Ejecutoria num. 466/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 17-03-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación17 Marzo 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo III,2117

AMPARO EN REVISIÓN 466/2022. 18 DE ENERO DE 2023. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A.Y.A.P.D.; VOTÓ CONTRA ALGUNAS CONSIDERACIONES Y.E.M.. DISIDENTE: J.L.P., QUIEN MANIFESTÓ QUE FORMULARÍA VOTO PARTICULAR. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: M.A.S.M..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos. ********** estudió la licenciatura de médico veterinario y zootecnista en la Universidad de Guadalajara y, derivado de la conclusión de sus estudios, solicitó a la Dirección de Profesiones de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Jalisco la expedición de la cédula profesional correspondiente.


En respuesta a la solicitud de la quejosa se expidió la cédula profesional de profesionista temporal **********.


Inconforme con tal circunstancia promovió juicio de amparo donde reclamó la constitucionalidad de la figura de la cédula temporal y la regulación de la certificación obligatoria impuesta a quienes ejerzan actividades profesionales en el Estado de Jalisco.


El J. de Distrito analizó la constitucionalidad de las normas reclamadas y concluyó que resultan acordes al marco constitucional aplicable. Inconforme con esa decisión la quejosa interpuso el recurso de revisión materia de la presente ejecutoria.


Ver índice temático

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciocho de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 466/2022, promovido por **********, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo indirecto 1000/2021.


El problema jurídico que debe ser resuelto por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si resulta acorde al orden constitucional que los artículos 12, fracción IV, 13, fracción II, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 80, últimos tres renglones, 87, fracción IX y cuarto transitorio, de la Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco, dispongan la existencia de una cédula profesional temporal y la obligación de certificar periódicamente el referido documento oficial.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Obtención de cédula profesional temporal. ********** estudió la licenciatura de médico veterinario y zootecnista en la Universidad de Guadalajara y, derivado de la conclusión de sus estudios, solicitó a la Dirección de Profesiones de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Jalisco la expedición de la cédula profesional correspondiente.


2. En respuesta a la solicitud de la quejosa se expidió la cédula profesional de profesionista temporal **********.


3. Demanda de amparo. Derivado de las circunstancias relatadas, ********** solicitó amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los siguientes actos:


I. Los artículos 12, fracciones IV, VI, XIX, 13, fracción II, 24, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 80, últimos tres renglones, 87, fracción IX y artículo cuarto transitorio, de la Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco, publicados el uno de diciembre de dos mil quince mediante Decreto 25559/LX/15 en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como los actos legislativos inherentes a dichos preceptos. Actos que le atribuyó, en sus respectivos ámbitos competenciales, al Congreso del Estado, al gobernador y al director de Publicaciones y del Periódico Oficial, todos del Estado de Jalisco; y,


II. La expedición de la cédula profesional temporal ********** en favor de la quejosa. Acto que atribuyó al secretario general de Gobierno y al director de Profesiones de la Secretaría General de Gobierno, ambos del Estado de Jalisco.


4. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Juzgado Séptimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, quien la registró con el expediente 1000/2021 y la admitió a trámite.


5. Emplazamiento de autoridades. Previo desahogo de prevención y ratificación de firma, el J. de Distrito admitió la demanda a trámite y emplazó a juicio a las autoridades que enseguida se enuncian:


Notificación del emplazamiento


Ver notificación

6. Sentencia del juzgado. Seguidos los trámites correspondientes, el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, el J. de Distrito pronunció sentencia en la cual precisó los actos de la siguiente manera:


Precisión de actos reclamados


"4. Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, se precisa que del estudio integral de la demanda y demás constancias de autos, el acto reclamado se hace consistir en:


"• La Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco, vigente a partir del uno de enero de dos mil dieciséis, en específico los artículos 12, fracciones IV, VI, XIX, 13, fracción II, 24, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 80, últimos tres renglones, 87, fracción IX y cuarto transitorio, con motivo de su primer acto de aplicación consistente en la expedición de la cédula profesional temporal **********.


"(Actos que se reclaman en el ámbito de su competencia, del Congreso, gobernador, Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", secretario general de Gobierno, director de Profesiones y Dirección de Profesiones, todos del Estado de Jalisco)."


7. Posteriormente el J. emprendió el estudio correspondiente y negó el amparo respecto de los artículos cuya constitucionalidad fue cuestionada, así como por su acto de aplicación.


8. Inconforme con esa decisión, la quejosa interpuso recurso de revisión.


9. Notificación de la sentencia de amparo y del recurso de revisión interpuesto en su contra. De las constancias de autos se aprecia que el J. notificó la sentencia y el medio de defensa interpuesto por la quejosa a las siguientes autoridades:


Notificación de la sentencia


Ver oficios de notificación

Notificación de la interposición del recurso de revisión


Ver interposición del recurso de revisión

10. Como se puede observar, el juzgado de origen omitió notificar tanto la sentencia recurrida como el recurso de revisión al I) Congreso del Estado de Jalisco, al II) Gobernador del Estado de Jalisco y al III) Periódico Oficial del Estado de Jalisco.


11. Trámite del recurso de revisión. De dicho medio de defensa tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien lo registró con el toca RA. 428/2021 y lo admitió a trámite.


12. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites correspondientes, el tres de mayo de dos mil veintidós el Órgano Colegiado del conocimiento pronunció sentencia en la que solicitó que este Alto Tribunal reasumiera su competencia originaria para conocer del recurso de revisión.


13. Solicitud de reasunción de competencia. Por acuerdo de veinte de mayo de dos mil veintidós, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de reasunción de competencia y la registró con el expediente 63/2022; asimismo, ordenó turnar el expediente al M.L.M.A.M., integrante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


14. El diecisiete de agosto de dos mil veintidós esta Segunda Sala pronunció resolución en la que reasumió su competencia originaria para conocer del amparo en revisión.


15. Trámite ante la Suprema Corte. El presidente de este Alto Tribunal registró el recurso con el expediente 466/2022, lo admitió a trámite y lo turnó al M.L.M.A.M., integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.


16. Ese proveído fue notificado a las siguientes autoridades:


Notificación de la reasunción de competencia originaria del amparo en revisión


Ver cuadro de notificaciones

17. Avocamiento. Mediante proveído de veintiuno de octubre de dos mil veintidós la Ministra presidenta de esta Segunda Sala ordenó avocarse al presente asunto y remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


18. Publicación. El proyecto de resolución de esta sentencia fue publicado oportunamente en términos de lo dispuesto por los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo.


II. COMPETENCIA


19. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (abrogada), en relación con lo previsto en el punto cuarto, fracción I, inciso B), del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia emitida en un juicio de amparo en el cual subsiste el problema de constitucionalidad de normas generales en materia administrativa, respecto del cual se reasumió la competencia originaria de esta Segunda Sala.


20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D..


III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


21. Resulta innecesario analizar la oportunidad y legitimación del recurso de revisión, puesto que dichos presupuestos procesales ya fueron estudiados por el Tribunal Colegiado remisor.


IV. PRECISIONES RELEVANTES


Emplazamiento de autoridades


22. De los antecedentes relatados se advierte que en el auto de admisión del juicio de amparo de origen se emplazó a seis autoridades,(1) a las cuales se les requirió su informe justificado y se les asignó el carácter de autoridades responsables; no obstante la sentencia recurrida y el auto por el cual se dio trámite al recurso de revisión motivo de esta ejecutoria únicamente fueron notificadas al I) secretario general de Gobierno del Estado de Jalisco; II) al director de Profesiones del Estado de Jalisco; y, III) a la Dirección de Profesiones del Estado de Jalisco, circunstancia que evidencia que el juzgado de origen omitió notificar tanto la sentencia recurrida como el recurso de revisión al IV) Congreso del Estado de Jalisco, al V) Gobernador del Estado de Jalisco y al VI) Periódico Oficial del Estado de Jalisco.


23. Lo anterior cobra relevancia porque la materia de esta ejecutoria es la constitucionalidad de diversos artículos de la Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco, por lo que tanto el Congreso como el gobernador, ambos del Estado de Jalisco cuentan con legitimación para instar recurso de revisión adhesiva –dado que la sentencia recurrida negó la protección constitucional solicitada, por lo que, en principio, sólo la parte quejosa tiene legitimación para interponer el recurso de revisión principal–; en consecuencia, se considera necesario que las citadas autoridades tengan conocimiento del estado procesal del expediente.


24. Sin embargo, de las constancias que integran los autos se aprecian dos circunstancias que generan convicción a esta Segunda Sala de que la irregularidad apuntada se convalidó, por lo que se expondrán las razones que sustentan esa conclusión atendiendo al orden cronológico en que acontecieron.


Notificaciones realizadas en la solicitud de reasunción de competencia 63/2022


25. En primer lugar, se debe recordar que este asunto proviene de la solicitud de reasunción de competencia 63/2022. Cuando se admitió a trámite esa solicitud se notificó a las autoridades responsables, entre las cuales se encuentran tanto al Congreso como el gobernador, ambos del Estado de Jalisco,(2) y de igual manera se ordenó notificar la resolución recaída a ese toca, por lo que puede sostenerse que derivado de esas notificaciones las autoridades tuvieron conocimiento que se dictó sentencia en el juicio de amparo 1000/2021, que esa sentencia fue recurrida y que el Tribunal Colegiado que conoció del medio de defensa solicitó a esta Suprema Corte que reasumiera su competencia originaria para resolver la problemática de constitucionalidad subsistente.


Notificación del auto por el que se reasumió la competencia originaria


26. Derivado de que esta Segunda Sala decidió reasumir su competencia originaria para conocer del asunto, se admitió a trámite el presente amparo en revisión y se ordenó notificar ese proveído, en lo que interesa, al Congreso como al gobernador, ambos del Estado de Jalisco, mediante oficios SSGA-NUEVE-5266/2022 y SSGA-NUEVE-5267/2022; comunicaciones que fueron entregadas a las referidas autoridades el veintisiete de octubre pasado, según se advierte de las digitalizaciones que enseguida se insertan:


Oficio SSGA-NUEVE-5266/2022


Ver oficio SSGA-NUEVE-5266/2022

Oficio SSGA-NUEVE-5267/2022


Ver oficio SSGA-NUEVE-5267/2022

27. Conforme a lo expuesto, esta Segunda Sala considera que el Congreso y el gobernador, ambos del Estado de Jalisco, tuvieron conocimiento de la interposición del recurso de revisión y, por consecuencia, de la sentencia dictada en dos ocasiones, esto es: I) con motivo de la admisión y resolución de la solicitud de reasunción de competencia 63/2022 y II) derivado de la reasunción de la competencia originaria del presente amparo en revisión, razón por la cual se concluye que la notificación omitida por el Juzgado de Distrito ha quedado convalidada y; en consecuencia, se está en aptitud de pronunciar la presente ejecutoria.


Causas de improcedencia


28. Retomando el apartado de precisión de actos reclamados de la sentencia recurrida, se aprecia que el J. del conocimiento determinó que ejercería control de la constitucionalidad respecto de los siguientes actos:


La Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco, vigente a partir del uno de enero de dos mil dieciséis, en específico los artículos 12, fracciones IV, VI, XIX, 13 fracción II, 24, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 80, últimos tres renglones, 87, fracción IX y cuarto transitorio, con motivo de su primer acto de aplicación consistente en la expedición de la cédula profesional temporal **********.


(Actos que se reclaman en el ámbito de su competencia, del Congreso, gobernador, Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", secretario general de Gobierno, director de Profesiones y Dirección de Profesiones, todos del Estado de Jalisco).


29. No obstante, al pronunciarse sobre las causas de improcedencia el J. de Distrito omitió advertir que se actualizó la prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción III, de la Ley de Amparo, respecto de los actos atribuidos al secretario general de Gobierno del Estado de Jalisco (refrendo de la ley) y al director de publicaciones y del Periódico Oficial (publicación de la ley), ambos del Estado de Jalisco, en virtud de que la quejosa no los reclamó por vicios propios.


30. En consecuencia, se sobresee en el juicio de amparo respecto de los actos en comento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63, fracción V, de dicho ordenamiento.


31. Esta Segunda Sala no advierte de oficio la actualización de una diversa causa de improcedencia, por lo que se procederá a analizar la constitucionalidad de las normas reclamadas.


32. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D..


V. MATERIA DE LA REVISIÓN


33. En la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 12, fracciones IV, VI, XIX, 13, fracción II, 24, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 80, últimos tres renglones, 87, fracción IX y cuarto transitorio de la Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco. En la sentencia recurrida se negó el amparo solicitado en contra de los citados preceptos y esa decisión es controvertida por la quejosa y recurrente.


Artículos excluidos de la materia de la revisión


34. Del análisis de los argumentos esgrimidos por la quejosa se aprecia que impugna como un sistema normativo la constitucionalidad de la figura de la cédula temporal y la regulación de la certificación obligatoria impuesta a quienes ejerzan actividades profesionales en el Estado de Jalisco; sin embargo, del examen de los preceptos reclamados se advierte que la regulación que la quejosa considera contraria al orden constitucional se encuentra prevista sólo en algunos de los artículos que reclamó.


35. El artículo 12, fracción VI, de la Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco,(3) prevé cómo se deben prestar los servicios profesionales en caso de urgencia inaplazable; la fracción XIX(4) establece la obligación de la quejosa de proporcionar su domicilio particular y personal a la Dirección de Profesiones del Estado de Jalisco; el artículo 24(5) del mencionado ordenamiento dispone cómo podrán acceder al curso de actualización gratuito las personas que no estén registradas en algún colegio de profesionistas; circunstancias que evidencian que su contenido normativo resulta ajeno al reclamo de la quejosa, pues no tienen una relación directa con la regulación de la cédula profesional provisional.


Artículos materia de la revisión


36. En consecuencia, la materia del análisis de la presente ejecutoria será la constitucionalidad de los artículos 12, fracción IV, 13, fracción II, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 80, últimos tres renglones, 87, fracción IX y cuarto transitorio, de la Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 12. Son obligaciones de los profesionistas que ejerzan en el Estado:


"...


"IV. Mantenerse actualizado en la materia de su actividad profesional y obtener la certificación profesional correspondiente en los casos de ejercer una actividad profesional que lo exija; ..."


"Artículo 13. Para ejercer en el Estado como profesionista de cualquier grado académico o especialidad, considerados en los planes de estudio impartidos por las instituciones del sistema educativo nacional o del extranjero, descentralizadas o particulares, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, se requiere:


"...


"II. Certificado de competencia profesional, si la actividad profesional se encuentra sujeta a certificación obligatoria; ..."


Capítulo X

De la certificación profesional


"Artículo 55. La certificación profesional tendrá una vigencia máxima de cinco años, al término de los cuales deberá someterse a un nuevo proceso y cumplir con los requisitos y evaluaciones establecidas por el ente certificador que corresponda y considerará las siguientes condiciones:


"I. La certificación considerará experiencia profesional, cursos de actualización, conferencias, publicaciones, examen y las demás que acuerde la Comisión;


"II. La primera acreditación de la certificación profesional deberá considerar la aplicación de examen, y volverá a observar esta modalidad en su tercera acreditación de la certificación profesional y así sucesivamente; y,


"III. La segunda acreditación de la certificación profesional deberá sólo considerar evidencias de actualización continua, y volver a observar esta modalidad en su cuarta acreditación de la certificación profesional y así sucesivamente.


"La Comisión, de oficio o a petición de cualquier interesado, podrá establecer plazos menores para alguna actividad profesional específica, en función de sus características técnicas y científicas." "Artículo 56. Los profesionistas tendrán la obligación de certificarse en su respectiva actividad profesional a más tardar cumplidos cinco años contados a partir de la fecha de acreditación de su modalidad de titulación u obtención del diploma de especialidad.


"Si la actividad profesional fuera de aquellas cuya certificación tuviera una vigencia menor a cinco años en los términos del artículo anterior, el plazo para la primera certificación a que se refiere este artículo deberá corresponderse con dicha vigencia."


"Artículo 57. Cuando el solicitante no acredite el procedimiento de certificación, deberá volver a someterse a dicho procedimiento dentro del plazo máximo de seis meses. En caso de no acreditar la certificación por segunda ocasión consecutiva, deberá esperar un plazo máximo de seis meses para formular una nueva solicitud ante un ente certificador.


"En caso de no acreditar la certificación por tercera ocasión consecutiva, deberá volver a someterse a dicho procedimiento dentro del plazo máximo de seis meses; podrá ser el colegio a través de su Comisión ética o un profesionista certificado, supervisor de su ejercicio profesional, con la finalidad de no suspenderlo; en caso de que no cuente con alguno de los apoyos referidos, su actividad profesional quedará suspendida hasta tanto no acredite la certificación correspondiente; lo que se hará del conocimiento a la dirección para que lo haga constar en el registro estatal."


"Artículo 58. El colegio al que pertenezca el profesionista que no acreditó la certificación profesional, vigilará el estricto desempeño de su actividad o, en su caso, el cumplimiento de la suspensión en coadyuvancia con la autoridad. Todos los colegios pertenecientes a la actividad profesional de que se trate, serán notificados de la suspensión por conducto de la Comisión y el colegio al que pertenezca prestará total apoyo para que dé cumplimiento a la brevedad posible con los requisitos de ejercicio correspondientes."


"Artículo 59. Los procedimientos de certificación serán transparentes e imparciales. Todos los requisitos que se fijen para acceder a dichos procedimientos deberán ser objetivos. La autoridad vigilará que los entes certificadores cumplan con estos principios."


"Artículo 60. La certificación profesional constituye un servicio público de naturaleza no lucrativa; consecuentemente, la retribución que se pague por ese concepto tendrá el carácter de cuota de recuperación y cubrirá exclusivamente el costo operativo del trámite."


"Artículo 61. Los programas de educación continua y actualización profesional serán instrumentados por los colegios de profesionistas; además podrán participar en su implementación las instituciones educativas, organismos empresariales y la dirección. Dichos programas deberán cumplir con los lineamientos establecidos por la Comisión y registrados ante la dirección para hacerlos constar en el registro estatal de actividades profesionales. El cumplimiento de tales programas dará puntaje para la certificación y serán considerados como requisito para el acceso a la certificación profesional."


"Artículo 62. La solicitud para la realización del procedimiento de certificación que formule el profesionista podrá realizarse a través del colegio que lleve su expediente o la dirección. No podrá negarse el trámite de la solicitud al profesionista salvo por lo dispuesto en esta ley."


"Artículo 63. El certificado de acreditación de la certificación profesional solamente será emitido al profesionista que cumpla con los siguientes requisitos:


"I. Acreditar el procedimiento de certificación establecido por el ente certificador;


"II. Haber cumplido con el programa de educación continua y actualización profesional implementados de conformidad con la presente ley;


"III. Pago del arancel correspondiente; y,


"IV. Los que determine la Comisión."


"Artículo 64. La resolución del ente certificador deberá ser comunicada a la dirección para su registro en términos de esta ley. Igualmente notificará el resultado al profesionista solicitante y, en su caso, al colegio de profesionistas que lleve su expediente."


"Artículo 65. La resolución del ente certificador que niegue el otorgamiento de la certificación, podrá ser recurrida dentro de los quince días siguientes a la notificación de la decisión ante la propia entidad, para su reconsideración. En caso de que el ente certificador confirme su decisión, se estará a lo dispuesto en el capítulo de medios de impugnación establecido en la presente ley."


"Artículo 80. Para que ejerzan legalmente los profesionistas en el Estado, es necesario que los documentos a que se refiere el artículo siguiente, así como el certificado de competencia profesional cuando corresponda, sean registrados en la dirección, la cual expedirá la cédula profesional previo pago de los derechos correspondientes."


"Artículo 87. La Dirección tendrá las facultades y obligaciones siguientes:


"...


"IX. Expedir cédulas con vigencia temporal para profesionistas certificados, renovable a partir de la acreditación de la certificación profesional; ..."



TRANSITORIOS


"...


"Cuarto. Los profesionistas que estén obligados a presentar su certificación profesional y que al cumplirse dos años de publicada esta ley no cuenten con cédula definitiva, deberán observar el procedimiento de certificación previsto en el artículo 55 de la ley."


VI. ESTUDIO DE FONDO


37. Atendiendo al principio de mayor beneficio, se analizará en primer lugar el argumento por el cual la quejosa pretende evidenciar que el J. examinó indebidamente el razonamiento relativo a que las normas reclamadas son contrarias al principio de supremacía constitucional.


Síntesis del agravio


38. La quejosa argumenta que, contrario a lo resuelto, la figura de la cédula temporal y la regulación de la certificación obligatoria impuesta a quienes ejerzan actividades profesionales en el Estado de Jalisco resultan incompatibles con los límites que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que prevén mayores exigencias para la obtención de la cédula profesional que los que prescribe la Constitución Federal y, de su texto, no se aprecia que se den atribuciones a las entidades federativas para establecer requisitos diversos.


39. A juicio de esta Segunda Sala el agravio en estudio es fundado.


40. Con la finalidad de demostrar el aserto anterior I) debe verificarse el alcance del marco constitucional y legal que regula el derecho que la quejosa estima vulnerado, para corroborar si las entidades federativas cuentan con atribuciones para emitir normatividad en materia de cédulas profesionales, en especial aquellas que contienen la regulación relativa a la certificación de competencias profesionales y, con base en ello, establecer II) si las normas resultan acordes a la distribución de competencias que prevé la normatividad aplicable y si III) el marco jurídico mexicano faculta a las entidades federativas a establecer requisitos adicionales en materia de certificación y actualización de cédulas profesionales.


Marco constitucional


41. La Constitución Federal regula el derecho a la educación, así como la competencia concurrente de la Federación y las entidades federativas en los siguientes preceptos:


"Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado –Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios– impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.


"...


"VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan; ..."


"Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.


"La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo ..."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXV. De establecer el sistema para la carrera de las maestras y los maestros, en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, media superiores, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma; ..."


"Artículo 121. En cada entidad federativa se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todas las otras. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:


"...


"V. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de una entidad federativa con sujeción a sus leyes, serán respetados en las otras."


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias."


42. De los preceptos invocados se advierten los siguientes elementos relevantes:


Derecho a la educación


43. Todas las personas tienen derecho a la educación y el Congreso de la Unión expedirá las leyes necesarias encaminadas a distribuir convenientemente(6) entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios las atribuciones vinculadas con el ejercicio de la función educativa, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, por lo que el análisis que se emprenderá atenderá a esa directriz, esto es, la distribución coordinada, unificada y conveniente de las competencias en materia educativa.


44. Del Texto Constitucional se puede apreciar que su finalidad apunta a que se expida normatividad homogénea que distribuya las atribuciones de manera que se obtenga un marco normativo que permita a los profesionistas disfrutar de ese derecho de una forma funcional; por lo que puede afirmarse que una de las directrices que se delimita es que, en el ámbito educativo, la Federación expedirá normas marco para que, en observancia a ellas, las entidades federativas emitan regulación local.


45. Por lo que respecta a la conclusión de la educación superior, se dará entera fe y crédito a los títulos profesionales expedidos por las autoridades de una entidad federativa con sujeción a sus leyes, en el entendido de que las facultades que no están expresamente concedidas a los funcionarios federales se entienden reservadas a las entidades federativas.


46. El mandato constitucional corrobora que se busca un trato homogéneo a los profesionistas y que, conforme a las directrices marcadas, las facultades concurrentes serán delimitadas conforme a las atribuciones que expresamente se confieran, circunstancia que debe ser entendida tanto en un sentido positivo como en un sentido negativo, es decir, permisiones y prohibiciones.


47. Dicho de otra manera, las facultades o prohibiciones deben estar establecidas de manera expresa en las normas marco (ya sea constitucionales o generales) y las leyes que expidan los Congresos Locales deberán regularse de conformidad con las pautas existentes.


Facultades concurrentes en materia de educación


48. Resulta necesario precisar que en tratándose del ejercicio legislativo de materias relacionadas con facultades concurrentes, el Pleno de este Alto Tribunal emitió la jurisprudencia de rubro: "FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES.",(7) en la que se destacó que la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de leyes generales.


Unificación y coordinación de la materia educativa


49. Conforme a las premisas anteriores, debe precisarse I) el alcance de las atribuciones y restricciones establecidas en las leyes generales que regulan el derecho a la educación a la luz de las directrices de homogeneidad y funcionalidad y II) el contenido normativo del sistema reclamado, previsto en los artículos 12, fracción IV, 13, fracción II, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 80, últimos tres renglones, 87, fracción IX y cuarto transitorio, de la Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco.


50. Lo anterior, recordemos, con la finalidad de verificar III) si el Congreso de Jalisco es competente para regular la figura de la cédula temporal y la certificación obligatoria, en específico respecto a la posibilidad de establecer requisitos adicionales en materia de certificación y actualización de cédulas profesionales.


Leyes generales en materia de educación


51. Se retomarán algunos preceptos de Ley General de Educación y de la Ley General de Educación Superior, con la finalidad de vislumbrar de manera más clara los límites que la Federación ha impuesto a las entidades federativas en materia del derecho a la educación.


Ley General de Educación

Del Federalismo educativo


Capítulo único

De la distribución de la función social en educación


"Artículo 113. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:


"...


"XIII. Crear, regular, coordinar, operar y mantener actualizado el sistema de información y gestión educativa, que integre, entre otras, un registro nacional de emisión, validación e inscripción de documentos académicos; las estructuras ocupacionales; las plantillas de personal de las escuelas; los módulos correspondientes a los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño profesional del personal, así como la información, elementos y mecanismos necesarios para la operación del sistema educativo nacional. Aquel sistema deberá permitir a la secretaría una comunicación directa entre los directores de escuela y las autoridades educativas que permitan la descarga administrativa a los docentes;


"...


"XVII. Determinar los lineamientos generales aplicables al otorgamiento de autorizaciones y reconocimiento de validez oficial de estudios a nivel nacional para los tipos educativos, así como para la revalidación y equivalencias de estudios; ..."


Ley General de Educación Superior


Capítulo II

De la distribución de competencias


"Artículo 47. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:


"...


"III. Concertar la política nacional de educación superior de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley, la Ley General de Educación y la legislación aplicable, con los objetivos, estrategias y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, del Programa Sectorial de Educación y del Programa Nacional de Educación Superior;


"...


"VI. Supervisar el sistema de evaluación y acreditación de la educación superior; ..."


"Artículo 48. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas de las entidades federativas, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes: ...


"XI. Establecer los lineamientos para la expedición de títulos profesionales por parte de las autoridades educativas locales correspondientes; ..."


52. De los artículos invocados se advierte que corresponde de manera exclusiva a la autoridad educativa federal la emisión, validación e inscripción de documentos académicos; que dentro de sus atribuciones privativas se encuentran la de determinar los lineamientos generales aplicables al otorgamiento de autorizaciones y reconocimiento de validez oficial de estudios a nivel nacional para los tipos educativos.


53. De igual manera corresponde a la Federación conducir la política nacional de educación superior de conformidad con la Constitución Federal, así como supervisar el sistema de evaluación y acreditación de la educación superior.


54. En contraste a lo anterior, se aprecia que entidades federativas tienen atribuciones para legislar en materia de expedición de títulos profesionales, por lo que su competencia está acotada a esa materia.


55. Esta Segunda Sala advierte que de las normas en estudio se aprecia que las entidades federativas son incompetentes para emitir normas en el ámbito de I) validación de documentos académicos; II) supervisión del sistema de evaluación y acreditación superior.


Regulación federal en materia de cédulas profesionales


56. Conforme a lo expuesto hasta este punto, se aprecia que la capacidad de emitir normatividad de las entidades federativas se limita a títulos profesionales, pero no se menciona de manera expresa a las cédulas profesionales; sin embargo, es necesario realizar una aproximación de la relación que tienen éstas para efectos del sistema normativo mexicano, conforme a la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional.


Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional


"Artículo 3o. Toda persona a quien legalmente se le haya expedido título profesional o grado académico equivalente, podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado."


57. Del artículo invocado se advierte que los requisitos establecidos por la Federación para la expedición de cédulas profesionales son que se haya obtenido un título profesional de manera legal y que se realice el registro correspondiente.


Diferencias de la cédula y título profesionales


58. Conviene traer a colación lo resuelto por esta Segunda Sala al fallar el amparo en revisión 775/2019(8) en relación con que la cédula profesional tiene la finalidad de que los ciudadanos tengan certeza de que la persona que la exhibe está acreditada por parte del Estado para ejercer cierta profesión, es decir, que la persona tiene un título profesional.











59. Es cierto que tienen una relación estrecha, porque para obtener la cédula se requiere tener un título; sin embargo, se trata de documentos diferentes y, por tanto, la regulación que rige la expedición de los títulos profesionales es inaplicable a las cédulas.


60. En conclusión, de la interpretación sistemática de los artículos 3o., fracción VIII, 5o., 73, fracción XXV, 121, fracción V y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 113, fracciones XIII y XVII, de la Ley General de Educación; 47, fracciones III y VI, y 48, fracción XI, de la Ley General de Educación Superior y 3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, se obtienen las siguientes premisas:


I. La Constitución ordena que se expida normatividad homogénea que distribuya las atribuciones del Congreso de la Unión y las entidades federativas.


II. Las facultades concurrentes serán delimitadas conforme a las atribuciones que expresamente se confieran; circunstancia que debe ser entendida tanto en un sentido positivo como en un sentido negativo, es decir, permisiones y prohibiciones.


III. Corresponde de manera exclusiva a la autoridad educativa federal conducir la política nacional de educación superior de conformidad con la Constitución Federal.


IV. Las autoridades locales son competentes para regular la emisión de títulos profesionales, y son incompetentes para emitir normas en el ámbito de validación de documentos académicos y de supervisión del sistema de evaluación y acreditación superior.


V. Los requisitos establecidos por la Federación para la expedición de cédulas profesionales son que se haya obtenido un título profesional de manera legal y que se realice el registro correspondiente y, al ser la cédula y el título profesionales documentos diferentes, la regulación que les aplica debe observarse de manera independiente.


61. En consecuencia, deben confrontarse las conclusiones expuestas con el contenido normativo de las normas reclamadas para corroborar si existe una contravención al orden constitucional.


Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco


62. Conviene recordar que la quejosa impugna la constitucionalidad de la figura de la cédula temporal y la regulación de la certificación obligatoria impuesta a quienes ejerzan actividades profesionales en el Estado de Jalisco.


63. El sistema normativo reclamado, comprendido de los artículos 12, fracción IV, 13, fracción II, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 80, últimos tres renglones, 87, fracción IX y cuarto transitorio, de la Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco establece, en lo que interesa, las siguientes obligaciones a cargo de los profesionales que pretendan obtener una cédula profesional del Estado de Jalisco:


I. Actualizar constantemente los conocimientos relativos a la materia de su actividad profesional y obtener la certificación profesional correspondiente.


II. Los profesionistas que estén obligados a presentar su certificación profesional obtendrán una cédula que tendrá vigencia temporal hasta tanto cumplan con la certificación.


III. Para ejercer en el Estado como profesionista deberán contar con el certificado de competencia profesional.


IV. La certificación profesional tendrá una vigencia máxima de cinco años, al término de los cuales deberá someterse a un nuevo proceso y cumplir con los requisitos y evaluaciones establecidas.


V. Los profesionistas tendrán la obligación de certificarse en su respectiva actividad profesional a más tardar cumplidos cinco años contados a partir de la fecha de obtención de su título.


VI. Cuando no se acredite el procedimiento de certificación por tres veces consecutivas y se carezca de la supervisión profesional que prevé la norma, su actividad profesional quedará suspendida hasta tanto se apruebe la certificación.


Consideraciones del caso concreto


64. De la contraposición realizada entre la distribución de competencias que prevé el marco constitucional, que es desarrollado por la Ley General de Educación, la Ley General de Educación Superior y la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional con el contenido de la norma reclamada, se aprecia que asiste la razón a la quejosa, pues la Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco regula cuestiones que inciden en atribuciones privativas de la Federación.


65. El Congreso de Jalisco invadió competencias de la Federación porque exige a la quejosa obtener el certificado de competencia profesional y dispone que la cédula será otorgada con vigencia temporal hasta tanto se cumpla con esa obligación.


66. También invade atribuciones federales en lo que respecta a que la certificación profesional tendrá una vigencia máxima de cinco años y que, de no acreditarla en los términos que precisa, se suspenderá la actividad profesional.


67. En efecto, las obligaciones impuestas por el Congreso de Jalisco establecen cargas que la Federación no prevé de manera expresa y, conforme a lo expuesto en esta ejecutoria las autoridades locales son competentes exclusivamente para regular la emisión de títulos profesionales, pero son incompetentes para emitir normas en el ámbito de validación de documentos académicos y de supervisión del sistema de evaluación y acreditación superior, donde se encuentran comprendidas las normas reclamadas.


68. Además, los requisitos establecidos por la Federación para la expedición de cédulas profesionales consisten en que se haya obtenido un título profesional de manera legal y que se realice el registro correspondiente, por lo que las entidades federativas carecen de atribuciones para variar las exigencias ordenadas por el Congreso de la Unión.


El Congreso del Estado de Jalisco es incompetente para emitir la normatividad reclamada


69. En suma, la Constitución Federal prescribe que se deberá expedir normatividad homogénea que distribuya las competencias en el marco de las facultades concurrentes, que serán delimitadas conforme a las atribuciones que expresamente se confieran, circunstancia que debe ser entendida tanto en un sentido positivo como en un sentido negativo, es decir, permisiones y prohibiciones.


70. Por tanto, si el Congreso de la Unión estableció requisitos concretos para la obtención de la cédula profesional y se abstuvo de establecer la existencia de una cédula temporal y obligación de certificarla periódicamente, debe concluirse que el Congreso del Estado de Jalisco es incompetente para emitir normatividad en ese sentido pues, en todo caso, únicamente la Federación tiene competencia para variar los requisitos para la obtención y conservación de la cédula profesional, circunstancia que corrobora lo fundado del agravio en estudio.


71. No se desconoce la posibilidad de que las entidades federativas emitan regulación en materia de educación; sin embargo, en el marco de las facultades concurrentes ello únicamente puede hacerse dentro de un ámbito en el que gocen de competencia y que ésta no esté limitada a la Federación, como aconteció en el caso.


72. En tales condiciones, al resultar fundados los agravios hechos valer por la quejosa, debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal.


73. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., y presidente A.P.D.. La Ministra Y.E.M. vota contra algunas consideraciones. El Ministro J.L.P. votó en contra y manifestó que formulará voto particular.


VII. EFECTOS DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL


74. De conformidad con el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, la sentencia debe contener los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo.


75. Por su parte, en términos del artículo 78 de la ley de la materia, cuando el acto reclamado sea una norma general, la sentencia deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional y si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada, lo que se traduce en la inaplicación únicamente respecto del quejoso.


76. En el caso, lo procedente es conceder el amparo para el efecto de que no se apliquen a ********** los artículos 12, fracción IV, 13, fracción II, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 80, últimos tres renglones, 87, fracción IX y cuarto transitorio, de la Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco, ni algún otro precepto que regule la figura de la cédula temporal y la regulación de la certificación obligatoria impuesta a quienes ejerzan actividades profesionales en ese Estado.


77. Con el fin de no generar un vacío normativo, se precisa que las autoridades responsables deberán continuar aplicando el régimen que se encontraba vigente hasta antes de la entrada en vigor del decreto 25559/LX/15 combatido.


78. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., y presidente A.P.D.. La Ministra Y.E.M. vota contra algunas consideraciones. El Ministro J.L.P. votó en contra y manifestó que formulará voto particular.


VIII. DEVOLUCIÓN DE AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO


79. Debido a que ha sido resuelta la problemática competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo procedente es devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que previno del conocimiento del asunto para los efectos legales a que haya lugar.


80. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., y presidente A.P.D.. La Ministra Y.E.M. vota contra algunas consideraciones. El Ministro J.L.P. votó en contra y manifestó que formulará voto particular.


IX. DECISIÓN


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se sobresee en el juicio de amparo respecto de los actos consistentes en el refrendo y publicación del decreto, atribuidos al secretario general de Gobierno y al director de Publicaciones y del Periódico Oficial, ambos del Estado de Jalisco, respectivamente.


SEGUNDO.—En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


TERCERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa en contra de los artículos 12, fracción IV, 13 fracción II, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 80, últimos tres renglones, 87, fracción IX y cuarto transitorio, de la Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco.


CUARTO.—Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento.


N. con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., y presidente A.P.D.. La Ministra Y.E.M. vota contra algunas consideraciones. El Ministro J.L.P. votó en contra y manifestó que formulará voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. 1. Secretario general de Gobierno del Estado de Jalisco

2. Director de Profesiones del Estado de Jalisco

3. Dirección de Profesiones del Estado de Jalisco

4. Congreso del Estado de Jalisco

5. Gobernador del Estado de Jalisco

6. Periódico Oficial del Estado de Jalisco


2. Según se desprende de la parte final del proveído de admisión de veinte de mayo de dos mil veintidós, dictado en el toca de la solicitud de reasunción de competencia 63/2022, que en lo que interesa dice "N. por lista electrónica; y haciéndolo mediante oficio a las autoridades responsables."


3. "Artículo 12. Son obligaciones de los profesionistas que ejerzan en el Estado:

"...

"VI. En caso de urgencia inaplazable, prestar los servicios que se le requieran a cualquier hora y en el sitio que sean requeridos, lo que deberá ser informado al colegio que corresponda con posterioridad;..."


4. "XIX. Proporcionar a la dirección su domicilio profesional y particular; en caso de cambio, dar aviso dentro de los siguientes treinta días hábiles; ..."


5. "Artículo 24. Los profesionistas que no estén registrados en algún colegio de profesionistas, podrán comprometerse con la dirección para la prestación del servicio social profesional y acreditar ante la misma su cumplimiento, para que le sea entregada la constancia correspondiente y acceder al curso de actualización gratuito."


6. 1. adj. Útil, oportuno, provechoso.

Fuente: https://dle-rae-es.webpkgcache.com/doc/-/s/dle.rae.es/conveniente.


7. Registro digital: 187982. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia: constitucional. Tesis: P./J. 142/2001. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 1042. Tipo: jurisprudencia.


8. Fallado en sesión de diez de junio de dos mil veinte por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., Y.E.M. y presidente J.L.P. (ponente). Votó en contra el M.J.F.F.G.S..

Esta sentencia se publicó el viernes 17 de marzo de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 22 de marzo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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