Ejecutoria num. 477/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 04-11-2022 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

Fecha de publicación04 Noviembre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo II,1123

RECURSO DE RECLAMACIÓN 477/2022. A.V.O.. 17 DE AGOSTO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: C.A.G.C..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 477/2022, interpuesto por C.A.B.S., defensor particular de A.V.O., en contra del acuerdo dictado el quince de marzo de dos mil veintidós por el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de criterios 62/2022.


El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


ANTECEDENTES DEL RECURSO


a. Sustitución de jurisprudencia


1. Los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito con motivo de la resolución de cinco de enero de dos mil dieciocho del recurso de queja administrativo 2/2018 de su índice, en el que se aplicó el criterio sostenido al resolver la contradicción de criterios 318/2016, de la que derivó la tesis 1a./J. 26/2017 (10a.), solicitaron la sustitución de jurisprudencia ante el Pleno del Décimo Sexto Circuito mediante escrito en el que se expresaron las razones que sustentan dicha solicitud.


2. En sesión de ocho de mayo de dos mil dieciocho los Magistrados integrantes del Pleno del Decimosexto Circuito discutieron las razones proporcionadas por el Tribunal Colegiado y al respecto tomaron una decisión argumentada por unanimidad de votos en la que consideraron fundadas las razones expresadas y las reforzaron con razonamientos propios.


3. Con motivo de la solicitud presentada por los Magistrados integrantes del citado Pleno de Circuito ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación se formó expediente que fue admitido por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, y se turnó a la Primera Sala bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


4. En sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho la Primera Sala de este Alto Tribunal resolvió la sustitución de jurisprudencia 9/2018, en el sentido de "No ha lugar la sustitución de jurisprudencia,", al no presentarse razones suficientes para justificar la modificación por lo que resultó infundada la solicitud realizada por el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito.


b. Trámite de la contradicción de criterios


5. Mediante escrito recibido electrónicamente el siete de marzo de dos mil veintidós, A.V.O., por medio de su defensor particular, denunció la posible contradicción de criterios que resulta de la postura adoptada por el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito al resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2018, en sesión de ocho de mayo de dos mil dieciocho y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 2/2022, en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintidós.


6. En acuerdo de quince de marzo de dos mil veintidós el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó desechar por notoriamente improcedente la contradicción de criterios 62/2022.


c. Trámite del recurso de reclamación


7. Inconforme con la determinación anterior, mediante escrito electrónico recibido el seis de mayo de dos mil veintidós, la parte recurrente interpuso el presente recurso de reclamación.


8. Posteriormente, por acuerdo de nueve de mayo de dos mil veintidós, la presidenta de la Primera Sala admitió a trámite el recurso de reclamación bajo el número 477/2022, y turnó el asunto para su estudio al Ministro J.M.P.R. a efecto de la elaboración del proyecto de resolución.


9. Finalmente, por proveído de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, la presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos al Ministro ponente.


I. Competencia


10. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por la presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal.


II. Legitimación


11. El recurso de reclamación fue interpuesto por C.A.B.S., defensor particular de A.V.O., quien es parte en uno de los asuntos contendientes en la contradicción de criterios, por tanto, debe estimarse que está legitimado para promover el presente medio de impugnación.


III. Procedencia y oportunidad


12. El presente recurso resulta procedente, pues se interpuso en contra del auto de quince de marzo de dos mil veintidós, emitido por el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos de la contradicción de criterios 62/2022.


13. Además, se considera que el recurso fue interpuesto dentro de los tres días que para tal efecto concede el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que:


a) El acuerdo recurrido fue dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el martes quince de marzo de dos mil veintidós y notificado por medio de lista el lunes dos de mayo de dos mil veintidós. Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el martes tres de mayo de dos mil veintidós.


b) Consecuentemente, el término de tres días para la interposición del recurso, transcurrió del miércoles cuatro al viernes seis de mayo de dos mil veintidós.


c) Por tanto, si el recurso que nos ocupa se recibió de manera electrónica el seis de mayo de dos mil veintidós según se advierte de la evidencia criptográfica de la firma electrónica del escrito, entonces debe tenerse por presentado oportunamente.


IV. Estudio de fondo


14. El acuerdo recurrido de quince de marzo de dos mil veintidós, dictado por el presidente de este Alto Tribunal en lo que interesa, es el siguiente:


"... Ahora bien, en el caso, C.A.B.S. defensor particular de A.V.O. parte quejosa y recurrente en el recurso de reclamación 2/2022, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito lo que se advierte de las constancias obtenidas de la consulta en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes del Consejo de la Judicatura Federal (SISE), denuncia una posible contradicción de criterios suscitada entre el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito al resolver el recurso de reclamación 2/2022 en contra de la determinación del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito emitida con motivo de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2018 de su índice, en el sentido de: ‘el Pleno de Circuito razonó un aspecto que no fue materia del análisis de la jurisprudencia recién comentada, relativo a la constitucionalidad o convencionalidad del recurso de queja y la interpretación conforme que debe darse a las normas que lo regulan para que alcance la regularidad constitucional ... De donde se obtiene que dicho Pleno de Circuito implícitamente determinó que son inconstitucionales los artículos que regulan el recurso de queja urgente, si se interpretan en el sentido de que es necesaria la notificación de las partes para poder remitirlo ... Es decir, no existe un pronunciamiento del Alto Tribunal en la aludida jurisprudencia o en fallido intento de sustitución de la misma, respecto a la interpretación conforme o regularidad constitucional, de las normas que regulan la queja urgente’. Ante ello, se advierten los siguientes antecedentes:


"...


"De las constancias de mérito y los antecedentes previamente sintetizados se advierte por una parte, que la determinación que toman los Magistrados integrantes de un Pleno de Circuito para solicitar ante el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala correspondiente, sustituya la jurisprudencia que haya establecido, previa petición de alguno de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de su Circuito, con motivo de un caso concreto una vez resuelto y expresando las razones por las cuales se estima debe hacerse, no constituye una resolución que ponga fin al juicio en el que se sustente un criterio que pueda dar lugar a una contradicción de criterios, pues en términos del artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, la solicitud de sustitución de jurisprudencia constituye una serie de razonamientos para poner a consideración del Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustituya la jurisprudencia que haya establecido, la que no pone fin a un juicio ni procede en su contra recurso alguno, sin que pase inadvertido para esta presidencia que a dicho del denunciante: ‘el Pleno de Circuito implícitamente determinó que son inconstitucionales los artículos que regulan el recurso de queja urgente ...’ ello no podría ser materia de análisis como lo sostuvo la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia 14/2013 de la que derivó la tesis 2a. LVI/2014 (10a.), de rubro y texto siguientes: ‘SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 230, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. LAS RAZONES QUE DEBEN EXPRESARSE EN LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE DEBEN ESTAR VINCULADAS CON EL PUNTO JURÍDICO QUE FUE MATERIA DE LA DIVERGENCIA DE CRITERIOS. La interpretación del precepto citado conduce a determinar que las razones que deben expresarse en la solicitud de sustitución de una jurisprudencia por contradicción de tesis necesariamente deben estar relacionadas con el tema o punto jurídico que fue materia de la divergencia de criterios, es decir, tales razones están delimitadas por las situaciones y los elementos concretos que fueron materia del análisis jurídico en la resolución de la que derivó la jurisprudencia cuya sustitución se solicita. Sostener lo contrario, esto es, que para sustituir una jurisprudencia por contradicción de tesis pudiesen ser estudiados planteamientos jurídicos ajenos al tema de divergencia, llevaría a producir un nuevo criterio que, lejos de sustituir al primigenio, constituiría uno adicional al incorporar el examen de temas novedosos, con lo que se desvirtuaría el sistema previsto en la Ley de Amparo.’; y, por otra parte, que en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la sustitución de jurisprudencia 9/2018, formada con motivo de la solicitud presentada por los Magistrados integrantes del citado Pleno del Sexto (sic) Circuito en el sentido de declararla infundada, siendo que en tal virtud un órgano colegiado de mayor jerarquía ya se pronunció en torno a las consideraciones vertidas por los Magistrados integrantes del citado Pleno de Circuito señalando que no procede la solicitud presentada. ..."


15. En su escrito de reclamación, el recurrente alega esencialmente lo siguiente:


Primero. Argumenta que el expediente de solicitud de sustitución de jurisprudencia 9/2018, no fue declarado infundado y que la decisión real fue la de sustituir la jurisprudencia sin lograrse los votos necesarios.


El asunto se listó por primera vez en la sesión de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho y se dejó en lista, se volvió a listar para la sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho y de la versión taquigráfica de dicha sesión se advierte que, en contra del proyecto votaron tres Ministros al estar de acuerdo con sustituir la jurisprudencia que se analizaba. A favor de ese proyecto votaron dos Ministros. Por tanto, se advierte que el asunto no se returnó porque, aunque la mayoría de los Ministros de la Sala estaba de acuerdo con modificar la jurisprudencia, un requisito para ello era que cuatro Ministros (mayoría calificada) lo solicitaran y ello no sucedió así.


Es por ello que la decisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue que no procedía modificar la jurisprudencia, pero no por cuestiones de fondo sino por falta de mayoría calificada.


El engrose conserva los razonamientos del proyecto presentado en la sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, tales razonamientos no representan la decisión de la Primera Sala porque la votación refleja que la mayoría de los integrantes de la Sala proponían la modificación de la jurisprudencia.


En otras palabras, la Primera Sala consideró por mayoría simple que sí debía sustituirse la jurisprudencia, pero la votación fue insuficiente para materializar la decisión mayoritaria, por ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no declaró infundada la solicitud por lo que se debe declarar fundado el agravio e instruir al presidente de este Alto Tribunal a que dicte uno nuevo en el que se abstenga de considerar que se decidió como infundado el expediente de solicitud de sustitución de jurisprudencia 9/2018 de la Primera Sala.


Segundo. Hace referencia a la parte del acuerdo de presidencia en el que se afirma que la resolución del Décimo Sexto Circuito no puede participar en una contradicción de criterios porque no es una resolución que ponga fin al juicio y, tal afirmación no es requisito para contender en una contradicción de criterios por lo que es ilegal.


La única exigencia para intervenir en el procedimiento de unificación es que las posturas contendientes sean criterios jurídicos sustentados por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho.


Considera que sólo es necesario un criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción puede actualizarse en otros asuntos, es decir, solamente se necesita que exista la opinión jurídica que un tribunal sostuvo sobre un punto de derecho y que, además, se pueda presentar en situaciones futuras y reiteradas.


Ello se desprende de las jurisprudencias emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS DEBE RESOLVERSE AUN ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE TENER A LA VISTA LA EJECUTORIA DE LA QUE DERIVÓ ALGUNO DE LOS CRITERIOS QUE SE ESTIMAN DIVERGENTES, SI EL TEXTO DE LA TESIS PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES SUFICIENTEMENTE CLARO Y EL PUNTO DE DERECHO QUE EN ÉL SE ABORDA PUEDE PRESENTARSE EN SITUACIONES FUTURAS Y REITERADAS."


El contenido de dichas tesis se actualiza en el caso porque el posicionamiento del Pleno del Decimosexto Circuito contenido en la ejecutoria de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2018, de cinco de enero de dos mil dieciocho constituye el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho cuya hipótesis tiene las características de generalidad y abstracción.


Por ello, la sentencia pronunciada por el Pleno del Decimosexto Circuito sí constituye una resolución que puede contender en una contradicción de criterios porque contiene la opinión jurídica sobre un tema de derecho general y abstracto como lo es la posible inconstitucionalidad de las reglas de tramitación de la queja urgente en el amparo directo.


Tercero. No es relevante el que la inconstitucionalidad de las reglas de la queja urgente haya sido o no el tema central de la jurisprudencia que el Pleno del Decimosexto Circuito pretendía sustituir porque lo bien o mal de la petición de la sustitución de jurisprudencia no es relevante para calificar la admisión o no de la denuncia de contradicción de criterios.


Considera que lo relevante para admitir a trámite una denuncia de contradicción de criterios no es el trámite que rige en los procedimientos de origen que son objeto de la denuncia, sino la existencia de un criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho.


Cuarto. Hay inconsistencia en las firmas electrónicas del secretario general de Acuerdos y del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la fecha asentada como la emisión del auto impugnado, lo cual es ilegal porque el secretario de Acuerdos firmó antes que el Ministro presidente el acuerdo, lo cual es imposible, debido a que es materialmente imposible que diera fe y autorizara un acto que aún no acontecía, además de que no actuaron de forma conjunta y simultánea.


La formalidad de los artículos 60, 61, 219 y 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria exige que los Jueces, Magistrados y Ministros actúen con intervención de secretarios o testigos, los cuales intervendrán, darán fe y autorizarán con su firma, todos los actos del tribunal de su adscripción. Tal formalidad es un requisito de existencia cuyo incumplimiento trae consigo la invalidez de conformidad con diversas tesis aisladas.


En similares términos se pronunció la Segunda Sala del más Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 133/2007-SS el cuatro de julio de dos mil siete.


En el caso en concreto, se advierte que el secretario general de Acuerdos firmó el auto recurrido el veintiséis de abril de dos mil veintidós a las 18:55:54 horas y, en ese momento, da fe de la actuación del Ministro presidente y éste aún no había firmado ni actuado, pues se pronunció hasta el veintiocho de marzo de dos mil veintidós a las 17:31:48 horas, por lo que no se pudo dar fe ni autorizar un acto que aún no había acontecido por lo que es ilegal y nula la resolución recurrida porque no se dio fe del dictado del auto recurrido y tampoco se autorizó.


16. Problema jurídico por resolver. La materia de este asunto consiste en verificar la legalidad del acuerdo de trámite emitido por el Ministro presidente de este Alto Tribunal el quince de marzo de dos mil veintidós en la contradicción de criterios 62/2022.


17. Los agravios hechos valer por la parte recurrente no desvirtúan la legalidad del acuerdo recurrido como a continuación se demostrará.


18. El agravio identificado como primero, en el que la parte recurrente sostiene que la decisión de la solicitud de sustitución de jurisprudencia no fue declararla infundada y que la decisión real fue la de sustituir la jurisprudencia sin lograrse los votos necesarios es fundado, pero inoperante.


19. Lo anterior es así, porque si bien es cierto, la decisión de esta Primera Sala al resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia 9/2018, en la sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho no fue la de declarar infundada dicha solicitud, sino que el resolutivo fue: "ÚNICO. No ha lugar a la sustitución de jurisprudencia.", también es cierto que ello no generaría el admitir la contradicción de criterios que se desechó por notoriamente improcedente en el acuerdo combatido de quince de marzo de dos mil veintidós que es el que ahora nos ocupa. 20. La solicitud de sustitución de jurisprudencia estuvo listada para verse en diversas sesiones de esta Primera Sala (diecinueve de septiembre, diez, diecisiete y veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho) y finalmente se falló en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho con el resolutivo: "ÚNICO. No ha lugar a la sustitución de jurisprudencia.", y con los votos a favor de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. y N.L.P.H., en ese entonces, presidenta de esta Primera Sala; y emitiendo su voto en contra, los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M. (ponente).


21. La votación a que se hace referencia en el párrafo anterior no significa como erróneamente lo argumenta la parte recurrente, que esta Primera Sala considerara por mayoría simple que sí debía sustituirse la jurisprudencia. Tales resolutivos lo que reflejan es que los integrantes, en ese entonces, de esta Primera Sala discutieron en diversas sesiones el contenido del proyecto hasta llegar a una conclusión en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho que fue la de que no se presentaban razones suficientes para modificar la jurisprudencia.


22. También son inoperantes los argumentos contenidos dentro del mismo agravio primero en los que la parte recurrente sostiene que la decisión real en aquel expediente fue la de sustituir la jurisprudencia, pero que no se lograron los votos necesarios y que esta Primera Sala consideró por mayoría simple que se debía sustituir la jurisprudencia, pero que la votación fue insuficiente; ello es así, debido a que esos argumentos van encaminados a desvirtuar lo decidido por esta Primera Sala al resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia 9/2018 y, ello no es materia del presente recurso de reclamación.


23. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis:(1)


"RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO. Del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se infiere que la materia del recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los presidentes de sus Salas o por los de los Tribunales Colegiados de Circuito. En esa virtud, los agravios que se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, en cuyo caso deberán declararse inoperantes."


24. En lo que respecta a los argumentos hechos valer en el agravio identificado como segundo, éstos son infundados, toda vez que la parte recurrente parte de una premisa equivocada al considerar que la resolución emitida por el Pleno de Circuito en la que determinó procedente la solicitud de sustitución de jurisprudencia y ordenó su remisión a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es susceptible de contender en una contradicción de criterios al contener una opinión jurídica sobre un punto de derecho general y abstracto. Sin embargo, como bien lo señaló el acuerdo de presidencia impugnado, las solicitudes de sustitución de jurisprudencia, enviadas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos del artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, constituyen únicamente una serie de razonamientos por los que el Pleno de Circuito estima debe sustituirse un criterio jurisprudencial y será, en su caso, la Sala o Pleno de este Máximo Tribunal, quien decidirá en definitiva sobre la sustitución solicitada, lo que significa que el Pleno de Circuito no actuó como un órgano terminal, sino como parte del procedimiento establecido en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo.


25. El contenido del artículo 230 de la Ley de Amparo, es del tenor literal siguiente:(2)


"Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:


"...


"II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de su Circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.


"...


"Para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituya la jurisprudencia en términos de las fracciones II y III del presente artículo, se requerirá mayoría de cuando menos ocho votos en Pleno y cuatro en Sala. ..."


26. También es inoperante lo argumentado en el agravio tercero, ello pues la parte recurrente lo que pretende demostrar es la relevancia o no del tema central de la jurisprudencia que el Pleno del Decimosexto Circuito pretendía que se sustituyera; es decir, si es o no importante el tópico principal a tratar en la solicitud de sustitución de jurisprudencia para admitir o no la posible contradicción de criterios y ello no es materia del presente recurso de reclamación.


27. En lo que respecta a los planteamientos relativos a que existe inconsistencia en las firmas electrónicas del secretario general de Acuerdos y del presidente de este Alto Tribunal al emitir el auto impugnado y que, por dicha razón éste es ilegal, éstos son infundados porque aun y cuando en el sistema electrónico se materializaron las firmas en momentos diferentes lo cierto es que el proceso es pre-autorizar el acuerdo por parte del secretario general de Acuerdos y una vez realizado ello, se está en espera de la firma electrónica por parte del Ministro presidente y ya que se encuentra firmado por éste, le corresponde al secretario general de Acuerdos liberarlo, lo cual significa que sí da fe aunque en el sistema electrónico se vea reflejado en diferentes momentos.


28. En esas condiciones, al resultar infundados por una parte e inoperantes por otra los argumentos hechos valer en los agravios por la parte recurrente, se estima apegado a derecho el acuerdo de quince de marzo de dos mil veintidós, dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual se desechó por notoriamente improcedente la contradicción de criterios 62/2022.


V. Decisión


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


SEGUNDO.—Se confirma el acuerdo emitido por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de marzo de dos mil veintidós, en la contradicción de criterios 62/2022.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras y los señores Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F..


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 26/2017 (10a.), 2a./J. 56/2011 y 2a./J. 94/2000 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo I, junio de 2017, página 570, registro digital: 2014429; así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXIII, marzo de 2011, página 616, con número de registro digital: 162622 y XII, noviembre de 2000, página 319, con número de registro digital: 190917, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 68/2014 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas.








________________

1. Consultable en: "Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2007787. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia común. Tesis 1a./J. 68/2014 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 457. Tipo: jurisprudencia."


2. Cabe señalar que el contenido del artículo es el que se encontraba vigente al momento de resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia 9/2018.

Esta sentencia se publicó el viernes 04 de noviembre de 2022 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de noviembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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