez de Distrito, al valorar la pericial aludida, sí se pronunció en relación a la contemporaneidad de las firmas dubitables e indubitables, es decir, lo tomó en cuenta, ya que posterior a describir lo manifestado por el perito oficial, consideró que se concatenaba con lo determinado por la experta que nombró el tercero interesado, dictamen respecto del cual, al narrar su contenido, recalcó que la perito observó el tiempo existente entre las firmas comparadas, que fue de trece años un mes y, no obstante, mencionó que reunía la contemporaneidad suficiente para estar en aptitud de evaluar las particularidades de cada una de dichas signaturas, ya que por considerarse firmas maduras, debían destacar por su constancia, sin variaciones significativas en los elementos intrínsecos propios de su autor.


e) En ese sentido, el tribunal concluyó que opuesto a lo afirmado por la parte recurrente, en la sentencia impugnada, el Juez de Distrito sí tomó en consideración su argumento con relación a que la firma indubitable no era la indicada para el estudio de las firmas, porque no eran contemporáneas y, por ende, desestimó el agravio relativo.


f) Ahora bien, en torno al agravio en el sentido de que cuando el quejoso estampó las firmas indubitables ya tenía algunos rasgos diferentes en las mismas, principalmente por su edad (aproximadamente ********** años) y su enfermedad de **********; y que cuando verificó la firma dubitable tenía ********** años, siendo su enfermedad más agravada, por lo que resultaba indiscutible que esas situaciones afectaban su firma; y, no obstante, tratarse de circunstancias públicas y notorias, el Juez Federal las había ignorado.


g) El Tribunal Colegiado lo declaró infundado, al considerar que el Juez de Distrito en la sentencia recurrida, sí se pronunció en relación a esas particularidades del quejoso, pues estableció que de los dictámenes rendidos por los peritos se advertía que si bien con la edad o enfermedades se propiciaban modificaciones en la escritura respecto de la forma; lo cierto era que morfológicamente prevalecían los gestos gráficos y, en el caso, entre la dubitada y las indubitadas existía una variación en tales gestos. En consecuencia, el tribunal determinó que al estar evidenciado que el juzgador federal sí tomó en cuenta lo referido por el impugnante, resultaba procedente desestimar el agravio respectivo.


h) De igual manera, declaró infundado lo alegado en el sentido de que el tercero interesado promovió también incidente de falsedad de firma de la demanda de amparo y si bien desistió del mismo, obraba pericial en grafoscopía de la que se advierte que el perito oficial manifestó que la firma impugnada en aquel entonces, sí pertenecía al puño y letra del peticionario de amparo, lo cual aseguró debió valorar como antecedente el Juez Federal.


i) En efecto, el tribunal destacó que dicha calificativa del agravio obedecía a que el incidente analizado por el Juez Federal en la sentencia recurrida, se limitaba a la objeción que se realizó en cuanto a la firma que calzaba el escrito de denuncia de repetición del acto reclamado, no así el diverso de falsedad de firma de la demanda de amparo, el cual no formaba parte de la litis.


j) Por otra parte, el tribunal de amparo declaró infundado en una parte e inoperante en otra, lo aducido en cuanto al análisis de la prueba pericial.


k) Efectivamente, el tribunal de amparo destacó los argumentos del inconforme en torno a que el perito oficial concluyó que la firma dubitable no era del puño y letra del quejoso, sin señalar fundadamente su argumento; precisar qué firma indubitable fue materia del cotejo con la dubitable; si la firma fue falsificada por otra persona; calcada; o qué procedimiento se usó para falsificarla. Así como lo atingente a que el perito nombrado por el tercero interesado, señaló en la audiencia de desahogo de pruebas que no existían firmas iguales y si las hubiera serían falsas, ello, sin emitir argumentos con los que defendiera la postura de su dictamen, el cual no se adecuaba a las circunstancias del caso, porque al contestar si las firmas podrían sufrir modificaciones por la edad de las personas, señaló que no, mencionando que no existían firmas de joven, de persona madura o de persona anciana; conclusión que el recurrente tildó de incorrecta, pues asegura que las personas sí varían su firma en esas etapas de su vida; máxime cuando se trata de personas de la tercera y cuarta edad. Y, lo relativo a que el experto nombrado por la parte quejosa, hizo notar que la firma indubitable y la dubitable provenían del puño y letra de **********, toda vez que si no coincidían totalmente ello se debía a la edad del suscriptor, pero que las firmas contenían las mismas grafías o signos morfológicos, como lo detallaba en su dictamen pericial que no fue objetado por ninguna de las partes y que el Juez de Distrito valoró incorrectamente en su perjuicio, ya que hacía un indebido uso de su arbitrio judicial sin fundar y motivar los razonamientos que tuvo para valorar la prueba en comento, en la forma en que lo hizo.


l) Sin embargo, declaró infundado el agravio del inconforme, relativo a que el Juez de Distrito hizo un indebido uso de su arbitrio judicial sin fundar y motivar los razonamientos que tuvo para valorar la prueba pericial en comento. Ello, al advertir el Colegiado que de la lectura de la sentencia recurrida se desprendía que dicho juzgador federal llevó a cabo un examen de los dictámenes periciales aludidos, exponiendo de manera fundada y motivada las razones por las que concedió pleno valor probatorio a los emitidos por el perito oficial y el diverso rendido por el tercero interesado, así como los motivos por los que desestimó el propuesto por el quejoso recurrente, mismos que destacó para posteriormente declarar inoperantes los agravios expuestos por el recurrente, al considerar que no eran idóneos para controvertir la valoración hecha por el Juez de amparo.


m) Es así, porque de la ejecutoria relativa a la inconformidad que nos ocupa, se desprende la consideración del Tribunal Colegiado en el sentido de que el recurrente, al referirse a la valoración de la prueba pericial respectiva, no controvertía cada una de las circunstancias advertidas por el Juez de Distrito en el contenido de los dictámenes a los que otorgó eficacia probatoria, relativas a las circunstancias por las que los peritos arribaron a la conclusión de que las firmas indubitables no eran concordantes con la diversa dubitada; como tampoco combatía el por qué desestimó el dictamen emitido por su perito; motivos por los que las consideraciones de dicho juzgador debían continuar rigiendo el sentido del fallo recurrido, mientras que los agravios del inconforme devenían inoperantes. n) Por ello, ante la firmeza de la declaratoria hecha por el Juez de Distrito respecto a la falsedad de la firma plasmada por el solicitante en la denuncia de repetición del acto reclamado, el Tribunal Colegiado declaró manifiesta su imposibilidad para analizar esa denuncia y, por ende, declaró infundado el recurso de inconformidad planteado en su contra.


B) Criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión **********.


24. Antecedentes. ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de la orden de aprehensión emitida en su contra en la causa penal **********, derivada de su probable responsabilidad en la comisión del delito de encubrimiento por receptación, en agravio de la persona moral **********, y su ejecución que atribuyó al Juez Trigésimo Quinto Penal de la Ciudad de México; Fiscal y el jefe General de la Policía de Investigación, estas últimas dos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.


25. De la demanda de amparo indirecto conoció el Juzgado Décimo Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal de la Ciudad de México, previa aceptación de competencia, bajo el número de expediente **********.


26. La tercero interesada **********, a través de su autorizado promovió incidente de objeción de falsedad de firmas respecto de la inserta por el peticionario de garantías en su demanda. El quejoso interpuso recurso de queja en contra de la admisión de ese incidente, del cual conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien lo registró bajo el número de expediente ********** y determinó que era improcedente.


27. Ahora bien, a fin de resolver el incidente respectivo, con fundamento en el artículo 122 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito suspendió la audiencia constitucional y concedió a las partes el término de tres días para ofrecer pruebas. Posteriormente, admitió las periciales ofertadas por el quejoso y tercero interesada, asimismo, giró oficio al coordinador general de Servicios Periciales de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que designara un perito en la materia.


28. Seguido el juicio constitucional por su cauce legal se resolvió en el siguiente sentido: I) Declarar procedente pero infundada la objeción de falsedad de documentos; II) S. en el juicio respecto de ciertas autoridades; y, III) Amparar para efectos.


29. Inconformes con esa determinación el quejoso y la tercero interesada interpusieron recurso de revisión cuyo conocimiento correspondió al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien lo admitió y registró bajo el número de expediente **********; seguida la secuela procesal, el doce de noviembre de dos mil veinte, se dictó sentencia en la que, en la materia de la revisión, se confirmó la sentencia recurrida, esto es, se estimó infundada la objeción de falsedad de documento planteada por la tercero interesada **********, en relación con la demanda de amparo, en cuanto a la firma estampada por el peticionario de garantías en dicho escrito; y, se concedió el amparo al quejoso. Determinación que constituye uno de los criterios contendientes en la presente contradicción.


30. Ahora bien, para arribar a la conclusión referida, el Tribunal Colegiado, en cuanto a lo infundado del incidente de objeción de falsedad de firmas, realizó las siguientes consideraciones:


a) En principio, efectuó una narrativa de la secuela procesal que llevó al Juez de Distrito a resolver el incidente de objeción de falsedad de firma, determinación de la cual destacó lo expuesto en el sentido de que la incidencia sería resuelta con fundamento en el informe pericial aportado por el perito oficial, que estimaba imparcial y del cual compartía la determinación en el sentido de que para rendir la experticia resultaba necesaria la presentación de documentos contemporáneos al impugnado, mismo que databa de treinta de agosto de dos mil diecinueve, siendo que la tercero interesada se limitó a señalar como documentos indubitables diversas actuaciones relativas a los años dos mil quince y dos mil dieciséis.


b) Asimismo, hizo alusión a lo sostenido por el juzgador federal en torno a lo inconducente de la solicitud hecha por la incidentista, en el sentido de dar intervención a perito supervisor respecto de la imposibilidad manifestada por el experto oficial, pues estableció que no existió oposición a la designación del mismo y que a él no le correspondía perfeccionar el planteamiento bajo el requerimiento que la tercero interesada pretendía, aunado a que pudo aportar los medios de convicción que estimara conducentes en el periodo que se apertura para tal efecto.


c) Posteriormente, el Colegiado declaró que resultaba adecuada la determinación del Juez Federal, precisó la litis del recurso interpuesto por la tercero interesada, la cual dijo versaba sobre la determinación incidental en torno a si la firma que aparece estampada en la demanda de amparo provenía o no del puño y letra de **********.


d) Por tanto, el tribunal hizo alusión al objeto de la prueba pericial y a la forma en que debe ser valorada por el juzgador, quien dijo debe atender a los aspectos siguientes: I. La idoneidad de la prueba; II. La lógica de los razonamientos expuestos; III. Que los razonamientos vertidos estén apoyados en elementos que corroboren sus asertos y tengan eficacia acreditativa; y, IV. Que las opiniones contenidas en los dictámenes se refieran a cuestiones propias de su especialidad. Al respecto, precisó que la falta de alguno de esos elementos es suficiente para restarle valor probatorio.


e) De igual forma, destacó que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 80/2018(2) determinó que el único perito cuyo dictamen es indispensable para la debida integración de la incidencia, era el nombrado por el Juez de Distrito; sin perjuicio de que las partes pudieran designar uno que se asociara al nombrado por el Juez, quien podía rendir por separado su dictamen, resultando entonces la opinión de aquél la única indispensable para la solución del incidente propuesto.


f) En ese contexto, declaró infundado el agravio donde se indicó que el J. no debió atender el informe del perito oficial; y, precisó que si los cotejos llevados por los peritos de la parte quejosa y tercero interesada, versaron sobre documentos carentes de idoneidad por la falta de contemporaneidad; entonces, sus conclusiones no podían ser valoradas para resolver la incidencia referida. Motivo por el que adecuadamente el juzgador federal omitió atender tales experticias.


g) Asimismo, el tribunal de amparo señaló que fue acertado lo determinado por el Juez de Distrito, relativo a que la carga de la prueba la tenía la parte que objetó la firma, porque dijo, las partes de un juicio están constreñidas a aportar las pruebas que acrediten los hechos controvertidos, siempre bajo su propio interés, amén de que cada una deberá acreditar los hechos alegados en su favor o bien, en contra de su oponente en el juicio para probar su dicho y acreditar sus pretensiones; de ahí que no bastaba la objeción, sino que resultaba menester aportar las pruebas idóneas en que sustentara su dicho.


h) De igual manera, sostuvo que el Juez Federal actuó correctamente al determinar que no le correspondía perfeccionar el planteamiento de la tercero interesada, quien precisó desde un inicio como base de cotejo documentos indubitables de dos mil quince y dos mil dieciséis; y aunque el perito oficial indicó que no eran idóneos por no ser contemporáneos, insistió en que se efectuara con ellos el estudio pericial, sin ofrecer otros.


i) Al respecto, el Tribunal Colegiado estableció que los documentos de cotejo deben ser idóneos para estar en posibilidad de constatar la veracidad de la firma objetada. En ese sentido, precisó que si el a quo se inclinó al informe del perito oficial, quien consideró necesaria la existencia de firmas de cotejo actuales, ello lo apreciaba adecuado, en virtud de que tal como lo refería V.R.P.A., licenciado en Psicología por parte de la Universidad Autónoma Metropolitana (UAM) y director de psicografología.com, "la firma es un instrumento muy poderoso. Nos permite tener de manera muy amplia y detallada una visión del hombre", motivo por el que como también lo señaló dicho especialista, la rúbrica representa la estructura psicológica y la personalidad del ser, tanto en lo íntimo como en lo social, en lo profesional y en lo familiar; por lo cual, al cambiar estos aspectos en la vida o al presentar diversas vivencias, con el transcurso del tiempo se van variando un poco los rasgos de la firma. Así que no era necesario como lo aducía el recurrente en uno de sus agravios, que la persona haya sufrido un trastorno mental o físico que modificara esos rasgos, ya que podían ser suficientes las circunstancias de vida en que uno se encuentre, porque la firma evidencia muchas características de la personalidad y hasta del estado psicológico.


j) Así, el tribunal determinó correcto que se declarara procedente pero infundado el incidente de objeción de falsedad de firma del escrito de demanda del quejoso, planteado por el autorizado de la tercero interesada.


31. Tales consideraciones dieron origen al criterio siguiente:


"INCIDENTE DE OBJECIÓN DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PARA LA EMISIÓN DEL DICTAMEN EN MATERIA DE GRAFOSCOPIA, LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS AL PERITO PARA EL COTEJO DE LAS RÚBRICAS RESPECTIVAS DEBEN SER CONTEMPORÁNEOS DEL CUESTIONADO.


"Hechos: El autorizado de la tercero interesada promovió incidente de objeción de falsedad de firma de la demanda de amparo indirecto; el Juez de Distrito lo declaró procedente pero infundado, debido a que el perito oficial manifestó que le era imposible realizar el dictamen en materia de grafoscopia con los documentos existentes en autos, por no ser contemporáneos al impugnado; inconformes con dicha resolución, el quejoso y la tercero interesada –por conducto de su autorizado– interpusieron recurso de revisión.


"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que para la emisión del dictamen en materia de grafoscopia en el incidente de objeción de falsedad de firma de la demanda de amparo indirecto, los documentos presentados al perito para el cotejo de las rúbricas respectivas deben ser contemporáneos del cuestionado.


"Justificación: Lo anterior, pues para que los documentos exhibidos puedan servir para el cotejo y constatar la veracidad de la firma objetada, deben ser idóneos, para ello se requiere que sean contemporáneos, es decir, de fecha cercana a la elaboración de la demanda de amparo cuestionada, ya que como lo refiere V.R.P.A., licenciado en psicología por la Universidad Autónoma Metropolitana ‘a firma es un instrumento muy poderoso. Nos permite tener de manera muy amplia y detallada una visión del hombre’; en este sentido, el especialista refiere que la rúbrica representa la estructura psicológica y la personalidad del ser, tanto en lo íntimo como en lo social, en lo profesional y en lo familiar; por lo cual, cuando cambian estos aspectos de la vida con el transcurso del tiempo, varían los rasgos de la firma."(3)


V. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS


32. Del análisis de los criterios contendientes, se advierte que no existe la contradicción de criterios denunciada, al no cumplirse con los requisitos que para ello ha fijado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


33. Respecto a la procedencia de las contradicciones de criterios, es importante señalar que la intervención de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación –y de los Plenos Regionales– se justifica por la necesidad de unificar criterios y dotar de plenitud y congruencia al ordenamiento jurídico, en aras de garantizar mayor seguridad jurídica en la impartición de justicia. En este sentido, el estudio de los criterios contendientes exige que se determine si, en la especie, existe esa necesidad de unificación, lo cual se advierte cuando en algún tramo de los procesos interpretativos involucrados, éstos se centran en una misma problemática y concluyen con la adopción de decisiones distintas, aunque no sean necesariamente contradictorias en términos lógicos.(4)


34. Al respecto, este Alto Tribunal ha establecido que para que exista una contradicción de criterios, es necesario que se cumplan las exigencias que se precisan:(5)


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque o contacto, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


35. De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte estima que NO existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, y el diverso Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


36. Lo anterior, en virtud de que no se cumplen los requisitos antes señalados.


37. Ello es así, ya que si bien el primer requisito, atingente al ejercicio interpretativo y arbitrio judicial se encuentra cumplido, porque como se evidenció en el considerando tercero de la presente resolución, los tribunales contendientes, al analizar los recursos objeto de sus resoluciones, se pronunciaron sobre una cuestión litigiosa, para lo cual se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de un canon o método, cualquiera que fuese; lo cierto es que de sus resoluciones no se advierte un punto de toque o contacto, por lo que es improcedente estimar colmado ese segundo requisito.


38. Se realiza tal afirmación, en virtud de que el examen de las consideraciones que realizaron cada uno de los órganos colegiados contendientes, permite concluir que no analizaron un mismo tipo de problema jurídico. Para corroborarlo, es preciso destacar la esencia de sus resoluciones.


39. Así, se advierte que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito quien conoció del recurso de inconformidad **********, interpuesto por el quejoso, aquí denunciante, al emitir su resolución declaró infundado el argumento relativo a que el Juez de Distrito, cuando valoró la pericial en materia de grafoscopía, no tomó en cuenta el argumento relativo a la contemporaneidad de las firmas dubitables e indubitables; pues al respecto, el Colegiado determinó que posterior a describir lo expuesto por el perito oficial, dicho Juez Federal consideró que se concatenaba con lo determinado por la experta que nombró el tercero interesado, quien observó el tiempo existente entre las firmas comparadas, que fue de trece años un mes; sin embargo, precisó reunía la contemporaneidad suficiente para estar en aptitud de evaluar las particularidades de cada una de dichas signaturas, ya que por considerarse firmas maduras, debían destacar por su constancia, sin variaciones significativas en los elementos intrínsecos propios de su autor.


40. En ese sentido, el tribunal concluyó que opuesto a lo afirmado por la parte recurrente, en la sentencia impugnada, el Juez de Distrito sí tomó en consideración su argumento en relación a que la firma indubitable no era la adecuada para el estudio de las firmas, por no ser contemporáneas; y, por ende, desestimó el agravio relativo.


41. Ahora bien, el tribunal de amparo declaró infundado en una parte e inoperante en otra, lo aducido en cuanto al análisis de la prueba pericial.


42. Infundado el agravio consistente en que el Juez Federal hizo un indebido uso de su arbitrio judicial, porque no fundó ni motivó los razonamientos que tuvo para valorar la prueba pericial multirreferida.


43. Ello, al considerar el Colegiado que de la lectura de la sentencia impugnada se advertía que dicho juzgador llevó a cabo un examen de los dictámenes periciales aludidos, exponiendo de manera fundada y motivada las razones por las que concedió pleno valor probatorio a los emitidos por el perito oficial y el diverso rendido por la experta que nombró el tercero interesado, así como las razones por las cuales desestimó el propuesto por el quejoso recurrente, mismas que destacó para posteriormente declarar inoperantes sus agravios, al considerar que no eran idóneos para controvertir la valoración hecha por el Juez de amparo.


44. Efectivamente, el Tribunal Colegiado estableció que el recurrente, al referirse a la valoración de la prueba pericial que nos ocupa, omitió controvertir cada una de las circunstancias advertidas por el Juez de Distrito en el contenido de los dictámenes a los que otorgó eficacia probatoria, relativas a las circunstancias por las que los peritos arribaron a la conclusión de que las firmas indubitables no eran concordantes con la diversa dubitada; y, que tampoco combatía el por qué desestimó el dictamen emitido por su perito; motivos por los que las consideraciones de dicho juzgador debían continuar rigiendo el sentido del fallo recurrido, mientras que los agravios del inconforme devenían inoperantes.


45. De lo expuesto, se advierte que el Tribunal Colegiado no llevó a cabo un pronunciamiento propio, en torno a la idoneidad de los documentos señalados para el cotejo de firmas en el desahogo de la prueba pericial en materia de grafoscopía, a partir de su contemporaneidad con la firma dubitable en el incidente de falsedad de firma, pues se limitó a declarar infundado el agravio en el que el inconforme adujo que el Juez de Distrito no consideró su argumento relativo a que la firma indubitable no era la indicada para el estudio de las firmas, por carecer de contemporaneidad; ello, al considerar que era un elemento que sí tomó en cuenta, para lo cual destacó las consideraciones que dicho juzgador vertió al respecto, sin calificarlas de idóneas o no, ni mucho menos hacerlas suyas, pues después de precisarlas, calificó de inoperantes los agravios de la parte inconforme, por no ser tendentes a controvertirlas y, en consecuencia, declaró firme la declaratoria hecha por el Juez de Distrito respecto a la falsedad de la firma plasmada por el solicitante en la denuncia de repetición del acto reclamado.


46. Ahora bien, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al conocer del amparo en revisión **********, consideró infundado el agravio relativo a que el Juez Federal no debió atender el informe del perito oficial, quien consideró que los documentos indubitados no eran idóneos para el cotejo, por no ser próximos a la fecha del diverso dubitado. De igual manera, declaró acertado que las conclusiones de los expertos nombrados por la parte quejosa y tercero interesada, no se consideraran para resolver la incidencia de falsedad de firma planteada, al versar sobre documentos carentes de idoneidad, precisamente por la falta de contemporaneidad.


47. También, estimó correcto lo establecido en el sentido de que la carga de la prueba la tenía la parte que objetó la firma; de ahí que, no bastará la objeción, sino que resultaba menester aportar las pruebas idóneas en que sustentara su dicho, sin corresponder al juzgador perfeccionar el planteamiento de la objetante, quien en el caso señaló como base de cotejo documentos indubitables de dos mil quince y dos mil dieciséis; y no obstante lo aducido por el perito oficial en el sentido de que no eran idóneos por no ser contemporáneos, insistió en que se efectuara con ellos el estudio pericial, sin ofrecer otros.




48. Además, el Tribunal Colegiado determinó adecuado que el a quo coincidiera con el criterio del perito oficial, quien estimó necesaria la existencia de firmas de cotejo actuales; pues destacó que en virtud de que tal como lo refería V.R.P.A., licenciado en psicología por parte de la Universidad Autónoma Metropolitana (UAM) y director de Psicografología.com, "la firma es un instrumento muy poderoso. Nos permite tener de manera muy amplia y detallada una visión del hombre", motivo por el que como también lo señaló dicho especialista, la rúbrica representa la estructura psicológica y la personalidad del ser, tanto en lo íntimo como en lo social, en lo profesional y en lo familiar; por lo cual, al cambiar estos aspectos en la vida o al presentar diversas vivencias, con el transcurso del tiempo se van variando un poco los rasgos de la firma.


49. Y, en consecuencia, dicho tribunal estimó correcto que se declarara procedente pero infundado el incidente de objeción de falsedad de firma del escrito de demanda del quejoso, planteado por el autorizado de la tercero interesada.


50. Lo expuesto, evidencia que dicho Tribunal Colegiado, sostuvo el criterio relativo a que cuando se promueve un incidente de falsedad de firma dentro del juicio de amparo, es necesario que los documentos base del cotejo en el dictamen pericial en materia de grafoscopía, para resultar idóneos, sean contemporáneos al cuestionado.


51. Problema jurídico que precisamente se estableció en el segundo párrafo de la presente contradicción de criterios como objeto de la misma, sobre el cual no se pronunció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, pues como ha quedado evidenciado, este último hizo alusión a lo establecido por el Juez de Distrito en torno a la irrelevancia de la contemporaneidad de las firmas dubitadas e indubitadas, únicamente para destacar que sí tomó en cuenta dicha circunstancia; sin embargo, no la calificó de legal o ilegal, ni mucho menos la hizo suya; y, finalmente declaró la inoperancia de los agravios, en virtud de que los estimó insuficientes para controvertir las consideraciones en que el Juez Federal sustentó la idoneidad de los peritajes del perito oficial y de la nombrada por el tercero interesado, a pesar de la circunstancia atingente a las fechas de la firma; así como para combatir aquellos motivos por los que declaró carente de valor el diverso peritaje del experto nombrado por la parte quejosa.


52. En ese contexto, al no haberse pronunciado ambos Colegiados sobre el mismo problema jurídico, sino disentir sus resoluciones derivado de que uno de ellos declaró la firmeza de la sentencia impugnada, ante la inoperancia de los agravios expuestos; mientras que el otro avaló lo resuelto por el Juez de Distrito, al determinar que era ajustada a derecho la consideración en el sentido de que la falta de contemporaneidad de las firmas para el cotejo en la pericial en materia de grafoscopía, cuando se promueve un incidente de falsedad de firma en el juicio de amparo, sí es un motivo suficiente para concluir que carecen de idoneidad, a lo que agregó argumentos por los que debía estimarse así; entonces, es evidente que no existe discrepancia de criterios entre los Tribunales Colegiados en torno a ese punto de derecho, sino en todo caso, entre un J. de Distrito y un Tribunal Colegiado; en consecuencia, como se adelantó, lo procedente es concluir que no existe la contradicción de criterios denunciada.


53. Apoya lo anterior, por identidad jurídica lo establecido por la Segunda Sala de este Máximo Tribunal en la tesis 2a. CLXXII/2001,(6) de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LA OPOSICIÓN DE CRITERIOS SE PRESENTA ENTRE LOS ARGUMENTOS DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y LOS DE UN JUEZ DE DISTRITO EN LA SENTENCIA DECLARADA FIRME POR INOPERANCIA DE AGRAVIOS. Si se toma en consideración que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito sólo puede suscitarse entre lo que resuelvan al sustentar criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, resulta inconcuso que dicha oposición no puede actualizarse cuando se declara la firmeza de una sentencia pronunciada por un Juez de Distrito frente a la inoperancia de los agravios expuestos, ya que por ese solo hecho el órgano colegiado no hace suyas las consideraciones de aquél y, por lo mismo, al darse tal firmeza la contradicción de criterios se produciría, más bien, entre la sentencia del Juez de Distrito y la del Tribunal Colegiado de Circuito, hipótesis no prevista para la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis y la fijación del criterio que deba prevalecer como jurisprudencia."


VI. Decisión


54. Así, al no haberse pronunciado los órganos contendientes sobre un mismo problema jurídico sobre el que exista un punto de toque, esto es, al no cumplirse el segundo de los requisitos para la existencia de la contradicción, resulta inviable el análisis del tercer requisito, esto es, la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible; y, por tanto, debe declararse la inexistencia de contradicción de criterios denunciada.


55. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—No existe la contradicción de criterios denunciada.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras y señores Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada I.9o.P.21 K (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de abril de 2021 a las 10:13 horas.


La tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120.








________________

1. Los datos que se narran en este apartado fueron tomados de la ejecutoria relativa al recurso de inconformidad **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


2. Resuelta en sesión de nueve de octubre de dos mil dieciocho. En relación con el punto resolutivo primero: Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los señores M.G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a los antecedentes y a la existencia de la contradicción de tesis. En relación con el punto resolutivo segundo: Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto de los considerandos quinto y sexto relativos, respectivamente, al estudio y al criterio que debe prevalecer. La señora M.P.H. votó en contra. En relación con el punto resolutivo tercero: Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los señores M.G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.H., M.M.I.L.P. y presidente A.M.. Los señores M.M.B.L.R., J.M.P.R. y A.P.D. no asistieron a la sesión de nueve de octubre de dos mil dieciocho por desempeñar una comisión oficial.


3. Registro digital: 2022935. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materia común. Tesis I.9o.P.21 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 85, Tomo III, abril de 2021, página 2247. Tipo: aislada.


4. Esto tiene fundamento en lo sostenido por el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, de la cual derivó la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010. De esa misma contradicción derivó la tesis aislada P.X., de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."

Este criterio interrumpió la tesis jurisprudencial P./J. 26/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIII, abril de 2001, página 76, con número de registro digital: 190000, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."

En desarrollo al nuevo criterio P., esta Sala describió la finalidad y el concepto de las contradicciones de tesis. Ver, tesis jurisprudencial 1a./J. 23/2010, registro IUS: 165076, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."


5. Jurisprudencia 1a./J. 22/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, con número de registro digital: 165077, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


6. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, materia común, registro digital: 188862, página 518.

Esta sentencia se publicó el viernes 3 de febrero de 2023 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 7 de febrero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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