Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 55/2019)

Sentido del fallo08/07/2020 • SE SOBRESEE EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente55/2019
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha08 Julio 2020

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 55/2019. PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.



ponente: MINISTRA Y.E.M..

secretariO: F.M.l..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de julio de dos mil veinte.



VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el quince de mayo de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la cual solicitó la declaración de invalidez de las siguientes normas generales, emitidas por las autoridades que a continuación se precisan:


Normas impugnadas: Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México, en específico, los artículos 17, párrafo primero, en la porción normativa “por lo que su remuneración no podrá ser superior a la de la persona que ocupe la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México”, y 18, fracción I, inciso c), numeral 1), en la porción normativa “por nacimiento”, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el quince de abril de dos mil diecinueve.


Autoridades emisora y promulgadora: Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Ciudad de México.


SEGUNDO. Preceptos que se aducen vulnerados. El accionante expresó que el acto impugnado es violatorio de los artículos 1o., 5o., 14, 16, 32, 35, fracción VI, y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2.1, 25, inciso c), y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 2 del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la Discriminación en materia de Empleo y Ocupación.


TERCERO. Conceptos de invalidez. El accionante hace valer, en esencia, los siguientes argumentos:


1. El artículo 17, primer párrafo, en la porción normativa que dispone “por lo que su remuneración no podrá ser superior a la de la persona que ocupe la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México”, de la Ley del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México, al establecer como tope de las percepciones que podrán recibir las personas integrantes del Comité de Participación Ciudadana, la que reciba el titular de la Jefatura de Gobierno, vulnera el derecho humano de legalidad y seguridad jurídica, así como los principios rectores bajo los cuales se rigen las remuneraciones de los servidores públicos conforme al artículo 127 de la Constitución General, en razón de que al variar la regla prevista en la fracción II de este último precepto constitucional, consistente en que el tope máximo para la remuneración de los trabajadores públicos es la retribución del Presidente de la República establecida en el presupuesto correspondiente, el Congreso de la Ciudad de México, sin contar con atribuciones para ello, distorsionó el sistema para la determinación de las remuneraciones de los servidores públicos.


Al respecto, cabe aclarar que el texto constitucional no dispone que las legislaturas locales deban mutar u homologar dicha regla, para luego señalar en su orden jurídico local que ningún servidor público pueda percibir mayores ingresos que el Ejecutivo local.


Incluso, es de señalar que en tanto no es posible considerar como superior jerárquico de las personas que integren el Comité de Participación Ciudadana, a la persona que ocupe la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para efecto de determinar sus percepciones, pues aquél es parte del Sistema Local y éste, a su vez, es parte del Sistema Nacional Anticorrupción, ello implica que no pueden guardar una relación jerárquica y, por ende, la única regla aplicable a dichos integrantes es que su remuneración no puede ser mayor a la fijada para el titular del Ejecutivo Federal, sin perder de vista que en términos de la fracción II del artículo 113 de la Constitución, el único requisito que se establece para los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, es su especialización en materia de transparencia, rendición de cuentas o combate a la corrupción, razón por la cual, se podrán ubicar en el supuesto excepcional establecido por la fracción III del artículo 127 constitucional, consistente en que podrán obtener un excedente en su remuneración derivado de su trabajo técnico especializado.


2. El artículo 18, fracción I, inciso c), numeral 1), en la porción normativa “por nacimiento”, de la Ley del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México, al exigir como requisito ser mexicano por nacimiento para integrar la Comisión de Selección encargada de nombrar a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, vulnera el derecho de igualdad y no discriminación, así como el derecho de libertad de trabajo y de acceso a un cargo público, sin que el caso se ubique en los casos de reserva exclusiva de cargos públicos.


En efecto, la porción normativa combatida contiene una categoría sospechosa prevista en el último párrafo del artículo 1o. constitucional, es decir, propicia discriminación motivada por el origen nacional de las personas. Sobre esa base, al aplicar las directrices de un test rígido o de escrutinio estricto, se observa que: (i) no existe una justificación constitucionalmente imperiosa para exigir la ciudadanía mexicana por nacimiento para ser integrante de la Comisión de Selección del Comité de Participación Ciudadana, dado que las funciones de los miembros de dicha Comisión son de carácter administrativo y no se encuentran relacionadas con ámbitos que incidan en la estructura básica del Estado o con aspectos primordiales relativos a la soberanía y defensa nacional; (ii) la medida legislativa no encuentra conexión con la consecución de objetivo constitucional alguno; y (iii) la restricción a la participación de las personas naturalizadas mexicanas para acceder al cargo público aludido, no obedece a ninguna razón objetiva, excepción o supuesto constitucionalmente válido para justificar el requisito de tener ciudadanía mexicana “por nacimiento”. Por tanto, la norma resulta discriminatoria de las personas mexicanas por naturalización.


Además, ese efecto discriminatorio impide el ejercicio de otros derechos tales como el de libertad de trabajo y el de ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, ya que no podrán ser nombradas para ser parte de la Comisión de Selección del Comité de Participación Ciudadana referido.


Finalmente, cabe destacar que la Constitución prevé los casos específicos en los que podrá exigirse la calidad de mexicano por nacimiento cuando se trate de cargos y funciones ligados a conceptos de lealtad, identidad o soberanía nacionales, respecto de los que debe evitarse toda suspicacia acerca de compromisos con Estados extranjeros.


Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 32 de la Constitución señala que exclusivamente el Congreso de la Unión puede determinar los cargos y funciones en los que se podrá requerir ser mexicano por nacimiento, por lo que las legislaturas locales no están constitucionalmente habilitadas para establecer dicha exigencia, lo cual obedece a que el ejercicio de tales cargos se relaciona con los intereses o el destino político de la Nación, las áreas estratégicas o prioritarias del Estado, o bien, con la seguridad y defensa nacional, aspectos estrechamente vinculados con aspectos federales. Al respecto, al resolver la acción de inconstitucionalidad 48/2009, ese Alto Tribunal estimó que la facultad de configuración legislativa que corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión y no a las legislaturas locales, contenida en el artículo 32 de la Constitución, no es irrestricta, sino que debe satisfacer una razonabilidad en función de los cargos de que se trate.


A partir de ello, se observa que, si las atribuciones de los integrantes de la Comisión de Selección no están encaminadas a asegurar la soberanía y seguridad nacional o exigen imperativamente una conexión de identidad nacional entre la persona y la Nación mexicana, sino que únicamente realizarán un cargo administrativo, ello implica que la norma en la porción impugnada no se ubica en los supuestos de reserva exclusiva para cargos públicos, por lo que resulta inconstitucional.


CUARTO. Registro del expediente y turno. Por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 55/2019, y lo turnó a la Ministra Yasmín E.M. para que instruyera el procedimiento correspondiente.


QUINTO. Admisión de la demanda. Por diverso auto de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, la Ministra instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, por lo que ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Ciudad de México para que rindieran sus respectivos informes, y solicitó al primero de ellos enviara junto con su informe, copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas generales impugnadas, y al segundo, un ejemplar de la Gaceta Oficial de la ciudad en la que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR