Ejecutoria num. 57/2017 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, 0
Fecha de publicación01 Septiembre 2019
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 57/2017. MUNICIPIO DE CHALCATONGO DE HIDALGO, DISTRITO DE TLAXIACO, ESTADO DE OAXACA. 31 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 57/2017 promovida por el Municipio de Chalcatongo de H., Distrito de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca, por conducto de W.D.C.R., quien se ostentó como síndica municipal, en la que señaló como actos impugnados del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, los siguientes:(1)


"a) La determinación por el (sic) cual el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca asume como su competencia el reclamo de dietas municipales como un derecho político electoral o derecho político, a pesar de que los reclamantes han culminado el periodo para el que fueron electos.


Como consecuencia de la anterior determinación, reclamamos la invalidez de la sentencia dictada en el expediente número JDC/132/2016, el 16 de enero de 2017, notificada el día 19 de enero de 2017, mismo que fue tramitado y resuelto sobre la base de dicha premisa y errónea interpretación".


I. ANTECEDENTES


1. Los antecedentes que son narrados en la demanda son los que a continuación se sintetizan:


a) El Municipio de Chalcatongo de H. es uno de los quinientos setenta municipios que integra el Estado de Oaxaca, es indígena mixteco, mantiene parte de sus instituciones culturales, económicas, sociales y jurídicas heredadas de sus antepasados en términos de los artículos 2 de la Constitución Federal y 1 del Convenio número 169 de la Organización Internacional de Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en países independientes. Es reconocida como comunidad indígena por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en su catálogo correspondiente. Las autoridades municipales duran en su encargo tres años y la administración actual tomó posesión de sus cargos el día uno de enero de dos mil diecisiete.


b) El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictó sentencia en el expediente JDC/132/2016 el dieciséis de enero de dos mil diecisiete, notificada el diecinueve siguiente.


c) Dicho juicio fue promovido por el regidor de salud del municipio actor durante la administración municipal dos mil catorce-dos mil dieciséis en contra de la administración municipal de ese periodo, demandando la omisión de convocar a sesiones de cabildo; el obstáculo material para ejercer sus facultades de observación, vigilancia y participación activa en las deliberaciones; omisión de otorgarle una oficina y material administrativo, así como recursos materiales, humanos y financieros para el desarrollo de sus actividades como regidor y la negativa permanente del P. y tesorero municipal de pagar las dietas que le correspondían por el ejercicio del cargo de elección popular desde el mes de enero de dos mil quince y del uno de abril de dos mil dieciséis hasta la fecha en que se dicte sentencia, así también el pago de compensaciones de fin de año o aguinaldo del año dos mil dieciséis por un importe de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.).


d) Que a decir de las ex autoridades municipales el mencionado regidor de salud se negó a cobrar la dieta que le correspondía en virtud de que por acuerdo de cabildo se destinaron recursos a las necesidades de la población.


e) En la sentencia impugnada del Tribunal Electoral del Estado, entre otras cosas, se condenó al presidente y tesorero municipales a realizar el pago de las dietas y compensaciones de fin de año o aguinaldo correspondientes al año dos mil dieciséis.


f) Al haber cesado el mandato de la anterior administración, corresponde a las actuales autoridades cumplirlo, asimismo los recursos económicos en caso de sentencia desfavorable se tomarían del presupuesto del presente año, con cargo a los recursos económicos del ramo 28 en detrimento de los servicios que se prestan a la ciudadanía, motivo por el cual promueven la presente controversia constitucional.


2. Conceptos de invalidez. El municipio actor en sus conceptos de invalidez señaló, en síntesis, que:


3. El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca se extralimitó en sus facultades, ya que no nos encontramos frente a un acto que involucre derechos políticos electorales, por lo que resulta necesario analizar la competencia de dicho tribunal.


4. Al respecto de los artículos 116 de la Constitución Federal y 114 Bis de la Constitución local se desprende que el Tribunal Electoral fundamentalmente conoce de los conflictos surgidos por la elección de autoridades y representantes populares, y no existe alguna disposición que le otorgue facultades para resolver casos como el presente permitiendo al tribunal determinar su propia competencia, calificando cualquier acto como electoral, yendo más allá de las normas que lo facultan.


5. La sentencia impugnada mediante la cual se condena al ayuntamiento a pagar al ex regidor la cantidad de $118,000.00 (CIENTO DIECIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), no es un acto en materia político electoral, toda vez que dicho ex funcionario ya culminó sus funciones, de tal forma que si no reclamó oportunamente el pago de sus dietas, ya no se encuentra vinculado a su derecho político electoral. Asimismo, no puede hacer retroactivo el cumplimiento de las obligaciones, como tampoco se puede ampliar el mandato de dicho regidor para que ambos reclamos sigan indisolublemente vinculados.


6. La sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Oaxaca afecta la esfera de atribuciones del municipio, violando así lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Federal y 113 de la Constitución local, en virtud se genera una merma en los recursos destinados para satisfacer las necesidades de servicios y seguridad pública y el tribunal electoral define el destino de los recursos económicos del municipio.


7. El Tribunal Electoral local hace suyas las atribuciones y competencia de los tribunales laborales del Estado de Oaxaca que dirimen las controversias en esa materia, entre los municipios y sus miembros.


8. Artículos constitucionales señalados como violados. El municipio actor señaló como violados los artículos 1, 2, 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por el artículo 113 de la Constitución local.


II. TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL


9. Admisión y trámite. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y lo turnó al M.J.R.C.D. para que fungiera como instructor, de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.(2)


10. El Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, reconoció personalidad a la síndica del municipio actor y tuvo como autoridad demandada al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a quien emplazó para que formulara su contestación; finalmente dio vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.(3)


11. Contestación a la demanda. El Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca demandado señaló, en su contestación, en síntesis, que:


a) Son ciertos los hechos mencionados en la demanda de controversia constitucional.


b) Causa de improcedencia. La demanda de controversia constitucional es improcedente porque se promueve en contra de actos emitidos por el Tribunal Electoral local en materia electoral ya que el artículo 19, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia determina que las controversias constitucionales son improcedentes contra normas generales o actos en materia electoral.


Agrega que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 21/2011 de rubro: "CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXCACA)" determinó que los concejales de un ayuntamiento tienen consagrado a su favor el derecho de recibir todas las remuneraciones que son inherentes a su cargo, como son las dietas y aguinaldos entre otros, dicho derecho forma parte del derecho político electoral de ser votado, en su vertiente de acceso al ejercicio del cargo, el cual es tutelado por los Tribunales Electorales siendo así, un asunto meramente electoral.


c) Fundamentos y razonamientos jurídicos del acto impugnado. El acto impugnado encuentra sustento en diversas disposiciones convencionales y legales tales como: el 1, 35, fracción II y 127 de la Constitución Federal; 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 24, fracción II y 138 de la Constitución local; y el artículo 43, fracción LXIV de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.


d) El derecho político electoral de ser votado, es un derecho humano consagrado en la Ley Suprema, en los Tratados Internacionales y en la legislación local, que fortalece la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno; así como la remuneración es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía fundamental para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho humano a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, en términos de la jurisprudencia 21/2011 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


e) En ese sentido y acorde al parámetro de control de regularidad constitucional L.L.G.S., en su carácter de regidor de salud tenía derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, como lo es el pago de las dietas desde el mes de abril a diciembre de dos mil dieciséis y aguinaldo del mismo año, y ante la rebeldía del municipio se tuvieron por presuntamente ciertos los hechos alegados, en términos de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, por ello fue que se condenó al ayuntamiento a pagar al actor las cantidades por dichas remuneraciones.


f) El ayuntamiento parte de una premisa incorrecta cuando señala que el regidor de salud ha dejado de ocupar el cargo de elección popular, ya que dicho ex funcionario presentó su demanda el diez de noviembre de dos mil dieciséis cuando todavía era regidor en ese ayuntamiento, por lo que el derecho a reclamar el pago de dietas y demás retribuciones permanece vigente aún y cuando ya se hubiese dejado de ocupar el cargo de elección popular. Atendiendo a la jurisprudencia 22/2014 de la Sala Superior del Tribunal Electoral es posible demandar el pago de dietas y demás retribuciones inherentes al cargo adeudadas un año después de haber concluido.


g) No invadió la esfera de competencia del municipio actor porque los actos que fueron materia de impugnación dentro del expediente JDC/132/2016, incumben al ámbito de la materia electoral y no al administrativo municipal. El artículo 114 Bis de la Constitución local determina que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca es un órgano especializado, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, es la máxima autoridad jurisdiccional en esta materia y competente para conocer de los recursos y medios de impugnación que se interpongan respecto de las elecciones de gobernador, diputados y concejales de los ayuntamientos por los regímenes de partidos políticos y de sistemas normativos indígenas, de la revocación de mandato del gobernador, así como de todas las demás controversias que determine la ley respectiva.


h) Sin que para determinar la competencia del Tribunal Electoral sea aplicable el artículo 113 de la constitución local, como lo pretende el municipio actor, pues el artículo determina la facultad que tienen los municipios de administrar libremente su hacienda pública, pero en modo alguno dicho precepto o algún otro, les confiere la competencia para conocer de controversias que se susciten con motivo de la omisión de pagar las dietas a alguno de los concejales electos. Por lo que no se invadió la facultad del municipio de administrar libremente su hacienda pública.


12. Opinión de la Procuraduría General de la República: Esta autoridad no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificada.(4)


13. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.(5)


14. Radicación. Previo dictamen del ministro ponente el asunto quedó radicado en la Primera Sala.


III. COMPETENCIA


15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea un conflicto entre el Municipio de Chalcatongo de H., Distrito de Tlaxiaco, del Estado de Oaxaca y un órgano del Estado como lo es el Tribunal Electoral de la entidad.


IV. CUESTIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA


16. De conformidad con los artículos 39 y 41, fracción I de la Ley Reglamentaria de la materia,(6) procede ahora determinar lo que efectivamente se está impugnando en la presente controversia constitucional.


17. En el apartado de norma general o acto cuya invalidez se demanda, el municipio actor cuestiona la determinación del Tribunal Electoral local al considerar el reclamo de dietas municipales como un derecho político electoral o derecho político, a pesar de que el funcionario municipal ha culminado con el periodo para el que fue electo; y como consecuencia de ello, solicita la invalidez de la sentencia dictada en el expediente JDC/132/2016 de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, en la que justamente se determinó lo anterior. De este modo, conforme al artículo 39 de la Ley Reglamentaria de la materia se advierte que la cuestión efectivamente planteada es la impugnación de dicha resolución de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el juicio derivado del expediente número JDC/132/2016, ello, con base en la lectura integral de la demanda y sus anexos.


18. Cabe señalar que en dicha resolución, el Tribunal Electoral local ordenó al P. y al tesorero, ambos del municipio actor, a pagar seis meses de dietas y el aguinaldo correspondientes al año de dos mil dieciséis.(7)


V. OPORTUNIDAD


19. Como ya quedó precisado en el apartado anterior, el acto impugnado en la presente controversia constitucional es la sentencia dictada en el expediente número JDC/132/2016, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el dieciséis de enero de dos mil diecisiete.


20. El artículo 21, fracción I de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(8) establece que el plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional, cuando se impugnen actos será de treinta días contados a partir del día siguiente: a) al en que conforme a la Ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


21. Esta Primera Sala considera que la controversia constitucional se presentó de manera oportuna, ya que la resolución impugnada de dieciséis de enero de dos mil diecisiete se notificó el diecinueve siguiente, por lo que el plazo legal de treinta días transcurrió del veinte de enero al tres de marzo del mismo año, y dado que la demanda de controversia se presentó el catorce de febrero del mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, según se advierte del sello que obra a fojas doce vuelta del expediente, no cabe duda que se presentó oportunamente.(9)


VI. LEGITIMACIÓN ACTIVA


22. El actor es el Municipio de Chalcatongo de H., Distrito de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca y en su representación promueve la demanda W.D.C.R. quien se ostenta como síndica municipal, carácter que acredita con la copia certificada de su acreditación como síndica municipal.


23. Ahora, de conformidad con el artículo 11, primer párrafo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional,(10) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


24. Por su parte, el artículo 71, fracción I de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca(11) establece que los síndicos serán representantes del municipio en los litigios en que éste sea parte.


25. En este sentido la síndica municipal que suscribe la demanda cuenta con la legitimación activa para representar al municipio actor.


VII. LEGITIMACIÓN PASIVA.


26. En el auto admisorio de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete el ministro instructor tuvo como autoridad demandada al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y se le requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindiera su contestación a la demanda.(12)


27. En representación de la parte demandada compareció R.W.L.V., quien se ostentó como Presidente del Tribunal Electoral local, carácter que acreditó con copia certificada del acta de sesión de ocho de febrero de dos mil dieciséis,(13) por lo que es evidente que cuenta con el cargo con el que se ostenta.


28. Ahora, de conformidad con el artículo 15, fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,(14) el Presidente del órgano electoral cuenta con la facultad para representar a dicho tribunal, por lo que dicho funcionario cuenta con las facultades de representación del Tribunal Electoral local.


VIII. SOBRESEIMIENTO


29. Esta Primera Sala advierte que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal, en virtud de que en el presente medio de control constitucional se impugna una resolución jurisdiccional que no es revisable en esta instancia jurisdiccional.


30. En el caso, el Municipio actor combate la resolución de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el juicio derivado del expediente número JDC/132/2016, formado con motivo de la demanda presentada por el regidor de salud del municipio actor, en contra del propio municipio, en la que demandó entre otras prestaciones el pago de dietas y aguinaldo correspondientes al año dos mil dieciséis.(15)


31. Tal como se adelantó, esta Sala advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal, pues del primero de los preceptos señalados, se desprende que la improcedencia de una controversia constitucional puede resultar de alguna disposición de la Ley Reglamentaria de la materia, lo cual no implica que, específicamente deba estar contemplada en alguna parte de dicho ordenamiento, sino que puede derivar del conjunto de normas que rigen el sistema de control constitucional del que forma parte, toda vez que en términos del artículo 1º de la propia Ley, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá las controversias constitucionales a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, el cual establece las bases de procedencia de ese medio de control constitucional. Es aplicable a esta consideración la tesis P. LXIX/2004 del Tribunal Pleno de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO".(16)


32. En la resolución impugnada, el Tribunal Electoral local ordenó al P. y al tesorero, ambos del municipio actor, pagar seis meses de dietas, así como el aguinaldo, correspondientes al año de dos mil dieciséis, en los siguientes términos:


"PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, es legalmente competente por razón de territorio, materia y grado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, inciso c) numeral 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 114 BIS de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 4, apartado 3, inciso e) y 104 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.


(...)


RESUELVE:


PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, es competente para emitir la presente resolución, en términos del considerando primero de esta determinación.


SEGUNDO. Se desecha el presente juicio en términos del CONSIDERANDO SEGUNDO de esta determinación.


TERCERO. Se ordena al P. y Tesorero Municipal de Chalcatongo de H., Tlaxiaco, Oaxaca, realicen el pago de las dietas y compensaciones de fin de año o aguinaldo correspondientes al año dos mil diecisiete, en términos del CONSIDERANDO QUINTO de esta determinación.


CUARTO. Notifíquese a las partes en los términos precisados en el CONSIDERANDO SEXTO de la presente resolución".


33. Tal y como se advierte del contenido de la resolución transcrita, el acto impugnado efectivamente constituye una resolución jurisdiccional. Se trata de la sentencia dictada en un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en el ámbito local, y esta decisión jurisdiccional emitida por la autoridad demandada con motivo del conflicto sometido a su jurisdicción, por regla general, no es susceptible de impugnación a través de una controversia constitucional, en virtud de que se haría de la vía de una controversia constitucional un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, lo que es inadmisible mediante esta vía. Ello de conformidad con la jurisprudencia número P./J. 117/2000,(17) de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES".


34. Además, legalmente existen los medios de impugnación correspondientes para impugnar en otras instancias, un acto como el aquí impugnado, en el entendido de que la controversia constitucional no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo porque dichos tribunales al dirimir los conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual en este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, máxime que en dichos procedimientos no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I de la Constitución Federal y 10 de la Ley Reglamentaria de la materia, sino que tienen como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados.


35. En este sentido es claro que la autoridad jurisdiccional demandada resolvió un conflicto entre la administración municipal anterior y el ex regidor de salud del mismo municipio durante la administración dos mil catorce - dos mil dieciséis, conflicto que se sometió a su consideración a través de la vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, juicio que se llevó y desahogó en todas sus partes, por lo que el municipio actor tuvo la oportunidad de acudir al mismo y presentar su estrategia de defensa, esto es, tuvo la oportunidad de ser escuchado, sin embargo, al parecer, del informe de la autoridad responsable se advierte que el juicio se siguió en rebeldía por lo que se tuvieron como presuntamente ciertos los hechos demandados a la administración municipal correspondiente.


36. No pasa inadvertido para esta Primera Sala que el municipio actor pretenda sustentar la procedencia de la controversia constitucional, en una afirmación en el sentido de que "el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca asume como su competencia el reclamo de dietas municipales como un derecho político electoral o derecho político, a pesar de que los reclamantes (sic) han culminado el periodo para el que fueron electos", esto es, el municipio actor considera que "el C.L.L.G.S., quien fue electo para desempeñarse como regidor de Salud durante el trienio 2014-2016, ya culminó en sus funciones, de tal forma que si no reclamó oportunamente el pago de sus dietas, dicha prestación de orden económico, ya no se encuentra vinculada a su derecho político electoral. Es decir, si no reclamó a tiempo dicha prestación es precisamente porque no afectó su desempeño como regidor o, en su defecto, al no habérsele cubierto, no desempeñó tal comisión y por tanto, no puede alegar un derecho si no cumplió su obligación (...)"; pues es claro que estos cuestionamientos derivan justamente de lo resuelto en el acto impugnado y que representa la decisión jurisdiccional recaída en un juicio seguido en contra del municipio actor, por lo que aun cuando el Tribunal Electoral haya asumido la competencia para conocer de las dietas y el aguinaldo del ex regidor de salud, ello es resultado de la actividad jurisdiccional en un juicio en el que el municipio actor tuvo oportunidad de defensa.


37. En la página dieciocho de la resolución jurisdiccional se precisó que mediante acuerdo de trece de diciembre de dos mil dieciséis, se tuvieron por ciertos los hechos que el actor imputó en el juicio al P. y tesorero municipal del Ayuntamiento de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca, por lo que el medio de impugnación se resolvió con los elementos que obraron en autos, al no existir elementos probatorios que desvirtuarán su dicho, por lo que en consecuencia se resolvió declarar fundado el agravio respecto a la falta de pago de dietas desde el uno de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, así como el pago del aguinaldo de ese año.


38. Por tanto, aun cuando el municipio actor pretende impugnar la "incompetencia" por parte del órgano jurisdiccional que resolvió el asunto, para así hacer valer el caso de excepción para la procedencia de la controversia constitucional, en el caso es claro que lo que se cuestiona realmente es el sentido de la resolución por su propio contenido en razón de los efectos y alcances señalados en la sentencia dictada.


39. Además no debe pasar inadvertido que a pesar de que el municipio actor pretende alegar una falta de competencia del órgano jurisdiccional para determinar el pago de las dietas y aguinaldo de un funcionario municipal que cuando demandó ya había concluido su periodo, esta situación se resolvió mediante un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, medio de control que se encuentra dentro del ámbito competencial del órgano jurisdiccional señalado como demandado, pues se advierte que la resolución jurisdiccional impugnada que obra a fojas quince a veintitrés de autos, se funda en los artículos 116, fracción IV, inciso c) numeral 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 114 BIS de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 4, apartado 3, inciso e) y 104 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, y ninguno de estos artículos facultan al municipio actor para conocer de este tipo de asuntos, ni el municipio alega tener competencia para ello, es decir, el actor no acredita la afectación a su ámbito competencial, por lo que no se actualiza el caso de excepción para la procedencia de la controversia constitucional.


40. En efecto, para que opere la excepción a la regla general de la improcedencia de la controversia constitucional en contra de resoluciones jurisdiccionales, el municipio actor es quien debe, en principio, ostentarse facultado para dirimir el problema jurídico que conoció su contraparte, es decir, el municipio debió alegar ser el órgano competente para resolver la cuestión planteada originalmente o en su caso acreditar una afectación a su integración democrática, sin embargo, ello no lo hace valer así y por tanto, no se actualiza el supuesto de excepción para impugnar en controversia constitucional una resolución jurisdiccional.(18)


41. Así, en este caso resulta inaplicable el criterio contenido en la jurisprudencia número P./ J. 16/2008, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO", emitido por el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 58/2006 resuelta el veintitrés de agosto de dos mil siete, en virtud de que dicho criterio deriva de un caso excepcional en el que subsiste un conflicto entre órganos jurisdiccionales de un mismo Estado -Poder Judicial y Tribunal Contencioso Administrativo, ambos del Estado de Nuevo León-, y se refiere a la falta de competencia del segundo para conocer o juzgar los actos emitidos por el primero en un caso de revisión de la actuación del Consejo de la Judicatura Local con motivo de la resolución del recurso de revisión interpuesto en contra del auto que admitió a trámite la demanda presentada por un servidor público del Poder Judicial local, quien mediante juicio contencioso administrativo, combatió la resolución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra por el propio Consejo de la Judicatura local, es decir, se refiere a la falta de competencia del órgano jurisdiccional emisor del acto impugnado para conocer del asunto, lo que actualiza la vulneración a la esfera competencial del ente legitimado para promover la controversia constitucional.


42. Adicionalmente, no debe perderse de vista que en el precedente citado, quien promovió la controversia constitucional fue el Poder Judicial del Estado de Nuevo León, ente que resentía la afectación directa a sus atribuciones porque correspondía a dicho poder conocer de la revisión formulada por el servidor público y no al Tribunal de lo Contencioso de dicha entidad.


43. En ese orden de ideas, en el caso el Tribunal Electoral local al dictar la resolución impugnada se pronunció respecto de una cuestión que estimó era de su competencia constitucional y legal, y el municipio actor no demuestra que la resolución del conflicto original le corresponda conforme a su ámbito competencial, ni que se afecte su integración democrática.


44. De hecho, es claro para esta Primera Sala que el municipio actor impugna la resolución jurisdiccional por su propio sentido y contenido, esto es, por la condena al pago de las dietas municipales.(19)


45. Finalmente, tampoco pasa desapercibido para esta Sala lo señalado por el municipio actor en el sentido de que la resolución impugnada viola el artículo 115 de la Constitución Federal porque se ven "mermados" sus recursos destinados para satisfacer las necesidades de servicios y seguridad pública y además porque el Tribunal Electoral define el destino de los recursos económicos del municipio. Lo anterior, porque de considerarse que la condena al municipio fuese violatoria del artículo 115 constitucional sería tanto como suponer que cualquier obligación en dinero derivada de cualquier tipo de resolución jurisdiccional (civil, laboral, administrativa, entre otras), siempre sería violaría del artículo 115 constitucional cuando se condene a los municipios. Asumir una posición en ese sentido impediría que los órganos jurisdiccionales actúen conforme a las facultades que les otorgan las normas legales al resolver los conflictos planteados ante ellos, máxime si como en el caso el municipio no planteó que a él le corresponda ejercer la facultad para dirimir el conflicto que fue sometido ante el Tribunal Electoral local.


46. Así entonces, al no haber acreditado el municipio actor la afectación a su ámbito de competencias ni una afectación a su integración democrática, esta Primera Sala concluye que no resulta aplicable el caso de excepción previsto por la jurisprudencia y por ende lo procedente es sobreseer en el juicio en términos del artículo 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el diverso artículo 105 de la Constitución Federal.

Por lo expuesto y fundado,


S E R E S U E L V E:


ÚNICO.- Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D.(., J.M.P.R., quien manifestó que está con el sentido, pero por consideraciones distintas, A.G.O.M. y P.N.L.P.H..


Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.



PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA



MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ



PONENTE



MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ



SECRETARIA DE ACUERDOS



LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. Por oficio recibido el 14 de febrero de 2017 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. Por acuerdo de 16 de febrero de 2017. Foja 26 del expediente.


3. Por acuerdo de 28 de febrero de 2017. Foja 27 y siguientes del expediente.


4. Foja 35 del expediente en que se actúa.


5. La audiencia se celebró el 12 de junio de 2017. Foja 168 y 169 del expediente principal.


6. "Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.

Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;".


7. Cabe señalar que el monto total de las dietas y aguinaldo adeudado al actor ascendió a 118,000.00 (CIENTO DIECIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.).


8. "ARTÍCULO 21.- El plazo para la interposición de la demanda será:

I.- Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la Ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; (...)".


9. Debiendo descontarse los días 21, 22, 28 y 29 de enero; 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25 y 26 de febrero, por ser inhábiles para promover la controversia constitucional, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de la materia; así como el 6 de febrero del mismo año, de conformidad con el Acuerdo Plenario 18/2013.


10. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...)"


11. "Artículo 71. Los Síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

I.R. jurídicamente al municipio en los litigios en que éstos fueren parte; (...)".


12. Este auto admisorio obra a fojas 27 y siguientes del expediente principal.


13. Foja 48 y siguientes del expediente.


14. "Artículo 15. Corresponde al Presidente:

I.R. legalmente al Tribunal ante toda clase de autoridades, con facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración, pudiendo ser delegadas en casos necesarios;

(...)".


15. Cabe señalar que si bien también reclamó las mismas prestaciones del año dos mil quince, el Tribunal Electoral desechó dicho acto en virtud de que en diverso juicio JDC 93/2015 ya se había hecho dicho reclamo y de igual manera se condenó al municipio actor a pagar las prestaciones reclamadas por dicho año. Ello se advierte de la página 6 de la resolución impugnada.


16. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XX. Diciembre de 2004. Tesis: P. LXIX/2004. Página: 1121, de contenido: "Conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia del juicio debe resultar de alguna disposición de esa ley, esto es, que sea consecuencia de la misma, sin que sea necesario que expresa y específicamente esté consignada como tal en alguna parte del ordenamiento, pues siendo la condición para que dicha causa de improcedencia se actualice, que resulte del propio ordenamiento, ésta válidamente puede surtirse cuando del conjunto de disposiciones que integran a la citada ley reglamentaria y de su interpretación, en lo que se refiere a la controversia constitucional, en tanto delinean el objeto y fines de la propia figura procesal constitucional, se revelen casos en que su procedencia sería contraria al sistema de control constitucional del que forman parte o de la integridad y naturaleza del juicio mismo".


17. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII. Octubre de 2000. Página: 1088, de contenido: "Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, estableció que si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la Norma Fundamental. Sin embargo, dicha amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, no puede llegar al extremo de considerarla como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, pues ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, además de que en éste no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, sino que tiene como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados".


18. Cabe señalar que el criterio de procedencia de la controversia constitucional contra actos que afecten la integración democrática de los ayuntamientos se emitió por el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 9/2000 precedente del que derivó la tesis P./J. 84/2001 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN". Este criterio se siguió aplicando por el Tribunal Pleno en diversos precedentes, tales como las controversias constitucionales 49/2003, 43/2004 y 31/2014, entre otras.


19. En efecto de la lectura integral de la demanda se advierte esta situación. Así en uno de sus párrafos se lee literalmente lo siguiente: "Lo anterior no puede ser de otro modo, pues el criterio establecido por los Tribunales electorales parte de la premisa de interdependencia del ejercicio del derecho político electoral a la prestación económica, de tal forma que se sostiene que dicho derecho no puede ser ejercido, si no se cumple el pago de las dietas correspondientes. Y en este caso, si ya no existe mandado (sic) popular que cumplir, la prestación queda desvinculada. En otros términos, no se puede hacer retroactivo el cumplimiento de las obligaciones, como tampoco se puede ampliar el mandato de dicho regidor para que ambos reclamos sigan indisolublemente vinculados".

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