Ejecutoria num. 575/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-03-2024 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Marzo 2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo VII,6586
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 575/2022. 13 DE ABRIL DE 2023. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: J.G.S.I.. SECRETARIO: DANTE LEV GONZÁLEZ HERRERA.


CONSIDERANDO:


OCTAVO.—Estudio de los conceptos de violación. Dicho análisis se efectuará de manera conjunta, en atención a los tópicos jurídicos que abordan, de conformidad con el artículo 76 de la ley de la materia.


En los motivos de disenso se aduce, esencialmente, que en el laudo reclamado se efectuó una indebida admisión y valoración del escrito de renuncia ofertado por la empresa empleadora; asimismo, que se fijó incorrectamente la litis porque en la contestación de la demanda se omitió expresar lo relativo a la aludida renuncia y tampoco se introdujo al debate, pues únicamente se expuso que el quejoso dejó de presentarse a laborar.


Se abunda que debido a esas circunstancias, la renuncia no es materia de la litis y se insiste que ese acontecimiento no fue mencionado en la contestación de la demanda, porque la defensa opuesta al despido alegado fue el de abandono de trabajo; por tanto, fue ilegal que en el laudo se valorara aquella documental y ello trascendió al resultado de la decisión.


Esos planteamientos son infundados.


Para justificar lo anterior, es pertinente traer a la vista el contenido de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo –aplicable al juicio de origen–, que disponen:


"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan."


"Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."


En este sentido, de la integración sistémica de los referidos preceptos, se obtiene que los laudos deben ser dictados por las Juntas de manera clara, precisa y congruente; que los laudos versarán sobre la verdad sabida y buena fe guardada, apreciando el hecho en conciencia, y estudiando pormenorizadamente las pruebas para poder ser valoradas.


El citado artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo revela la existencia de dos principios fundamentales o requisitos de fondo que deben observarse en el dictado del laudo: el de congruencia y el de exhaustividad. El primero es explícito, en tanto que el segundo queda imbíbito en la disposición legal.


Así, el principio de congruencia está referido a que el laudo debe ser congruente no sólo consigo mismo, sino también con la litis, tal como haya quedado establecida en la etapa oportuna; de ahí que se hable, por un lado, de congruencia interna, entendida como aquella característica de que el laudo no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí, y por otro, de congruencia externa, que en sí atañe a la concordancia que debe haber con la demanda y contestación formuladas por las partes, esto es, que el laudo no distorsione o altere lo pedido o lo alegado en la defensa sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes y de éstas, sin introducir cuestión alguna que no se hubiere reclamado, ni de condenar o de absolver a alguien que no fue parte en el juicio laboral.


Lo anterior queda ilustrado en la jurisprudencia IV.2o.T. J/44(21) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito –cuyo contenido se comparte–, de rubro y texto siguientes:


"CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS. Del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo se advierte la existencia de dos principios fundamentales o requisitos de fondo que deben observarse en el dictado del laudo: el de congruencia y el de exhaustividad. El primero es explícito, en tanto que el segundo queda imbíbito en la disposición legal. Así, el principio de congruencia está referido a que el laudo debe ser congruente no solo consigo mismo, sino también con la litis, tal como haya quedado establecida en la etapa oportuna; de ahí que se hable, por un lado, de congruencia interna, entendida como aquella característica de que el laudo no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí y, por otro, de congruencia externa, que en sí atañe a la concordancia que debe haber con la demanda y contestación formuladas por las partes, esto es, que el laudo no distorsione o altere lo pedido o lo alegado en la defensa sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes y de éstas, sin introducir cuestión alguna que no se hubiere reclamado, ni de condenar o de absolver a alguien que no fue parte en el juicio laboral. Mientras que el de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en aquellos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate. Por tanto, cuando la autoridad laboral dicta un laudo sin resolver sobre algún punto litigioso, en realidad no resulta contrario al principio de congruencia, sino al de exhaustividad, pues lejos de distorsionar o alterar la litis, su proceder se reduce a omitir el examen y pronunciamiento de una cuestión controvertida que oportunamente se le planteó, lo que permite, entonces, hablar de un laudo propiamente incompleto, falto de exhaustividad, precisamente porque la congruencia –externa– significa que sólo debe ocuparse de las personas que contendieron como partes y de sus pretensiones; mientras que la exhaustividad implica que el laudo ha de ocuparse de todos los puntos discutibles. Consecuentemente, si el laudo no satisface esto último, es inconcuso que resulta contrario al principio de exhaustividad que emerge del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, traduciéndose en un laudo incompleto, con la consiguiente violación a la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal."


Asimismo, en la diversa jurisprudencia I.14o.T. J/5 L (10a.), del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito –que se comparte–, de epígrafe y contenido siguientes:


"TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y MOTIVACIÓN ADECUADA. SON DERECHOS HUMANOS QUE LAS JUNTAS LABORALES TRANSGREDEN AL INCUMPLIR CON LA EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA DEL LAUDO. Dichos derechos humanos de carácter procesal se violan en forma simultánea en atención al principio de interdependencia, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando la autoridad jurisdiccional responsable en materia laboral es omisa en determinar o pronunciarse en forma integral sobre alguna prestación o reclamación de carácter laboral contenida y acreditada mediante pruebas o presunciones legales en la demanda por parte del trabajador, toda vez que: 1) se resuelve en forma incompleta la litis (tutela judicial efectiva); 2) se omite o se valoran en forma fragmentada las pruebas relacionadas con la respectiva pretensión omitida contenida en la demanda (debido proceso laboral); y, 3) ello genera que el laudo sea incongruente por contener un pronunciamiento incompleto que afecta, en consecuencia, en forma injustificada las prestaciones o derechos laborales reclamados en demérito del trabajador (motivación adecuada), lo cual contraviene los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos."


En el caso concreto, contrario a lo expuesto en los motivos de inconformidad previamente sintetizados, fue correcto que en el laudo reclamado se otorgara valor probatorio a la documental privada consistente en el escrito de renuncia de ocho de agosto de dos mil dieciséis,(22) con independencia de que en la contestación del escrito inicial no se haya hecho mención a esa circunstancia,(23) de conformidad con lo discernido en la jurisprudencia 2a./J. 106/2005(24) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"RENUNCIA POR ESCRITO. PUEDE SER EXHIBIDA COMO PRUEBA EN CONTRARIO EN EL JUICIO LABORAL, PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LOS HECHOS DERIVADA DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, QUEDANDO SU VALORACIÓN AL PRUDENTE ARBITRIO DE LA JUNTA. El artículo 879, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo establece que si el demandado no concurre a la audiencia de ley, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda. Los extremos aludidos podrán acreditarse a través del escrito de renuncia del trabajador, atendiendo a que si el precepto de referencia no hace restricción alguna sobre tal aspecto, el juzgador no tiene por qué hacerla, luego, para desvirtuar la presunción de certeza del despido derivada de la falta de contestación a la demanda laboral será admisible dicho escrito, porque al contener la voluntad del trabajador de dar por terminada la relación laboral es claro que está dirigido a demostrar que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda, como lo exige el referido artículo 879, sino que el trabajador renunció y se separó del trabajo voluntariamente, lo que se traduce en la negación de los hechos en que se sustenta la acción ejercitada; además, corresponderá a la Junta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR