Ejecutoria num. 54/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-10-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022,0
Fecha de publicación01 Octubre 2022

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 54/2021. MUNICIPIO DE PUEBLA, ESTADO DE PUEBLA. PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO Y SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, TODOS DEL ESTADO DE PUEBLA. 6 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS Y LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.L.G.A.C., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE LOS PÁRRAFOS TREINTA Y NUEVE Y CUARENTA, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.P.A.M.R.F.. PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIO: D.G.S..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto(s) impugnado(s): El veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el Decreto del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla por medio del cual se determinó que los cuerpos de seguridad pública del Ayuntamiento del Municipio de Puebla responderían al titular del Poder Ejecutivo local o quien él designe por haberse actualizado la hipótesis de alteración grave del orden público. En contra del Decreto señalado el Municipio de Puebla interpuso controversia constitucional.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de julio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 54/2021, promovida por el Municipio de Puebla contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo y la Secretaría de Gobernación, todos del Estado de Puebla, por la emisión del Decreto publicado en el Periódico Oficial local el veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, en el que se ordena que los cuerpos de seguridad pública de aquel Ayuntamiento acatarán las órdenes que el Gobernador les transmita, por sí o por conducto de quien designe para tal efecto, así como en contra de los artículos 79, primer párrafo, fracción X, 105, fracción VIII, de la Constitución local y 211 de la Ley Orgánica Municipal de ese mismo Estado.


El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se debe sobreseer en el presente juicio.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1.Hechos que antecedieron a la demanda. El diez de marzo de dos mil veinte, el Gobernador del Estado de Puebla emitió el oficio CJG-C15/2020, por medio del cual se notificó a la Presidenta Municipal de Puebla que asumiría el mando de la policía preventiva municipal, por lo que le notificó el nombramiento como delegada a **********, a quien debería desde esa fecha nombrar como Secretaria de Seguridad Ciudadana de ese Municipio.


2. La parte actora señala que este oficio fue igualmente impugnado mediante diversa controversia constitucional también promovida por ella el veinte de marzo de dos mil veinte, la cual quedó registrada con el número 46/2020; manifiesta que el acto que ahora reclama se encuentra relacionado con éste, pues fue en dicho oficio en el que se aplicaron por primera vez los preceptos impugnados, sin embargo, al haberse cerrado la instrucción de aquel juicio, tuvo que promover una nueva demanda.


3. El veinticuatro de marzo de dos mil veinte se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el Decreto del Ejecutivo del Estado de Puebla, por medio del cual declaró que ocurren circunstancias de alteración grave del orden público, por lo que se determina que el Gobierno estatal asumiría el mando de la seguridad pública municipal. De esta forma, oficializó lo manifestado en el oficio anteriormente destacado.


4. El seis de abril de dos mil veinte, el Municipio de P. presentó ampliación de la demanda en la controversia constitucional 46/2020 para incluir dicho decreto como acto impugnado.


5. Posteriormente, el trece de julio de dos mil veinte, se publicó en el mismo medio oficial el Decreto por medio del cual se modificó la vigencia del Decreto de veinticuatro de marzo de dos mil veinte y se estableció que éste tendría la duración de un año.


6. El veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el Decreto por medio del cual el Ejecutivo de dicha entidad estableció que los cuerpos de seguridad pública del Municipio de Puebla acatarán sus órdenes, ya sea transmitidas por él o por conducto de quien designe. En el artículo tercero transitorio se establece que “[e]l presente Decreto tendrá una vigencia de un año, contado a partir de su entrada en vigor.”


7. La parte actora señala que dicho decreto -impugnado en el presente juicio- prorroga la vigencia por un año del diverso decreto publicado el veinticuatro de marzo de dos mil veinte, del cual se demandó su invalidez a través de la controversia constitucional 46/2020.


8. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el siete de mayo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de Síndico Municipal Suplente del Municipio de Puebla, promovió, en representación de ese municipio, controversia constitucional en contra del Decreto antes señalado, así como en contra de los artículos 79, primer párrafo, fracción X, 105, fracción VIII, de la Constitución local y 211 de la Ley Orgánica Municipal de ese mismo estado. En este sentido, señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a las Secretarías de Gobernación y de Seguridad Pública, todos del Estado de Puebla.


9. En su escrito de demanda, la parte actora señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 1,14, 16, 21, 41, 115, primer párrafo, fracción I, inciso h), fracción VII, 122, inciso b), sexto párrafo y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


10. Conceptos de invalidez. En su demanda, el municipio actor, en esencia, expuso los siguientes conceptos de invalidez:


a.PRIMERO. La actora señala que la seguridad pública es una competencia concurrente conforme al artículo 21 y 115, fracción III, inciso h de la Carta Magna. Por lo que, el Decreto impugnado es inconstitucional por excluir a la parte actora de sus atribuciones constitucionales. Asimismo, destaca que el artículo 1 establece que la restricción de derechos y sus garantías sólo podrán realizarse en los términos de la Constitución Federal, términos que no fueron respetados por el decreto impugnado.


b. Destaca que el presente acto impugnado es una prórroga del Decreto de veinticuatro de marzo de dos mil veinte, en razón que su contenido es idéntico.


c. SEGUNDO. Afirma que el decreto impugnado viola el artículo 115, fracción VII de la Constitución Federal, ya que desconoce que, conforme a su contenido, la Presidenta Municipal está a cargo policía municipal preventiva.


d. TERCERO. Afirma que conforme a los artículos 14 y 16 constitucionales nadie puede ser privado de sus derechos sino mediante juicio seguido ante tribunales establecidos y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


e. En su opinión, este precepto constitucional es vulnerado con el decreto impugnado porque se le priva al Municipio de Puebla de sus derechos sin juicio previo. De igual manera, destaca que el acto adolece de motivación, ya que no señala con precisión las razones o circunstancias especiales por las cuales el Ejecutivo local considera que se han actualizado para sostener que existe una alteración grave del orden público.


f. CUARTO. La actora argumenta que, con base en los artículos 21 y 115, fracción I de la Constitución Federal, es competencia exclusiva de los municipios dirigir la policía municipal, además que, no existirá autoridad intermedia entre los municipios y los titulares de los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas. En este tenor, el acto impugnado transgrede la Carta Magna al extraer una facultad exclusiva del Municipio y facultar el nombramiento de un Delegado que cumpla las órdenes del Gobernador, con lo que se establece una figura intermedia contrariando los preceptos constitucionales.


g. QUINTO. El acto impugnado viola la garantía de legalidad establecida en la Constitución al vulnerar los artículos 199, fracción VIII y 202 de la Ley Orgánica Municipal del Estado Libre y Soberano de Puebla y arbitrariamente adjudicarse atribuciones exclusivas de las autoridades municipales.


h. SEXTO. La actora sostiene que se transgrede el artículo 1, párrafo tercero de la Carta Magna, ya que el acto materia de la impugnación no respeta, promueve, protege ni asegura la garantía constitucional de la seguridad pública.


i. SÉPTIMO. El Decreto vulnera la esfera de competencias del Municipio actor al reiterar todas las determinaciones impugnadas en la controversia constitucional 46/2020.


j. OCTAVO. El Decreto viola la Constitución al carecer de debida motivación que exige el artículo 16 constitucional, debido a que utiliza un criterio de “oportunidad” el cual resulta arbitrario y obscuro ya que no explica los motivos por los cuales establece una prórroga y menos aún porque la temporalidad del Decreto debe ser de un año.


k. NOVENO. El acto transgrede la Constitución al vulnerar la asignación competencial que ella establece, debido a que por medio del presente se omite cumplir con la ley y los procedimientos para la designación del Titular de la policía municipal, así como implica la adjudicación de funciones exclusivas del Municipio.


l. DÉCIMO. El Decreto viola lo establecido en el artículo 21 de la Carta Federal al ser contrario al modelo de competencia que el mismo establece. Esto es así, dado que el Decreto pretende utilizar como excusa la alteración grave del orden público para evaluar y depurar a todo el personal de seguridad que no cuente con los certificados policiales vigentes durante el año de su vigencia. Lo cual tiene como consecuencia que el Municipio actor destine su presupuesto en dichas evaluaciones lo que vulnera la autonomía presupuestaria del Municipio.


11. Turno y trámite. Por acuerdo de trece de mayo de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el presente asunto bajo el número de expediente 54/2021 y turnó el expediente a la ponencia del Ministro A.G.O.M. para que fungiera como instructor en el procedimiento.


12. Admisión. Por proveído de catorce de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro Instructor admitió a trámite la demanda y tuvo como autoridades demandas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como a la Secretaría de Gobernación, todos del Puebla.


13. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Puebla. Por escrito presentado el catorce de julio de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Director General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos del Congreso del Estado Libre y Soberano de P. formuló la contestación a la demanda.(1)


14. En la contestación, manifestó que, en el caso en concreto, se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción III, en relación con el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, toda vez que la litis, partes y conceptos de invalidez de la presente controversia son idénticos a aquellos de la controversia constitucional 46/2020 que se encuentra pendiente de resolución.


15. Asimismo, contestó únicamente los conceptos de invalidez tercero, cuarto y noveno ya que eran los conceptos orientados a impugnar los preceptos legales atribuidos al Poder Legislativo local:


a.RESPUESTA AL TERCER CONCEPTO DE INVALIDEZ. El tercer concepto de invalidez es infundado debido a que la actora no formuló argumento alguno por el cual se pudiera declarar la invalidez e inconstitucionalidad de los artículos 79, fracción X y 105, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. Esto con motivo de que la actora elabora planteamientos imprecisos y genéricos para impugnar tales preceptos.


b. RESPUESTA AL CUARTO CONCEPTO DE INVALIDEZ. El cuarto concepto de invalidez es, por un lado, inoperante y, por otro, infundado. Es inoperante porque no formula argumento alguno para demostrar inconstitucionalidad del acto impugnado, simplemente, afirma que es contrario a la Constitución Federal y el principio de división de poderes.


c. Por otro lado, es infundada la formulación relativa a que el Decreto introduce una autoridad intermedia entre el Poder Ejecutivo local y el Municipio de Puebla, ya que el Gobernador de Puebla realiza una delegación delimitada de una facultad limitada de aquellas de las cuales goza.


d. RESPUESTA AL NOVENO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Es infundado lo argumentado por la actora, pues carece de argumentos y causa de pedir y se limita a manifestar la inconstitucionalidad del artículo 105, fracción VIII de la Constitución de Puebla. Asimismo, la impugnación del artículo 211 de la Ley Orgánica Municipal del Estado es infundada por no señalar argumento ni causa de pedir.


16. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla. Por escrito presentado de forma electrónica el quince de julio de dos mil veintiuno ante este Alto Tribunal, el Director de Procedimientos Constitucionales de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Puebla dio contestación a la demanda.(2)


17. El Ejecutivo local manifestó lo siguiente:


a.RESPUESTA AL PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ. El primer concepto de invalidez es infundado por realizar una lectura parcial de los artículos 21 y 115 de la Constitución Federal. En su opinión, se debe realizar una lectura conjunta de las fracciones III y VIII del artículo 115 con el 21 y no separarlo como lo hizo la actora en los conceptos de invalidez primero y segundo. Así, de una lectura sistemática e integral de tales preceptos se desprende que existe una excepción respecto de la dirigencia de la policía municipal a cargo del P.M., ya que se prevé la posibilidad de trasladar a los Ejecutivos locales la facultad de emitir órdenes a los cuerpos policiacos municipales en aquellos casos en que Gobernador califique una causa de fuerza mayor o de alteración grave del orden público.


b. RESPUESTA AL SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ. La parte actora realiza una interpretación equivocada, pues insiste en que de una lectura conjunta de los artículos 21 y 115 constitucionales se desprende que la facultad concurrente en materia de seguridad pública permite, excepcionalmente, que los Ejecutivos locales se adjudiquen el mando de la policía municipal.


c. RESPUESTA AL TERCER CONCEPTO DE INVALIDEZ. El concepto es infundado. La actora se equivoca al pretender equiparar la fundamentación y motivación de un acto de autoridad cuando se afecta la esfera jurídica de un ciudadano a aquellos en los cuales se afecta la esfera competencial de otro órgano estatal. En estos casos, la fundamentación se cumple cuando la autoridad emisora tiene competencia para emitir el acto y se invocan los antecedentes fácticos que actualizan los supuestos normativos. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES”.


d. RESPUESTA AL CUARTO CONCEPTO DE INVALIDEZ. El cuarto concepto de invalidez es infundado. En su contestación, la autoridad reitera la necesidad de interpretar el artículo 115 constitucional de forma integral y no únicamente fracción por fracción. Conforme a tal postura, el poder demandado concluye que la Constitución en la fracción VII, del artículo 115 faculta a los Ejecutivos locales para que, bajo su apreciación, determinen si en determinado momento existe una alteración grave del orden público y, de ser el caso, cuentan con la competencia para instruir a la policía preventiva municipal. Por otro lado, no existe autoridad intermedia debido a que cualquier facultad es delegable. Esto tiene mayor sentido cuando se observa el funcionamiento y la lógica de la Administración Pública Estatal, específicamente, el artículo 105, fracción VII de la Constitución del Estado de Puebla. Lo anterior es conforme a lo establecido en la jurisprudencia del Pleno de rubro “AUTORIDAD INTERMEDIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.


e. RESPUESTA AL QUINTO CONCEPTO DE INVALIDEZ. El concepto es infundado debido a que no se vulnera la garantía de legalidad establecida en la Constitución Federal. La autoridad, nuevamente, señala que a pesar de que originariamente la facultad para dirigir la policía municipal es de los municipios, la Constitución prevé una excepción para que los Poderes Ejecutivos locales se adjudiquen su dirección.


f. RESPUESTA AL SEXTO CONCEPTO DE INVALIDEZ. El concepto de invalidez es infundado e inoperante. Para ello, en la contestación se diferencia entre la noción de competencias o facultades y derechos. A partir de esto, la autoridad concluye que existe una racionalidad distinta para el estudio de afectaciones de cada uno de ellos. Aunado a ello, la parte demandada vuelve a construir su interpretación respecto del artículo 21 y 115 para concluir que existe una excepción la cual se ha actualizado y que lo faculta para atribuirse la dirección de la policía municipal.


g. RESPUESTA AL SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO CONCEPTO DE INVALIDEZ. De manera conjunta, el poder demandado respondió a dichos conceptos y sostuvo que eran inoperantes. En primer lugar, abordó la interrogante sobre su fundamentación competencial, la cual la encontró en el artículo 115, fracción VII, de la Constitución Federal. En segundo lugar, respondió respecto de la motivación de carácter excepcional y afirma que dicho requisito se cumplió a cabalidad al relatar de manera detallada los hechos que dieron lugar al acto impugnado. Por último, contestó a la limitación temporal de la medida, y es que con base en la controversia constitucional 1/2016 para que la asunción del mando policial municipal sea excepcional debe estar definida una temporalidad específica. En el presente caso, lo anterior se actualiza con la temporalidad de un año por lo que es válido el acto impugnado.


18. Contestación de la Secretaría de Gobernación del Estado de Puebla. Por escrito presentado el veintitrés de julio de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el Director Jurídico de lo Contencioso de la Secretaría de Gobernación contestó a la demanda en los términos siguientes:(3)


19. Dicha dependencia sostuvo que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII de la Ley Reglamentaria debido a que la demanda fue interpuesta fuera de plazo, y, por tanto, resulta extemporánea.


20. Con relación a los conceptos de invalidez se limitó a señalar que el acto impugnado es conforme a derecho en virtud que la Carta Magna establece dicha facultad a los titulares de los Poderes Ejecutivos siempre que se actualice una alteración grave del orden público o de fuerza mayor. Asimismo, dicha excepción se encuentra en la Constitución local y no existen más requisitos que aquellos establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal los cuales se cumplen a cabalidad.


21. Cierre de la instrucción. Seguidos los trámites legales correspondientes, el veinte de octubre de dos mil veintiuno, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal y se puso el expediente en estado de resolución. En dicha audiencia, el Ministro Instructor tuvo por formulados los alegatos interpuestos por el Poder Legislativo y el Municipio de Puebla, ambos del Estado de Puebla, así como la relación de las pruebas ofrecidas por las partes; acto continuo, declaró cerrada la instrucción y ordenó remitir el asunto para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. 22. Remisión a Primera Sala y avocamiento. Como consecuencia del dictamen emitido por el Ministro Instructor, mediante proveído de tres de mayo de dos mil veintidós, el Presidente de este Supremo Tribunal ordenó que expediente se remitiera a la Primera Sala. Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, la Presidenta de la Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia del Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


I.COMPETENCIA


23. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i, de la Constitución General y 10, fracción I y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno dado el sentido de la presente controversia constitucional.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


24. Conforme al artículo 41, fracción I de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal y con apoyo en la tesis P./J.98/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XXX, julio de 2009, página 1536 de rubro “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA”, se procede a determinar los actos y normas efectivamente impugnadas.(4) Así, de una lectura integral de la demanda, se desprende que el municipio actor acude a demandar a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de Puebla, los siguientes actos y normas:


a.Del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, se demanda:


i.El Decreto publicado el veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.


ii. La ejecución del referido Decreto.


b. Del Poder Legislativo del Estado de Puebla, se demanda:


i. La aprobación del Decreto por el que se adiciona el artículo 105, fracción VIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado el dos de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro en el Periódico Oficial de dicha entidad.


ii. La aprobación del Decreto por el que se adiciona el artículo 79, primer párrafo, fracción X de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado el cinco de marzo de dos mil uno en el Periódico Oficial de dicha entidad.


iii. La aprobación del Decreto por el que se reforma el artículo 211 de la Ley Orgánica Municipal del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado el quince de junio de dos mil nueve en el Periódico Oficial de la entidad en comento.


c. De la Secretaría de Gobernación del Estado de Puebla, se demanda:


i. La promulgación del Decreto publicado el veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.


De esta manera y con base en los conceptos de invalidez formulados, la litis del presente asunto versa sobre dos aspectos diversos pero relacionados, a saber: 1) si el Decreto publicado el veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno viola la esfera de competencias del Municipio de Puebla y, con ello, viola el sistema federal establecido por nuestra Carta Magna, y 2) si los artículos impugnados, con motivo de su aplicación, son inconstitucionales por contravenir el modelo federal.


III. EXISTENCIA DEL ACTO Y NORMAS IMPUGNADAS


25. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria, se tienen por acreditadas la existencia de los actos y normas impugnadas debido a que todos ellos se encuentran publicados en diversas fechas en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.


IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA


26. Dadas las circunstancias del caso y en virtud del sentido del proyecto se abordará el estudio de las causales de improcedencia, así pues, esta Primera Sala considera que se debe decretar el sobreseimiento en la presente controversia constitucional, en virtud que se actualizan tres causales de improcedencia, razón por la que resulta innecesario estudiar la oportunidad y legitimación.


27. Por lo que respecta al Decreto del Poder Ejecutivo local se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, es decir, la referida a la cesación del efecto del acto impugnado;(5) mientras que por lo respecta a los preceptos legales combatidos, se actualiza la diversa causal prevista en la fracción VII, de ese mismo precepto legal, es decir, por resultar extemporánea, al no impugnarse dichos preceptos con motivo de su primer acto de aplicación,(6) así como la contenida en la fracción III de ese mismo dispositivo, ya que los citados preceptos combatidos son materia de una distinta controversia constitucional.(7)


28. Previo a desarrollar las consideraciones en que se sustentan estas conclusiones, es conveniente destacar el contenido del Decreto impugnado, el cual es del tenor siguiente:


DECRETO


PRIMERO. En términos de la fracción VII del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se ha actualizado la hipótesis normativa para concluir que concurren en el Municipio de Puebla circunstancias de alteración grave del orden público.


SEGUNDO. Los cuerpos de Seguridad Pública del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla acatarán las órdenes que el Gobernador Constitucional les transmita, por sí o por conducto de quien designe para tal efecto.


TERCERO. El mando de la seguridad pública municipal que se asume comprenderá todo el territorio del Municipio de Puebla, incluyendo sus Juntas Auxiliares.


CUARTO. La policía preventiva municipal acatará las órdenes que se le transmitan en cumplimiento del PUNTO SEGUNDO de este Decreto, evaluará en el plazo de vigencia del mismo al cien por ciento de su personal y depurará antes del término del mismo a todo el personal que no cuente con sus certificados policiales vigentes, haya aprobado los controles de confianza o haya sido sancionado por falta grave en los términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. De no hacerlo, incurrirán en las responsabilidades que establece la ley, que les serán exigibles según su naturaleza administrativa y/o penal.


QUINTO. Se ordena a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado continuar apoyando en el ámbito de coordinación de la seguridad que le corresponde para cumplir con la obligación constitucional de darle seguridad a la ciudadanía, y genere una actualización de la planeación para la seguridad del Municipio de Puebla, que implique el uso coordinado de los recursos del Estado y el Municipio. De forma trimestral deberá informar los avances y estado de la implementación del presente Decreto en el ámbito de su competencia.


TRANSITORIOS


PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor a partir del 25 de marzo de 2021.


SEGUNDO. N. por medio de oficio a la autoridad municipal de Puebla, Estado de Puebla.


TERCERO. El presente Decreto tendrá una vigencia de un año, contado a partir de su entrada en vigor.


29. Como se observa, el Decreto combatido tiene por objeto determinar la actualización de la hipótesis prevista en la fracción VII del artículo 115 de la Constitución, por lo cual se establecen las condiciones por las cuales el Gobernador del Estado de Puebla asume el control de los cuerpos de seguridad pública del Municipio del Puebla.


30. Ahora bien, lo relevante para esta decisión es que el decreto impugnado tiene un ámbito temporal de validez delimitado, con una fecha de inicio y con otra para su finalización. Así, el artículo primero transitorio establece que entrará en vigor a partir del veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, mientras que el tercero transitorio establece que “tendrá una vigencia de un año, contado a partir de su entrada en vigor.”


31. Como lo ha determinado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en una línea de precedentes ininterrumpidos, para que se actualice la causal de improcedencia, relativa la cesación de efectos, simplemente se requiere que se dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.


32. De esta manera, si el decreto impugnado finalizó en su vigencia después de un año contado a partir de su entrada en vigor, la que inició el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, es evidente que dicho decreto dejó de surtir sus efectos a partir del veintiséis de marzo de dos mil veintidós, por lo cual, al no poderse decretar efectos retroactivos sobre su eventual invalidez, por no tratarse de un acto materialmente inserto en la materia penal, debe concluirse que en la fecha de emisión de esta sentencia no subsiste materia alguna sobre la cual esta Suprema Corte se pueda pronunciar.


33. Así, con base en lo expuesto, es inconcuso que los efectos del acto impugnado han cesado actualizando la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V de la Ley Reglamentaria. Para robustecer lo anterior sirve de apoyo la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: “CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.”(8)


34. Ahora bien, esta Sala observa que el Municipio actor no sólo combate el decreto referido, sino también acude al presente juicio a impugnar los artículos 79, primer párrafo, fracción X, 105, fracción VIII, de la Constitución y 211 de la Ley Orgánica Municipal, ambos del Estado de Puebla.


35. Sin embargo, lo relevante es que el Municipio no realiza su impugnación con motivo del primer acto de aplicación de las referidas normas legales, ni tampoco con motivo de su publicación. Ello, pues como la actora lo narra en su escrito de demanda: “El primer acto de aplicación de las disposiciones jurídicas que se combaten tuvo lugar en perjuicio del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, el día 10 de marzo de 2020, mediante el oficio CJG-015/2020 suscrito por el Gobernador del Estado (notificado a la aquí actora en esa fecha), y posteriormente en el Decreto publicado el día 24 de marzo de 2020; actos que fueron combatidos en la controversia constitucional 46/2020 que se señala como antecedente de la presente y que aún está en trámite.”


36. Pues bien, como se observa, el aducido primer acto de aplicación de los preceptos legales impugnados se materializó en un acto que se emitió y notificó cerca de un año previo a la emisión del decreto que es materia de impugnación en el presente juicio y que no es materia del mismo.


37. Por su parte, el artículo 21, fracción II de la Ley Reglamentaria establece que tratándose de normas generales, el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


38. De esta manera, como la promoción de la demanda en contra de los preceptos legales impugnados se realizó en un punto temporal en exceso de cualquiera de las dos hipótesis del artículo 21, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia, es evidente la actualización de la causa de improcedencia, prevista en el artículo 19, fracción VII de esta misma legislación, consistente en la promoción de la acción fuera de los plazos del artículo 21.


39. Adicionalmente, esta Sala observa que el Municipio actor manifiesta que los preceptos legales impugnados en esta misma demanda son materia de la litis de la diversa controversia constitucional 46/2020, la cual se interpuso con motivo del oficio que se señala como primer acto de aplicación de esas normas legales.


40. Por tanto, tomando en consideración que la parte actora manifiesta expresamente que las normas impugnadas son materia de una diversa controversia constitucional, que fue intentada con motivo de su primer acto de aplicación, esta Sala observa que también se actualiza la diversa causal prevista en la fracción III del artículo 19, consistente en la impugnación de normas generales que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales y conceptos de invalidez.


41. Derivado de lo anterior, esta Primera Sala considera que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en la fracción II del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(9) al haberse actualizado las tres causales de improcedencia referidas en el presente apartado.


V. DECISIÓN


42. Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros Norma Lucía P.H., J.L.G.A.C., quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos treinta y nueve y cuarenta, J.M.P.R., A.G.O.M.(.) y P.A.M.R.F..


Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el S. de Acuerdos que autoriza y da fe.



PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA



MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT



PONENTE



MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



MAESTRO R.M.P.



En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Esta hoja corresponde a la controversia constitucional 54/2021 fallada en sesión de seis de julio de dos mil veintidós. CONSTE.








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1. Foja 204 de este expediente.


2. Foja 424 de este expediente.


3. Foja 521 de este expediente.


4. Tesis P./J.98/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro digital: 166985 de rubro y texto CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA “El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.”


5. ARTICULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


[...]


V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;


6. VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21;


7. III. Contra normas generales, actos u omisiones que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;


8. Tesis jurisprudencial P./J. 54/2001 de rubro y texto siguientes: “CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.” La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, registro 190021, página 882.


9. ARTICULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


[...]


II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

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