Ejecutoria num. 5/2021 de Plenos de Circuito, 03-12-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación03 Diciembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo II, 1652
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. 19 DE OCTUBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS D.S.P., MA. E.T.H., R.M.M., Ó.J.S.M., G.D.Y.M.Á.B.V.. PONENTE: D.S.P.. SECRETARIO: R.A.V.E..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Quinto Circuito es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el transitorio primero, fracción II, del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; 1 y 3 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; transitorio quinto del Acuerdo General 1/2021 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de abril de dos mil veintiuno, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases; así como los numerales 1, 2, 20 y 27 del Acuerdo General 21/2020, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, modificando en cuanto a su vigencia los diversos 25/2020, 37/2020, 1/2021 y 9/2021 –en congruencia con los diversos Acuerdos Generales que les anteceden, 4/2020, 6/2020, 8/2020, 10/2020, 13/2020, 15/2020 y 18/2020, todos del propio órgano colegiado–, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado, con posterioridad al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, ante el fenómeno de salud pública derivado del virus SARS-CoV2 (COVID-19), que permite sesionar asuntos a distancia, en vía remota, por videoconferencia en tiempo real; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


SEGUNDO.—Sesión vía remota. La resolución de este asunto se lleva a cabo en sesión celebrada por videoconferencia, haciendo uso de medios electrónicos, dada la contingencia por la que atraviesa actualmente el país por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19.


Lo anterior, en el entendido de que así fue dispuesto en el mencionado Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, en su artículo 27, fracción III, cuya vigencia fue prorrogada en los Acuerdos Generales 25/2020, 37/2020, 1/2021 y 9/2021, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que, en ese orden, establece:


"Artículo 27. Sesiones ordinarias de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Plenos de Circuito. Las sesiones ordinarias de los Tribunales Colegiados y de los Plenos de Circuito se prepararán, celebrarán y registrarán conforme a las siguientes reglas:


"...


"III. Las sesiones se celebrarán, invariablemente, por videoconferencia y sin la presencia del público. La sesión por este medio generará los mismos efectos y alcances jurídicos que las que se realizan con la presencia física."


TERCERO.—Legitimación. De conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, los particulares sólo están legitimados para formular denuncias de contradicción de tesis cuando sean partes materiales en alguno de los asuntos que las motiva; esto es, deben justificar ser el quejoso o tercero interesado en uno de los asuntos, o bien, ser el apoderado o autorizado en términos amplios de alguno de ellos.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue planteada por **********, quien es autorizado en los amplios términos previstos en el artículo 12 del ordenamiento legal en cita, de **********, ********** y **********, quienes son quejosos, respectivamente, en los juicios de amparo indirecto **********, ********** y **********, y recurrentes, precisamente en los recursos de inconformidad 12/2020, 22/2019, 15/2020 interpuestos en tales juicios, en los que se emitieron las ejecutorias que sustentan los criterios contendientes en el presente asunto.


CUARTO.—Criterios contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, es conveniente precisar, en lo conducente, algunas de las consideraciones esenciales de las ejecutorias relativas, así como algunos de los antecedentes que les dieron origen, narrados en los propios fallos.


I. CRITERIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (RECURSO DE INCONFORMIDAD 12/2020).


1. Sentencia de amparo.


El Tribunal Colegiado de Circuito en mención, al resolver el recurso de revisión administrativo **********, revocó la sentencia dictada por el J. Decimosegundo de Distrito en el Estado de S., en el juicio de amparo indirecto **********, y concedió la protección constitucional solicitada, para los siguientes efectos:


• Que la autoridad responsable, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de S., desincorporara de la esfera de derechos de la quejosa, la obligación contenida en el artículo 25, fracción I, de la ley del instituto en cita,(1) declarado inconstitucional, durante todo el tiempo que permaneciera vigente;


• En consecuencia, que la institución reintegrara a la impetrante del amparo el total de los montos descontados a partir del primer acto de aplicación, con "las cantidades debidamente actualizadas".


2. Actos realizados por la autoridad responsable y decisión del juzgador federal con respecto al cumplimiento de la sentencia de amparo.


La responsable remitió al juzgado de Distrito, en principio, diversas constancias; entre otras: oficio en el que indicó: "Se desincorpora de la esfera jurídica de la C. **********, el contenido del artículo 25, fracción I, de la Ley Número 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de S."; formato de cuantificación de montos descontados por concepto de servicios médicos; "contra recibo" expedido por su Subdirección de Finanzas, relativo a la cantidad que correspondía a la quejosa, y enviado al Departamento de Contabilidad; y solicitud de orden de pago.


Al darse vista a la quejosa, ésta manifestó, por conducto de su autorizado, que la institución no había exhibido documental alguna con la que se acreditara que el título de crédito (cheque) vinculado con el "contra recibo", le hubiese sido entregado. Asimismo, solicitó que dicho título fuera depositado en la cuenta bancaria en la que mensualmente se le depositaba el monto de la pensión, y proporcionó sus datos.


La secretaria del Juzgado de Distrito en funciones de J., con respecto a esa última petición, sostuvo que ésta debía formularse ante la autoridad competente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de S., "por no ser materia de la resolución concesoria de amparo en el juicio".


Sin embargo, la funcionaria consideró que la sentencia de amparo no se encontraba cumplida, ante la falta de constancia en la que se advirtiera que la quejosa había recibido un cheque o depósito por parte de la responsable, por lo que requirió a la autoridad para que enviara copia "del cheque o depósito mediante el cual se hiciera devolución del concepto de servicio médico a la parte quejosa".


Posteriormente, el jefe de la Unidad Jurídica del instituto envió copia del cheque por la cantidad de veinticuatro mil doscientos once pesos, el cual afirmó se encontraba disponible para su cobro.


Ante la recepción de dicho documento, la secretaria del juzgado en funciones de J. de Distrito declaró cumplida la ejecutoria, y puntualizó que no era obstáculo lo expresado previamente por la quejosa al dar contestación a la vista (solicitud de que la cantidad materia de reintegro le fuera depositada en cuenta bancaria), debido a que "era una cuestión meramente administrativa que no era materia de la resolución concesoria del amparo".


3. Determinación del Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el recurso de inconformidad interpuesto contra el acuerdo en el que se tuvo por cumplido el fallo de amparo.


"Del análisis oficioso de las constancias del sumario se considera que es fundada la inconformidad planteada por la parte quejosa respecto a la falta de entrega del monto de la cantidad por concepto de servicio médico a partir del acto de aplicación de la norma impugnada, que lo fue el once de julio de dos mil dieciocho, lo que conlleva determinar que existe defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo emitida por este Tribunal Colegiado.


"...


"De lo destacado se evidencia que la autoridad responsable emitió oficio en el que desincorporó de la esfera jurídica de la quejosa el artículo 25, fracción I, de la Ley 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de S., y a fin de reintegrar el monto total del pago por concepto de servicio médico expidió cheque a favor de **********, por la cantidad de veinticuatro mil doscientos once pesos 61/100 moneda nacional, para ello acompañó formato de cálculo que desglosa los montos de descuento de cada mes y la cantidad que resulta de su actualización desde el once de septiembre de dos mil dieciocho hasta el siete de septiembre de dos mil veinte. (fojas 272 a 275 y 304 del juicio de amparo)


"Sin embargo, en el expediente no quedó demostrado que los descuentos de referencia debidamente actualizados le fueran materialmente reintegrados a la quejosa, dado que, por una parte, no obra constancia de la entrega del contra-recibo o del cheque de mérito ni el instituto acreditó que la...

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