Ejecutoria num. 522/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 26-08-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación26 Agosto 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo III,2497

AMPARO EN REVISIÓN 522/2020. TRANSFORMACIONES ESPECIALIZADAS NC, S.A. DE C.V. 25 DE AGOSTO DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE SEPARA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.M.P.R., QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO, Y A.G.O.M.. AUSENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIO: J.J.G.V..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


En la que se resuelve el amparo en revisión 522/2020, interpuesto por Transformaciones Especializadas NC, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada el treinta de noviembre de dos mil dieciocho en auxilio del Juez Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en el cuaderno auxiliar **********, en los autos del juicio de amparo indirecto **********, del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si el artículo 57, fracción I, inciso b), de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo,(1) contraviene la garantía de seguridad jurídica y el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Al prever el artículo reclamado que en los casos en los que una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declare la nulidad y ésta se funde en un vicio de forma de la resolución impugnada, la autoridad fiscalizadora pueda reponer el procedimiento o emitir una nueva resolución en que subsane el vicio formal o procesal que motivó la declaratoria del acto administrativo impugnado, incluso cuando ya hubieran concluido los plazos previstos en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación,(2) que disponen respectivamente los términos para concluir las revisiones de gabinete y las visitas domiciliarias, así como el plazo de caducidad de sus facultades comprobatorias.


I. ANTECEDENTES


1. La empresa Transformaciones Especializadas NC, Sociedad Anónima de Capital Variable,(3) tiene como objeto principal manufacturar y vender piezas de fundición ferrosas para satisfacer los segmentos de mercado de carros para pasajeros, camiones ligeros y pesados, motores pequeños, vehículos utilizados en la agricultura y en la construcción, así como su maquinaria y equipo, y otros nichos de mercado especiales.


2. Procedimiento de fiscalización. El catorce de abril de dos mil quince, se notificó a la empresa Transformaciones Especializadas NC la orden de visita número **********, mediante el oficio número **********, emitido por la entonces Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalupe, Nuevo León.(4) La visita domiciliaria se ordenó con el fin de revisar el cumplimiento de diversas obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única e impuesto al valor agregado, por el periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.


3. Durante el proceso de fiscalización realizado el ocho de marzo de dos mil dieciséis, la autoridad fiscal levantó la última acta parcial de la visita domiciliaria, y el trece de abril del mismo año, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Nuevo León "2" emitió el acta final de la visita domiciliaria.


4. El seis de mayo de dos mil dieciséis, la empresa Transformaciones Especializadas NC presentó ante la autoridad fiscal un escrito de inconformidad con pruebas y argumentos con el objeto de desvirtuar los hechos y omisiones asentados en la última acta parcial, y en el acta final de la visita domiciliaria.


5. La Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Nuevo León "2" por oficio **********, de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, determinó a la empresa Transformaciones Especializadas NC un crédito por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multa por la cantidad de $********** (**********), un reparto adicional de utilidades, por la cantidad total de $********** (**********), por el periodo de uno de enero a treinta y uno de diciembre de dos mil doce.


6. La empresa Transformaciones Especializadas NC promovió un recurso de revocación en contra del crédito fiscal determinado ante la autoridad hacendaria, al considerar indebidamente determinada la suma del crédito, en específico en el valor que se dio a los ingresos determinados como acumulables, el cual quedó registrado con el número **********. Mediante el oficio ********** de trece de enero de dos mil diecisiete la Administración Desconcentrada Jurídica de Nuevo León "2" resolvió confirmar la determinación del crédito, al considerar que se debieron proporcionar elementos que crearan convicción respecto de las diferencias de ingresos y no otorgar valor probatorio a las pruebas presentadas por la contribuyente.(5)


7. Juicio de nulidad. El veinte de febrero de dos mil diecisiete, la empresa Transformaciones Especializadas NC demandó la nulidad de la resolución emitida en oficio número **********, de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, emitida por la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Nuevo León "2", en la que se le determinó crédito fiscal, así como el oficio **********, de trece de enero de dos mil diecisiete, emitido por el administrador desconcentrado Jurídico de Nuevo León "2", que la confirmó.(6) Dentro de los motivos de impugnación hechos valer dentro de la demanda de nulidad se encuentran los siguientes:


• Incompetencia de las autoridades que ordenaron la visita, practicaron el procedimiento de fiscalización del crédito, y valoraron documentos, libros y registros.


• Inaplicación de las disposiciones debidas ante la falta de cita de los preceptos que facultan a los funcionarios a la práctica de la visita de inspección, y levantamiento de la última acta parcial.


• V. de forma durante la práctica de la visita.(7)


• Mecánica de la determinación del crédito fiscal.


• Notificación de la determinación.(8)


8. La Tercera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia definitiva el veintidós de enero de dos mil dieciocho, en la cual declaró la nulidad lisa y llana(9) de las resoluciones impugnadas(10) conforme a lo tutelado por la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo(11) (sin precisar los efectos de la nulidad),(12) ante la advertencia de un vicio de competencia del procedimiento fiscalizador, ya que el auditor resultaba incompetente para realizar la valoración de los documentos, libros y registros exhibidos como prueba, pues sólo le competía detallarlos y hacer constar hechos u omisiones en las actas circunstanciadas.


9. Recurso de queja. En el oficio **********, de veinte de abril de dos mil dieciocho, el administrador desconcentrado de Auditoría Fiscal de Nuevo León "2" le informó a la empresa Transformaciones Especializadas NC la reposición del procedimiento de visita domiciliaria practicada al amparo de la orden número **********, en la que se subsanaría la violación procesal cometida a partir de la última acta parcial, conforme a lo establecido en el artículo 57, párrafo primero, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(13) que permite tal situación.


10. El veintiséis de abril de dos mil dieciocho, la empresa Transformaciones Especializadas NC interpuso un recurso de queja, ya que consideró exceso en el cumplimiento de la sentencia emitida en el juicio de nulidad ********** de la Tercera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Dentro de los motivos de desacuerdo hechos valer en el escrito de queja se encuentran los siguientes:


• No podía subsanarse la violación procesal por estar decretada la nulidad lisa y llana de las resoluciones combatidas, en términos de los artículos 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; razón por la cual estaba implícita la invalidación de los actos que le dieron origen: la orden de visita, actas parciales y actuaciones subsecuentes.


• Tampoco resultaba aplicable el artículo 57, primer párrafo, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que el allanamiento imposibilitaba reponer el procedimiento de fiscalización, pues la declaratoria de nulidad estribó en el allanamiento expreso a las pretensiones de la autoridad fiscal.


11. En auto de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, el Magistrado instructor de la Tercera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa tuvo por interpuesta la queja. Seguido el procedimiento, la Sala Regional dictó interlocutoria el veinticuatro de mayo del mismo año, en la que declaró procedente pero infundada la queja, ya que la autoridad fiscalizadora no excedió lo establecido en la sentencia de nulidad. Las consideraciones del fallo se sustentaron en esencia en lo siguiente:


• Si bien se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, también lo era que dicha declaratoria de nulidad versó sobre un vicio efectuado en el procedimiento fiscalizador.


• La autoridad administrativa en términos del artículo 57, fracción I, incisos a) y b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se encontraba en facultades de subsanar el vicio de dicho procedimiento fiscalizador, a partir del acto viciado.


12. Por oficio número **********, de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Nuevo León "2", con sede en Nuevo León, resolvió volver a imponer a la empresa Transformaciones Especializadas NC un crédito por el periodo de primero de enero a treinta uno de diciembre de dos mil doce, por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única e impuesto al valor agregado por la cantidad de $********** (**********) lo cual incluye multas y actualizaciones correspondientes, más el reparto de utilidades.(14)


13. Juicio de amparo indirecto. El veintidós de junio de dos mil dieciocho, Transformaciones Especializadas NC promovió amparo en contra de los siguientes actos:


• La interlocutoria de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, emitida en el juicio contencioso administrativo número **********, que declaró infundado el recurso de queja interpuesto por exceso en cumplimiento a la sentencia de nulidad.


• El artículo 57, párrafo primero, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil cinco, con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en la interlocutoria de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, emitida en el juicio contencioso administrativo número **********.


• El oficio número **********, de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, por el cual se determinó un crédito fiscal en contra de la persona moral solicitante de amparo.


• La omisión de respetar el plazo de cinco días que prevé el artículo 58, fracción II, inciso b), último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(15) en el procedimiento relativo al recurso de queja por incumplimiento de sentencia, derivado del juicio en comento.


14. En referencia a los conceptos de violación interpuestos en el recurso de queja alegó que la norma es inconstitucional porque transgrede la garantía de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio. En síntesis, expuso dos conceptos de violación:


• Transgrede el principio de seguridad jurídica porque permite a las autoridades fiscales la introducción al domicilio particular en exceso del plazo de doce meses que prevé el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, de modo que la intromisión al domicilio puede extenderse hasta por dieciséis meses.


• No se justifica la intromisión al domicilio particular por el plazo que exceda el de doce meses, en virtud de que la reposición del procedimiento de fiscalización va dirigida sobre un ejercicio fiscal que ya fue objeto de revisión y del que se estuvo en posibilidad de valorar los hechos que pudieron constituir alguna conducta antijurídica, por lo que tal actuación al no encontrar justificación se vuelve caprichosa y arbitraria.


• Transgrede la garantía de seguridad jurídica consagrada por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues permite que una afectación temporal al domicilio se repita al arbitrio de la autoridad administrativa, cuantas veces ésta así lo ordene, lo cual deja en estado de indefensión a la contribuyente al tornar nugatorio su derecho fundamental de inviolabilidad de su domicilio.


• Permite a las autoridades fiscalizadoras la reposición del procedimiento de fiscalización a pesar de haberse declarado nulo en forma lisa y llana, es decir, pese a haberse anulado tal procedimiento en su integridad, lo que implica darle vida jurídica a un procedimiento legalmente inexistente.


15. La demanda se admitió por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey,(16) donde se registró con el número de expediente **********. El Juez de Distrito en auto de admisión determinó tener como autoridades responsables a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, al presidente de la República, al secretario de Gobernación, a la Tercera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en S.P.G.G., Nuevo León, y a la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Nuevo León "2" del Servicio de Administración Tributaria, con sede en Guadalupe.


16. El treinta de noviembre de dos mil dieciocho, el Juez Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con sede en Xalapa, Veracruz, en auxilio del Juzgado de Distrito del conocimiento,(17) dictó sentencia en la que determinó sobreseer respecto de algunos actos y negar el amparo respecto de otros al considerar lo siguiente:


• Sobreseer en relación con el (i) el refrendo de la ley impugnada, al advertirse que dicho acto no fue impugnado por vicios propios;(18) (ii) la omisión de respetar el plazo de cinco días que prevé el artículo 58, fracción II, inciso b), párrafo último, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el procedimiento relativo al recurso de queja por incumplimiento de sentencia, por no ser un acto de imposible reparación;(19) (iii) el oficio número **********, de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, por el cual se determinó un crédito fiscal, dado que estaba obligada a agotar el principio de definitividad, y debió promover contra ese acto juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.(20)


• Negar el amparo (i) ya que el artículo 57, párrafo primero, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no contraviene el principio de seguridad jurídica(21) ni el derecho a la inviolabilidad del domicilio;(22) (ii) el oficio número ***********, de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, por el cual se determinó un crédito fiscal, fue sobreseído;(23) y (iii) la declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución combatida no ocasionaba implícitamente la anulación del procedimiento de fiscalización en su conjunto.(24)


17. Transformaciones Especializadas NC en desacuerdo interpuso un recurso de revisión por medio de dos escritos: uno presentado el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho por **********, abogado autorizado; y otro, presentado el veinte de ese mismo mes y año por el representante legal **********, de idéntico contenido en los que expusieron cinco agravios.


• En el primero y segundo se controvierte el sobreseimiento decretado respecto de la omisión de respetar el plazo de cinco días,(25) en el procedimiento relativo al recurso de queja por incumplimiento de sentencia, derivado del juicio de nulidad.


• En el segundo se reclama que no debían ser juzgados de forma aislada, la resolución interlocutoria dictada en el recurso de queja y el crédito fiscal contenido en el oficio número **********, de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho impuesto en contra de la contribuyente, por estar relacionados.


• En su tercer agravio se alega que los argumentos expuestos en contra del artículo 57, párrafo primero, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debieron de haberse estudiado. Cierto es que se hizo referencia al artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, pero ello no debió de haber sido obstáculo como lo advirtió el Tribunal Colegiado al considerar que resultaban operantes, en tanto que contrario a lo sostenido por el J. sí se confrontaban con la garantía de seguridad jurídica y el derecho a la inviolabilidad del domicilio. La referencia al artículo 46-A, fue con el objeto de ilustrar que al realizar una visita que exceda del plazo ahí previsto genera necesariamente una violación a su derecho a la inviolabilidad del domicilio, pues permite una intromisión injustificada al domicilio del particular.


Además, destaca que conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es totalmente legítimo demostrar la inconstitucionalidad de una disposición normativa no sólo a través de la exposición de una contradicción directa con el Texto Fundamental, sino mediante las incongruencias en el orden jurídico que revelen la transgresión a esa garantía como la contradicción entre normas secundarias.


• En el agravio cuarto se controvierte que se declaró infundado el primer concepto de violación, dirigido a demostrar la inconstitucionalidad del precepto reclamado, al sostenerse que si bien es cierto que al resolver el amparo directo en revisión 825/2016 la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la constitucionalidad del numeral, sólo estudió si dicho precepto transgrede o no la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto establece el principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.


En razón de lo anterior, se insiste en que la reposición prevista en la norma reclamada puede llevarse a cabo en tantas ocasiones como exista una sentencia que declare la nulidad por vicios formales o por incompetencia (incluso en aquellos casos en los que ya hubiere acontecido una previa reposición del procedimiento de fiscalización), lo que puede suceder en diversas ocasiones, de una parte y que dichas reposiciones se llevan a cabo fuera del plazo de doce meses que prevé el numeral 46-A del Código Fiscal de la Federación, lo cual genera una intromisión indefinida en el domicilio del contribuyente.


• En el quinto agravio se señala que es inaplicable en la especie, lo dispuesto por el inciso a) de la fracción I del numeral 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que faculta a la autoridad competente para iniciar el procedimiento de fiscalización o dictar una nueva resolución, ya que el vicio reconocido en la sentencia de nulidad se refiere a la incompetencia de los visitadores para valorar pruebas en la instancia administrativa, es decir, en la última acta parcial, no a la incompetencia de la autoridad al inicio del procedimiento de fiscalización o en la resolución combatida.


Lo anterior implicaba que para reiterar el ejercicio de facultades de comprobación por incompetencia de los visitadores que llevaron a cabo la valoración de pruebas en la última acta parcial, la autoridad ejecutora debió iniciar nuevamente la visita domiciliaria de auditoría, pero no reponer el procedimiento de fiscalización a partir de la referida acta parcial como aconteció. 18. Del asunto conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, y se registró con el número de expediente **********.(26) En sesión de veinte de febrero de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado resolvió (i) modificar la sentencia recurrida,(27) (ii) sobreseer en lo que respecta al crédito fiscal determinado en su contra contenido en el oficio **********,(28) (iii) carecer de competencia para resolver en definitiva el problema de constitucionalidad que se plantea respecto del artículo 57, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; y, (iv) dejar a salvo la jurisdicción originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver el problema de constitucionalidad subsistente.


II. COMPETENCIA


19. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso,(29) en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito en cuyo juicio de amparo se reclamó el artículo 57, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sobre el cual no existe jurisprudencia de este Alto Tribunal ni más de tres resoluciones en el mismo sentido de manera ininterrumpida que no hayan alcanzado la votación idónea para integrar jurisprudencia; y sin que en el caso se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


20. Además, se aclara que aun cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que en forma ordinaria debe conocer esta Primera Sala,(30) ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues los amparos en revisión en materia administrativa se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala,(31) entonces en términos de lo dispuesto en el punto tercero del Acuerdo Plenario Número 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


III. PRESUPUESTOS PROCESALES Y DE PROCEDENCIA


21. Es innecesario el análisis de la oportunidad y legitimación del recurso de revisión, pues de ello se ocupó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


22. La materia del recurso, competencia de esta Primera Sala, se circunscribe al análisis de los agravios dirigidos a combatir los razonamientos por los que el Juez de Distrito consideró que el artículo 57, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es acorde con el principio de seguridad jurídica y de inviolabilidad al domicilio.


IV. ESTUDIO DE LA REVISIÓN


23. Transformaciones Especializadas NC alega, en su tercer y cuarto agravios que, contrario a lo sostenido por el Juez de Distrito, si bien es cierto que al resolver el amparo directo en revisión 825/2016(32) esta Primera Sala analizó la constitucionalidad del numeral, sólo estudió si dicho precepto transgrede o no la garantía de seguridad jurídica, en relación con el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con respecto al principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.


24. Por tanto insiste en que la reposición prevista en la norma reclamada puede llevarse a cabo en tantas ocasiones mientras exista una sentencia que declare la nulidad por vicios formales o por incompetencia (incluso en aquellos casos en los que ya hubiere acontecido una previa reposición del procedimiento de fiscalización), lo que puede suceder en diversas ocasiones, de una parte, ya que dichas reposiciones se llevan a cabo fuera del plazo de doce meses que prevé el numeral 46-A del Código Fiscal de la Federación lo que genera una intromisión indefinida en el domicilio del contribuyente.


25. Por otro lado, destaca que sus argumentos expuestos en contra de la norma debieron haber sido estudiados y, en consecuencia, no resultaban inoperantes, pues expuso argumentos suficientes a la luz de la garantía de seguridad jurídica y su derecho a la inviolabilidad del domicilio. Si bien es cierto que se hizo referencia al artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, se trató con el objeto de demostrar que realizar una visita que exceda del plazo ahí previsto genera necesariamente una violación a su derecho a la inviolabilidad del domicilio, pues permite una intromisión injustificada al domicilio del particular.


26. Al resolver el recurso de revisión, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito determinó carecer de competencia para resolver en definitiva el problema de constitucionalidad que se planteó respecto del artículo 57, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Lo anterior, al considerar lo siguiente:


• Que constituía un planteamiento de fondo y, por lo tanto, no correspondía declarar inoperante el argumento en que se sostuvo la inconstitucionalidad del artículo 57, párrafo primero, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, haciendo referencia al artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación.


• Contrastó en los conceptos de violación el artículo 57, párrafo primero, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con un derecho constitucional, por lo tanto, no meramente planteó el conflicto normativo como una cuestión de legalidad, sino siempre asumió que, desde su punto de vista, la contravención al artículo 46-A implicaba necesariamente una violación al derecho a la inviolabilidad al domicilio.


• Destacó que subsistía el agravio cuarto en el que se controvierten las razones por las cuales el Juez de Distrito consideró infundado el concepto de violación, tendiente a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por transgredir la garantía de seguridad jurídica.


• Dejó a salvo la jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al subsistir el problema de constitucionalidad del artículo 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y no existir criterio jurisprudencial aplicable.


27. Los anteriores argumentos son infundados, como se explica a continuación. En tal virtud, para la correcta apreciación de lo establecido por el artículo 57, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es necesaria su transcripción:


"Artículo 57. Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo siguiente:


"I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y ésta se funde en alguna de las siguientes causales:


"a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hayan caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana.


"b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.


"En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación.


"En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquel en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno de los supuestos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, tampoco se contará dentro del plazo de cuatro meses el periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho párrafo, según corresponda.


"Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la nulidad de la resolución impugnada.


"Los efectos que establece este inciso se producirán sin que sea necesario que la sentencia lo establezca, aun cuando la misma declare una nulidad lisa y llana.


"c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución anulada.


"Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de juicios en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.


"d) Cuando prospere el desvío de poder, la autoridad queda impedida para dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada, salvo que la sentencia ordene la reposición del acto administrativo anulado, en cuyo caso, éste deberá reponerse en el plazo que señala la sentencia.


"II. En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la forma y los plazos en los que la autoridad cumplirá con la obligación respectiva. En ningún caso el plazo será inferior a un mes.


"Cuando se interponga el juicio de amparo o el recurso de revisión, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.


"Los plazos para el cumplimiento de sentencia que establece este artículo, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa informe a la autoridad que no se interpuso el juicio de amparo en contra de la sentencia, o el particular informe a la autoridad, bajo protesta de decir verdad, que no interpuso en contra de la sentencia, dicho juicio. La autoridad, dentro del plazo de 20 días posteriores a la fecha en que venció el término de 15 días para interponer el juicio de amparo, deberá solicitar al tribunal el informe mencionado.


"En el caso de que la autoridad no solicite el informe mencionado dentro del plazo establecido, el plazo para el cumplimiento de la resolución empezará a correr a partir de que hayan transcurrido los 15 días para interponer el juicio de amparo."


28. El precepto transcrito establece que en los casos en los que la sentencia del juicio administrativo declare la nulidad por vicios de forma de la resolución impugnada, la demandada deberá dictar otra resolución que subsane la violación advertida o bien, si la nulidad es por vicios del procedimiento del que deriva dicha resolución, la autoridad deberá reponerlo sin incurrir en la violación procesal, por lo que en ambos casos, contará con el plazo de cuatro meses para cumplir el fallo anulatorio.


29. Ahora bien, al expedir la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil cinco, el legislador tomó en consideración la necesidad de contar con un nuevo procedimiento que hiciera más efectivo el cumplimiento de la sentencia de nulidad, pues así se indicó en la exposición de motivos de la iniciativa formulada por la Cámara de Senadores, en los términos siguientes:


"... 4. De la sentencia y su cumplimiento. Atendiendo a la competencia ampliada del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y toda vez que actualmente dicho Tribunal es de plena jurisdicción, con base en la reforma del Artículo 237 del Código Fiscal de la Federación del 31 de diciembre del 2000, es necesario incorporar un nuevo procedimiento para el efecto de hacer más efectivo el cumplimiento de sus propias resoluciones, incluyendo las resoluciones en materia de suspensión. Lo anterior implica un gran paso para lograr una auténtica justicia administrativa, y de esta manera avanzar en el tan anhelado camino de la optimización de la administración de justicia en nuestro país."


30. Fue así que la ley desde su expedición, dispuso en los artículos 52(33) y 57, el plazo de cuatro meses para cumplir la sentencia que hubiese declarado la nulidad por vicios formales de la resolución impugnada o vicios en el procedimiento en el que se emitió, además, en el numeral 58 del propio ordenamiento,(34) se prevé el procedimiento para lograr el debido cumplimiento del fallo, el cual incluye la imposición de multas a la demandada y a su superior jerárquico, el hacer del conocimiento de la Contraloría Interna correspondiente los hechos a fin de que determine la responsabilidad del funcionario responsable, o el derecho del actor de interponer el recurso de queja, esto por omisión de la autoridad de cumplir la sentencia o para que sea anulada la resolución dictada fuera del plazo con el que contaba la demandada y se declare que precluyó la oportunidad de emitirla.


31. Luego, adecuándose las disposiciones al modelo actual de los juicios tramitados en vía ordinaria, simplemente se dispuso en los artículos 52 y 57 de la ley, que la sentencia debe cumplirse en el plazo de cuatro meses.


32. Por tanto, era necesario establecer en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo un procedimiento para lograr el cumplimiento de la sentencia de nulidad adecuado.


33. Establecido lo anterior, se adelanta que la disposición normativa reclamada de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no viola el derecho fundamental de seguridad jurídica e inviolabilidad de domicilio previsto en el artículo 16 constitucional.


34. El mencionado artículo en su primer párrafo dispone lo siguiente:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


35. En la disposición normativa transcrita se contiene el derecho humano a la seguridad jurídica, el cual consiste en que las normas creadas por una parte generan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas que producirán y, por la otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a que debe sujetarse al ejercer dicha facultad, lo que evitaría las ambigüedades o antinomias que den lugar a la actuación arbitraria o caprichosa de las autoridades.


36. En ese sentido, la seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.


37. Ahora, el artículo 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que en el juicio de nulidad las autoridades demandadas y cualquiera relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y destaca en lo que interesa, que si el acto declarado nulo tiene su causa en un vicio de forma se puede subsanar mediante la reposición del proceso e incluso, se puede reponer el acto viciado. Además, tal numeral indica que la autoridad demandada cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación.(35)


38. Cabe precisar que los plazos que prevén los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación, se refieren respectivamente a los términos para concluir la visita domiciliaria o la revisión de gabinete, así como al plazo para que opere la caducidad de las facultades de la autoridad para determinar un crédito fiscal.


39. El hecho de que se fije el plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación, no genera incertidumbre jurídica a los contribuyentes, toda vez que si la resolución o el acto impugnado debía nulificarse por provenir de un procedimiento viciado, por adolecer de vicios formales o por carecer de competencia, existirá la posibilidad de que se emita una nueva resolución que supere la deficiencia que originó la nulidad, como sería corregir el procedimiento, fundar y motivar la nueva resolución, o que la autoridad competente emita otra.


40. La nulidad decretada por la Tercera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa no se trata de una nulidad lisa y llana conclusiva, sino de una excepción al no tener efectos definitivos que simplemente se traduce en la insubsistencia del acto, sin obligar a la autoridad administrativa a emitir uno nuevo ni impedirle que lo haga. El vicio de ilegalidad detectado por la Sala Regional se cometió una vez iniciado el procedimiento de verificación, por lo que sólo procedía la nulidad ya que el auditor resultaba incompetente para realizar la valoración de los documentos, libros y registros que como prueba exhibió durante el procedimiento de auditoría, pues sólo le competía detallarlos y hacer constar hechos u omisiones en las actas circunstanciadas.


41. Por tanto, si derivado de la sentencia que declaró la nulidad para efectos, la autoridad demandada en el plazo de cuatro meses repone el procedimiento para subsanar la irregularidad cometida, ello es consecuencia de que en el procedimiento fiscal de origen existió una anomalía y debe reponerse para subsanar, lo que a su vez implica que la autoridad fiscal vuelva a molestar al contribuyente para efecto de revisar sus papeles y posesiones.


42. Sin embargo, el hecho de que se reponga el procedimiento con las consecuencias o molestias que nuevamente pudieran ocasionarse a los contribuyentes y, en su caso, se emita nueva resolución, no obstante que hayan transcurrido los plazos previstos en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación no implica dejar en incertidumbre jurídica a los contribuyentes. Lo que se busca con la reposición del procedimiento es subsanar la deficiencia detectada; de ahí que en nada afecta que hayan transcurrido los referidos plazos, pues lo que interesa es corregir la irregularidad que originó la nulidad, como sería subsanar el vicio procesal respectivo; es decir, se busca evitar que un acto viciado como el declarado nulo surta plenamente sus efectos jurídicos lo que vulneraría los derechos del gobernado.


43. Aun cuando con motivo de la reposición del procedimiento la autoridad fiscal moleste nuevamente al contribuyente ya sea en su domicilio, papeles o posesiones, no por ello se vulnera el derecho a la seguridad jurídica, pues la autoridad fiscal solamente cuenta con el plazo de cuatro meses para en su caso reponer el procedimiento y emitir la nueva resolución, por lo que solamente en ese lapso temporal el contribuyente se vería afectado en su domicilio o papeles por la autoridad hacendaria. De ahí que, si decide la autoridad fiscal dictar una nueva determinación, la podrá realizar siempre que se encuentre dentro del plazo de cuatro meses, que es el plazo con que cuenta para cumplir con el fallo. 44. Es decir, cuando se produzca la reposición del procedimiento y la emisión de la resolución (si es que ocurre), la autoridad demandada debe ajustarse al plazo de cuatro meses previsto en el artículo 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y no a los plazos previstos en los artículos 46-A y 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. De ahí que tal reposición de procedimiento y, en su caso, emisión de nueva resolución podrá realizarse en el plazo de cuatro meses, no obstante que hayan transcurrido los plazos previstos en los citados artículos, además de que la práctica de las visitas aludidas constituye una excepción a la inviolabilidad del domicilio particular.


45. Por tanto, sí se justifica que el precepto reclamado privilegie la reposición del procedimiento o la reparación del vicio formal de un acto administrativo respecto del que ya concluyeron los plazos legales para su emisión, ya que la emisión de los actos administrativos (en este caso fiscales), presupone la realización o consecución de un fin de orden público y la satisfacción de un propósito de interés general. De tal modo que la configuración de un vicio formal o uno procedimental que desde luego supone su ilegalidad, no debe ceder absolutamente frente a la finalidad de satisfacer un objetivo de orden público e interés general que va implícita en la tramitación del procedimiento y el dictado del acto administrativo.


46. Es de interés general y de índole superior, en el caso de actos dictados por autoridades fiscales en el ejercicio de su facultad de comprobación, encontrar un referente en el mandato constitucional de contribuir a los gastos públicos,(36) cuyas herramientas de revisión están previstas en el artículo 16 constitucional, es la justificación del plazo de cuatro de meses que se prevé en el precepto reclamado para que la autoridad enmiende el vicio formal o reponga el procedimiento.


47. Al respecto, este Alto Tribunal al resolver los amparos directos en revisión 251/2009(37) y 5452/2015,(38) analizó la regularidad constitucional de las disposiciones legales que establecen la presunción de validez de actos administrativos y consideró que la razón que justifica, desde una óptica constitucional, la existencia de dicha presunción es la realización impostergable de las finalidades de interés general a cuya satisfacción obedece la actividad administrativa del Estado.


48. En el mismo orden de ideas, el hecho de que en la disposición normativa considerada inconstitucional no se señale el límite de veces que podrá ordenarse la reposición del procedimiento, no implica generar falta de certeza o inseguridad jurídica en los contribuyentes, ya que la aludida reposición del procedimiento podrá determinarse siempre que se estime la actualización de un vicio en el procedimiento de origen. De ahí que no es necesario que en el artículo 57, fracción I, inciso b), segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se prevea el número de veces que podrá ordenar la reposición del procedimiento aun cuando hayan transcurrido los plazos previstos en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación, pues ello dependerá de cada caso en particular.


49. Además, la configuración de un vicio de procedimiento que dé lugar a su reposición o la actualización de un vicio formal que admita su enmienda con el dictado de un nuevo acto está condicionado por los argumentos que llegue a hacer valer el actor en el juicio de nulidad. De tal manera que la constitucionalidad del precepto no puede derivar de la eventual postura que llegue a adoptar el particular que impugne el acto administrativo.


50. Por otro lado, el plazo de cuatro meses previsto por el artículo 57, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no resulta excesivo toda vez que el legislador lo fijó a la par que estableció una serie de consecuencias que tendrá la omisión de la autoridad de cumplir la sentencia de nulidad, que incluyen el que se deje insubsistente la resolución dictada fuera de ese plazo y que se declare precluida la oportunidad para dictarla, lo que no genera incertidumbre en los particulares, quienes conocen el plazo exacto con que cuenta la autoridad para cumplir la sentencia de nulidad.


51. Sustenta esta determinación, la tesis 1a. XXXVII/2014 (10a.), de la Primera Sala de este Alto Tribunal, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 679, con número de registro digital: 2005541, del tenor siguiente:


"PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 57, PÁRRAFO PENÚLTIMO, 52, FRACCIÓN III, Y 53, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. De una interpretación conjunta y armónica de los artículos referidos deriva que no son excluyentes ni generan una antinomia, sino que son complementarios y, por ende, no vulneran el principio de seguridad jurídica contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ya que, por una parte, el artículo 52 concede a la autoridad un plazo de cuatro meses para cumplir con una sentencia en la que se haya anulado para efectos alguna resolución de la autoridad fiscal y, por otra, el diverso 53 enumera los supuestos en los que una sentencia debe considerarse firme, lo cual el secretario del tribunal hará constar en una certificación, que será notificada a las partes; mientras que el numeral 57 establece que el plazo para el cumplimiento empezará a correr a partir de que dicha certificación se informe a la autoridad. En ese sentido, la falta de certificación implicaría que quedara al arbitrio de cada una de las partes hacer el cómputo respectivo e indagar si la contraparte interpuso algún medio de defensa o no, lo que podría generar incertidumbre jurídica, la cual se elimina mediante la obligación de levantar una certificación y de notificarla a las partes. Además, el citado artículo 57, párrafo penúltimo, no deja a la discreción de la autoridad fiscal el inicio del cómputo del plazo para cumplir con la sentencia, pues establece un plazo perentorio y una consecuencia para el caso de que la autoridad no cumpla con dicho plazo, al disponer que si la autoridad no solicita al tribunal que le informe si la sentencia quedó firme durante un lapso de veinte días, contados a partir del plazo de vencimiento para la promoción del juicio de amparo, el plazo para el cumplimiento de la resolución empezará a correr a partir de vencido este último término."(39)


52. Con base en las relatadas argumentaciones, se puede concluir que el artículo 57, fracción I, inciso b), segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es constitucional al no ser violatorio del derecho fundamental de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio, en los términos expuestos por la contribuyente.


53. Por tanto, como se destacó en párrafos anteriores, no es potestativo para la autoridad fiscalizadora determinar en qué casos a su consideración se pueda reponer el procedimiento de fiscalización, pues como lo señaló el Juez de Distrito conforme al criterio de esta Primera Sala, es necesario que exista una sentencia que, aun decretándose la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ello se deba a vicios formales o procedimentales; en cambio, si el fallo de anulación se dicta por aspectos relativos al fondo del asunto, ello impedirá dictar una nueva resolución o acto por existir cosa juzgada precisamente sobre el fondo del problema debatido.


54. Por otro lado, en relación con el argumento que controvierte las razones por las cuales el Juez de Distrito calificó de infundado el primer concepto de violación, tendiente a demostrar la inconstitucionalidad del precepto reclamado, al sostenerse que si bien es cierto que al resolver el amparo directo en revisión 825/2016 esta Primera Sala analizó la constitucionalidad del numeral, sólo estudió si transgrede o no la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto establece el principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.


55. En dicha sentencia si bien esta Primera Sala hizo un análisis de constitucionalidad del artículo 57, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el que concluyó que era cierto que se permitía a la autoridad demandada emitir una nueva resolución cuando la originalmente impugnada era declarada nula por un vicio de forma. Sin embargo, determinó que esa declaración constituía cosa juzgada, lo que no implicó un doble enjuiciamiento o sanción, pues esa resolución no recayó sobre la materia del asunto, sino que se dio con relación a una cuestión de forma de la resolución administrativa declarada nula, lo que sí resultaba ser orientador para que el Juez de Distrito diera respuesta a parte de sus conceptos de violación.


56. El criterio anterior, dio origen a la tesis 1a. CXXXI/2017, de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO CONTRAVIENE EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la garantía de seguridad jurídica, prevista en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede hacerse extensiva a materias diversas a la penal, como lo es la materia administrativa. Ahora bien, el principio de que ‘nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito’, se traduce en que en materia administrativa, se proscribe llevar a cabo un nuevo procedimiento contra la misma persona y por los mismos hechos cuando hay pronunciamiento de fondo. Esto es, la nulidad absoluta o lisa y llana precedida de un estudio de fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución o acto, por existir cosa juzgada, en tanto que tratándose de la nulidad derivada de vicios de forma, existe la posibilidad de que la autoridad administrativa emita una nueva resolución que supere la deficiencia que originó la nulidad. Por tanto, el artículo 57, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo al prever, entre otras cuestiones, que en los casos en los que la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declare la nulidad y ésta se funde en un vicio de forma de la resolución impugnada, puede reponerse subsanando el vicio que la produjo, no contraviene el artículo 23 de la Constitución Federal, ya que si bien es cierto que se permite a la autoridad demandada emitir una nueva resolución cuando la originalmente impugnada sea declarada nula por un vicio de forma y esa declaración constituye cosa juzgada, también lo es que ello no implica un doble enjuiciamiento o sanción, pues esa resolución no recayó sobre la materia del asunto, sino que se dio con relación a una cuestión de forma de la resolución administrativa declarada nula."(40)


57. En ese contexto, con base en las anteriores determinaciones, se considera que fue acertada la conclusión del Juez de Distrito en la que siguió la línea argumentativa para concluir que el precepto combatido no transgrede la garantía de seguridad jurídica, pues no se deja al arbitrio de la autoridad demandada en el juicio de nulidad la afectación temporal al domicilio por el hecho de que se reponga el procedimiento fiscalizador a partir de una actuación que se consideró nula.


58. En mérito de las anteriores consideraciones, al haber sido ineficaces los agravios propuestos por la empresa Transformaciones Especializadas NC, lo procedente es en la materia confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo.


V. RESERVA DE JURISDICCIÓN


59. Una vez que fue resuelta la cuestión de constitucionalidad subsistente, se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado para que emprenda el análisis de los demás argumentos expuestos en el recurso de revisión, relacionados con los aspectos de legalidad.(41)


60. Por lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


RESUELVE


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la nión no ampara ni protege a Transformaciones Especializadas NC, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el artículo 57, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de dos mil cinco.


TERCERO.—Se reserva jurisdicción al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta ejecutoria; devuélvanse los autos relativos al lugar de origen; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos veintiséis, cuarenta y siete, cincuenta y cincuenta y uno, los Ministros J.M.P.R., quien se reservó el derecho de formular voto aclaratorio, A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente). El Ministro J.L.G.A.C. estuvo ausente.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 1a. CXXXI/2017 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo I, septiembre de 2017, página 232.


La tesis aislada 1a. XXXVII/2014 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas.








_________________

1. "Artículo 57. Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo siguiente:

"I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y ésta se funde en alguna de las siguientes causales:

"a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hayan caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana.

"b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.

"En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación.

"En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquel en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno de los supuestos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, tampoco se contará dentro del plazo de cuatro meses el periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho párrafo, según corresponda.

"Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la nulidad de la resolución impugnada.

"Los efectos que establece este inciso se producirán sin que sea necesario que la sentencia lo establezca, aun cuando la misma declare una nulidad lisa y llana."


2. "Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de: ..."

"Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que: ..."


3. Antes **********, en el periodo del ejercicio fiscal de dos mil doce, sujeto a verificación por la autoridad hacendaria origen del juicio de nulidad. El juicio de amparo ya fue promovido en calidad de Trasformaciones Especializadas NC, Sociedad Anónima de Capital Variable. En escritura pública número ******** de ocho de abril de dos mil catorce, pasada ante la fe del notario público **********, se protocolizó la asamblea general extraordinaria de accionistas de trece de marzo de dos mil catorce, en la cual se aprobó el cambio de denominación a Trasformaciones Especializadas NC, Sociedad Anónima de Capital Variable.


4. Ahora Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Nuevo León "2".


5. Papeles de trabajo, corrección de saldos de cuentas, otros ingresos, conciliación contable 2012, integración de los gastos no deducibles de la conciliación contable fiscal, integración de la cuenta otros gastos, balanza de comprobación correspondiente al ejercicio fiscal 2012.


6. El veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, el Magistrado presidente de la Tercera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa registró el juicio de nulidad con el número **********, el siete del propio mes, admitió a trámite la demanda, y ordenó correr el traslado correspondiente al tercero interesado (**********, representante de los trabajadores de la empresa), y a la autoridad demandada para que en el plazo de ley produjera su contestación, misma que realizó por oficio ********** de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, recibido en la Oficialía de Partes el día siguiente. Por auto de veintidós de enero de dos mil dieciocho, el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción del juicio de nulidad.


7. El requerimiento de la presencia del representante legal del contribuyente e identificación de los visitadores.


8. En los datos de la diligencia, el uso de formato elaborado en citatorio y acta de notificación, y por considerarse extemporánea.


9. "... TERCERO. Esta juzgadora siguiendo la prelación prevista en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se avoca al estudio del concepto de impugnación nominado como primero, letra E del escrito inicial de demanda –fojas 29 a 32– a través del cual la accionante, esencialmente manifiesta que la resolución recurrida es ilegal porque proviene de un procedimiento de fiscalización ilegal, toda vez que el auditor resulta incompetente para valorar los documentos, libros y registros que como prueba exhibió durante el procedimiento de auditoría, pues sólo le competía detallarlos y hacer constar hechos u omisiones en las actas circunstanciadas; que el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación no faculta a los visitadores a valorar pruebas que el contribuyente exhiba durante la visita con la finalidad de desvirtuar las irregularidades detectadas. "La autoridad al refutar el anterior concepto de impugnación –foja 342 anverso y reverso– señaló medularmente que las manifestaciones de la parte actora son infundadas porque los visitadores no valoraron las pruebas aportadas por el contribuyente durante la etapa de fiscalización; manifiesta también: ‘no obstante lo anterior, ad cautelam, y con el fin de no incurrir en falta grave conforme al artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, esta representación fiscal se allana a las pretensiones del actor, derivadas del agravio que nos ocupa’.

"Ante esa tesitura, esta juzgadora concluye que es fundada la acción planteada por la parte enjuiciante, ante el allanamiento expreso de la representación fiscal de la autoridad demandada motivo por el cual se estima que las razones y motivos expuestos por la actora, son suficientes para que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas. ...

"En consecuencia, ante el expreso allanamiento de la autoridad en cuanto al vicio aducido por la parte actora, consistente en la ilegalidad del procedimiento de fiscalización, toda vez que el auditor resulta incompetente para valorar los documentos, libros y registros que como prueba exhibió durante el procedimiento de auditoría, pues sólo le competía detallarlos y hacer constar hechos u omisiones en las actas circunstanciadas, la consecuencia es que la resolución liquidatoria es ilegal, pues en esos términos se pronunció nuestro Máximo Tribunal Judicial de la Federación en la siguiente jurisprudencia. ...

"En los apuntados términos, es ilegal la resolución liquidatoria porque tiene como antecedente un procedimiento fiscalizador viciado; de igual manera resulta ilegal la resolución que resuelve el recurso de revocación a través del cual se confirma la legalidad de la resolución citada en primer término, actualizándose el supuesto de ilegalidad previsto en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se declara la nulidad de la resolución impugnada y recurrida conforme a lo tutelado por el artículo 52, fracción II del ordenamiento citado ..."


10. Contenidas en el oficio **********, de fecha trece de enero de dos mil diecisiete a través de la cual resolvió el recurso de revocación número **********, en el sentido de confirmar la diversa resolución identificada con el número **********, de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, en la cual se determinó un crédito fiscal en cantidad de $********** (**********), por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multa; asimismo, un reparto adicional de utilidades, en cantidad total de $********** (**********).


11. "Artículo 51. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: ...

"IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto."


12. El artículo 57, fracción I, incisos a) y b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevé que las autoridades demandadas, se encuentran obligadas a cumplimentar las sentencias emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa; asimismo, y en los casos en que se decrete la nulidad de la resolución impugnada por vicios de procedimiento, se puede reponer el acto viciado sin ser necesario que la sentencia lo establezca.


13. "Artículo 57. Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo siguiente:

"I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y ésta se funde en alguna de las siguientes causales:

"...

"b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.

"En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación.

"En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno de los supuestos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, tampoco se contará dentro del plazo de cuatro meses el periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho párrafo, según corresponda.

"Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la nulidad de la resolución impugnada.

"Los efectos que establece este inciso se producirán sin que sea necesario que la sentencia lo establezca, aun cuando la misma declare una nulidad lisa y llana."


14. Fojas 154 y 155 del oficio número **********, de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.


15. "Artículo 58. A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del tribunal a que este precepto se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 52 de esta ley, éste podrá actuar de oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente: ...

"II. A petición de parte, el afectado podrá ocurrir en queja ante la Sala Regional, la sección o el Pleno que la dictó, de acuerdo con las reglas siguientes: ...

"b) Se interpondrá por escrito acompañado, si la hay, de la resolución motivo de la queja, así como de una copia para la autoridad responsable, se presentará ante la Sala Regional, la sección o el Pleno que dictó la sentencia, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surtió efectos la notificación del acto, resolución o manifestación que la provoca. En el supuesto previsto en el inciso anterior, subinciso 3, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho. ...

"El Magistrado instructor o el presidente de la sección o el presidente del tribunal, en su caso, ordenarán a la autoridad a quien se impute el incumplimiento, que rinda informe dentro del plazo de cinco días en el que justificará el acto que provocó la queja. Vencido el plazo mencionado, con informe o sin él, se dará cuenta a la Sala Regional, la sección o el Pleno que corresponda, la que resolverá dentro de los cinco días siguientes."


16. El veintiséis de junio de dos mil dieciocho.


17. Registrado con el número de expediente auxiliar **********.


18. Prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con la parte final de la fracción III del artículo 108 de la Ley de Amparo.


19. Prevista en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción III, a contrario sensu, de la Ley de Amparo.


20. Prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.


21. Se calificó de infundado, al existir pronunciamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 825/2016. Se determinó que tratándose de una sentencia que declara la nulidad absoluta o lisa y llana derivada de vicios de forma, y que no se juzga sobre el fondo del asunto, existe la posibilidad de que la autoridad administrativa supere la deficiencia que originó la nulidad, como sería subsanar el vicio formal, lo que no conlleva un doble enjuiciamiento o sanción, dado que no se ha resuelto la materia de fondo de debate. Además, no se deja al arbitrio de la autoridad demandada en el juicio de nulidad la afectación temporal al domicilio por el hecho de que se reponga el procedimiento fiscalizador a partir de una actuación que se consideró nula.


22. Se calificó de inoperante, ya que al depender la constitucionalidad del precepto combatido no de la confrontación con las disposiciones contenidas en la Constitución Federal o en un tratado internacional, sino de lo establecido en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, en el que se determina que las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo los diversos supuestos que se establecen en el último numeral en cita. Tema que atañe un tópico de legalidad, el cual podría ser analizado al momento de que la empresa solicitante de amparo controvierta el crédito fiscal que se determinó en su contra y respecto del cual en la presente vía constitucional se sobreseyó.


23. Se calificó de inoperante debido a que el sobreseimiento decretado respecto de dicha determinación impedía analizar cualquier cuestión involucrada con el fondo del asunto.


24. Se calificó de infundado porque se actualiza el supuesto contenido en el artículo 57, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que señala que las autoridades están en la posibilidad de cumplir las sentencias que emita el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en los casos en los que se declare la nulidad de la resolución impugnada y ésta se funde en una causal de ilegalidad relativa a un vicio de forma o procedimental, la cual se puede reponer subsanando el vicio que produjo esa nulidad, como es el caso de la incompetencia del auditor para valorar los documentos, libros y registros que como prueba exhibió la contribuyente.


25. Previsto en el artículo 58, fracción II, inciso b), párrafo último, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que señala:

"Artículo 58. A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del tribunal a que este precepto se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 52 de esta ley, éste podrá actuar de oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente: ...

"II. A petición de parte, el afectado podrá ocurrir en queja ante la Sala Regional, la sección o el Pleno que la dictó, de acuerdo con las reglas siguientes: ...

"b) Se interpondrá por escrito acompañado, si la hay, de la resolución motivo de la queja, así como de una copia para la autoridad responsable, se presentará ante la Sala Regional, la sección o el Pleno que dictó la sentencia, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surtió efectos la notificación del acto, resolución o manifestación que la provoca. En el supuesto previsto en el inciso anterior, subinciso 3, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho. ...

"El Magistrado instructor o el presidente de la sección o el presidente del tribunal, en su caso, ordenarán a la autoridad a quien se impute el incumplimiento, que rinda informe dentro del plazo de cinco días en el que se justificará el acto que provocó la queja. Vencido el plazo mencionado, con informe o sin él, se dará cuenta a la Sala Regional, la sección o el Pleno que corresponda, la que resolverá dentro de los cinco días siguientes."


26. En acuerdo de seis de mayo de dos mil diecinueve.


27. Al dejar insubsistentes las consideraciones con base en las cuales el J. sobreseyó en el juicio respecto de la omisión de respetar el plazo de cinco días que prevé el artículo 58, fracción II, inciso b), párrafo último, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el procedimiento relativo al recurso de queja por incumplimiento de sentencia, derivado del juicio en comento, ya que el J. indebidamente lo tuvo como acto reclamado, pues dicho acto en realidad constituía parte de un concepto de violación dirigido a demostrar la inconstitucionalidad de un acto distinto: la determinación del crédito fiscal en contra de la quejosa, contenida en el oficio **********.


28. Se calificaron de infundados los argumentos por lo que se confirmó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito respecto del crédito fiscal contenido en el oficio ********.


29. Artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en concordancia con lo dispuesto en el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece.


30. Artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


31. Artículo 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


32. Resuelto en sesión de 13 de junio de 2016. Por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H. y de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, y A.G.O.M. (presidente).


33. "Artículo 52. La sentencia definitiva podrá:

"I.R. la validez de la resolución impugnada.

"II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.

"III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, debiendo reponer el procedimiento, en su caso, desde el momento en que se cometió la violación.

"IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51 de esta ley, el tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa.

"En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala Regional competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento.

"Tratándose de sanciones, cuando dicho tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma.

"V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:

"a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa.

"b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados.

"c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate.

"d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos. Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme.

"Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando, tratándose de asuntos fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación. Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte del demandante, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere cumplido con la sentencia, el beneficiario del fallo tendrá derecho a una indemnización que la Sala que haya conocido del asunto determinará, atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 58 de esta ley. El ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental. Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún acto de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior, entre el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto. Transcurrido el plazo establecido en este precepto, sin que se haya dictado la resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo. En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia. La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de costas, solicitados por las partes, cuando se adecue a los supuestos del artículo 6o. de esta ley."


34. "Artículo 58. A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del tribunal a que este precepto se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 52 de esta ley, éste podrá actuar de oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente:

"I. La Sala Regional, la sección o el Pleno que hubiere pronunciado la sentencia, podrá de oficio, por conducto de su presidente, en su caso, requerir a la autoridad demandada que informe dentro de los tres días siguientes, respecto al cumplimiento de la sentencia. Se exceptúan de lo dispuesto en este párrafo las sentencias que hubieran señalado efectos, cuando la resolución impugnada derive de un procedimiento oficioso.

"Concluido el término anterior con informe o sin él, la Sala Regional, la sección o el Pleno de que se trate, decidirá si hubo incumplimiento injustificado de la sentencia, en cuyo caso procederá como sigue:

"a) Impondrá a la autoridad demandada responsable una multa de apremio que se fijará entre trescientas y mil veces el salario mínimo general diario que estuviere vigente en el Distrito Federal, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento y las consecuencias que ello hubiere ocasionado, requiriéndola a cumplir con la sentencia en el término de tres días y previniéndole, además, de que en caso de renuencia, se le impondrán nuevas multas de apremio en los términos de este inciso, lo que se informará al superior jerárquico de la autoridad demandada.

"b) Si al concluir el plazo mencionado en el inciso anterior, persistiere la renuencia de la autoridad demandada a cumplir con lo sentenciado, la Sala Regional, la sección o el Pleno podrá requerir al superior jerárquico de aquélla para que en el plazo de tres días la obligue a cumplir sin demora.

"De persistir el incumplimiento, se impondrá al superior jerárquico una multa de apremio de conformidad con lo establecido por el inciso a). "c) Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Sala Regional, la sección o el Pleno podrá comisionar al funcionario jurisdiccional que, por la índole de sus funciones estime más adecuado, para que dé cumplimiento a la sentencia.

"Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable cuando no se cumplimente en los términos ordenados la suspensión que se decrete, respecto del acto impugnado en el juicio o en relación con la garantía que deba ser admitida.

"d) Transcurridos los plazos señalados en los incisos anteriores, la Sala Regional, la sección o el Pleno que hubiere emitido el fallo, pondrá en conocimiento de la contraloría interna correspondiente los hechos, a fin de que ésta determine la responsabilidad del funcionario responsable del incumplimiento.

"II. A petición de parte, el afectado podrá ocurrir en queja ante la Sala Regional, la sección o el Pleno que la dictó, de acuerdo con las reglas siguientes:

"a) Procederá en contra de los siguientes actos:

"1. La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o la que incurra en exceso o en defecto, cuando se dicte pretendiendo acatar una sentencia.

"2. La resolución definitiva emitida y notificada después de concluido el plazo establecido por los artículos 52 y 57, fracción I, inciso b) de esta ley, cuando se trate de una sentencia dictada con base en las fracciones II y III del artículo 51 de la propia ley, que obligó a la autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y cuando se trate de un procedimiento oficioso.

"3. Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia.

"4. Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo federal. ...

"e) Si la Sala Regional, la sección o el Pleno comprueba que la resolución a que se refiere el inciso a), subinciso 2 de esta fracción, se emitió después de concluido el plazo legal, anulará ésta, declarando la preclusión de la oportunidad de la autoridad demandada para dictarla y ordenará se comunique esta circunstancia al superior jerárquico de ésta. ..."


35. "Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de: ..."

"Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que: ..."


36. "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


37. Resuelto por la Segunda Sala en sesión de veintidós de abril de dos mil nueve. Por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Luna Ramos y de los Ministros Azuela Güitrón, A.A. (ponente) y F.G.S.. El Ministro G.P., estuvo ausente por atender comisión oficial.


38. Resuelto por la Primera Sala en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis. Por unanimidad de cuatro votos de la M.P.H. y de los Ministros Zaldívar Lelo de L. (ponente), C.D. y G.O.M.. Ausente el M.P.R..


39. Tesis 1a. XXXVII/2014 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2005541. Primera Sala. Amparo en revisión 452/2012. 29 de agosto de 2012. Unanimidad de cinco votos de la M.S.C. de García de V. y de los Ministros P.R. (ponente), C.D., O.M. y Z.L. de L..


40. Tesis 1a. CXXXI/2017 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2015137. Primera Sala. Amparo directo en revisión 825/2016. 13 de julio de 2016. Unanimidad de cinco votos de la M.P.H. y de los Ministros Zaldívar Lelo de L., C.D. (ponente), P.R., quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, y G.O.M..


41. Tales como lo alegado en cuanto a que es inaplicable en la especie lo dispuesto por el inciso a) de la fracción I del numeral 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que faculta a la autoridad competente para iniciar el procedimiento de fiscalización, o dictar una nueva resolución, ya que el vicio reconocido en la sentencia de nulidad se refiere a la incompetencia de los visitadores para valorar pruebas en la instancia administrativa, es decir, en la última acta parcial, no a la incompetencia de la autoridad al inicio del procedimiento de fiscalización o en la resolución combatida.

Lo anterior implicaba que, para reiterar el ejercicio de facultades de comprobación por incompetencia de los visitadores que llevaron a cabo la valoración de pruebas en la última acta parcial, la autoridad ejecutora debió iniciar nuevamente la visita domiciliaria de auditoría, pero no reponer el procedimiento de fiscalización a partir de la referida acta parcial como aconteció.

Esta sentencia se publicó el viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de agosto de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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