Ejecutoria num. 492/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 08-09-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación08 Septiembre 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V,5491

AMPARO EN REVISIÓN 492/2022. 8 DE JUNIO DE 2023. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ. PONENTE: F.S.G.. SECRETARIO: J.S.G.S..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Estudio de los agravios.


En la sentencia recurrida el Juez sobreseyó en el juicio de amparo porque estimó aplicable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo, este último interpretado a contrario sensu, ya que el oficio emitido en respuesta a la solicitud de información no tiene el carácter de acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, en tanto que la relación entre el quejoso y la autoridad señalada como responsable es de coordinación, mas no de supra a subordinación.


Lo anterior, en tanto que el J. consideró que la Secretaría Técnica para el Trámite de Solicitudes Jurisdiccionales de Acceso a la Información de la Unidad de Transparencia del Consejo de la Judicatura Federal no actúa con potestad de imperio, pues el acto reclamado deriva únicamente de la prestación de un servicio público, no de una relación de supra a subordinación como la que se suscita entre un ente dotado de imperio e investidura pública y un particular.


Además, señaló que la Unidad de Transparencia del Consejo de la Judicatura Federal es la unidad administrativa responsable de difundir la información y fungir como vínculo entre los solicitantes de información, las áreas administrativas y los órganos jurisdiccionales, además de garantizar y promover el ejercicio del derecho de acceso a la información, así como desarrollar e implementar las acciones tendentes a la protección de los datos personales que permitan su adecuada administración y seguridad.


En ese sentido, el J. precisó que para el cumplimiento de sus objetivos la Unidad de Transparencia se apoya de la Secretaría Técnica para el Trámite de Solicitudes de Acceso a la Información Jurisdiccional, órgano operativo de la Unidad de Transparencia encargada de tramitar las solicitudes de acceso a la información jurisdiccional y fungir como enlace entre los solicitantes de información y los órganos jurisdiccionales.


Por tanto, el J. consideró que la Secretaría Técnica para el Trámite de Solicitudes Jurisdiccionales de Acceso a la Información de la Unidad de Transparencia del Consejo de la Judicatura Federal no es autoridad para efectos del juicio de amparo, pues no actúa con potestad de imperio, sino que sólo realiza una actividad administrativa de gestión en cuanto a la recepción y trámite de las solicitudes de acceso a la información jurisdiccional, verifica el cumplimiento de las determinaciones del Comité de Transparencia relacionados con los asuntos de su competencia y funge como enlace entre los solicitantes de la información y los órganos jurisdiccionales, por lo que materialmente no dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar actos de forma unilateral.


Ahora, en el agravio primero el recurrente expone que la sentencia recurrida es ilegal, porque contrario a lo sostenido por el Juez, la autoridad señalada como responsable, en su carácter de sujeto obligado, toma decisiones sobre la disponibilidad y el acceso a la información pública, particularmente la imposición de un cobro por el acceso a la información.


Además, el recurrente sostiene que el Juez adopta una posición dogmática en relación con las autoridades para efectos del juicio de amparo; sin embargo, desde se perspectiva la Unidad de Transparencia sí actúa con potestad de imperio.


En ese sentido, sostiene que los criterios en los que el Juez apoya su determinación no son aplicables porque los aspectos fácticos no comprenden casos sobre el derecho de acceso a la información o sobre el carácter de autoridad del sujeto obligado.


Por tanto, el recurrente aduce que la decisión del J. es contraria a la interpretación y aplicación del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, así como a la efectividad del recurso judicial previsto en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al deber de adoptar decisiones de derecho interno sobre la disponibilidad y el acceso a la información jurisdiccional.


Por su parte, en el agravio segundo el recurrente sostiene que la resolución es contraria a la fijación clara y precisa del acto reclamado y de la autoridad responsable, ya que desde la perspectiva del Juez la relación existente entre el quejoso y la autoridad responsable es de coordinación.


Además, sostiene que el J. debió considerar que la autoridad señalada como responsable tiene el control sobre la información jurisdiccional –sentencias que determinan el contenido del derecho humano al medio ambiente y al acceso a la información medio ambiental–, por tanto, sí es autoridad responsable; de ahí que el recurrente considera que el Juez interpreta restrictivamente el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, al decidir que la Unidad de Transparencia –sujeto obligado– no es autoridad para efectos del juicio de amparo.


Por tanto, el recurrente estima que para dar vigencia al amparo como un recurso efectivo, el J. debió interpretar el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, acorde con la 10a. y 11a. Épocas, pero sobre todo para darle vigencia al artículo 6o., párrafo segundo, de la Constitución General y a los artículos 8.3 y 8.4 del Acuerdo de Escazú.


En ese sentido, estima que ante la falta de criterio exactamente aplicable en el que se resuelva el alcance de los artículos 8.2, 8.3 y 8.4 del Acuerdo de Escazú, el Juez debió dar flexibilidad o modulación para permitir el acceso más amplio a los precedentes jurisdiccionales (información ambiental); punto medular de la petición inicial de transparencia.


Bajo tales consideraciones, el recurrente estima que la interpretación correcta del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo debe ser acorde con la garantía de tutela jurisdiccional y el acceso efectivo a la justicia, pues la información sobre las sentencias solicitadas será utilizada para revisar precedentes de casos ambientales.


Por tanto, sostiene que ante la inexistencia de jurisprudencia sobre el alcance de los artículos 8.3 y 8.4 del Acuerdo de Escazú, no es aplicable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo.


En opinión de este Tribunal Colegiado, los argumentos recién sintetizados son esencialmente fundados.


Sobre el particular, el recurrente controvierte el razonamiento central por el cual el Juez de Distrito consideró que la Secretaría Técnica para el Trámite de Solicitudes Jurisdiccionales de Acceso a la Información de la Unidad de Transparencia del Consejo de la Judicatura Federal no es autoridad para efectos del juicio de amparo, porque no actúa con potestad de imperio, sino que sólo actúa en una relación de coordinación, derivado de la prestación de un servicio.


En efecto, el recurrente sostiene en su primer agravio lo siguiente:


"En el caso concreto, la autoridad responsable resulta ser la autoridad que toma decisiones (dicta, ordena y ejecuta) sobre la disponibilidad y el acceso a la información pública (sentencias y decisiones jurisdiccionales). El a quo no sólo adopta una posición dogmática, sino que insiste en señalar que los actos de la Unidad de Transparencia no se (sic) actúa con una potestad de imperio (criterio tradicional para distinguir una autoridad responsable de un particular).


"Los criterios citados (P. XXVII/97 y 2a./J. 164/2011) no resultan aplicables al caso concreto, en virtud de que los aspectos fácticos no comprendieron casos sobre el derecho de acceso a la información o sobre el carácter de autoridad del ‘sujeto obligado’, además del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente (11a. Época)."


Por su parte, en el segundo agravio aduce en su parte conducente:


"La interpretación fáctica del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo del a quo además de ser incorrecta, debe considerar que la autoridad responsable tiene control sobre la información jurisdiccional (sentencias que determinan el contenido del derecho humano al medio ambiente y al acceso a la información medio ambiental) y, por lo tanto, sí es una autoridad responsable.


"La interpretación del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo (en la 11a. Época) debe considerar que ahora nos encontramos en un sistema de precedentes y, por lo tanto, debe existir mayor acceso a las decisiones previas de las instancias jurisdiccionales en forma similar a que nadie cuestionaría la publicidad y la disponibilidad de cualquier ley o reglamento."


Como se advierte, el recurrente controvierte el razonamiento central por medio del cual el a quo determinó que la autoridad responsable no actuaba con imperio, al sostener que dicho concepto es inaplicable en la vigente Ley de Amparo, donde se prevén otros requisitos conforme a su artículo 5o., fracción II.


Asimismo, el recurrente sostiene que la Unidad de Transparencia resulta ser la autoridad que toma decisiones (dicta, ordena y ejecuta) sobre la disponibilidad y el acceso a la información pública (sentencias y decisiones jurisdiccionales).


Con lo cual, dicho argumento es suficiente para entrar al estudio del agravio, pues se combate la consideración central de la sentencia recurrida por la cual se sobreseyó en el juicio de amparo, esto es, que no actuó en un plano de coordinación, sino que emitió un acto unilateral que afecta sus derechos fundamentales de acceso a la información ambiental. Resulta aplicable, por analogía, el siguiente criterio del Alto Tribunal:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto...

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