Ejecutoria num. 5/2020 de Plenos de Circuito, 15-01-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación15 Enero 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, Tomo II, 881
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, TODOS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 27 DE OCTUBRE DE 2020. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS CUAUHTÉMOC CUÉLLAR DE LUNA (PRESIDENTE), J.M.H.S., M.T.Z.C., M.D.C.C.M., J.C.Z.T.Y.J.E.G.B.. DISIDENTE: REFUGIO N.M.M., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.C.Z.T.. SECRETARIA: M.C.Z.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


6. Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero y quince de diciembre, ambos de dos mil quince, por tratarse de una posible discrepancia entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este Circuito y corresponde, exclusivamente a este órgano, dilucidarla y determinar, en su caso, cuál será el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


SEGUNDO.—Legitimación.


7. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por la parte recurrente en los recursos de queja que conforman los criterios discrepantes.


TERCERO.—Criterios contendientes.


8. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados de Circuito basaron sus resoluciones.


A. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


9. En sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve al resolver el recurso de queja 218/2019, consideró fundados los agravios propuestos por la titular de la Delegación del Instituto Federal de la Defensoría Pública y revocó el acuerdo controvertido.


10. Previo a exponer las razones que llevaron a tal calificación jurídica, entre otros, se citó como antecedente, que el quejoso manifestó estar sentenciado e interno en el Cereso estatal número 2 del Estado de C., y solicitó se le designara un defensor, por no contar con recursos para solventar su defensa.


11. El J. Segundo de Distrito en el Estado, que conoció de la demanda de amparo, con fundamento en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Federal de la Defensoría Pública, ordenó girar oficio al Instituto Federal de la Defensoría Pública en esta ciudad, para que se nombrara un funcionario para tal efecto.


12. La titular de la D.C. del Instituto Federal de la Defensoría Pública manifestó que no era procedente lo solicitado por carecer de competencia para prestar el servicio de defensa en ese juicio de amparo, debido a que la autoridad responsable era la J. de Control del Distrito Judicial A.G., con residencia en Ciudad Delicias, C., vinculada con la jurisdicción local.


13. En diverso proveído, el J. de Distrito consideró que si bien era verdad lo aducido por la autoridad requerida; sin embargo, la función del asesor jurídico no comprendía intervenir en el juicio de origen, sino únicamente en el amparo y requirió el cumplimiento del mandato.


14. La titular de la D.C. del Instituto Federal de Defensoría Pública manifestó que en los amparos del orden penal derivados de causas del fuero común, el J. debe requerir a la Defensoría Pública local para que proporcione el servicio e insistió en la incompetencia.


15. El J. de Distrito aplicó de manera supletoria a la indicada autoridad los medios de apremio establecidos en el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, determinación que se controvirtió a través del recurso de queja.


16. Previo al estudio de los agravios, el Tribunal Colegiado de Circuito precisó que por oficio DCHI/1647/2019, la titular del Instituto Federal de Defensoría Pública, D.C., informó que designó a la licenciada Z.A.H.V. como representante del quejoso, oficio que fue acordado por el J. de Distrito.


17. Luego, estimó que si la delegada asignó al quejoso un representante para el juicio de amparo ad cautelam para evitar ser objeto de aplicación de otros medios de apremio más lesivos, el fallo no tenía el alcance de dejar sin efecto la representación asignada al peticionario de la tutela federal.


18. Máxime que el recurso de queja había sido interpuesto contra el auto de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, en el cual se impuso una multa a la titular de la D.C. del Instituto Federal de Defensoría Pública y el oficio por el cual se designó a la representante del quejoso, era del diverso día veinte del citado mes y año.


19. Enseguida, analizó el agravio relacionado con los apercibimientos y la multa impuesta en el acuerdo de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, dictado por el J. Segundo de Distrito en el Estado, el cual reprodujo.


20. Se consideró fundado, ya que de los artículos en que el J. fundamentó sus determinaciones, se desprendía que el Instituto Federal de Defensoría Pública, D.C., prestaría sus servicios en el fuero federal y se especificaba que los asesores jurídicos sólo actúan en asuntos de orden no penal; de ahí que si los actos reclamados y las autoridades responsables eran del orden común, por tanto, el acuerdo contravenía la ley.


21. En cuanto a la asistencia de un abogado en el juicio de amparo indirecto en materia penal, se expresó y reprodujo lo que resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al decidir la contradicción de tesis 187/2017, que dio origen a la jurisprudencia identificada con el rubro (sic): "TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA GARANTIZAR QUE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL SEA ACORDE CON ESE DERECHO, EL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD DEBE CONTAR CON LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO."


22. Al respecto, destacó que la Primera Sala del Alto Tribunal determinó que en el juicio de amparo indirecto, el quejoso puede ser representado por la Defensoría Pública correspondiente –federal o local–, asimismo, a efecto de determinar cuál de ellas era la competente para garantizar tal derecho, señaló que debían interpretarse las disposiciones relevantes.


23. En tal orden de ideas, estimó correcto el agravio en cuanto a que correspondía a la Defensoría Pública del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C., designar al quejoso un representante para la sustanciación del juicio de amparo.


24. Para apoyar su decisión precisó que el artículo 17 constitucional señala que la Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de Defensoría Pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores.


25. Asimismo, tomó en cuenta que la Ley Federal de Defensoría Pública en los artículos 1 y 4 dispone que tiene por objeto regular la prestación del servicio de Defensoría Pública en asuntos del fuero federal, señalando que los defensores públicos prestarán sus servicios en los asuntos del orden penal federal y los asesores jurídicos en los asuntos de orden no penal.


26. En el mismo sentido, se refirió que en las Bases Generales del Instituto de Defensoría Pública Federal se prevé que el servicio de defensa penal se presta en asuntos del fuero federal desde la averiguación previa hasta la ejecución de sentencias –artículo 17–, asimismo, si bien es explícito en que los defensores de primera y segunda instancias deben promover los juicios de amparo –directo o indirecto– que estimen pertinentes para la defensa adecuada de su patrocinado, lo cierto era que es específica en cuanto a que tal servicio se prestará en asuntos del fuero federal, lo que no acontecía en el supuesto que analizó.


27. Luego, atendiendo al marco jurisprudencial y legal establecido, resolvió que al ser la autoridad responsable el J. de Control del Distrito Judicial A.G., con sede en Ciudad Delicias, C., está vinculado con la jurisdicción de autoridades locales, por lo que existía un ente público facultado para prestar el servicio de defensa y asesoría jurídica correspondiente, esto es, (sic) Instituto de Defensoría Pública del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C., quien debió proporcionarlo respecto del quejoso, a través del personal y condiciones que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de C. estableciera.


28. Lo expuesto fue considerado acorde con la jurisprudencia 1a./J. 43/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, correspondiente al Libro 69, Tomo II, agosto de 2019, página 1301, registro digital: 2020495 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas, de título y subtítulo:


29. "TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA GARANTIZAR QUE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL SEA ACORDE CON ESE DERECHO, EL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD DEBE CONTAR CON LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO."


30. En consecuencia, al resultar fundados los agravios revocó el acuerdo controvertido.


B. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


31. En sesión de quince de noviembre de dos mil diecinueve, resolvió el recurso de queja 243/2019, por una parte lo declaró parcialmente sin materia y en otra parte fundado.


32. Por lo que corresponde al auto recurrido de dieciocho de junio de dos mil...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR