Ejecutoria num. 46/2023 de Plenos Regionales, 09-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación09 Junio 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VI,5494

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 46/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL TERCER CIRCUITO Y DÉCIMO PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 19 DE ABRIL DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA M.G.Z.Y.D.M.J.L.C.R.. DISIDENTE: MAGISTRADO E.G.S., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MAGISTRADO J.L.C.R.. SECRETARIO: J.L.R.M..


II. COMPETENCIA


4. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos «de» los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


5. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, ya que fue formulada por un Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


6. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 546/2021, en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós, consideró que el error en el nombre de la parte demandada contenido en los resolutivos del laudo, por sí solo, es intrascendente para conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, en tanto que aquéllos se rigen por los considerandos, por lo que en caso de deficiencia o incongruencia entre los resolutivos y la parte considerativa, debe atenderse a esta última si no existe duda de quién es la parte demandada, de conformidad con lo siguiente:


"Por otro lado, son jurídicamente ineficaces para conceder la protección de la Justicia Federal, los conceptos de violación primero y segundo, en los que se cuestiona la legalidad del laudo, en tanto que en la parte resolutiva se señala como condenada a una persona moral diferente a la demandada.


"Ello se debe a que, aun cuando es cierto que a pesar de que el juicio laboral se siguió en contra de ... y que en los puntos resolutivos erróneamente se dijo que la demandada resultaba ser ... persona moral que es ajena al procedimiento, el error evidente debe interpretarse en consonancia con los considerandos del laudo, en donde se aprecia quién fue efectivamente la parte demandada que debe responder por las obligaciones contraídas respecto de la accionante.


"En efecto, en la parte considerativa del laudo reclamado, se advierte que el juicio se siguió en contra de ... y que al quedar acreditada la acción ejercida en su contra, debe hacer entrega de los fondos bajo su resguardo de los que procedió su devolución, lo que hace evidente que dicha persona moral es la única responsable de las obligaciones demandadas y ello es congruente con la demanda y su contestación, en tanto que es la administradora de fondos para el retiro que acudió a juicio.


"Así, no obstante que exista discrepancia entre la parte considerativa y resolutivos del laudo respecto del nombre de la persona que debe responder lo condenado, debe entenderse que se debe al error evidente de la autoridad responsable al equivocar el nombre de la demandada en los puntos resolutivos, pero que no deja lugar a dudas de contra quien se siguió el juicio laboral, ni a quién, en el cuerpo del laudo, en el que se cumple la obligación de fundarla y motivarla, se le tuvo como tal.


"Yerro que deviene intrascendente pues si la parte considerativa es la que rige a los puntos resolutivos y, en caso de existir deficiencia o incongruencia en estos últimos, debe atenderse a la primera para determinar lo correcto, en el caso, ineludiblemente a ello conduciría, porque la parte demandada fue ... y la errónea referencia en los resolutivos a ... no podría llevar a considerar, ni aun accidentalmente, que el laudo debiera ejecutarse en su contra, en tanto que no formó parte de la relación jurídico procesal.


"Lo anterior, con mayor razón si se toma en cuenta que no generó duda para la parte demandada en el juicio laboral, es decir, ... que la condena se dirigió hacia ella; dado que dicha persona moral promovió demanda de amparo directo en contra del laudo, que bajo el número de expediente ... se resuelve en la misma sesión.


"En apoyo a lo anterior, cabe citar, en lo conducente, la tesis aislada de la entonces S.A. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 199-204, Séptima Parte, página 419, registro digital: 245279, que prevé:


"‘LAUDOS, CONSIDERANDOS EN LOS. SON LOS QUE RIGEN A LOS RESOLUTIVOS.’ (se transcribe)


"De la misma forma puede acudirse, por analogía, a la jurisprudencia 501, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 331, que dice:


"‘SENTENCIAS. SU AUTORIDAD SE EXTIENDE A LOS CONSIDERANDOS.’ (se transcribe)


"Destacando que el error en el nombre que ya se analizó, por sí solo es insuficiente para conceder el amparo por el hecho de que sería impráctico al no generarse en este asunto duda de la persona en contra de la que se decretó la condena."


7. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1233/2019, en sesión de dieciséis de enero de dos mil veinte, estimó que de oficio, con independencia de la parte promovente, el tribunal puede conceder el amparo cuando existe una incongruencia entre los considerandos y resolutivos del laudo, por error en el nombre de la parte actora en estos últimos, puesto que dicha incorrección puede dificultar o hasta imposibilitar la ejecución del laudo, de acuerdo con lo siguiente:


"SEXTO.—Concesión del amparo. En otro orden de ideas, este órgano de control constitucional, de oficio, advierte que en el laudo que se analiza en el punto resolutivo se precisó que la condena debía pagarse a favor de ... y no de ... por tanto, a fin de corregir dicha incongruencia resulta procedente conceder el amparo a efecto de que se dicte uno nuevo en el que se ajusten los puntos resolutivos a los considerandos del laudo, toda vez que es un error no imputable a ninguna de las partes y sobre todo, porque es previsible que ello dificulte el cumplimiento del laudo reclamado, afectando no solamente a ambas partes, sino también el principio de seguridad y certeza jurídica en la impartición de justicia en términos amplios y generales.


"Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad jurídica, la jurisprudencia P./J. 133/99, emitida por el Pleno del Alto Tribunal de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, noviembre de 1999, perteneciente a la Novena Época, con número de registro: 192836, misma que a la letra dice:


"‘SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO.’ (se transcribe)


"Al respecto, cabe precisar que dicha concesión, que de oficio realiza este tribunal, toma como punto de apoyo lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 183/2009, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 431, con número de registro: 165959, cuyo contenido señala:


"‘LAUDO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE TOMAR EN CUENTA LA CORRECCIÓN DEL NOMBRE DEL DEMANDADO PUEDE SUBSANARSE A TRAVÉS DE SU ACLARACIÓN O EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.’ (se transcribe)


"Criterio que pone de manifiesto que el Alto Tribunal de la Nación determinó que la corrección de nombre puede tramitarse mediante el amparo directo, a través de la inconformidad, o bien conforme a lo establecido por el arábigo 847 de la Ley Federal del Trabajo, en vía de aclaración, dentro del término de tres días, es decir, constituye una excepción a la regla de un solo medio para impugnar una determinación, lo cual se estima deriva de la importancia de fijar con precisión, en los fallos judiciales, el nombre de las partes.


"Ello, pues la identidad de los promoventes es una cuestión de gran relevancia, ya que atañe a las partes y la incongruencia en su señalamiento, además de generarles afectación a ambas, por causar incertidumbre en cuanto a quién demanda y puede beneficiarse de la condena, así como al que resulte obligado al pago y saber a quién deberá cubrir la condena.


"Además de que tal cuestión busca conservar la fuerza de las sentencias, su legalidad y la no afectación del interés social y el orden público; empero, tal circunstancia no constituye una regla a partir de la cual, el órgano de control constitucional, en todos los casos, sin excepción, deba corregir de oficio las incongruencias en las resoluciones, sino únicamente en aquellos supuestos en los que, como en el caso, se advierta que la misma puede complicar o dificultar el cumplimiento de ésta, o en su caso hasta imposibilite el mismo."


8. De esa ejecutoria derivó la tesis aislada I.11o.T.42 L (10a.), de rubro y texto siguientes:


"LAUDO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO. ANTE LA INCONGRUENCIA ENTRE SUS RESOLUTIVOS Y SUS CONSIDERANDOS, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO, DE MANERA EXCEPCIONAL, PARA CONCEDER EL AMPARO DE OFICIO Y ORDENAR SU CORRECCIÓN, CON INDEPENDENCIA DE...

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