Ejecutoria num. 50/2014-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 97/2014 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, 3
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 50/2014-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 97/2014. MUNICIPIO DE CIUDAD IXTEPEC, JUCHITÁN, ESTADO DE OAXACA. 25 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.; EL MINISTRO ARTURO ZALDIVAR LELO DE LARREA SE RESERVÓ SU DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veinticinco de febrero de dos mil quince emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el presente recurso de reclamación 50/2014-CA, interpuesto por el Municipio de Ciudad Ixtepec, Juchitán, Estado de Oaxaca, en contra del auto de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, dictado en la controversia constitucional 97/2014, por el que la ministra instructora desechó, por notoria y manifiesta improcedencia, la demanda de controversia constitucional por falta de interés legítimo del citado municipio, para impugnar la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano.


I. ANTECEDENTES.


1. Narrativa de los hechos que anteceden el caso. Los hechos que constituyen los antecedentes de este recurso son los siguientes:


2. Escrito de demanda. El Municipio de Ciudad Ixtepec, Juchitán, Oaxaca, por conducto del P. y S.M., promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo Federal y del Congreso de la Unión, impugnando diversos artículos de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil catorce.


3. Radicación, turno y admisión. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente relativo a la controversia constitucional, la que se registró con el número 97/2014 y por conexidad,(1) turnó a la ministra O.M.d.C.S.C. de G.V..


4. La ministra instructora,(2) por auto de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, desechó la demanda de controversia, por falta de interés legítimo del municipio actor.


5. En contra de tal determinación el municipio actor, ahora recurrente, interpone el presente recurso de reclamación.


II. TRÁMITE DEL RECURSO.


6. Fecha de presentación del recurso. El presente recurso de reclamación fue presentado el veintitrés de septiembre de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.(3)


7. Acuerdo de radicación, turno y admisión del recurso. La Ministra Presidenta en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó admitir a trámite dicho recurso, al que le correspondió el número 50/2014-CA y, ordenó correr traslado a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.(4)


8. Asimismo, turnó el asunto al M.J.R.C.D. y acordó enviarlo al citado ministro una vez concluido el trámite respectivo.


9. Auto impugnado. El auto recurrido es del tenor siguiente:


"México, Distrito Federal, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.


(...)


De la revisión integral de la demanda y sus anexos se advierte, de forma patente y absolutamente clara, que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: 'Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...) VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley', en relación con el inciso b) de la fracción I del propio precepto constitucional, por falta de interés legítimo del Municipio promovente.


En este sentido, la improcedencia de una controversia constitucional puede derivar de alguna disposición de la Ley Reglamentaria de la materia, lo cual permite considerar no sólo los supuestos que de manera específica prevé su artículo 19, sino también los que puedan derivar del conjunto de normas que la integran y de las bases constitucionales que la rigen, de conformidad con la tesis P. LXIX/2004 sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Diciembre de 2004, página mil ciento veintiuno:


'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO. (Se transcribe)


Para el caso, resulta relevante precisar que el criterio que actualmente sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el interés legítimo en controversia constitucional, tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal y, por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la citada Norma Fundamental cuenten con interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio.


En ese sentido se pronunció la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia al resolver los recursos de reclamación 28/2011-CA, 30/2011-CA, 31/2011-CA y 51/2011-CA, los dos primeros fallados el quince de junio de dos mil once, y los dos restantes el ocho de junio y el siete de septiembre del mismo año, respectivamente, cuyo criterio confirmó el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal al resolver, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil once, el recurso de reclamación 36/2011-CA; en igual sentido el propio Pleno resolvió las controversias constitucionales 104/2009 y 62/2009, en sesión de dos de mayo de dos mil trece y, con posterioridad, la Segunda Sala resolvió los recursos de reclamación 15/2013, 16/2013, 17/2013 y 18/2013, en sesión de diecinueve de junio de dos mil trece, reiterando dichos criterios, los cuales resultan vinculantes para la Ministra instructora que suscribe.


De este modo, el hecho de que la Constitución Federal, en la fracción I de su artículo 105, reconozca legitimación para intervenir en una controversia constitucional a las entidades, poderes u órganos que el propio numeral menciona, es insuficiente para que, a instancia de alguno de ellos, la Suprema Corte de Justicia realice un análisis de constitucionalidad de las normas o actos impugnados desvinculado del ámbito competencial del poder actor. Por tanto, si un ente legitimado promueve controversia en contra de una norma o acto que es ajeno totalmente a su esfera de facultades o atribuciones, por el mero interés de preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales conferidas a otros órganos originarios del Estado, no se da el supuesto de procedencia requerido ya que, al no existir un principio de agravio, carece de interés legítimo. Esto es, el interés legítimo forzosamente está vinculado con un principio de agravio.


Si bien esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la controversia constitucional, puede revisar cualquier tipo de violación a la Constitución Federal, lo cierto es que esta revisión está siempre supeditada a que exista un principio de agravio a la esfera competencial del actor, pues de no ser así se desnaturalizaría la función de la vía de controversia constitucional, permitiéndose una revisión de un acto que de ningún modo se relacione con quien pretende su revisión, convirtiendo a este Tribunal en un órgano de revisión de la legalidad de todas las actuaciones de las autoridades, independientemente de la finalidad y estructura de la controversia constitucional, esto es, del principio de división de poderes y la salvaguarda del federalismo.


En el caso promueve controversia constitucional el Municipio de Ciudad Ixtepec, Juchitán, Estado de Oaxaca, en la que impugna diversos artículos de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado de Mexicano, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de este año, ordenamiento expedido en cumplimiento a la reforma constitucional de once de junio del dos mil trece, por el que se crea el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, el cual tiene por objeto, de acuerdo con su artículo primero, 'proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro, a efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades federativas a contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, independencia editorial y dar espacio a las obras de producción independiente, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad. El Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano deberá contar con las concesiones necesarias y cumplir con lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones normativas aplicables'.


Al respecto, el Municipio actor aduce esencialmente que hay contradicciones entre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la citada Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, esencialmente porque: '...el nombre de la ley y el del organismo público a los que se refiere la fracción V del artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe evitar la referencia "del Estado Mexicano" y todo el ordenamiento debe fijar su alcance en los medios radiodifundidos federales con las excepciones de las que corresponden a las instituciones federales de educación autónomas por ley y a los otros poderes de la Unión'; '...es inconstitucional reducir al organismo público a que se refiere la fracción V del artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a objetos distantes del de proveer el servicio de radiodifusión, tales como las funciones señaladas de manera excluyente a la de proveer la radiodifusión, reduciendo el objeto constitucional a través del artículo 11 de la ley que se objeta, la cual debería establecer un verdadero sistema de radiodifusión pública con capacidad de proveer emisiones de radio y televisión y con capacidad de rectoría efectiva sobre la totalidad de las estaciones de radio y televisión propiedad del gobierno federal.'; '...deben declararse inconstitucionales el encabezado del artículo 15 de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano en cuanto se refiere a la Junta de Gobierno como "autoridad suprema", así como sus fracciones II, IX, XIII, XX y XXI, y todas las demás que se opongan al funcionamiento adecuado del Consejo Ciudadano contenidos en este artículo y en el artículo 21, entre ellas las señaladas como II, VIII, XVI, XXI, XXIII, XXV y XXVI de este último, entre otros relativos a las funciones de los órganos del sistema. Se deben declarar también inconstitucionales los artículos 22, 25, 26 y 27 de la referida ley, por los motivos expuestos'.


En relación con lo anterior, la Ministra instructora advierte, de manera manifiesta e indudable, que las normas que impugna de ninguna forma violentan el ámbito competencial del municipio actor, ni le generan un principio de agravio: primero, porque no están dirigidas a dicho ente y, segundo, porque tampoco inciden en el cúmulo de atribuciones que la Constitución Federal confiere a ese nivel de gobierno en su artículo 115, puesto que se refieren al establecimiento de un Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, los órganos que lo integran, sus atribuciones y normas operativas, lo que en ningún momento forma parte del ámbito de atribuciones del municipio, ya que no se trata de una materia en la que tenga facultades para intervenir en el proceso legislativo ni para reglamentar, y mucho menos se trata de un servicio público que tenga a su cargo. Es por ello que la presente demanda de controversia constitucional debe desecharse de plano al ser manifiesto e indudable que no existe un principio de agravio del ámbito competencial del municipio; y no tiene ningún sentido la impugnación de estos artículos por el principio de legalidad si no parte de una vulneración a este ámbito.


No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el Municipio actor señale que cuenta con interés legítimo para acudir a esta vía, argumentando que como nivel de gobierno forma parte del Estado Mexicano y que esa circunstancia lo legitima al efecto; puesto que si bien constituye un nivel de gobierno en el orden jurídico nacional, lo cierto es que ello no es suficiente para tener por acreditado dicho interés en esta vía, puesto que como se señaló, para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que exista una afectación a la esfera de competencia y/o atribuciones del ente legitimado, en tanto no es factible la impugnación de todo tipo de actos o normas en forma abstracta por el mero interés de preservar la regularidad constitucional, sin atender, en cada caso, a una posible violación al principio de distribución de competencias en razón de la inobservancia o afectación a una atribución que constitucionalmente tenga conferida el ente u órgano promovente, máxime que el análisis de constitucionalidad en abstracto, sin afectación alguna para el ente municipal, sólo es factible en las acciones de inconstitucionalidad de conformidad con la jurisprudencia P.J./71/2000, de rubro: 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIA ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.'; en tanto para que proceda la vía de controversia constitucional se requiere que las normas sean susceptibles de afectar la esfera de atribuciones de la parte promovente, en razón de su especial situación frente al ordenamiento jurídico.


En consecuencia, al ser evidente la inviabilidad de la acción, dada la falta de interés legítimo del municipio actor, y no ser necesario un estudio de fondo para determinarlo, ésta debe desecharse al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el inciso i) de la fracción I del propio precepto constitucional.


Por las razones expuestas:


I. Se desecha de plano, por notoria y manifiesta improcedencia, la demanda presentada en vía de controversia constitucional por el Municipio de Ciudad Ixtepec, Juchitán, Estado de Oaxaca.


II. Una vez que cause estado este auto, archívese el expediente como asunto concluido.


N. por lista y mediante oficio al promovente".


10. Agravios. El Municipio recurrente en los agravios señaló, en síntesis, que:


a) Primer agravio. El auto recurrido es incorrecto, ya que el artículo 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de la materia, se aplicó de forma ilegal, puesto que con ello se priva al municipio de la oportunidad de demostrar durante la tramitación de la controversia que los actos impugnados afectan su esfera jurídica y se le deja en estado de indefensión, sin acceso a la justicia, pues se le niega el acceso a la jurisdicción del estado. La afectación a los intereses del municipio es una condición que debe estudiarse en el fondo del asunto y no en el auto inicial.


Cita en apoyo a sus argumentaciones la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN EL ACUERDO QUE ADMITE O DESECHA LA DEMANDA, POR SER DE MERO TRÁMITE, NO ES POSIBLE DETERMINAR CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL ASUNTO".


b) Segundo agravio. Señala que antes de la Ley Reglamentaria de la materia debe prevalecer lo previsto en la Carta Magna, en específico lo estipulado en sus artículos 3º, 6º, en relación con los artículos 105, fracción I, inciso b) y 115 de la misma Constitución. Para la aplicación de la nueva redacción del citado artículo 6º, se requiere la intervención de la Suprema Corte a través de los medios de control constitucional entre los cuales se encuentra la controversia, a fin de ejercer la nueva responsabilidad que se le ha otorgado.


La aplicación de la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia es una forma de resolver un asunto de fondo a través de un mero trámite que agravia al municipio, máxime cuando no se explica aquellas supuestas partes de la citada ley que dan sustento al desechamiento.


El auto impugnado sostiene sin la menor duda que no existe agravio alguno al municipio, cuando en realidad esa es la materia del procedimiento de controversia constitucional, siendo que desecha a priori los argumentos planteados en la demanda inicial.


Agrega que la Suprema Corte de Justicia ha sentado el criterio de que puede alegarse todo tipo de violaciones a la Constitución, cuando el acto afecte la esfera jurídica y como se expuso en la demanda de controversia constitucional, existe una afectación por parte de la Federación (Poderes Ejecutivo y Legislativo), a los municipios mediante la expedición y promulgación de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, de acuerdo a las normas correspondientes.


Cita en apoyo la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE".


Añade que las disposiciones relativas a las causales de improcedencia (la fracción VIII no es la excepción) no son aplicables a conceptos de invalidez. En este punto cita en apoyo la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO NO OPERA RESPECTO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ".


Asimismo, cita las tesis de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA" y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE."


Debió haberse admitido la demanda porque en sus conceptos de invalidez señaló que los preceptos de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano eran violatorios del artículo 6º de la Constitución Federal, por ello no se debió haber desechado su escrito inicial de demanda.


c) Tercer agravio. La ministra no demuestra la inexistencia de un principio de afectación al municipio con la emisión de las normas impugnadas, mostrando indiferencia, lo que afecta los derechos de legalidad y seguridad previstos en el artículo 16 constitucional, pues todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, lo que no cumple el auto recurrido.


Además de que al no llevarse a cabo el procedimiento de la controversia y no haber estudiado los hechos, agravios y pruebas, se le deja en estado de indefensión, ya que no se le permite acceder a una sentencia en la que se hubiera analizado la inconstitucionalidad de los artículos de la ley impugnada.


Por lo anterior, solicita que se declaren fundados sus agravios y se revoque el auto impugnado, para que se dicte otro conforme a derecho.


11. Manifestaciones del Procurador General de la República. El Procurador General de la República no hizo manifestaciones en este asunto.


12. Radicación en Sala. Radicado el expediente en la Primera Sala se devolvió al ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


III. COMPETENCIA.


13. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación 50/2014-CA derivado de la controversia constitucional 97/2014, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción I, a contrario sensu, y Tercero del Acuerdo 5/2013, por tratarse de un recurso de reclamación en controversia constitucional en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. PROCEDENCIA.


14. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 51 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) debido a que se interpuso en contra del auto de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, por el que la ministra instructora desechó por falta de interés legítimo la demanda de controversia constitucional formulada por el municipio actor, ahora recurrente.


V. OPORTUNIDAD.


15. En términos del artículo 52 de la Ley Reglamentaria de la materia, el recurso deberá interponerse en un plazo de cinco días.(6)


16. El auto recurrido de diecisiete de septiembre de dos mil catorce se notificó al municipio recurrente el dieciocho siguiente,(7) por lo que el plazo respectivo transcurrió del viernes diecinueve al jueves veinticinco de septiembre de dos mil catorce. En este sentido si el escrito de agravios se presentó ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, como se advierte del sello plasmado al reverso de la foja treinta y nueve del expediente, es indudable que se presentó oportunamente.


VI. LEGITIMACIÓN.


17. El escrito de agravios está signado por el Síndico del municipio actor, ahora recurrente, siendo que dicho municipio fue quien promovió la controversia constitucional, misma que fue desechada, en virtud del acuerdo que ahora se impugna.


VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.


18. El presente asunto se constriñe a analizar si con los agravios expresados, el municipio recurrente logra demostrar que la determinación de la ministra instructora, referente a considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 19 fracción VIII, en relación con el inciso b) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, por falta de interés legítimo del municipio actor, y que tuvo como consecuencia el desechamiento de plano de la demanda de controversia constitucional, fue correcta o no.


19. Así, la materia del presente medio impugnativo consiste únicamente en analizar la legalidad o ilegalidad del acuerdo de trámite recurrido para que, en caso de que haya existido alguna irregularidad se corrija el procedimiento. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia número P./J. 10/2007(8) sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO".


20. Ahora bien, para dar respuesta a los agravios del municipio recurrente, es pertinente tener presente la facultad que tiene el ministro instructor para acordar lo relativo a la admisión o, en su caso, desechamiento de la demanda de controversia constitucional, cuando a su juicio, se actualice un motivo manifiesto e indudable de improcedencia de conformidad con el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la materia.(9)


21. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que por manifiesto debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación y en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones; en tanto que lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que la admisión de la demanda y la substanciación del procedimiento no darían lugar a la obtención de una convicción diversa.


22. Sustenta lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 128/2001,(10) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN 'MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA' PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA".


23. Así entonces, el motivo manifiesto e indudable de improcedencia que da lugar al desechamiento de la demanda, debe apreciarse de la simple lectura de ésta y las pruebas que en su caso se hubieran adjuntado, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido claramente manifestados por el demandante, o bien, porque se encuentren probados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que se tenga la plena certeza de que los actos posteriores del procedimiento, como son la contestación a la demanda y la fase probatoria, no serían necesarios para configurarla ni tampoco podrían desvirtuar su contenido.


24. Sirve de apoyo al efecto la tesis de jurisprudencia número P./J. 9/98,(11) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE".


25. Además, es importante señalar que como las causas de improcedencia son de orden público y deben analizarse de oficio, es necesario que éstas queden probadas de manera fehaciente y no inferirse con base en presunciones, ya que para efectos del desechamiento de una demanda, debe tenerse la certeza de que se surten los extremos del motivo de improcedencia en forma manifiesta e indudable. Ello, en atención a que por sus propias características, el auto inicial, tiene el carácter de una apreciación preliminar de mero trámite, en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos por no ser propios de este tipo de acuerdos, pues en este estado procesal tan sólo se pueden tener en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda y las pruebas que a ésta se adjunten, ya que el emitir un pronunciamiento de fondo traería como consecuencia que no se actualizara la hipótesis del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la materia.(12)


26. Pues bien, de la revisión integral del auto impugnado y de la demanda de controversia constitucional, esta Primera Sala advierte que la determinación tomada por la ministra instructora en el auto recurrido fue correcta, ya que en el caso, efectivamente se actualiza de forma clara y patente, la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(13) en relación con la fracción I, inciso b) del citado precepto constitucional, por falta de interés legítimo del municipio actor, ahora recurrente.(14)


27. En efecto, el criterio de interés legítimo en controversia constitucional que actualmente sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación, parte del reconocimiento de que este medio de control constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal y, por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la citada Norma Fundamental cuenten con interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio.


28. De este modo, el hecho de que la Constitución Federal en su artículo 105, fracción I, reconozca legitimación para intervenir en una controversia constitucional a las entidades, poderes u órganos que el propio numeral menciona, es insuficiente para que, a instancia de alguno de ellos, la Suprema Corte de Justicia realice un análisis de constitucionalidad de las normas y actos impugnados desvinculados del ámbito competencial del poder actor. Por tanto, si un ente legitimado promueve controversia en contra de una norma o acto que es ajeno totalmente a su esfera de facultades o atribuciones, por el mero interés de preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales conferidas a otros órganos originarios del Estado, no se da el supuesto de procedencia requerido ya que, al no existir un principio de agravio, carece de interés legítimo. Esto es, el interés legítimo forzosamente está vinculado con el principio de agravio.


29. Si bien es cierto que esta Suprema Corte de Justicia a través de la controversia constitucional puede revisar las normas emitidas por las autoridades correspondientes, ya que el alcance de la controversia es sobre cualquier tipo de violación a la Constitución Federal, esta revisión está siempre supeditada a que exista un principio de agravio a la esfera competencial del actor, pues de no ser así se desnaturalizaría la función de la vía de controversia constitucional, permitiéndose una revisión de un acto que de ningún modo se relacione con quien pretende su revisión, convirtiendo a este Tribunal en un órgano de revisión de la legalidad de las actuaciones de las autoridades independientemente de la finalidad y estructura de la controversia constitucional, esto es, del principio de división de poderes y la salvaguarda del federalismo.


30. Este criterio actual sobre el interés legítimo en controversia constitucional ha sido resultado de las interpretaciones que al respecto han realizado tanto el Tribunal Pleno como las Salas de esta Alto Suprema Corte en diversos precedentes, los cuales fueron citados en el auto recurrido y se identifican como los siguientes:(15)


a) Primera Sala: Recursos de Reclamación 28/2011-CA, 30/2011-CA y 31/2011-CA, fallados los dos primeros el quince de junio de dos mil once y el último de ellos, el ocho del mismo mes y año, todos por mayoría de cuatro votos (votó en contra la Ministra O.S.C. de G.V.. También el Recurso de Reclamación 51/2011-CA, fallado el siete de septiembre de dos mil once, por unanimidad de votos.


b) Tribunal Pleno: Recursos de Reclamación 36/2011-CA, fallado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil once por mayoría de siete votos (votaron en contra los Ministros F.G.S., Z.L. de L., P.R. y S.C. de G.V..


c) Segunda Sala: Recursos de Reclamación 15/2013-CA, 16/2013-CA, 17/2013-CA y 18/2013-CA, fallados en sesión de diecinueve de junio de dos mil trece, por unanimidad de votos.


31. Ahora bien, en el caso el municipio promueve la controversia constitucional en contra de diversos artículos de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, haciendo valer los siguientes planteamientos que considera lesivos de la Constitución Federal:


• El nombre de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano y la denominación del sistema, no corresponden a la definición que da la Constitución Federal, porque si bien las concesiones y en general la administración del espectro radioeléctrico, con el cual opera todo el sistema de radiodifusión, es federal, los entes públicos y sus estaciones de radio y canales de televisión concesionadas que no son de carácter federal sino que corresponden a otros niveles de la administración pública, los estados y los municipios, entre otros, tienen una calidad política diferente de quienes sí corresponden a la Federación y, por tanto, no pueden regirse, coordinarse y administrarse por parte de un organismo público descentralizado al que se refiere la fracción V del artículo de la Constitución Federal.


• Asimismo, las estaciones de radio y televisión a cargo de las instituciones públicas de educación superior a las que la ley confiere autonomía tampoco pueden regirse o coordinarse por un organismo de carácter federal, aunque tales instituciones correspondan a la Federación, pues ello contravendría la fracción VII del artículo , constitucional, que señala que esas instituciones tienen la facultad y responsabilidad de gobernarse a sí mismas. De igual manera tampoco podrán formar parte del nuevo sistema de radiodifusión las estaciones de radio y televisión de los otros poderes de la Unión, cuyas dependencias no forman parte de la administración pública federal.


• El artículo 6º constitucional, no ordena la creación de un organismo de radiodifusión del Estado Mexicano, sino la de un organismo público descentralizado, por lo cual debe entenderse que se refiere a uno de la Federación y no de todo el Estado, ello por el concepto de Estado definido en el artículo 3 de la Constitución Federal que dice: "Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios".


• Por ello, los Estados y los Municipios no carecen de facultades para crear y operar estaciones y canales de radio y televisión radiodifundida, siempre que obtengan la concesión que para tal fin otorga un organismo de la Federación.


• La Ley no le otorga al nuevo organismo público la función de proveer servicios de radiodifusión, entendidos éstos como la emisión directa de contenidos de audio e imagen a través de ondas electromagnéticas, sino solamente las de coordinarse, colaborar, coadyuvar, promover y proponer, por lo que es inconstitucional reducir al citado organismo a que se refiere la fracción V del artículo constitucional a objetos distantes del de proveer el servicio de radiodifusión (artículo 11 de la Ley impugnada).


• El artículo 22 de la Ley impugnada confiere al Consejo Consultivo, la facultad de opinión, la cual no está prevista en el artículo 6º de la Constitución Federal, que establece la libertad de expresión.


• El artículo 25 de la Ley impugnada prevé formas para evitar el carácter directivo del Consejo Ciudadano, tales como proponer, elaborar proyectos, evaluar, opinar, asesorar y presentar ante la Junta un informe de sus propias actividades a pesar de ser nombrado por una mayoría calificada del Senado. Además, se elimina virtualmente al Consejo Ciudadano, porque el artículo 26 de la Ley impugnada señala las causas por las cuales sus integrantes podrían sustituirse antes de la conclusión de su periodo, siendo que no existe base constitucional para su remoción y sustitución de personas designadas por el Senado de la República. Aunado a que no se señala quién o quiénes la podrían aplicar, a menos que la Junta de Gobierno, por medio del Estatuto Orgánico, impusiera dichas normas, las cuales serían inconstitucionales.


• Además, la Ley impugnada no define el procedimiento para el nombramiento de los Consejeros que pasarían a ser simultáneamente integrantes de la Junta de Gobierno, el número necesario de votos y la manera de operar la concurrencia de funciones.


• Agrega que no puede haber "autoridad suprema" sino solo órganos de administración y órganos de dirección, uno de los cuales tendría que ser el Consejo Ciudadano, entidad constitucional con funciones constitucionales. Sin embargo, los informes internos establecidos en la Ley impugnada se dirigen a la Junta de Gobierno sin asumir la existencia del Consejo Ciudadano, el cual no se encuentra constituido, en la Ley, para realizar control alguno sobre el objeto mismo de su existencia.


• Por ello, solicita la invalidez del encabezado del artículo 15 de la Ley impugnada, en cuanto se refiere a la Junta de Gobierno como "autoridad suprema", así como sus fracciones II, IX, XIII, XX y XXI; artículo 21, fracciones II, VIII, XVI, XXI, XXIII, XXV y XXVI; y artículos 22, 25, 26 y 27.


• Agrega que el incumplimiento de las disposiciones constitucionales respecto de la radiodifusión afectan la esfera jurídica del municipio en tanto que ésta forma parte del sistema que brinda las garantías para el ejercicio de los derechos enmarcados en el artículo 6º constitucional, ya que los municipios, como parte de la definición de Estado: Federación, Estados, Distrito Federal y Municipio, deben garantizar que la radiodifusión, servicio público de interés general, sea prestada en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información.


• Si bien no corresponde legislar a los municipios ni regular los servicios de radiodifusión, cuestiones reservadas a la Federación, corresponde brindar garantías para que la radiodifusión cumpla sus funciones constitucionales y se respeten las libertades del artículo 6º de la Constitución Federal.


32. Tal como se advierte, los argumentos de invalidez hechos valer por el municipio actor en su demanda de controversia constitucional, en ningún momento se refieren a la invasión de sus competencias y atribuciones.


33. En efecto, de la lectura integral de la demanda de controversia constitucional, esta Primera Sala advierte que el municipio actor no impugna una vulneración a su ámbito competencial, sino que lo que impugna es la forma en la que el Congreso de la Unión legisló en materia de radiodifusión al emitir la ley impugnada de conformidad con el artículo 73, fracción XVII de la Constitución Federal.


34. Conforme a lo anterior, resulta jurídicamente inadmisible considerar que el municipio actor pudiera resentir alguna afectación a su esfera competencial derivada de la manera en la que el Congreso de la Unión desarrolló su facultad legislativa al emitir la ley impugnada, pues de conformidad con el artículo 73, fracción XVII de la Constitución Federal,(16) el órgano facultado para emitir leyes en materia de radiodifusión, es justamente el Congreso de la Unión, órgano que de conformidad con los artículos y transitorios del Decreto de reformas constitucionales publicado el once de junio de dos mil trece, debía realizar las adecuaciones necesarias al marco jurídico y emitir un ordenamiento legal, en el que entre otras cosas, regulara la prestación de los servicios de radiodifusión.(17)


35. Así, en el caso resulta claro que al tratarse de una facultad exclusiva del Congreso de la Unión, de ningún modo se advierte que el municipio actor pudiera resentir algún tipo de agravio en su esfera competencial, y ello no puede pretenderlo vincular de la afirmación que hace en el sentido de que le corresponde brindar garantías para que la radiodifusión cumpla sus funciones constitucionales y se respeten las libertades del artículo 6º de la Constitución Federal, pues ello, no es una atribución o competencia que tenga constitucionalmente asignada, máxime que el artículo 115 de la Constitución Federal que es justamente el artículo constitucional que establece las competencias y atribuciones de este nivel de gobierno, no le otorga ningún tipo de atribuciones en materia de radiodifusión.


36. En este sentido, es infundado el argumento del municipio recurrente, consistente en que se le privó de la oportunidad de demostrar durante la tramitación de la controversia que los actos impugnados afectan su esfera jurídica, y que dicha situación debía estudiarse en el fondo del asunto, pues como ya se dijo, dicho municipio no cuenta con facultades para legislar en la materia y además omite acreditar de manera concreta cuál es el agravio que le ocasiona la norma impugnada en su ámbito de competencias. Por ello es que esta Primera Sala estima que el auto dictado por la ministra instructora fue correcto, ya que el municipio actor no acreditó ningún tipo de afectación en su esfera competencial, por lo que, aún cuando no esté de acuerdo en la forma en la que el Congreso de la Unión legisló en dicha materia, ello de ningún modo incide en la procedencia de la controversia constitucional.


37. Además, contrariamente a lo señalado por el municipio recurrente el artículo 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de la materia en relación con el artículo 105, fracción I, inciso b) de la Constitución Federal, no fue aplicado de forma ilegal, puesto que como ya quedó acreditado, en el caso el municipio carece de interés legítimo ya que dicho interés forzosamente está vinculado con un principio de agravio en su esfera de competencia, cuestión que como se ha precisado, el municipio no acreditó, además de que esta fracción del artículo legal señalado, válidamente puede relacionarse con el artículo constitucional referido. Sirve de apoyo la tesis número P. LXIX/2004,(18) sustentada por el Tribunal Pleno de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO".


38. Tampoco le asiste la razón al municipio recurrente en el sentido de que el auto recurrido no cumple con la debida fundamentación y motivación de todo acto de autoridad, ya que la ministra instructora citó y fundamentó su acto en los artículos 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso b) de la Constitución Federal, con los que fundó la causa de improcedencia que estimó actualizada por falta de interés legítimo del municipio actor, y además, señaló las razones por las cuales llegó a dicha determinación.


39. En efecto, en dicho auto la ministra instructora, de manera puntual, indicó que las normas que impugnó el municipio actor de ninguna forma violentaban su ámbito competencial, ni le generaban un principio de agravio, porque no estaban dirigidas a dicho ente y porque tampoco incidían en el cúmulo de atribuciones que la Constitución Federal le confiere a dicho municipio en su artículo 115, puesto que se refieren al establecimiento de un sistema público de radiodifusión del Estado mexicano, los órganos que lo integran, sus atribuciones y normas operativas, lo que no forma parte del ámbito de atribuciones del municipio, ya que no se trata de una materia en la que tenga facultades para intervenir en el proceso legislativo ni para reglamentar, ni se trata de un servicio público que tuviera a su cargo. Fueron precisamente estas razones, las que esgrimió la ministra instructora para estimar que debía desecharse de plano la demanda de controversia constitucional por falta de interés legítimo del municipio actor, ahora recurrente.


40. En este sentido, esta Primera Sala considera que el auto recurrido se encuentra debidamente fundado y motivado, puesto que se citaron los artículos en los que se sustentó la causa de improcedencia y se indicaron las razones por las que se consideró que el municipio actor carecía de interés legítimo para impugnar diversos artículos de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano.


41. Finalmente cabe señalar que los agravios que hace valer el municipio recurrente en los que señala la contravención a preceptos de la Constitución Federal por parte de la ministra instructora, deben desestimarse por inatendibles, pues jurídicamente no es posible que proceda un medio de control constitucional sobre otro, ya que precisamente a través del recurso de reclamación esta Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá corregir dentro del propio medio de control constitucional las irregularidades que en su caso hubieran existido dentro del proceso constitucional, esto es, durante la instrucción del procedimiento.


42. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por las fracciones I y II del artículo 105 constitucional las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad son medios de control constitucional a cargo de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y su tramitación y resolución se rige por las disposiciones de la Ley Reglamentaria de la materia y a falta de disposición expresa por las del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que si durante su instrucción o procedimiento se emite algún auto o resolución que a juicio de alguna de las partes resulte incorrecto, dicho proceder debe analizarse, únicamente, a la luz de las disposiciones de los ordenamientos legales invocados.


43. Lo anterior fue considerado así por el Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia de rubro: "RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SON INATENDIBLES LOS AGRAVIOS QUE SE HACEN VALER EN DICHO RECURSO CUANDO SE REFIERAN A LA CONTRAVENCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES POR PARTE DEL MINISTRO INSTRUCTOR".(19)


44. Por tanto, esta Primera Sala considera que al no existir una afectación a la esfera competencial del municipio actor, y no ser necesario un estudio de fondo para determinarlo, resulta evidente la inviabilidad de la acción dada la falta de interés legítimo de dicho municipio, ello de conformidad con la tesis P./J. 50/2004,(20) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DE FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN", por lo que los agravios son infundados y lo procedente es confirmar el auto recurrido de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, dictado en la controversia constitucional 97/2014.


45. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


R E S U E L V E :


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el auto recurrido de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, dictado en la controversia constitucional 97/2014.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y P.A.G.O.M.. El Ministro Zaldivar Lelo de L. se reservó su derecho a formular voto concurrente.


Firman el Ministro P. de la Primera Sala y el Ministro Ponente con el S. de Acuerdos, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA




MINISTRO A.G.O.M..




PONENTE




MINISTRO J.R.C.D..




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA




LIC. H.P. REYES.








______________

1. En virtud de que en diversos autos de 11 de septiembre de 2014 se le turnaron las diversas controversias constitucionales 88/2014, 91/2014 y 94/2014.


2. Según se advierte de la copia certificada que obra a foja 66 del expediente.


3..Tal como se advierte del reverso de la página 9 del expediente.


4. Esto fue acordado por auto de 25 de septiembre de 2014. Foja 40 del expediente.


5."ARTÍCULO 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

(...) I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones (...)".


6. "ARTÍCULO 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas".

Al respecto, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número P./J. 38/99 del Tribunal Pleno, de rubro: "RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. RECURSO DE. DEBE INTERPONERSE DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN LEGALMENTE HECHA".


7. Según se advierte de la foja 75 del expediente. Se descuentan del cómputo respectivo los días veinte y veintiuno de septiembre de dos mil catorce por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 3º de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con los artículos y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


8. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXV, Mayo de 2007, página 1524, de texto: "El referido recurso constituye un medio de defensa que la ley otorga a las partes en acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Ministros instructores. En este sentido, la materia de dicho medio de impugnación consiste únicamente en analizar la legalidad o ilegalidad del acuerdo de trámite recurrido para que se corrija el procedimiento en caso de que haya existido alguna irregularidad, por lo que los agravios ajenos a dicho acuerdo deben desestimarse".


9. "ARTÍCULO 25. El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano".


10. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, Octubre de 2001. Página: 803, de contenido: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo "indudable" resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa".


11. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, Enero de 1998. Página: 898, de contenido: "Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido".


12. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVIII, Agosto de 2003. Página: 1372, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN EL ACUERDO QUE ADMITE O DESECHA LA DEMANDA, POR SER DE MERO TRÁMITE, NO ES POSIBLE DETERMINAR CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL ASUNTO. Los artículos 22, 25, 26 y 28 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen los requisitos que debe contener la demanda, así como la obligación del Ministro instructor de examinarla, debiendo desecharla si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, y si no lo encontrare, admitirla y ordenar emplazar a la demandada para que dentro del plazo legal produzca su contestación; asimismo, en caso de que el escrito fuere irregular u oscuro, establecen que el instructor debe prevenir a los promoventes para que dentro del plazo de cinco días subsanen las irregularidades o lo aclaren. Lo anterior pone de manifiesto que el acuerdo inicial que admite o desecha la demanda de controversia constitucional es de mero trámite, es decir, en él únicamente deben dictarse las medidas necesarias para la debida integración del expediente, por lo que no existe la posibilidad de que se determine alguna otra cuestión que implique el estudio de fondo del asunto".


13. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(. . .) VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley".


14. En este sentido, del precepto legal citado se deduce que la improcedencia de una controversia constitucional puede derivar de alguna disposición de la Ley Reglamentaria de la materia, lo cual permite considerar no sólo los supuestos que de manera específica prevé su artículo 19, sino también los que puedan derivan del conjunto de normas que la integran y de las bases constitucionales que la rigen. Esto se ha sostenido en la tesis P. LXIX/2004 sustentada por el Tribunal Pleno y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, diciembre de 2004, página 1121 de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO. Conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia del juicio debe resultar de alguna disposición de esa ley, esto es, que sea consecuencia de la misma, sin que sea necesario que expresa y específicamente esté consignada como tal en alguna parte del ordenamiento, pues siendo la condición para que dicha causa de improcedencia se actualice, que resulte del propio ordenamiento, ésta válidamente puede surtirse cuando del conjunto de disposiciones que integran a la citada ley reglamentaria y de su interpretación, en lo que se refiere a la controversia constitucional, en tanto delinean el objeto y fines de la propia figura procesal constitucional, se revelen casos en que su procedencia sería contraria al sistema de control constitucional del que forman parte o de la integridad y naturaleza del juicio mismo".


15. No pasa desapercibido que el municipio recurrente cita la tesis de P./J. 112/2001 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE", sin embargo dicho criterio no resulta aplicable ya que además de que el municipio actor no hace valer la falta de competencia del Congreso de la Unión para legislar en materia de radiodifusión, sino la manera en que legisló, tampoco demuestra la afectación a su ámbito de competencia por la emisión de las normas legales impugnadas.


16. "Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

(...)

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal".


17. "TERCERO. El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones necesarias al marco jurídico conforme al presente Decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor, y deberá:

I.E. tipos penales especiales que castiguen severamente prácticas monopólicas y fenómenos de concentración;

II. Regular el organismo público a que se refiere el artículo 6o. que se adiciona en virtud del presente Decreto. Pasarán a este organismo público los recursos humanos, financieros y materiales del organismo descentralizado denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales;

III.E. los mecanismos para homologar el régimen de permisos y concesiones de radiodifusión, a efecto de que únicamente existan concesiones, asegurando una diversidad de medios que permita distinguir las concesiones de uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias e indígenas;

IV. Regular el derecho de réplica;

V. Establecer la prohibición de difundir publicidad engañosa o subrepticia;

VI.E. los mecanismos que aseguren la promoción de la producción nacional independiente;

VII.E. prohibiciones específicas en materia de subsidios cruzados o trato preferencial, consistentes con los principios de competencia, para el efecto de que los operadores de radiodifusión o telecomunicaciones no otorguen subsidios a los servicios que proporcionan, por sí o a través de sus empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o que pertenezcan al mismo grupo de interés económico. Cada concesionario deberá fijar tarifas mínimas, consistentes con los principios de competencia, para la emisión de anuncios, las cuales serán presentadas ante la autoridad para su registro público;

VIII. Determinar los criterios conforme a los cuales el Instituto Federal de Telecomunicaciones otorgará las autorizaciones para el acceso a la multiprogramación, bajo los principios de competencia y calidad, garantizado el derecho a la información y atendiendo de manera particular la concentración nacional y regional de frecuencias, incluyendo en su caso, el pago de las contraprestaciones debidas;

IX. Crear un Consejo Consultivo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, integrado por miembros honorarios y encargado de fungir como órgano asesor en la observancia de los principios establecidos en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, y

X. Aprobar las leyes, reformas y adiciones que deriven del presente Decreto.

CUARTO. En el mismo plazo referido en el artículo anterior, el Congreso de la Unión deberá expedir un solo ordenamiento legal que regule de manera convergente, el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones.

La ley establecerá que las concesiones serán únicas, de forma que los concesionarios puedan prestar todo tipo de servicios a través de sus redes, siempre que cumplan con las obligaciones y contraprestaciones que les imponga el Instituto Federal de Telecomunicaciones y en su caso, las contraprestaciones correspondientes.

El Instituto Federal de Telecomunicaciones, una vez que haya determinado los concesionarios que tienen el carácter de agente económico preponderante en términos de la fracción III del artículo Octavo Transitorio de este Decreto, establecerá, dentro de los sesenta días naturales siguientes, mediante lineamientos de carácter general, los requisitos, términos y condiciones que los actuales concesionarios de radiodifusión, telecomunicaciones y telefonía deberán cumplir para que se les autorice la prestación de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para transitar al modelo de concesión única, siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas en las leyes y en sus títulos de concesión. La autorización a que se refiere este párrafo podrá otorgarse a los agentes económicos preponderantes sólo cuando se encuentren en cumplimiento de las medidas que se les hayan impuesto conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio de este Decreto. El Instituto deberá resolver sobre la procedencia o improcedencia de las autorizaciones a que se refiere este párrafo dentro de los sesenta días naturales siguientes a la presentación de las solicitudes respectivas y, en el primer caso, determinará las contraprestaciones correspondientes".


18. Ya citada en otra parte de esta sentencia.


19. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV. Enero de 2002. Tesis: P./J. 139/2001. Página: 1043, de contenido: "De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el conocimiento de las controversias constitucionales estará a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y su tramitación y resolución se rigen por las disposiciones de la ley reglamentaria de la materia y, a falta de disposición expresa, por las del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que si durante su instrucción o procedimiento se emite algún auto o resolución que a juicio de alguna de las partes resulta incorrecto, dicho proceder debe analizarse a la luz de las disposiciones de los ordenamientos invocados. En consecuencia, si en el recurso de reclamación se hacen valer como agravios la contravención a preceptos de la Constitución Federal por parte del Ministro instructor, dichos agravios deben desestimarse por inatendibles, pues jurídicamente no es posible que proceda un medio de control constitucional sobre otro, ya que a través del citado recurso este Alto Tribunal podrá corregir dentro de aquél las irregularidades del procedimiento que en su caso hubieran existido".


20. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX. Julio de 2004. Página: 920.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR