Ejecutoria num. 5/2021 de Plenos de Circuito, 25-03-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación25 Marzo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo III, 2621
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO SEGUNDO, EL DÉCIMO TERCERO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE DICIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS W.C. LEÓN, LUZ D.A.G., S.V.Á.D., M.C.M., I.F.R., C.M.P.P.V., MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO, J.J.B.C., A.M.S.O., J.R.O.M., R.A.F.S., M.C.A.F., C.A.H., F.J.S.L.Y.J.J.P.G. (PRESIDENTE). DISIDENTE: M.G.S.A.. PONENTE: I.F.R.. SECRETARIO: E.C.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es legalmente competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente al dictarse el acuerdo de admisión de la referida denuncia, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados pertenecientes a este circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de este Pleno de Circuito; máxime que, a la fecha en que se falla este expediente, el Consejo de la Judicatura Federal no ha implementado los Plenos Regionales conforme al artículo quinto transitorio de la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por parte legitimada, ya que proviene del Magistrado presidente del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación previsto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal.


TERCERO.—Posturas contendientes. Para mayor claridad en el asunto, es conveniente precisar los criterios que adoptaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, en las ejecutorias objeto de la presente denuncia de contradicción de tesis.


El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la ejecutoria de ocho de julio de dos mil veinte, resolvió por mayoría de votos el recurso de revisión RC. 93/2020, en el que sostuvo el criterio siguiente:


"TERCERO.—Estudio de los agravios.—Supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles.—La recurrente (tercera interesada) alega que indebidamente se aplicó en forma supletoria al Código de Comercio, el Código Federal de Procedimientos Civiles, específicamente el artículo 310, en relación al citatorio dejado para que la demandada (quejosa) esperara al actuario a practicar la diligencia de exequendo, concretamente en el horario establecido para la celebración de esa actuación, toda vez que el artículo 1393 del referido código mercantil contempla y desarrolla la situación jurídica en cuestión.—Es fundado el agravio.—El artículo 1393 del Código de Comercio dispone: (se transcribe).—De acuerdo a la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) (se anotan datos de publicación a pie de página), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los requisitos para que opere la supletoriedad son: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.—En el caso, debe señalarse que el procedimiento deriva de un juicio ejecutivo mercantil que se rige por las disposiciones del Código de Comercio y aun cuando es verdad que en el artículo 1054 (se transcribe a pie de página), establece la posibilidad de aplicar en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles, lo cierto es que como se puede advertir del artículo 1393, se establecen con claridad las reglas respecto a la forma como deberá dejarse el citatorio a la parte demandada ante su ausencia en la primera búsqueda, pues indica que la cita deberá ser en una hora hábil y dentro de las seis y setenta y dos horas posteriores a la primera visita del actuario, ante lo cual no era menester acudir a la normativa supletoria, pues la circunstancia de que no se indique en forma precisa que el citatorio deberá dejarse en una hora fija, sino solamente en una hora hábil, no implica una deficiencia en su regulación, sino una diferencia entre ambos ordenamientos.—Por tanto, indebidamente se acudió a suplir la forma establecida en la legislación aplicable al procedimiento de origen en un caso en el que se regulaba la situación en forma clara y suficiente, como lo es la manera en que debe establecerse el horario para que la parte demandada atendiera el citatorio dejado por el actuario para llevar a cabo la diligencia de exequendo.—Motivos por los cuales es fundado el agravio examinado.—Interpretación del artículo 1393 del Código de Comercio.—La recurrente (tercera interesada) manifiesta que conforme a lo establecido en el artículo 1393 del referido código mercantil, no existía la obligación de señalar una hora fija para que la demandada atendiera el citatorio dejado por el actuario adscrito al juzgado de origen, por lo que fue apegado a derecho que se señalaran entre las doce y trece horas para la celebración de la diligencia correspondiente.—Es fundado el agravio.—Resulta conveniente transcribir de nueva cuenta el contenido del artículo 1393 del Código de Comercio: (se transcribe).—La finalidad esencial del emplazamiento es dar a conocer al demandado la existencia de la demanda promovida en su contra, para darle audiencia, pues sólo con el conocimiento de la demanda y los hechos y pruebas en que se funda, se le vincula al juicio y puede estar en condiciones de darle contestación, rendir pruebas, objetar las de la contraria, promover medios de defensa, etcétera.—Así, el valor de las formalidades establecidas en la ley para la realización del emplazamiento deben verse en función del fin al cual están destinadas: el conocimiento del demandado acerca de la demanda en su contra, del plazo concedido para contestarla y del J. ante quien debe hacerlo.—Sin embargo, la falta de un cumplimiento sacramental de una formalidad en la práctica de alguna notificación no conduce necesariamente a considerar la diligencia carente de validez jurídica y a privarla de los efectos que corresponden a las de su clase, sino que debe hacerse una evaluación de todos los elementos del acto mediante el cual se verificó la notificación, para determinar, en todo caso, si con los requisitos satisfechos y los demás datos y elementos que obren al respecto, quedó cumplida o no la finalidad esencial apuntada, o si para ello era realmente indispensable la concurrencia de la formalidad omitida o cumplida parcialmente, ya que sólo en este último evento se llegaría a considerar afectado medularmente el acto procesal en cuestión.—Ahora, el objetivo de que el actuario señale en el citatorio el horario en el que lo debe esperar la demandada para llevar a cabo la diligencia de emplazamiento, es permitir a la buscada atender en forma personal la notificación ordenada, lo que debe considerarse que se colma si se establece en un periodo de tiempo accesible en el que la persona que se va emplazar tenga la posibilidad de esperar al fedatario público que llevara a cabo la actuación; de ahí que resulte exagerado pretender que la hora que se indique sea una fija sin posibilidad de señalar un lapso prudente para que el actuario pueda acudir al domicilio en el que se efectuara la diligencia, pues tampoco hay que perder de vista que la actividad de un actuario notificador implica desplazarse por toda la ciudad con los riesgos que implica de encontrar una mayor afluencia de tránsito vehicular, el alargamiento de la diligencia anterior e incluso la posibilidad de retrasarse por alguna manifestación popular, de ahí la pertinencia de conceder un periodo de tiempo para que la persona a la que se le va a notificar espere al fedatario a fin de que personalmente conozca los proveídos y actuaciones que se le notificarán.—En ese sentido, este Tribunal Colegiado estima que la circunstancia de que el actuario adscrito al juzgado de origen, haya señalado en el citatorio de ‘fecha’ veintidós de enero de dos mil quince, que la persona buscada (quejosa) debía esperarlo entre las doce y trece horas del día veintitrés de enero de dos mil quince, resulta apegado al contenido del artículo 1393 del Código de Comercio, toda vez que la cita quedó establecida en un día hábil, pues el día veintitrés fue viernes y dentro de las seis y setenta y dos horas posteriores a la primera visita, así como también en una hora hábil (entre las doce y trece horas).—Ahora, la circunstancia de que el actuario se haya constituido el veintitrés de enero de dos mil quince, a las doce horas con diez minutos y ante la inasistencia de la demandada haya procedido a llevar a cabo la diligencia correspondiente, tampoco genera la ilegalidad de la actuación, pues la diligencia de exequendo se efectuó dentro del lapso del horario establecido en el citatorio, periodo otorgado para que la persona buscada esperara al fedatario público y no para que el actuario tuviera que esperar para ver si la demandada acudía en el lapso señalado, por lo que si la decisión de la demandada fue no estar presente en el...

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