Ejecutoria num. 480/2006 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-07-2007 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Julio 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Julio de 2007, 2640
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 480/2006. R.V.V. Y OTRO.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Una vez precisado lo anterior, y en opinión de la mayoría, son fundadas las manifestaciones hechas valer por los quejosos como conceptos de violación, suplidas en su deficiencia en la medida que es necesario, toda vez que el acto reclamado proviene de una contienda laboral en la cual dichos impetrantes del amparo se tratan de la parte obrera, ello con base en lo siguiente:


Es pertinente puntualizar, en primer término, que en el acuerdo reclamado el tribunal de lo contencioso responsable desechó la demanda laboral planteada por los aquí inconformes, con apoyo en el último párrafo del artículo 114 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora y en el precepto 872 de la Ley Federal del Trabajo.


Lo anterior, en virtud del apercibimiento contenido en el auto de veintiocho de marzo de dos mil seis, en el cual se les había prevenido a dichos demandantes para que exhibieran las copias de la demanda y sus anexos a fin de estar en posibilidad, según la referida autoridad, de emplazar en términos de ley a los demandados.


Ahora bien, el artículo 10 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora dispone:


"Artículo 10. En la interpretación de esta ley se tomarán en consideración los principios de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución General de la República y de la Ley Federal del Trabajo, que para ese efecto será aplicable supletoriamente, así como la jurisprudencia, la costumbre, el uso y la equidad."


Conforme al precepto legal transcrito, como se observa con claridad, sólo para la interpretación de la norma que rige el acto aquí reclamado (Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora), a fin de que se tomen en consideración los principios de justicia social que derivan del artículo 123 constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, es aplicable supletoriamente esta última.


En efecto, la referida supletoriedad debe entenderse aplicable única y exclusivamente en lo que respecta a la interpretación de dicha ley local, para que se tomen en consideración, cuando el asunto lo requiera, los referidos principios de justicia social.


Es oportuno precisar que aquélla se realiza a través del derecho social; es la justicia concreta, tangible y actual de protección al trabajador en su doble aspecto: como uno de los factores primordiales en el esfuerzo productivo y como persona humana, esto es, como dignificación de los valores humanos.


Además, existen importantes manifestaciones de la finalidad de dicha justicia social, como son las que se encuentran en las limitaciones al principio civilista de la autonomía de la voluntad, mediante la nulidad de la renuncia de derechos laborales; en la inversión de la carga de la prueba que asume el patrón cuando el trabajador demanda por despido; la equidad como fuente supletoria de derecho; la obligación de las Juntas de suplir las deficiencias de la demanda del trabajador, cuando no comprenda todas las prestaciones que se deriven de los hechos expuestos; la exención de la carga de la prueba al trabajador, cuando el patrón tenga la obligación legal de conservar los documentos probatorios sobre las cuestiones controvertidas; la facultad de dictar los laudos "apreciando los hechos en conciencia", etcétera. Circunstancias que no fueron invocadas en la especie, sino que, por el contrario, con el acto reclamado el tribunal responsable desechó la demanda que le fue planteada por la parte obrera.


Con base en ello, tal supletoriedad no se actualiza en toda su amplitud, esto es, de acuerdo con la disposición...

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