Ejecutoria num. 50/2017-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 81/2017 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezEduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2017
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 50/2017-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 81/2017. ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. 10 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. DISIDENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: M.D.C.A.H.J..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de mayo de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver el expediente relativo al recurso de reclamación derivado de la controversia constitucional identificado al rubro, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Controversia constitucional. Mediante escrito presentado el nueve de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.E.A., en su carácter de Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, ambos de la Ciudad de México, promovió controversia constitucional en contra de las autoridades, norma general y omisión, siguientes:


I. PODER DEMANDADO.


1. Asamblea Constituyente de la Ciudad de México o en su caso, la autoridad que asuma la responsabilidad por los asuntos materia de su competencia.


2. Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, en su calidad de Poder Constituyente de la Ciudad de México.


3. Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.


II. NORMA GENERAL Y OMISIÓN CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA.


"La Constitución Política de la Ciudad de México, promulgada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, ambos, el 5 de febrero de 2017.


La norma general se atribuye a las autoridades 1 y 2 por cuanto a su expedición; y se atribuye a la autoridad 3, por canto a su promulgación y publicación.


I. La Constitución Local impugnada, se reclama, por un lado, por lo que respecta a los artículos siguientes, específicamente:


1) Artículo 35, apartado B, numeral 9,


2) Artículo 35, apartado E, numeral 2, párrafos primero y segundo; y,


3) Artículo 37.


(...)


II. La norma general se reclama asimismo, por la omisión de las autoridades demandadas, en el sentido de no haber incluido en el texto del artículo 35, apartado B, numeral 1, de la Constitución Política de la Ciudad de México, en la integración y funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de México, al Pleno de Magistrados que lo integran.

(...)."


SEGUNDO. Trámite de la controversia. El Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de trece de marzo de dos mil diecisiete, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 81/2017.


El dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro J.L.P. instructor en la controversia referida, admitió la demanda, tuvo como autoridades demandadas al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el primero por haber promulgado la norma general impugnada, al segundo estimó pertinente reconocerle tal carácter dadas las particularidades del caso y a fin de salvaguardar los principios de equidad procesal y adecuada defensa; por otra parte determinó que resulta jurídica y materialmente imposible reconocerle el carácter de demandado a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra del acuerdo que antecede, L.G.Q.M., en su carácter de representante legal de la demandada Asamblea Legislativa del Distrito Federal, interpuso recurso de reclamación por escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de reclamación. Mediante auto de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, al que correspondió el número 50/2017-CA; ordenó dar vista a las partes y turnó el expediente al M.A.P.D..


Posteriormente, por acuerdo de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, envió el asunto para su radicación y resolución a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, a la que se encuentra adscrito el Ministro designado como Ponente.


Mediante acuerdo de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, dictado por el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso y ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro Ponente, para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, 11, fracción V y 21 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y el tercero del Acuerdo General Plenario número 5/2013, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno en el presente asunto.


SEGUNDO. Procedencia y Legitimación. El recurso de reclamación es procedente con apoyo en lo dispuesto en el artículo 51, fracción II de la Ley Reglamentaria,(1) ya que se interpuso en contra del auto de admisión, en cuanto tuvo como demandada a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y negó reconocer tal carácter a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.


Por otro lado, el acuerdo recurrido se notificó a la parte demandada mediante oficio el jueves dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de cinco días que establece el artículo 52 de la Ley Reglamentaria para interponer el medio de impugnación de que se trata, transcurrió del miércoles veintidós al martes veintiocho del mismo mes y año.(2) Luego, si el recurso de reclamación se presentó el último día en cita, se hizo oportunamente.


Por lo que toca a la legitimación, debe decirse que el recurso fue suscrito por L.G.Q.M., como P. de la Mesa Directiva y representante legal de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VII Legislatura, quien al efecto exhibió copia certificada de la sesión de la Asamblea en que fue designado con tal carácter(3) en términos del artículo 36, fracción XVI y XXI de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,(4) de conformidad con el artículo 11, párrafo primero de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(5) por lo cual, el compareciente se encuentra legalmente facultado al efecto.


TERCERO. Antecedentes. A fin de abordar el estudio correspondiente, se precisa que de la lectura a los autos del presente recurso, se advierten los siguientes antecedentes:


1. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México"; en ese Decreto se reformaron diversas disposiciones y de ellas, importa lo dispuesto en el artículo 122 que reconoce a la Ciudad de México como una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa, así como que su gobierno está a cargo de sus poderes locales en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México.(6)


De igual forma, de ese Decreto es necesario tener presente lo dispuesto en su artículo séptimo transitorio(7) que se refiere a la creación, composición y trabajos de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México. Así, ordena que ésta se compondrá de cien diputados constituyentes, sesenta elegidos por el principio de representación proporcional; catorce senadores designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara; catorce diputados federales designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara; seis designados por el P. de la República y otros seis por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.


Asimismo, en la fracción VII de ese séptimo transitorio se ordenó que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitiera la convocatoria para la elección de los diputados constituyentes a más tardar dentro de los siguientes quince días a partir de la publicación del Decreto y que la elección para la conformación de la Asamblea Constituyente se realizara el primer domingo de junio de dos mil dieciséis.


De igual forma consignó como facultad exclusiva del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, la de elaborar y remitir el proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México, para ser discutido, en su caso modificado, adicionado y votado por la Asamblea Constituyente, supuesto en el cual se ordenó al propio Jefe remitir el proyecto respectivo a más tardar el día en que la Asamblea celebrara su sesión de instalación.


2. En cumplimiento a lo anterior, se publicó en el Diario Oficial de la Federación de cinco de febrero de dos mil dieciséis, la Convocatoria para la elección de los diputados constituyentes, la de aquellos que se ordenó elegir bajo el principio de representación proporcional, elección que tuvo lugar el cinco de junio de dos mil dieciséis.


3. Posteriormente, elegidos y designados los diputados constituyentes, el quince de septiembre de dos mil dieciséis se declaró legalmente establecida la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, mediante acta de esa fecha publicada en la Gaceta Parlamentaria el veinte siguiente.


4. Por su parte el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México remitió el proyecto de Constitución a la Asamblea Constituyente.


5. La Asamblea Constituyente llevó a cabo los trabajos legislativos correspondientes, por lo que en sesión solemne de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, aprobó la Constitución Política de la Ciudad de México, que fue expedida mediante Decreto publicado el cinco de febrero siguiente, en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.


6. En contra del Decreto que contiene la Constitución Política de la Ciudad de México, el Poder Judicial de la Ciudad de México promovió controversia constitucional 81/2017, a la que recayó acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, del siguiente tenor:


"(...).

Ciudad de México, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

Visto el escrito de demanda y anexos de quien se ostenta como Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, ambos de la Ciudad de México (antes Distrito Federal), en representación del Poder Judicial de la referida entidad federativa, se acuerda lo siguiente:

El accionante promueve controversia constitucional contra la Asamblea Constituyente, la Asamblea Legislativa y el Jefe de Gobierno, todos de la Ciudad de México, en la que impugna:

(...).

Atento a lo anterior, con fundamento en los artículos 105, fracción I, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 y 11, párrafo primero de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del citado precepto constitucional, se tiene por presentado al promovente con la personalidad que ostenta y se admite a trámite la demanda que hace valer, sin perjuicio de los motivos de improcedencia que puedan advertirse al momento de dictar sentencia.

En este orden, con apoyo en los numerales 4, párrafo tercero , 11, párrafo segundo, y 32, párrafo primero de la Ley Reglamentaria de la materia, así como el diverso 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 1 de la citada normativa, se tiene al Poder Judicial de la Ciudad de México designando delegados, autorizados, así como domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y exhibiendo las documentales que acompaña, las cuales se relacionarán en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.

Atento a su solicitud, se autoriza al Poder Judicial de la Ciudad de México, por conducto de sus delegados y autorizados, a tomar fotografías de los autos, con el fin de que a través de éstas capturen las actuaciones que soliciten, debiéndose asentar razón en el expediente de cuáles son los documentos fotografiados.

Esto, con fundamento en los artículos 4, párrafo tercero y 11, párrafo segundo, de la ley reglamentaria de la materia, así como 61 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.

Ahora, a efecto de proveer respecto al señalamiento de autoridades demandadas, debe tenerse en cuenta que el artículo 10, fracción II , de la ley reglamentaria de la materia prevé que en las controversias constitucionales que se promuevan en contra de normas generales, tendrán ese carácter las entidades, poderes u órganos que las hubieren emitido y promulgado. En el caso, el Poder local actor solicita se tenga como autoridad demandada, entre otras, a la denominada Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, por ser el órgano que tuvo a su cargo la emisión de la norma general impugnada en este asunto. Al efecto, debe resaltarse que el artículo Octavo Transitorio, párrafo último, del Decreto de reformas a la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis , prevé que dicha Asamblea Constituyente local culminaría sus funciones en la fecha de publicación de la Constitución de la Ciudad de México, lo cual ocurrió el cinco de febrero del año en curso; de ahí que válidamente puede decirse que a la fecha de emisión de este proveído, dicho órgano ha dejado de existir por haber concluido las funciones específicas para las cuales fue creado directamente en la Constitución Federal, por lo que resulta jurídica y materialmente imposible reconocerle el carácter de demandado en este procedimiento, ya que no se encontrará en aptitud de sostener la constitucionalidad de sus actuaciones. Por tanto, no ha lugar a reconocer el carácter de demandado en esta controversia constitucional a la entonces denominada Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

En relación con la solicitud de tener como autoridad demandada a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se deben tener en cuenta las circunstancias particulares que guarda el presente asunto de las que derivan: a) que a dicha autoridad no le fue encomendada por la Constitución Federal la emisión de la norma impugnada; b) que el órgano encargado de ello ya cesó en sus funciones, y c) que conforme al Artículo Primero Transitorio del Decreto de expedición de la propia norma impugnada ésta iniciará su vigencia -con las excepciones ahí señaladas- hasta el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, con la instalación de su Congreso local. No obstante esas condiciones, no pasa inadvertido que en términos del artículo 122 de la Constitución Federal, la función legislativa permanente de la Ciudad de México en la actualidad está a cargo de la citada Asamblea Legislativa hasta en tanto entre en vigor la norma impugnada, por lo que, a fin de salvaguardar los principios de equidad procesal y adecuada defensa, se estima pertinente reconocer a la todavía denominada Asamblea Legislativa del Distrito Federal el carácter de autoridad demandada en este procedimiento.

De igual manera, también se reconoce el carácter de autoridad demandada en este asunto al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, por haber promulgado la norma general impugnada.

En consecuencia, con apoyo en el artículo 26, párrafo primero , de la ley reglamentaria de la materia, se ordena emplazar a las autoridades demandadas con copias simples de la demanda para que presenten su contestación dentro del plazo de treinta días hábiles, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, en la inteligencia de que los anexos exhibidos por el actor quedan a su disposición para su consulta, en la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.

Con apoyo en los artículos 10, fracción IV y 26 de la ley reglamentaria de la materia, dése vista al Procurador General de la República para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifieste lo que a su representación corresponda.

H. del conocimiento de las partes que ante este Alto Tribunal, se está tramitando la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, en las que también se solicitó la declaración de invalidez de diversos preceptos de la Constitución de la Ciudad de México, expediente en el cual mediante proveído de diez de marzo del año en curso, se requirió a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para que remitiera o bien, indicara quién tiene a su disposición copia certificada de la totalidad de los trabajos legislativos desarrollados por la denominada Asamblea Constituyente de la Ciudad de México para la expedición de la norma impugnada; de ahí que, por economía procesal, al momento de emitirse la resolución correspondiente a este asunto, se tendrán a la vista dichas constancias. Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, el criterio del Tribunal Pleno contenido en la tesis P./J. 43/2009 de rubro: 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.'

Finalmente, de conformidad con el artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Civiles, hágase la certificación de los días en que transcurre el plazo otorgado a las autoridades mencionadas en este proveído. (...)."


7. El acuerdo arriba transcrito fue impugnado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal mediante el recurso de reclamación que nos ocupa.


CUARTO. Agravios. La recurrente expresó en su único agravio lo que a continuación se resume.


El acuerdo recurrido viola los artículos 105, fracción I, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, el numeral 10, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia, al reconocer carácter de demandada a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y estimar que tiene "la función legislativa permanente" ya que no existe disposición constitucional expresa que faculte a ese órgano para suplir al constituyente originario y hacer las veces de constituyente permanente; con independencia de que la reforma política de la Ciudad de México, le confirió facultades para emitir las leyes inherentes a la organización, funcionamiento y competencias de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Ciudad.

No tuvo participación en la emisión de la Constitución Política de la Ciudad de México, y mucho menos la tiene para actuar respecto de sus adiciones o reformas.

Del contenido integral del artículo 122 de la Constitución General y de los transitorios tercero, cuarto, séptimo y octavo del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, se desprende que la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, es quien emitió su Constitución y a quien le corresponde el carácter de demandada en la controversia constitucional de origen, como solicitó la actora. Lo cual, además, es una cuestión que en todo caso, debe analizarse al resolver el fondo del asunto.

Además está impedida para defender el acto impugnado por no contar con las razones o fundamentos jurídicos pertinentes para sostener su validez, ya que ignora los hechos al no serle propios.

Así, se violan los principios de equidad procesal y adecuada defensa, al no emplazar a la autoridad que sí emitió la norma impugnada, quien sí puede defender adecuadamente su constitucionalidad y no la aquí recurrente.

Que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal está sujeta a las disposiciones constitucionales y legales vigentes antes de la reforma política de la Ciudad de México, entre las que no se encuentra reformar la Constitución de la Ciudad de México, de manera que, en el supuesto de que esta Superioridad, al resolver el fondo de la controversia determine invalidar uno o varios de los preceptos impugnados, se encontrará jurídicamente imposibilitada para dar cumplimiento a la ejecutoria.


QUINTO. Planteamiento del problema. Lo anteriormente expuesto pone de relieve que la cuestión a dilucidar en este recurso se circunscribe a determinar los siguientes aspectos:


1. Si la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene legitimación pasiva en la controversia constitucional de la que deriva el presente asunto.


2. Si es correcta la determinación del Ministro Presidente de no tener como demandada a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.


SEXTO. Estudio. El agravio hecho valer es parcialmente fundado, de acuerdo con los razonamientos que a continuación se expresan.


La recurrente Asamblea del Distrito Federal argumenta sustancialmente, que según el artículo 10, fracción II de la Ley Reglamentaria, no debió atribuirse a ese órgano el carácter de demandada en la controversia constitucional, sino a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, por ser quien emitió la Constitución motivo del juicio.


Al respecto, el artículo 105 fracción I de la Constitución Federal, establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias constitucionales que se susciten entre la Federación y una entidad federativa; la Federación y un municipio; el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente; una entidad federativa y otra; dos municipios de diversos Estados; dos Poderes de una misma entidad federativa; un Estado y uno de sus municipios; una entidad federativa y un municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México; y dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión.


De acuerdo con ese precepto constitucional, se trata entonces de un medio de control constitucional por el cual se impugnan normas generales o actos concretos que atentan contra la esfera de competencia de los niveles gubernamentales referidos, de ahí que este Tribunal Constitucional haya establecido que se trata de un proceso que se instaura para plantear una invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución. Así como que por su naturaleza, constituye un verdadero juicio entre los poderes, entes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional.(8)


En efecto, la controversia constitucional es un verdadero juicio que, como tal, tiene una litis o conflicto de intereses que versa sobre la invasión a la esfera de competencia o atribuciones entre poderes, entes u órganos; que en tanto litigio, tiene, en principio, como elementos a dos sujetos, el que demanda y aquél al que se atribuye el acto impugnado, así como el tercero interesado, los cuales reciben el nombre de parte, y se refiere a la posición que guardan dentro del proceso.


De esos conceptos, el de parte exige nuestra atención, pues se trata precisamente de los sujetos en contienda, cuyos intereses jurídicos en conflicto se controvierten dentro de este medio de control constitucional. Esto explica que el artículo 10 de la Ley Reglamentaria(9) establezca que tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales los siguientes:


A. Como actor: la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;


B. Como demandado: la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;


C. Como tercero o terceros interesados: las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse; y


D. El Procurador General de la República.


También es importante señalar que el concepto de parte en un proceso involucra una serie de cargas procesales pero sobre todo de derechos por medio de los cuales se respeta el derecho fundamental de audiencia y dentro de éste, las llamadas formalidades esenciales del procedimiento, las cuales garantizan la adecuada y oportuna defensa de aquel involucrado en un proceso.(10)


Con relación a lo últimamente apuntado, es dable referir que la intervención del tercero interesado en el proceso constitucional, si bien formalmente es como parte, en el aspecto material se ve limitada a la alegación y defensa de sus intereses que le permita una actividad en el proceso dirigida a precaver un resultado adverso a sus intereses que pudieran verse afectados incluso de manera refleja.


La incorporación del tercero al proceso puede justificarse si el tribunal estima necesaria su presencia, en aquellos casos en que considere que sus derechos y obligaciones pudieran influir en el resultado de la controversia, también cuando puedan ser graves las consecuencias de la sentencia o desventajosas para sus intereses.


Ahora bien, en la controversia constitucional de origen, la parte actora impugnó la constitucionalidad de diversos preceptos de la Constitución Política de la Ciudad de México, y señaló como autoridades demandadas al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


En el auto recurrido el Ministro instructor determinó, por una parte, que de acuerdo con el artículo octavo transitorio del Decreto de reforma constitucional de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, había dejado de existir por haber concluido las funciones específicas para las cuales fue creada, por lo que estimó jurídica y materialmente imposible reconocerle el carácter de parte demandada; y por otro lado, tuvo como tal a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en cuanto actual encargada de la función legislativa permanente en la Ciudad de México.


En este sentido, el tema objeto del presente recurso de reclamación, sobre el carácter que corresponde a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, constituye una circunstancia singular no prevista de manera expresa en la institucionalización de la democracia constitucional y, por ello, debe resolverse conforme a los principios generales derivados, ya del texto Supremo, ya del orden secundario, mediante la ponderación de valores procesales sobre los propósitos de la norma.


Ahora bien, en el recurso de reclamación 57/2017,(11) esta Sala consideró que la emisión de la Constitución Política de la Ciudad de México se ordenó por disposición del Poder Revisor Federal, mediante un proceso constituyente originario regido por reglas preestablecidas, que inició con la elaboración del proyecto de Constitución, por parte del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quien lo remitió a la Asamblea Constituyente.


Sobre esa base, a fin de dilucidar la problemática de marras, reprodujo los artículos segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo, noveno y décimo cuarto del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, del tenor siguiente:


"Artículo Segundo. Las normas de esta Constitución y los ordenamientos legales aplicables al Distrito Federal que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán aplicándose hasta que inicie la vigencia de aquellos que lo sustituyan".


"Artículo Tercero. Las normas relativas a la elección de los poderes locales de la Ciudad de México se aplicarán a partir del proceso electoral para la elección constitucional del año 2018. Se faculta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para que, una vez publicada la Constitución Política de la Ciudad de México, expida las leyes inherentes a la organización, funcionamiento y competencias de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Ciudad, necesarias para que ejerzan las facultades que establezcan esta Constitución y la de la Ciudad de México, a partir del inicio de sus funciones. Dichas leyes entrarán en vigor una vez que lo haga la Constitución Política de la Ciudad de México.

Lo dispuesto en el párrafo tercero de la Base II del Apartado A del artículo 122 constitucional contenido en el presente Decreto, no será aplicable a los diputados integrantes de la VII Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

(...)".


"Artículo Cuarto. Las normas relativas a la elección de las Alcaldías se aplicarán a partir del proceso electoral para la elección constitucional del año 2018.

(...).

Se faculta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para que, una vez publicada la Constitución Política de la Ciudad de México, expida las leyes inherentes a la organización, funcionamiento y competencias necesarias para que las Alcaldías, a partir del inicio de sus funciones en 2018, ejerzan las facultades a que se refiere esta Constitución y la de la Ciudad de México. Dichas leyes entrarán en vigor una vez que lo haga la Constitución Política de la Ciudad de México".


"Artículo Quinto. Los órganos de gobierno electos en los años 2012 y 2015 permanecerán en funciones hasta la terminación del periodo para el cual fueron electos. En su desempeño se ajustarán al orden constitucional, legal y del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal destinado a normar las funciones a su cargo, que hubiere emanado o emane de los órganos competentes. Las facultades y atribuciones derivadas del presente Decreto de reformas constitucionales no serán aplicables a dichos órganos de gobierno, por lo que se sujetarán a las disposiciones constitucionales y legales vigentes con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto".


"Artículo Séptimo. La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se compondrá de cien diputados constituyentes (...).


F. (...).


La Asamblea Constituyente ejercerá en forma exclusiva todas las funciones de Poder Constituyente para la Ciudad de México (...).


Es facultad exclusiva del Jefe de Gobierno del Distrito Federal elaborar y remitir el proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México, que será discutido, en su caso modificado, adicionado, y votado por la Asamblea Constituyente, sin limitación alguna de materia. El Jefe de Gobierno deberá remitir el proyecto de la Constitución Política de la Ciudad de México a la Asamblea Constituyente a más tardar el día en que ésta celebre su sesión de instalación.

(...)".


"A.O.. Aprobada y expedida la Constitución Política de la Ciudad de México, no podrá ser vetada por ninguna autoridad y será remitida de inmediato para que, sin más trámite, se publique en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

La Constitución Política de la Ciudad de México, entrará en vigor el día que ésta señale para la instalación de la Legislatura, excepto en lo que hace a la materia electoral, misma que será aplicable desde el mes de enero de 2017. En el caso de que sea necesario que se verifiquen elecciones extraordinarias, las mismas se llevarán a cabo de conformidad a la legislación electoral vigente al día de la publicación del presente Decreto.

Se faculta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para legislar sobre los procedimientos e instituciones electorales que resultarán aplicables al proceso electoral 2017-2018.

Al momento de la publicación de la Constitución Política de la Ciudad de México, cesarán las funciones de la Asamblea Constituyente. A partir de ello, las reformas y adiciones a la Constitución Política de la Ciudad de México se realizarán de conformidad con lo que la misma establezca".


"A.N.. La integración, organización y funcionamiento de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se regirá exclusivamente por lo dispuesto en el presente Decreto y en el Reglamento para su Gobierno Interior, conforme a las bases siguientes:

I. La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México tendrá las facultades siguientes:

a) Elegir, por el voto de sus dos terceras partes, a los integrantes de su Mesa Directiva, en los términos que disponga el Reglamento para su Gobierno Interior, dentro de los cinco días siguientes a la aprobación de éste.

En el caso de que transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no se hubiere electo a la Mesa Directiva, la Junta Instaladora ejercerá las atribuciones y facultades que el Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Constituyente le otorga a aquélla y a sus integrantes, según corresponda. La Junta Instaladora no podrá ejercer dichas atribuciones más allá del 5 de octubre de 2016.

b) S. en Pleno y en comisiones, de conformidad con las convocatorias que al efecto expidan su Mesa Directiva y los órganos de dirección de sus comisiones.

c) Dictar todos los acuerdos necesarios para el cumplimiento de su función.

d) Recibir el proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México que le sea remitido por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

e) Discutir, modificar, adicionar y votar el proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México.

f) Aprobar, expedir y ordenar la publicación de la Constitución Política de la Ciudad de México.

II. La Asamblea Constituyente gozará de plena autonomía para el ejercicio de sus facultades como Poder Constituyente; ninguna autoridad podrá intervenir ni interferir en su instalación y funcionamiento.

III. La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México sesionará en la antigua sede del Senado de la República en Xicoténcatl. Corresponderá a dicha Cámara determinar la sede de la Asamblea Constituyente para su instalación, en caso de que por circunstancias de hecho no fuere posible ocupar el recinto referido. El pleno de la Asamblea Constituyente podrá determinar en cualquier momento, la habilitación de otro recinto para sesionar.

IV. Los recintos que ocupe la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México para el cumplimiento de su función, son inviolables. Las autoridades federales y del Distrito Federal deberán prestar el auxilio que les solicite el P. de la Asamblea Constituyente para salvaguardar la inviolabilidad de los recintos que ésta ocupe y para garantizar a sus integrantes el libre ejercicio de su función.

V. La Asamblea Constituyente sesionará en Pleno y en comisiones, de conformidad con lo que disponga su Reglamento. Las sesiones del Pleno requerirán la asistencia, por lo menos, de la mayoría del total de sus integrantes y sus acuerdos se adoptarán con la votación de las dos terceras partes del total de sus integrantes. Las sesiones de las Comisiones requerirán la asistencia de la mayoría de sus integrantes y sus determinaciones se adoptarán con la votación de la mayoría de los presentes. En todos los casos las discusiones deberán circunscribirse al tema objeto del debate.

VI. La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México no podrá interferir, bajo ninguna circunstancia, en las funciones de los Poderes de la Unión ni de los órganos del Distrito Federal, ni tendrán ninguna facultad relacionada con el ejercicio del gobierno de la entidad. Tampoco podrá realizar pronunciamientos o tomar acuerdos respecto del ejercicio de los Gobiernos Federal o del Distrito Federal o de cualquier otro poder federal o local".


"Artículo Décimo Cuarto. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, todas las referencias que en esta Constitución y demás ordenamientos jurídicos se hagan al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México."


De ello, se concluyó respecto de los órganos a que se refieren esas normas de tránsito, lo siguiente:


1. Asamblea Constituyente de la Ciudad de México


a) Se erige por mandato de la Constitución Federal.


b) Su función legislativa consiste en expedir la Constitución Política de la Ciudad México y cesa al publicarse la misma.


c) Entre sus facultades se encuentra el dictado de todos los acuerdos necesarios para el cumplimiento de su función y goza de plena autonomía para el ejercicio de dichas facultades como Poder Constituyente.


d) Ese órgano se rige por lo dispuesto en el Decreto de la reforma constitucional relativa a la reforma política de la Ciudad de México y en el Reglamento para su Gobierno Interior.


2. Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


a) Está facultada para legislar sobre los procedimientos e instituciones electorales que resultarán aplicables al proceso electoral 2017-2018.


b) Una vez publicada la Constitución de la Ciudad de México, expedirá las leyes inherentes a la organización, funcionamiento y competencias de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial locales, necesarias para que ejerzan las facultades establecidas en la Constitución Federal y la local, ello a partir del inicio de sus funciones, normatividad que entrará en vigor una vez que lo haga la Constitución Política de la Ciudad de México.


c) Expedirá las reglas inherentes a la organización, funcionamiento y competencias necesarias para que las alcaldías ejerzan sus facultades.


3. Congreso de la Ciudad de México.


a) Le compete el ejercicio del Poder Legislativo de la Ciudad.


b) Una vez que la Constitución Política de la Ciudad de México se encuentre en vigor; aprobará las adiciones o reformas a dicha Constitución, conforme a lo en ella establecido.


4. Jefe de Gobierno del Distrito Federal.


Elaborar y remitir el proyecto de la Constitución Política de la Ciudad de México, para su discusión en la Asamblea Constituyente.


De lo anterior se advirtió que la reforma constitucional instituyó a la Ciudad de México como una entidad política que forma parte del Estado Federal; que tanto la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, como el Poder Constituyente y el Congreso de la Ciudad de México, son órganos constitucionalmente establecidos con facultades legislativas.


Así como que, existe un lapso entre la fecha de publicación de la Constitución Política de la Ciudad de México y su entrada en vigor,(12) precisamente coincidente con el inicio de facultades de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, a saber, del cinco de febrero de dos mil dieciséis al diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, etapa que bien puede considerarse de transición, por virtud de que en ella se llevará a cabo la creación de normas y el proceso electoral necesarios para el funcionamiento de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de esa Entidad Federativa.


En ese contexto, que se debe reconocer a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México el carácter de parte demandada en la controversia constitucional, ya que se trata de aquel órgano que expidió la constitución.


Esto, porque de acuerdo con los artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, la Asamblea Constituyente fue la encargada de aprobar y expedir la Constitución Política materia de impugnación, lo que llevó a cabo culminando con la expedición de ese ordenamiento publicado el cinco de febrero de dos mil diecisiete; circunstancia suficiente para reconocerle el carácter de demandada, como responsable de la creación de ese ordenamiento.


Por tanto, si la controversia constitucional es un proceso por el cual los entes legitimados pueden controvertir normas y actos que estimen inconstitucionales por invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución Federal, promovidas en contra de aquellos poderes, entes u órganos responsables de la emisión de esos actos, debe considerarse que en el medio de control constitucional del que deriva esta reclamación, la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México debe tener el carácter de parte demandada, por la circunstancia de que es quien emitió el ordenamiento combatido; y, por lo mismo, procedente su emplazamiento al proceso a fin de que en ejercicio del derecho de defensa manifieste lo pertinente.


Que en el proveído recurrido se expresó que de acuerdo con el artículo octavo transitorio párrafo último del Decreto de reforma constitucional de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, culminaron las funciones de la Asamblea Constituyente, esto con motivo de la publicación de la Constitución reclamada, pues ese último párrafo de la norma de tránsito es del tenor siguiente: "Al momento de la publicación de la Constitución Política de la Ciudad de México, cesarán las funciones de la Asamblea Constituyente. A partir de ello, las reformas y adiciones a la Constitución Política de la Ciudad de México se realizarán de conformidad con lo que la misma establezca".


Al respecto, esta Segunda Sala determinó que la norma de tránsito en el segmento referido, no puede interpretarse en el sentido de que la Asamblea Constituyente dejó de existir como consecuencia de la expedición de la Constitución de la Ciudad de México, pues lo que concluyó fue la encomienda constitucional de aprobar y expedir ese ordenamiento, lo que no equivale a que ese órgano haya perdido el carácter de autoridad responsable de su emisión.


Por ello, si la Asamblea Constituyente fue quien aprobó y expidió la Constitución combatida, tiene el deber de responder de los actos que llevó a cabo, al ser motivo de impugnación en el medio de control constitucional de que se trata; y como se está ante un juicio constitucional tiene el consecuente derecho a ser oída en defensa del ordenamiento que emitió en ejercicio de la función esencial para la cual fue creada por mandato del Poder Reformador. En conclusión, cesó su actividad legislativa y ello implica que ya no podrá reunirse para crear norma alguna, sino sólo para defender la emitida. Lo que se determina sin prejuzgar sobre el fondo.


Por otra parte, que el artículo 122 de la Constitución Federal producto de dicha reforma constitucional, establece en su fracción II, párrafo quinto, que corresponde a la legislatura de la Ciudad de México aprobar las adiciones o reformas a la Constitución Política de la Ciudad; de suerte que mientras no haya entrado en funciones esa legislatura no se cuenta con un Constituyente permanente.


Teniendo como base los elementos jurídicos y dogmáticos referidos con antelación, se estimó que mediante la reforma de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, el Poder Reformador Federal instituyó un esquema de transición para la integración de la Ciudad de México como entidad política que conforma el Estado Federal, incluyendo un proceso constituyente institucionalizado mediante una democracia participativa, es decir, reglas del orden superior preestablecidas para la emisión de la Constitución Local, a través de un órgano expresamente creado para ello.


Dichas bases de democracia constitucional, incluyen las de validez formal, que prevén: a) al órgano con facultades para la emisión de la Norma fundante local, esto es, la Asamblea Constituyente; b) reconocimiento a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, como órgano legislativo operador de la transición secundaria; c) participación del Jefe de Gobierno del Distrito Federal para la presentación de la iniciativa de Constitución; y d) el órgano o poder facultado para reformar o modificar la Constitución Local en lo futuro.


De ahí que ante la ausencia de disposición expresa que defina al sujeto legitimado para comparecer en una controversia constitucional durante el proceso de transición relativo a la integración de la Ciudad de México como entidad política de la Federación, precisamente la instancia creadora de la norma y no uno de los poderes constituidos con anterioridad, es a quien corresponde el carácter de demandada en la contienda constitucional, no sólo porque la cuestionada norma es propia de su atribución, sino porque de ella emanaron sus disposiciones conforme a la voluntad mayoritaria de su composición y es quien está en condiciones de articular su defensa.


Por cuanto a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por una parte se determinó que no es dable considerar que cuente con el carácter de demandada, toda vez que de la lectura a los preceptos transitorios de la reforma a la Constitución Federal no se acredita que le haya correspondido la realización de acto alguno propio del procedimiento de creación constitucional -requisito necesario para justificar tal carácter en la controversia constitucional- aun y cuando le corresponda la función legislativa de la Ciudad de México.


Por otro lado, esta Sala resolvió que se le debe tener como tercero interesado en el juicio de origen, habida cuenta que la fracción III del artículo 10 de la Ley de la materia identifica como tales a las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse.


Que acorde a los elementos normativos y dogmáticos considerados en la resolución en cita, el órgano legislativo del Distrito Federal, preexistente a la publicación de la Constitución de la Ciudad de México, subsiste legalmente en sus funciones con posterioridad a esta pues además de lo relativo a la materia electoral, le corresponde expedir las leyes inherentes a la organización, funcionamiento y competencias de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Ciudad de México, necesarias para que ejerzan las facultades establecidas en la Constitución Federal y la local.


Además, que mediante la reforma constitucional relativa a la reforma política de la Ciudad de México, no se previó un órgano legislativo con facultades de poder permanente respecto de la producción normativa del Constituyente, y debido a la interposición de la controversia constitucional, dicho juicio pudiera concluir con la invalidez de uno o varios preceptos del mandato fundamental impugnado, por lo cual sin prejuzgar al respecto, esta Segunda Sala considera justificado conceder carácter de tercero interesada a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ya que con motivo de sus funciones legislativas durante la etapa de transición de la Ciudad de México, a saber, entre la publicación de la constitución y la entrada en funciones del poder constituyente local, pudiera verse involucrada en el cumplimiento de alguna obligación derivada del resultado de la controversia, que estimara contraventora de sus funciones o facultades constitucionales.


Lo así resuelto en el diverso recurso de reclamación 57/2017, es totalmente aplicable al presente medio de defensa, y por tanto, devienen ineficaces las manifestaciones expuestas en vía de agravio por la recurrente, en el sentido de que no se le puede relacionar con la emisión, adición o reforma de la Constitución de la Ciudad de México, toda vez que ello, en su caso, pudiera ser materia de lo que se resuelva en el fondo de la controversia constitucional; máxime que como refiere la recurrente, la parte actora le atribuye cierta participación.


Consecuentemente, esta Segunda Sala determina que la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México tiene carácter de parte demandada y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de tercero interesado en el proceso.


En ese contexto, al resultar parcialmente fundados los agravios sujetos a examen, procede modificar el auto recurrido para el efecto de que el Ministro instructor provea lo conducente a fin de que la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, sea emplazada con el carácter de parte demandada en la controversia constitucional de origen, a través del Presidente de su Mesa Directiva, quien de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México,(13) tiene su representación legal; además de que el diverso 13 que describe sus atribuciones, prevé en su inciso m)(14) que tendrá todas aquellas que sean inherentes a su cargo, en los términos precisados en esta resolución.


Sin que sea el caso de mayor proveído por cuanto ve a la parte tercero interesada, habida cuenta que si bien el artículo 26 de la Ley de la materia, dispone darle vista para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro del plazo de treinta días, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal le fue concedido dicho plazo en el procedimiento y a la postre realizó las manifestaciones que estimó convenientes mediante su escrito de contestación a la demanda.


Lo anterior se dispone así en aras de un adecuado equilibrio procesal y respeto a la garantía de administración de justicia expedita, así como a los principios procesales de economía y celeridad previstos en el artículo 17 constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se modifica el acuerdo recurrido, para los efectos precisados en la parte final de este fallo.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. y P.E.M.M. I. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas. Ausente la señora M.M.B.L.R..


Firman los Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA.



MINISTRO E.M.M.I.


PONENTE:


MINISTRO A.P.D..


EL SECRETARIO DE ACUERDOS

DE LA SEGUNDA SALA:


LIC. M.E.P.Á..


En términos de los previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en el cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________________

1. "Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

(...).l

II. Contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva;

(...)".


2. Debe descontarse los días dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuno todos de marzo de dos mil diecisiete, por tratarse de días inhábiles, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria y el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, incisos a), b), f) y n) del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


3. Ver fojas veintitrés a la veintiséis del expediente de reclamación.


4. Artículo 36. Corresponde al P. de la Mesa Directiva:

(...).

XVI. Representar a la Asamblea ante toda clase de autoridades administrativas, jurisdiccionales y militares, ante el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los partidos políticos registrados y las organizaciones vecinales del Distrito Federal; asimismo, podrá otorgar y revocar poderes para pleitos y cobranzas a los servidores públicos de las unidades administrativas que por las características de sus funciones estén acordes con la naturaleza de dicho poder;

(...).

XXI. Ejercer las demás que prevean esta ley, el Reglamento para el Gobierno Interior y demás disposiciones que emita la Asamblea."


5. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

(...)".


6. Cabe destacar que el procedimiento de reforma constitucional se integró de nueve iniciativas de diversas fechas.


7. "ARTÍCULO SÉPTIMO. La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se compondrá de cien diputados constituyentes, que serán elegidos conforme a lo siguiente:

A.S. se elegirán según el principio de representación proporcional, mediante una lista votada en una sola circunscripción plurinominal, en los siguientes términos:

(...).

VII. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá la Convocatoria para la elección de los diputados constituyentes a más tardar dentro de los siguientes 15 días a partir de la publicación de este Decreto. El Acuerdo de aprobación de la Convocatoria a la elección, establecerá las fechas y los plazos para el desarrollo de las etapas del proceso electoral, en atención a lo previsto en el párrafo segundo del presente Transitorio.

(...).

B. Catorce senadores designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara, a propuesta de su Junta de Coordinación Política.

C. Catorce diputados federales designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara, a propuesta de su Junta de Coordinación Política.

Los legisladores federales designados como diputados constituyentes en términos del presente Apartado y el anterior, continuarán ejerciendo sus cargos federales de elección popular, sin que resulte aplicable el artículo 62 constitucional.

D. Seis designados por el Presidente de la República.

E. Seis designados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

F. Todos los diputados constituyentes ejercerán su encargo de forma honorífica, por lo que no percibirán remuneración alguna.

La Asamblea Constituyente ejercerá en forma exclusiva todas las funciones de Poder Constituyente para la Ciudad de México y la elección para su conformación se realizará el primer domingo de junio de 2016 para instalarse el 15 de septiembre de ese año, debiendo aprobar la Constitución Política de la Ciudad de México, a más tardar el 31 de enero de 2017, por las dos terceras partes de sus integrantes presentes.

Para la conducción de la sesión constitutiva de la Asamblea Constituyente, actuarán como Junta Instaladora los cinco diputados constituyentes de mayor edad. La Junta Instaladora estará constituida por un P., dos Vicepresidentes y dos Secretarios. El diputado constituyente que cuente con mayor antigüedad será el Presidente de la Junta Instaladora. Serán Vicepresidentes los diputados constituyentes que cuenten con las dos siguientes mayores antigüedades y, en calidad de Secretarios les asistirán los siguientes dos integrantes que cuenten con las sucesivas mayores antigüedades.

La sesión de instalación de la Asamblea se regirá, en lo que resulte conducente, por lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Corresponderá a la Junta Instaladora conducir los trabajos para la aprobación del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, mismo que deberá ser aprobado dentro de los diez días siguientes a la instalación de la Asamblea. Para su discusión y aprobación será aplicable en lo que resulte conducente el Reglamento Interior de la Cámara de Diputados.

Es facultad exclusiva del Jefe de Gobierno del Distrito Federal elaborar y remitir el proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México, que será discutido, en su caso modificado, adicionado, y votado por la Asamblea Constituyente, sin limitación alguna de materia. El Jefe de Gobierno deberá remitir el proyecto de la Constitución Política de la Ciudad de México a la Asamblea Constituyente a más tardar el día en que ésta celebre su sesión de instalación.

Con la finalidad de cumplir con sus funciones, la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, deberá crear, al menos, tres comisiones para la discusión y aprobación de los dictámenes relativos al proyecto de Constitución".


8. Lo anterior encuentra su apoyo en las jurisprudencias cuyo rubro y datos de publicación son los siguientes: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, tomo XII, agosto de 2000, tesis: P./J. 71/2000, página: 965, registro digital: 191381); y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES PUEDE SER MATERIA DE ESTUDIO EN UNA U OTRA VÍA". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, tomo XVIII, diciembre de 2003, tesis: P./J. 81/2003, página: 531, registro digital: 182741).


9. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y

IV. El Procurador General de la República".


10. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia cuyo rubro y datos de publicación son los siguientes: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., jurisprudencia, tomo II, diciembre de 1995, tesis: P./J. 47/95, página: 133, registro digital: 200234).


11. Derivado de la controversia constitucional 97/2017, promovido por la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, que se resuelve en la propia sesión, por unanimidad de cuatro votos.


12. V. legis, se advierte que es así debido a cuestiones prácticas, bajo la lógica de que se aplique la Constitución hasta el periodo de gobierno siguiente, ello desde el principio y la necesidad de la emisión de normas accesorias para su coherente funcionamiento con la Constitución Local.


13. "Artículo 12.

1. Quien presida la Mesa Directiva ostentará la representación legal de la Asamblea y asegurará la inviolabilidad del Recinto Legislativo.

2. La Presidencia velará por el equilibrio entre los derechos de las y los constituyentes y el cumplimiento de las funciones de la Asamblea; hará prevalecer el interés general sobre los intereses particulares o de grupo".


14. "Artículo 13.

Son atribuciones de quien presida la Mesa Directiva:

(...).

m) Todas las demás que sean inherentes al cargo".

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