Ejecutoria num. 479/2023 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 10-11-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023,0
Fecha de publicación10 Noviembre 2023

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 479/2023. MIT PIPELINES, S. DE R.L. DE C.V. 30 DE AGOSTO DE 2023. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.O.A., J.L.P.Y.L.M.A.M.. AUSENTE: A.P.D.. PONENTE: MINISTRO J.L.P.. SECRETARIO: C.A.A.A..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de agosto de dos mil veintitrés emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 479/2023, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del ocho de diciembre de dos mil veintidós por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 478/2022.


El problema que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si los artículos 28, fracción I, apartado A, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 33, apartado B, fracción XI, de su reglamento, generan inseguridad jurídica al no definir qué debe entenderse por asientos y registros contables.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Solicitud de devolución. Mit Pipelines, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable presentó solicitud de devolución de saldo a favor por la cantidad de $4'794,548.00 (cuatro millones setecientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de impuesto al valor agregado correspondiente al periodo de febrero de dos mil dieciocho. Esa solicitud dio origen a dos requerimientos de información y/o documentación adicional, los cuales fueron atendidos por la hoy recurrente.(1) Adicionalmente, la autoridad fiscal emitió orden de visita domiciliaria tanto a la propia contribuyente(2) como a la diversa persona moral Mitsui de México,(3) Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, con el fin de comprobar las operaciones que en su carácter de tercero llevó a cabo con la solicitante de la devolución.


2. Primer juicio de nulidad. Dado que la autoridad no resolvió la solicitud de devolución dentro del plazo legal de tres meses, la contribuyente demandó la nulidad de la negativa ficta a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.(4)


3. Ampliación a la demanda. Al contestar la demanda se dio a conocer la resolución(5) por la que se autorizó, por una parte, la devolución de $21,378.00 (veintiún mil trescientos setenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional) y, por otra parte, se negó la devolución por la cantidad de $4'773,170.00 (cuatro millones, setecientos setenta y tres mil ciento setenta pesos 00/100 moneda nacional), siendo que, en contra de esa segunda parte, se amplió la demanda.


4. Segundo juicio de nulidad. Adicional a la referida ampliación de demanda del juicio de nulidad, en contra de la resolución negativa expresa ya mencionada, la parte actora del juicio indicado promovió un segundo juicio de nulidad a efecto de impugnar en forma autónoma ese acto, el cual quedó registrado bajo el número de expediente 20/2561-24-01-02-02-OL.


5. Incidente de acumulación. Lo promovió la quejosa a afecto de que se acumularan tanto el juicio en que impugnó la resolución negativa ficta como aquél en el cual impugnó la negativa expresa en forma autónoma; sin embargo, la Sala fiscal estimó improcedente la acumulación dado que ambos juicios se encontraban radicados en la misma Sala Especializada en Juicios en Línea, por lo que los Magistrados emitirían resoluciones bajo criterios uniformes para evitar sentencias contradictorias.


6. Sentencia recaída al primer juicio de nulidad (negativa ficta).(6) Al resolver el primer juicio instado, se reconoció la validez de la resolución negativa ficta y, en consecuencia, se negó la devolución de la cantidad ya precisada.


7. Primer juicio de amparo directo. En contra de esta determinación, la parte actora promovió un primer juicio de amparo,(7) el cual se radicó en el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente 301/2022 y en el que se determinó negar el amparo solicitado.(8)


8. Sentencia recaída al segundo juicio de nulidad (resolución expresa).(9) La Sala Especializada dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución expresa y, en consecuencia, estimó correcto negar la devolución de la cantidad precisada en la resolución impugnada en forma autónoma.


9. Segundo juicio de amparo directo. Inconforme con esa determinación, la actora del juicio presentó demanda de amparo directo en contra de la autoridad y respecto del acto que a continuación se señalan:


"III. AUTORIDAD RESPONSABLE:


"La Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa ...


"IV. ACTO RECLAMADO:


"La sentencia dictada el 28 de febrero de 2022 por la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al resolver el juicio de nulidad 20/2561-24-01-02-02-OL, a través de la cual resolvió reconocer la validez de la resolución contenida en el oficio 500-72-01-01-01-2020-19288, emitida el 30 de septiembre de 2020 por el Administrador Desconcentrado de la Auditoría Fiscal del Distrito Federal ‘2’, mediante la cual determinó, por una parte, autorizar la devolución de la cantidad de $21,378.00 y por otra parte, negó a la parte actora en el juicio de origen la devolución de la cantidad de $4'773,170.00 debidamente actualizada y con los intereses respectivos, con motivo de la solicitud de devolución del saldo a favor en cantidad total de $4'794,548.00 por concepto de impuesto al valor agregado correspondiente al mes de febrero de 2018."


10. Conceptos de violación sobre inconstitucionalidad de leyes. En la respectiva demanda de amparo, la parte quejosa expuso (mediante el tercer concepto de violación), en lo que interesa, el siguiente planteamiento:


• Los artículos 28, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y 33, apartado B, fracción XI, del reglamento de esa codificación violan los derechos de legalidad y seguridad jurídica, pues ante su redacción imprecisa permiten que la autoridad fiscal determine en forma arbitraria que los comprobantes fiscales por Internet o facturas son registros o asientos contables y, por tanto, que deben estar en idioma español; es decir, tales normas contienen un rango de ambigüedad el cual permite que indebidamente esos documentos sean considerados registros o asientos contables y, ante ello, que deban estar en idioma español conforme a lo previsto en el Reglamento del Código Fiscal; lo anterior máxime que esos documentos no son en realidad registros o asientos contables y, por tanto, es innecesario que cumplan los requisitos que son exigibles para aquéllos.


11. Sentencia del segundo amparo directo. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto(10) dictó sentencia en la cual negó el amparo a la quejosa, bajo las siguientes consideraciones:


• Por lo que hace a lo expresado en el primero y segundo conceptos de violación, de la interpretación sistemática de los artículos 28, fracción I, apartado A, del Código Fiscal de la Federación y 33, apartado B, fracción XI, de su reglamento, se desprende que, para efectos fiscales, la contabilidad se integra por libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes. Asimismo, los asientos o registros contables deben plasmarse y consignar los valores en moneda nacional, en caso contrario, deberá acompañarse la traducción correspondiente y señalar el tipo de cambio utilizado en cada operación.


• Luego, los comprobantes fiscales que conforman la base de la solicitud de devolución que fue negada en la resolución impugnada en la sede contencioso administrativa forman parte de la contabilidad y, por tanto, han de reflejarse en los registros o asientos contables que deben plasmarse en español.


• Así, en el caso, resultaba necesario que los comprobantes se exhibieran en español o se acompañara su traducción para verificar la correspondencia entre los ingresos y deducciones, en relación con lo asentado contablemente.


• Si bien los comprobantes fiscales por sí mismos no son registros o asientos contables (como de manera inexacta lo indicó la Sala), lo cierto es que son la documentación que ampara la información de los actos o actividades realizadas de conformidad con el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, por lo que cada movimiento debe ser reportado y asentado en los registros correspondientes y, es importante aportar la traducción, pues de lo contrario no es posible verificar que los pagos se asentaron de manera veraz.


• Igualmente sería contrario al principio de seguridad jurídica considerar que las palabras en idioma inglés son de fácil comprensión por su raíz etimológica o que puede acudirse a un diccionario inglés-español, pues cada parte podría atribuir un significado a las palabras en inglés sin la certeza de que corresponde al caso y contexto en que se utiliza determinada expresión, adicional al hecho de que la traducción al español de los comprobantes de pago está a cargo del contribuyente por lo que la autoridad no estaba obligada a requerirla.


• Además, no se demostró que efectivamente se llevaron a cabo los trabajos contratados materia de los pagos que originaron la solicitud de devolución, circunstancia que por sí sustenta la negativa a la devolución impugnada.


• Asimismo, se declararon inoperantes los argumentos relativos a que el anexo 20 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno prevé el uso del idioma inglés porque introducen consideraciones que no se plantearon ante la Sala responsable, lo cual también sucede en lo relativo al argumento de que en el acta de visita final no se mencionara la necesidad de traducir al español las facturas y, en ese sentido, son argumentos novedosos.


• En cuanto al tercer concepto de violación, contrariamente a lo expresado por la quejosa, los artículos combatidos no son ambiguos ni imprecisos, pues son claros al identificar los elementos que integran la contabilidad y los datos que deben asentarse en los registros contables, así como su respaldo y que tales normas no prevén que los comprobantes fiscales digitales o facturas sean registros o asientos contables, pero sí que si se encuentran en otro idioma se presenten con su traducción, lo que a juicio del tribunal es necesario para la debida fiscalización del contribuyente.


12. Recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la quejosa interpuso el recurso de revisión que ahora nos ocupa(11) en el cual plantea dos agravios en los que, en esencia, reclama la omisión por parte del Tribunal Colegiado de Circuito de analizar los conceptos de violación segundo y tercero expuestos en la demanda de amparo (al haberse calificado de inoperantes), dentro de los cuales aduce haber formulado un planteamiento de inconstitucionalidad respecto de los artículos 28, fracción I, apartado A, del Código Fiscal de la Federación y 33, apartado B, fracción XI, de su reglamento, vigentes en dos mil dieciocho, que no fue atendido por el Tribunal Colegiado, para lo cual expone:


• Primero. La sentencia recurrida es ilegal por calificar de inoperantes los agravios planteados en el segundo concepto de violación; asimismo, debe desestimarse la interpretación y alcance que el Tribunal Colegiado hizo del artículo 28, fracción I, apartado A, del Código Fiscal de la Federación en relación con el 33, apartado B, fracción XI, del reglamento de dicho código, vigentes en dos mil dieciocho.


• Es incorrecto declarar inoperante ese concepto de invalidez por considerar que la quejosa introdujo cuestiones que no se plantearon ante la Sala Especializada, refiriéndose al argumento que se introdujo respecto de la regla 2.8.1.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022 en lo relativo a que no se necesita traducción al español de los comprobantes fiscales digitales por Internet o facturas ni al anexo 20 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 que prevé el uso del idioma inglés en los referidos comprobantes; lo anterior porque tales argumentos se introdujeron con el propósito de coadyuvar al Tribunal Colegiado con la correcta interpretación de las normas.


• Es ilegal la afirmación contenida en el fallo recurrido en el sentido de que los comprobantes fiscales digitales por Internet o facturas, por sí, no son registros o asientos contables sino información que ampara actos o actividades realizadas por los contribuyentes, por lo que es importante que las palabras en idioma distinto al español sean traducidas para certeza de las partes, pues se trata de requisitos necesarios para verificar la existencia de los movimientos reportados por el contribuyente, pues a consideración de la parte recurrente las disposiciones en análisis no son de aplicación estricta al no prever los elementos esenciales de una contribución y, de una interpretación acorde al Texto Constitucional y que reporta mayor beneficio debe estimarse que las facturas no son registros o asientos contables ni requieren estar en idioma español ni las cantidades en pesos mexicanos.


• Es errónea la consideración atinente a que más allá de la aplicación estricta de los dispositivos en cuestión, se trata de requisitos para la verificación de la existencia de movimientos de ingresos y deducciones reportados por el contribuyente.


• Si el tribunal de amparo hubiese adminiculado los comprobantes fiscales digitales por Internet o facturas que se encuentran en idioma inglés y con cantidades en dólares, con los contratos y sus enmiendas y modificaciones, así como toda la documentación exhibida en su momento, habría advertido que se demostró la efectiva prestación de los servicios recibidos y, en consecuencia, habría ordenado a la Sala Responsable dejar insubsistente la sentencia reclamada y dictar otra que ordene a la autoridad fiscal emitir una nueva resolución en que autorice la devolución de saldo a favor que originó el juicio.


• Segundo. Los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación y 33 de su reglamento son inconstitucionales por atentar contra los derechos de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales (lo cual se expuso desde la demanda de amparo en su tercer concepto de violación), siendo que el Tribunal Colegiado fue omiso en pronunciarse al respecto.


• Reitera que, debido a su imprecisa redacción, los preceptos reclamados permiten que las autoridades fiscales y órganos jurisdiccionales, de forma arbitraria, estimen que los CFDI o facturas son registros o asientos contables que deben ser plasmados invariablemente en español y las cantidades en moneda nacional, lo que coloca a los gobernados en un estado de incertidumbre jurídica.


• En los términos en que se encuentran redactados permite que las autoridades señalen la naturaleza que mejor le parezca o le resulte más conveniente en el sentido de si son o no registros o asientos contables y, en consecuencia, si deben estar en español y las cantidades en pesos mexicanos, o no. Lo anterior, al no existir una definición precisa de qué se entiende por registros o asientos contables y por tanto si dichos comprobantes lo son; resalta que no se duele de la falta de precisión sobre la definición de registros o asientos contables sino del hecho de no prever tales comprobantes como registros o asientos contables.


13. Trámite ante esta Suprema Corte. La presidencia de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente respectivo y admitió el recurso intentado,(12) el cual fue turnado al M.J.L.P. y remitido a la Sala en que se encuentra adscrito para su resolución. En su momento, el Ministro presidente de la Segunda Sala avocó el recurso a dicho órgano jurisdiccional.(13)


14. Revisión adhesiva.(14) La persona titular de la Subprocuraduría Fiscal de Amparos, en representación de la persona titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesivo para plantear la improcedencia del recurso, así como para evidenciar lo infundado e inoperante de los agravios de la recurrente principal.


I. COMPETENCIA


15. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX,(15) de la Constitución Federal; 81, fracción II,(16) y 96(17) de la Ley de Amparo; 21, fracción IV,(18) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 1/2023.(19)


16. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y el presidente en funciones L.M.A.M.. Ausente el M.A.P.D..


II. OPORTUNIDAD


17. La sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa el quince de diciembre de dos mil veintidós; dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el dos de enero de dos mil veintitrés, por lo que el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del tres al dieciséis de enero del mismo año(20) y, por tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes del tribunal remisor el último día del plazo indicado, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.


18. A la misma conclusión se llega respecto de la revisión adhesiva, pues la admisión del recurso le fue notificada a la autoridad el veintisiete de junio de dos mil veintitrés, por lo que el plazo para su presentación transcurrió del veintiocho de junio al cuatro de julio, siendo que el escrito de la autoridad se presentó ese último día y, por tanto, su presentación fue oportuna.


19. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y el presidente en funciones L.M.A.M.. Ausente el M.A.P.D..


III. LEGITIMACIÓN


20. El promovente, R.M.G., fue autorizado por la parte quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, quien tiene su personalidad acreditada y reconocida en los autos del juicio de amparo de origen, por lo que cuenta con legitimación para promover el recurso de revisión.


21. Por su parte, la revisión adhesiva también fue interpuesta por parte legitimada, toda vez que lo hizo el secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad que tiene el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo y comparece representado por el titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia, por ausencia, del titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, con fundamento en el reglamento interior de esa secretaría.(21)


22. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y el presidente en funciones L.M.A.M.. Ausente el M.A.P.D..


IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO


23. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:


24. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(22) 81, fracción II,(23) y 96(24) de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(25) así como en el punto primero del Acuerdo General Número 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(26) el ocho de junio de dos mil quince.


25. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:


a) Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;


b) Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o


c) Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.


26. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualizan:


a) Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


b) Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


27. El presente asunto cumple los requisitos de procedencia, en virtud de que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 28, fracción I, apartado A, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 33, apartado B, fracción XI, de su reglamento, tópico respecto del cual el Tribunal Colegiado se pronunció en el sentido de que tales preceptos no son ambiguos ni imprecisos, pues identifican los elementos integrantes de la contabilidad y datos que deben asentarse en los registros contables, siendo que mediante el presente recurso, la parte quejosa aduce que el tribunal de amparo no analizó la cuestión efectivamente planteada e insiste en la pretendida inconstitucionalidad.


28. Además, es necesario precisar que el presente recurso deriva de un amparo directo en el cual se reclamó una sentencia de nulidad en cuyo juicio se impugnó la resolución negativa expresa de una solicitud de devolución contenida en el oficio 500-72-01-01-01-2020-19288, emitida el treinta de septiembre de dos mil veinte por el administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal del Distrito Federal "2", mediante la cual determinó, por una parte, autorizar la devolución solicitada y en otra parte negarla; sin embargo, no pasa desapercibido que previo a la impugnación de esa resolución, la parte quejosa reclamó simultáneamente (en un diverso juicio de nulidad mediante la ampliación) la negativa ficta configurada ante la ausencia de respuesta de la autoridad en el plazo de ley a la solicitud de devolución que formuló. En ese primer juicio de nulidad, al dar contestación a la demanda, la autoridad presentó la resolución expresa contenida en el oficio 500-72-01-01-01-2020-19288, en contra de la cual se amplió la demanda y se concluyó el juicio con una diversa sentencia que también fue impugnada en vía de amparo directo(27) en el que, de la misma manera que en el presente caso le fue negada la protección constitucional, y cuya resolución fue también recurrida.(28)


29. Esto es, se advierte que, respecto del mismo acto administrativo reclamado, se tramitaron dos juicios de nulidad distintos que propiciaron la emisión de dos sentencias que posteriormente fueron combatidas en diversos juicios de amparo directo, siendo que el presente asunto sólo se ocupa de la revisión respecto del fallo emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


30. No obstante, dado que la materia del amparo directo en revisión comprende únicamente las cuestiones de constitucionalidad que subsistan en relación con la sentencia recaída al juicio de amparo que originó el presente recurso de revisión, para determinar la procedencia del recurso basta verificar que en el juicio de amparo se formuló un planteamiento de inconstitucionalidad y que éste posee la característica de ser de interés excepcional, por lo que si en el presente caso efectivamente se planteó la inconstitucionalidad del artículo 28, fracción I, apartado A, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 33, apartado B, fracción XI, de su reglamento por la pretendida violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica (al dar un margen de discrecionalidad para determinar si los comprobantes fiscales digitales por Internet o facturas forman parte de los registros y asientos contables y, por tanto, si deben o no encontrarse en idioma español y consignar sus cantidades en moneda nacional), y sobre tal cuestión el tribunal realizó un pronunciamiento, entonces es claro que se reúnen los requisitos de procedencia del presente recurso.


31. Lo anterior, máxime que pese a la circunstancia advertida, lo cierto es que aquella sentencia de nulidad fue reclamada en un juicio de amparo en el cual se formuló un planteamiento de inconstitucionalidad de normas respecto del cual esta Sala no advierte la existencia de algún criterio que analice en forma concreta o temática la problemática que involucra el presente asunto, consistente en determinar si los comprobantes fiscales digitales por Internet o facturas forman parte de los registros y asientos contables y, por tanto, si los preceptos tildados de inconstitucionales contravienen los principios de legalidad y seguridad jurídica al dar un margen discrecional para determinar si esos documentos deben o no encontrarse en idioma español y consignar sus cantidades en moneda nacional.


32. A partir de lo expuesto, debe desestimarse lo aducido por la autoridad en el recurso de revisión adhesivo en el sentido de que el recurso principal es improcedente por no existir una cuestión de constitucionalidad susceptible de justificar la procedencia de este medio de impugnación; lo anterior, pues como se ha evidenciado, en la demanda de amparo directo se planteó la inconstitucionalidad de normas por supuestamente atentar contra los principios de legalidad y seguridad jurídica y respecto de esos aspectos, en el fallo recurrido se realizó un pronunciamiento a través del cual se desestimó lo expresado por la parte quejosa, razonamientos los cuales son combatidos en el recurso principal y sobre los temas concretos no existe un precedente aplicable al caso sujeto a análisis.


33. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y el presidente en funciones L.M.A.M.. Ausente el M.A.P.D..


V. PUBLICACIÓN DEL PROYECTO


34. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


VI. ESTUDIO DE FONDO


35. De la síntesis de agravios oportunamente realizada se desprende que la parte recurrente aduce mediante el primero de ellos, que es incorrecta la interpretación hecha en la sentencia recurrida respecto del artículo 28, fracción I, apartado A, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 33, apartado B, fracción XI, de su reglamento.


36. Al respecto debe precisarse que de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.), de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.",(29) cuando en el amparo directo se plantea una problemática de inconstitucionalidad a partir de la interpretación de normas realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito, es necesario que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine si la intelección realizada fue o no correcta, de tal suerte que si la interpretación hecha por el Tribunal Colegiado fue desacertada, este Alto Tribunal establecerá la forma debida de entender la norma, siendo innecesario analizar las cuestiones de constitucionalidad planteadas, pues ello sólo sucederá si se estima correcta la intelección establecida por el Tribunal Colegiado de Circuito.


37. En el caso, mediante la sentencia ahora recurrida, respecto de los artículos 28, fracción I, apartado A, del Código Fiscal de la Federación y 33, apartado B, fracción XI, de su reglamento, éstos se interpretaron en el sentido de que:


• Para efectos fiscales, la contabilidad se integra por libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes.


• Los registros o asientos contables deben plasmarse en idioma español y consignar los valores en moneda nacional; en caso contrario, deberá acompañarse la traducción correspondiente y señalar el tipo de cambio utilizado por cada operación.


• Quienes están obligados a llevar la contabilidad, deben contar con libros, sistemas o registros que sirvan para asentar la información en la que consten verazmente los movimientos y operaciones relativos a sus ingresos y deducciones.


38. A partir de lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó que los comprobantes fiscales exhibidos por la contribuyente ante la autoridad fiscal forman parte de la contabilidad y, por lo mismo, deben reflejarse en los registros o asientos contables, los cuales deben plasmarse en español, por lo que fue acertada la determinación contenida en la sentencia reclamada en cuanto a reconocer la validez de la resolución negativa expresa de la devolución solicitada.


39. En contra de la intelección realizada de los artículos 28, fracción I, apartado A, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 33, apartado B, fracción XI, de su reglamento, la parte quejosa aduce medularmente que:


• Es incorrecto estimar que los comprobantes fiscales digitales por Internet o facturas, por sí mismos no son registros o asientos contables sino que se trata de información que ampara actos o actividades realizadas por los contribuyentes, por lo que es importante que las palabras en idioma distinto al español sea traducida para certeza de las partes, pues se trata de requisitos necesarios para verificar la existencia de los movimientos reportados por el contribuyente.


• También es erróneo considerar que la exigencia de que los comprobantes fiscales estén en idioma español se trata de un requisito para la verificación de la existencia de movimientos de ingresos y deducciones reportados por el contribuyente, pues los documentos que amparan las operaciones realizadas pueden estar en cualquier otro idioma.


40. Para abordar lo expresado por la parte recurrente, es conveniente imponerse del contenido de los preceptos tildados de inconstitucionales, los cuales disponen:


Código Fiscal de la Federación


"Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:


"I.P. efectos fiscales, la contabilidad se integra por:


"A. Los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el reglamento de este código se establecerá la documentación e información con la que se deberá dar cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la contabilidad.


"...


"II. Los registros o asientos contables a que se refiere la fracción anterior deberán cumplir con los requisitos que establezca el reglamento de este código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria."


Reglamento del Código Fiscal de la Federación


"Artículo 33. Para los efectos del artículo 28, fracciones I y II del código, se estará a lo siguiente:


"...


"B. Los registros o asientos contables deberán:


"...


"XI. Plasmarse en idioma español y consignar los valores en moneda nacional.


"Cuando la información de los comprobantes fiscales o de los datos y documentación que integran la contabilidad estén en idioma distinto al español, o los valores se consignen en moneda extranjera, deberán acompañarse de la traducción correspondiente y señalar el tipo de cambio utilizado por cada operación; ..."


41. Asimismo, dada la remisión establecida por el legislador en la fracción II del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, conviene traer a colación lo previsto en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 (año en que se presentó la solicitud de devolución cuya negativa originó el juicio de nulidad del que proviene el fallo que ahora se revisa) y en la cual se establecía lo siguiente:


"Contabilidad en idioma distinto al español


"2.8.1.3. Para los efectos de los artículos 28 del CFF y 33, apartado B, fracción XI de su reglamento, los contribuyentes podrán llevar la documentación que integra su contabilidad, incluida la documentación comprobatoria que ampare operaciones realizadas, en idioma distinto al español. En este caso, las autoridades fiscales, podrán solicitar su traducción por perito traductor autorizado por autoridad competente para tal efecto.


"Tratándose de solicitudes de devolución y avisos de compensación, la documentación comprobatoria en idioma distinto al español, que ampare las operaciones de los contribuyentes deberá acompañarse de su correspondiente traducción al idioma español por perito traductor autorizado por autoridad competente para tal efecto.


"CFF 28, RCFF 33."


42. Precisado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la interpretación conjunta y sistemática de las normas transcritas, permite establecer que:


I. La contabilidad se integra por los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes.


II. Los registros o asientos contables deben cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento del Código Fiscal de la Federación y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.


III. De conformidad con el Reglamento del Código Fiscal de la Federación y la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, los registros contables deben estar en idioma español y consignar valores en moneda nacional.


IV. Por su parte, los comprobantes fiscales o de los datos y documentación que integran la contabilidad sí pueden estar en idioma distinto al español, e incluso contener valores consignados en moneda extranjera, pero cuando se solicite una devolución de una cantidad derivada de esos documentos, deberán acompañarse la traducción correspondiente y señalar el tipo de cambio utilizado por cada operación.


43. La anterior interpretación guarda una lógica funcional en la materia tributaria, pues es posible que un contribuyente realice operaciones con otros sujetos que no se rigen por el derecho nacional y, por tanto, que los comprobantes fiscales que avalen esas operaciones se encuentren en idiomas diferentes al español e, incluso, que contengan cantidades en otra moneda distinta del peso, en cuyo caso, el contribuyente está obligado a llevar los registros contables respectivos en idioma español y consignar los valores en moneda nacional (al margen de que el comprobante respectivo esté en otro idioma y moneda), pero cuando se pretenda obtener la devolución de alguna suma contenida en esos comprobantes, será necesario exhibir la traducción respectiva y precisar el tipo de cambio utilizado.


44. Precisado lo anterior, resulta fundado lo aducido por la parte quejosa en cuanto a que es incorrecta la interpretación hecha en el fallo de amparo en el sentido de que si bien los comprobantes fiscales digitales por Internet no son registros o asientos contables –sino información que ampara actos o actividades de los contribuyentes–, es de importancia que cuando las palabras utilizadas en esos documentos estén en idioma distinto al español, sean traducidas para dar certeza sobre la existencia de los movimientos reportados por el contribuyente.


45. Lo acertado de tal argumento radica en que, como se ha evidenciado, los contribuyentes sí pueden tener en su contabilidad comprobantes fiscales en otro idioma diferente al español y con cantidades en otras monedas a condición de que el registro o asiento contable respectivo obre en español y se consigne la cantidad en moneda nacional, pero para efectos de obtener la devolución, es indispensable exhibir a la autoridad fiscal la traducción de ese documento a efecto de generar plena certeza de su contenido frente a los registros y asientos contables ya que de esa manera, la autoridad tributaria tiene total seguridad de la relación existente entre el registro y el comprobante que avala la operación.


46. Ahora bien, aunque es cierto que la intelección hecha en el fallo de amparo sobre las normas precisadas no es coincidente con la establecida por esta Segunda Sala, ello no conduce a otorgar el amparo a la parte quejosa, pues como ella lo reconoce –a lo largo de la demanda de amparo y del respectivo recurso de revisión– y como se advierte de las constancias de autos, la quejosa, en su carácter de contribuyente solicitó la devolución de diversas cantidades contenidas en comprobantes fiscales digitales por Internet y otros documentos (facturas) los cuales están en idioma distinto al español, sin que al afecto exhibiera a la autoridad fiscal las respectivas traducciones al español, tal y como lo disponen el artículo 33, apartado B, fracción IX, segundo párrafo, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y la regla 2.8.1.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018.


47. Esto es, aunque el argumento propuesto en cuanto a la incorrecta intelección del sistema normativo tildado de inconstitucional es fundado, lo cierto es que ello resulta insuficiente para otorgar la pretendida protección constitucional, pues al haber establecido esta Segunda Sala la manera en la cual deben interpretarse los numerales 28, fracción I, apartado A, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 33, apartado B, fracción XI, de su reglamento, y tras verificar si para efectos de obtener la devolución solicitada, la ahora recurrente atendió a lo previsto en esas normas, se concluye que ningún efecto práctico le genera la interpretación correcta de las normas precisadas, pues no atendió al deber de presentar las traducciones respectivas a efecto de obtener esa devolución, por lo que ningún sentido tiene devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito a efecto de que, a partir de la interpretación sostenida por esta Sala, obligue a la Sala responsable del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a dictar un nuevo fallo a partir de lo expuesto en la presente resolución, pues claramente la autoridad fiscal estará en posibilidad legal de negar nuevamente la devolución al no haberse exhibido las traducciones de los comprobantes que avalan las cantidades solicitadas; de ahí que el agravio analizado resulte fundado pero inoperante.


48. Luego, por cuanto hace al tema de constitucionalidad propuesto, la parte recurrente sostiene que (1) no se analizó la cuestión efectivamente planteada y, por tanto, en realidad existe omisión sobre el aspecto de constitucionalidad propuesto y, ante ello, (2) insiste en los motivos de inconstitucionalidad precisados en la demanda de amparo respecto de los artículos 28, fracción I, apartado A, del Código Fiscal de la Federación y 33, apartado B, fracción XI, de su reglamento; es decir, que tales normas generan un rango de inseguridad jurídica al permitir que sea la autoridad fiscal quien determine qué debe entenderse por asientos y registros contables y, por tanto, cuáles documentos (como integrantes de la contabilidad) deben obrar en español.


49. Al respecto, conforme a la interpretación hecha en párrafos precedentes por esta Segunda Sala, los contribuyentes están obligados a llevar los registros y asientos contables en español y consignar las cantidades ahí anotadas en moneda nacional, sin que tal deber excluya la posibilidad de que obren comprobantes fiscales (no registros ni asientos, sino documentos comprobatorios de actos y actividades) en otro idioma diferente al español y con cantidades en otras monedas pero, para efectos de obtener la devolución de cantidades contenidas en esos documentos, es indispensable exhibir a la autoridad fiscal la traducción del documento comprobatorio respectivo.


50. A partir de estimar que esa es la correcta interpretación que debe darse al sistema normativo reclamado, es claro que los artículos controvertidos –contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente– no generan un rango de inseguridad jurídica al permitir que sea la autoridad fiscal quien determine qué debe entenderse por asientos y registros contables, pues la garantía de legalidad tributaria no exige al legislador definir cada una de las palabras utilizadas en el enunciado normativo al ser suficiente que en la norma se utilicen términos en forma razonable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales,(30) lo cual sucede, pues por "asientos contables" se entiende el conjunto de anotaciones o apuntes hechos en los libros de contabilidad, a efecto de registrar un hecho económico que provoca una modificación (positiva o negativa) en la composición del patrimonio del contribuyente, mientras que el "registro contable" es justamente la acción de realizar un asiento contable particular en su debida oportunidad.


51. Si como se ha expuesto, la inconstitucionalidad de una norma por violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica no puede derivar de la falta de definición de los vocablos utilizados por el legislador, entonces el hecho de que en las normas cuestionadas no se haya definido qué debe entenderse por "registros y asientos contables", no conduce a estimar inconstitucionales esas normas.


52. A su vez, el artículo 28, fracción I, apartado A, del Código Fiscal de la Federación, establece con claridad qué documentos integran la contabilidad, con lo cual se acota la eventual discrecionalidad que pudiera tener la autoridad fiscal en cuanto a los elementos que componen ese término, mientras que de los artículos 33, apartado B, fracción XI, del reglamento de esa codificación y de la regla 2.8.1.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 se sigue que, por lo que hace a la información contenida en los comprobantes fiscales o de los datos y documentación que integran la contabilidad (conforme al propio artículo 28, fracción I, apartado A, del Código Fiscal de la Federación), ésta puede estar en otro idioma (e incluso en otra moneda), pero para obtener la devolución de cantidades derivadas de esos comprobantes, es necesario acompañar la traducción respectiva (lo cual, se insiste, no sucedió en el caso).


53. Así, dado que el sistema normativo controvertido claramente establece qué documentos integran la contabilidad y reconoce que aquellos comprobantes que estén en un idioma distinto pueden formar parte de ella –a condición de que los registros y asientos contables que los reflejen estén en español y con cantidades en moneda nacional– pero que, para la devolución fiscal se requiere acompañar la traducción respectiva, es dable concluir que esas normas lejos de dotar a la autoridad de plena discrecionalidad, generan certeza y seguridad jurídica en cuanto a la forma de llevar los registros y asientos contables y los requisitos para obtener la devolución ante ese supuesto específico; por ende, tales normas no son inconstitucionales, como lo pretende evidenciar la parte recurrente; de ahí que sea infundado lo expresado por la ahora recurrente.


54. Luego, si bien la respuesta dada en el fallo recurrido respecto del tema de constitucionalidad propuesto no fue exhaustiva e incluso contiene una interpretación distinta de la sostenida por esta Segunda Sala, lo cierto es que ello no conduce a estimar que se trata de una omisión por parte del Tribunal Colegiado, pues finalmente ese órgano analizó (aunque someramente) el planteamiento que le fue expuesto y, a partir de las razones expresadas en el fallo ahora recurrido, puede estimarse que correctamente advirtió que al no haberse exhibido las traducciones de los comprobantes que obran en idioma distinto al español, resultaba improcedente la pretendida devolución solicitada y que las normas cuestionadas no vulneran los principios de legalidad y seguridad jurídica; por ende, el agravio analizado resulta infundado.


55. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y el presidente en funciones L.M.A.M.. Ausente el M.A.P.D..


VII. REVISIÓN ADHESIVA


56. El secretario de Hacienda y Crédito Público, además de estimar improcedente el recurso, formuló distintos planteamientos orientados a que los agravios de la recurrente debían ser calificados inoperantes por lo siguiente:


• La parte recurrente principal no combatió frontalmente la sentencia recurrida sino que únicamente reiteró los conceptos de violación esgrimidos en la demanda.


• Contrariamente a lo expuesto, la inconstitucionalidad de la norma no puede aducirse a partir del hecho de no prever todos los supuestos posibles.


• La recurrente principal hizo depender la inconstitucionalidad de las normas de su situación particular y que la improcedencia de la solicitud de devolución que formuló, se le negó a partir de una situación que le es imputable a la propia quejosa, a saber, la falta de exhibición de las traducciones relativas a los comprobantes que amparan las transacciones que motivaron la solicitud de devolución.


• El recurso principal se circunscribe a cuestiones estrictamente de legalidad, y no de constitucionalidad.


• La recurrente principal no señaló de qué manera el texto de las normas impugnadas vulneran sus derechos, así como que partió de una premisa equivocada, consistente en que las normas generaban la violación a los principios de seguridad jurídica y legalidad por dejar al arbitrio de la autoridad los parámetros de su aplicación.


• La aplicación del principio pro persona no implica que se resuelva conforme a lo solicitado y que, en la materia de fondo, la pretensión de la recurrente principal debía declararse infundada, pues las normas cuya constitucionalidad cuestiona, únicamente establecen los requisitos relativos a la documentación e información y elementos adicionales de la contabilidad, así como los requisitos que los registros y asientos contables deben cumplir.


57. Al respecto, en atención al sentido de la resolución, al haberse declarado fundados pero inoperantes los agravios vertidos en la revisión principal, se estima que los argumentos planteados por la autoridad en la revisión adhesiva son infundados, pues aunque la interpretación hecha por el Tribunal Colegiado fue incorrecta, lo cierto es que ello es insuficiente para otorgar el amparo por las razones ya expresadas, aunado a que los restantes argumentos vertidos en el recurso adhesivo ya han sido analizados y desestimados en la presente resolución.


58. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y el presidente en funciones L.M.A.M.. Ausente el M.A.P.D..


VIII. DECISIÓN


59. Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a MIT Pipelines, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable.


TERCERO.—Es infundada la revisión adhesiva.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y el presidente en funciones L.M.A.M.. Ausente el M.A.P.D..


Firman el Ministro presidente en funciones de la Segunda Sala y el Ministro ponente, con la secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas.








________________

1. De conformidad con lo resuelto en el juicio de nulidad que motiva el amparo que da origen al presente recurso, el primer requerimiento se formuló por oficio 500-72-01-02-02-2018-21164 de tres de mayo de dos mil dieciocho, que fue atendido por escrito de veintiuno de junio de dos mil dieciocho y el segundo requerimiento se formuló mediante oficio 500-72-01-02-02-2018-22377 de ocho de junio de dos mil dieciocho, que fue atendido por la recurrente por escrito de veintidós de junio de dos mil dieciocho.


2. Mediante oficio 500-72-03-02-01-2018-2489 de nueve de agosto de dos mil dieciocho.


3. Mediante oficio 500-72-03-02-02-2019-6266 de dieciséis de enero de dos mil diecinueve.


4. Ese juicio fue identificado con el número de expediente 20/1344-24-01-03-09-OL.


5. Resolución contenida en el oficio 500-72-01-01-01-2020-19288 de treinta de septiembre de dos mil veinte, emitida por el administrador desconcentrado de Auditoría Fiscal del Distrito Federal "2".


6. Sentencia de catorce de enero de dos mil veintidós.


7. Demanda de amparo presentada el once de marzo de dos mil veintidós.


8. Sentencia dictada el ocho de mayo de dos mil veintitrés.


9. Sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil veintidós.


10. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sentencia del ocho de diciembre de dos mil veintidós en el juicio de amparo 478/2022.


11. Mediante escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil veintidós.


12. Auto de nueve de febrero de dos mil veintitrés.


13. Auto de cinco de julio de dos mil veintitrés.


14. Por escrito presentado el cuatro de julio de dos mil veintitrés.


15. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno."


16. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"I. ...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras."


17. "Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


18. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


19. "Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito."


20. Descontándose los días siete, ocho, catorce y quince de enero por ser sábados y domingos, además de haber mediado el segundo periodo de receso de este Alto Tribunal, comprendido del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, así como uno de enero de dos mil veintitrés, en términos de los artículos 3, 139 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley de Amparo.


21. "Artículo 28. La Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos tiene las atribuciones siguientes:

"I. Representar a la Secretaría ante los Tribunales de la República y ante las demás autoridades en las que dicha representación no corresponda a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones o a otra unidad administrativa de la Secretaría, así como en los casos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 26 de este reglamento;

"...

"IV. Autorizar la forma de intervención de la Secretaría cuando tenga el carácter de tercera interesada en los juicios de amparo;

"...

"VI. Autorizar la interposición de los recursos que procedan; designar y dirigir a los abogados que serán autorizados o acreditados como delegados por las autoridades responsables de la Secretaría en los juicios o procedimientos de su competencia y, en su caso, actuar en los mismos términos; así como requerir y vigilar el debido cumplimiento por parte de las autoridades de la hacienda pública a los amparos y, en su caso, proponer los términos en que se deberá intervenir en los incidentes de inejecución de sentencia y de repetición de actos reclamados que promuevan los particulares;

"VII. Representar el interés de la Federación en controversias fiscales; a la secretaría y a las autoridades dependientes de la misma en toda clase de juicios, investigaciones o procedimientos ante los tribunales de la República, ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y ante otras autoridades competentes, en que sean parte, o cuando sin ser parte, sea requerida su intervención por la autoridad que conoce del juicio o procedimiento, o tenga interés para intervenir conforme a sus atribuciones; y, en su caso, poner en conocimiento del Órgano Interno de Control en la secretaría, los hechos respectivos; ejercitar los derechos, acciones, excepciones y defensas de las que sean titulares, desistimientos y demás promociones que correspondan; transigir cuando así convenga a los intereses de la Secretaría, e interponer los recursos que procedan ante los citados tribunales y autoridades, siempre que dicha representación no corresponda a otra unidad administrativa de la propia secretaría o al Ministerio Público Federal y, en su caso, proporcionarle los elementos que sean necesarios;

"...

"XXI. Formular alegatos para las audiencias constitucionales e incidentales en los juicios de amparo indirecto, así como los que deban rendirse en los juicios de amparo directo, que sean de su competencia; ..."

"Artículo 28 E. La Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos tiene las atribuciones siguientes:

"I.R. a la secretaría, a las autoridades dependientes de la misma, en toda clase de juicios, investigaciones o procedimientos ante los tribunales de la República, ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y ante otras autoridades competentes, en que sean parte, o cuando sin ser parte, sea requerida su intervención por la autoridad que conoce del juicio o procedimiento, o tenga interés para intervenir conforme a sus atribuciones; siempre y cuando la representación de la misma no corresponda a otra unidad administrativa de la Secretaría o al Ministerio Público de la Federación; formular las demandas, contestaciones, ofrecimientos de pruebas, recursos, desistimientos y demás promociones que correspondan; transigir cuando así convenga a los intereses de la secretaría, así como intervenir con dicho carácter para realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos de la autoridad representada, en los términos que señalen las leyes; ..."


22. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...


"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; ..."


23. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión: ...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras."


24. "Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."


25. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ...

"IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; ..."


26. "PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

"a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia."


27. Juicio de amparo directo 301/2022, radicado ante el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que dictó sentencia el ocho de mayo de dos mil veintitrés.


28. Amparo directo en revisión 3982/2023, presentado ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pendiente de turno.


29. Jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, mayo de 2014, Tomo II, página 804, registro digital: 2006486.


30. "LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTÍA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR ESTÉ OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TÉRMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY." (Tesis P. XI/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, página 169, Novena Época, registro digital: 200214).

Esta sentencia se publicó el viernes 10 de noviembre de 2023 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de noviembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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