Ejecutoria num. 566/2017 de Tribunales Colegiados de Circuito, 16-11-2018 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación16 Noviembre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo III, 2379
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


AMPARO EN REVISIÓN 566/2017. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: L.M.V.G.. PONENTE: J.H. CORONA. SECRETARIA: M.E.G.A..


CONSIDERANDO:


TERCERO.—No se analizarán la sentencia ni el agravio hecho valer en su contra, pues este Tribunal Colegiado advierte de oficio una causal de improcedencia, en términos del artículo 62 de la Ley de Amparo, que establece lo siguiente:


"Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo."


De conformidad con el referido numeral, las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio, pues tal tema es de orden público y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, por lo que en la revisión, el Tribunal Colegiado puede abordar su estudio sin necesidad de ocuparse de los agravios expresados por el recurrente, siempre y cuando se trate de una cuestión no abordada y desestimada por el Juez de Distrito en la sentencia recurrida, y se salvaguarde el derecho de audiencia previsto en el artículo 64, segundo párrafo, de la ley de la materia.


La Juez de Distrito dictó la sentencia recurrida (fojas 136 frente a 142 vuelta), en la que sostuvo que no se actualiza causal de improcedencia alguna, desestimó los conceptos de violación y negó el amparo.


Sin embargo, este Tribunal Colegiado considera que en relación con el acto reclamado, que consiste en la negativa del registrador Público de la Propiedad de San Andrés Cholula, Puebla, de realizar la inscripción del embargo del inmueble identificado como el área reservada número uno, que se encuentra fuera y es independiente del fraccionamiento denominado *********, ubicado en la Junta Auxiliar de San Antonio Cacalotepec, ordenado por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla (fojas 2 a 5), se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo.


Cabe destacar que, advertida de oficio la aludida causal de improcedencia, se procedió a dar vista a los quejosos, en cumplimiento a lo ordenado en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, que establece: "Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga."


Lo anterior, de conformidad también con la jurisprudencia P./J. 5/2015 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 8 y 9, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas», cuyo contenido es el siguiente:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN. El párrafo citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. Ahora, en aras de respetar el derecho de audiencia y encontrar equilibrio entre justicia pronta y seguridad jurídica, si el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, al discutir el asunto en sesión, ya sea porque así se presentó o propuso en ese momento por alguno de los Magistrados, aprecia la posible actualización de alguna causal de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el inferior, debe dejarlo en lista y ordenar que se dé vista a la parte recurrente con la decisión adoptada para que, previa notificación por lista, manifieste lo que a su derecho convenga, pues el objetivo de la disposición contenida en aquel párrafo es respetar el derecho de audiencia, al otorgarle la oportunidad de exponer en relación con esa causa de improcedencia. En consecuencia, la obligación prevista en el precepto indicado surge cuando, en sesión, el Pleno del órgano jurisdiccional comparte la posibilidad de que se actualice un motivo de improcedencia no alegado ni analizado con anterioridad."


Este Tribunal Colegiado ordenó dar vista a los quejosos en acuerdo tomado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho, en términos del segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, para lo cual, se otorgó el plazo correspondiente, quienes sí realizaron manifestaciones, las que se analizarán más adelante.


Por otra parte, cabe mencionar que el artículo 61, fracción XX, dispone lo siguiente:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.—No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.—Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior."


El numeral transcrito establece como uno de los principios del juicio de amparo, el de definitividad, el que encuentra su justificación en el hecho de que, al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, la parte quejosa debe, previamente a su promoción, acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que les produce afectación, salvo los casos de excepción previstos legal y jurisprudencialmente que, entre otras cuestiones, se relacionan con el examen de aspectos de constitucionalidad de leyes y la proposición, en exclusiva, de violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con la carencia de fundamentación; de lo contrario, resulta improcedente.


La improcedencia del juicio de amparo por no agotar el principio de definitividad, precisa de la actualización de varios elementos, a saber:


a) Que se trate de un acto de autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


b) Que contra dicho acto proceda algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado.


c) Que conforme a la ley que rija el medio defensivo, los efectos del acto reclamado se suspendan.


d) Que para tal suspensión, no se exijan mayores requisitos de los que consigna la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva.


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 12/99, determinó que para operar la causal de improcedencia en análisis, basta con que alguna ley, formal y material, prevenga, de manera directa e inmediata, la procedencia de algún recurso, juicio o medio de defensa que posibilite la modificación, revocación o nulidad del acto reclamado, cuya tramitación permita la suspensión de sus efectos, sin exigir mayores requisitos que los consagrados en la ley de la materia.


De dicho criterio se originaron las jurisprudencias 2a./J. 115/99 y 2a./J. 116/99, publicadas, respectivamente, en las páginas 447 y 448, Tomo X, octubre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, aplicadas por igualdad de razón en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, cuyos contenidos son los siguientes:


"RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. REGLAS PARA SU DETERMINACIÓN EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN Y 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE AMPARO).—Los aludidos preceptos consagran la improcedencia del juicio de garantías en materia administrativa, en el supuesto de que contra el acto reclamado proceda un recurso o medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto, sin que la ley que lo establezca o que rija el acto exija mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva. Cuando tales preceptos se refieren a la ley que establezca el recurso o medio de defensa procedente contra el acto reclamado, o que rija a éste, debe entenderse que dicha remisión significa que la norma jurídica respectiva debe regular por algún título a ese acto de manera específica, aludiendo expresamente a él, debiendo colmar todas las determinaciones que contenga, así como las consecuencias que produzca en el ámbito jurídico del gobernado. Asimismo, el ordenamiento relativo requiere ser una norma legal, en sentido formal y material, puesto que tanto la disposición constitucional como la legal que la reglamenta, establecen que debe ser una ‘ley’, y no cualquier otro ordenamiento general, el que señale la...

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