Ejecutoria num. 5/2023 de Tribunales Colegiados de Circuito, 27-10-2023 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO)

Fecha de publicación27 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023,0
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 5/2023. 17 DE AGOSTO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: O.C.Z.B., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIO: ANTONIO DE J.R.A..


CONSIDERANDO:


TERCERO.—Reposición del procedimiento. Se estima que ********** carece de legitimación para interponer el presente recurso, pero de oficio debe resolverse el presente asunto. Previo a exponer las razones que lo sustentan, se trae el contexto del caso:


Juicio de amparo indirecto **********/2021


• Demanda. El trece de mayo de dos mil veintiuno, ********** promovió juicio de amparo indirecto contra el subdelegado de Prestaciones y la Delegación Estatal en Nuevo León, ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los Magistrados integrantes de la Tercera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Les reclamó:


- La resolución interlocutoria dictada en la instancia de queja de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno y el cumplimiento a la sentencia de siete de septiembre de dos mil veinte, dictadas en el juicio contencioso administrativo 6556/19-06-03-6, del índice de la Tercera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


• Informes justificados. El dieciséis de junio de dos mil veintiuno, mediante oficio 06-3-3-26430/21, el Magistrado presidente y la secretaria de Acuerdos, ambos de la Tercera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, rindieron el informe justificado en el que señalaron lo siguiente:


"Se informa que en fecha 16 de marzo de 2021, se resolvió el recurso de queja interpuesto por la parte actora por supuesto defecto en el cumplimiento de la sentencia definitiva de 7 de septiembre de 2020, en el cual resultó improcedente la queja intentada por la parte actora, puesto que no ha transcurrido el término de 4 meses concedido a la autoridad demandada para cumplimentar los lineamientos establecidos en la sentencia definitiva de 7 de septiembre de 2020, con fundamento en lo establecido en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; máxime que la parte actora señaló en la instancia de queja que en la resolución contenida en el oficio número DNL/SP3761/2019, de 29 de noviembre de 2019, emitida por el C. Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal del ISSSTE en Nuevo León, la autoridad demandada no cumplió con lo ordenado en la sentencia antes mencionada; sin embargo, del análisis realizado al oficio de 29 de noviembre de 2019, se advierte que fue emitido en respuesta a una petición realizada por la actora, por lo cual esta juzgadora no consideró dicha resolución como la emitida en cumplimiento a la sentencia definitiva de 7 de septiembre de 2020."


• Expediente administrativo. Acompañó las siguientes constancias en copia certificada:


a) Sentencia definitiva de 7 de septiembre de 2020.


b) Escrito del recurso de queja con fecha de presentación ocho de enero de dos mil veintiuno y sus anexos relativos al oficio DNL/SP/3761/2019 y su cédula de notificación, así como 41 recibos de pago de los meses de enero 2016 a abril 2019 y diciembre 2020.


c) Auto de admisión del referido recurso.


d) Sentencia interlocutoria de queja de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.


• Asimismo, el dieciocho de junio de dos mil veintiuno el jefe de la Unidad Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado rindió su informe justificado en el cual manifestó que era cierto el acto reclamado, toda vez que emitió el oficio UJ/254/2021, de fecha nueve de febrero de dos mil veintiuno y lo remitió a la Subdelegación de Prestaciones Económicas Sociales y Culturales de dicho instituto, mismo que allega con sello de acuse de recibo de dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.


• Audiencia y resolución constitucional. El trece de octubre de dos mil veintiuno, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León llevó a cabo la audiencia constitucional y el quince de diciembre del año en cita, la Jueza Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, terminó de engrosar dicha resolución en auxilio del juzgado de origen, en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio, por otra, negó sobre el desechamiento de la queja interpuesta contra la respuesta de solicitud de devolución de diferencias y, por otro lado, concedió el amparo solicitado sobre el cumplimiento de la sentencia de nulidad, para el siguiente efecto:


"De inmediato, realicen las acciones legales correspondientes dentro de sus respectivas atribuciones, para lograr el cumplimiento total de la sentencia definitiva pronunciada el siete de septiembre de dos mil veinte, dentro del expediente 6556/19-06-03-6."


• Fallecimiento de la quejosa. Por escrito de diez de marzo de dos mil veintidós, la autorizada en términos amplios comunicó que la quejosa había fallecido el treinta de enero anterior. Lo cual se tuvo acordado.


• Ejecutoria. El nueve de noviembre de dos mil veintidós se consideró que la sentencia de amparo había causado ejecutoria y se requirió el cumplimiento de la misma.


• Auto recurrido. El diez de marzo de dos mil veintitrés, en atención a la solicitud del ISSSTE de dejar insubsistentes los requerimientos de cumplimiento ante el fallecimiento de la quejosa, el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León dictó proveído en el que declaró la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo ante el fallecimiento de la quejosa.


• Problema jurídico. En el auto recurrido se planteó como problema a resolver si había o no imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la sentencia de amparo. Su solución se hizo depender de una cuestión principal:


• 1. Cuestión principal. Se cuestionó si los derechos materia del amparo eran estrictamente personales o no. La respuesta fue que sí, en los siguientes términos:


• 1.1. Se consideró el fallecimiento de la quejosa. Asimismo, que los efectos del amparo consistían en que la autoridad responsable diera respuesta a una solicitud de la quejosa, por lo que en su concepto, se trataba de derechos estrictamente personales. Por ende, se consideró que había imposibilidad jurídica para cumplir la sentencia.


• 2. Solución. Con base en dichos argumentos, en el auto recurrido se resolvió el problema jurídico planteado, en el sentido de que había imposibilidad jurídica para cumplir la sentencia de amparo.


Inconformidad 5/2023


• Agravios. La autorizada de la quejosa interpuso este recurso.


¿Ante el fallecimiento de la quejosa, su autorizada en términos amplios tiene legitimación para interponer el recurso de inconformidad?


A **********, quien firmó el escrito de agravios, se le reconoció su calidad de autorizada en términos amplios en el juicio de origen.


No obstante, ante el fallecimiento de la quejosa, dicha persona dejó de tener la autorización que se le otorgó. De autos se advierte que la quejosa falleció (30/01/2022) después de dictada la sentencia de amparo. Durante la etapa de cumplimiento de la sentencia, en el expediente de origen se emitió el auto recurrido que declaró la imposibilidad jurídica de cumplirla, dado su fallecimiento y determinó innecesario llamar a algún representante legal. Y ahora se recibe el recurso de inconformidad firmado por la autorizada en términos amplios de la quejosa.


De esa forma, se estima que la autorizada no tiene legitimación para interponer este recurso, dado que ante el fallecimiento de la quejosa, el único con legitimación para continuar el juicio de amparo es el representante legal o el representante de la sucesión, en términos del artículo 16 de la Ley de Amparo.(2)


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 15/2020 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone que el autorizado no puede continuar el juicio de amparo ante el fallecimiento de la persona quejosa. En ese precedente, resaltando que la ejecutoria prescindió de los datos fácticos y se quedó con las posturas jurídicas, uno de los tribunales contendientes consideró que el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo debía interpretarse como el representante legal para continuar el juicio de amparo ante el fallecimiento del quejoso, para no dejar inauditos sus derechos. El otro tribunal consideró lo contrario, que no podían equipararse sus facultades, por lo que el autorizado no era el representante. El Pleno coincidió con esta última postura, considerando que el autorizado no puede equipararse al representante legal, quien tiene regulaciones más claras sobre las consecuencias de su actuar frente a los herederos de los derechos materia del amparo:


"Registro digital: 2022486

"Instancia: Pleno

"Décima Época

"Materia común

"Tesis: P./J. 15/2020 (10a.)

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 80, noviembre de 2020, Tomo I, página 14

"Tipo: jurisprudencia


"REPRESENTACIÓN EN CASO DE FALLECIMIENTO DE LA PARTE QUEJOSA. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO NO PUEDE SER EQUIPARADO AL REPRESENTANTE LEGAL DEL FALLECIDO.


"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes al analizar si el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo puede considerarse como ‘representante legal’ para los efectos del artículo 16 de la propia legislación, llegaron a soluciones contrarias.


"Criterio jurídico: El autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo no puede equipararse al representante legal a que hace referencia el artículo 16 de la propia legislación, para efectos de la representación del quejoso que fallece.


"Justificación: El representante legal tiene originariamente las facultades y obligaciones para instaurar el procedimiento,...

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