Ejecutoria num. 55/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-04-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, 0
Fecha de publicación01 Abril 2021
EmisorSegunda Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 55/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 8 DE JULIO DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. VOTÓ CON RESERVAS JOSÉ F.F.G.S.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: F.M.L..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de julio de dos mil veinte.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el quince de mayo de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.R.G.P., en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la cual solicitó la declaración de invalidez de las siguientes normas generales, emitidas por las autoridades que a continuación se precisan:


Normas impugnadas: Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México, en específico, los artículos 17, párrafo primero, en la porción normativa "por lo que su remuneración no podrá ser superior a la de la persona que ocupe la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México", y 18, fracción I, inciso c), numeral 1), en la porción normativa "por nacimiento", publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el quince de abril de dos mil diecinueve.


Autoridades emisora y promulgadora: Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Ciudad de México.


SEGUNDO. Preceptos que se aducen vulnerados. El accionante expresó que el acto impugnado es violatorio de los artículos 1o., 5o., 14, 16, 32, 35, fracción VI, y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2.1, 25, inciso c), y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 2 del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la Discriminación en materia de Empleo y Ocupación.


TERCERO. Conceptos de invalidez. El accionante hace valer, en esencia, los siguientes argumentos:


1. El artículo 17, primer párrafo, en la porción normativa que dispone "por lo que su remuneración no podrá ser superior a la de la persona que ocupe la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México", de la Ley del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México, al establecer como tope de las percepciones que podrán recibir las personas integrantes del Comité de Participación Ciudadana, la que reciba el titular de la Jefatura de Gobierno, vulnera el derecho humano de legalidad y seguridad jurídica, así como los principios rectores bajo los cuales se rigen las remuneraciones de los servidores públicos conforme al artículo 127 de la Constitución General, en razón de que al variar la regla prevista en la fracción II de este último precepto constitucional, consistente en que el tope máximo para la remuneración de los trabajadores públicos es la retribución del Presidente de la República establecida en el presupuesto correspondiente, el Congreso de la Ciudad de México, sin contar con atribuciones para ello, distorsionó el sistema para la determinación de las remuneraciones de los servidores públicos.


Al respecto, cabe aclarar que el texto constitucional no dispone que las legislaturas locales deban mutar u homologar dicha regla, para luego señalar en su orden jurídico local que ningún servidor público pueda percibir mayores ingresos que el Ejecutivo local.


Incluso, es de señalar que en tanto no es posible considerar como superior jerárquico de las personas que integren el Comité de Participación Ciudadana, a la persona que ocupe la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para efecto de determinar sus percepciones, pues aquél es parte del Sistema Local y éste, a su vez, es parte del Sistema Nacional Anticorrupción, ello implica que no pueden guardar una relación jerárquica y, por ende, la única regla aplicable a dichos integrantes es que su remuneración no puede ser mayor a la fijada para el titular del Ejecutivo Federal, sin perder de vista que en términos de la fracción II del artículo 113 de la Constitución, el único requisito que se establece para los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, es su especialización en materia de transparencia, rendición de cuentas o combate a la corrupción, razón por la cual, se podrán ubicar en el supuesto excepcional establecido por la fracción III del artículo 127 constitucional, consistente en que podrán obtener un excedente en su remuneración derivado de su trabajo técnico especializado.


2. El artículo 18, fracción I, inciso c), numeral 1), en la porción normativa "por nacimiento", de la Ley del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México, al exigir como requisito ser mexicano por nacimiento para integrar la Comisión de Selección encargada de nombrar a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, vulnera el derecho de igualdad y no discriminación, así como el derecho de libertad de trabajo y de acceso a un cargo público, sin que el caso se ubique en los casos de reserva exclusiva de cargos públicos.


En efecto, la porción normativa combatida contiene una categoría sospechosa prevista en el último párrafo del artículo 1o. constitucional, es decir, propicia discriminación motivada por el origen nacional de las personas. Sobre esa base, al aplicar las directrices de un test rígido o de escrutinio estricto, se observa que: (i) no existe una justificación constitucionalmente imperiosa para exigir la ciudadanía mexicana por nacimiento para ser integrante de la Comisión de Selección del Comité de Participación Ciudadana, dado que las funciones de los miembros de dicha Comisión son de carácter administrativo y no se encuentran relacionadas con ámbitos que incidan en la estructura básica del Estado o con aspectos primordiales relativos a la soberanía y defensa nacional; (ii) la medida legislativa no encuentra conexión con la consecución de objetivo constitucional alguno; y (iii) la restricción a la participación de las personas naturalizadas mexicanas para acceder al cargo público aludido, no obedece a ninguna razón objetiva, excepción o supuesto constitucionalmente válido para justificar el requisito de tener ciudadanía mexicana "por nacimiento". Por tanto, la norma resulta discriminatoria de las personas mexicanas por naturalización.


Además, ese efecto discriminatorio impide el ejercicio de otros derechos tales como el de libertad de trabajo y el de ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, ya que no podrán ser nombradas para ser parte de la Comisión de Selección del Comité de Participación Ciudadana referido.


Finalmente, cabe destacar que la Constitución prevé los casos específicos en los que podrá exigirse la calidad de mexicano por nacimiento cuando se trate de cargos y funciones ligados a conceptos de lealtad, identidad o soberanía nacionales, respecto de los que debe evitarse toda suspicacia acerca de compromisos con Estados extranjeros.


Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 32 de la Constitución señala que exclusivamente el Congreso de la Unión puede determinar los cargos y funciones en los que se podrá requerir ser mexicano por nacimiento, por lo que las legislaturas locales no están constitucionalmente habilitadas para establecer dicha exigencia, lo cual obedece a que el ejercicio de tales cargos se relaciona con los intereses o el destino político de la Nación, las áreas estratégicas o prioritarias del Estado, o bien, con la seguridad y defensa nacional, aspectos estrechamente vinculados con aspectos federales. Al respecto, al resolver la acción de inconstitucionalidad 48/2009, ese Alto Tribunal estimó que la facultad de configuración legislativa que corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión y no a las legislaturas locales, contenida en el artículo 32 de la Constitución, no es irrestricta, sino que debe satisfacer una razonabilidad en función de los cargos de que se trate.


A partir de ello, se observa que, si las atribuciones de los integrantes de la Comisión de Selección no están encaminadas a asegurar la soberanía y seguridad nacional o exigen imperativamente una conexión de identidad nacional entre la persona y la Nación mexicana, sino que únicamente realizarán un cargo administrativo, ello implica que la norma en la porción impugnada no se ubica en los supuestos de reserva exclusiva para cargos públicos, por lo que resulta inconstitucional.


CUARTO. Registro del expediente y turno. Por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 55/2019, y lo turnó a la M.Y.E.M. para que instruyera el procedimiento correspondiente.


QUINTO. Admisión de la demanda. Por diverso auto de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, la Ministra instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, por lo que ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Ciudad de México para que rindieran sus respectivos informes, y solicitó al primero de ellos enviara junto con su informe, copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas generales impugnadas, y al segundo, un ejemplar de la Gaceta Oficial de la ciudad en la que conste la publicación de dichas normas. De igual forma, dio vista a la Fiscalía General de la República para que antes del cierre de instrucción formulara el pedimento que le corresponde.


SEXTO. Informes solicitados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Ciudad de México. Por auto de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, la Ministra instructora tuvo por rendidos los informes solicitados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Ciudad de México, y por cumplido el requerimiento formulado en autos, al haber remitido el primero de los poderes mencionados, copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas, y el segundo, copia certificada de un extracto de la Gaceta Oficial de la ciudad, que contiene la publicación de dichas normas.(1) Asimismo, en dicho proveído, se ordenó correr traslado a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, con copia de los citados informes.


En el informe rendido por el Poder Legislativo de la Ciudad de México, se plantea que en el caso se actualiza la causa de improcedencia y de sobreseimiento prevista en los artículos 19, fracción VIII, 20, fracción II, 59 y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, al considerar que el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos carece de legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad. Asimismo, en dicho informe, así como en el diverso rendido por el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México, se argumenta que los conceptos de invalidez formulados por el accionante, son infundados.


SÉPTIMO. Intervención de la Fiscalía General de la República. En el presente caso, dicha fiscalía no formuló pedimento.


OCTAVO. Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos de las partes, por acuerdo de seis de agosto de dos mil diecinueve, se cerró la instrucción en el presente asunto, a efecto de proceder a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


NOVENO. Radicación del asunto en la Segunda Sala. Toda vez que se estimó innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, la Ministra instructora solicitó el avocamiento del asunto en dicha Sala de su adscripción. En proveído de tres de julio de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó devolver los autos a la Ministra Ponente.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) 10, fracción I,(3) en relación con el 11, fracción V,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con los Puntos Segundo, fracción II(5) y Tercero,(6) del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, dado el sentido de la presente resolución.


SEGUNDO. Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, dispone que: "El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente."


En ese sentido, si las normas combatidas se publicaron en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el lunes quince de abril de dos mil diecinueve, como se advierte del ejemplar que obra agregado en el expediente en que se actúa,(7) ello significa que el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción transcurrió del martes dieciséis de abril al miércoles quince de mayo de dos mil diecinueve.


Por tanto, si la demanda se recibió el miércoles quince de mayo de ese año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, esto es, el último día del plazo señalado, es indudable que su presentación resulta oportuna.


TERCERO. Legitimación. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, entre otros, por "La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. (...)."


Por su parte, el artículo 59, en relación con el diverso 11, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(8) dispone que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


En el caso, L.R.G.P. actúa en representación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y acredita su personalidad con copia del oficio DGPL-1P3A.-4858, mediante el cual, el Presidente del Senado de la República comunicó a aquél que, en sesión del trece de noviembre de dos mil catorce, el Pleno de dicho órgano legislativo lo designó el Presidente de la citada Comisión Nacional para el periodo 2014-2019.(9)


Dicho funcionario cuenta con facultades para representar a ese órgano constitucional autónomo y promover acciones de inconstitucionalidad en su nombre, de conformidad con los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(10) y 18 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.(11)


Luego, es claro que dicho Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con la legitimación necesaria para promover el presente medio de control de constitucionalidad.


Apoya la conclusión anterior, la jurisprudencia P./J. 7/2007, cuyo rubro señala: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. QUIÉNES SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA ATENDIENDO AL ÁMBITO DE LA NORMA IMPUGNADA."(12)


CUARTO. Sobreseimiento. Esta Segunda Sala advierte de oficio que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente dispone:


"ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


(...)


V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...)."


De la lectura del artículo transcrito, se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o el acto impugnado, lo cual implica que hayan dejado de surtir efectos jurídicos.


La causal de improcedencia mencionada resulta aplicable a las acciones de inconstitucionalidad, conforme a los artículos 59 y 65 de la Ley Reglamentaria, que prevén la aplicabilidad, en general, de las disposiciones relativas a las controversias constitucionales y, en específico, de las causales de improcedencia que se establecen en el diverso artículo 19, con excepción de determinados supuestos:


"ARTÍCULO 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II."


"ARTÍCULO 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor, de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.


Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


Luego, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, es dable afirmar que la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, antes citado, se actualiza cuando dejan de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda, al constituir ésta el único objeto de análisis en este medio de control constitucional.


Así se ha sustentado en la jurisprudencia P./J. 8/2004, que señala:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria." (Novena Época. Registro: 182048. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Marzo de 2004. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 8/2004. Página: 958).


En el caso, de la lectura integral de la acción, se advierte que la promovente solicitó la invalidez del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México, en específico, los artículos 17, párrafo primero, en la porción normativa "por lo que su remuneración no podrá ser superior a la de la persona que ocupe la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México", y 18, fracción I, inciso c), numeral 1), en la porción normativa "por nacimiento", publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el quince de abril de dos mil diecinueve.


Ahora bien, en sesión del dieciséis de enero de dos mil veinte, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 121/2017 y sus acumuladas 122/2017, 123/2017 y 135/2017,(13) en las cuales se impugnaron diversas disposiciones de la Ley del Sistema Anticorrupción y de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, ambas de la Ciudad de México, publicadas el primero de septiembre de dos mil diecisiete.


En esa ocasión, el Pleno de este Alto Tribunal advirtió la existencia de violaciones en el procedimiento legislativo que dio lugar a las normas impugnadas en las referidas acciones de inconstitucionalidad, lo cual implicó la transgresión a los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Federal.


Por ello, concluyó que debían declararse inconstitucionales en su totalidad el Decreto por el que se expide la Ley del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México y el Decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Ciudad de México, ambos publicados el primero de septiembre de dos mil diecisiete en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa.


Además, el Pleno precisó que no era obstáculo para llegar a esa conclusión de inconstitucionalidad que, en el apartado de causales de improcedencia, se hayan sobreseído el asunto por lo que hace a los artículos 33, primer párrafo; 68; 69; fracción III; 70, y Sexto Transitorio de la Ley del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México. Ello, porque el procedimiento legislativo es una unidad indisoluble y subsiste la acción respecto a una norma de ese decreto legislativo, a pesar de la modificación posterior a la legislación, el vicio de inconstitucionalidad advertido se debe imputar a la generalidad del acto legislativo de expedición de la ley del sistema anticorrupción.


Asimismo, señaló que ante la particularidad de los actos legislativos que dieron origen a las normas cuestionadas y toda vez que lo que se reputaba como inconstitucional son decretos de creación de las citadas leyes, por extensión de invalidez en vía de consecuencia, debía declararse inconstitucional el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México, publicado el quince de abril de dos mil diecinueve, en el número 72, vigésima primera época, de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México; ello porque al invalidarse el acto legislativo de creación de la ley, no guardaba sentido la subsistencia de modificaciones posteriores.


Por último, determinó que las referidas declaratorias de inconstitucionalidad surtirían sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Poder Legislativo de la Ciudad de México, al no tratarse de un asunto que se relacione con la materia penal, y sin que lo anterior implique desconocer o desproteger las previsiones y situaciones jurídicas que diversos particulares hayan celebrado a la luz de la referida legislación, pues la declaración de invalidez sólo puede tener efectos a futuro.


Pues bien, la condición señalada en el párrafo anterior, relativa a que la invalidez de los decretos mencionados hubiese surtido sus efectos, ha quedado satisfecha según se acredita con las constancias que obran en el expediente de la acción de inconstitucionalidad 121/2017 y sus acumuladas 122/2017, 123/2017 y 135/2017, de las cuales se reproducen las siguientes:


Ver constancias

De las constancias que anteceden, se advierte que los puntos resolutivos de la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 121/2017 y sus acumuladas 122/2017, 123/2017 y 135/2017, quedaron notificados al Poder Legislativo de la Ciudad de México (antes asamblea Legislativa del Distrito federal, ahora Congreso de la Ciudad de México), a las 5:55 pm del dieciséis de enero de dos mil vente, según se advierte del sello de recepción plasmado en la constancia de notificación por oficio 629/2020, a través del cual se hizo entrega del diverso SGA/MOKM/28/2020, del S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal, de esa misma fecha.


Por tanto, si en la fecha mencionada surtió efectos la invalidez decretada por el Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad aludidas en las que, además, se invalidó por extensión el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México, publicado en dicha Gaceta Oficial el quince de abril de dos mil diecinueve, materia de la presente acción de inconstitucionalidad y, concretamente, los artículos 17, párrafo primero, en la porción normativa "por lo que su remuneración no podrá ser superior a la de la persona que ocupe la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México", y 18, fracción I, inciso c), numeral 1), en la porción normativa "por nacimiento", de la referida ley local, es evidente que han cesado sus efectos, pues dejaron de existir en el ordenamiento jurídico con motivo de la invalidez declarada por el Pleno de este Alto Tribunal, misma que surtió efectos en los términos mencionados sin tener efectos retroactivos, con lo cual, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la propia ley, se debe sobreseer en el presente juicio.


Sirve de apoyo lo anterior, la siguiente jurisprudencia que se estima aplicable por analogía:


"Época: Novena

Registro: 178564

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXI, Mayo de 2005

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 45/2005

Página: 783


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES DEROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE CESARON SUS EFECTOS POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. Si con motivo de la reforma realizada a una ley se derogaron los preceptos impugnados en la acción de inconstitucionalidad, debe declararse el sobreseimiento en el juicio con fundamento en el artículo 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de dicha ley reglamentaria, por haber cesado los efectos de la norma general impugnada."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. (ponente) y P.J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE




_________________________________

MINISTRO J.L.P.




PONENTE




________________________________

MINISTRA Y.E.M.


SECRETARIA DE ACUERDOS




________________________

J.B.G.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. El informe correspondiente al Poder Legislativo de la Ciudad de México, lo suscribe el diputado J. de J.M.d.C.C., en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva del Congreso de la Ciudad de México, el cual fue presentado ante este Alto Tribunal el catorce de junio de dos mil diecinueve (foja 82 vuelta del expediente en que se actúa). Por su parte, el informe correspondiente al Poder Ejecutivo de la Ciudad de México, lo firma S.M.A.C., en su carácter de D. General de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, presentado ante este Alto Tribunal el diecinueve de junio de dos mil diecinueve (foja 339 vuelta del expediente en que se actúa).


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

[...].

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

[...].

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]."


4. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: [...] V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. [...]."


5. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: [...]

II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención; [...]"


6. "TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


7. Fojas 341 a 350.


8. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


9. Foja 39 del expediente en que se actúa.


10. "Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.- Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

[...]

XI.- Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y

[...]."


11. "Artículo 18. (Órgano ejecutivo)

La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


12. Texto del criterio: "La fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera limitativa y expresa quiénes son los sujetos legitimados para promover una acción de inconstitucionalidad; sin embargo, no todos ellos pueden plantear ese medio de control constitucional contra cualquier ley, sino que su legitimación varía en función del ámbito de la norma que pretende impugnarse, es decir, si se trata de leyes federales, locales, del Distrito Federal o de tratados internacionales. Así, tratándose de la impugnación de leyes federales, están legitimados: 1. El 33% de los Diputados del Congreso de la Unión; 2. El 33% de los Senadores del Congreso de la Unión; 3. El Procurador General de la República; 4. Los partidos políticos con registro federal, si se trata de leyes de naturaleza electoral; y 5. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Por su parte, contra leyes locales están legitimados: 1. El 33% de los Diputados de la Legislatura Local que corresponda; 2. El Procurador General de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro en el Estado de que se trate, siempre y cuando se impugne una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los órganos estatales protectores de derechos humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Cuando la impugnación verse contra leyes del Distrito Federal, tendrán legitimación: 1. El 33% de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 2. El Procurador General de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, siempre que se trate de la impugnación de una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, cuando se trate de leyes que vulneren los consagrados en la Constitución Federal. Finalmente, tratándose de tratados internacionales, pueden impugnarlos: 1. El 33% de los Senadores del Congreso de la Unión; 2. El Procurador General de la República; y 3. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de un tratado internacional que vulnere los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal." Datos de localización: Novena Época. Registro: 172641. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Mayo de 2007. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 7/2007. Página: 1513.


13. Por unanimidad de once votos, de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y P.Z.L. de L..

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