Ejecutoria num. 49/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-03-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, 0
Fecha de publicación01 Marzo 2022

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 49/2020. MUNICIPIO DE A.S., ESTADO DE CHIHUAHUA. 26 DE ENERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: A.N.M..


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiséis de enero de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 49/2020, promovida por el Municipio de A.S., C., en contra del Poder Ejecutivo Federal.


I. ANTECEDENTES


1. Hechos que dieron lugar a la controversia. Sobre el cauce del Río Conchos –el principal afluente mexicano del Río Bravo– en el Municipio de San Francisco de Conchos, C., se encuentra la presa "La Boquilla", también conocida como Lago Toronto. Desde su construcción en mil novecientos dieciséis, esta obra hidráulica ha generado energía eléctrica para la región norte del país y funcionado como fuente de abastecimiento de agua para varios distritos de riego, así como para múltiples usuarios ubicados principalmente en los Municipios del centro y sur del Estado de C..


2. En febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro los presidentes de México y de los Estados Unidos de América suscribieron en la Ciudad de Washington, D.C., el Tratado sobre Distribución de Aguas Internacionales entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo "el Tratado de Aguas Internacionales"). Publicada su ratificación en el Diario Oficial de la Federación el treinta de octubre del año siguiente, en dicho instrumento internacional se estipularon recíprocas concesiones y obligaciones entre los dos países para efectos de la disposición del agua de los Ríos Bravo, Colorado y Tijuana en ambos lados de la frontera.


3. El artículo 4o., apartado B, inciso c), del Tratado de Aguas Internacionales dispone que a los Estados Unidos de América corresponde una tercera parte del agua que llegue a la corriente principal del Río Bravo procedente de los Ríos Conchos, San Diego, S.R., Escondido, Salado y A. de Las Vacas; aunque esa tercera parte no será menor en conjunto, en promedio y en ciclos de cinco años consecutivos, de cuatrocientos treinta y un millones setecientos veintiún mil metros cúbicos anuales.(1) Sin embargo, en el penúltimo párrafo de ese mismo artículo se prevé que en casos de extraordinaria sequía o de serio accidente en los sistemas hidráulicos de los afluentes mexicanos aforados que hagan difícil para México dejar escurrir la aportación mínima que debe hacerse a los Estados Unidos de América, los faltantes que existieren al final del ciclo de cinco años se repondrán en el ciclo siguiente con agua procedente de los mismos tributarios mexicanos. Un ciclo de cinco años del tratado se considerará cerrado independientemente del tiempo transcurrido siempre que, en al menos dos de las presas internacionales de almacenamiento, incluyendo la localizada más aguas arriba del Río Bravo, se cubra la capacidad útil asignada a los Estados Unidos de América con aguas que pertenezcan a ese país.(2) El ciclo 1 del tratado comenzó el uno de octubre de mil novecientos cincuenta y tres.


4. En diciembre de mil novecientos noventa y dos –recién iniciado el ciclo 25 del Tratado de Aguas Internacionales– se expidió en México la Ley de Aguas Nacionales, reglamentaria del artículo 27 constitucional. Además de establecerse que la Comisión Nacional del Agua (en lo sucesivo "la CONAGUA") sería la autoridad encargada de administrar las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, en dicho ordenamiento legal se dispuso la creación de órganos denominados "Consejos de Cuenca". En términos del artículo 13 de la ley, estos cuerpos colegiados fungirían como instancias de coordinación y concertación entre la CONAGUA, las dependencias y entidades federales, estatales y municipales, y los representantes de los usuarios de la respectiva cuenca hidrológica, con el objeto de formular y ejecutar programas y acciones para la mejor administración de las aguas en las distintas regiones del país.(3)


5. En enero de mil novecientos noventa y nueve se instaló formalmente el Consejo de Cuenca del Río Bravo para ejercer tales funciones respecto de un territorio hidrológico que abarcaba ciento cuarenta y seis Municipios distribuidos en cinco Estados (cincuenta y siete en C.,(4) tres en Durango, treinta y dos en Coahuila, cuarenta y cuatro en Nuevo León y diez en Tamaulipas). Este órgano se integraba originalmente por el titular de la CONAGUA, los gobernadores de los cinco Estados que participaban en la cuenca y un vocal representante por cada tipo de uso que se le diera al agua –agrícola, agroindustrial, industrial, pecuario, público-urbano o de servicios– en cada una de las entidades federativas participantes.(5)


6. Sin embargo, en abril de dos mil cuatro se reformó la Ley de Aguas Nacionales para disponer que los Consejos de Cuenca serían órganos colegiados de integración mixta en cuyo seno convergerían los tres órdenes de gobierno, y participarían y asumirían compromisos los particulares y las organizaciones de la sociedad. También se les reconoció expresamente funciones de apoyo, consulta y asesoría, y se especificó que a través de ellos tendría lugar la coordinación de la planeación, realización y administración de las acciones de gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica o por región hidrológica.(6) En relación con su integración, en el nuevo artículo 13 Bis de la Ley de Aguas Nacionales se dispuso que los Consejos de Cuenca contarían con representantes de los gobiernos estatales y municipales conforme a su circunscripción territorial dentro de la cuenca hidrológica, en un porcentaje de representación que no sería mayor al treinta y cinco por ciento (35%), independientemente de que los organismos prestadores del servicio de agua potable y saneamiento fueran considerados usuarios.(7) Asimismo, en el artículo 13 Bis 2, fracción III, del referido ordenamiento legal se previó que los gobiernos municipales con territorio dentro de la cuenca estarían representados conforme se determinara en cada Estado.(8)


7. En consecuencia, al Consejo de Cuenca del Río Bravo se incorporaron con voz y voto representantes tanto de los Municipios como de la sociedad civil. En concordancia con los artículos 13 Bis y 13 Bis 2 de la Ley de Aguas Nacionales, en el artículo 16 de las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del Consejo de Cuenca del Río Bravo se dispuso que, en adición a las vocalías del Gobierno Federal, de los gobiernos estatales, de los diversos usuarios de agua y de las organizaciones no gubernamentales, en este Consejo de Cuenca habría ahora un representante común para los gobiernos municipales de cada uno de los Estados miembros, es decir, cinco vocales municipales en total, independientemente del número de municipios con que cada entidad federativa participara en esa cuenca hidrológica.(9)


8. El ocho de febrero de dos mil doce se reformó y adicionó el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo "la Constitución Federal") para incorporar el derecho humano al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico. En el párrafo sexto de dicho precepto se dispuso que el Estado garantizaría este derecho y que la ley definiría las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.(10) Asimismo, en el artículo tercero transitorio del respectivo decreto de reforma constitucional se otorgó al Congreso de la Unión un plazo de trescientos sesenta días para emitir una Ley General de Aguas.(11) Este plazo venció el tres de febrero de dos mil trece.


9. El veinticuatro de octubre de dos mil quince, dada la severa sequía que se había vivido en el norte de México durante los años previos, concluyó el ciclo 34 del Tratado de Aguas Internacionales sin que se realizaran las entregas mínimas de agua proveniente de los seis afluentes mexicanos del Río Bravo que debían hacerse a los Estados Unidos de América.(12) Por lo tanto, el Estado Mexicano quedó obligado a reponer los faltantes durante el siguiente ciclo de cinco años –es decir, antes del veinticuatro de octubre de dos mil veinte– en términos de lo dispuesto en el artículo 4o. del instrumento internacional (supra párr. 3).


10. El tres de diciembre de dos mil diecinueve, en una mesa de trabajo convocada por la Secretaría de Gobernación a solicitud de la CONAGUA, los gobernadores de C., Tamaulipas y Nuevo León, así como el secretario general de Gobierno de Coahuila, acordaron (a) atender por parte de la CONAGUA las solicitudes de los distritos de riego de la Cuenca de Río Bravo en términos de su ciclo agrícola pendiente, de los Estados presentes, y (b) cumplir a cabalidad con el Tratado de Aguas Internacionales.(13)


11. Ese mismo día el Comité Nacional de Grandes Presas de la CONAGUA acordó que, a fin de pagar a los Estados Unidos de América los adeudos con motivo del Tratado de Aguas Internacionales, dispondría de agua almacenada en las presas F.I.M. ("Las Vírgenes"), L.L.L. ("El Granero") y "La Boquilla", todas ellas ubicadas en el Estado de C.. Específicamente en relación con la presa "La Boquilla", la autoridad federal acordó disponer de un volumen de aproximadamente mil millones de metros cúbicos de agua para dar cumplimiento al tratado.(14)


12. El tres de febrero de dos mil veinte, en vista de diversos bloqueos que a raíz del anuncio del acuerdo de la CONAGUA tuvieron lugar en la presa L. L. León ("El Granero"), ubicada en el Municipio de A., elementos de la Guardia Nacional fueron enviados a la presa "La Boquilla" para resguardar sus instalaciones. Al día siguiente, sin embargo, un grupo de aproximadamente quinientos ciudadanos y productores agrícolas del Estado de C. se presentó en el lugar para impedir la sustracción del agua de la presa y tuvo lugar un enfrentamiento con los elementos de seguridad pública.


13. El cinco de febrero siguiente el titular del Ejecutivo Federal señaló en conferencia de prensa que se cumpliría sin excepción con el Tratado de Aguas Internacionales. Consecuentemente, se inició la extracción de agua de las presas en el Estado de C. que había acordado la CONAGUA, incluida la de la presa "La Boquilla".


14. Primera controversia constitucional. El treinta de marzo de dos mil veinte el Municipio de A.S., C., a través de su presidente municipal, promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo Federal, de la CONAGUA, del delegado de la CONAGUA en el Estado de C. y del Consejo de Cuenca del Río Bravo. En su demanda señaló como actos impugnados (a) la omisión del Ejecutivo Federal de reglamentar adecuadamente la Ley de Aguas Nacionales, específicamente en lo que se refiere a la integración de los Consejos de Cuenca y (b) las órdenes del Ejecutivo Federal de disponer del agua almacenada en la presa "La Boquilla" para pagar los adeudos del Tratado de Aguas Internacionales.


15. Argumentó, en esencia, que la omisión y los actos impugnados desembocaban en la disposición de aguas que ya se encontraban comprometidas para los distintos usuarios de la zona, incluido el Municipio de A.S., C., como proveedor del servicio de agua de uso doméstico y público urbano, sin que se le diera la intervención efectiva que ordena la Constitución en la gestión de los recursos hídricos nacionales. Consideró que esto vulneraba en su perjuicio las atribuciones previstas en los artículos 1o., 4o., 27, 115 y 133 de la Constitución Federal, así como el artículo tercero transitorio del decreto de reforma constitucional de ocho de febrero de dos mil doce (supra párr. 8), y que con ello se transgredía además el derecho humano al agua para consumo personal y doméstico de su población, el derecho humano al agua de los distintos usuarios del distrito de riego 005 delicias y las disposiciones del Tratado de Aguas Internacionales. Asimismo, el Municipio actor señaló como tercero interesado al Estado de C., por lo que solicitó que fuera llamado al juicio.(15)


16. Trámite, requerimiento y admisión de la demanda. El treinta y uno de marzo de dos mil veinte el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la controversia constitucional, registrarla con el número 49/2020 y turnarla al M.J.L.P. para que se encargara de instruir el procedimiento correspondiente.(16)


17. El dos de abril siguiente el Ministro instructor requirió a la parte actora para que en un plazo de cinco días hábiles manifestara, bajo protesta de decir verdad, si controvertía algún acto que imputara al Congreso de la Unión, pues su escrito de demanda hacía referencia en distintas ocasiones al Poder Legislativo Federal. El Ministro instructor también formuló un apercibimiento al Municipio actor y le hizo saber que, de no desahogar el requerimiento en tiempo y forma, se resolvería conforme a derecho con la información disponible.(17)


18. El catorce de abril de dos mil veinte el Municipio actor presentó un escrito en el que, por una parte, pretendió desahogar el requerimiento del Ministro instructor (supra párr. 17) y, por la otra, amplió su demanda para impugnar (c) del comandante de la Guardia Nacional, la utilización de ese cuerpo de seguridad en la ejecución por la fuerza de las órdenes del Ejecutivo Federal de disponer del agua almacenada en la presa "La Boquilla" a fin de pagar los adeudos del Tratado de Aguas Internacionales.(18)


19. El once de mayo siguiente el Ministro instructor hizo efectivo el apercibimiento, pues consideró que el requerimiento fue desahogado de forma extemporánea. No obstante, admitió a trámite tanto la demanda como su ampliación.(19) De este modo, tuvo como autoridad demandada únicamente al Poder Ejecutivo Federal, pues el resto de las dependencias señaladas en la demanda y su ampliación eran subordinadas de éste. En consecuencia, ordenó emplazar a juicio al poder demandado para que formulara su contestación y le requirió para que, al hacerlo, remitiera copia certificada de todas las constancias relacionadas con las omisiones y los actos impugnados. Por otra parte, resolvió tener como tercero interesado en la controversia constitucional al Estado de C.. Finalmente, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que correspondiera a su representación.


20. Contestación a la demanda y vencimiento del plazo del tercero interesado para realizar manifestaciones. El diecisiete de septiembre de dos mil veinte el consejero jurídico del Ejecutivo Federal dio contestación a la demanda.(20) El veinte de octubre siguiente el Ministro instructor la agregó al expediente y determinó que había precluido el derecho del Estado de C. a realizar manifestaciones como tercero interesado.(21)


21. Audiencia pública, alegatos y cierre de instrucción. El veintiséis de noviembre de dos mil veinte se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo "la ley reglamentaria"). En ella se hizo la relación de los autos, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por las partes y por presentados los alegatos formulados por la parte demandada.(22) En consecuencia, el uno de diciembre siguiente se declaró cerrada la instrucción y se colocó el expediente en estado de resolución.(23)


22. Segunda controversia constitucional. Mientras se tramitaba la controversia constitucional 49/2020, el veintiuno de abril de dos mil veinte el Municipio de A.S., C., a través de su presidente municipal, promovió una nueva controversia constitucional en contra de diversas autoridades. En su demanda señaló como actos impugnados (a) la omisión del Congreso de la Unión de expedir la Ley General de Aguas; (b) la omisión del Ejecutivo Federal de reglamentar adecuadamente la Ley de Aguas Nacionales, específicamente en lo que se refiere a la integración de los Consejos de Cuenca; (c) las órdenes del Ejecutivo Federal de disponer del agua almacenada en la presa "La Boquilla" para pagar los adeudos del Tratado de Aguas Internacionales; (d) la utilización de la Guardia Nacional para su ejecución por la fuerza y, por último, (e) el Acuerdo de inicio de emergencia por sequía para el año dos mil veinte.(24)


23. El veintiuno de abril de dos mil veinte el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la controversia constitucional, registrarla con el número 61/2020 y, por estar relacionada con la controversia constitucional 49/2020, turnarla por conocimiento previo al Ministro J.L.P. para que se encargara de instruir el procedimiento correspondiente.(25)


24. El treinta de abril de dos mil veinte, al advertir que no había plena identidad entre las autoridades y los actos señalados en la nueva demanda y aquellos señalados en la diversa controversia constitucional 49/2020, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, tuvo como autoridades demandadas únicamente al Congreso de la Unión–por conducto de la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores– y al Poder Ejecutivo Federal, pues el resto de las dependencias señaladas en la demanda eran subordinadas de éste, y ordenó emplazarlas a juicio.(26) Una vez concluido el procedimiento que establece la ley reglamentaria, el ocho de diciembre dos mil veinte se declaró cerrada la instrucción y se colocó el expediente en estado de resolución.(27)


25. Avocamiento de la controversia constitucional 49/2020 en la Segunda Sala. El siete de diciembre de dos mil veintiuno la Ministra presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte acordó que ésta se avocara al conocimiento de la controversia constitucional 49/2020 y se remitieran los autos al Ministro ponente para que elaborara el proyecto de resolución respectivo.(28)


26. Resolución de la controversia constitucional 61/2020. El veinticinco de enero de dos mil veintidós el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional 61/2020 (resolución que constituye cosa juzgada) en los términos siguientes:(29)


Ver términos


II. COMPETENCIA


27. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso b),(30) de la Constitución Federal, 10, fracción I,(31) y 11, fracción V,(32) de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Plenario 5/2013,(33) así como el artículo quinto transitorio del decreto de reformas a la normativa del Poder Judicial de la Federación,(34) publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, pues se trata de un conflicto entre un Municipio y un poder de la Federación en el que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, ante la imposibilidad de llevar a cabo un estudio de fondo del asunto.


III. PRECISIÓN DE LAS OMISIONES Y LOS ACTOS IMPUGNADOS


28. En términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la ley reglamentaria(35) procede, en primer lugar, fijar las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y la apreciación de las pruebas para tenerlos o no por demostrados. De la lectura integral de la demanda y su ampliación se desprende que en el presente asunto se controvierten los siguientes actos del Ejecutivo Federal:


A. En primer lugar, se impugna la omisión de reglamentar adecuadamente la Ley de Aguas Nacionales, específicamente en lo que se refiere a la integración de los Consejos de Cuenca.(36) Al tratarse de una omisión legislativa relativa respecto del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales vigente, la existencia del acto impugnado se tiene por demostrada con copia de un ejemplar del Diario Oficial de la Federación de veinticinco de agosto de dos mil catorce,(37) fecha en que dicho ordenamiento reglamentario sufrió su última modificación.


B. En segundo lugar, se impugnan las órdenes de disponer del agua almacenada en la presa "La Boquilla" para pagar los adeudos del Tratado de Aguas Internacionales.(38) Su existencia se tiene por demostrada con las manifestaciones de la parte demandada en el sentido de que se pagaría el adeudo de agua a los Estados Unidos de América(39) y con la copia certificada de la minuta de la reunión 1421 del Comité Nacional de Grandes Presas de la CONAGUA en la cual se determinaron los volúmenes de extracción de agua autorizados en relación con la presa "La Boquilla".(40)


C. Finalmente, se impugna la utilización de la Guardia Nacional para ejecutar por la fuerza de las órdenes de disponer del agua almacenada en la presa "La Boquilla" para el cumplimiento del Tratado de Aguas Internacionales.(41) La existencia de este acto queda demostrada con las manifestaciones de la parte demandada en el sentido de que la presencia de la Guardia Nacional en la presa "La Boquilla" había obedecido a la necesidad de resguardar esas instalaciones a raíz de los múltiples bloqueos que tuvieron lugar en la diversa presa L.. L León ("El Granero") ubicada en el Municipio de A., C., después de que la CONAGUA anunciara la decisión de extraer agua de las presas ubicadas en dicha entidad federativa.(42)


IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


29. En este caso resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno sobre la oportunidad y la legitimación de las partes en virtud de que respecto de todos los actos impugnados en la controversia constitucional se actualiza al menos una causa de improcedencia que hace imposible emitir un pronunciamiento de fondo. Por una parte, en relación con las órdenes del Ejecutivo Federal de disponer del agua almacenada en la presa "La Boquilla" para pagar los adeudos del Tratado de Aguas Internacionales (supra párr. 28, inciso B), se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IV de la ley reglamentaria,(43) relativa a la cosa juzgada. Por otra parte, en relación con la omisión de reglamentar adecuadamente la integración de los Consejos de Cuenca en la Ley de Aguas Nacionales (supra párr. 28, inciso A), así como la utilización de la Guardia Nacional para ejecutar por la fuerza las órdenes de disponer del agua almacenada en la presa "La Boquilla" (supra párr. 28, inciso C), se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 22, fracción VII, de la ley reglamentaria.(44) El primer acto debido a la falta de conceptos de invalidez propiamente constitucionales y el segundo por ausencia de causa de pedir y de conceptos de invalidez. A continuación, se aborda detenidamente cada una de ellas.


A


30. En términos del artículo 19, fracción IV, de la ley reglamentaria, las controversias constitucionales son improcedentes cuando se promuevan en contra de normas generales o actos que hubiesen sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos impugnados y conceptos de invalidez.


31. Por otra parte, es preciso señalar que el Tribunal Pleno ha señalado como regla general que adicionalmente a la existencia de identidad a la que alude el artículo 19, fracción IV, de la ley reglamentaria debe existir un pronunciamiento de fondo(45) y que, por lo tanto, el sobreseimiento decretado en el juicio no constituye cosa juzgada, en la medida en que en la sentencia no se resolvió sobre la constitucionalidad de los actos impugnados. Sin embargo, esta causa de improcedencia puede operar de forma excepcional siempre y cuando el sobreseimiento decretado determine la intocabilidad de los actos impugnados.(46)


32. En síntesis, se cumplen los requisitos para la configuración de la figura procesal de cosa juzgada cuando existe identidad de (I) partes, (II) actos o normas generales impugnados y (III) conceptos de invalidez, así como (IV) un pronunciamiento de fondo en la ejecutoria dictada en la otra controversia, salvo que el sobreseimiento que se surta determine la intocabilidad de los actos impugnados.


33. En el caso, en relación con las órdenes de disponer del agua almacenada en la presa "La Boquilla" para pagar los adeudos del Tratado de Aguas Internacionales, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IV, de la ley reglamentaria, pues éstos actos fueron materia de la diversa controversia constitucional 61/2020, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintidós.


34. En primer lugar, como se detalló en el apartado de antecedentes (supra párrs. 14 y 22), existe identidad de partes, pues ambos asuntos fueron promovidos por el Municipio de A.S., C., y en ambos figura como parte demandada el Poder Ejecutivo Federal. Consecuentemente, el primer requisito para la configuración de la cosa juzgada se tiene por acreditado.


35. En segundo lugar, existe identidad de actos impugnados, dado que en ambas controversias constitucionales se impugnaron: (I) la omisión de reglamentar adecuadamente la Ley de Aguas Nacionales, específicamente en lo que se refiere a la integración de los Consejos de Cuenca, (II) las órdenes de disponer del agua almacenada en la presa "La Boquilla" para pagar los adeudos del Tratado de Aguas Internacionales y (III) la utilización de la Guardia Nacional para ejecutar por la fuerza tales órdenes (supra párrs. 22 y 28).


36. En tercer lugar, existe identidad de conceptos de invalidez. Por una parte, el Municipio de A.S. hizo valer un único concepto de invalidez en la demanda que dio origen a la presente controversia constitucional, cuyo contenido se detalló en el apartado de antecedentes (supra párr. 15). Por otra parte, de la simple lectura del escrito inicial de demanda de la diversa controversia constitucional 61/2020 se advierte que los argumentos hechos valer en ésta son idénticos a los formulados en aquella. Por tanto, si del contraste entre ambos escritos de demanda se patentiza que contienen exactamente los mismos argumentos, es evidente la existencia de identidad, sin necesidad de mayor argumentación al respecto.


37. Finalmente, como se detalló en el apartado de antecedentes (supra párr. 26) en la controversia constitucional 61/2020 existió un pronunciamiento de fondo, pues se reconoció la validez de las órdenes del Ejecutivo Federal de disponer del agua almacenada en la presa "La Boquilla" para pagar los adeudos del Tratado sobre Distribución de Aguas Internacionales entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos.


38. En conclusión, respecto de las órdenes del Ejecutivo Federal de disponer del agua almacenada en la presa "La Boquilla" para pagar los adeudos del Tratado de Aguas Internacionales (supra párr. 28, inciso B), se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 19 de la ley reglamentaria, y debe sobreseerse respecto de tales actos, en términos del artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria.


39. Sin embargo, es importante indicar que en el caso no se actualiza la figura procesal de cosa juzgada en relación con la omisión de reglamentar adecuadamente la Ley de Aguas Nacionales en lo que se refiere a la integración de los Consejos de Cuenca y tampoco en lo relativo a la utilización de la Guardia Nacional. Ciertamente existen los requisitos de identidad, pero en la controversia constitucional 61/2020 no existió un pronunciamiento de fondo respecto de tales actos. Por una parte, estimó que la demanda resultaba improcedente porque únicamente se habían planteado cuestiones de legalidad y, en términos de lo resuelto en los recursos de reclamación 150/2019-CA,(47) 158/2019-CA(48) y 151/2019-CA,(49) en una controversia constitucional únicamente era posible realizar planteamientos propiamente de constitucionalidad y, por otra, estimó que no existía una causa de pedir ni conceptos de invalidez, respectivamente.(50) En consecuencia, determinó sobreseer el juicio en relación con aquellos actos, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 22, fracción VII, de la ley reglamentaria (supra párr. 26).


40. Por tanto, el sobreseimiento decretado no determinó la intocabilidad de la omisión atribuida al Ejecutivo Federal ni de la utilización de la Guardia Nacional, en la medida en que no impide que el Municipio actor haga valer planteamientos propiamente constitucionales a través de la presentación de una nueva demanda. Esto es suficiente para que no se surta la figura procesal de cosa juzgada, sin perjuicio de que se actualice una diversa causa de improcedencia en relación con tales actos.


B


41. Por otro lado, el Ejecutivo Federal señala en su contestación que el presente medio de impugnación es improcedente respecto de todo aquello que se le atribuye porque únicamente se plantean cuestiones de legalidad.(51) Siguiendo la misma línea argumentativa del Tribunal Pleno al fallar la controversia constitucional 61/2020, esta Segunda Sala considera que asiste la razón a la parte demandada y se actualiza la causa de improcedencia invocada exclusivamente respecto de la impugnación de la omisión atribuida al Ejecutivo Federal de reglamentar adecuadamente la Ley de Aguas Nacionales en lo que se refiere a la integración de los Consejos de Cuenca (supra párr. 28, inciso A).


42. De la lectura integral de la demanda se desprende que, en relación con dicha omisión legislativa relativa, el Municipio actor simplemente aduce violaciones del Ejecutivo Federal a los artículos 5, 13 Bis, 13 Bis 2 y 13 Bis 3 de la Ley de Aguas Nacionales,(52) pero no esgrime algún concepto de invalidez que sea propiamente constitucional.


43. Tal como señala la autoridad demandada, en los precedentes referidos esta Suprema Corte abandonó por mayoría de votos el criterio sustentado en la tesis P./J.98/99, de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", que permitía impugnar en controversia constitucional violaciones indirectas a la Constitución Federal.(53) El nuevo criterio incluso ya fue retomado por el Constituyente Permanente y desde el once de marzo de dos mil veintiuno está plasmado de forma expresa en el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal.(54)


44. En consecuencia, respecto de la omisión atribuida al Ejecutivo Federal se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 22, fracción VII, de la ley reglamentaria. Por tanto, la controversia constitucional debe sobreseerse, en términos del artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria.


45. En cambio, esta Segunda Sala advierte que no existe una causa de pedir ni tampoco conceptos de invalidez en relación con la utilización de la Guardia Nacional para ejecutar las órdenes de disponer del agua almacenada en la presa "La Boquilla". De una lectura pormenorizada de la demanda se desprende que los argumentos esgrimidos por el Municipio actor fueron dirigidos exclusivamente en contra de las órdenes del Ejecutivo Federal de disponer de las aguas de la presa "La Boquilla". Por ende, dado que los agravios presentados no se refieren a vicios propios de la utilización de la Guardia Nacional, y tampoco se advierte la existencia de una causa de pedir que permita su análisis, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 22, fracción VII, de la ley reglamentaria, y debe sobreseerse respecto de tal acto.(55)


46. Por último, es innecesario que esta Segunda Sala se pronuncie sobre las demás causas de improcedencia hechas valer por la autoridad demandada en su contestación, en atención a que no llevarían a una conclusión distinta a la del sentido de este fallo.


47. Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE


ÚNICO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; por medio de oficio a las partes, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y presidenta Y.E.M..


Firman la Ministra presidenta de la Segunda Sala y el Ministro ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.








________________

1. "Artículo 4o. Las aguas del río Bravo (Grande) entre Fort Quitman, Texas, y el Golfo de México se asignan a los dos países de la siguiente manera:

"...

"B. A los Estados Unidos:

"...

"c). Una tercera parte del agua que llegue a la corriente principal del Río Bravo (Grande) procedente de los Ríos Conchos, San Diego, S.R., Escondido, Salado y A. de Las Vacas; tercera parte que no será menor en conjunto, en promedio y en ciclos de cinco años consecutivos, de 431.721,000 metros cúbicos (350,000 acres pies) anuales. Los Estados Unidos no adquirirán ningún derecho por el uso de las aguas de los afluentes mencionados en este inciso en exceso de los citados 431 721 000 metros cúbicos (350 000 acres pies), salvo el derecho a usar de la tercera parte del escurrimiento que llegue al Río Bravo (Grande) de dichos afluentes, aunque ella exceda del volumen aludido.

"d). La mitad de cualquier otro escurrimiento en el cauce principal del Río Bravo (Grande), no asignado específicamente en este artículo, y la mitad de las aportaciones de todos los afluentes no aforados –que son aquellos no denominados en este artículo– entre Fort Quitman y la presa inferior principal internacional.

"En casos de extraordinaria sequía o de serio accidente en los sistemas hidráulicos de los afluentes mexicanos aforados que hagan difícil para México dejar escurrir los 431.721,000 metros cúbicos (350,000 acres pies) anuales que se asignan a los Estados Unidos como aportación mínima de los citados afluentes mexicanos, en el inciso c) del párrafo B de este artículo, los faltantes que existieren al final del ciclo aludido de cinco años se repondrán en el ciclo siguiente con agua procedente de los mismos tributarios.

"Siempre que la capacidad útil asignada a los Estados Unidos de por lo menos dos de las presas internacionales principales, incluyendo la localizada más aguas arriba, se llene con aguas pertenecientes a los Estados Unidos, se considerará terminando un ciclo de cinco años y todos los débitos totalmente pagados, iniciándose, a partir de ese momento, un nuevo ciclo.

"..." (Énfasis añadido).


2. V. ídem.


3. Artículo 13 (en su versión original publicada el uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos). "La Comisión, previo acuerdo de su Consejo Técnico, establecerá consejos de cuenca que serán instancias de coordinación y concertación entre ‘La Comisión’, las dependencias y entidades de las instancias federal, estatal o municipal y los representantes de los usuarios de la respectiva cuenca hidrológica, con objeto de formular y ejecutar programas y acciones para la mejor administración de las aguas, el desarrollo de la infraestructura hidráulica y de los servicios respectivos y la preservación de los recursos de la cuenca.

"..."


4. Del Estado de C. participan dentro de la Cuenca del Río Bravo los Municipios de Ahumada, A., A., A.S., Ascensión, Bachíniva, Balleza, Bocoyna, Buenaventura, C., Carichi, Casas Grandes, C., Coyame, C., Cusihuiriachi, C., Delicias, D.B.D., El Tule, G., G.F., Gran Morelos, Guachochi, Guadalupe, G., H. del Parral, H., I.Z., J., J., J., Julimes, La Cruz, L., Madera, M.B., M., Matamoros, Meoqui, Namiquipa, Nonoava, Nuevo Casas Grandes, Ojinaga, P.G.G., R.P., R., Rosario, San Francisco de Borja, San Francisco de Conchos, San Francisco del Oro, Santa Bárbara, Santa Isabel, Satevó, Saucillo, Temosachi y Valle de Zaragoza. V. las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del Consejo de Cuenca del Río Bravo, disponible en el sitio web https://www.cuencariobravo.org/reglas-del-consejo-de-cuenca-del-r%C3%ADo-bravo.


5. Véanse las Reglas de Organización y Funcionamiento de los Consejos de Cuenca, disponibles en el sitio web http://www.conagua.gob.mx/CONAGUA07/Contenido/Documentos/ROFCC.pdf, así como el acta constitutiva y de establecimiento del Consejo de Cuenca del Río Bravo, disponible en el sitio web https://static.s123-cdn.com/uploads/690147/normal_5ae39aef3c024.pdf.


6. "Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"...

"XV. ‘Consejo de cuenca’: Órganos colegiados de integración mixta, que serán instancia de coordinación y concertación, apoyo, consulta y asesoría, entre ‘la Comisión’, incluyendo el organismo de Cuenca que corresponda, y las dependencias y entidades de las instancias federal, estatal o municipal, y los representantes de los usuarios de agua y de las organizaciones de la sociedad, de la respectiva cuenca hidrológica o región hidrológica;

"..."

"Artículo 5. Para el cumplimiento y aplicación de esta ley, el Ejecutivo Federal:

"I.P. la coordinación de acciones con los gobiernos de los Estados y de los Municipios, sin afectar sus facultades en la materia y en el ámbito de sus correspondientes atribuciones. La coordinación de la planeación, realización y administración de las acciones de gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica o por región hidrológica será a través de los Consejos de Cuenca, en cuyo seno convergen los tres órdenes de gobierno, y participan y asumen compromisos los usuarios, los particulares y las organizaciones de la sociedad, conforme a las disposiciones contenidas en esta ley y sus reglamentos;

"..."


7. "Artículo 13 Bis. Cada Consejo de Cuenca contará con un presidente, un secretario técnico y vocales, con voz y voto, que representen a los tres órdenes de gobierno, usuarios del agua y organizaciones de la sociedad, conforme a lo siguiente:

Ver tabla

"El presidente del Consejo de Cuenca será designado conforme lo establezcan las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento de esta instancia y tendrá voz y voto de calidad. El director general del Organismo de Cuenca fungirá como secretario técnico del Consejo de Cuenca, quien tendrá voz y voto.

"Para los fines del presente capítulo, los organismos prestadores de los servicios de agua potable y

saneamiento son considerados como usuarios."


8. "Artículo 13 Bis 2. Los Consejos de Cuenca se organizarán y funcionarán de acuerdo con lo establecido en esta ley, sus reglamentos, en las disposiciones que emita "la Comisión", y en las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento que cada Consejo de Cuenca adopte, conforme a los siguientes lineamientos generales:

"...

"III. Los gobiernos municipales con territorio dentro de la cuenca, estarán representados conforme se determine en cada Estado. El número total de vocales correspondientes a los Municipios deberá apegarse a lo dispuesto en el artículo 13 Bis. La distribución de vocalías municipales se determinará en las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del propio Consejo de Cuenca. Los vocales propietarios municipales serán presidentes municipales y podrán designar un suplente, preferentemente con nivel de regidor o similar;



"..." (Énfasis añadido).


9. "Artículo 16. En términos del artículo 13 Bis y 13 Bis 2 de la LAN, el Consejo deberá considerar en su estructura, la participación proporcional de vocales representantes de los gobiernos federal, estatal y municipal, así como de vocales representantes de usuarios, organizaciones de la sociedad y academia de acuerdo a la siguiente distribución:

Ver distribución


10. "Artículo 4o. ...

"...

"Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

"..."


11. "Tercero. El Congreso de la Unión, contará con un plazo de 360 días para emitir una Ley General de Aguas."


12. V. Comisión Internacional de Límites y Aguas entre México y los Estados Unidos, "Entrega de Aguas del Río Bravo: Tratado de Aguas de 1944", septiembre de dos mil veinte, págs. 9 y 10, disponible en el sitio web: https://static.s123-cdn.com/uploads/690147/normal_5f7b9d56d314b.pdf.


13. V. el cuaderno principal de la controversia constitucional 49/2020, foja 4.


14. V. el cuaderno de anexos de la controversia constitucional 56/2020, foja 2.


15. V. el cuaderno principal de la controversia constitucional 49/2020, foja 5.


16. V.i., fojas 28 y 29.


17. V.i., fojas 30 y 31.


18. V.i., fojas 39 a 41.


19. V.i., fojas 42 a 45.


20. V.i., fojas 109 a 161.


21. V.i., fojas 163 a 165.


22. V.i., fojas 202 y 203.


23. V.i., foja 204.


24. V. el cuaderno principal de la controversia constitucional 61/2020, foja 3.


25. V.i., fojas 37 y 38.


26. V.i., fojas 39 a 42.


27. V.i., foja 854.


28. V. el cuaderno principal de la controversia constitucional 49/2020, foja 210.


29. Véanse las versiones taquigráficas de las sesiones públicas ordinarias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebradas el veinticuatro y veinticinco de enero de dos mil veintidós en la dirección web: https://www.scjn.gob.mx/pleno/secretaria-general-de-acuerdos/versiones-taquigraficas.


30. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"b) La Federación y un Municipio;

"..."


31. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


32. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.

"..."


33. "Punto segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia conservará para su resolución: I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención;

"Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes;"


34. "Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


35. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales, acto u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

"..."


36. V. el cuaderno principal de la controversia constitucional 49/2020, foja 2.


37. V. el decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, Diario Oficial de la Federación, Tomo DCCXXXI, No. 18, lunes veinticinco de agosto de dos mil catorce, págs. 11 y 12, disponible en el sitio web: https://www.dof.gob.mx/index_111.php?year=2014&month=08&day=25.


38. V. el cuaderno principal de la controversia constitucional 49/2020, foja 3.


39. V.i., foja 110.


40. V. el cuaderno de anexos de la controversia constitucional 56/2020, foja 2.


41. V. el cuaderno principal de la controversia constitucional 49/2020, foja 5.


42. V.i., foja 110.


43. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"..."


44. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

"..."

"Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar:

"...

"VII. Los conceptos de invalidez."


45. V. la jurisprudencia del Pleno P./J. 47/2008, cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SU PROCEDENCIA CONTRA ACTOS IMPUGNADOS EN UNA ANTERIOR EN LA QUE SE SOBRESEYÓ.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de dos mil ocho, pág. 958.


46. La Segunda Sala sostuvo este criterio al resolver la controversia constitucional 231/2018, en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos, con voto con reservas del M.F.G.S..


47. Resuelto el tres de diciembre de dos mil diecinueve, en este punto por mayoría de cinco votos.


48. Resuelto el cinco de diciembre de dos mil diecinueve, en este punto por mayoría de seis votos.


49. Resuelto el cinco de diciembre de dos mil diecinueve, en este punto por mayoría de seis votos.


50. Véanse las versiones taquigráficas de las sesiones públicas ordinarias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebradas el veinticuatro y veinticinco de enero de dos mil veintidós en la dirección web: https://www.scjn.gob.mx/pleno/secretaria-general-de-acuerdos/versiones-taquigraficas.


51. V. el cuaderno principal de la controversia constitucional 49/2020, fojas 131 a 134.


52. V.i., fojas 1 a 34.


53. V., por todos, el recurso de reclamación 150/2019-CA, pág. 18.


54. "Artículo 105. ...

"I. ...

"En las controversias previstas en esta fracción únicamente podrán hacerse valer violaciones a esta Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


55. V. la tesis de jurisprudencia número P./J.135/2005 del Tribunal Pleno cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de dos mil cinco, pág. 2062, así como la tesis aislada número P./VI/2011 del Tribunal Pleno cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de dos mil once, pág. 888.

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