Ejecutoria num. 53/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 14-10-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación14 Octubre 2022
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo III,2549

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 53/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.; VOTÓ EN CONTRA DE CONSIDERACIONES L.O.A.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: P.R.G. REYES.


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de julio del dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si resulta procedente fijar una garantía como requisito de efectividad cuando el juzgador federal otorgue la suspensión en un juicio de amparo en el que se combate el corte total del servicio de suministro de agua potable de uso doméstico proporcionado por un particular concesionario para el efecto de que se obligue a este último a restablecer dicho servicio.


Antecedentes del asunto


1. Denuncia de la contradicción. R.M.C., autorizado de la parte recurrente en el recurso de queja 41/2022 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado al resolver tal asunto contra el que emitió el Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 6/2019.


2. Trámite de la denuncia. El Ministro presidente admitió a trámite la denuncia de contradicción y la registró con el número 53/2022; consideró que se actualizaba la competencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, pues el asunto versaba sobre materia administrativa; y lo turnó al M.J.L.P. para su estudio.


3. Avocamiento. Por auto de veintidós de abril de dos mil veintidós esta Segunda Sala se avocó al conocimiento y tuvo por recibida la ejecutoria remitida por el Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito en la que informaba que el criterio sustentado continua vigente. Posteriormente, mediante proveído de veinte de mayo siguiente también se tuvo por recibida la respectiva sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y el informe respecto a su vigencia, por lo que al encontrarse integrado el expediente se ordenó su remisión al Ministro ponente.


I. Competencia


4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con el punto segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013; así como con el transitorio primero, fracción II, del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio del dos mil veintiuno, que establece "Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal", toda vez que los criterios contendientes se sustentaron por órganos jurisdiccionales de distintos Circuitos, ambos especializados en materia administrativa, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


II. Legitimación


5. La denuncia proviene de parte legítima, ya que fue formulada por R.M.C., autorizado en términos amplios(1) de la parte recurrente en el recurso de queja 41/2022 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en el cual fue dictado uno de los criterios contendientes en esta contradicción.


6. Lo anterior de conformidad con lo previsto por el precepto 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, así como en la parte conducente de la jurisprudencia intitulada "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA.",(2) la cual resulta aplicable y acorde a la legislación vigente.


III. Existencia de la contradicción


7. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de criterios tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron.


8. Sirven de sustento a lo anterior los criterios de las tesis:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(4)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."(5)


9. Si la finalidad es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de criterios cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;


b) Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


10. Es decir, existe una contradicción de criterios cuando dos órganos jurisdiccionales: (I) hayan realizado ejercicios interpretativos; (II) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias; y, (III) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


11. Por otra parte, no es necesario que los criterios contendientes no constituyan jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.",(6) así como la tesis aislada "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(7)


12. En atención a lo anterior, a continuación, se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de criterios.


III.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo


13. Este Alto Tribunal considera que se acredita el primer requisito, ya que los respectivos órganos colegiados ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Como se evidenciará a continuación, los tribunales realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias contendientes.


14. Al resolver la contradicción de tesis 6/2019, el Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito conoció de dos asuntos en los que el acto reclamado consistió en el corte total del servicio público de agua potable, saneamiento drenaje y/o alcantarillado de uso doméstico, proporcionado por un particular concesionario, para los que las partes quejosas solicitaron la suspensión contra tal acto y el restablecimiento de dicho servicio.


15. Los Jueces de Distrito que conocieron de tales asuntos coincidieron en otorgar la suspensión definitiva contra el acto reclamado mencionado, para el efecto de que se les restituyera tal servicio, condicionando la efectividad de la medida cautelar otorgada a que los promoventes exhibieran una garantía en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo. En específico, el monto que las autoridades proveedoras del servicio, señaladas como responsables, habían indicado que se adeudaba por los quejosos.


16. En las ejecutorias de los recursos de revisión interpuestos contra tales resoluciones incidentales, los Tribunales Colegiados contendientes en esa contradicción de tesis confirmaron la determinación de otorgar la suspensión contra el corte del servicio del suministro de agua potable de uso doméstico proporcionado por un particular concesionario, pero difirieron respecto a la necesidad de garantizar la efectividad de la medida cautelar otorgada.


17. En efecto, uno de los órganos jurisdiccionales reiteró que era necesario establecer un requisito de efectividad para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se pudieran generar con motivo del otorgamiento de la suspensión en caso de que la parte quejosa no obtuviera una resolución favorable, tanto por el importe del adeudo conocido como por los incrementos que se dieran durante la tramitación del juicio.


18. Asimismo, dicho órgano consideró aplicable por analogía la jurisprudencia 2a./J. 6/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte intitulada: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN CONTRA LA ORDEN DE CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR SU PAGO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO O ACREDITAR HABERLO HECHO ANTE AQUEL ORGANISMO.", para sustentar que la suspensión otorgada contra el corte del servicio de agua, al igual que el de la luz eléctrica, requiere de garantizar el pago de las cantidades determinadas por quien presta el referido servicio.


19. En cambio, el otro Tribunal Colegiado consideró que si el acto reclamado lo constituyó la suspensión del servicio público de agua potable, saneamiento y drenaje, entendida ésta como la privación al derecho humano de acceso al agua y al saneamiento y fue precisamente respecto de tal acto que se solicitó la suspensión; entonces, el Juez debió resolver sobre tal cuestión, sin que tomara en cuenta que la cantidad precisada como adeudo fuera el acto reclamado en el juicio, pues al condicionar la medida a la exhibición de la garantía fiscal prevista en el artículo 135 de la Ley de Amparo, prácticamente estaba suspendiendo el cobro del adeudo, al equipararlo a un crédito fiscal, sin que al momento de resolver sobre la suspensión existiera petición del quejoso para tenerlo como acto reclamado, ni petición de suspensión.


20. De igual manera, precisó que la efectividad de la medida cautelar contra el corte del servicio de agua potable no debía condicionarse a fijar garantía alguna para reparar los daños y perjuicios que se pudieran generar, ya que al analizar el orden público e interés social debía prevalecer el interés de la sociedad en que todas las personas tengan acceso a los servicios públicos del agua y saneamiento por tratarse de un derecho humano, pues al suspenderse la prestación de ese servicio no sólo se ponía en riesgo la salud de las personas que habitaban el inmueble en el que se efectuó el corte, sino que podrían ocasionarse enfermedades o padecimientos que afectaran la salud pública.


21. Por lo que determinó modificar la interlocutoria recurrida y conceder la suspensión definitiva a la parte quejosa, prevaleciendo los efectos restitutorios dados por el Juez en el sentido de que se restituya el servicio de agua potable y descarga de aguas residuales (drenaje), sin que se requiriera constitución de garantía del interés fiscal ante la autoridad respectiva para que surtiera efectos la medida cautelar, al no encontrarse el acto reclamado en alguno de los supuestos referidos en el numeral 135 de la Ley de Amparo.


22. Tomando en cuenta las dos posturas, el citado Pleno de Circuito resolvió la contradicción de tesis, con base en las siguientes consideraciones:


• Precisó que el único acto materia de análisis de ese asunto era la procedencia de la medida cautelar en contra de la orden de corte del servicio de agua potable, saneamiento, drenaje y alcantarillado de uso doméstico y no la determinación de algún crédito fiscal.


• Determinó que el punto de contradicción consistía en dilucidar si procedía o no fijar algún requisito de efectividad al otorgar la suspensión en un juicio de amparo promovido contra el corte del servicio del suministro de agua potable de uso doméstico proporcionado por un particular concesionario.


• Consideró procedente otorgar la medida cautelar contra el acto reclamado para el efecto de que el servicio de suministro de agua se siguiera prestando, pero precisó que fuera de manera restringida, esto es sólo debía otorgarse el mínimo vital, que de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud corresponde a cincuenta litros de agua por persona al día en el supuesto de uso personal y doméstico, sin que debiera exigirse algún requisito de efectividad previsto en los artículos 135, 139 y 147 de la Ley de Amparo para que surtiera efectos la medida cautelar.


• Para sustentar lo anterior, reiteró que el acto reclamado no se refería a algún crédito fiscal ni se advertía que con el otorgamiento de la medida cautelar se defraudaran derechos de terceros y que se evitaran perjuicios a los interesados, pues se trataba del derecho humano de acceso al agua, respecto del que existe un parámetro de control de regularidad constitucional que lo protegía, previsto en los preceptos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el numeral 14 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los numerales 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como la Observación General Numero Quince del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.


• Aunado a que el uso de agua para fines personales siempre debía prevalecer sobre cualquier otro derecho, dado que estaba íntimamente vinculado con el derecho a la vida, la salud y otros derechos humanos que le son interdependientes.


• De igual manera, implicaba una obligación del Estado y de todos los operadores jurídicos el proteger a las personas sobre cortes absolutos del servicio, como se había sustentado en la Observación General Numero Quince del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.


• Tales razonamientos dieron origen a la jurisprudencia intitulada "SERVICIO CONCESIONADO DE AGUA POTABLE, SANEAMIENTO, DRENAJE Y/O ALCANTARILLADO PARA USO DOMÉSTICO. LA MEDIDA CAUTELAR CONCEDIDA CONTRA SU SUSPENSIÓN PROCEDE SIN EXIGIRSE REQUISITO DE EFECTIVIDAD ALGUNO, PARA EL EFECTO DE QUE SE OTORGUE EL MÍNIMO VITAL."(8)


23. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito resolvió un asunto en el que un grupo de quejosos reclamó de una persona moral concesionaria de agua potable, drenaje y saneamiento, lo siguiente:


A) Que pedimos todos los promoventes en nuestro carácter de usuarios de servicio de agua potable, drenaje y saneamiento que reclamamos que la compañía Grupo Metropolitano de Agua y Saneamiento S.A.P.I. de C.V., ha incumplido con el suministro del vital líquido de suministrarnos agua potable óptima para consumo humano ya que sólo ha suministrado agua doméstica a un precio excesivo para ser simple agua clorada y que de manera permanente llega a nuestro domicilio contaminada con sedimentos, lodos, vidrios, limo, el servicio de drenaje es deficiente, el agua doméstica; se refiere a agua para limpieza de los inmuebles, no para uso personal ni para cocinar los alimentos; lo que provoca una afectación real y actual a la esfera de los derechos de los suscritos que se encuentran tutelados en la Constitución Federal, los tratados internacionales y demás ordenamientos; y,


B) En cuanto, a **********, el corte de suministro de agua potable, por un monto excesivo, desproporcionado y fuera de la realidad que sufrí en mi domicilio cuando es un derecho humano inalienable y vital.


24. El Juez de Distrito que conoció del asunto determinó otorgar la suspensión provisional, a los quejosos que reclamaron los actos del inciso a), para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado que se encontraban y no se retirara conexión alguna de red de agua potable.


25. Sin embargo, detalló que lo anterior no implicaba que a los promoventes se les excluyera o exentara del pago de los derechos por consumo de agua potable y con fundamento en los artículos 132, 135 y 139 de la Ley de Amparo, determinó que la medida surtiría efectos una vez que éstos exhibieran en cualquiera de las formas establecidas por la ley las cantidades que adeudaran o el pago que correspondiera al recibo mensual por suministro de agua.


26. Respecto al quejoso que reclamó el acto del inciso b) transcrito, el Juez federal otorgó la medida cautelar para el efecto de que fuera reconectado el suministro de agua potable que surte en su domicilio hasta tanto resolviera la suspensión definitiva, sin que lo anterior implicara en modo alguno excluirlo o exentarlo del pago de los derechos por consumo de agua potable, pues también determinó con fundamento en los preceptos citados en el párrafo anterior, que la medida surtiría efectos una vez que el promovente exhibiera en cualquiera de las formas establecidas por la ley, la cantidad que adeudaba.


27. Contra la decisión anterior los quejosos interpusieron recurso de queja, en el que el Tribunal Colegiado confirmó la suspensión provisional en los términos en que el Juez de Distrito la otorgó, en atención a los siguientes motivos:


• Precisó que el condicionamiento de la medida cautelar provisional en los términos establecidos por el Juez de Distrito no se contraponía con el derecho humano al agua establecido en el precepto 4o. de la Constitución Federal.


• Estableció que el marco internacional desarrollado a partir de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocía la obligación a cargo de los integrantes del Pacto para garantizar el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia. • Bajo la aplicación de esas disposiciones, se emitió la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, que en sus puntos 13 y 16, establece que los Estados partes tienen la obligación de garantizar el ejercicio del derecho al agua sin discriminación alguna, por lo que proscribe toda discriminación por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, discapacidad física o mental, estado de salud (incluido el VIH/SIDA), orientación sexual, estado civil o cualquier otra condición política, social o de otro tipo que pretenda o tenga por efecto anular o menoscabar el igual disfrute o el ejercicio del derecho al agua, incluso en tiempos de grave escasez de recursos, pues es preciso proteger a los miembros vulnerables de la sociedad, mediante la adopción de programas específicos a un costo relativamente bajo.


• Acorde a lo anterior, reconoció que el servicio de suministro de agua potable es asequible, por lo que no está exento de pago de la cuota aplicable, lo cual tiene justificación en la solidaridad, cooperación mutua y equidad de los usuarios y a su vez legitima la facultad de suspenderlo por falta de pago.


• Consideró que era correcto que el Juez condicionara la efectividad de la suspensión provisional otorgada, ya que todas las personas que se benefician de dicho bien colectivo deben cubrir los pagos correspondientes, pues al dejar a cargo de unos cuantos usuarios el solventar dicho servicio, con la consecuente posibilidad de que el líquido vital no pueda suministrarse a todas las personas que la requieran, con la calidad y en la cantidad necesarias, se atentaría contra la dignidad de otros seres humanos, a quienes por tales motivos se les podría privar o reducir el disfrute de ese bien, no obstante ser un recurso fundamental para la vida, la salud y la dignidad humana, condiciones elementales previas para la realización de otros derechos humanos.


• Para sustentar lo anterior, expuso que partía del principio de que los servicios de agua debían ser asequibles para todos y que ningún individuo o grupo debería verse privado del acceso a agua potable por no poder pagar, pero el requisito de la asequibilidad también ponía de relieve que la recuperación de los costos no debía erigirse en un obstáculo al acceso al agua potable y saneamiento, especialmente para las personas de escasos recursos, pues los hogares más necesitados no debían cargar con una parte desproporcionadamente alta de los gastos en agua y saneamiento.


• Precisó que en el caso no existía prueba alguna que permitiera establecer ni siquiera de manera indiciaria la capacidad económica de los quejosos, como para considerar que pertenecían a un grupo de pobreza extrema que les impidiera garantizar el adeudo del servicio de agua potable, aunado a que el suministro implicaba un gasto en infraestructura para brindar un servicio individualizado que justificaba su pago por el usuario y, por ende, era procedente requerir una garantía que cubriera los adeudos para surtir efectos la suspensión otorgada.


• Destacó que en la resolución 64/292 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se manifestaba un exhorto a los Estados y a las organizaciones internacionales a que proporcionen recursos financieros y propicien el aumento de la capacidad y la transferencia de tecnología por medio de la asistencia y la cooperación internacionales, en particular a los países en desarrollo, a fin de intensificar los esfuerzos por proporcionar a toda la población un acceso económico al agua potable y el saneamiento, es decir, no se exhortó para que se otorgue el servicio de manera gratuita.


• Precisó que para fijar la garantía respectiva, el Juez atendió al recibo mensual por concepto de suministro de agua en el caso de los primeros quejosos y a la cantidad que dijo adeudar el quejoso que reclamó en lo particular en el segundo supuesto, sin que sea posible considerarlo como un cobro excesivo o inasequible, ya que no expresaban razón alguna tendente a evidenciar dichas características.


• Expuso que no soslayaba que el acceso al agua potable es un derecho humano esencial, pero no constituía un servicio que debía prestarse de manera gratuita sino de forma asequible, tal como lo establece el artículo 4o. constitucional, lo que justificaba su pago por parte del usuario y resultaba procedente requerir una garantía para que surtiera efectos la suspensión provisional otorgada por el a quo.


• Finalmente, resaltó que la tesis PC.VI.A. J/17 A (10a.) del Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito, citada por los recurrentes, no lo obligaba al tenor de lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo.


III.2. Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos


28. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el segundo requisito también queda cumplido en el presente caso, pues ambos órganos jurisdiccionales utilizaron su arbitrio judicial sobre los mismos problemas jurídicos.


29. En efecto, los órganos colegiados contendientes examinaron la procedencia de establecer una garantía como requisito de efectividad cuando se otorgue la suspensión en un juicio de amparo promovido contra el corte total del servicio de suministro de agua potable de uso doméstico proporcionado por un particular concesionario para el efecto de que continúe la prestación del servicio.


30. Lo anterior es así, pues el Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito determinó que era improcedente fijar una garantía para que surtiera efectos la suspensión otorgada, dado que el acto reclamado no se refería a algún crédito fiscal o se advertía que con su otorgamiento se defraudaran derechos de tercero y que se evitaran perjuicios a los interesados, pues se trataba del derecho humano al agua y saneamiento y al suspenderse el servicio público se podía poner en riesgo la vida, salud y otros derechos que le son interdependientes.


31. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito sostuvo que sí procedía exigir una garantía como requisito de efectividad cuando se otorgue la suspensión contra el corte total de tal servicio y se obligue al particular concesionario a seguir prestándolo, ya que el derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico debe ser en forma asequible, de conformidad con el artículo 4o., párrafo sexto, de la Constitución Federal.


32. Por lo que resultaba necesario condicionar la efectividad de la suspensión otorgada, ya que se debía cubrir el pago correspondiente y de no hacerlo se dejaría a cargo de otros usuarios el solventar dicho servicio con la consecuente posibilidad de que el líquido vital no se pudiera suministrar a todas las personas que lo requieran, lo que atentaría contra la dignidad de otros seres humanos reduciéndoles el disfrute de ese bien no obstante ser un recurso fundamental para la vida y salud y la realización de otros derechos humanos.


33. De esta manera, se considera que ambos órganos jurisdiccionales se ocuparon del mismo tema jurídico. Es decir, de la necesidad de establecer una garantía como requisito de efectividad, en términos de lo previsto en las disposiciones aplicables de la Ley de Amparo, cuando se conceda la suspensión en contra del corte total de suministro de agua para el efecto de que se restablezca el servicio.


34. Sin que esta Segunda Sala soslaye que en el asunto que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito los quejosos hubieran reclamado otra serie de actos, pues a pesar de lo anterior, dicho tribunal condicionó la suspensión para el corte del servicio de suministro de agua potable para uso doméstico que había sido señalado como acto reclamado en la demanda y en específico, respecto del quejoso cuyo servicio había sido cortado.


35. Tampoco pasa inadvertido que en los antecedentes de los asuntos denunciados como contradictorios, los juzgadores federales hicieron pronunciamientos sobre la suspensión provisional y en otros sobre la definitiva, debido a que el señalamiento de las condiciones para que surta efectos la medida cautelar en un caso y en otro son los mismos.


36. Bajo tal entendimiento, es claro que los órganos jurisdiccionales contendientes no sólo analizaron las mismas cuestiones o problemas jurídicos, sino que sus ejercicios interpretativos y conclusiones resultaron opuestos; por tanto, se acredita el segundo requisito para la existencia de la contradicción de tesis y, por ende, se hace necesario que esta Segunda Sala de la Suprema Corte determine, en definitiva, la cuestión en aras de garantizar la seguridad jurídica.


III.3. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción de criterios.


37. De lo hasta aquí expuesto, es posible concluir que los criterios de los órganos contendientes reflejan una discrepancia consistente en determinar lo siguiente.


38. ¿Es procedente fijar una garantía como requisito de efectividad cuando el juzgador federal otorgue la suspensión en un juicio de amparo en el que se combate el corte total del servicio de suministro de agua potable de uso doméstico proporcionado por un particular concesionario para el efecto de que se obligue a este último a restablecer dicho servicio?


IV. Criterio que debe prevalecer


39. Para determinar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 128, 132, 135, 136, 139, 147 y 157 de la Ley de Amparo:


"Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el quejoso; y,


"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. ..."


"Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.


"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía.


"La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos."


"Artículo 135. Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.


"El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento, en los siguientes casos:


"I. Si realizado el embargo por las autoridades fiscales, éste haya quedado firme y los bienes del contribuyente embargados fueran suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal;


"II. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del quejoso; y,


"III. Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.


"En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectiva la garantía."


"Artículo 136. La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aún cuando sea recurrido.


"Los efectos de la suspensión dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Al vencimiento del plazo, dicho órgano, de oficio o a instancia de parte, lo notificará a las autoridades responsables, las que podrán ejecutar el acto reclamado. No obstante lo anterior, mientras no se ejecute, el quejoso podrá exhibir la garantía, con lo cual, de inmediato, vuelve a surtir efectos la medida suspensional."


"Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.


"Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional."


"Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.


"Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.


"El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo."


"Artículo 157. En lo conducente, se aplicará al auto que resuelve sobre la suspensión provisional lo dispuesto para la resolución que decide sobre la suspensión definitiva."


40. Dichas disposiciones forman parte del marco normativo que regula la suspensión del acto reclamado, tanto provisional como definitiva, la cual en tanto medida cautelar tiene como finalidad conservar la materia del juicio de amparo y evitar la consumación de daños irreparables o difícilmente reparables, a los derechos del quejoso.


41. De aquí su carácter instrumental en relación con la efectividad del juicio de amparo y como garantía jurisdiccional de los derechos humanos, pues de llegar a consumarse irreparablemente la violación a éstos durante el transcurso del juicio o causarse daños difícilmente reparables, el juicio de amparo sería un instrumento inútil para garantizar una tutela jurisdiccional efectiva.


42. En primer término, el artículo 128 de la Ley de Amparo establece que, con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, cuando la solicite el quejoso y no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


43. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 132, 139 y 147 de este ordenamiento, en los casos en los que siendo procedente la suspensión del acto reclamado, pero su concesión pueda ocasionar daño o perjuicio a terceras personas, el solicitante de la medida cautelar debe otorgar garantía bastante para reparar ese daño o perjuicio, en caso de que no obtenga sentencia favorable en el juicio de amparo.


44. Asimismo, el artículo 135 de la ley que se comenta establece que de otorgarse la suspensión y ésta se pida contra actos relativos a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado y aquélla surtirá efectos si se constituye garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.


45. Al respecto, es importante destacar que en el supuesto apuntado se reconoce expresamente una discrecionalidad del juzgador para el otorgamiento de la suspensión además de que el objeto de la garantía que se pide, son los intereses que defiende la misma autoridad responsable.


46. Finalmente, el artículo 136 de la Ley de Amparo establece que la suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surte sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo respectivo, aun cuando sea recurrido. Esos efectos dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo de cinco días legalmente computado, no se otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Al vencimiento de aquél plazo (cinco días), el órgano jurisdiccional de amparo, de oficio o a instancia de parte, notificará a las autoridades responsables que no se ha exhibido la garantía correspondiente, las que podrán ejecutar el acto reclamado. No obstante, mientras no se ejecute el acto reclamado, el quejoso tiene la posibilidad de exhibir la garantía fijada, con lo que de inmediato vuelve a surtir efectos la medida suspensional.


47. En este sentido y a partir del análisis de estas disposiciones de la Ley de Amparo, es posible concluir que una garantía puede constituirse como un requisito para condicionar la efectividad de los efectos suspensivos otorgados, a que previamente se aseguren eventuales daños o perjuicios hacia terceros.


48. Precisado lo anterior, conviene traer a colación el artículo 4o., párrafo sexto, de la Constitución Federal:


"Artículo 4o. ... Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines."


49. Esta disposición constitucional establece el derecho de toda persona al acceso, disposición y saneamiento del agua para consumo personal y doméstico, en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, mismo que resulta correlativo a la obligación del Estado de garantizar que toda persona disfrute de este derecho respecto a un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida, salud y dignidad de una persona y que además se desarrolla como una condición previa para la realización de otros derechos humanos.(9)


50. El uso del agua para el consumo personal y doméstico adquiere a partir de este precepto una prelación sobre los demás usos dada su interdependencia con otros derechos, tal y como se expresó en los trabajos legislativos que dieron origen a la reforma constitucional del ocho de febrero de dos mil doce.


"En este contexto, el derecho humano al agua está en el centro de gran parte de las inquietudes sociales y las agendas públicas de varios países, entre los que está México.


"Por la magnitud del problema, consideramos que expresar en nuestro sistema jurídico el derecho al agua como una garantía individual estipulada en la Constitución Política de nuestro país es indispensable, para reorientar las políticas públicas generales y locales de acceso a este vital recurso, así como las conductas sobre su uso y aprovechamiento, debiendo todos hacer frente a los retos que esto implica ... "Así, es evidente la importancia del tema y la necesidad de comenzar a valorarlo como parte de la temática de los derechos fundamentales. El acceso a los recursos hídricos implica una realidad apremiante para millones de personas en México. Cualquier teoría de los derechos fundamentales que busque ser realista e inclusiva, con miras a lograr una verdadera protección integral del derecho a la vida digna, debe tomar en cuenta la problemática tan ardua que se genera alrededor del tema del agua."(10)


51. Así como en la Observación General No. 15 relativa al derecho al agua emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en el año 2002.


"6. El agua es necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos personales y domésticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos en el Pacto. Por ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentación adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse un medio de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural). Sin embargo, en la asignación del agua debe concederse prioridad al derecho de utilizarla para fines personales y domésticos. También debería darse prioridad a los recursos hídricos necesarios para evitar el hambre y las enfermedades, así como para cumplir las obligaciones fundamentales que entraña cada uno de los derechos del Pacto."


52. Por su parte, las características que recoge el artículo 4o. constitucional respecto al derecho al agua también fueron explicadas nuevamente por los órganos reformadores de la Constitución a partir del contenido del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la interpretación otorgada por el Comité en relación con los artículos 11 y 12 de ese tratado internacional en la Observación General Número 15.(11)


"El derecho al agua ya se encuentra contenido de forma implícita en el derecho a la salud establecido por el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o en el derecho a la vivienda y a la alimentación del artículo 11 del mismo Pacto, que ha sido firmado y ratificado por el Estado mexicano.


"Al interpretar este artículo, el Comité DESC de la ONU ha señalado en la citada Observación General Número 15 que existen ciertos factores que deberán estar presentes en cualquier circunstancia para asegurar el derecho al agua (párrafo 12):


"A) Disponibilidad: el abastecimiento de agua para cada persona debe ser continuo y suficiente; la cantidad de ese abastecimiento tiene que adecuarse a los estándares establecidos por la Organización Mundial de la Salud.


"B) Calidad: el agua disponible debe ser salubre y por tanto no contener microorganismos o sustancias químicas, metales pesados, y radioactivos o, cualquier componente que atente contra la salud de la población que pueda constituir una amenaza para la salud de las personas, lo que incluye un adecuado color, olor y sabor.


"C) Accesibilidad: el agua debe ser accesible para todos dentro del territorio de un Estado; la accesibilidad tiene cuatro (sic) distintas dimensiones:


"a) Accesibilidad física, lo que significa que se pueda acceder al suministro de agua desde cada hogar o lugar de trabajo, o que se le encuentre en las cercanías inmediatas;


"b) Accesibilidad económica, lo que significa que los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles para todos;


"c) No discriminación, que comprende la posibilidad de que todos accedan al agua, sobre todo los sectores más vulnerables y marginados de la población;


"d) Bajo ninguna circunstancia debe cobrarse agua no potable a la población del país;


"e) Acceso a la información, de modo que cualquier persona pueda solicitar, recibir y difundir información sobre cuestiones relacionadas con el agua. ..."(12)


53. Para los efectos de la presente contradicción, resulta importante destacar la característica de asequibilidad de este derecho la cual de acuerdo con las interpretaciones constitucionales y convencionales antes referidas, sustenta la posibilidad de que los Estados brinden un servicio de suministro de manera onerosa pero para el que siempre se procure que exista accesibilidad económica hacia todas las personas en relación con los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua.


54. En nuestro sistema jurídico, algunas de las cuestiones vinculadas con el concepto de asequibilidad y el carácter económico que conlleva el derecho al agua se pueden desprender del contenido de la Ley de Aguas Nacionales, reglamentaria del artículo 27 constitucional. Si bien este ordenamiento conserva en su mayor parte disposiciones emitidas con anterioridad a la reforma de dos mil doce al artículo 4o. de la Constitución Federal, su contenido resulta relevante para analizar diversas características y alcances del derecho al agua.


Ley de Aguas Nacionales


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por ...


"LVI. ‘Uso doméstico’: La aplicación de agua nacional para el uso particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos que no constituya una actividad lucrativa, en términos del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"LX. ‘Uso público urbano’: La aplicación de agua nacional para centros de población y asentamientos humanos, a través de la red municipal; ..."


"Artículo 14 Bis 5. Los principios que sustentan la política hídrica nacional son:


"I. El agua es un bien de dominio público federal, vital, vulnerable y finito, con valor social, económico y ambiental, cuya preservación en cantidad y calidad y sustentabilidad es tarea fundamental del Estado y la sociedad, así como prioridad y asunto de seguridad nacional;


"...


"V. La atención de las necesidades de agua provenientes de la sociedad para su bienestar, de la economía para su desarrollo y del ambiente para su equilibrio y conservación; particularmente, la atención especial de dichas necesidades para la población marginada y menos favorecida económicamente; ...


"XI. El agua proporciona servicios ambientales que deben reconocerse, cuantificarse y pagarse, en términos de ley; ...


"XIII. El Ejecutivo Federal promoverá que los Estados, el Distrito Federal y los Municipios a través de sus órganos competentes y arreglos institucionales que éstos determinen, se hagan responsables de la gestión de las aguas nacionales en cantidad y calidad que tengan asignadas, concesionadas o bajo su administración y custodia y de la prestación de los servicios hidráulicos; el Ejecutivo Federal brindará facilidades y apoyo para la creación o mejoramiento de órganos estatales competentes que posibiliten la instrumentación de lo dispuesto en la presente fracción;


"XIV. En particular, el Ejecutivo Federal establecerá las medidas necesarias para mantener una adecuada calidad del agua para consumo humano y con ello incidir en la salud pública; para el mejor cumplimiento esta política, se coordinará y solicitará los apoyos necesarios a los Estados, Distrito Federal y Municipios;


"XV. La gestión del agua debe generar recursos económicos y financieros necesarios para realizar sus tareas inherentes, bajo el principio de que ‘el agua paga el agua’, conforme a las leyes en la materia;


"XVI. Los usuarios del agua deben pagar por su explotación, uso o aprovechamiento bajo el principio de ‘usuario-pagador’ de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Federal de Derechos; ...


"XXII. El uso doméstico y el uso público urbano tendrán preferencia en relación con cualesquier otro uso.


"Los principios de política hídrica nacional establecidos en el presente artículo son fundamentales en la aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en esta ley y en sus reglamentos, y guiarán los contenidos de la programación nacional hídrica y por región hidrológica y cuenca hidrológica."


55. Las disposiciones legales en comento prevén una serie de principios que sustentan la política hídrica nacional y enfatizan nuevamente la preferencia en el uso doméstico del agua en relación con cualquier otro.


56. Sin embargo, también reconocen que los usuarios del servicio del agua se encuentran obligados a pagar por el uso, explotación y aprovechamiento del agua que consuman, pues a través de su cobro el Estado podrá cumplir con su finalidad de gestionar de la mejor manera los recursos hídricos, así como su conservación, protección y restauración en cantidad y calidad, para toda la sociedad.


57. De forma paralela, el artículo 112 de la Ley de Aguas Nacionales constituye el primer punto de partida de un sistema de administración estatal, encaminado a gestionar los recursos hídricos y las respectivas formas de consecución de recursos financieros para ello.


"Artículo 112. La prestación de los distintos servicios administrativos por parte de ‘la Comisión’ o de sus Organismos de Cuenca y la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, incluyendo las del subsuelo, así como de los bienes nacionales que administre ‘la Comisión’, motivará el pago por parte del usuario de las cuotas que establezca la Ley Federal de Derechos.


"La explotación, uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales motivará el pago del derecho que establezca la Ley Federal de Derechos.


"El pago es independiente del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley sobre la prevención y control de la calidad del agua; de lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y en la Ley General de Salud.


"Esta obligación incluye a los bienes nacionales y sus servicios que estén coordinados para administración de los cobros de derechos, con los gobiernos de los Estados, Distrito Federal o Municipios en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal y la propia Ley Federal de Derechos."


58. Por otra parte, el Texto Constitucional también dispone que la competencia sobre determinados servicios públicos relacionados con el agua corresponde al Municipio. Específicamente, el artículo 115, fracción III, inciso a), establece que son los Municipios quienes tienen a su cargo el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales."


59. Mientras que los numerales 20 y 44 de la Ley de Aguas Nacionales, en congruencia con lo anterior, disponen un mecanismo de asignación para que los Municipios y otros organismos o dependencias federales o estatales, puedan acceder a los recursos hídricos nacionales a fin de proveer a su población estos servicios públicos y en especial los relacionados con el uso doméstico del agua. También se prevé que estos recursos puedan ser administrados por entidades paraestatales y paramunicipales o particulares concesionarios, sin que con ello se altere la asignación previamente otorgada.


"Artículo 20. ... La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, o el Distrito Federal y sus organismos descentralizados se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través de ‘la Comisión’ por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece (sic) esta ley y sus reglamentos. Cuando se trate de la prestación de los servicios de agua con carácter público urbano o doméstico, incluidos los procesos que estos servicios conllevan, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se realizará mediante asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de ‘la Comisión’ por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, a los Municipios, a los Estados o al Distrito Federal, en correspondencia con la fracción VIII del artículo 3 de la presente ley. Los derechos amparados en las asignaciones no podrán ser objeto de transmisión."


"Artículo 44. La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo por parte de los sistemas del Distrito Federal, estatales o municipales de agua potable y alcantarillado, se efectuarán mediante asignación que otorgue ‘la autoridad del agua’, en los términos dispuestos por el título cuarto de esta ley.


"Las asignaciones de aguas nacionales a centros de población que se hubieran otorgado a los Ayuntamientos, a los Estados, o al Distrito Federal, que administren los respectivos sistemas de agua potable y alcantarillado, subsistirán aun cuando estos sistemas sean administrados por entidades paraestatales o paramunicipales, o se concesionen a particulares por la autoridad competente."


60. En suma, para esta Segunda Sala las disposiciones constitucionales y legales antes referidas sustentan la existencia de un sistema organizado por distintos órdenes de gobierno, para el suministro y acceso a los recursos hídricos que tiene entre sus objetivos principales satisfacer el derecho humano al agua para su consumo personal y doméstico de manera asequible.


61. Sin embargo, se considera que para cumplir con este objetivo resulta necesaria la cobertura de los costos asociados con el abastecimiento del agua, pues de lo contrario se pondría en riesgo la sustentabilidad de este recurso y la prerrogativa que debe tener toda persona para gozar de un sistema de abastecimiento y gestión del agua de manera equitativa, continua, suficiente, salubre y sin que afecte el ejercicio de otros derechos.(13)


62. Sobre todo, dado que existen obligaciones del Estado en relación con el derecho al agua de asegurar que existan suficientes recursos para mantener y ampliar sus servicios e instalaciones, evitar que se den injerencias directas e indirectas en su ejercicio y en general, vigilar eficazmente su realización para que no se menoscabe en modo alguno su disfrute para toda la población.(14)


63. Ahora bien, como ya se señaló al inicio de este apartado, cuando sea procedente el otorgamiento de la suspensión, el juzgador federal tiene el deber de tomar las medidas que estime pertinentes para resguardar los derechos de las partes del juicio y de terceros que pudieran verse afectados con el otorgamiento de la medida cautelar, en caso de que la parte quejosa no obtenga sentencia favorable en el fondo del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.


64. Por tanto, esta Segunda Sala considera que cuando los juzgadores otorguen la suspensión provisional o definitiva en un juicio de amparo promovido contra el corte total del servicio de suministro de agua potable de uso doméstico proporcionado por un particular concesionario y se pretenda la restitución no restringida de dicho servicio, deberán condicionar su efectividad de conformidad con los artículos 132, 139, 147 y 157 de la Ley de Amparo, a que el quejoso garantice el pago de los adeudos que tenga por el suministro de agua.


65. Esto encuentra su justificación en el hecho de que el derecho al agua tiene como finalidad que se garantice por el Estado el acceso, disposición y saneamiento en forma suficiente para la vida, es decir, que se permita satisfacer las necesidades esenciales de las personas consistentes, entre otras, en beber, conservar la salud y preparar y producir alimentos para el consumo personal.


66. De manera que el cobro por un servicio completo de suministro resulta necesario a partir de las características de asequibilidad del derecho al agua y para solventar las erogaciones correspondientes para adquirir, extraer, conducir y distribuir el líquido vital, así como su descarga a la red de drenaje. Y también para fomentar todas las acciones que se requieran para mantener y operar su infraestructura, a fin de poder asegurar su conservación, protección y restauración en cantidad y calidad para toda la sociedad, en especial para quienes se encuentran en situaciones desfavorables.


67. Por ende, mientras esté vigente la suspensión decretada, la promovente del amparo seguirá en el disfrute del líquido vital en forma no restringida pero para ello deberá solventar los costos y cargos directos e indirectos asociados con tal abastecimiento.


68. De no garantizarse los daños o perjuicios que pudieran ocasionarse con el otorgamiento de la medida cautelar sin condicionante alguna, se estarían vulnerando derechos de terceros, así como de personas que se encuentran en situación de marginación y menos favorecidos económicamente, pues los costos y cargos asociados con el abastecimiento del agua se verían alterados y consecuentemente el servicio a toda la sociedad, máxime que su preservación en cantidad, calidad y sustentabilidad constituye una tarea fundamental del Estado.


69. No obstante, cuando la parte quejosa acredite de manera fehaciente que se encuentra en una situación de marginación o vulnerabilidad y su capacidad económica resulte insuficiente para garantizar el pago por su suministro, el juzgador de amparo podrá establecer su exención con la finalidad de que se le permita el acceso al agua para su uso personal y doméstico en forma suficiente, salubre y aceptable, como se reconoce en el artículo 4o. de la Constitución Federal.


70. Tal circunstancia, obedece a la prevalencia y prioridad que tiene el acceso al agua para fines personales y domésticos respecto a otros usos, dada la obligación que existe del Estado para garantizar este derecho y atender las necesidades de las poblaciones marginadas y menos favorecidas económicamente, así como la facultad que reconoce la propia Ley de Amparo para que el juzgador tome las medidas que estime convenientes, no sólo para no defraudar derechos de terceros con el otorgamiento de la suspensión, sino para la salvaguarda de los derechos de los propios quejosos a fin de que no quede sin materia el juicio respectivo.


71. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:




Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes llegaron a conclusiones disímiles al analizar si procedía o no fijar una garantía como requisito de efectividad, cuando el juzgador federal otorgue la suspensión en un juicio de amparo promovido contra el corte total del servicio de suministro de agua potable para uso doméstico proporcionado por un particular concesionario, para el efecto de que se restablezca este servicio.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando los juzgadores otorguen la suspensión provisional o definitiva en un juicio de amparo promovido contra el corte total del servicio de suministro de agua potable para uso doméstico proporcionado por un particular concesionario y se pretenda la restitución no restringida de dicho servicio, deberán condicionar su efectividad de conformidad con los artículos 132, 139, 147 y 157 de la Ley de Amparo, a que el quejoso garantice el pago de los adeudos que tenga por el suministro de agua. Justificación: El derecho al agua tiene como finalidad que se garantice por el Estado el acceso, disposición y saneamiento en forma suficiente para la vida, es decir, que se permitan satisfacer las necesidades esenciales de las personas consistentes, entre otras, en beber, conservar la salud y preparar y producir alimentos para el consumo personal. De manera que el cobro por un servicio completo de suministro resulta necesario a partir de las características de asequibilidad del derecho al agua y para solventar las erogaciones correspondientes para adquirir, extraer, conducir y distribuir el líquido vital, así como su descarga a la red de drenaje. Y también para fomentar todas las acciones que se requieran para mantener y operar su infraestructura, a fin de poder asegurar su conservación, protección y restauración en cantidad y calidad para toda la sociedad, en especial para quienes se encuentran en situaciones desfavorables. No obstante, cuando la parte quejosa acredite de manera fehaciente que se encuentra en una situación de marginación o vulnerabilidad y su capacidad económica resulte insuficiente para garantizar el pago por su suministro, el juzgador de amparo podrá establecer su exención con la finalidad de que se le permita el acceso al agua para su uso personal y doméstico en forma suficiente, salubre y aceptable, como se reconoce en el artículo 4 de la Constitución Federal.


V. Decisión


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y presidenta Y.E.M.. La M.L.O.A. emitió su voto en contra de consideraciones.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.VI.A. J/17 A (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de febrero de 2021 a las 10:28 horas.








________________

1. En términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.


2. Tesis jurisprudencial 2a./J. 152/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2008, página 227, número de registro digital: 168488.


3. Jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120.


4. Tesis P. XLVII/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, con número de registro digital: 166996.


5. Jurisprudencia P./J. 3/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, con número de registro digital: 165306.


6. Tesis P./J. 27/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, con número de registro digital: 189998.


7. Tesis P. L/94 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35, con número de registro digital: 205420.


8. Tesis de jurisprudencia PC.VI.A. J/17 A (10a.) del Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 83, febrero de 2021, Tomo III, página 2150, con número de registro digital: 2022756, que establece:

"SERVICIO CONCESIONADO DE AGUA POTABLE, SANEAMIENTO, DRENAJE Y/O ALCANTARILLADO PARA USO DOMÉSTICO. LA MEDIDA CAUTELAR CONCEDIDA CONTRA SU SUSPENSIÓN PROCEDE SIN EXIGIRSE REQUISITO DE EFECTIVIDAD ALGUNO, PARA EL EFECTO DE QUE SE OTORGUE EL MÍNIMO VITAL. De conformidad con lo previsto en la Ley de Amparo, el parámetro de control de regularidad constitucional conformado por los artículos 1o. y 4o. constitucionales; así como por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Observación General Número Quince del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas que protegen el acceso al derecho humano al agua, al concederse la medida cautelar contra la suspensión del servicio del agua potable, saneamiento, drenaje y/o alcantarillado de uso doméstico, proporcionado por un particular concesionario, no debe exigirse ningún requisito de efectividad porque el acto reclamado está vinculado con los derechos humanos al agua y al saneamiento; de modo que, al suspenderse los servicios públicos relacionados con éstos, se pone en riesgo la vida, salud y otros derechos humanos que le son interdependientes. Además, cuando se decrete la medida cautelar por la suspensión del servicio del agua potable, saneamiento, drenaje y/o alcantarillado de uso doméstico, proporcionado por un particular concesionario, el efecto de tal medida no puede ser para que no se suspenda el servicio público de agua potable sino para que se siga prestando aquél pero, de manera restringida, esto es, que se otorgue el mínimo vital que, de conformidad con lo determinado por la Organización Mundial de la Salud, corresponde a 50 L de agua (cincuenta litros de agua) por persona al día en el supuesto de uso personal y doméstico."


9. Párrafo 1, Observación General No. 15. El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) 2002.


10. Exposición de Motivos. México, D.F. martes 2 de marzo de 2010. Grupo Parlamentario del PVEM. Gaceta No. 2960-II.


11. "Artículo 11

"1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

"2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos programas concretos, que se necesitan para:

"a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;

"b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan."

"Artículo 12

"1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

"2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

"a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

"b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

"c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

"d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad."


12. Exposición de Motivos. México, D.F. jueves 1 de octubre de 2009. Iniciativa de Diputados (Grupo Parlamentario del PT). Gaceta No. 2857-II.


13. Véanse los párrafos 10 y 12 de la Observación General No 15. El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) 2002.


14. Ibíd., párrafos 21, 23 y 51.

Esta sentencia se publicó el viernes 14 de octubre de 2022 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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