Ejecutoria num. 428/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 03-02-2023 (QUEJA)

Fecha de publicación03 Febrero 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo III,3366

QUEJA 428/2022. 10 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: C.A.S.M.. SECRETARIO: A.R.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—En el único agravio la quejosa recurrente aduce medularmente que de conformidad con el artículo 147 de la Ley de Amparo, atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados, sí es posible conceder la suspensión provisional con efectos provisionalmente restitutorios cuando se trate de actos de naturaleza omisiva, mientras sea jurídica y materialmente posible, como lo es la omisión de dar cumplimiento al artículo 84 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla y aprobar la pensión por jubilación solicitada, ya que la medida cautelar tendría como efecto vencer dicha abstención y obligar a la autoridad a acatar lo que la ley le ordena.


Que en el mismo artículo 147 de la Ley de Amparo se condiciona el efecto restaurativo excepcional, provisional y anticipado que pueda darse a la suspensión del acto, a que su naturaleza revele que es jurídica y materialmente posible; en la determinación de estos últimos aspectos debe involucrarse el resolver si existe verdadero peligro que de no darse a la suspensión el efecto referido, las violaciones aducidas se consumen, se tornen difícil o aun imposiblemente reparables en la sentencia de amparo y se pierda con ello la materia de fondo del asunto, en el entendido también de que esas expresiones constituyen elementos normativos y de control que el legislador previó, a fin de que el otorgar a la suspensión, excepcionalmente, un efecto restaurativo, provisional y anticipado, no resulte en una decisión arbitraria o susceptible al abuso, pues de ser así, sin que se advierta el peligro en la demora y el riesgo adjetivo de que desaparezca la materia del amparo, se desvirtuaría el propósito considerado por el legislador para prever dicha medida con el alcance excepcional descrito.


Que aunado a la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, es inexcusable que se demuestre la no afectación al interés social con el otorgamiento de la medida y el cumplimiento de los demás requisitos previstos en la Ley de Amparo, pues de existir esa afectación y ser mayor que la que resentiría la parte quejosa, según se aprecie de sus pretensiones, la suspensión sería improcedente e innecesario un análisis en cuanto al efecto más eficaz que habría de dársele.


Que contra lo determinado por el J. de Distrito y de acuerdo con la interpretación de la porción normativa de que se trata, la suspensión no sólo tiene por objeto paralizar la acción de las autoridades; por el contrario, sí es posible otorgar a la medida un efecto restaurativo provisional y anticipado, más aún cuando, como en el caso, la naturaleza de los actos lo permite al tratarse de actos omisivos. Como sustento invoca la jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA."


Que de acuerdo con lo anterior, es ilegal la determinación del J., ya que si bien los actos reclamados en el juicio de amparo de origen tienen la naturaleza de ser omisivos, también lo es que son jurídica y materialmente posible de dotarlos de efectos suspensorios, toda vez que versa sobre el derecho a aprobar la jubilación solicitada y, en consecuencia, poder obtener la pensión correspondiente; dicha abstención de cumplimiento por parte de las autoridades responsables viene actualizándose de momento a momento, tal como lo establece el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Que procede conceder la suspensión cuando el objeto de esta es obligar a las autoridades que cumplan con las obligaciones que constitucional y legalmente tienen, pues en el caso se pretende con la suspensión hacer cumplir a la autoridad con la obligación de impulsar y proseguir el procedimiento de aprobación de la jubilación que ante ella se ventila, esto es, procede el otorgamiento de la medida, ya que existe omisión de las autoridades responsables de actuar o cumplir con las obligaciones que la ley les confiere (artículo 84 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla).


Que en adición a lo anterior, el principio de apariencia del buen derecho es un elemento que permite apuntar una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento periférico dirigido a alcanzar una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. El análisis que debe realizarse con base en dicho principio no prejuzga sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede resolverse en la sentencia de amparo, con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquella sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones.


Que el principio de la apariencia del buen derecho es un elemento que incide sobre los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pues se establece que para el otorgamiento de la suspensión es factible hacer una apreciación de carácter provisional de la inconstitucionalidad del acto reclamado, sin que dejen de observarse los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 128 de la Ley de Amparo.


Que el estudio que debe realizarse, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, no se limita a considerar la aparente inconstitucionalidad o constitucionalidad del acto controvertido, sino que conlleva, inclusive, valorar si dicho acto que constituye en sí la violación alegada se proyecta sobre un derecho incorporado en la esfera jurídica de la quejosa, es decir, si con la solicitud de la suspensión se pretende preservar una prerrogativa de este último o más bien incorporar o constituir, a través de esa medida cautelar, un derecho cuyo ejercicio legalmente no se le encontraba conferido.


Que una vez verificado que la parte quejosa goza del derecho que pretende preservar a través de la suspensión del acto reclamado, será factible entonces analizar si el otorgamiento de la suspensión causaría perjuicio al interés social o contravendría disposiciones de orden público.


Que para determinar si, en el caso particular, la parte quejosa cuenta con un derecho incorporado a su esfera jurídica, susceptible de ser protegido a través de esta medida cautelar y, de ser así, si el acto reclamado vulnera el mismo (aun en un análisis preliminar), resulta necesario tomar en consideración el derecho a la seguridad social.


Que en el caso, el primer requisito se encuentra satisfecho, ya que el acto reclamado es susceptible de ser suspendido, pues desde el momento en que se actualizó la omisión de emitir el acuerdo de aprobación de la jubilación por parte de las autoridades responsables, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, trae como consecuencia una afectación al derecho humano a la seguridad social, porque involucra un menoscabo en su esfera jurídica con efectos que perduran en el tiempo y no se agotan en un solo momento, en la medida en que de manera continuada se le priva del derecho a iniciar el trámite para obtener el pago de la pensión, siendo que se ha cumplido cabalmente con todos y cada uno los requisitos para la apertura del expediente pensionario.


Que tal negativa constituye un obstáculo de manera continuada en la materialización del plan de vida elegido, pues el acuerdo que apruebe la jubilación resulta ser indispensable para alcanzar el modo de vida que programó la quejosa años atrás, para que en un futuro que ahora ha llegado tenga la calidad de persona pensionada, por lo que se cumple con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley de Amparo, toda vez que la prolongación de la negativa de emitir el acuerdo que apruebe la jubilación de la quejosa, a pesar de haber cumplido con todas las exigencias requeridas por el Departamento de Pensiones y Jubilaciones del instituto, tendría efectos de difícil reparación, siendo que se le impide el goce y ejercicio del derecho de pensión por haber cumplido los años de servicio y de cotización ante el instituto.


Que en cuanto al orden público y al interés social, se estima que no se afectarían, dado que con el otorgamiento de la medida cautelar no se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.


Que en la especie, con el acuse del formato DP-27, con clave de trámite T-JM-**********, a nombre de la quejosa, con fecha de recepción de documentos de dos de octubre de dos mil dieciocho, se demuestra que ha transcurrido en exceso el plazo que establece el artículo 84 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, sin que a la presente fecha se le haya notificado ni requerido algún elemento necesario para la emisión de la aprobación de la jubilación solicitada, por lo tanto, la apariencia del buen derecho deriva de esa situación jurídica suficiente para evidenciar que goza de solidez, que se estima por el suscrito (sic) es procedente otorgar la suspensión provisional.


Que el peligro en la demora consiste en la posible frustración o retraso de la materialización del plan de vida, la elevación del nivel de esta última –en sus ámbitos económico, social, político y cultural– y el ejercicio de la libertad en condiciones de igualdad del pretendiente de la medida, que puede...

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