Ejecutoria num. 58/2014-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 96/2014 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezJuan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, 2
Fecha de publicación01 Junio 2016
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 58/2014-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 96/2014. PODER EJECUTIVO FEDERAL POR CONDUCTO DE SU CONSEJERO JURÍDICO. 11 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS SEÑORES MINISTROS J.N.S.M. (PONENTE), J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y PRESIDENTE A.P.D.. EL SEÑOR MINISTRO JOSÉ F.F.G.S., EMITIÓ SU VOTO EN CONTRA DE CONSIDERACIONES. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIA: A.T.S..


REVISÓ: LIC. DAVID ARTURO ESQUINCA VILA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de febrero de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Demanda. Por escrito recibido el diez de septiembre de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, I.V.S. y J.M.P.B., quienes se ostentaron como P. y Síndico del Municipio de C., Estado de Colima, respectivamente, promovieron controversia constitucional en contra del Congreso de la Unión y del Poder Ejecutivo Federal, en la que impugnaron lo siguiente (fojas 33 a 131 del toca en que se actúa):


"Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014. --- Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en el Diario Oficial de la Federación, mediante el decreto citado en el párrafo anterior, el 14 de julio de 2014, en los artículos y tramos normativos que se señalan en el texto del presente recurso. --- Los artículos 27 y 144 de la Ley Federal de Derechos de Autor, publicada el 14 de julio de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, mediante decreto señalado en el primer párrafo del presente apartado. --- Los artículos 39, fracción VII, 68, 70 y 71 de la Ley Federal de Metrología y Normalización. --- Los artículos transitorios Noveno; Décimo, párrafo tres; Undécimo, inciso a.; Duodécimo, párrafos dos y tres y fracciones IV, VI, VIII y X; C.; C. primero; y C. quinto del Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, publicado el 14 de julio de 2014 en el Diario Oficial de la Federación.".


2. SEGUNDO. Trámite y admisión de la controversia constitucional. Por acuerdo de once de septiembre de dos mil catorce, el Ministro P. de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia planteada con el número 96/2014, y la turnó a la señora M.M.B.L.R., como instructora del procedimiento, con motivo de su relación con las diversas controversias constitucionales 90/2014 y 92/2014 (foja 135 del toca en que se actúa).


3. Mediante diverso proveído de seis de octubre de dos mil catorce, la Ministra Instructora, previo desahogo del requerimiento formulado a la parte actora, admitió a trámite la controversia constitucional planteada por el Síndico del Municipio de C., Estado de Colima, mas no así por el P.M., toda vez que la representación legal del Municipio recae sólo en el Síndico; tuvo como demandados al P. de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de su Consejero Jurídico, y a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, a quienes ordenó emplazar; dispuso dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera (fojas 144 y 145 del toca en que se actúa).


4. TERCERO. Interposición del recurso de reclamación. Por escrito recibido el quince de octubre de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.H.C.C., en su carácter de Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del P. de la Republica, interpuso recurso de reclamación en contra del citado acuerdo de admisión (fojas 2 a 30 del toca en que se actúa).


5. CUARTO. Trámite del recurso de reclamación. Mediante proveído de dieciséis de octubre de dos mil catorce, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de reclamación, al que le correspondió el número 58/2014-CA; ordenó correr traslado a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, y remitió el expediente al señor M.L.M.A.M., quien fue designado ponente para formular el proyecto de resolución respectivo, en atención a la conexidad con los diversos recursos de reclamación 56/2014-CA y 57/2014-CA, derivados de las controversias constitucionales 90/2014 y 92/2014, respectivamente (foja 31 del toca en que se actúa).


6. QUINTO. Radicación en la Segunda Sala. Por auto de seis de noviembre de dos mil catorce, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del presente asunto, por lo que ordenó devolver los autos a su ponencia para la elaboración del correspondiente proyecto de resolución (foja 212 del toca en que se actúa).


7. SEXTO. Acuerdo de returno. Mediante proveído de cinco de enero de dos mil quince, se ordenó returnar el Recurso de Reclamación derivado de la Controversia Constitucional

58/2014-CA al M.J.N.S.M., con fundamento en el artículo 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


8. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


9. SEGUNDO. Procedencia de la vía. El recurso de reclamación es procedente, porque se interpuso en contra del acuerdo de seis de octubre de dos mil catorce, en el cual la Ministra Instructora M.B.L.R. admitió a trámite la controversia constitucional 96/2014, lo que actualiza el supuesto de procedencia previsto en el artículo 51, fracción I,(1) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


10. TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente, en atención a lo siguiente.


11. El acuerdo recurrido de seis de octubre de dos mil catorce, se notificó, por oficio, al aquí recurrente el martes siete de octubre siguiente, tal como se advierte de la constancia agregada en la foja ciento cuarenta y ocho del toca en que se actúa.


12. Dicha notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el miércoles ocho del mes y año indicados, conforme a lo dispuesto en el artículo 6(2) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, el plazo de cinco días previsto en el artículo 52(3) de la normativa citada transcurrió del jueves nueve al miércoles quince de octubre de dos mil catorce, debiéndose descontar el sábado once y el domingo doce del citado mes y año, por ser inhábiles.


13. De ahí que si el recurso de reclamación se recibió el miércoles quince de octubre de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que la presente reclamación se interpuso dentro del plazo legal y, por tanto, debe tenerse por satisfecho el requisito de oportunidad.


14. El contexto relatado pone de manifiesto que es infundado el argumento del síndico del Municipio actor consistente en que el recurso de reclamación es extemporáneo, porque contrariamente a lo que alega y tal como quedó antes indicado, el proveído impugnado se notificó al ahora recurrente el martes siete de octubre de dos mil catorce, no así el lunes seis del citado mes y año.


15. CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación está interpuesto por parte legítima, ya que lo suscribió A.H.C.C., en su carácter de Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del P. de la Republica (parte demandada), personalidad que se le reconoció en acuerdo de trece de octubre de dos mil catorce, dictado en la controversia constitucional 96/2014 (foja 155 del toca en que se actúa).


16. QUINTO. Acuerdo recurrido. El proveído materia de impugnación es del tenor literal siguiente:


"México, Distrito Federal, a seis de octubre de dos mil catorce. --- A. al expediente para que surtan efectos legales, el escrito y anexo de J.M.P.B., en su carácter de Síndico del Municipio de C., Estado de Colima, mediante el cual desahoga el requerimiento ordenado en proveído de dieciocho de septiembre del año en curso, y a efecto de proveer lo relativo a la admisión de la demanda, se toma en cuenta lo siguiente: --- I.V.S. y J.M.P.B., quienes se ostentan como Presidenta y Síndico del Municipio de C., Estado de Colima, promueven controversia constitucional en contra del Congreso de la Unión y del Poder Ejecutivo Federal, en la que impugnan lo siguiente: --- '(Transcribe)' --- Con fundamento en los artículos 105, fracción I, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, primer párrafo, y 26 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del citado precepto constitucional, se tiene por presentado únicamente al Síndico promovente, en términos de las documentales que para tal efecto exhibe, mas no así al P.M., toda vez que la representación legal del Municipio recae sólo en el Síndico, en términos del artículo 51, fracciones II y III, de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima; en consecuencia, se admite a trámite la demanda que hace valer, sin perjuicio de los motivos de improcedencia que se puedan advertir, en forma fehaciente, al momento de dictar sentencia. --- Téngase como demandados al P. de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de su Consejero Jurídico, y a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, respectivamente, a quienes deberá emplazárseles con las copias de los escritos y anexos presentados por el Municipio actor, para que presenten su contestación dentro del plazo de treinta días hábiles. --- Asimismo, a fin de integrar debidamente el expediente, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Reglamentaria de la materia, requiérase a las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, por conducto de quien legalmente las representa, para que al dar contestación a la demanda, envíen a este Alto Tribunal copia certificada de los antecedentes del decreto legislativo impugnado, incluyendo las iniciativas, los dictámenes de las Comisiones correspondientes, las actas de las sesiones en las que se hayan aprobado y en las que conste la votación de los integrantes de ese órgano legislativo, así como los diarios de debates, apercibidos que de no cumplir con lo anterior, se les aplicará una multa en términos de la fracción I del artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles. --- D. vista al Procurador General de la República, con copia de la demanda y sus anexos para que manifieste lo que a su representación corresponda. --- Téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, el que indica en su escrito de cuenta, y como delegados a las personas que menciona. --- De conformidad con el artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del artículo 1° de la citada Ley, devuélvase al Municipio actor, el original de la constancia de mayoría y validez de la elección de concejales a los ayuntamientos, por conducto de las personas autorizadas para tal efecto, previo cotejo y certificación de la copia simple que exhibe, para que obre en autos. --- N. y cúmplase. --- Lo proveyó y firma la Ministra Instructora M.B.L.R., quien actúa con el licenciado M.A.C.A., Secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, que da fe.".


17. SEXTO. Agravios. La parte recurrente expresó, en síntesis, los siguientes agravios:


PRIMERO. El acuerdo recurrido transgrede los artículos 19, fracción VIII, y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 105, fracción I, de la Norma Fundamental, porque en el caso se actualiza la causa manifiesta e indudable de improcedencia consistente en que el Municipio actor carece de interés legítimo para promover la controversia constitucional origen de la presente reclamación.


Lo anterior, porque en los conceptos de impugnación de la demanda, el Municipio actor alegó, en esencia, violación a derechos fundamentales (derecho a la privacidad, intimidad o vida privada; debido proceso; inviolabilidad de las comunicaciones privadas y protección de datos personales; derechos colectivos en materia de radiodifusión y telecomunicaciones; y derechos sociales a la difusión y acceso cultural, tecnológico y científico), invasión a las facultades del Instituto Federal de Telecomunicaciones y vulneración a mandatos constitucionales en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.


En los conceptos de invalidez primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y décimo tercero, el Municipio actor tutela los derechos de las personas a quienes se les aplicarán las normas combatidas, más no así, el ámbito de atribuciones y competencias que le corresponden.


Asimismo, en los diversos conceptos de invalidez séptimo, octavo y décimo primero, el Municipio actor únicamente alega invasión a las facultades que le corresponden al Instituto Federal de Telecomunicaciones, pero no hace valer violaciones a su ámbito de competencias constitucionales como Municipio; además, contrariamente a lo que aduce, el artículo 6 de la Constitución Federal no le otorga facultades como garante de la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, ya que esto sólo le corresponde al Instituto Federal de Telecomunicaciones.


De una interpretación sistemática de los artículos 6, 27 y 28 de la Constitución Federal, en relación con lo previsto en la Ley General de Bienes Nacionales y en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, deriva que la materia de telecomunicaciones y radiodifusión es competencia de la Federación, toda vez que el espectro radioeléctrico es propiedad de dicho nivel de gobierno y su rectoría corresponde ejercerla al Instituto Federal de Telecomunicaciones; no obstante ello, el Municipio actor, en los conceptos de invalidez noveno, décimo y décimo segundo, pretende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie en relación con la retransmisión gratuita de señales de televisión abierta, inclusión digital y propiedad cruzada, aspectos respecto de los cuales carece de facultades constitucionales.


SEGUNDO. En la controversia constitucional origen de la presente reclamación se actualiza la causa de improcedencia de litispendencia prevista en el artículo 19, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior, porque en la diversa controversia constitucional 95/2014, pendiente de resolverse, el aquí Municipio actor también impugnó los artículos 89, fracciones III y VII, y 90, fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, señalando las mismas autoridades demandadas y conceptos de invalidez.


18. SÉPTIMO. Estudio. En el agravio identificado como primero, el recurrente aduce, en esencia, que se actualiza como causa manifiesta e indudable de improcedencia, la falta de interés legítimo del Municipio actor para promover la controversia constitucional en contra de las normas impugnadas, debido a que únicamente hace valer violación a derechos fundamentales de las personas a quienes se aplicarán tales normas; invasión a las facultades del Instituto Federal de Telecomunicaciones, pero no a su ámbito competencial como Municipio; y vulneración a mandatos constitucionales en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, materia respecto de la cual carece de atribuciones.


19. Es infundado el citado agravio, por las razones que a continuación se explican.


20. El artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 25. El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.".


21. De la norma transcrita deriva que el Ministro instructor podrá desechar la demanda de controversia constitucional por improcedente, siempre y cuando exista un motivo manifiesto e indudable que así lo justifique.


22. Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido las siguientes jurisprudencias relativas a la expresión "motivo manifiesto e indudable":


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido.".

(Jurisprudencia P./J. 9/98, publicada en la página 898, del tomo VII, enero de 1998, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro 196923).


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN 'MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA' PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por 'manifiesto' debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo 'indudable' resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa.".

(Jurisprudencia P./J. 128/2001, publicada en la página 803, del tomo XIV, octubre de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro 188643).


23. En relación con lo anterior, cabe destacar que por manifiesto se entiende lo que se advierte en forma clara y patente de la lectura de la demanda y sus anexos, así como de los escritos aclaratorios; por indudable, que se tiene la certeza y plena seguridad de que la causa de improcedencia se actualiza en el caso concreto, sin que se requiera de otros elementos de juicio que lleven a concluir diversa convicción, de modo tal que la fase probatoria se haga innecesaria. Luego, cuando se actualice un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, el Ministro instructor deberá desechar de plano la demanda de controversia constitucional.


24. En la controversia constitucional origen del presente recurso de reclamación, el Municipio actor impugnó los artículos 190, fracciones I, II y VII; 89, fracciones III y VII; 90, párrafos quinto y sexto; 237, fracción III; 299; 300; 311, inciso c), fracción I; 3, fracción XLVI; 15, fracciones XX y XXII; 119; 120; 131; 144, párrafo tercero; 177, fracción VII; 206; 208; 262, último párrafo; 263; 265; 266, fracciones XVI y XXII; 267, párrafos primero y antepenúltimo; 269; 270; 271; 272; 273; 274; 275, párrafo tercero; 277; 284; 9, fracciones I, II, III, IV, IX, XII, XIII, XIV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI; 15, fracciones LX y LXII; 100; 194; 217, fracciones I, VI, VII, VIII, IX y X; 219, fracciones III y V; 232; 233; 234; 235; 236; 297; 308; 285; 286; 287; 288 y 297, párrafo segundo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil catorce; 27 y 144 de la Ley Federal del Derecho de Autor; 39, fracción VII, 68, 70 y 71 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, ambas publicadas el aludido día en el referido medio de difusión; y transitorios noveno; décimo, párrafo tres; décimo primero, inciso a); décimo segundo, párrafos dos y tres y fracciones IV, VI, VIII y X; cuadragésimo; cuadragésimo primero; y cuadragésimo quinto del Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, publicado el catorce de julio de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación.


25. Dicho Municipio justificó su interés para promover la controversia constitucional en análisis, con el argumento de que el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala obligaciones al Estado en su conjunto (Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios), razón por la cual es obligación de los Municipios brindar garantías para que la radiodifusión sea prestada en condiciones de competencia y calidad, a fin de que se cumplan con las funciones constitucionales.


26. Como puede advertirse, el Municipio actor pretende justificar su interés para impugnar las normas legales antes citadas, por el hecho de que el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone obligaciones al Estado en materia de radiodifusión y telecomunicaciones, y como los Municipios forman parte del Estado, al igual que la Federación, los Estados y el Distrito Federal, también están obligados constitucionalmente a contribuir para la prestación eficaz de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones; de ahí que ?según aduce el Municipio actor? tiene interés legítimo para impugnar los mencionados artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de la Ley Federal del Derecho de Autor, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y transitorios del Decreto relativo publicado el catorce de julio de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación.


27. Ahora bien, el artículo 6, apartado B, de la Constitución Federal, reformado y adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece, es del contenido normativo siguiente:


"(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 11 DE JUNIO DE 2013)

Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.


(ADICIONADO, D.O.F. 11 DE JUNIO DE 2013)

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.


(ADICIONADO, D.O.F. 11 DE JUNIO DE 2013)

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.


(ADICIONADO, D.O.F. 11 DE JUNIO DE 2013)

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:


(...)


(ADICIONADO, D.O.F. 11 DE JUNIO DE 2013)

B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:


I. El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.


II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.

III. La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución.


IV. Se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa; se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de expresión y de difusión.


V. La ley establecerá un organismo público descentralizado con autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión, que tendrá por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro, a efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades de la Federación, a contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, y dar espacio a las obras de producción independiente, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad.


El organismo público contará con un Consejo Ciudadano con el objeto de asegurar su independencia y una política editorial imparcial y objetiva. Será integrado por nueve consejeros honorarios que serán elegidos mediante una amplia consulta pública por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Los consejeros desempeñarán su encargo en forma escalonada, por lo que anualmente serán sustituidos los dos de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen ratificados por el Senado para un segundo periodo.


El P. del organismo público será designado, a propuesta del Ejecutivo Federal, con el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente; durará en su encargo cinco años, podrá ser designado para un nuevo periodo por una sola vez, y sólo podrá ser removido por el Senado mediante la misma mayoría.


El P. del organismo presentará anualmente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión un informe de actividades; al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que dispongan las leyes.


VI. La ley establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, así como los mecanismos para su protección".


(El resaltado es propio de la presente resolución).


28. Como puede observarse, el precepto constitucional antes transcrito, indica que el Estado garantizará el derecho de acceso a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones y establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios; asimismo, garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales; y que las telecomunicaciones y la radiodifusión, servicios públicos de interés general, sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias, brindando los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


29. Lo anterior, pone en evidencia la necesidad de interpretar el contenido íntegro del apartado B del artículo 6 de la Constitución Federal, para poder dilucidar si las obligaciones que se imponen en materia de telecomunicaciones y radiodifusión al Estado, se entienden asignadas igualmente a los Municipios, ya que sólo de esa forma podrá resolverse si asiste o no interés legítimo al Municipio actor para impugnar los ordenamientos legales citados.


30. Por tanto, no se está en presencia de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, porque se requiere el análisis puntual de los alcances y sentido jurídico del artículo 6, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a delimitar si los Municipios participan de las obligaciones constitucionales en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, lo que implica la necesidad de una interpretación directa del precepto en cuestión, como en su oportunidad deberá hacerse.


31. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia P./J. 140/2001, de rubro, texto y datos de publicación, siguientes:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, SI PARA ELLO EL MINISTRO INSTRUCTOR REQUIERE HACER UNA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al Ministro instructor para desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo que implica que dicho motivo debe ser claro, sin lugar a dudas, evidente por sí mismo y surgir sin obstáculo alguno a la vista del juzgador, esto es, debe acreditarse de manera fehaciente y no inferirse con base en presunciones. Por tanto, si para pronunciarse sobre la improcedencia de una demanda de controversia constitucional el Ministro instructor requiere hacer una interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal, es claro entonces que no se está en presencia de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, pues para determinar su actualización se requeriría de un análisis más profundo, propio de la sentencia definitiva.".

(Jurisprudencia P./J. 140/2001, publicada en la página 1034, del tomo XV, enero de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro 188007).


32. En consecuencia, resulta infundado el agravio en análisis, porque para resolver si el Municipio actor cuenta con interés legítimo, es decir, para resolver si las normas cuestionadas generan una afectación a su esfera de atribuciones, a su esfera jurídica, o solamente un principio de afectación, se requiere, como se anticipó, interpretar el contenido del artículo 6 de la Constitución Federal; de ahí que no se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que justifique desechar la demanda.


33. En el diverso agravio marcado como segundo, el recurrente aduce que se actualiza la causa de improcedencia de litispendencia prevista en el artículo 19, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en la diversa controversia constitucional 95/2014, pendiente de resolverse, el aquí Municipio actor también impugnó los artículos 89, fracciones III y VII, y 90, fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, señalando las mismas autoridades demandadas y conceptos de invalidez.


34. Es infundado el agravio, por las razones que enseguida se exponen.


35. El artículo 19, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


(...)


III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;


(...)".


36. En términos del precepto legal transcrito, una controversia constitucional es improcedente cuando: a) se promueve contra normas generales o actos que sean materia de una diversa controversia pendiente de resolverse; y b) en ambas controversias exista identidad de partes, normas generales o actos impugnados y conceptos de invalidez.


37. La controversia constitucional 96/2014, origen de la presente reclamación, la promovió el Municipio de C., Estado de Colima, por conducto de su Síndico, en contra del Congreso de la Unión y del Poder Ejecutivo Federal, en la que impugnó, entre otros preceptos legales, los artículos 89, fracciones III y VII, 90, párrafos quinto y sexto, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, según se advierte de la respectiva demanda, la cual está agregada en copia certificada en el toca en que se actúa (fojas 33 a 131).


38. Ahora bien, del expediente relativo a la diversa controversia constitucional 95/2014, el cual se invoca como hecho notorio, en términos de la jurisprudencia P./J. 43/2009, aplicada por analogía, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.";(4) se advierte que la promovió el citado Municipio de C., Estado de Colima, por conducto de su Síndico, en contra del Congreso de la Unión y del Poder Ejecutivo Federal, en la que impugnó, precisamente, los artículos 89, fracciones III y VII, 90, párrafos quinto y sexto, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Dicha controversia se turnó al M.J.R.C.D. y está pendiente de resolverse.


39. El contexto relatado pone de manifiesto que, efectivamente, existe identidad de partes y de normas generales impugnadas(5) tanto en la controversia constitucional 96/2014, origen de la presente reclamación, como en la diversa 95/2014, la cual está pendiente de resolverse.


40. Sin embargo, por lo que se refiere a la identidad en los conceptos de invalidez, no corresponde al análisis preliminar de un acuerdo de admisión, en tanto que requiere un estudio de mayor profundidad y, consecuentemente, no representa una causa de manifiesta e indudable de improcedencia.


41. Además, de un análisis comparativo elemental de las demandas correspondientes a las controversias constitucionales 95/2014 y 96/2014, se advierte que el Municipio actor hizo valer argumentos a simple vista distintos.


42. Así, respecto del artículo 89, fracciones III y VII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en la controversia constitucional 95/2014 se exponen como argumentos de invalidez, que contraviene los numerales 1 y 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por violación a los principios de no discriminación y de acceso a los servicios de radiodifusión, debido a que prohíbe la publicidad comercial en las estaciones de radio para uso social y restringe la publicidad comercial para las clasificadas como comunitarias e indígenas.


43. Sin embargo, en ésta controversia se alega la vulneración del artículo 2, apartado B, fracción VI, de la Constitución Federal, de forma aislada; contrario a lo que sucede en la controversia constitucional 96/2014, de la que deriva el presente recurso de reclamación, en la que sí se alega que el artículo 89, fracciones II y VII de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión contraviene el referido precepto constitucional.


44. Adicionalmente, en aquella controversia constitucional (95/2014) se expone violación a los artículos 115, fracción IV, y 124 de la Constitución Federal, mientras que en la diversa controversia constitucional 96/2014, únicamente se alega transgresión a la primera de las normas de la Carta Magna citadas.


45. En relación con el artículo 90, párrafos quinto y sexto, de la legislación impugnada, en la controversia constitucional 95/2014, se plantea como argumento de invalidez, que la limitación a las estaciones de radio para uso social, en su versión de comunitarias e indígenas, al diez por ciento de la banda de radiodifusión sonora de FM, que va de los 88 a los 108 M., y para el segmento de AM de 1605 a 1705 K., no tiene asidero constitucional, porque es una decisión de política administrativa del espectro radioeléctrico que corresponde al Instituto Federal de Telecomunicaciones, lo que vulnera el artículo 28 de la Constitución Federal.


46. Este argumento no está planteado en la controversia constitucional 96/2014, porque en ésta se expone que la citada disposición legal contraviene el principio de igualdad, debido a que la reserva del espectro radioeléctrico para los concesionarios comunitarios e indígenas se sitúa en frecuencias que son más difíciles de sintonizar y porque limita a estos concesionarios el acceso a otras frecuencias.


47. Por tanto, contrariamente a lo que pretende el recurrente, no se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia de litispendencia prevista en el numeral 19, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, sin perjuicio de que al dictarse las sentencias correspondientes en las controversias constitucionales citadas, este Máximo Tribunal pueda advertir, en forma fehaciente y con un análisis detallado y minucioso, que el sentido argumentativo es similar y de ahí resolver en consecuencia.


48. En las relatadas consideraciones y ante lo infundado de los agravios del recurrente, se confirma el proveído combatido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido de seis de octubre de dos mil catorce, dictado en la controversia constitucional 96/2014.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.J.N.S.M. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.A.P.D.. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto en contra de consideraciones.


Firman el M.P. y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Sala, quien autoriza y da fe.




EL MINISTRO PRESIDENTE




A.P.D.




EL MINISTRO PONENTE




J.N.S.M.




EL SECRETARIO DE ACUERDOS



LIC. M.E.P.Á.




Esta foja corresponde al Recurso de Reclamación 58/2014-CA, derivado de la Controversia Constitucional 96/2014. Actor: Municipio de C., Estado de Colima. Recurrente: Poder Ejecutivo Federal por conducto de su Consejero Jurídico. Fallado en sesión de once de febrero de dos mil quince, en el sentido siguiente: PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación. SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido de seis de octubre de dos mil catorce, dictado en la controversia constitucional 96/2014. Fue ponente el M.J.N.S.M.. Conste.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________________

1. "Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones; (...)".


2. "Artículo 6. Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente al en que hubieren quedado legalmente hechas.

Las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida en este Título serán nulas. Declarada la nulidad se impondrá multa de uno a diez días al responsable, quien en caso de reincidencia será destituido de su cargo.".


3. "Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas."


4. Texto: "Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según su artículo 1o., resulta válida la invocación por el tribunal de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de integrantes del Tribunal en Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad que les han sido planteadas pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias dictadas en aquéllas, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al expediente, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ejercerse para resolver la contienda judicial.". Registro: 167593, Novena Época, Jurisprudencia P./J. 43/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, abril de 2009, página 1102.


5. "Artículo 89. Los concesionarios de uso social, acorde con sus fines, podrán obtener ingresos de las siguientes fuentes: (...)

III. Venta de productos, contenidos propios previamente transmitidos de conformidad con su fin y objeto o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como operativa sin que se encuentre comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad, con excepción de lo dispuesto en la fracción VII del presente artículo; (...)

VII. Venta de publicidad a los entes públicos federales, los cuales destinarán el uno por ciento del monto para servicios de comunicación social y publicidad autorizado en sus respectivos presupuestos al conjunto de concesiones de uso social comunitarias e indígenas del país, el cual se distribuirá de forma equitativa entre las concesiones existentes. Las Entidades Federativas y Municipios podrán autorizar hasta el uno por ciento para dicho fin de conformidad con sus respectivos presupuestos. (...)".

"Artículo 90. Para el otorgamiento de las concesiones de radiodifusión para uso público y social, el Instituto deberá tomar en consideración: (...)

El Instituto deberá reservar para estaciones de radio FM comunitarias e indígenas el diez por ciento de la banda de radiodifusión sonora de FM, que va de los 88 a los 108 M.. Dicho porcentaje se concesionará en la parte alta de la referida banda.

El Instituto podrá otorgar concesiones para estaciones de radio AM, comunitarias e indígenas, en el segmento de la banda del espectro radioeléctrico ampliada que va de los 1605 a los 1705 K.. Lo anterior, sin perjuicio de que el Instituto pueda otorgar concesiones de uso público, comercial o social, que no sean comunitarias o indígenas, en el resto del segmento de AM. (...)".

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