Ejecutoria num. 48/2023 de Plenos Regionales, 06-10-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación06 Octubre 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo III,3521

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 48/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 5 DE JULIO DE 2023. TRES VOTOS DE LAS MAGISTRADAS A.L.M.V. Y S.C.F.Y.D.M.A.I.R. (PRESIDENTE). PONENTE: S.C.F.. SECRETARIA: A.L.S.V..


Cuernavaca, M.. El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, en sesión correspondiente al cinco de julio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


1. Correspondiente a la contradicción de criterios 48/2023, suscitada entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 37/2020, y el diverso que sostuvieron los Tribunales Colegiados Quinto y Tercero, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 183/2020 y 376/2022, respectivamente.


2. El problema jurídico a resolver por este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, consiste en determinar si el estímulo fiscal previsto en el artículo primero de los Decretos por los que se establecen estímulos fiscales en materia de impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicados en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de diciembre de dos mil quince, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis y veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, es aplicable, por lo que hace al ejercicio fiscal dos mil dieciséis, solamente a los contribuyentes que importen y enajenen gasolinas y combustibles no fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D), numerales 1, subincisos a) y b), y 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y respecto de los ejercicios fiscales dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, solamente a los contribuyentes que importen y enajenen gasolinas, diésel y combustibles no fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D), numerales 1 y 2 de la misma legislación, es decir, a quienes realicen ambas actividades consistentes en la importación y enajenación, o si se dirige, indistintamente, a quienes realicen una u otra actividad.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA CONTRADICCIÓN


3. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido en este Pleno Regional, el veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado en los amparos directos 376/2022 de su índice y 183/2020 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito respecto del diverso que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 37/2020.


4. Trámite de la denuncia. En acuerdo de treinta de mayo de dos mil veintitrés, el Magistrado presidente de este Pleno Regional A.I.R., admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y ordenó su registro con el número de expediente 48/2023; solicitó a los Tribunales Colegiados que informaran si seguían vigentes los criterios en contienda, y solicitó informe al director general de la Coordinación de Compilación de Sistematización y Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que indicara si existía alguna contradicción de criterios que se encontrara radicada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, asociada con la temática planteada.


5. Desahogo de los Colegiados. En auto de presidencia de cinco de junio de dos mil veintitrés, se tuvieron por recibidos los oficios provenientes de los Tribunales Colegiados contendientes, en los que informaron que los criterios involucrados en la presente contradicción de criterios, se encontraban vigentes, de lo que se tomó conocimiento.


6. Desahogo de la Dirección de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y confirmación de turno. Por acuerdo de catorce de junio del año en curso, el Magistrado presidente de este Pleno Regional tuvo por recibido el oficio remitido vía electrónica por el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que informó que en el Máximo Tribunal no se encontraba radicada alguna contradicción de tesis relacionada con la temática de este asunto, de lo que tomó conocimiento. De igual forma, confirmó el turno del asunto para la ponencia A, cuya titular es la Magistrada S.C.F..


7. Manifestaciones amicus curiae. Por auto de presidencia de veintidós de junio de dos mil veintitrés, se tuvo por recibido el escrito presentado por el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, de las personas jurídicas quejosas en los juicios de amparo directo que dieron origen a la presente contradicción, a través del cual realizó manifestaciones en la vía de amicus curiae, en las que, en esencia, señaló que era improcedente la contradicción de criterios denunciada, toda vez que había interpuesto recurso de revisión en contra de una de las sentencias contendientes; ordenándose que fuera puesto a consideración de la Magistrada ponente.


8. Asimismo, durante la discusión del asunto, la Magistrada ponente dio cuenta con el escrito recibido vía interconexión el día de la fecha, firmado electrónicamente por el Administrador de Amparo e Instancias Judiciales 3 de la Administración Central de Amparo e Instancias Judiciales, Administración General Jurídica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el que realizó diversas manifestaciones en la vía de amicus curiae, a efecto de que fuera considerado para la resolución del asunto. Tal ocurso fue agregado al expediente, en el acuerdo de presidencia de seis de julio del año en curso.


II. COMPETENCIA


9. Este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, primer y séptimo párrafos, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 8o. y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales y artículo 2o. del diverso Acuerdo General 108/2022, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción, territorio y domicilio, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de un Circuito (tercer) correspondiente a esta Región.


III. LEGITIMACIÓN


10. La contradicción de criterios se denunció por parte legítima en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al ser formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quienes resolvieron uno de los criterios que constituyen la presente contradicción.


IV. IMPROCEDENCIA DE LA CONTRADICCIÓN RESPECTO DE UNO DE LOS CRITERIOS DENUNCIADOS.


11. Este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur determina, en principio, que la contradicción de criterios es improcedente respecto del criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 376/2022, por los motivos que se exponen a continuación.


12. Mediante oficio recibido en este Pleno Regional, el veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado en los amparos directos 376/2022 de su índice y 183/2020 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, respecto del diverso que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 37/2020; sin embargo, a la fecha de presentación de dicha denuncia, no había causado ejecutoria el criterio mencionado en primer término.


13. En efecto, de una revisión del expediente electrónico del juicio de amparo directo 376/2022, a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se advierte que la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, fue recurrida por el autorizado en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo de la parte quejosa, mediante la interposición del recurso de revisión; de igual forma, se desprende que mediante auto de presidencia de ocho de junio de dos mil veintitrés, se ordenó la remisión de dicho recurso para su sustanciación a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que a la fecha se advierta determinación alguna por parte del Alto Tribunal.


14. En ese contexto, es de destacarse que una de las condiciones necesarias e imprescindibles para que proceda la denuncia de contradicción de criterios, es que las sentencias que conforman la denuncia tengan la cualidad de "ejecutorias", es decir que no sean susceptibles de ulteriores impugnaciones o recursos, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, esto es así, porque de encontrarse en trámite el recurso de revisión en contra de alguna de ellas, dicho criterio se encontraría sub júdice a la decisión que asuma la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pudiendo no subsistir.


15. Entonces, si en contra de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR