Ejecutoria num. 482/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 14-10-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación14 Octubre 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo IV,3485

AMPARO DIRECTO 482/2021. 9 DE DICIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: Á.O.Á.. PONENTE: U.G. ARMAS. SECRETARIO: R.I.L..


CONSIDERANDO:


ÚNICO.—Declara incompetencia. En el presente asunto resulta innecesario el estudio de los conceptos de violación expuestos en contra del auto reclamado, en razón de que este Tribunal Colegiado de Circuito es legalmente incompetente para conocer del juicio de amparo, pues en el caso la competencia se actualiza en favor de un Juez de Distrito.


El artículo 107 constitucional, fracción V, establece la procedencia del juicio amparo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio:


"Artículo 107. ...


"V. ...


"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.


"En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales."


De los numerales 34 y 170, fracción I, párrafo segundo, ambos de la Ley de Amparo, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer y resolver los juicios de amparo directo, el cual procede contra:


a) Las sentencias definitivas.


b) Los laudos.


c) Las resoluciones que ponen fin al juicio.


Definen de forma expresa que una "sentencia definitiva" es aquella que decide el juicio en lo principal; asimismo, que una resolución que pone fin al juicio es la que, sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido.


Ahora, es conveniente precisar los antecedentes del caso en estudio, que se advierten de las constancias enviadas por la autoridad responsable en apoyo a su informe justificado, relativas al juicio ejecutivo mercantil oral ********** y el toca **********, las cuales tienen valor probatorio pleno, conforme a lo previsto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa del diverso 2o. de esta última legislación.


**********, en escrito de cuatro de septiembre de dos mil veinte,(6) por conducto de su endosataria en procuración **********, promovió demanda en la vía ejecutiva mercantil oral, en ejercicio de la acción cambiaria directa, en contra de ********** y **********, de quienes reclamó el pago de ********** (********** dólares americanos) y ********** (********** dólares americanos), como suerte principal, interés moratorio, gastos y costas en el juicio.


Demanda que tocó conocer al Juez Civil de Primera Instancia del Décimo Noveno Partido Judicial de Jalisco, con sede en Jalostotitlán, quien en auto de ocho de septiembre de dos mil veinte,(7) la admitió "... en la vía mercantil oral ejecutiva ..."


Seguido el proceso, el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno,(8) tuvo lugar la audiencia preliminar; posteriormente, el treinta de abril del citado año(9) se llevó a cabo la audiencia de juicio, la cual continuó el tres de agosto siguiente,(10) en que se emitió sentencia.(11)


En autos de trece y dieciocho de agosto del año en curso,(12) se recibieron los escritos del demandado **********, así como del actor, respectivamente, a través de los cuales interponían recurso de apelación en contra de la aludida sentencia.


Recursos de los que tocó conocer a la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco, en el toca de apelación **********, quien en auto de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno,(13) declaró inadmisibles los recursos, por improcedentes:


"... Lo anterior es así porque acorde a lo dispuesto por los artículos 1390 Bis y 1390 Ter 2 del Código de Comercio, contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso alguno ordinario; de ahí la improcedencia para dar curso a las apelaciones propuestas ..."


Esta última determinación constituye el acto reclamado en el presente juicio constitucional.


Sin embargo, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que tal proveído que desechó el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo mercantil oral, no se ubica en las hipótesis de competencia del juicio de amparo directo, previstas en los artículos 34 y 170 de la ley de la materia, en virtud de dos razones fundamentales:


1) El acto reclamado no constituye una sentencia definitiva o laudo que resuelva el juicio en lo principal.


2) No es la resolución que puso fin al mismo que, sin decidirlo en lo principal, lo diera por concluido.


Al respecto, primero debe establecerse que las resoluciones pronunciadas en los juicios ejecutivos mercantiles orales son irrecurribles, por disposición expresa contenida en el artículo 1390 Ter 2 del Código de Comercio.


Entonces, en el caso en estudio, al fallo de tres de agosto de dos mil veintiuno, le reviste el carácter de sentencia definitiva para efectos del juicio de amparo directo, pues atento al precepto en cita, es irrecurrible y, por ende, adquirió firmeza por ministerio de ley.


Ello, aunque se haya interpuesto el recurso de apelación y que ese medio de impugnación se haya desechado, pues tal circunstancia no torna a esta última determinación como la resolución que pone fin al juicio natural.


En efecto, tal proveído no sustituye ni procesal ni jurídicamente la sentencia emitida, porque para que ello sucediera, era indispensable que el medio de impugnación interpuesto en su contra hubiera sido el idóneo para revocar o modificar esa determinación, lo que no acontece en el caso a estudio, porque conforme al artículo 1390 Ter 2 del Código de Comercio, en contra de las resoluciones pronunciadas en los juicios ejecutivos mercantiles orales no se dará recurso ordinario alguno.


De ahí que, como la sentencia dictada no es impugnable a través de algún recurso previsto en la ley que regula el procedimiento de origen, en consecuencia, no puede ser sustituida procesalmente por la resolución relativa a un recurso que es improcedente.


Esto es, aunque el acuerdo impugnado en esta vía de amparo es el proveído que desechó un recurso interpuesto en contra de la sentencia emitida en el juicio de origen, no constituye una resolución que pone fin al juicio para efectos del amparo directo, que haya sustituido procesalmente la sentencia emitida en el juicio ejecutivo mercantil oral de origen, porque no es el recurso idóneo para ello, en virtud de que la apelación planteada en su contra no tiende a modificar ni revocar el acuerdo que concluyó el juicio, por no preverlo de esa manera el Código de Comercio.


Así, dicha sustitución procesal opera exclusivamente tratándose de recursos idóneos, es decir, procedentes conforme a la ley, ya que cuando el medio ordinario de defensa se interpone contra una resolución irrecurrible, la no admisión del recurso no actualiza tal sustitución procesal, porque por disposición legal, la sentencia dictada en ese tipo de procedimientos –juicios ejecutivos mercantiles orales–, ya es la definitiva, al no proceder medio de impugnación alguno en su contra; de ahí que se considere que el juicio terminó con el dictado de la sentencia definitiva.


Lo anterior con base en las consideraciones sustanciales de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 77/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:


"RECURSO IDÓNEO. SU DESECHAMIENTO Y EL EFECTO QUE ÉSTE GENERA PROVOCAN QUE LA RESOLUCIÓN QUE PRETENDE RECURRIR QUEDE FIRME, SUSTITUYA PROCESALMENTE A...

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