Ejecutoria num. 461/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 03-03-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación03 Marzo 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo II,1626

AMPARO EN REVISIÓN 461/2020. 25 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE Y A.G.O.M., Y LA MINISTRA A.M.R.F.. DISIDENTE: MINISTRA NORMA L.P.H., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIO: D.G.S..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Una persona moral solicitó ante la COFEPRIS una solicitud de evaluación sanitaria del producto: aceite de cáñamo (materia prima) con concentración de 55 % de CBD libre de THC como insumo para procesos industriales. La solicitud fue desechada con fundamento en la prohibición absoluta para comercializar dichos productos establecida en los artículos 234, 235 y 235 Bis de la Ley General de Salud. La recurrente alega su inconstitucionalidad por transgredir desproporcionadamente el derecho a la libertad de comercio y trabajo.


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Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, en el que se emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 461/2020, interpuesto por **********, por conducto de su apoderado legal, en contra de la resolución dictada el nueve de diciembre de dos mil diecinueve por el Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, dentro de los autos del juicio de amparo **********.


El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la prohibición absoluta para comercializar productos de aceite de cáñamo (materia prima) con concentración de 55 % de CBD libre de THC como insumo para procesos industriales con fines industriales, subsumible dentro de la clasificación de estupefaciente en términos los artículos 234, 235 y 235 Bis de la Ley General de Salud, transgrede desproporcionadamente el derecho a la libertad de comercio y trabajo.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Hechos que antecedieron a la demanda de amparo. De acuerdo con las constancias que obran en autos del JA. ********** del índice del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia del Primer Circuito en la Ciudad de México, se desprenden los antecedentes siguientes:


2. Derivado de la reforma de diecinueve de junio de dos mil diecisiete a diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, así como de la publicación el treinta de octubre de dos mil dieciocho de los "Lineamientos en materia de control Sanitario de la cannabis y productos derivados de la misma" por parte de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (en adelante, "COFEPRIS"), **********, presentó diversas solicitudes de evaluación sanitaria para la importación de distintos productos.(1)


3. En específico, el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, la quejosa y ahora recurrente presentó ante la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) la solicitud de evaluación sanitaria del producto: aceite de cáñamo (materia prima) con concentración de 55 % de CBD libre de THC como insumo para procesos industriales.


4. Por oficio **********, de fecha de dieciséis de julio de dos mil diecinueve, el director ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión de Autorización Sanitaria de la COFEPRIS desechó por improcedente la autorización, en los términos siguientes:


"Del análisis realizado por esta autoridad sanitaria a su solicitud conforme a la legislación vigente, se observa que el producto del cual solicita la evaluación sanitaria se trata de un aceite de cáñamo, con concentración de CBD al 55 % libre de THC, sin embargo, la cannabis sativa, índica y americana o mariguana, su resina y preparados y semillas es considerada como un ‘Estupefaciente’ de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de la Ley General de Salud, en tales condiciones, todo acto relacionado con dicha sustancia tales como siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso y consumo, requerirá autorización de la Secretaría de Salud y esta se otorgará siempre y cuando la intención sea para fines médicos y científicos, situación que en presente no se actualiza.


"No obstante lo anterior, cabe señalar que mediante oficio número S00/134/2019 del 26 de marzo de 2019, el actual comisionado federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, revocó los ‘Lineamientos en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma’, toda vez que los mismos carecen de la debida formalización y publicidad que exige la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como la Ley General de Mejora Regulatoria, derivado de ello, a la fecha no se cuenta con la reglamentación correspondiente, a efecto de instrumentar las acciones conducentes al tratamiento institucional de las peticiones formuladas por ciudadanos, organizaciones civiles y empresas pertenecientes a la industria farmacéutica entre otras, respecto a la cannabis y sus derivados. Por ello, el tratamiento a aplicarse a estos temas, es con base en la normatividad vigente, según lo determine la Ley General de Salud.


"Por lo anteriormente expuesto, y toda vez que de las documentales que integran este expediente no se observa que el producto a evaluar, sea utilizado para fines médicos o científicos, dicha solicitud es improcedente."


5. Demanda de amparo. ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. En la demanda señaló como autoridades responsables y actos reclamados los que a continuación se precisan:


– Autoridades responsables:


• Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.


• Comisión de Autorización Sanitaria.


• Director ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas.


– Acto reclamado


• La resolución negativa contenido en el oficio con el número de trámite **********.


6. La parte quejosa señaló como derechos humanos vulnerados en su perjuicio los reconocidos en los artículos 1o., 4o., 5o., 8o., 9o., 14, 16, 28 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


7. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien, por auto de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, lo registró con el número ********** y previno a efecto de que la quejosa señalara con precisión a la autoridad a la cual se refería, así como si era su voluntad señalar como actos reclamados destacados los artículos 234, 235 y 245 de la Ley General de Salud y sus responsables.


8. Por escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil diecinueve, la quejosa desahogó el requerimiento formulado, señalando como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


• Autoridades responsables:


• Congreso de la Unión.


• Presidente de la República.


• Director del Diario Oficial de la Federación.


• Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios.


• Comisionado de la Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios.


• Comisionado de Autorización Sanitaria de la COFEPRIS.


• Director ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.


• Actos reclamados:


• Del Congreso de la Unión, presidente de la República y del director del Diario Oficial de la Federación, se reclama la inconstitucionalidad de los artículos 234 y 235, 235 Bis de la Ley General de Salud.


• Del comisionado federal, Comisión de Autorización Sanitaria y director ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas, todos de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, se reclama la emisión del oficio ********** de dieciséis de julio de dos mil diecinueve.


• De todas las responsables se reclaman las consecuencias de hecho y derecho que deriven de dicho oficio.


9. Asimismo, la quejosa añadió como derechos vulnerados los reconocidos en los artículos 3o., fracciones I, II, III, 6o., párrafo primero última parte, 11, 16, 17, 18, párrafo primero, 24, 25, 26, apartado A, 35, fracción V, 73, fracciones IX, XIII y XVI, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 3o., 25 y 27.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los artículos 6.1, 9.1, 16, 17.1.2, 18.1, 22.1.2, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 5.1.2, 6.1.2, 11.1, 11.2, 12.1, 12.2, 13.1, 15.1, inciso b), 15.2, 15.3 y 15.4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los artículos 1.1.2, 2, 3, 4.1, 5, 9, 11, 12, 13.5, 14.1.2.3, 16.1.2.3 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 9, 12, 13 y 14 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Además, la quejosa precisó diversos antecedentes y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


10. Por proveído de once de septiembre de dos mil diecinueve, se tuvo por desahogada la prevención; asimismo, se desechó parcialmente por ser notoriamente improcedente respecto del acto atribuido al director del Diario Oficial de la Federación, mientras que se admitió por los demás actos reclamados.


11. Sentencia de amparo. Seguidos los trámites legales correspondientes, por sentencia firmada el nueve de diciembre de dos mil diecinueve, la Jueza de Distrito dictó sentencia en la que determinó: 1) sobreseer respecto de la emisión del oficio ********** atribuido al comisionado federal y Comisión de Autorización Sanitaria, ambas de la COFEPRIS por resultar inexistente el acto atribuido a ellos, ya que observó que en la emisión de acto reclamado únicamente participó el director ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la COFEPRIS;(2) 2) sobreseer sobre la expedición, aprobación y promulgación del Decreto por el que se expide la Ley General de Salud, en particular, los artículos 234, 235 y 235 Bis por considerar que la quejosa carece de los derechos humanos al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y de salud, por lo que tuvo por actualizada la fracción XXIII del artículo 61 en relación con el 217, primer párrafo de la Ley de Amparo;(3) 3) finalmente, negar el amparo en contra de la negativa contenida en el oficio **********, por considerar inoperantes los conceptos de violación planteados por partir de premisas equivocadas.(4)


12. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, por escrito presentado el diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, el apoderado de la parte quejosa, en representación de ésta, interpuso recurso de revisión.


13. Trámite ante el Tribunal Colegiado. Por proveído de veintiocho de enero de dos mil veinte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la Ciudad de México admitió a trámite el recurso y lo registró con el número de expediente **********.(5)


14. Resolución del Tribunal Colegiado. En sesión de veinte de agosto de dos mil veinte, el Colegiado del conocimiento emitió sentencia donde determinó:


1) Dejar intocado el sobreseimiento decretado respecto del comisionado federal y Comisión de Autorización Sanitaria, ambos de la COFEPRIS, debido a la ausencia de agravios hechos valer en el recurso de revisión que desvirtuaran lo anterior.


2) Revocar la sentencia recurrida respecto de los artículos 234, 235 y 235 Bis de la Ley General de Salud, al considerar que su impugnación se dirigió para combatir la prohibición absoluta para comercializar el aceite de cáñamo con concentración de 55 % de CBD libre de THC y no bajo la premisa que la autorización se busca para el autoconsumo de la marihuana. De esta manera, los criterios citados por la Juez de Distrito resultan inaplicables al caso por partir de supuestos distintos. Asimismo, la juzgadora fue omisa en analizar la alegada transgresión por parte del establecimiento de las cláusulas habilitantes a partir de los diversos derechos señalados; y,


3) Remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por estimar que se actualiza la competencia originaria a favor de la Suprema Corte al no actualizarse ninguno de los supuestos del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


15. Trámite ante la Suprema Corte. Por acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte ordenó registrar el asunto con el número 461/2020, asumir competencia originaria para conocer del recurso de revisión, turnar el asunto al Ministro A.G.O.M., así como enviar los autos a la Sala que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


16. Avocamiento. Mediante acuerdo del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, la presidenta de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del conocimiento del presente asunto, y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva, a fin de que se formulara el proyecto de resolución y se diera cuenta de él a esta Primera Sala.


II. COMPETENCIA


17. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 83, primer párrafo, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos tercero y decimocuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un recurso de revisión, interpuesto en contra de la resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en cuya materia subsiste el cuestionamiento sobre la validez constitucional de los artículos 234, 235 y 235 Bis de la Ley General de Salud.


III. OPORTUNIDAD


18. Toda vez que este presupuesto procesal fue calificado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la Ciudad de México, esta Sala no abordará su estudio.


IV. LEGITIMACIÓN


19. Igualmente, toda vez que este otro presupuesto procesal fue calificado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la Ciudad de México, resulta innecesario hacer mayor estudio sobre el punto.


V. PROCEDENCIA


20. Esta Sala coincide con el Tribunal Colegiado en que se surte la procedencia del presente recurso de revisión ante esta Suprema Corte, pues habiéndose depurado las cuestiones procesales, subsiste en la materia del recurso la necesidad de responder genuinas preguntas constitucionales, referidas a la validez de los artículos 234, 235 y 235 Bis de la Ley General de Salud.


21. Igualmente se coincide con el Tribunal Colegiado en que se surte la competencia originaria de esta Suprema Corte, pues no existe un precedente vinculante que, en términos del artículo 94, párrafo doceavo, de la Constitución, resuelva la totalidad de las interrogantes constitucionales subsistentes en el presente asunto.


22. Debe recordarse que de conformidad con la norma constitucional, las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.


23. De esta forma, no obstante subsistir en la materia de un recurso de revisión la cuestión sobre la validez constitucional de preceptos legales del orden federal, si se cerciora la existencia de un precedente vinculante de esta Sala que aborde un caso equivalente con análogas propiedades relevantes, no se surtiría la competencia originaria de esta Corte para conocer del recurso de revisión, sino del Tribunal Colegiado correspondiente.


24. Así, esta Sala debe evaluar la litis constitucional de cada recurso de revisión con el fin de determinar las condiciones de aplicación de sus precedentes vinculantes con el fin de determinar si subsisten cuestiones inéditas que deban resolverse ante este Alto Tribunal con el fin de avanzar en la construcción de sus precedentes.


25. Al realizarse esta evaluación, no sólo pueden suscitarse los dos escenarios claros, en los cuales o bien el problema de constitucionalidad planteado fue abordado con exhaustividad por un precedente vinculante o no lo fue, sino también casos en los cuales la litis subsistente en el recurso de revisión sea abordado parcialmente por el referido precedente.


26. En esa tercera categoría de casos –en los cuales los precedentes vinculantes resuelven parcialmente la litis–, esta Sala debe identificar las cuestiones inéditas y, de considerarlo procedente, asumir su competencia originaria para resolver la integridad de la litis constitucional con el fin de avanzar en la exploración de su línea de precedentes sobre una misma temática, aunque para ello deba retomar algunos puntos cuyo estudio ya fueron agotados previamente.


27. El presente caso pertenece a esta última categoría de casos, pues sobre la temática del recurso de revisión que ahora se analiza existen distintos pronunciamientos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que sirven para resolver parte de la presente litis, aunque no en su totalidad. La quejosa y recurrente insiste en su revisión que los artículos 234, 235 y 235 Bis de la Ley General de Salud son inconstitucionales, en tanto establecen un sistema normativo de prohibición absoluta de la comercialización de la cannabis clasificada como estupefaciente –en su caso el producto acabado del que solicitó autorización sanitaria es de cáñamo libre de THC–.


28. Nuevamente, esta Sala coincide con el Tribunal Colegiado en que, aunque dicho sistema normativo ya fue materia de pronunciamiento por parte de jurisprudencia firme y vigente de esta Primera Sala, ésta no es aplicable al presente caso al referirse a una hipótesis distinta.


29. Ello, ya que en la jurisprudencia de esta Sala se declaró la inconstitucionalidad de dicha prohibición desde la perspectiva del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad de personas físicas, quienes querían acceder al consumo lúdico de la cannabis, mientras que en el presente caso se trata de cuestionar su validez desde la perspectiva de una persona moral, quien pretende acceder a las distintas fases de la cadena productiva y comercial de la cannabis desde su clasificación como estupefaciente desde el prisma de los derechos humanos al comercio y al trabajo.(6) Por tanto, desde esta perspectiva, el presente asunto no se encuentra abordado por la jurisprudencia de esta Primera Sala.


30. Sin embargo, recientemente resolvimos un precedente vinculante que aborda un problema análogo desde la perspectiva de una persona moral, y desde los derechos al trabajo y al comercio. Se trata del amparo en revisión 355/2020, resuelto en sesión virtual del primero de diciembre de dos mil veintiuno por unanimidad, es decir, con votación idónea para constituirse como precedente vinculante.


31. Tanto el referido precedente como este recurso de revisión presentan la similitud de tratarse de dos juicios en los cuales los actos de aplicación se emitieron en respuesta a sendas solicitudes de autorización que versan sobre productos derivados de cannabis con concentraciones de THC menores al 1 % o iguales. Asimismo, en ambos casos las solicitudes no acreditaron ubicarse en el supuesto de tratarse de productos que tuvieran como fin el desarrollo científico o médico. De esta manera, en ambos casos, el cuestionamiento constitucional se dirigió a cuestionar la validez del circuito normativo contenido en la Ley General de Salud, que contiene la prohibición absoluta de cualquier acto de uso y disposición de la cannabis fuera de los usos médico y científico. 32. Sin embargo, esta Sala considera que este precedente vinculante no es aplicable por analogía automáticamente al presente caso por dos razones.


33. En primer lugar, en aquel caso se evaluó la prohibición aplicable a los psicotrópicos, mientras que aquí se cuestiona aquella aplicable a los estupefacientes. Así, en el precedente vinculante no se evaluó la validez del artículo 234 de la Ley General de Salud, el cual sí se encuentra impugnado en el presente recurso de revisión y que es aquel que clasifica al producto respecto del cual la quejosa presentó su solicitud como un estupefaciente.


34. En efecto, en aquel caso se analizó el sistema de prohibición configurado en los artículos 235 Bis; 237, párrafo primero; 245, fracciones II, IV y V, en su segundo párrafo y 290 de la Ley General de Salud, así como el diverso 198, último párrafo, del Código Penal Federal, mientras que, en este caso se impugna el sistema de prohibición configurado por los artículos 234, 235 y 235 Bis de la Ley General de Salud.


35. La diferencia es relevante, se insiste, pues aquí la quejosa propone evaluar la validez de la prohibición aplicable a la cannabis calificada como estupefaciente, categorización prevista en el artículo 234 referido, expresamente impugnado y materia de estudio en el presente recurso de revisión.


36. Debe recordarse que, en términos del último párrafo del artículo 194 de la Ley General de Salud,(7) el control sanitario se realiza de manera independiente tanto respecto de las sustancias psicotrópicas como de los estupefacientes, siendo que la cannabis se encuentra incluida en cada una de esas categorías. Por tanto, sobre esta sustancia, en cada una de las distintas categorías legales existen respectivamente prohibiciones absolutas respecto de su uso y disposición para fines distintos al médico y científico.


37. Por tanto, si en el precedente citado esta Sala declaró la inconstitucionalidad de la prohibición legal absoluta aplicable para la cannabis clasificada como psicotrópico, éste no podría considerarse aplicable en sentido técnico para la prohibición aplicable a la cannabis clasificada como estupefaciente. En su caso, esa aplicación analógica estaría sujeta a una argumentación dirigida a justificar su extensión, lo que es muy propio del sistema de precedentes, que es la que correspondería al fondo del asunto.


38. La principal diferencia de trato en la Ley General de Salud entre ambas sustancias es que el artículo 235 prohíbe de manera absoluta cualquier uso comercial de la cannabis clasificada como estupefaciente –es decir cualquier uso distinto al médico o científico–, mientras que el artículo 245 admite una excepción para la cannabis clasificada como psicotrópico, al disponer en su último párrafo "[l]os productos que contengan derivados de la cannabis en concentraciones del 1 % o menores de THC y que tengan amplios usos industriales, podrán comercializarse, exportarse e importarse cumpliendo los requisitos establecidos en la regulación sanitaria."


39. En segundo lugar, el pronunciamiento de aquel caso se delimitó a los primeros actos de la cadena de producción de la cannabis, mientras que aquí la recurrente cuestiona la prohibición aplicable a la comercialización de los productos de cáñamo.


40. En el amparo en revisión 355/2020, la quejosa solicitó la autorización a la autoridad responsable de siembra, cosecha, cultivo y comercialización de cannabis para fines industriales, y al resolver la revisión, esta Sala se delimitó a declarar la inconstitucionalidad del sistema normativo únicamente respecto de tres actividades: siembra, cultivo y cosecha de cannabis para la elaboración de productos derivados de la misma con concentraciones del 1 % o menores de THC y que tengan amplios usos industriales. Por otro lado, en el presente asunto, la autorización es para un producto terminado y del cual se solicita su comercialización.


41. En consecuencia, la pregunta constitucional que ahora se procede a responder es ¿son constitucionales los artículos 234, 235 y 235 Bis de la Ley General de Salud, en la medida que establecen una prohibición absoluta de comercialización de los productos de cannabis con concentraciones de 1 % de THC o menores, clasificados como estupefaciente?


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


42. A continuación, se realiza una síntesis de los conceptos de violación, de las consideraciones de la sentencia recurrida y de los agravios.


43. Conceptos de violación. Los conceptos de violación formuladas por la quejosa se dirigen: (1) a demostrar la irregularidad de la resolución negativa en el oficio ********** y, (2) a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 234, 235 y 235 Bis de la Ley General de Salud. Lo anterior en los siguientes términos:


a. Primero. La negativa del oficio ********** es inconstitucional por contravenir lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna. La quejosa sostiene que el marco legal vigente en el momento de la solicitud de autorización reconocía los beneficios de los productos de CBD con concentraciones menores a 1 % de THC o sin THC, tanto que no existía ninguna prohibición en ley por lo que respecta a esta especificación.


b. Al no existir prohibición en ley no es jurídicamente válido sostener su prohibición debido a que la naturaleza de las autorizaciones reside en constatar que sobre las actividades señaladas no se incurra en una infracción, lo que, en el caso, no sucede por no existir prohibición alguna.


c. Ninguna restricción o prohibición de derechos puede provenir de regulación que no sea legislación secundaria como lo son reglamentos, circulares o lineamientos. Las prohibiciones o restricciones a derechos se sujetan al principio de reserva de ley, lo que se traduce en que únicamente podrán ser válidas todas aquellas que se encuentren y emanen de legislación democrática. En el caso en concreto, no existe prohibición alguna.


d. También se violan los principios de fundamentación y motivación. En el momento de la solicitud de autorización se encontraban vigentes los "Lineamientos en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma", el cual en su artículo 35 reconocía expresamente la posibilidad de importar y comercializar suplementos alimenticios que tuvieran las características referidas en la solicitud, sujetándose solamente a: (i) descripción general del producto; (ii) tuviera una propuesta de clasificación; (iii) certificado de análisis que demostrará que no tenía THC o concentraciones menores o iguales al 1 %; (iv) incluyera una propuesta de etiqueta y denominación distintiva.


e. A pesar de la posterior derogación de los lineamientos señalados, la negativa de la autoridad es incorrecta. Esto es así, debido a que ignora el último párrafo del artículo 245 de la Ley General de Salud que reconoce la posibilidad de importar y comercializar los productos derivados de cannabis con concentraciones de 1 % de THC o menores que tengan amplios usos industriales con la única condición que respete los requisitos en la legislación sanitaria, lo que se tradujo en una lectura sesgada y parcial de los artículos 234, 235 y 245 de la Ley General de Salud.


f. Segundo. La resolución reclamada viola el principio pro persona, así como los principios de respeto y garantía de todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, por no haber realizado una interpretación de los artículos 234 y 235 de la Ley General de Salud que maximizará los derechos de la solicitante y, de forma contraria, interpretó de manera amplia la restricción de sus derechos.


g. Tercero. La resolución es inconstitucional por violar el derecho de toda persona a dedicarse a la industria, profesión o comercio que prefiera siempre que sea lícito conforme al artículo 5o. constitucional. La quejosa destaca que dicho derecho puede ser restringido por determinación judicial cuando se ataquen derechos de terceros o, por resolución gubernativa siempre que sea dictada bajo los términos de ley y se ofendan derechos de la sociedad.


h. Para que se pueda restringir el derecho señalado por virtud de una resolución gubernativa, es necesario que se fundamente sobre un precepto, de origen democrático, que sea exactamente aplicable y que su contenido se encuentre dirigido a limitar o impedir el desarrollo de la actividad o profesión por ofender los derechos de la sociedad.


i. En el caso en concreto, no existe precepto alguno, de origen democrático, que establezca, expresamente, una limitante a la actividad en cuestión por considerar que vulnera los derechos de la sociedad.


j. Asimismo, la quejosa destaca que la Constitución impone el deber al Estado de evitar y no permitir actos que impliquen el menoscabo de todo tipo de derechos y libertades. Así, sucede que la presente resolución carece de sustento legal y científico y, por medio de ella, se transgrede el artículo 5o. de la Ley Fundamental.


k. Cuarto. La resolución de la COFEPRIS violenta el derecho de la quejosa para asociarse, consagrado en el artículo 9o. constitucional.


l. Tal como se señaló en el primer concepto de violación, toda restricción a un derecho debe tener origen en un acto legislativo democrático, en otras palabras, debe estar en alguna ley o, inclusive, en nuestra Carta Fundamental. En el caso en concreto, no existe ilicitud en el objeto porque no existe prohibición, restricción o ilicitud alguna en ley. Por lo que es inconcuso que la actividad debe considerarse como lícita. Al ser esto así, la resolución por la que se negó la autorización coarta el derecho de asociación para fines lícitos de la quejosa, ya que, le impide reunirse para la consecución de un objeto que es completamente lícito.


m. Quinto. A partir de las reformas de dos mil catorce se expidió la Ley Federal de Competencia Económica, por medio de la cual, se introdujeron nociones como agente económico, barreras a la entrada, etcétera.


n. Las barreras a la entrada son conductas anticompetitivas que vulneran al mercado, así como el derecho de competencia y libre concurrencia de los agentes económicos. Existen diversos tipos de barreras, dentro de las cuales destacan aquellas creadas a partir de la emisión de políticas gubernamentales. Tales barreras pueden resultar razonables cuando la afectación al mercado y a los agentes es proporcional al beneficio a otros derechos como el medio ambiente. No obstante, hay barreras diseñadas por el gobierno que resultan ser confusas, desproporcionales y sin repercutir en beneficio alguno de otro derecho o colectividad; tales barreras son injustificadas y promueven conductas anticompetitivas vulnerando el derecho a la competencia y libre concurrencia.


o. Estas barreras al estar expresadas y diseñadas en ley o reglamentos se encuentran sujetas a control constitucional vía amparo. Ahora bien, basados en estudios científicos, el producto respecto del cual se negó la autorización únicamente conlleva beneficios positivos, por lo que no puede sostener que la razón de la creación de la barrera sea la protección del derecho a la salud.


p. La barrera descrita, esto es, la negativa de la COFEPRIS constituye un intento por restringir la expansión y crecimiento de un mercado naciente sin razón jurídica ni científica. Tan es así que si la misma actividad fuera respecto de otro sector económico la autorización hubiese sido concedida. En otras palabras, si la solicitud hubiere sido respecto de un suplemento alimenticio sin contenido de cannabis la COFEPRIS la hubiese concedido.


q. Sexto. Como último concepto de violación, la quejosa señala que los artículos 234, 235 y 235 Bis de la Ley General de Salud son inconstitucionales por establecer cláusulas habilitantes sin ningún parámetro de control. En efecto, la quejosa expone que de una lectura conjunta de los artículos 235 Bis y 245 de la Ley General de Salud se aprecia que la Secretaría de Salud está obligada de diseñar y ejecutar políticas públicas con el propósito de regular el uso de los productos derivados de la cannabis que tengan concentraciones de 1 % de THC, menores o sin THC, ya sea, para efectos industriales o medicinales.


r. A partir de ello, la Secretaría de Salud, por medio del comisionado de la COFEPRIS, expidió los "Lineamientos en materia de Control Sanitario de la Cannabis y Derivados de la misma", los cuales entraron en vigor a partir de su publicación en la página de internet de la COFEPRIS el treinta de octubre de dos mil dieciocho, y no, como usualmente sucede, con la publicación oficial en el Diario Oficial de la Federación. Posteriormente, el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, el nuevo comisionado de la COFEPRIS los canceló y detalló que los productos pendientes de evaluación serían analizados a la luz de la legislación vigente.


s. Así, las cláusulas habilitantes son delegaciones normativas hechas por el Poder Legislativo a una entidad administrativa para emitir normas dentro de un marco específico de actuación, sin incurrir en indeterminaciones u oscuridades que imposibiliten el posterior control de legalidad.(8)


t. En la especie, las cláusulas de habilitación establecidas en los artículos 235 Bis y 245 de la Ley General de Salud, se encuentran absolutamente desreguladas con oscuridad e insuficiencia, ya que es tan amplia la discrecionalidad que le conceden a la Secretaría de Salud y son inexistentes los parámetros o el marco de regulación, lo que hace imposible que se pueda considerar como una verdadera cláusula habilitante. Así, la Secretaría de Salud puede actuar de forma caprichosa y establecer aquellas normas que mejor le parezca para regular el sistema sanitario sin que sea posible el control de legalidad por la falta de un marco de actuación.


u. En conclusión, la presente habilitación es inconstitucional por permitir la arbitrariedad y descontrol contradiciendo el principio de seguridad jurídica.


v. Como las cláusulas inciden sobre sustancias (CBD y cannabinoides vegetales), que se ha demostrado que científicamente conllevan beneficios y efectos positivos en la salud, impidiéndose su debida explotación, a partir de prejuicios y creencias sin sustento objetivo se viola el derecho a una educación laica, libre de creencias, ya que ésta, supone el derecho de todos los ciudadanos para disfrutar de los avances científicos y no promover acciones basadas en la ignorancia, previsto en el artículo 3, fracciones I y II, de la Ley Fundamental.


w. Las cláusulas habilitantes violan el derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, al no hacer posible disfrutar de un producto que ha sido científicamente comprobado que tiene propiedades alimenticias, establecido en el artículo 4o. constitucional.


x. Como resultado de la falta de claridad de las cláusulas habilitantes, no se ha permitido a la quejosa entrar al mercado de importación de siembra y producción de cannabis con concentraciones de 1 % de THC, menores o sin THC. Lo anterior, es una barrera injustificada al ejercicio de las libertades y derechos al oficio, trabajo y profesiones establecidos en el artículo 5o. constitucional. Asimismo, al no permitir la importación, como consecuencia, se violenta el derecho de tránsito de mercancías de la quejosa, establecido en el artículo 11 constitucional.


44. Sentencia de amparo. La Jueza Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México emitió sentencia en la que determinó sobreseer en una parte y negar el amparo en otra. Por lo que respecta a los preceptos legales que son materia del presente recurso de revisión, determinó sobreseer sobre la base de las siguientes consideraciones.


i. Respecto de los artículos 234, 235 y 235 Bis, la juzgadora consideró que se actualizó la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 217, ambos de la Ley de Amparo; ello ya que consideró que el planteamiento de la quejosa no encuadra en el contenido de las jurisprudencias, de rubros: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. LA PROHIBICIÓN PARA EL AUTOCONSUMO DE MARIHUANA CONTENIDA EN LA LEY GENERAL DE SALUD INCIDE PRIMA FACIE EN EL CONTENIDO DE DICHO DERECHO FUNDAMENTAL.", "DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL.", y "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. SU DIMENSIÓN EXTERNA E INTERNA.", "PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. NO ES UNA MEDIDA PROPORCIONAL PARA PROTEGER LA SALUD Y EL ORDEN PÚBLICO."


ii. Para sostener lo anterior, la juzgadora desarrolló y expuso los puntos torales de la ejecutoria del amparo en revisión ********** y destacó que la determinación de esta Sala se basó en el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual únicamente se refiere a personas físicas, además de que ahí se determinó que la concesión no supone autorización alguna para realizar actos de comercio.(9)


iii. Subrayó que las personas físicas y morales son titulares de derechos humanos, con la salvedad de que los segundos sólo serán titulares de aquellos derechos propios de su condición de entes abstractos y en cuanto su condición jurídica se los permita.


iv. A partir de un estudio de la escritura constitutiva de la empresa quejosa, la juzgadora concluyó que su objeto no guarda estrecha vinculación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad ni de la dignidad humana de las personas físicas, tampoco con el derecho a la salud, por lo que, es indiscutible que la quejosa no es titular de dichos derechos fundamentales.


v. En consecuencia, al no ser titular de los derechos analizados, éstos no pueden servir como prerrogativas para buscar acreditar una afectación producida por las normas reclamadas en su esfera jurídica.


vi. Finalmente, los argumentos encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de la resolución negativa en el oficio ********** fueron considerados inoperantes por sustentarse en premisas equivocadas,(10) ya que la quejosa no es titular de derechos humanos como el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la salud y dignidad humana.


vii. De esta forma, al no pertenecer los derechos invocados a su esfera jurídica la vulneración a ellos no le causa la más mínima afectación. De ahí la inoperancia de los conceptos de violación.


45. Recurso de revisión. En su recurso de revisión, la recurrente sostuvo los razonamientos que se sintetizan a continuación:


a. Como primer agravio, la quejosa sostuvo que se violó su derecho al debido proceso por no haberse respetado las reglas fundamentales que rigen el juicio de amparo y que trascendieron al resultado del fallo. Por tanto, alegó que era necesaria la reposición de todo el procedimiento.


b. Como segundo agravio, la quejosa argumentó que la sentencia recurrida violó el principio de congruencia de las sentencias, ya que la Jueza de Distrito perdió de vista los hechos del caso y los planteamientos realizados por la quejosa en su demanda de amparo.


c. En específico, se omitió el estudio de aquellos conceptos de violación orientados a demostrar la inconstitucionalidad de la prohibición respecto a la producción e industrialización de aquellas variedades de cannabis sin presencia de THC o con concentraciones de 1 % o menores, cuestión notoriamente diversa al caso y contexto del precedente de autoconsumo con fines lúdicos y recreativos que invocó y desarrolló en la sentencia para sobreseer el amparo.


d. Asimismo, la quejosa destaca que se perdió de vista que lo que se reclama es la resolución, la cual niega la autorización para efectos de desarrollar las actividades de siembra y cultivo para fines de producción y comercialización de los productos con las características anteriores.


e. Como tercer agravio, la recurrente sostuvo que la calificativa de inoperancia respecto de los conceptos de violación dirigidos a la determinación en el oficio ********** es ilegal. Esto es así, en razón que la quejosa no se basó única y exclusivamente en planteamientos relacionados con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la salud y dignidad humana, sino que, de una lectura detallada de la demanda, es inconcuso, que también alegó como violados diversos derechos y principios. f. Para ello, la quejosa realiza un resumen de los conceptos de violación de su demanda de amparo, donde se muestra que existieron violaciones, las cuales alegó respecto de los principios de legalidad, debido proceso, exacta aplicación de la ley y seguridad jurídica, el principio pro persona, derecho de acceso a la ciencia y cultura, el derecho a una educación laica y libre de creencias, el derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, el derecho a la información, el derecho a la libertad de trabajo y asociación, los principios de fundamentación, motivación, competencia y libre concurrencia.


46. Sentencia del Tribunal Colegiado. En su sentencia, el Tribunal Colegiado determinó: 1) Dejar intocado el sobreseimiento respecto al acto reclamado consistente en la resolución en el oficio **********, al considerar que era inexistente respecto al comisionado federal y Comisión de Autorización Sanitaria; 2) revocar la sentencia recurrida y levantar el sobreseimiento decretado sobre los artículos 234, 235 y 235 Bis de la Ley General de Salud; y, 3) remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por estimar que se actualiza su competencia originaria para conocer del presente asunto.


47. Por lo que respecta al levantamiento del sobreseimiento de los preceptos legales materia del presente recurso de revisión, el Colegiado desarrolló las siguientes consideraciones:


i. Precisó que la quejosa impugnó los artículos 234, 235 y 235 Bis de la Ley General de Salud como consecuencia de la negativa de la autoridad para otorgar una autorización para utilizar en la industria un producto derivado de cannabis libre de THC y que era evidente que las jurisprudencias invocadas por la juzgadora no son aplicables al caso, ya que, la empresa quejosa no busca una autorización para el autoconsumo lúdico de la marihuana.


ii. Además, la quejosa formuló varios conceptos de violación dirigidos a demostrar vulneración a derechos y principios diversos, los cuales de forma alguna pueden relacionarse o cumplir con los supuestos contenidos en los criterios del Alto Tribunal que fueron invocados.


iii. Por tanto, la Juez de Distrito no debió sobreseer el juicio sobre los preceptos reclamados apoyándose en los criterios referidos, debido a que son inaplicables al caso, debiendo hacer un estudio de sus argumentos.


VII. ESTUDIO DE FONDO


48. La materia del presente asunto se delimita a evaluar la validez de los artículos 234, 235 y 235 Bis de la Ley General de Salud, los cuales establecen una prohibición absoluta de comercialización respecto de la cannabis clasificada como estupefaciente.


49. El contenido de los preceptos legales impugnados establecen lo siguiente:


"Artículo 234. Para los efectos de esta ley, se consideran estupefacientes:


"...


"Cannabis sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas. ..."


"Artículo 235. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los contenga queda sujeto a:


"I. Las disposiciones de esta ley y sus reglamentos;


"II. Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;


"IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia;


"V. (Se deroga).


"VI. Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias.


"Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán autorización de la Secretaría de Salud."


"Artículo 235 Bis. La Secretaría de Salud deberá diseñar y ejecutar políticas públicas que regulen el uso medicinal de los derivados farmacológicos de la cannabis sativa, índica y americana o marihuana, entre los que se encuentra el tetrahidrocannabinol, sus isómeros y variantes estereoquímicas, así como normar la investigación y producción nacional de los mismos."


50. Como se observa, los tres preceptos legales establecen un circuito normativo. El artículo 234 tiene la función de clasificar a la cannabis sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas como un estupefaciente. El artículo 235 establece que todas las actividades relacionadas con dicha sustancia, entre las que se encuentran la siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los contenga, quedan sujetas a distintas fuentes jurídicas. Lo relevante de esa disposición es que establece que "[l]os actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán autorización de la Secretaría de Salud."


51. Finalmente, el artículo 235 Bis de la referida legislación delega a la Secretaría de Salud diseñar y ejecutar políticas públicas que regulen el uso medicinal de los derivados farmacológicos de la cannabis sativa, índica y americana o marihuana, entre los que se encuentra el tetrahidrocannabinol, sus isómeros y variantes estereoquímicas, así como normar la investigación y producción nacional de los mismos.


52. Como se observa de las constancias del presente asunto, el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, la quejosa y recurrente presentó ante la COFEPRIS la solicitud de evaluación sanitaria del producto con fines de comercialización, consistente en aceite de cáñamo (materia prima) con concentración de 55 % de CBD libre de THC como insumo para procesos industriales.


53. Por oficio **********, de fecha de dieciséis de julio de dos mil diecinueve, el director ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y sustancias Químicas de la Comisión de Autorización Sanitaria de la COFEPRIS desechó por improcedente la autorización, en los términos siguientes: "Del análisis realizado por esta autoridad sanitaria a su solicitud conforme a la legislación vigente, se observa que el producto del cual solicita la evaluación sanitaria se trata de un aceite de cáñamo, con concentración de CBD al 55 % libre de THC, sin embargo, la cannabis sativa, índica y americana o mariguana, su resina y preparados y semillas es considerada como un ‘estupefaciente’ de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de la Ley General de Salud, en tales condiciones, todo acto relacionado con dicha sustancia tales como siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, siempre y cuando la intención sea para fines médicos y científicos, situación que en el presente no se actualiza."


54. Pues bien, como se observa, la quejosa acude a impugnar el referido circuito normativo con motivo de su primer acto de aplicación, ya que la autoridad aplicadora determinó que su solicitud se refería a actos relacionados con la cadena de comercialización del aceite de cáñamo, con concentración de CBD al 55 % libre de THC, el cual se subsumió en la clasificación de la "cannabis sativa, índica y americana o mariguana, su resina y preparados y semillas", la que es considerada como un "estupefaciente" de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de la Ley General de Salud y sobre la cual, por tanto, existe una prohibición absoluta de cualquier acto relacionado con la comercialización, pues su único uso autorizado es para fines médicos y/o científicos.


55. Ahora bien, como el Tribunal Colegiado levantó el sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito respecto de los citados dispositivos legales, en términos del artículo 93 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala procede a contestar los conceptos de violación formulados en su contra. En esencia, como se observa de la relación de los argumentos sintetizados de su demanda de amparo, la quejosa sostiene que los preceptos impugnados violan sus derechos humanos al comercio y al trabajo, ya que al establecer una prohibición absoluta se introduce una medida desproporcional para el disfrute de los referidos derechos.


56. Esta Sala estima que los argumentos de la recurrente son fundados y suficientes para otorgar a la quejosa la protección constitucional.


57. Como habíamos anticipado, esta Sala cuenta con un precedente relevante que debe considerarse, a saber, el amparo en revisión 355/2020, fallado el primero de diciembre de dos mil veintiuno, el cual fue aprobado por unanimidad de votos y, por tanto, adquiere el valor de vinculante.


58. Como se había anticipado, este precedente no es exactamente aplicable, pues si bien es cierto que en aquel caso también se analizó la prohibición absoluta sobre distintas actividades relacionadas con la cadena de producción y comercialización del cáñamo, derivado de la cannabis con 1 % de THC o menos, lo relevante es que en ese caso esta Sala evaluó la validez de dicha prohibición aplicable a los psicotrópicos.


59. Esta diferencia es relevante, pues para los psicotrópicos se autoriza su comercialización restringida únicamente respecto de sus productos terminados, en términos del artículo 245, último párrafo, de la Ley General de Salud, el cual establece: "Los productos que contengan derivados de la cannabis en concentraciones del 1 % o menores de THC y que tengan amplios usos industriales, podrán comercializarse, exportarse e importarse cumpliendo los requisitos establecidos en la regulación sanitaria", permisión que no se encuentra en la reglamentación legal de estupefacientes y que, por tanto, generó la negativa de la autoridad responsable.


60. En el precedente se analizó la prohibición absoluta de las primeras etapas del proceso productivo, distinta a la comercialización del producto final, como lo eran la siembra, el cultivo y la cosecha de la cannabis.


61. En esta instancia no le corresponde a esta Primera Sala analizar la validez del acto de aplicación, sino únicamente pronunciarse sobre la validez constitucional de las disposiciones legales que le sirvieron de sustento.


62. Pues bien, esta Sala considera que lo resuelto en el amparo en revisión 355/2020, contiene consideraciones vinculantes que deben aplicarse por analogía al presente caso por dos razones, a saber, en primer lugar, la regulación de los psicotrópicos y los estupefacientes por lo que respecta a su control sanitario es semejante en grado relevante, y en segundo lugar, desde la perspectiva de una persona moral que busca comercializar dichos productos, ambas prohibiciones absolutas son equivalentes desde la perspectiva constitucional.


63. En otras palabras, esta Sala no encuentra que exista una diferencia relevante entre la prohibición de comercialización de la cannabis como psicotrópico y la prohibición de las fases iniciales de la cadena productiva con fines comerciales de esa misma cannabis como estupefaciente, cuando ambas contengan un porcentaje igual o menor a uno por ciento de THC.


64. En consecuencia, en lo que sigue se retomarán las consideraciones relevantes del referido precedente, las que ahora se extienden para aplicarse analógicamente para declarar la invalidez de los artículos 234, 235 y 235 Bis de la Ley General de Salud, en tanto éstos establecen una prohibición absoluta de todos los actos iniciales, como es la siembra, cultivo y cosecha, como respecto de la comercialización del producto final de la cannabis en su modalidad de cáñamo con 1 % o menos de THC, aplicable a su clasificación como estupefaciente.


65. En lo que resta del siguiente apartado se traerán a colación las consideraciones de la ejecutoria que recayó al amparo en revisión 355/2020, las cuales se aplican analógicamente al presente caso. Siguiendo la metodología de aquel caso, en primer lugar, se analizará el contexto normativo de los preceptos impugnados y, posteriormente, se someterá a dichos dispositivos a test de proporcionalidad.


Contexto normativo


66. De los antecedentes descritos se observa que el oficio reclamado fue emitido el dieciséis de julio de dos mil diecinueve. Como resultado, el marco regulatorio que será utilizado para estudiar el caso será el vigente en esa fecha por ser la legislación que rigió dicha actuación.


67. Las fracciones XXI y XXII del artículo 3o. de la Ley General de Salud(11) establecen que son materia de salubridad general tanto la prevención del consumo como el control sanitario de "estupefacientes" y "sustancias psicotrópicas".(12) En este sentido, de conformidad con el artículo 194 se entiende por "control sanitario" al conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y, en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones que realiza la Secretaría de Salud sobre el proceso, uso, importación y exportación de diversas sustancias y objetos, entre los que se encuentran los estupefacientes y los psicotrópicos.(13)


68. En específico, el control sanitario respecto de estupefacientes y sustancias psicotrópicas se encuentra regulado dentro de los capítulos V y VI del título décimo segundo de la Ley General de Salud, así como en el capítulo III del título segundo del Reglamento de Insumos para la Salud. Al respecto, debe señalarse que la citada ley contempla un marco regulatorio similar para los estupefacientes y los psicotrópicos. En primer lugar, el legislador estableció un listado para determinar qué narcóticos debían considerarse como estupefacientes y cuáles otros como psicotrópicos (artículos 234 y 245). Por otro lado, determinó que todo acto relacionado con estupefacientes o psicotrópicos, o cualquier producto que los contuviera, requiere una "autorización" de la Secretaría de Salud y sólo puede otorgarse con fines médicos y/o científicos (artículos 235 y 247, respectivamente). En esta línea, también existe una prohibición expresa para otorgar la autorización anteriormente señalada respecto de determinados estupefacientes y psicotrópicos (artículos 237 y 248).


69. Efectivamente, de conformidad con los artículos 235 y 247, así como con el artículo 44 del Reglamento de Insumos para la Salud, cualquier persona que pretenda sembrar, cultivar, elaborar, preparar, acondicionar, adquirir, poseer, comerciar, transportar, prescribir médicamente, suministrar, emplear, usar, consumir y, en general, realizar cualquier acto relacionado con las sustancias listadas en los artículos 234 y 245 de la Ley General de Salud (estupefacientes y psicotrópicos), o con cualquier producto que los contenga, deberá contar con una "autorización" de la Secretaría de Salud y solamente podrá realizar dichas acciones si las mismas tienen fines médicos y/o científicos.(14)


70. Ahora bien, el artículo 368 dispone que la "autorización sanitaria" es el acto administrativo mediante el cual la autoridad sanitaria competente permite a una persona pública o privada la realización de actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine la propia Ley General de Salud y demás disposiciones generales aplicables. Sin embargo, los artículos 235 último párrafo y 247, último párrafo vigentes al momento de dictarse el oficio impugnado,(15) prohíben expresamente la expedición de autorizaciones para fines que no sean médicos o científicos respecto de determinadas sustancias, entre las que se encuentra el estupefaciente "cannabis sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas" y el psicotrópico THC; sustancia o planta la mencionada que, en su variedad "cáñamo", es materia de la controversia en el presente recurso de revisión.


71. Asimismo, se advierte del último párrafo del artículo 245, de la Ley General de Salud que los productos que contengan derivados de la cannabis en concentraciones del 1 % o menores de THC (tetrahidrocannabinol)(16) y que tengan amplios usos industriales podrán comercializarse, exportarse e importarse cumpliendo los requisitos establecidos en la regulación sanitaria.


72. Así tenemos que, los últimos párrafos de los artículos 235 y 247 establecen que la autorización para la realización de actos relacionados con estupefacientes o sustancias psicotrópicas se encuentra supeditada a que éstos exclusivamente tengan fines "médicos y/o científicos", sin incluir la posibilidad de realizar la siembra, cultivo, cosecha ni comercialización de la cannabis, de la que puede derivar el psicotrópico THC en porcentajes iguales o menores al 1 %, para fines industriales (como es el caso del cáñamo). Como habíamos dicho, respecto de su clasificación como estupefaciente, dicha sustancia tiene una prohibición absoluta para la comercialización de sus productos finales.


Test de proporcionalidad


73. Una vez establecido el alcance de las normas impugnadas, a continuación, se analizará si dicho sistema de prohibiciones genera las afectaciones que la quejosa aduce, a su derecho a la libertad de comercio y de trabajo. Así, es preciso explicar el contenido prima facie de este derecho para luego resolver si los artículos reclamados inciden en dicho contenido.


74. Como ha sido precisado en diversos precedentes de esta Primera Sala, la moderna teoría de los derechos fundamentales traza una distinción indispensable para entender la forma en la que los tribunales constitucionales suelen hacer el control de constitucionalidad de las normas infraconstitucionales a través del principio de proporcionalidad: el alcance del derecho fundamental y la extensión de su protección.(17) De acuerdo con esta distinción, el examen de constitucionalidad de una medida legislativa debe realizarse a través de un análisis en dos etapas.


75. En una primera etapa, debe determinarse si la norma impugnada incide en el alcance o contenido prima facie del derecho en cuestión.(18) O dicho, en otros términos, debe establecerse si la medida legislativa impugnada limita el derecho fundamental.(19) En esta etapa del análisis es necesario recurrir a la interpretación de las disposiciones normativas correspondientes. Por un lado, debe interpretarse la disposición legislativa impugnada con la finalidad de determinar los alcances de la prohibición u obligación que establece. Por otro lado, también debe interpretarse la disposición constitucional que aloja el derecho fundamental en cuestión, con la finalidad de fijar el alcance o contenido prima facie de éste. De esta manera, en esta primera etapa se precisan las conductas cubiertas prima facie o inicialmente por el derecho fundamental en cuestión.


76. Una vez hecho lo anterior, debe decidirse si la norma impugnada incide o no en el ámbito de protección prima facie del derecho aludido. Si la conclusión es negativa, el examen debe terminar en esta etapa con la declaración de que la medida legislativa impugnada es constitucional. En cambio, si la conclusión es positiva, debe pasarse a otro nivel de análisis.


77. En una segunda etapa del análisis, debe determinarse si la norma que efectivamente interviene en el contenido prima facie del derecho fundamental es constitucional. Así, en esta fase del análisis debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho. Este ejercicio implica que se analice si la intervención legislativa cumple con las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad: una finalidad constitucionalmente válida, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido de la medida.


78. De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala procede a determinar si la medida legislativa limita el contenido prima facie del derecho a la libertad de comercio y de trabajo. 79. La libertad de trabajo está reconocida en nuestro sistema jurídico, tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los numerales 5(20) y 123, primer párrafo,(21) como en distintas normas de fuente internacional, tanto del sistema interamericano, como del sistema universal, como es el caso del artículo 14(22) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,(23) artículo 6(24) del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador", artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


80. Ahora bien, los argumentos de inconstitucionalidad en análisis, en realidad no se vinculan con la violación a los aspectos sociales del derecho al trabajo, como derecho social fundamental,(25) previstos en los artículos 123 constitucional y 6, tanto del Protocolo de San Salvador como del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sino al diverso derecho conocido como libertad de profesión, industria y comercio o libertad de trabajo, previsto en el artículo 5 constitucional, pues lo que se argumenta, en esencia, es que este último derecho tutela una amplia libertad para desarrollar las actividades necesarias para la industrialización y comercialización de bienes y servicios y que el sistema de prohibiciones previamente descrito, la restringe injustificadamente.


81. Esta Suprema Corte se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la libertad de trabajo o libertad de profesión, comercio e industria, prevista en el artículo 5 constitucional, como, por mencionar algunos ejemplos, al fallar la Primera Sala el amparo directo en revisión 7516/2017 o el amparo en revisión 173/2008, o el Tribunal Pleno la acción de inconstitucionalidad 10/98.(26)


82. Al respecto, la Corte ha sostenido que en el artículo 5 constitucional se prevé un derecho de libertad de las personas (sean físicas o morales),(27) para dedicarse a una actividad productiva que les provea la satisfacción de sus necesidades, sea industrial, de comercio, profesional o de trabajo; así como también el derecho de apropiarse y aprovechar para sí el producto de esa actividad, en el que la persona ha aplicado su ingenio, su creatividad, su intelecto, su destreza, sus habilidades, conocimientos o su esfuerzo físico.


83. Ahora bien, una vez que se ha expuesto el marco regulatorio para el control de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en la Ley General de Salud y la citada prohibición del Código Penal Federal, así como el contenido prima facie del derecho a la libertad de comercio, se advierte que el sistema normativo reclamado, efectivamente, incide en el contenido prima facie del derecho fundamental, toda vez que constituye un obstáculo jurídico que impide a la empresa quejosa ejercer, de manera lícita, las acciones de comercialización del producto final del cáñamo clasificada como estupefaciente.


84. Ahora bien, el alcance prima facie de un derecho puede limitarse o restringirse, justificadamente, si cumple con el principio de proporcionalidad: si la limitación persigue un fin legítimo, de manera idónea, necesaria y proporcional, en sentido estricto.


85. En una segunda etapa del análisis de constitucionalidad debe determinarse si la norma que interviene en el ámbito inicialmente protegido por el derecho fundamental tiene un referente constitucionalmente válido. Así, en esta fase del análisis debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación desde el punto de vista constitucional para que la medida legislativa limite el contenido prima facie del derecho. Este ejercicio implica que se establezca si la intervención legislativa persigue una finalidad constitucionalmente válida y, en caso de que se supere esa grada del escrutinio, se analice si la medida supera sucesivamente un análisis de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.


86. En el caso, es necesario recordar que la medida cuya constitucionalidad se analiza es el "sistema de prohibiciones" configurado por los artículos impugnados el cual forma parte del marco regulatorio previsto en la Ley General de Salud sobre el control de estupefacientes.


87. En primer lugar, es preciso identificar los fines que se persiguen con la medida impugnada para posteriormente estar en posibilidad de determinar si éstos resultan constitucionalmente válidos. Esta etapa del análisis presupone la idea de que no cualquier propósito puede justificar la limitación a un derecho fundamental.(28)


88. En efecto, los fines que pueden sustentar la intervención legislativa al ejercicio de los derechos fundamentales tienen muy diversa naturaleza: valores, intereses, bienes o principios que el Estado legítimamente puede perseguir.


89. En este orden de ideas, los derechos fundamentales, los bienes colectivos y los bienes jurídicos garantizados como principios constitucionales constituyen fines que legítimamente pueden fundamentar la intervención del legislador en el ejercicio de otros derechos.(29)


90. Ahora bien, para poder identificar esas finalidades perseguidas por el legislador puede atenderse a los documentos que informan el proceso legislativo de las disposiciones analizadas o bien a la interpretación de las propias normas combatidas. En el caso concreto, de los procesos de reformas a los preceptos combatidos que configuran el "sistema de prohibiciones", puede desprenderse que el legislador consideró necesario prohibir la autorización administrativa para la comercialización de la cannabis clasificada como estupefaciente, en atención a los efectos nocivos asociados a dicho producto en la "salud" y el "orden público".


91. En efecto, la expedición de la Ley General de Salud tuvo como propósito reglamentar el derecho a la protección de la salud.(30) Al respecto, entre las propias finalidades previstas en la propia ley se señaló "la promoción del bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades" (fracción I del artículo 2o.). De esta manera, con el objeto de alcanzar dicho nivel de bienestar, el legislador consideró necesario implementar un adecuado "control sanitario" de los psicotrópicos y narcóticos, bajo la premisa de que su uso constituye un problema para la salud pública en tanto genera dependencia para el consumidor.(31)


92. Posteriormente se realizaron reformas a diversos preceptos con el objeto de precisar de mejor manera las sustancias que de acuerdo con la ley pueden considerarse estupefacientes o psicotrópicos.(32) Así, el legislador entendió que con dichas precisiones se avanzó en "dar progresiva efectividad al derecho a la protección de la salud, contenido en el artículo 4o. de nuestra Constitución".(33)


93. Por otro lado, hay que destacar que el actual artículo 1o. de la Ley General de Salud dispone que este ordenamiento tiene como objetivo reglamentar el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o. de la Constitución, así como establecer las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de "salubridad general". De acuerdo con la propia ley, este concepto comprende, entre otras cosas, tanto la prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos como la existencia de un programa contra la farmacodependencia (fracción XXI del artículo 3o.).


94. De acuerdo con lo anterior, puede concluirse que la finalidad del marco regulatorio para el control de estupefacientes y sustancias psicotrópicas previsto en la Ley General de Salud es la protección de la "salud" y el "orden público", puesto que de una interpretación sistemática del ordenamiento, así como de los distintos procesos de reforma a la ley, puede desprenderse que el legislador tuvo la intención de procurar la salud de los consumidores de drogas y proteger a la sociedad de las consecuencias perniciosas derivadas del consumo de las drogas, dado que se ha considerado que esta actividad tiene efectos nocivos tanto para el consumidor como para la sociedad en general.


95. Sobre este último aspecto, se desprende que la Ley General de Salud también ha considerado, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, que la cannabis y sus derivados pueden tener usos medicinales e industriales. Sin embargo, con la finalidad de proteger la salud ha preservado diversas restricciones al empleo de esas sustancias mediante un régimen de permisos.


96. Lo anterior se infiere de la aludida reforma pues, a pesar de la mayor apertura que significó, además del reconocer los usos terapéuticos de la cannabis, el incluir la permisión de comercializar, exportar e importar, los productos derivados de la cannabis en concentraciones al 1 % o menores de THC y que tengan amplios usos industriales,(34) se mantuvo, por otra parte, la proscripción, entre otras actividades, de la siembra, cultivo y cosecha de la cannabis sativa para fines distintos de los medicinales y científicos.


97. Al respecto, esta Primera Sala entiende que tales finalidades son constitucionalmente válidas. Por un lado, es evidente que la protección de la salud es un objetivo que legítimamente puede perseguir el Estado, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud.(35) En esta línea, no hay que perder de vista que este derecho tiene una proyección tanto individual o personal como una pública o social.


98. En íntima relación con la protección de la salud pública se encuentra la protección al orden público. Si bien es complicado definir en qué consiste este principio constitucional,(36) se trata de un concepto que hace referencia al bienestar de la sociedad en general. Si se entiende de esta manera, no hay duda de que resulta de orden público la persecución de objetivos sociales colectivos a través de decisiones legislativas o políticas públicas. Por lo demás, hay que señalar que la Constitución reconoce como interés legítimo del Estado la protección del conglomerado social.


99. Una vez que se ha establecido que el marco regulatorio para el control de estupefacientes y sustancias psicotrópicas previsto en la Ley General de Salud tiene una finalidad constitucionalmente válida, corresponde ahora analizar si la prohibición absoluta de sembrar, cultivar y cosechar cannabis sativa (en su variedad cáñamo) constituye una medida idónea para proteger la salud y el orden público.


100. En esta etapa del escrutinio debe analizarse si la medida impugnada es un medio adecuado para alcanzar los fines perseguidos por el legislador. En este sentido, el examen de idoneidad presupone la existencia de una relación empírica entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha afectación, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que busca el legislador. Así, la idoneidad de una medida legislativa debe mostrarse a partir de conocimientos científicos o convicciones sociales generalmente aceptadas.(37)


101. En el caso, dadas las precisiones que se han hecho respecto al fin constitucionalmente válido, las cuales tienen impacto en las subsecuentes etapas del examen de proporcionalidad, resulta conveniente reevaluar si el "sistema de prohibiciones" configurado por los artículos impugnados constituye una medida idónea para proteger la salud y el orden público. Sin embargo, antes de llevar a cabo ese escrutinio resulta indispensable realizar algunas consideraciones metodológicas sobre la manera de realizar el examen de idoneidad de la medida.


102. Una precisión que cabe realizar en esta fase del escrutinio es que, en el mismo, quedará excluido el análisis sobre si el "sistema de prohibiciones" configurado por los artículos impugnados es idóneo para alcanzar parte de los fines perseguidos por el legislador, exista una relación empírica que vincule la comercialización de los productos finales de la cannabis clasificada como estupefaciente con ciertos daños o afectaciones a la salud y al orden público, o al riesgo de que se produzcan, pues los conceptos de violación que nos ocupan se encuentran específicamente orientados a evidenciar que las medidas legislativas reclamadas le restringen injustificadamente a la empresa quejosa, su derecho fundamental a la libertad de comercio, derivado de la proscripción que subsiste respecto a esas actividades, es decir, que la relación empírica o instrumental que deberá corroborarse en esta grada del escrutinio, será la que vincule la prohibición de esas actividades, con el objetivo de proteger la salud sobre la posibilidad de riesgos significativos sobre la misma.


103. Así, si la proscripción de las referidas actividades no tiene ninguna repercusión en evitar ese riesgo o daño a la salud que afecta a la sociedad en su conjunto, la prohibición analizada no será una medida idónea para proteger estos objetivos constitucionales. Para que la proscripción de mérito encuentre justificación constitucional desde el punto de vista de la idoneidad de la medida es necesario mostrar que ello guarda cierta relación con aminorar el riesgo de que se produzca daño a la salud.(38) Así, una intervención podrá considerarse idónea si la correlación entre medio y fin es positiva.


104. Al respecto, esta Primera Sala al resolver diversos amparos en revisión,(39) al revisar la literatura científica concerniente al consumo de marihuana, concluyó que ese consumo produce ciertas afectaciones a la salud. Lo que se invoca como un hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.


105. Entonces, resulta claro que la prohibición de la comercialización de la cannabis tiene una relación instrumental, en cuanto a minimizar el riesgo a la salud.


106. Una vez superado el examen de idoneidad, corresponde analizar si el "sistema de prohibiciones" impugnado es una medida legislativa necesaria para preservar la salud y el orden público o si, por el contrario, existen medidas alternativas igualmente idóneas que afecten, en menor grado, el derecho fundamental de libertad de comercio.


107. Como se ha dicho, el examen de necesidad implica corroborar, en primer lugar, si existen otros medios con un grado de idoneidad igual o superior para lograr los fines que se persiguen y, en segundo lugar, determinar si estas alternativas intervienen con menor intensidad el derecho fundamental afectado. El primer aspecto del escrutinio de necesidad es de gran complejidad, toda vez que supone hacer un catálogo de medidas alternativas y determinar el grado de idoneidad de éstas, es decir, evaluar su nivel de eficacia, rapidez, probabilidad y afectación material de su objeto.(40)


108. Así, la búsqueda de medios alternativos podría ser interminable y requerir al Juez constitucional imaginarse y analizar todas las alternativas posibles.(41) No obstante, dicho escrutinio puede acotarse ponderando aquellas medidas que el legislador consideró adecuadas para situaciones similares o bien las alternativas que en el derecho comparado se han diseñado para regular el mismo fenómeno. En cualquier caso, conviene aclarar que la comparación entre regulaciones en el marco del análisis de necesidad de una medida cumple la función de acotar el universo de alternativas que el legislador pudo considerar al momento de afectar el derecho en cuestión.


109. En este orden de ideas, como ahora se expondrá, existe una regulación sobre el estupefaciente cannabis y el psicotrópico THC (tetrahidrocannabidol), cuando se emplea para fines médicos y/o científicos, que autoriza ciertos actos de la cadena productiva, sin que ello signifique que el legislador se encuentre obligado a regular de forma idéntica las actividades relacionadas con la siembra, cultivo y cosecha de cannabis (en su variante cáñamo) en concentraciones del 1 % o menores de THC y con amplios usos industriales, toda vez que las restricciones deben ponderarse de acuerdo a las características de cada uno de esos fines.


110. Como ya ha sido precisado, La Ley General de Salud en sus numerales 235 y 247, prevé excepciones a la prohibición atinente a la siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso y consumo de los narcóticos precisados en la ley y tales excepciones tienen cabida sólo para el caso de que esas actividades sean desarrolladas para fines médicos o científicos, lo que incluye las relacionadas con el estupefaciente cannabis sativa (en la que se comprende el cáñamo), índica y americana o mariguana, su resina y semillas, así como con el psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol), entre otros narcóticos.


111. Ahora, en lo referente a la siembra, cultivo y cosecha de la cannabis sativa, índica y americana o marihuana, recientemente, el ejecutivo federal, expidió el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil veintiuno. En dicho reglamento se regula, primordialmente, el control, fomento y vigilancia sanitaria de la cannabis, como materia prima, sus derivados farmacológicos y sus medicamentos.


112. Los fines de dicho reglamento están centrados en los siguientes aspectos:


a) Producción primaria para abastecer la fabricación de insumos para la realización de diagnósticos, preventivos, terapéuticos, de rehabilitación y cuidados paliativos, así como generar materia prima para investigación y producción de semilla.


b) Investigación para la salud y farmacológica.


c) Fabricación de derivados farmacológicos y medicamentos.


d) Médicos para la realización de diagnósticos, preventivos, terapéuticos, de rehabilitación y cuidados paliativos.


113. Del aludido reglamento, para los fines del presente estudio, destaca el capítulo II, denominado "De la producción" en el que, precisamente, regula lo relativo a la siembra, cultivo y cosecha de la cannabis, para fines médicos y/o científicos.(42)


114. Como se observa, tanto la Ley General de Salud, como las disposiciones reglamentarias antes transcritas, contienen una permisión para la siembra, cosecha y cultivo de cannabis para fines médicos y científicos (con independencia del porcentaje de THC), siempre y cuando se realicen mediante la expedición de un permiso y bajo ciertas medidas de monitoreo, seguridad y control, con la finalidad de minimizar el riesgo de daño a la salud que podría implicar el desvío de la planta para su consumo no autorizado.


115. Estas medidas de autorización, monitoreo, seguridad y control de la siembra, cultivo y cosecha de marihuana son alternativas a su prohibición absoluta, y fueron consideradas por la propia autoridad sanitaria como igualmente idóneas para lograr el fin que es minimizar el riesgo de daño a la salud, que se produciría si se desvía la planta para un consumo no autorizado. Máxime que, en el caso, la autorización para sembrar, cultivar y cosechar cannabis, además de someterse a esas estrictas medidas de monitoreo, seguridad y control, debería limitarse a que se realice bajo condiciones que garanticen que la concentración de THC sea menor al 1 %, por lo que deben considerarse alternativas menos restrictivas del derecho a la libertad de comercio.


116. En opinión de esta Sala, la existencia de estas medidas menos lesivas aplicables a las primeras fases de la cadena de producción de la cannabis, demuestra que el legislador también tenía un abanico de alternativa para regular su comercialización y establecer un control equivalente para esta última fase, alternativas que desechó para escoger aquella más lesiva como lo es la prohibición absoluta. Esta Sala debe insistir en que no existe una razón jurídicamente relevante para distinguir en automático la comercialización de un producto acabado de todas las demás fases productivas previas. 117. En este sentido, esta Primera Sala considera que las medidas alternativas mencionadas intervienen con menor intensidad en el derecho a la libertad de comercio, en comparación con el "sistema de prohibiciones" configurado por los artículos impugnados, y son igualmente eficaces para la realización del fin perseguido, que es la reducción del riesgo de daños a la salud que derivaría de su consumo no autorizado, si se desvía la planta a esos fines.


118. En este orden de ideas, puede decirse que la medida legislativa impugnada impide absolutamente la comercialización de la cannabis para fines industriales, cuando para alcanzar los objetivos que pretende la prohibición, podría constreñirse a implementar una serie de medidas similares a las que, para los fines médicos y/o científicos se prevén, tales como las de autorización, monitoreo, control, prevención y fitosanitarias establecidas en el reglamento en cita.


119. En este caso, el sistema de prohibiciones reclamado opta por realizar una prohibición absoluta de la comercialización de la cannabis (cáñamo), cuando esa actividad no esté relacionadas con fines médicos y/o científicos, a pesar de que es posible regularla, cuando se trate de los productos que contengan derivados de la cannabis en concentraciones del 1 % o menores de THC, es decir, los fines perseguidos a través de las citadas prohibiciones son asequibles a través de las medidas alternativas antes precisadas, con menor intervención al derecho fundamental en juego.


120. Consecuentemente, el "sistema de prohibiciones" configurado por los artículos impugnados constituye una medida innecesaria, toda vez que existen medidas alternativas igualmente idóneas para proteger la salud y el orden público que intervienen el derecho fundamental en un grado menor, por lo que la prohibición de comercialización de los productos derivados de la misma, con concentraciones del 1 % o menores de THC y que tengan amplios usos industriales, es inconstitucional al no superar esta grada del test de proporcionalidad.


121. Ahora bien, como se había precisado, en el presente caso, la negativa impugnada por la parte quejosa, se refirió a su solicitud de autorización de la comercialización del producto final aceite de cáñamo (materia prima) con concentración de 55 % de CBD libre de THC como insumo para procesos industriales, ya que el artículo 245, último párrafo, sólo permite su comercialización restringida respecto de los psicotrópicos, pero no así respecto de los estupefacientes.


122. Siguiendo este análisis, esta Sala considera que la prohibición absoluta que recae exclusivamente respecto de la comercialización del cáñamo con 1 % o menos de THC desde su clasificación como estupefaciente, debe seguir la suerte de inconstitucionalidad determinada respecto de las actividades de las fases previas de la cadena productiva, como es la siembra, cultivo y cosecha, dado que, como lo demuestra el artículo 245 de la legislación citada, existen medidas menos gravosas respecto de esa prohibición absoluta. En otras palabras, esta Primera Sala no observa razón justificante para permitir el comercio restringido de la cannabis, clasificada como psicotrópico, pero no así para los estupefacientes.


123.En conclusión, al haberse advertido que las normas impugnadas establecen una restricción innecesaria al derecho a la libertad de comercio, es suficiente para evidenciar su inconstitucionalidad, por lo que no resulta indispensable correr las restantes gradas del escrutinio de proporcionalidad.


124. Finalmente, esta Sala estima conveniente realizar una precisión de su criterio. Como se observa del desarrollo de esta ejecutoria, esta Sala ha determinado utilizar consistentemente el test de proporcionalidad para declarar la invalidez del circuito normativo de la Ley General de Salud en tres escenarios distintos: 1) primero, al evaluar el reclamo de personas físicas de que dicha prohibición absoluta aplicable para consumo lúdico violaba su derecho al libre desarrollo de la personalidad, 2) en segundo lugar, al evaluar la validez de la aplicabilidad de esa prohibición absoluta a las primeras fases de la cadena productiva para fines de comercialización de la cannabis con 1 % o menos de THC clasificada como psicotrópico en detrimento de las libertades económicas de una persona moral y 3) ahora para evaluar su aplicabilidad a la comercialización de esa misma sustancia pero clasificada como estupefaciente en detrimento de una persona moral en sus libertades económicas.


125. Esta Sala estima que la decisión de extender el uso del test de proporcionalidad, es decir, de los precedentes referidos al derecho humano al libre desarrollo de la personalidad de los particulares sobre el consumo lúdico de la cannabis, a estos juicios iniciados por personas morales para cuestionar la validez de esa misma prohibición absoluta pero ahora aplicable a las fases de producción de la cannabis con 1 % o menos de THC, incluida ahora la comercialización del producto final, desde la perspectiva de otros derechos constitucionales distintos, como son las libertades económicas, se debe, entre otras razones, a que se trata de una misma prohibición absoluta aplicable igualmente para todas esas actividades.


126. En otras palabras, dado que la prohibición absoluta de una conducta que involucra el ejercicio de distintos derechos humanos –personales, como el libre desarrollo de la personalidad, como otros, más económicos y aprovechables por las personas morales– es la medida más gravosa que un legislador democrático puede implementar, en consecuencia, es decisión de esta Sala que su validez se habrá de valorar a través del mismo test de proporcionalidad, con el fin de que esa política pública del legislador reciba un mismo trato en sede judicial.


127. Debe recordarse que el Poder Legislativo ha decidido no modificar la Ley General de Salud para emitir una nueva legislación que atienda a las razones constitucionales de la doctrina construida por esta Suprema Corte en la materia, por lo que subsiste la existencia de una prohibición absoluta.


128. Esto se demuestra, pues recientemente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintiuno, en la cual se determinó que, ante la contumacia del legislador federal para corregir el vicio de invalidez, debían declararse inválidas determinadas disposiciones de la Ley General de Salud, en tanto contenían el sistema de prohibiciones administrativas aplicable para el autoconsumo de la cannabis, que esta Sala declaró inconstitucional en jurisprudencia firme.


129. Así, esta Sala concluye que mientras el legislador federal no decida emitir una nueva legislación a través de la cual sustituya la prohibición absoluta, que es igualmente sobre-inclusiva como sub-inclusiva respecto de tan diversas conductas protegidas por distintos derechos humanos, dicha prohibición legal debe someterse a un mismo test de proporcionalidad.


130. No pasa desapercibido que esta Sala recientemente emitió un criterio en el cual determinó que las restricciones legislativas que incidan en las libertades económicas deberán controlarse mediante un test ordinario o de mera razonabilidad y no por un test de proporcionalidad.(43)


131. Sin embargo, debe precisarse que ese estándar de escrutinio laxo es aplicable para aquella legislación emitida por el Poder Legislativo para regular una actividad económica, no para prohibirla totalmente. En otras palabras, la máxima deferencia legislativa se alcanza cuando el legislador reconoce que en una actividad se involucran libertades constitucionales que deben equilibrarse con otros fines de interés público y propone un determinado equilibrio entre ambos, pero no así cuando su legislación busca cancelar de plano toda una actividad económica que es compatible con una sociedad democrática.


132. Así, nuestros estándares de escrutinio menos exigentes serán utilizados cuando el legislador emita una nueva legislación que sustituya la prohibición absoluta por una genuina regulación de la actividad económica que involucre a la cannabis.


133. Efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad. En mérito de lo expuesto, lo que se impone conceder la protección constitucional solicitada en contra del sistema de prohibiciones analizado, consistente en los artículos 234, 235 y 235 Bis de la Ley General de Salud.


134. Concesión que sólo estriba en que la quejosa obtenga la autorización para la comercialización del producto final de aceites derivados de cáñamo, siempre y cuando garantice que dichos productos contengan concentraciones iguales o menores al 1 % y bajo las condiciones de monitoreo, control y seguridad que la autoridad competente, en ejercicio de sus atribuciones técnicas,(44) estime convenientes para proteger la salud y orden público.(45)


135. Por lo demás, es importante aclarar que esta declaratoria de inconstitucionalidad no podrá tener como efecto el que se permita, de manera irrestricta, la comercialización de productos finales en cualquiera de sus variedades, ya que su finalidad es, exclusivamente, remover el obstáculo jurídico para que la COFEPRIS pueda emitir autorizaciones para la realización de dichas actividades, no sólo para los fines médicos y científicos que ya señalaba la ley, sino también para otros fines lícitos que estén previstos en la ley o reconocidos en una eventual sentencia firme, como es el caso de los fines industriales a que alude el último párrafo del artículo 245 de la Ley General de Salud.(46)


136. En este sentido, no será punible la realización de esas actividades, únicamente, cuando estén avaladas por una autorización de la autoridad competente, para la realización de fines lícitos, y dentro de los límites y términos estrictos de la misma, en la inteligencia de que las conductas previstas en la porción normativa citada seguirán siendo delictivas y punibles fuera de estos casos.


137. Protección que se hace extensiva al acto de aplicación únicamente en lo atinente a los puntos de la solicitud relacionados con la comercialización de productos finales de cannabis (cáñamo) en concentraciones del 1 % o menores de THC, para la elaboración de productos derivados de la misma y que tengan amplios usos industriales.


138. Así, al no subsistir cuestiones pendientes de resolver respecto del acto de aplicación, esta Sala estima innecesario reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento.


VIII. DECISIÓN


139. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En lo que es materia competencia de esta Primera Sala, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Se concede el amparo a **********, respecto de los artículos 234, 235 y 235 Bis de la Ley General de Salud para los efectos precisados en este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatros votos de los señores Ministros J.L.G.A.C., quien se reserva el derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., quien se reserva el derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. (ponente) y la Ministra presidenta A.M.R.F.. En contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H., quien se reserva el derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia de títulos y subtítulos: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. LA PROHIBICIÓN PARA EL AUTOCONSUMO DE MARIHUANA CONTENIDA EN LA LEY GENERAL DE SALUD INCIDE PRIMA FACIE EN EL CONTENIDO DE DICHO DERECHO FUNDAMENTAL.", "DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL.", "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. SU DIMENSIÓN EXTERNA E INTERNA." y "PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. NO ES UNA MEDIDA PROPORCIONAL PARA PROTEGER LA SALUD Y EL ORDEN PÚBLICO." citadas en esta sentencia, aparecen publicadas con los números de identificación 1a./J. 3/2019 (10a.), 1a./J. 8/2019 (10a.), 1a./J. 4/2019 (10a.) y 1a./J. 9/2019 (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, páginas 489, 486, 491 y 496, con números de registro digital: 2019356, 2019358, 2019357 y 2019382, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 28/99 y P./J. 1/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 260 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de marzo de 2015 a las 9:00 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo I, página 117, con números de registro digital: 194152 y 2008584, respectivamente.








________________

1. Foja 3 de la demanda de amparo indirecto.


2. Foja 295 del expediente **********, del índice del Juzgado Décimo Quinto en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


3. I., fojas 297 vuelta a 298 y 334 a 335.


4. I., fojas 335 a 336.


5. Fojas 45 a 46 del cuaderno de revisión de amparo **********, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la Ciudad de México.


6. En este sentido, no es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 10/2019 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 493 del Libro 63, Décima Época (febrero de 2019), Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA AL CONSUMO LÚDICO O RECREATIVO DE MARIHUANA PREVISTA POR LA LEY GENERAL DE SALUD."


7. "Artículo 194. ...

"El control sanitario del proceso, importación y exportación de medicamentos, estupefacientes y sustancias psicotrópicas y las materias primas que intervengan en su elaboración, compete en forma exclusiva a la Secretaría de Salud, en función del potencial de riesgo para la salud que estos productos representan."


8. Citó los siguientes criterios: "CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 9. "CLÁUSULAS HABILITANTES. SU FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL RESIDE EN LOS ARTÍCULOS 73, FRACCIÓN XXX, Y 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, febrero de 2012, Tomo 1, página 649. "REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS EXPEDIDAS POR LOS SECRETARIOS DE ESTADO EN USO DE UNA FACULTAD AUTORIZADA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN. DIFERENCIAS CON LOS REGLAMENTOS, DECRETOS, ACUERDOS Y ÓRDENES DICTADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, página 6. "REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LA FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA HABILITAR A LAS SECRETARÍAS DE ESTADO A FIN DE EXPEDIRLAS, NO CONSTITUYE UNA DELEGACIÓN DE FACULTADES LEGISLATIVAS.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, página 8. "REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LAS DICTADAS EN EJERCICIO DE UNA FACULTAD CONFERIDA POR LA LEY A UNA SECRETARÍA DE ESTADO, NO PUGNAN CON EL PRINCIPIO DE DISTRIBUCIÓN DE ATRIBUCIONES ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, página 9. "SECRETARIOS DE ESTADO. SUS FACULTADES NORMATIVAS CUANDO SON AUTORIZADOS POR EL LEGISLADOR PARA CREAR NUEVAS REGLAS DE DERECHO. CLÁUSULAS HABILITANTES Y LOS LÍMITES DE SU EJERCICIO.", visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 205-216, Sexta Parte, página 464.


9. Foja 320 del expediente **********, del índice del Juzgado Décimo Quinto en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


10. I., foja 336.


11. Salvo indicación en contrario, todos los artículos cuyo contenido se describe en este apartado corresponden a la Ley General de Salud.


12. "Artículo 3. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

"...

"XXI. La prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos y el programa contra la farmacodependencia;

"XXII. El control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación."


13. Es importante señalar que de acuerdo con el artículo 197 de la Ley General de Salud, se entiende por "proceso" el conjunto de actividades relativas a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte, distribución, almacenamiento y expendio o suministro al público.

"Artículo 194. Para efectos de este título, se entiende por control sanitario, el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud con la participación de los productores, comercializadores y consumidores, en base a lo que establecen las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones aplicables.

"El ejercicio del control sanitario será aplicable al:

"I.P., importación y exportación de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos cosméticos, productos de aseo, tabaco, así como de las materias primas y, en su caso, aditivos que intervengan en su elaboración;

"II. Proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación, y disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, y

"III. Proceso, uso, importación, exportación, aplicación y disposición final de plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias tóxicas o peligrosas para la salud, así como de las materias primas que intervengan en su elaboración.

"El control sanitario del proceso, importación y exportación de medicamentos, estupefacientes y sustancias psicotrópicas y las materias primas que intervengan en su elaboración, compete en forma exclusiva a la Secretaría de Salud, en función del potencial de riesgo para la salud que estos productos representan."


14. "Artículo 235. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los contenga queda sujeto a:

"I. Las disposiciones de esta ley y sus reglamentos;

"II. Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;

"IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia;

"V. (Se deroga).

"VI. Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias. "Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán autorización de la Secretaría de Salud."

"Artículo 247. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con sustancias psicotrópicas o cualquier producto que los contenga, queda sujeto a:

"I. Las disposiciones de esta ley y sus reglamentos;

"II. Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;

"IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia;

"V. (Se deroga)

"VI. Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias.

"Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos, y requerirán, al igual que las sustancias respectivas, autorización de la Secretaría de Salud."

Reglamento de Insumos para la Salud.

"Artículo 44. La obtención, elaboración, fabricación, preparación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, almacenamiento, comercialización, importación, exportación, prescripción médica, suministro, posesión, transporte, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes y psicotrópicos, con excepción de los que carecen de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria, sólo podrá realizarse con fines médicos y científicos, previa autorización de la secretaría."


15. "Artículo 237. Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el artículo 235 de esta ley, respecto de las siguientes sustancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, papaver somniferum o adormidera, papaver bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones.

"Igual prohibición podrá ser establecida por la Secretaría de Salud para otras sustancias señaladas en el artículo 234 de esta ley, cuando se considere que puedan ser sustituidas en sus usos terapéuticos por otros elementos que, a su juicio, no originen dependencia."

"Artículo 248. Queda prohibido todo acto de los mencionados en el artículo 247 de esta ley, con relación a las sustancias incluidas en la fracción I del artículo 245."


16. Cabe destacar que, de esta disposición se advierte que la propia Ley General de Salud, reconoce que parte de la composición de la cannabis, la constituye el THC (tetrahidrocannabinol). En el mismo sentido se advierte de los dictámenes emitidos por el perito oficial, de la quejosa y de la autoridad responsable presidente de la República, fojas 219 a 233 y 372 a 385, de cuaderno de amparo 65/2019), que todos fueron coincidentes en que la cannabis sativa L, aunque en distintos porcentajes y dependiendo de la variedad (marihuana o cáñamo), contiene el aludido psicotrópico.


17. B., A., P.. "Constitutional Rights and their Limitations", trad. D.K., Nueva York, Cambridge University Press, 2012, página 19.


18. B.P., C., El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, Madrid, CEPC, 2007, página 45.


19. B., op. cit., página 26.


20. "Artículo 5. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

"La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

"Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.

"En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.

"El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.

"Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.

"El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.

"La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona. ..."


21. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. ..."


22. "Artículo XIV. Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo.

"Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia."


23. Esta declaración no constituye propiamente un tratado internacional, fuente de normas de nuestro sistema jurídico. V., por identidad de razón, la tesis 1a. CCXVI/2014 (10a.) de rubro: "DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. SUS DISPOSICIONES, INVOCADAS AISLADAMENTE, NO PUEDEN SERVIR DE PARÁMETRO PARA DETERMINAR LA VALIDEZ DE LAS NORMAS DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO, AL NO CONSTITUIR UN TRATADO INTERNACIONAL CELEBRADO POR EL EJECUTIVO FEDERAL Y APROBADO POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA.". (Décima Época, registro digital: 2006533, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 539.)


24. "Artículo 6

"Derecho al trabajo

"1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

"2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos (sic). Los Estados Partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo."


25. Al respecto, véanse la Observación General 18, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en que se interpretó el artículo 5 del PIDESC; el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Efectividad del derecho al trabajo, de veintiuno de diciembre de dos mil quince; la Opinión Consultiva OC-5/85, de cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relativa a la colegiación obligatoria de periodistas; o la sentencia emitida por la misma corte en el caso Lagos del Campo vs. Perú el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho; o los diversos convenios de la Organización Internacional del Trabajo. Documentos en los que se abordan aspectos del derecho al trabajo como derecho social.


26. De la que derivó la siguiente tesis: P./J. 28/99: "LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La garantía individual de libertad de trabajo que consagra el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general. En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley. El segundo presupuesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro. Finalmente, el tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado."


27. Ver tesis: P./J. 1/2015 (10a.): "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, no prevé distinción alguna, por lo que debe interpretarse en el sentido de que comprende tanto a las personas físicas, como a las morales, las que gozarán de aquellos derechos en la medida en que resulten conformes con su naturaleza y fines. En consecuencia, el principio de interpretación más favorable a la persona, que como imperativo establece el párrafo segundo del citado precepto, es aplicable respecto de las normas relativas a los derechos humanos de los que gocen las personas morales, por lo que deberán interpretarse favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, a condición de que no se trate de aquellos derechos cuyo contenido material sólo pueda ser disfrutado por las personas físicas, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto."


28. B., op. cit., página 245.


29. B.P., op. cit., página 697.


30. Esta ley sustituyó al antiguo código sanitario y se promulgó el 7 de febrero de 1984.


31. Así se advierte de la exposición de motivos de dicha ley, y sus correspondientes dictámenes legislativos. Al respecto, véase: Exposición de motivos, Cámara de Origen: Cámara de Diputados, México, Distrito Federal a 15 de noviembre de 1983 de la iniciativa de la Ley General de Salud.


32. En este sentido, el 23 de diciembre de 1987 se promulgó una reforma a los artículos 235 y 236 de la Ley General de Salud; y otra reforma que tuvo lugar el 19 de junio de 2017, al artículo 237 del mismo ordenamiento.


33. Dictamen de la cámara de origen de las Comisiones Unidas de Salubridad General y Primera Sección de la de Estudios Legislativos, del Senado de la República, de 26 de noviembre de 1987.


34. "Artículo 245. ...

"Los productos que contengan derivados de la cannabis en concentraciones del 1 % o menores de THC y que tengan amplios usos industriales, podrán comercializarse, exportarse e importarse cumpliendo los requisitos establecidos en la regulación sanitaria."


35. "Artículo 4. ...

"Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. ..."


36. El principio de orden público se encuentra reconocido en la Constitución en los artículos 6o., párrafo primero, 16 párrafo primero, 94, párrafo octavo, 115, fracción VII, 122, base quinta, inciso f) y 130, párrafo segundo.


37. B.P., op. cit., página 733.


38. En opinión de la Global Commission on Drug Policy, las políticas públicas sobre drogas deben basarse en evidencia que demuestre que en verdad éstas ayudarán a reducir los daños a la salud, la seguridad de las personas y la sociedad en general. Open Society Institute, op. cit., página 5.


39. Amparos en revisión 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 548/2018 y 547/2018.


40. B.P., op. cit., página 750.


41. B.P., op. cit., página 742.


42. "Artículo 19. El permiso de siembra de la cannabis para los fines de investigación y fabricación a los que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 2 del presente reglamento, debe tramitarse ante el SENASICA, para lo cual se deberá adjuntar la autorización del Protocolo de Investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de este reglamento, o el registro sanitario para el medicamento que se pretenda producir."

"Artículo 20. Los permisos de siembra de especies o variedades autorizadas de la cannabis, se otorgarán para las actividades de siembra, cultivo y cosecha, así como para la investigación para la salud, y para la fabricación de derivados farmacológicos y medicamentos.

"Las actividades de siembra, cultivo, cosecha y producción de la cannabis, deberán realizarse en un sitio confinado permitido."

"Artículo 21. Para solicitar ante el SENASICA el permiso de siembra de las especies o variedades de cannabis autorizadas, el interesado deberá presentar:

"I.S. por escrito en original y copia simple, por cada sitio confinado permitido de siembra, que deberá contener:

"a) Nombre o denominación o razón social del solicitante, registro federal de contribuyentes y, en su caso, nombre del representante legal;

"b) Domicilio del interesado, así como domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas, señalando una dirección de correo electrónico para recibir comunicados;

"c) Señalar el uso de la materia prima.

Para efectos del párrafo anterior, sólo se permitirá la siembra para la fabricación de derivados farmacológicos y medicamentos, así como para su uso en la investigación, siempre y cuando coincida con lo establecido en el Protocolo de Investigación autorizado por la COFEPRIS;

"d) Cantidad de semilla a sembrar, variedad y origen de la semilla, así como la densidad de siembra de acuerdo con el tamaño del sitio de producción y con las condiciones para las cuales se autorice;

"e) Cantidad estimada de cosecha, especificando la cantidad de inflorescencias y residuos vegetales;

"f) Libro de control;

"g) Cronograma en el que se señalen las prácticas agronómicas y número de siembras por ciclo;

"h) Mapa de ubicación del sitio confinado permitido de siembra, indicando localización en coordenadas geográficas del Sistema de Coordenadas Universales Transversales de M., en el que se señalen las barreras físicas utilizadas con el fin de limitar de manera efectiva su contacto con la población y con el medio ambiente;

"i) Descripción de la biología reproductiva o multiplicativa del material, ciclo de vida con énfasis especial sobre autocruzas, polinización, hábitat, especies silvestres y distribución de estas, mecanismos y frecuencia de autocruzas con miembros de la especie;

"j) Procedimiento de medidas de contención o confinamiento que habrán de implementarse para prevenir la contaminación, escape y diseminación de especies o variedades autorizadas de cannabis para su producción e investigación para la salud y producción de derivados farmacológicos y medicamentos;

"k) Método de destrucción de residuos vegetales que garantice la eliminación total de estos, así como de limpieza de equipos y maquinaria agrícola;

"l) Lugar y fecha de la solicitud;

"m) Firma del interesado o del representante legal, y

"n) Contrato firmado, en su caso, entre el productor agrícola que realizará la siembra y la institución o laboratorio que cuente con el Protocolo de Investigación autorizado por la COFEPRIS;

"II. Una identificación clara de la información proporcionada que sea considerada como confidencial;

"III. Copia certificada de la licencia sanitaria, señalando la finalidad de la investigación o fabricación;

"IV. Para el caso de que la semilla sea importada, un documento legalizado o apostillado de las autorizaciones o documentación oficial que acredite que la especie y variedad de la cannabis corresponden a las autorizadas conforme a la legislación del país de origen, pudiendo presentar, entre otros, el certificado en el marco del sistema de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, el certificado expedido por la autoridad competente del país exportador, o bien, el documento que ampare la variedad de semilla autorizada;

"V. Copia de la etiqueta del SNICS de semilla certificada, en caso de producción nacional;

"VI. Caracterización de la especie y variedad de cannabis;

"VII. Protocolo de investigación autorizado por la COFEPRIS, donde se establezca el objetivo de la siembra con fines de investigación para la salud y la fabricación de derivados farmacológicos y medicamento de cannabis, justificando técnicamente la cantidad de semilla y la superficie a sembrar, así como el currículum de los investigadores;

"VIII. Características de las instalaciones donde se pretende sembrar la cannabis, y en particular, las siguientes:

"a) Superficie total del sitio donde se realizará la siembra;

"b) Ubicación en coordenadas geográficas del Sistema de Coordenadas Universales Transversales de M., del sitio confinado permitido donde se realizará la producción primaria;

"c) Datos del sitio de siembra;

"d) Entidad o entidades federativas donde se ubicará el sitio confinado permitido;

"e) Descripción del sitio confinado permitido donde se realizará la siembra, así como de las zonas vecinas, según las características de diseminación de la especie de que se trate;

"f) Plano del sitio confinado permitido;

"g) Cerca perimetral;

"h) Puerta de un solo acceso con registro y control de acceso;

"i) Área de confinamiento, que deberá contar con un acceso con doble puerta y tapete que permita limpiar los zapatos de probables semillas o material extraño que puedan quedar adheridas a los zapatos;

"j) M. a prueba de insectos, que deberá cubrir ductos de ventilación o cualquier otra parte del invernadero por la que pudieran ingresar aves, insectos o roedores;

"k) Esclusa de salida con doble puerta, y

"l) Perímetros establecidos, que deberán estar alejados de zonas urbanas;

"IX. Procedimientos de monitoreo de la actividad y medidas de seguridad durante la producción primaria a implementar;

".A., en su caso, de la siembra que en otros países tenga la especie o variedad de cannabis de que se trate, a fin de identificar aspectos agrícolas de manejo y control de plagas, así como el establecimiento y diseño de protocolos a evaluar;

"XI. Instrucciones o recomendaciones específicas de acondicionamiento de la cosecha y almacenamiento, así como porcentaje de rendimiento de cosecha, registro de desechos y kilogramos entregados al formulador o extractor;

"XII. Medidas y procedimientos para prevenir la siembra no permitida y la dispersión no prevista de la cannabis, fuera del sitio confinado permitido donde se pretenda realizar la siembra;

"XIII. Medidas para la erradicación de la cannabis en sitios distintos de los permitidos, y desarrollo de protocolos para monitoreo y eliminación de plántulas voluntarias;

"XIV. Medidas para el aislamiento del sitio donde se pretenda sembrar cannabis;

"XV. Métodos de limpieza o disposición final de los residuos de la siembra dentro del sitio confinado permitido;

"XVI. Certificado fitosanitario de movilización nacional emitido por la SADER y licencia de transporte emitida por la COFEPRIS, de la cosecha de sumidades y semillas de cannabis, hasta el establecimiento que señale el interesado para la investigación y la fabricación de derivados farmacológicos y medicamentos de cannabis, y

"XVII. Protocolo de seguridad y atención a contingencias, que garantice que la semilla, plántula y material de propagación se mantendrá custodiado hasta el sitio confinado permitido de siembra y, en su caso, que se cuenta con las medidas necesarias para atender contingencias diversas, tales como robo y desvío de uso.

"Una vez que la solicitud sea dictaminada favorablemente, el SENASICA integrará el Registro Nacional de Permisos de Siembra de Cannabis con fines de investigación y fabricación.

"Los plaguicidas utilizados en el control de plagas que afecten al género cannabis, deberán contar con registro sanitario para el cultivo y plaga específicos, además de contar con el límite máximo de residuos, establecido por la autoridad competente.

"En la producción primaria se deberán observar las medidas fitosanitarias, incluyendo el buen uso de insumos fitosanitarios, que para ese efecto establezca el SENASICA.

"La persona titular del permiso deberá permitir la práctica de inspecciones por personal debidamente autorizado por la SADER, el SENASICA o el SNICS, según corresponda, para verificar y comprobar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables a las actividades de producción primaria y de las instalaciones. Asimismo, deberá permitir la utilización de aplicaciones digitales en tiempo real, para la toma de fotografías y envío de datos por personal autorizado."

"Artículo 22. El SENASICA expedirá su resolución, fundada y motivada, una vez analizada la información y documentación aportadas por el interesado. En su resolución podrá:

"I.E. el permiso para la siembra de la cannabis para su uso en la investigación para la salud y la fabricación de derivados farmacológicos y medicamento de cannabis, pudiendo establecer, entre otras, medidas de monitoreo, control, prevención y fitosanitarias adicionales a las que fueron propuestas por el interesado en la solicitud del permiso, o

"II. Negar el permiso en los casos siguientes:

"a) Cuando la solicitud no cumpla con lo establecido en este reglamento, o

"b) Cuando la información proporcionada por el interesado, incluyendo la relativa a los posibles riesgos que pudiera ocasionar la siembra de cannabis, sea falsa, esté incompleta, sea insuficiente o con inconsistencias."

"Artículo 23. El laboratorio y centro de investigación titular del permiso estará obligado a observar y cumplir las medidas de trazabilidad, prevención, control y fitosanitarias que se establezcan en el permiso, así como las disposiciones de este reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables."

"Artículo 24. El SENASICA, mediante resolución fundada y motivada que deberá ser notificada de manera personal, podrá modificar las medidas de monitoreo, control, prevención y fitosanitarias establecidas en el permiso o requerir la implantación de nuevas medidas, así como suspender o revocar dicho permiso, previa audiencia que se otorgue al permisionario, cuando disponga de evidencia técnica y científica en materia fitosanitaria. Lo anterior deberá ser establecido en los permisos que se expidan."

"Artículo 25. El SENASICA, en cualquier momento y sobre la base de nueva información científica o técnica en materia fitosanitaria acerca de la cannabis, podrá revisar los permisos otorgados y, en su caso, suspender sus efectos o revocar dichos permisos, cuando se presente un cambio en las circunstancias con las que se otorgó el permiso o se cuente con información científica o técnica adicional que pudiese modificar condiciones, limitaciones o requisitos del permiso. La revisión del permiso se realizará conforme al procedimiento siguiente:

"I. El SENASICA notificará al titular del permiso el inicio del procedimiento de revisión, debiendo fundar y motivar las causas que dieron origen al procedimiento;

"II. El titular del permiso contará con quince días hábiles, contados a partir del día siguiente en el que surta efectos la notificación del inicio del procedimiento, para manifestar lo que a su derecho convenga y presentar cualquier elemento de convicción que tenga el carácter de prueba;

"III. Una vez recibidas las manifestaciones y pruebas del titular del permiso, o sin ellas, el SENASICA iniciará el proceso de evaluación y confrontará la información, a fin de emitir la resolución correspondiente;

"IV. La resolución que recaiga a la revisión del permiso podrá:

"a) Confirmar los términos en que fue otorgado;

"b) Modificar las condiciones bajo las cuales se otorgó;

"c) Suspender sus efectos, o

"d) Revocarlo, y

"V. El SENASICA contará con sesenta días hábiles para la emisión de la resolución respectiva, la cual deberá ser notificada por oficio a la COFEPRIS y personalmente al titular del permiso objeto de la revisión, salvo en el caso del inciso a) de la fracción IV de este artículo, en el cual sólo se le notificará personalmente al titular del permiso."


43. Ver la tesis aislada 1a. X/2022 (11a.) de esta Primera Sala, visible en la página 1724 del Libro 11, Undécima Época (marzo de 2022), T.I., de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "LIBERTADES ECONÓMICAS. LAS INTERFERENCIAS A ESTAS LIBERTADES SE CONTROLAN MEDIANTE EL ESCRUTINIO ORDINARIO Y NO POR UN TEST DE PROPORCIONALIDAD O ESCRUTINIO ESTRICTO."


44. Los efectos conferidos a la concesión del amparo no pueden soslayar la deferencia técnica que se debe a la autoridad competente para emitir las medidas que considere pertinentes para el ejercicio de los derechos en comento.


45. No pasa inadvertido que fueron objeto de la declaración general de inconstitucionalidad 1/2018, los artículos 235 y 247, últimos párrafos, de la Ley General de Salud, en las mismas porciones normativas precisadas. Sin embargo, tal declaratoria no tiene incidencia en el presente asunto, en virtud de que el acto administrativo de aplicación de tales disposiciones aquí reclamado, fue emitido previamente a la fecha en que tuvo efectos tal declaratoria.


46. "Artículo 245. ...

"Los productos que contengan derivados de la cannabis en concentraciones del 1 % o menores de THC y que tengan amplios usos industriales, podrán comercializarse, exportarse e importarse cumpliendo los requisitos establecidos en la regulación sanitaria."

Esta sentencia se publicó el viernes 03 de marzo de 2023 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de marzo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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