Ejecutoria num. 5482/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 23-06-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación23 Junio 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo IV,3673

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5482/2022. 15 DE FEBRERO DE 2023. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., A.G.O.M.Y.J.M.P.R., Y DE LA MINISTRA A.M.R.F.. DISIDENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.. SECRETARIO: J.A.G.R..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos relevantes y/o contexto:


En la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro se distinguen los procedimientos de supervisión, inspección y vigilancia, del diverso proceso sancionador.


La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro ejerció sus facultades de supervisión mediante la modalidad de inspección a través de una visita a una sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro.


Derivado de la visita de inspección, la Comisión conoció de diversas inconsistencias de la empresa visitada por lo que le requirió en diversas ocasiones que adoptara medidas correctivas, presentara un plan de trabajo para la adopción de medidas tendentes a garantizar la seguridad en sus operaciones financieras y, una vez que culminara la implementación del plan de trabajo, le enviara la evidencia de conclusión.


Ante la renuencia de la empresa, la Comisión concluyó la fase de supervisión y dio pauta al proceso sancionador, con fundamento en el artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, por lo que le otorgó a la empresa el plazo de diez días para que ofreciera pruebas y alegara. Una vez concluido el plazo, la Comisión le impuso una multa a la empresa.


La empresa controvirtió la multa y entre sus argumentos esgrimió que el artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro es contrario a los principios de legalidad y seguridad jurídica porque no establece el plazo para que la Comisión imponga la multa que prevé ese numeral.


Problema jurídico:


Determinar si el artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro viola los principios de legalidad y seguridad jurídica al no establecer el plazo para que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro imponga la multa que prevé ese precepto.


Decisión judicial:


El artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que prevé el procedimiento para la imposición de multa ante el incumplimiento de las normas que rigen a los Sistemas de Ahorro para el Retiro, respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica pese a que no disponga el plazo para la imposición de la multa que prevé ese precepto.


Es así, porque el legislador no está obligado a establecer en un solo precepto legal todos los supuestos y consecuencias de la norma, dado que tales elementos pueden, válidamente, consignarse en diversos numerales del propio ordenamiento legal. En el caso, del análisis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se constata que el artículo 119 dispone el plazo al que debe sujetarse la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro en caso de que la norma no disponga otro. Por tanto, del análisis conjunto de los artículos 99 y 119 de la ley, se concluye respetan los principios de legalidad y seguridad jurídica.


Ver índice temático

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5482/2022, interpuesto por ********** (en lo sucesivo **********) y su adhesión por parte de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (en lo sucesivo Consar) en contra de la sentencia dictada el nueve de septiembre de dos mil veintidós, por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 635/2021.


El problema jurídico por resolver en esta sentencia consiste en determinar si el artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro viola los principios de legalidad y seguridad jurídica al no establecer el plazo para que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro imponga la multa que prevé ese precepto.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Actividad de **********. ********** es una persona jurídica autorizada por Consar para operar como una sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro en términos de los artículos 41, fracción I, y 115 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.(1) Por tanto, como participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro es supervisada por la CONSAR.(2)


2. Visita de inspección. El diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve la Consar emitió una orden de inspección dirigida a ********** de la que derivó el acta de conclusión de inspección del diecisiete de marzo de dos mil veinte en la que se asentó el desarrollo de la inspección, así como las inconsistencias detectadas.


3. Observaciones derivadas de la inspección y medidas correctivas requeridas por la Consar. Derivado de la inspección practicada, el tres de agosto de dos mil veinte, la Consar emitió el oficio D00/300/0652/2020, en el que se destacaron las observaciones sobre las inconsistencias de operación de ********** en los términos siguientes:


I. De los comités de inversión


• El comité de inversión omitió dar seguimiento a las inversiones realizadas en fibras,(3) en cuanto a riesgos con base en la información pública disponible.


II. Del riesgo operativo


• ********** no cuenta con controles internos para procurar la seguridad en los sistemas operativos, pues no lleva un registro de incidencias entre los distintos sistemas empleados para la conciliación de formatos de transmisión de información por proceso.


• Las personas encargadas de realizar las instrucciones de liquidación no estaban debidamente acreditadas.


III. Incumplimiento al manual de políticas y procedimientos que rigen la operación de las áreas de confirmación, liquidación, asignación, registro contable y generación de estados financieros de **********


• El manual no indica las políticas y procedimientos de operación, así como la descripción del sistema automatizado para registrar las actividades.


IV. Del sistema de registro contable y operativo


• El sistema de contabilidad no es automatizado, no cuenta con datos de uso común entre los distintos sistemas o plataformas empleados, ni con estandarización de catálogos para la realización de operaciones y no está interconectado al sistema integral.


4. A partir de las observaciones, en el mismo oficio, la Consar le requirió a ********** la adopción de lo que denominó como "medidas correctivas" para garantizar la gestión del riesgo en sus operaciones, a través de la implementación de un registro de incidencias o errores en la conciliación de los archivos que utiliza en los distintos sistemas empleados. Asimismo, la interconexión de sus sistemas contables de manera estandarizada.


5. Por tanto, la Consar le requirió de manera precisa a ********** que presentara un plan de trabajo para la adopción de medidas correctivas tendentes a garantizar la seguridad en sus operaciones financieras, y una vez que culminara la implementación del plan de trabajo le enviara la evidencia de conclusión.


6. Juicio de amparo indirecto en contra del oficio de solicitud de medidas correctivas. El once de septiembre de dos mil veinte, ********** promovió un juicio de amparo indirecto en contra del oficio del tres de agosto de dos mil veinte, mediante el que la Consar le solicitó la aplicación de las medidas correctivas.(4)


7. Primera respuesta de ********** en torno a las medidas correctivas solicitadas por la Consar. Mediante el escrito del veintidós de septiembre de dos mil veinte, ********** le contestó a la Consar que había impugnado el oficio del tres de agosto de dos mil veinte mediante el que le requirió la implementación de las medidas correctivas, por lo que lo atendería hasta que se resolviera el juicio respectivo.


8. Requerimiento de la Consar por posible incumplimiento. El veintisiete de octubre de dos mil veinte, la Consar emitió el oficio D00/300/0924/2020 mediante el que le informó a ********** que se encontraba en posible incumplimiento al omitir informar sobre la adopción de las medidas correctivas solicitadas.


9. Respuesta de ********** sobre el posible incumplimiento. El veintisiete de noviembre de dos mil veinte, ********** le reiteró a la Consar que había impugnado el oficio del tres de agosto de dos mil veinte, en el que se le solicitó la aplicación de medidas correctivas, por lo que esperaría hasta que se resolviera el juicio correspondiente.


10. Confirmación de incumplimiento. El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, la Consar emitió el oficio D00/300/1087/2020, en el que determinó el incumplimiento de ********** por no presentar el plan de trabajo y evidencia de su implementación.


11. Conclusión de las facultades de vigilancia. En el mismo oficio se asentó la conclusión de las facultades de vigilancia ejercidas por la vicepresidencia financiera de la Consar y se ordenó dar vista a la Dirección General de Sanciones y de lo Contencioso de la Consar para que evaluara la procedencia de aplicación de alguna de las sanciones en términos de los artículos 99 y 100 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


12. Inicio de las facultades sancionadoras y otorgamiento de plazo para alegar. El trece de abril de dos mil veintiuno, la Consar emitió el oficio D00/400/851/2021, mediante el que, a partir de la situación de incumplimiento, con fundamento en el artículo 99, tercer párrafo, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro,(5) le concedió a ********** un plazo de diez días para que se manifestara en torno al incumplimiento que se le atribuyó.


13. Manifestaciones de **********. Mediante escrito del veintinueve de abril de dos mil veintiuno, ********** le reiteró a la Consar que había impugnado el oficio mediante el que le solicitó la implementación de medidas correctivas, por lo esperaría a que se resolviera el juicio respectivo.


14. Imposición de multa.(6) El diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, la Consar emitió el oficio D00/400/1161/2021, mediante el que le impuso a **********, el expediente DGAS/BOC/447/2020 una multa por persistir el incumplimiento a las medidas correctivas solicitadas en el oficio del tres de agosto de dos mil veinte, relativas a la implementación de un plan de trabajo para garantizar la seguridad en sus operaciones financieras y la evidencia de conclusión.


15. Juicio contencioso administrativo. Al encontrarse inconforme con la imposición de la multa, el dos de julio de dos mil veintiuno, ********** promovió un juicio contencioso administrativo en la vía sumaria.(7)


16. Concepto de impugnación respecto al artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. En la demanda de nulidad, ********** controvirtió aspectos de legalidad de la multa. Sin embargo, por la trascendencia a lo que ahora se resuelve, destaca que en el séptimo concepto de impugnación controvirtió la regularidad constitucional del artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro al plantear, en esencia, lo siguiente:


• El artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro es violatorio de los principios de legalidad, tutela jurisdiccional y seguridad jurídica al no prever un plazo para que la Consar emita su resolución en el procedimiento sancionador.


• El principio de tutela jurisdiccional efectiva es aplicable a la actuación de las autoridades administrativas, pues las personas deben contar con certeza sobre a qué atenerse, lo que no pasa con el artículo 99 de la ley,(8) al no contar con un plazo cierto para el dictado de la resolución.


• No debe dejarse al arbitrio de las autoridades administrativas el plazo para emitir sus resoluciones, pues de ser así, se violan los principios de legalidad y seguridad jurídica.


• El artículo 138 BIS del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro no puede aplicarse para suplir el artículo 99 de la ley, porque es relativo a la conclusión de las visitas, aunado a que ese precepto se adicionó al reglamento el veinticinco de febrero de dos mil veinte, y no estaba vigente cuando se inició su visita en dos mil diecinueve.(9)


• El artículo 138 BIS del reglamento viola el principio de legalidad al pretender regular un plazo que debe estar determinado en ley.


17. Contestación de demanda en el juicio de nulidad. La Consar contestó la demanda planteada por **********. En torno al artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro manifestó lo siguiente:


• La Consar ejerció su facultad sancionatoria sobre ********** al imponerle una multa con fundamento en el artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que es constitucional, porque al margen de que ese precepto no disponga un plazo para la imposición de la sanción, no se deja en inseguridad jurídica a las personas pues en tanto no se ejerza la facultad sancionatoria, no se incide en la esfera jurídica y cuando se emita la multa pueden ejercerse los medios legales en su contra.


• El artículo 119 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establece un plazo residual de cuatro meses,(10) que es aplicable para el caso de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 99 de la misma ley.


• Al margen de que el artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro disponga o no un plazo, se respeta la seguridad jurídica si la multa se emite en un plazo razonable, como aconteció en el caso.


• El ejercicio de la facultad sancionatoria, regulada en los artículos 99 a 102 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, es distinta de las atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia, por lo que, en la sancionatoria, cobra aplicación el plazo general previsto en el artículo 119, sin que opere la regla de excepción que se contiene en el diverso 122.(11)


• En el caso concreto, no se aplicó el artículo 138 BIS del reglamento.


18. Sentencia en el juicio de nulidad. El treinta de septiembre de dos mil veintiuno, la Magistrada instructora del juicio de nulidad dictó una sentencia en la que reconoció la validez de la multa impugnada por **********. En torno al planteamiento atinente al artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, resolvió lo siguiente:


• Al margen de que el artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro no prevea un plazo para la determinación de la sanción aplicable, se respeta la seguridad jurídica porque el reglamento regula el plazo para emitir la resolución respectiva al ejercerse las facultades de supervisión.


• La Consar cuenta con facultades de supervisión, en su modalidad de vigilancia en términos de los artículos 89, 90, fracciones I, II, III, V y XIII, 91 y 93 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y 139 de su reglamento.


• En el artículo 141 BIS del reglamento se establece que cuando al ejercer sus facultades de vigilancia,(12) la Consar tendrá un plazo de seis meses para imponer las sanciones. Plazo contado a partir de que concluya el señalado en el artículo 140 BIS, fracción VI del mismo ordenamiento.


• La imposición de la multa se sustentó en los artículos 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y 141 BIS de su reglamento, y no en el diverso 138 BIS, que es aplicable a los procedimientos de inspección, que no es antecedente de la multa, en el caso, se siguió un proceso de supervisión en su modalidad de vigilancia.


• El plazo de cuatro meses previsto en el artículo 119 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro es inaplicable por así disponerlo el diverso 122 de la misma ley, en el sentido de que no cobra aplicación cuando la Consar ejerza sus facultades de supervisión, inspección y vigilancia, pues es distinto cuando actúa como ente punitivo, que cuando desempeña funciones meramente administrativas.


• El hecho de que el plazo para ejercer las facultades del artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro se contenga en un reglamento no afecta el principio de reserva de ley, porque no aborda materias reservadas al Poder Legislativo.


• El artículo 89 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro remite o encomienda al reglamento la determinación de los requisitos, plazos y procedimientos para la ejecución de las facultades de supervisión, entre ellas las de inspección, por lo que el artículo 141 BIS sólo complementa o detalla la ley.


19. Demanda de amparo directo. Al encontrarse inconforme con la sentencia dictada en el juicio de nulidad, el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, ********** promovió una demanda de amparo. Planteó tres conceptos de violación, solamente en el segundo encuentra vinculación con una cuestión constitucional, relacionada con el estudio de la impugnación del artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Los conceptos de violación son del contenido siguiente:


• Primero. La Sala administrativa analizó de manera incompleta los conceptos de impugnación primero al sexto en los que se argumentaron cuestiones de legalidad de la multa.


• Segundo. La Sala administrativa examinó de forma incompleta el séptimo concepto de impugnación en el que se controvirtió el artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, pues sólo señaló que no se afecta el principio de reserva de ley, pero pasó por alto que el plazo debió preverse en la ley y no en el reglamento, pues de lo contrario se afecta el principio de legalidad.


Los artículos 138 BIS, 139 y 141 BIS del reglamento son inconstitucionales al incidir en aspectos que debe establecer la ley, por lo que trastocan los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, pues los plazos no pueden dejarse al arbitrio del Poder Ejecutivo para que los establezca en un reglamento.


• Tercero. La Sala responsable mejoró la fundamentación y motivación de la multa impugnada y analizó de manera incompleta los conceptos de impugnación octavo y noveno en los que se controvirtió la firma electrónica del oficio en el que se contiene la multa.


20. Determinación del Tribunal Colegiado. El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció de la demanda bajo el número de expediente 635/2021. En torno al artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, el órgano jurisdiccional resolvió lo siguiente:


• Es improcedente el análisis del artículo 138 BIS del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, porque esa norma no se aplicó a **********. Por el contrario, ante su aplicación, sí es procedente el análisis de los artículos 99 de la ley, 139 y 141 BIS del reglamento.


• La norma respeta la seguridad jurídica porque el artículo 89 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro remite al reglamento en lo que respecta a las facultades de revisión de la Consar, entre las que se encuentra la sancionatoria prevista en el artículo 99 de la propia ley.


• Los artículos 139 y 141 BIS del reglamento respetan el principio de reserva de ley porque complementan, sin modificar o alterar lo que dispone la ley, al establecer que cuando la Consar conozca de algún incumplimiento a las disposiciones jurídicas que rigen los Sistemas de Ahorro para el Retiro, tendrá un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha en que concluya el plazo señalado en la fracción VI, del artículo 140 BIS del propio reglamento, para imponer las sanciones respectivas.


• Los artículos 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, 139 y 141 BIS de su reglamento, son constitucionales y, por tanto, correcto que la Sala responsable no los inaplicara como pretendió **********.


21. Recurso de revisión en amparo directo. ********** interpuso un recurso de revisión en el que planteó como agravios lo siguiente:


• Las facultades de la Consar de supervisión y sanción son distintas. La supervisión tiene como finalidad evaluar riesgos, pero no sancionar. La potestad sancionatoria está contenida en el artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. En consecuencia, es errónea la afirmación del Tribunal Colegiado en el sentido de que la habilitación de supervisión implica la de sanción.


• El artículo 141 BIS del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro aborda de manera novedosa aspectos no previstos en la ley, como lo es el plazo para sancionar.


• El reglamento sólo funciona en la zona del cómo, pero no puede regular el cuándo, aspecto no contenido en la ley. La omisión de la ley no se purga con el artículo 141 BIS del reglamento porque ese precepto se refiere a la facultad de vigilancia y no a la sancionatoria que prevé el artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, aunado a que el artículo 141 BIS excede la facultad reglamentaria del presidente de la República.


22. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante el acuerdo dictado el tres de noviembre de dos mil veintidós, el presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el amparo directo en revisión con el número de expediente 5482/2022, lo turnó a la M.A.M.R.F. y envió los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.


23. Revisión adhesiva. El nueve de enero de dos mil veintitrés la CONSAR se adhirió al recurso de revisión y en el auto del once de enero de dos mil veintitrés, el Ministro presidente de esta Primera Sala tuvo por interpuesta la revisión adhesiva.


II. COMPETENCIA


24. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del País; 81, fracción II, 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, porque se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, sin que esta Primera Sala considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


25. Asimismo, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que en forma ordinaria debe conocer esta Primera Sala, el primer párrafo del artículo 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispone que los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S.; por lo que no existe obstáculo para su conocimiento.


III. OPORTUNIDAD


26. Los recursos de revisión, principal y adhesivo se interpusieron de manera oportuna. La sentencia de amparo se notificó a ********** por medio del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación el cuatro de octubre de dos mil veintidós. De conformidad con el artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo, ese tipo de notificación surtió efectos en el momento en que se generó la constancia de la consulta respectiva, por lo que el plazo de diez días previsto en el numeral 86 de ese ordenamiento para la interposición del recurso de revisión transcurrió del cinco al diecinueve de octubre de dos mil veintidós.(13) Por tanto, si el recurso de revisión principal se interpuso ante el Tribunal Colegiado el diecinueve de octubre de dos mil veintidós, es oportuno.


27. La admisión del recurso de revisión por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se notificó a la Consar el tres de enero de dos mil veintitrés. En términos del artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, la notificación surtió efectos el mismo día, por lo que el plazo de cinco días previsto en el numeral 82 de ese ordenamiento para la adhesión al recurso de revisión transcurrió del cuatro al diez de enero de dos mil veintitrés.(14) Por tanto, si la revisión adhesiva se presentó ante este Alto Tribunal el nueve de enero de dos mil veintitrés, es oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


28. En cuanto a la revisión principal. El recurso de revisión fue interpuesto por la parte actora en el juicio de origen **********, por conducto de su apoderada **********;(15) parte quejosa en el juicio de amparo directo de donde deriva el recurso de revisión que se examina, por tanto, se trata de una parte legitimada y representada de conformidad con los artículos 5o., fracción I, 6o. y 11 de la Ley de Amparo.


29. En cuanto a la revisión adhesiva. La adhesión fue formulada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar), autoridad que tiene el carácter de parte demandada en el juicio de origen y de tercera interesada en el juicio de amparo de donde deriva el recurso de revisión que ahora se examina, en términos del artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo,(16) por lo que esta Primera Sala concluye que la adhesión fue interpuesta por parte legitimada.


30. Tal autoridad se encuentra debidamente representada por su director general de lo contencioso, en términos de los artículos 24, fracción VII, del Reglamento Interior de la Consar.(17)


V. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL


31. De conformidad con la Constitución Política del País y la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo procede cuando se cumplen los requisitos señalados por la Constitución y la propia Ley de Amparo, motivo por el cual éstos deben analizarse antes del estudio de fondo en toda revisión en amparo directo.


32. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del País y 81, fracción II, de la Ley de Amparo,(18) se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:


i. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando se hubieren planteado.


ii. El problema de constitucionalidad referido en el punto anterior revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


33. Con anterioridad a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, el segundo aspecto destacado se denominó importancia y trascendencia, ahora interés excepcional.


34. Al resolver el amparo directo en revisión 1126/2021,(19) esta Primera Sala destacó la necesidad de actualización conjunta de dos requisitos: el primero, un pronunciamiento genuino sobre constitucionalidad, y el segundo, su excepcionalidad.


35. El lineamiento antes referido lo ha reiterado esta Primera Sala al resolver diversos amparos directos en revisión, como el 5110/2021,(20) en el que reiteró ese concepto de interés excepcional, como un asunto "que dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional" ese mismo criterio lo sostuvo en los amparos directos en revisión 5413/2021(21) y 1887/2022.(22)


36. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:


A. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del País, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones; y,


B. Que el problema de constitucionalidad señalado en el punto anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


37. Se entiende que se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, sólo cuando:


a. La cuestión de constitucionalidad planteada, dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,


b. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


38. Una vez establecido lo anterior, esta Primera Sala determina que este amparo directo en revisión sí cumple con los requisitos de procedencia, porque en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado resolvió un genuino tema de constitucionalidad en torno al artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


39. Lo resuelto por el Tribunal Colegiado reviste un interés excepcional en materia constitucional porque el análisis de los agravios hechos valer en el recurso de revisión permite un pronunciamiento novedoso por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pues no existen precedentes que decidan la constitucionalidad del precepto considerado constitucional por el Tribunal Colegiado y es de relevancia nacional decidir sobre la ley que rige a los sistemas para el retiro, en especial determinar si el artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro contiene un vicio de inconstitucionalidad que causa inseguridad jurídica por la indefinición del plazo para la imposición de las sanciones que prevé ese precepto.


VI. ESTUDIO


40. En este apartado se desarrollan las razones por las cuales esta Primera Sala arriba a la convicción de que el artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro es constitucional al respetar los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque el plazo para la emisión de la multa que ese precepto regula se contiene en el artículo 119 de la misma ley, sin necesidad de acudir a un reglamento.


41. Para sostener la conclusión anticipada corresponde desarrollar en este apartado los aspectos siguientes: (i) Planteamiento de la parte quejosa, (ii) Parámetro de regularidad y (iii) Análisis del caso concreto.


(i) Planteamiento de la parte quejosa


42. En el recurso de revisión ********** argumenta que la sentencia del Tribunal Colegiado es inexacta porque las facultades de supervisión y sanción de la Consar son distintas. La supervisión tiene como finalidad evaluar riesgos, pero no sancionar. La potestad sancionatoria está contenida en el artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, por lo que el plazo de ese precepto no puede considerarse contenido en el artículo 141 BIS del reglamento de esa ley.


43. Al examinarse la sentencia del Tribunal Colegiado, se constata que resolvió que el artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro respeta el principio de seguridad jurídica porque el plazo para imponer la multa que prevé ese numeral no es indefinido, sino que lo regula el artículo 141 BIS del reglamento de esa ley.


44. Una vez que se refirió el planteamiento de **********, lo que corresponde es indicar el parámetro de regularidad al que debe someterse el análisis de la norma cuya constitucionalidad es cuestionada.


(ii) Parámetro de regularidad


45. Como se determinó al resolver la acción de inconstitucionalidad 81/2008,(23) este Tribunal Pleno ha sostenido que en los actos de molestia, como lo son los procedimientos sancionatorios y las multas, los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, se respetan del modo siguiente.


46. Por las autoridades administrativas, mediante la fundamentación y motivación de sus actos.


47. Por las autoridades legislativas, cuando las disposiciones de observancia general que emiten, por una parte, generan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta.


48. Tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, de tal suerte que se le impida actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a que debe sujetarse al ejercer dicha facultad.


49. Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la seguridad jurídica no implica que el legislador deba establecer un procedimiento detallado para regular todas y cada una de las relaciones que se entablen entre los particulares y las autoridades, pues basta con señalar los elementos mínimos para que las personas puedan hacer valer sus derechos, y sobre ese aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades. Sirve de apoyo a tal aseveración la jurisprudencia de rubro: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES."(24)


50. También es pertinente destacar que el legislador no está obligado a establecer en un solo precepto legal todos los supuestos y consecuencias de la norma, dado que tales elementos pueden, válidamente, consignarse en diversos numerales del propio ordenamiento legal, e inclusive en distintos cuerpos normativos, en tanto no existe ninguna disposición constitucional que establezca lo contrario. Al respecto es citable la jurisprudencia de rubro: "DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. SU CONTRAVENCIÓN NO PUEDE DERIVAR DE LA DISTINTA REGULACIÓN DE DOS SUPUESTOS JURÍDICOS ESENCIALMENTE DIFERENTES."(25)


51. En ese sentido, respecto a los actos de molestia, como lo son los procesos sancionatorios y las multas, tratándose de disposiciones legales que reconocen un derecho o establecen una obligación a cargo de las personas, en respeto al derecho fundamental a la seguridad jurídica, el legislador está obligado a establecer el mecanismo a través del cual se va a ejercer ese derecho o cumplir esa obligación, así como las correlativas facultades y obligaciones de la autoridad, en la inteligencia de que dicho mecanismo puede, válidamente, desarrollarse en distintos cuerpos normativos.


52. Así, el derecho a la seguridad jurídica, reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del País, tutela la prerrogativa de las personas a no encontrarse jamás en una situación de incertidumbre jurídica y, en consecuencia, en un estado de indefensión. Su esencia versa sobre la premisa consistente en "saber a qué atenerse" respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de la autoridad.


53. Como se compendia en la jurisprudencia de rubro: "SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE.",(26) tal principio, consagrado en la Constitución Política del País, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión.


54. En ese sentido, el contenido esencial del principio de seguridad jurídica radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad.


55. Sin embargo, la seguridad jurídica no puede entenderse en el sentido de que la ley debe pormenorizar cada una de las relaciones que surgen durante un proceso, sino que el legislador establece elementos mínimos que sirvan para hacer efectivos los derechos de las personas y, a su vez, se eviten arbitrariedades. Por tanto, no es necesario que la ley detalle minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.


56. De igual forma, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inconstitucionalidad de una norma no puede depender de la supuesta imprecisión o inexactitud en que el legislador incurra al momento de configurarla, pues la exigencia de establecer cada uno de los supuestos y definiciones en el ordenamiento haría imposible la función legislativa, en tanto la redacción de las leyes en general se traduciría en una labor interminable e impráctica.


57. Por ende, en caso de vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción entre los términos, frases, vocablos o locuciones que se establecen en una disposición legal, corresponde entonces a su intérprete establecer el sentido y alcance de la misma, la cual puede armonizarse a través del análisis sistemático del precepto en función con otras normas del propio ordenamiento o de otros ordenamientos que se relacionen y la ley expresamente así lo permita.


58. Una vez sentadas las bases que representan el parámetro de regularidad al que debe someterse el artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, lo que corresponde es la resolución del caso concreto.


c) Análisis del caso concreto


59. La Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro contiene una estructura de la que se aprecia la distinción entre las facultades de la Consar de supervisión y de sanción como se muestra en el esquema en el que se citan los artículos que resultan más relevantes para resolver este caso. El contenido estructural de la ley en análisis es el siguiente:


Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro


Capítulo I

Disposiciones preliminares


"...


"Capítulo V

"De la supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro


"Sección I

"De la contabilidad


"...


"Sección II

"De la supervisión


"Artículo 89. La supervisión que realice la Comisión se sujetará al Reglamento de esta Ley, y comprenderá el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección que se confieren a la Comisión en esta ley, así como en otras leyes y disposiciones aplicables. Tratándose de las instituciones de crédito la supervisión se realizará exclusivamente por lo que respecta a las operaciones que realicen en relación con los referidos sistemas. ..."


"Capítulo VI

"De las sanciones administrativas


"Artículo 99. El incumplimiento o la contravención a las normas previstas en la presente ley, en las leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como en los reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, en lo relacionado con los sistemas de ahorro para el retiro, por parte de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos, consejeros independientes, consejeros, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes, empleados y demás personas, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la Comisión, tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a excepción de que en la propia ley se disponga otra forma de sanción.


"Si después de haber sido sancionada una conducta hubiera reincidencia o el mismo incumplimiento en forma reiterada, ésta se sancionará con multa cuyo importe será equivalente de hasta el doble de la sanción impuesta originalmente. Igualmente, cuando la Comisión además de imponer la sanción que corresponda otorgue al infractor un plazo para que cumpla con la obligación omitida o para que normalice la operación irregular motivo de la sanción o realice el resarcimiento de daños a los Trabajadores y el infractor no dé cumplimiento a ello, este nuevo incumplimiento será sancionado como reincidencia.


"Para imponer la multa que corresponda, la Comisión deberá oír previamente al interesado. Para tal efecto, la Comisión deberá otorgar un plazo de diez días hábiles, que podrá prorrogar por una sola vez, para que el interesado manifieste lo que a su derecho convenga ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes. Agotado el plazo o la prórroga señalados anteriormente, si el interesado no ejerció su derecho de audiencia se tendrá por precluido el derecho y con los elementos existentes en el expediente administrativo correspondiente, se procederá a emitir la resolución que corresponda, ajustándose a lo dispuesto en el presente artículo.


"Una vez evaluados los argumentos hechos valer por el interesado y valoradas las pruebas aportadas por éste, o en su caso una vez valoradas las constancias que integran el expediente administrativo correspondiente, la Comisión para imponer la multa que corresponda, en la resolución que al efecto se dicte, deberá:


"a) Expresar con precisión el o los preceptos legales o disposiciones administrativas aplicables al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se toman en consideración para determinar la existencia de la conducta infractora;


"b) Tomar en cuenta la gravedad del acto u omisión que dio origen a la imposición de la multa, así como las consecuencias ocasionadas en la operación de los sistemas de ahorro para el retiro y la capacidad económica del infractor.


"Cuando la multa a imponer sea superior al mínimo establecido, en la resolución que al efecto se dicte, se deberán razonar las circunstancias y motivos por las que se considere aplicable al caso concreto un monto superior al mínimo previsto por la ley.


"Las multas que se impongan en términos de la presente ley no excederán en ningún caso del cinco por ciento del capital contable del Participante de que se trate, las cuales serán notificadas al representante legal del Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro que haya cometido la infracción. La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron la determinación de las multas.


"Lo dispuesto en el presente artículo no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables por la comisión de otras infracciones o delitos, ni la revocación de las autorizaciones o concesiones otorgadas a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro a que alude la presente ley."


"Artículo 100. Las infracciones a que se refiere este artículo cometidas por los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos, consejeros independientes, consejeros, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes, empleados y demás personas, se sancionarán como sigue:


"I.M. de un mil a cinco mil días de salario ..."


"Capítulo VII

"De los delitos


"...


"Capítulo VIII

"Del procedimiento de conciliación y arbitraje


"...


"Capítulo IX

"Disposiciones generales


"...


"Artículo 119. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de cuatro meses para que la Comisión resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido positivo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la Comisión, conforme al Reglamento Interior de ésta. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.


"Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicables a las promociones que realicen los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, deberán precisarse en disposiciones de carácter general.


"Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la Comisión deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la Comisión y, cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.


"Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que la Comisión resuelva y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado, la Comisión desechará el escrito inicial.


"Si la Comisión no hace el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrá rechazar el escrito inicial por incompleto.


"Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que la Comisión conteste empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.


"Artículo 120. El plazo a que se refiere el artículo anterior no será aplicable a las promociones donde por disposición expresa de esta ley la Comisión deba escuchar la opinión de otras autoridades, además de aquellas relacionadas, cuando esto sea aplicable, con las autorizaciones relativas a la constitución, fusión, escisión y liquidación de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro. En estos casos no podrá exceder de ocho meses el plazo para que la Comisión resuelva lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 119 de esta ley.


"Artículo 121. La Comisión, a solicitud de parte interesada, podrá ampliar los plazos establecidos en la presente ley, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tenga conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en el caso de los programas de corrección a que se refiere el artículo 100 ter de la presente ley.


"Artículo 122. No se le aplicará lo establecido en los artículos 119, 120 y 121 a la Comisión en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia."


60. Del análisis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, destaca que el capítulo V, denominado "De la supervisión de los participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro", se compone de la sección I, denominada "de la contabilidad", y sección II "de la supervisión".


61. En la mencionada sección I, destaca el artículo 84 que establece que la contabilidad de las sociedades de inversión, como **********, se sujeta a reglas específicas.(27)


62. En la sección II, cobra especial importancia el contenido del artículo 89, que señala que la supervisión que realice la Consar está sujeta al reglamento de la ley, y comprenderá el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección que se confieren a la Consar en la ley, así como en otras leyes y disposiciones aplicables.(28)


63. En términos del artículo 89 en análisis, la supervisión de los participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro,(29) tiene por objeto evaluar los riesgos a que están sujetos, sus sistemas de control y la calidad de su administración, a fin de procurar que los mismos mantengan una adecuada liquidez, sean solventes y estables y, en general, se ajusten a las disposiciones que los rigen y a los usos y sanas prácticas de los mercados financieros. Asimismo, por medio de la supervisión se evaluarán de manera consolidada los riesgos de los participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro agrupados o que tengan nexos patrimoniales, así como en general el adecuado funcionamiento de dichos sistemas.


64. El artículo 92 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro señala que la inspección que practique la Consar se efectuará a través de visitas, verificación de operaciones y auditorías de registros y sistemas, en las instalaciones o equipos automatizados de los participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro.(30)


65. El artículo 93 de la ley en análisis dispone que la vigilancia se efectuará por medio del análisis de la información económica y financiera, a fin de medir posibles efectos en los participantes y en los Sistemas de Ahorro para el Retiro en su conjunto.(31) Asimismo, consistirá en cuidar que los participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro cumplan con las leyes y normativa que les rige, y atiendan las observaciones e indicaciones de la Consar, resultado de las visitas de inspección o de otras medidas de control practicadas.


66. El mismo artículo 93 en análisis dispone que las medidas adoptadas en ejercicio de la facultad de vigilancia serán preventivas para preservar la estabilidad y buen funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustarse los participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro conforme a lo previsto en la ley.


67. Una vez agotado el capítulo V "De la supervisión de los participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro", la ley da paso al capítulo VI "De las sanciones", que es donde se encuentra el artículo 99 en controversia.


68. El artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establece que el incumplimiento a las leyes y normas que rigen al sistema, se sancionarán con multa. Previo a la imposición de una multa, se oirá a la persona interesada para que dentro del plazo de diez días hábiles manifieste lo que en su derecho convenga y ofrezca pruebas. Una vez concluido el plazo otorgado, analizados los argumentos y pruebas ofrecidas por la persona interesada, la Consar impondrá la multa en la que valorará las condiciones particulares de cada caso.


69. El reproche de ********** radica en que ese artículo 99 no establece el plazo en el que la Consar emitirá la multa. La interpretación dada por el Tribunal Colegiado consiste en que el precepto respeta el principio de seguridad jurídica porque el artículo 141 BIS del reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro prevé un plazo de seis meses para la emisión de la sanción.(32)


70. El planteamiento de ********** es infundado y la interpretación del Tribunal Colegiado de Circuito es inexacta.


71. El artículo 141 BIS del reglamento no es aplicable porque se refiere a la facultad de vigilancia, pero como se ha visto, ésta es una de las facultades con las que cuenta la Consar para llevar a cabo la supervisión que de manera general se prevé en el artículo 89 de la ley.


72. Esto es, el artículo 89, que señala que la supervisión que realice la Consar está sujeta al reglamento de la ley, y comprenderá el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección que se confieren a la Consar en la ley, así como en otras leyes y disposiciones aplicables.(33)


73. El artículo 92 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro señala que la inspección que practique la Consar se efectuará a través de visitas, verificación de operaciones y auditorías de registros y sistemas, en las instalaciones o equipos automatizados de los participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro.(34)


74. El artículo 93 de la ley en análisis dispone que la vigilancia se efectuará por medio del análisis de la información económica y financiera, a fin de medir posibles efectos en los participantes y en los Sistemas de Ahorro para el Retiro en su conjunto.(35)


75. La facultad sancionatoria está fuera del capítulo V en análisis,(36) que regula las facultades de supervisión, inspección y vigilancia. La imposición de multa como sanción está prevista en el capítulo VI, "de las sanciones administrativas", de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de manera precisa en el artículo 99 cuya regularidad constitucional es examinada en este asunto.


76. El solo hecho de que el artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro omita la expresión del plazo para que la Consar ejerza su facultad sancionatoria mediante la imposición de la multa no torna inconstitucional el precepto. Pues el legislador no está obligado a establecer en un solo precepto legal, todos los supuestos y consecuencias de la norma, dado que tales elementos pueden, válidamente, consignarse en diversos numerales del propio ordenamiento legal.


77. En el caso en análisis, en el capítulo IX, "De las disposiciones generales", la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro dispone, en el artículo 119, que salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de cuatro meses para que la Comisión resuelva lo que corresponda.(37)


78. Ese artículo 119 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establece un plazo general o residual de cuatro meses para que la Consar resuelva lo que corresponda. Se trata de un plazo que dada su inserción en el capítulo de "disposiciones generales", como lo indica el precepto, es aplicable para todos los casos en que la ley no prevea uno distinto.


79. Por tanto, si conforme al artículo 99 del mismo ordenamiento, la autoridad otorga el plazo de diez días previo a imponer la multa que ese precepto prevé como sanción, es claro que la facultad sancionatoria ahí prevista tiene un tiempo determinado, que es de cuatro meses contados a partir de que culminó el plazo otorgado para alegar y probar en defensa de a quien se le reputa una conducta sancionable con multa.


80. Importa aclarar que las facultades de supervisión, inspección y vigilancia reguladas en el capítulo V de la ley en análisis, son distintas de la potestad sancionatoria prevista en el capítulo VI, de manera precisa en el artículo 99 en controversia, por lo que, es evidente que el artículo 122 del mismo ordenamiento,(38) no excluye al procedimiento sancionador de la aplicación del plazo general y residual del artículo 119 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


81. Conforme a lo expuesto, el artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que prevé el procedimiento para la imposición de multa ante el incumplimiento de las normas que rigen a los Sistemas de Ahorro para el Retiro, respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica pese a que no disponga el plazo para la imposición de la multa que prevé ese precepto.


82. Es así, porque el legislador no está obligado a establecer en un solo precepto legal todos los supuestos y consecuencias de la norma, dado que tales elementos pueden, válidamente, consignarse en diversos numerales del propio ordenamiento legal. En el caso, del análisis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se constata que el artículo 119 dispone el plazo de cuatro meses al que debe sujetarse la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro en caso de que la norma no disponga otro. Por tanto, del análisis conjunto de los artículos 99 y 119 de la ley, se concluye respetan los principios de legalidad y seguridad jurídica.


83. Ante la conclusión alcanzada no se amerita mayor pronunciamiento en torno al artículo 141 BIS del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, pues como se ha visto, ese precepto no regula el plazo previsto en el artículo 99 de la ley.


84. En las relatadas condiciones, lo que corresponde es, aunque por razones distintas, confirmar la sentencia en la que el Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo por considerar constitucional el artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


VII. REVISIÓN ADHESIVA


85. En el caso procede declarar sin materia la revisión adhesiva. Es así, porque en este asunto corresponde negar la protección constitucional solicitada, por lo que desaparece la condición a que se sujeta el interés de la autoridad tercera interesada adherente, por ende, la revisión adhesiva debe declararse sin materia.


86. De conformidad con el artículo 82 de la Ley de Amparo,(39) la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes para expresar los agravios correspondientes y la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.


87. La subordinación procesal de la adhesión al recurso de revisión evidencia que su finalidad es otorgar a la parte que obtuvo resolución favorable la oportunidad de defensa ante su eventual impugnación, de modo que el órgano revisor pueda valorar otros elementos de juicio que, en su caso, le permitan confirmar el punto decisorio que le beneficia.


88. En ese sentido, los agravios formulados por la parte que se adhirió al recurso de revisión deben constreñirse a impugnar las consideraciones del fallo recurrido que, en principio, no le afectaban por haber conseguido lo que pretendía, pero que, de prosperar los agravios formulados contra el resolutivo que le beneficia, podrían subsistir, perjudicándole de modo definitivo. Ello, como se explica en la jurisprudencia de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. LOS AGRAVIOS RELATIVOS DEBEN CONSTREÑIRSE A LA PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO RECURRIDO QUE ESTÁ RELACIONADA CON EL PUNTO RESOLUTIVO QUE FAVORECE AL RECURRENTE."(40)


89. Luego, derivado de que en el caso concreto lo que corresponde es, aunque por razones distintas, confirmar la sentencia en la que se negó el amparo a **********, parte quejosa recurrente principal, ha quedado sin materia la revisión hecha valer por la Consar recurrente adherente; toda vez que dicha determinación resulta acorde con la pretensión toral que los motivó a hacer valer el medio de impugnación en comento.


90. Es aplicable al respecto en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo por no contravenirla ni encontrarse superada, la jurisprudencia de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE."(41)


VIII. DECISIÓN


91. Al agotarse el análisis de los aspectos de constitucionalidad y resultar infundados los argumentos de **********, se confirma la sentencia recurrida.


Por lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra la sentencia dictada el treinta de septiembre de dos mil veintiuno por la Magistrada instructora del juicio de nulidad 1890/21-EAR-01-1 del índice de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


TERCERO.—Se declara sin materia la revisión adhesiva.


N.; con testimonio de esta sentencia devuélvanse los autos relativos al lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos del Ministro J.L.G.A.C., M.A.M.R.F. (ponente), M.A.G.O.M. y Ministro presidente J.M.P.R.. Votó en contra el M.A.Z.L. de L., quien se reservó el derecho a formular voto particular.


Firman el Ministro presidente de la Sala y la Ministra ponente con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 106/2017 (10a.) y P./J. 28/2013 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas y 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas, respectivamente.








________________

1. "Artículo 41. Las sociedades de inversión, para su funcionamiento, deberán cumplir adicionalmente con los siguientes requisitos:


"I. Deberán ser sociedades anónimas de capital variable y utilizar en su denominación, o a continuación de ésta, la expresión ‘Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro’ o su abreviatura ‘SIEFORE’."

"Artículo 115. Las expresiones ‘Administradora de Fondos para el Retiro’, ‘Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro’ y ‘Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional SAR’, así como las abreviaturas ‘AFORE’ y ‘SIEFORE’, sólo podrán ser utilizadas en la denominación de las sociedades que gocen de autorización o concesión en los términos de esta ley. ..."


2. "Artículo 2. La coordinación, regulación, supervisión y vigilancia de los sistemas de ahorro para el retiro están a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dotado de autonomía técnica y facultades ejecutivas, con competencia funcional propia en los términos de la presente ley."


3. Los Fideicomisos de Infraestructura y Bienes Raíces (FIBRAS) son instrumentos financieros que cotizan en la Bolsa Mexicana de Valores (BMV), y que permiten el financiamiento para la compra o construcción de bienes inmuebles en México.


4. Del juicio de amparo indirecto conoció el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México bajo el número de expediente **********.

El veintinueve de enero de dos mil veintiuno, el J. dictó una sentencia en la que determinó sobreseer en el asunto.

La sentencia de sobreseimiento la confirmó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 35/2021, en la sesión correspondiente al nueve de julio de dos mil veintiuno.


5. "Artículo 99. El incumplimiento o la contravención a las normas previstas en la presente ley, en las leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como en los reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, en lo relacionado con los sistemas de ahorro para el retiro, por parte de los participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos, consejeros independientes, consejeros, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes, empleados y demás personas, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la Comisión, tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a excepción de que en la propia ley se disponga otra forma de sanción.

"Si después de haber sido sancionada una conducta hubiera reincidencia o el mismo incumplimiento en forma reiterada, ésta se sancionará con multa cuyo importe será equivalente de hasta el doble de la sanción impuesta originalmente. Igualmente, cuando la Comisión además de imponer la sanción que corresponda otorgue al infractor un plazo para que cumpla con la obligación omitida o para que normalice la operación irregular motivo de la sanción o realice el resarcimiento de daños a los Trabajadores y el infractor no dé cumplimiento a ello, este nuevo incumplimiento será sancionado como reincidencia.

"Para imponer la multa que corresponda, la Comisión deberá oír previamente al interesado. Para tal efecto, la Comisión deberá otorgar un plazo de diez días hábiles, que podrá prorrogar por una sola vez, para que el interesado manifieste lo que a su derecho convenga ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes. Agotado el plazo o la prórroga señalados anteriormente, si el interesado no ejerció su derecho de audiencia se tendrá por precluido el derecho y con los elementos existentes en el expediente administrativo correspondiente, se procederá a emitir la resolución que corresponda, ajustándose a lo dispuesto en el presente artículo.

"Una vez evaluados los argumentos hechos valer por el interesado y valoradas las pruebas aportadas por éste, o en su caso una vez valoradas las constancias que integran el expediente administrativo correspondiente, la Comisión para imponer la multa que corresponda, en la resolución que al efecto se dicte, deberá:

"a) Expresar con precisión el o los preceptos legales o disposiciones administrativas aplicables al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se toman en consideración para determinar la existencia de la conducta infractora;

"b) Tomar en cuenta la gravedad del acto u omisión que dio origen a la imposición de la multa, así como las consecuencias ocasionadas en la operación de los sistemas de ahorro para el retiro y la capacidad económica del infractor.

"Cuando la multa a imponer sea superior al mínimo establecido, en la resolución que al efecto se dicte, se deberán razonar las circunstancias y motivos por las que se considere aplicable al caso concreto un monto superior al mínimo previsto por la ley.

"Las multas que se impongan en términos de la presente ley no excederán en ningún caso del cinco por ciento del capital contable del Participante de que se trate, las cuales serán notificadas al representante legal del Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro que haya cometido la infracción. La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron la determinación de las multas.

"Lo dispuesto en el presente artículo no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables por la comisión de otras infracciones o delitos, ni la revocación de las autorizaciones o concesiones otorgadas a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro a que alude la presente ley."


6. La multa se impuso por una cantidad de $86,880.00 (ochenta y seis mil ochocientos ochenta pesos, moneda nacional).


7. El juicio se registró en la vía sumaria con el número de expediente 1890/21-EAR-01-1 del índice de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


8. De la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


9. "Artículo 138 BIS. Cuando al practicar las visitas de inspección, la Comisión llegue a conocer de hechos u omisiones que pudieran constituir un incumplimiento a las disposiciones jurídicas que rigen a los Sistemas de Ahorro para el Retiro, tendrá un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que finalice el levantamiento del acta de conclusión, para imponer a través del procedimiento correspondiente, las sanciones en términos de la Ley."


10. "Artículo 119. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de cuatro meses para que la Comisión resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido positivo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la Comisión, conforme al Reglamento Interior de ésta. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable. ..."


11. "Artículo 122. No se le aplicará lo establecido en los artículos 119, 120 y 121 a la Comisión en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia."


12. "Artículo 141 BIS. Cuando al ejercer sus facultades de vigilancia, la Comisión llegue a conocer de hechos u omisiones que pudieran constituir un incumplimiento a las disposiciones jurídicas que rigen a los Sistemas de Ahorro para el Retiro, tendrá un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que concluya el plazo señalado en la fracción VI del artículo 140 BIS de este Reglamento, para imponer a través del procedimiento correspondiente, las sanciones en términos de la Ley."


13. Sin contar los días ocho, nueve, quince y dieciséis por corresponder a sábados y domingos, así como el doce, todos del mes de octubre de dos mil veintidós, por considerarse inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.


14. Sin contar los días siete y ocho de enero de dos mil veintitrés por corresponder a sábado y domingo, considerados inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.


15. Carácter reconocido así en el juicio contencioso administrativo de donde deriva el amparo directo en revisión.


16. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"...

"III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter: ...

"b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso."


17. "Artículo 24. Corresponde a la Dirección General de lo Contencioso las atribuciones siguientes: ...

"VII. Representar a la Comisión, a la persona titular de su Presidencia, su Junta de Gobierno, el Comité Consultivo y de Vigilancia, y a sus servidores públicos que sean señalados como autoridades responsables en los juicios de amparo o con el carácter de terceros interesados en dichos juicios, conforme a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


18. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno."

"Artículo 81. Procede el recurso de revisión: ...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras."


19. El amparo directo en revisión 1126/2021 lo resolvió esta Primera Sala en la sesión correspondiente al dieciocho de agosto de dos mil veintiuno por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente), los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., y la Ministra presidenta A.M.R.F., en contra del emitido por el Ministro A.G.O.M..


20. El amparo directo en revisión 5110/2021 lo resolvió esta Primera Sala en la sesión correspondiente al dieciséis de marzo de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., así como los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


21. El amparo directo en revisión 5413/2021 lo resolvió esta Primera Sala en la sesión correspondiente al veinticinco de mayo de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos de la señora M.N.L.P.H., de los señores Ministros J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M.; y de la Ministra presidenta A.M.R.F..


22. El amparo directo en revisión lo resolvió esta Primera Sala en la sesión correspondiente al seis de julio de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M., y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


23. La acción de inconstitucionalidad 81/2008 la resolvió este Tribunal Pleno en la sesión correspondiente al tres de junio de dos mil diez por mayoría de seis votos de los señores Ministros y M.A.A., L.R., F.G.S., V.H., S.C. de G.V. y O.M., en cuanto a que el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no exige intervención judicial para que opere la figura del abandono; los señores M.C.D., Z.L. de L., G.P., A.M. y S.M. votaron en contra.


24. La jurisprudencia 2a./J. 144/2006 derivada de la reiteración del criterio cuyo precedente más reciente es el amparo en revisión 164/2004 resuelto por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión correspondiente al dieciocho de febrero de dos mil cinco por cinco votos; ponente: M.B.L.R.; se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 351, registro digital: 174094.


25. La jurisprudencia 2a./J. 106/2017 (10a.) derivada de la reiteración de criterio, cuyo precedente más reciente es el amparo en revisión 759/2016 resuelto por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión correspondiente al veintiocho de junio de dos mil diecisiete por mayoría de cuatro votos de los Ministros y M.A.P.D., J.L.P., M.B.L.R. y E.M.M.I.D.: J.F.F.G.S.. Ponente: A.P.D.; se encuentra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, agosto de 2017, T.I., página 793, registro digital: 2014864.


26. La jurisprudencia 1a./J. 139/2012 (10a.), emitida por reiteración, cuyo precedente más reciente es el amparo en revisión 416/2012, resuelto por esta Primera Sala en la sesión correspondiente al ocho de agosto de dos mil doce por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., M.O.S.C. de G.V. y Ministro presidente A.Z.L. de L., se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 1, página 437, registro digital: 2002649.


27. "Artículo 84. La contabilidad de las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, se sujetará a lo previsto en la presente ley, en el reglamento de la misma, así como en las disposiciones de carácter general y los anexos de estas últimas, que para tal efecto expida la Comisión."


28. "Artículo 89. La supervisión que realice la Comisión se sujetará al Reglamento de esta Ley, y comprenderá el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección que se confieren a la Comisión en esta ley, así como en otras leyes y disposiciones aplicables. Tratándose de las instituciones de crédito la supervisión se realizará exclusivamente por lo que respecta a las operaciones que realicen en relación con los referidos sistemas.

"La supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro tendrá por objeto evaluar los riesgos a que están sujetos, sus sistemas de control y la calidad de su administración, a fin de procurar que los mismos mantengan una adecuada liquidez, sean solventes y estables y, en general se ajusten a las disposiciones que los rigen y a los usos y sanas prácticas de los mercados financieros. Asimismo, por medio de la supervisión se evaluarán de manera consolidada los riesgos de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro agrupados o que tengan nexos patrimoniales, así como en general el adecuado funcionamiento de dichos sistemas."


29. Entre tales las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, como **********.


30. "Artículo 92. La inspección que practique la Comisión se efectuará a través de visitas, verificación de operaciones y auditorías de registros y sistemas, en las instalaciones o equipos automatizados de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.

"Cuando en virtud de la inspección se presuma falta de cumplimiento por parte de los obligados a cubrir las cuotas y aportaciones a los sistemas de ahorro para el retiro, la Comisión comunicará tal situación, según corresponda, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Secretaría de la Función Pública."


31. "Artículo 93. La vigilancia se efectuará por medio del análisis de la información económica y financiera, a fin de medir posibles efectos en los participantes y en los sistemas de ahorro para el retiro en su conjunto. Asimismo, consistirá en cuidar que los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, cumplan con ésta y las demás leyes relativas, así como con las disposiciones que emanen de ellas, y atiendan las observaciones e indicaciones de la Comisión, resultado de las visitas de inspección o de otras medidas de control practicadas.

"Las medidas adoptadas en ejercicio de esta facultad serán preventivas para preservar la estabilidad y buen funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro, y normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustarse los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro conforme a lo previsto en esta ley."


32. "Artículo 141 BIS. Cuando al ejercer sus facultades de vigilancia, la Comisión llegue a conocer de hechos u omisiones que pudieran constituir un incumplimiento a las disposiciones jurídicas que rigen a los Sistemas de Ahorro para el Retiro, tendrá un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que concluya el plazo señalado en la fracción VI del artículo 140 BIS de este Reglamento, para imponer a través del procedimiento correspondiente, las sanciones en términos de la Ley."


33. "Artículo 89. La supervisión que realice la Comisión se sujetará al Reglamento de esta Ley, y comprenderá el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección que se confieren a la Comisión en esta ley, así como en otras leyes y disposiciones aplicables. Tratándose de las instituciones de crédito la supervisión se realizará exclusivamente por lo que respecta a las operaciones que realicen en relación con los referidos sistemas.

"La supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro tendrá por objeto evaluar los riesgos a que están sujetos, sus sistemas de control y la calidad de su administración, a fin de procurar que los mismos mantengan una adecuada liquidez, sean solventes y estables y, en general se ajusten a las disposiciones que los rigen y a los usos y sanas prácticas de los mercados financieros. Asimismo, por medio de la supervisión se evaluarán de manera consolidada los riesgos de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro agrupados o que tengan nexos patrimoniales, así como en general el adecuado funcionamiento de dichos sistemas."


34. "Artículo 92. La inspección que practique la Comisión se efectuará a través de visitas, verificación de operaciones y auditorías de registros y sistemas, en las instalaciones o equipos automatizados de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.


"Cuando en virtud de la inspección se presuma falta de cumplimiento por parte de los obligados a cubrir las cuotas y aportaciones a los sistemas de ahorro para el retiro, la Comisión comunicará tal situación, según corresponda, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Secretaría de la Función Pública."


35. "Artículo 93. La vigilancia se efectuará por medio del análisis de la información económica y financiera, a fin de medir posibles efectos en los participantes y en los sistemas de ahorro para el retiro en su conjunto. Asimismo, consistirá en cuidar que los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, cumplan con ésta y las demás leyes relativas, así como con las disposiciones que emanen de ellas, y atiendan las observaciones e indicaciones de la Comisión, resultado de las visitas de inspección o de otras medidas de control practicadas.

"Las medidas adoptadas en ejercicio de esta facultad serán preventivas para preservar la estabilidad y buen funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro, y normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustarse los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro conforme a lo previsto en esta ley."


36. Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


37. "Artículo 119. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de cuatro meses para que la Comisión resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido positivo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la Comisión, conforme al Reglamento Interior de ésta. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.

"Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicables a las promociones que realicen los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, deberán precisarse en disposiciones de carácter general.

"Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la Comisión deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la Comisión y, cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.

"Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que la Comisión resuelva y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado, la Comisión desechará el escrito inicial.

"Si la Comisión no hace el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrá rechazar el escrito inicial por incompleto.

"Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que la Comisión conteste empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente."


38. "Artículo 122. No se le aplicará lo establecido en los artículos 119, 120 y 121 a la Comisión en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia."


39. "Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."


40. La jurisprudencia P./J. 28/2013 (10a.), emitida por el Pleno de esta Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 300/2010, entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión correspondiente al veintiocho de mayo de dos mil trece por mayoría de seis votos de la Ministra L.R., los Ministros P.R., A.M., V.H., P.D.(.encargado del engrose) y presidente en funciones C.D.; los Ministros G.O.M., F.G.S. y Z.L. de L. (ponente) votaron a favor de la propuesta y reservaron su derecho para formular voto de minoría; el Ministro presidente S.M. y la Ministra S.C. de G.V. no asistieron a la sesión. La jurisprudencia se encuentra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I, página 7, registro digital: 2005101.


41. La jurisprudencia 1a./J. 71/2006 emitida por reiteración, cuyo precedente más reciente es el amparo directo en revisión 1023/2006, resuelto por esta Primera Sala en la sesión correspondiente al cuatro de agosto de dos mil seis por unanimidad de cuatro votos; ausente: S.A.V.H.; ponente: J. de J.G.P.. Se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 266, registro digital: 174011.

Esta sentencia se publicó el viernes 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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