Ejecutoria num. 5/2020 de Plenos de Circuito, 18-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación18 Junio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo V, 4695
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 29 DE MARZO DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS H.O.G., J.L.G.M., M.N.J.Y.Á.R.M.. AUSENTE: G.A. NÚÑEZ. DISIDENTES: C.C.S.Y.J.M.R.C.. PONENTE: C.C.S.. SECRETARIO: F.S.R..


Villahermosa, Tabasco. Acuerdo del Pleno del Décimo Circuito, correspondiente a la sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.


VISTOS; para resolver, los autos relativos a la contradicción de tesis 5/2020; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. En escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil veinte, ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, **********, como apoderado legal del tercero interesado **********, en el expediente de amparo directo 824/2018, promovido por ********** y **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, denunció la existencia de una posible contradicción de tesis, entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Circuito, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, en los amparos directos 26/2019, 44/2019 y 149/2019.


SEGUNDO.—Trámite del asunto. En auto de veintiuno de octubre de dos mil veinte, el presidente del Pleno del Décimo Circuito admitió a trámite la posible contradicción de tesis relativa a dilucidar si "procede o no, decretar el sobreseimiento en el amparo directo, cuando posterior a su interposición, las partes celebraron un convenio sujeto a un plazo para su cumplimiento ante la Junta de Conciliación", o "si es legal que el Tribunal Colegiado resuelva el fondo del asunto, por estimar que a la fecha de sesión, transcurrió el plazo convenido, sin que las partes hayan dado cumplimiento o sólo hayan dado cumplimiento parcial".


En ese mismo proveído, se tuvo por recibida copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo directo laboral 824/2018, por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, se solicitó al Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los amparos directos laborales 26/2019, 44/2019 y 149/2019 de su índice, se solicitó a los presidentes de los tribunales contendientes que informaran si los criterios sustentados en los referidos expedientes de amparo se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados; asimismo, se informó a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la admisión de la presente contradicción de tesis, vía correo electrónico oficial, para que de no tener inconveniente, hiciera del conocimiento si existía alguna contradicción de tesis radicada en ese Alto Tribunal que guardara relación con el tema de este asunto.


En auto de diecisiete de noviembre de dos mil veinte, se tuvo por recibido el oficio DGCCST/X/241/11/2020, que remitió la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y el anexo relativo a la copia del oficio SGA/GVP/441/2020, suscrito por el secretario general de Acuerdos del Alto Tribunal, mediante el cual comunica al Pleno de Circuito que durante los últimos seis meses no existe radicación ahí, de ese tópico.


En acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintiuno, se tuvo a la secretaria de Tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, informando que los criterios sustentados en los amparos directos 26/2019, 44/2019 y 149/2019, se encuentran vigentes.


En auto de seis de enero de dos mil veintiuno, se tuvo a la secretaria de Tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, remitiendo vía electrónica los archivos digitales de los amparos directos 26/2019, 44/2019 y 149/2019.


TERCERO.—Reserva de turno del asunto. En proveído de seis de enero de dos mil veintiuno, se reservó turnar la presente contradicción de tesis para la formulación del proyecto correspondiente, hasta en tanto el Pleno de este Circuito se encontrara debidamente integrado para el periodo de dos mil veintiuno.


CUARTO.—Integración del Pleno del Décimo Circuito. El veintiséis de enero de dos mil veintiuno se llevó a cabo la sesión protocolaria en la que el Pleno del Décimo Circuito quedó integrado de la manera siguiente: Magistrado G.A.N. adscrito al Tribunal Colegiado en Materia Civil, Magistrada M.N.J. adscrita al Tribunal Colegiado en Materia Penal, Magistrado C.C.S. adscrito al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, M.Á.R.M. adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, Magistrado H.O.G. adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, todos con sede en Villahermosa, Tabasco; M.J.M.R.C. adscrito al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y Magistrado J.L.G.M. adscrito al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, ambos con sede en Coatzacoalcos, Veracruz.


QUINTO.—Turno del asunto. En auto de cuatro de febrero de dos mil veintiuno, se turnó el asunto al Magistrado C.C.S., a fin de que elabore el proyecto de sentencia.


En el mismo proveído, se le hizo del conocimiento al Magistrado ponente, que el plazo legal para la formulación del proyecto es de quince días hábiles, que se computarán a partir de la notificación de dicho auto, salvo que, por causa justificada, el Pleno del Décimo Circuito o el Magistrado presidente determinen un plazo mayor; y


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno sin especialización del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, es legalmente competente para conocer de la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter, fracción I, y 41 Quáter 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 13, fracciones VI y VII, 28 y 46 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación, en vigor a partir del uno de marzo de dos mil quince, en virtud de que se trata de criterios sustentados entre el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Circuito, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, cuyos órganos colegiados residen dentro del Circuito donde este Pleno ejerce jurisdicción.


No se desatiende la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, mediante la cual, en lo que interesa, en el artículo 94(1) se estableció la creación de los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, a quienes se les otorgó la facultad de resolver las contradicciones de criterios que se generen por distintos Circuitos que conforman determinados territorios, y así, se defina un solo criterio obligatorio en varios Circuitos de una misma región.


Órganos de los cuales se puntualizó que su competencia, integración y funcionamiento se regiría conforme a las leyes y los acuerdos generales que se emitirán en términos de las bases que la propia Carta Magna establece; y para ello, en el artículo segundo transitorio(2) de esa reforma se estableció que dentro de los cientos ochenta días siguientes a la entrada en vigor de ese decreto el Congreso de la Unión debe aprobar la legislación secundaria a fin de reglamentar las disposiciones de dicha reforma, como lo es, lo inherente a los ahora Plenos Regionales.


Plazo que se encuentra transcurriendo sin que a la fecha se hubiese emitido esa legislación secundaria.


Por tanto, se considera que la regulación y el inicio de funciones de los Plenos Regionales no tuvo vigencia a partir de la publicación de la reforma y tampoco se advierte disposición alguna (sic) que se hubiera ordenado la extinción inmediata de los Plenos de Circuito a partir de la publicación de dicha reforma.


Por el contrario, de la lectura realizada al proceso de la reforma en cuestión, precisamente del dictamen anunciado en la gaceta LXIV/3PPO-64/114321, de veintisiete de noviembre de dos mil veinte, emitida por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (Cámara de Origen), se aprecia que los legisladores sí contemplaron de manera expresa el diferimiento de la entrada en vigor de los Tribunales Colegiados de Apelación y de los Plenos Regionales, a partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria.


Lo cual fue reiterado por la Cámara de Diputados (Cámara Revisora) mediante dictamen publicado en la gaceta 5672-II, de catorce de diciembre de dos mil veinte, en la cual también se destacó que sería a partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria cuando iniciarían a funcionar los Tribunales Colegiados de Apelación y los Plenos Regionales en comento.


Motivos por los cuales se considera la subsistencia de los Plenos de Circuito hasta en tanto se emita la legislación correspondiente que regule y surja la creación de los Plenos Regionales; por tanto, se sostiene que este Pleno sin especialización del Décimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que fue formulada por **********, apoderado legal del tercero interesado **********, en el expediente de amparo directo 824/2018, promovido por ********** y **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, por tanto, se actualiza el supuesto de legitimación establecido en los artículos 107, fracción XIII, primer...

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