Ejecutoria num. 456/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-02-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo I, 11
Fecha de publicación01 Febrero 2022

CONTRADICCIÓN DE TESIS 456/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 13 DE AGOSTO DE 2020. ONCE VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., J.F.F.G.S., L.M.A.M., J.M.P.R., N.L.P.H., A.M.R.F., J.L.P., A.P.D.Y.A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: Ú.H.M..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día trece de agosto de dos mil veinte.


VISTOS para resolver los autos de la contradicción de tesis 456/2018, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** y el recurso de queja **********, respectivamente; y


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Denuncia. Mediante escrito recibido el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado F.E.F.S., en su carácter de presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, remitió la denuncia de la existencia de la posible contradicción, suscrita por los integrantes de dicho órgano jurisdiccional, suscitada entre la resolución del amparo en revisión ********** de su índice y la resolución emitida en el recurso de queja ********** del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


2. SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. Por auto de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la presente contradicción de tesis bajo el número 456/2018 y ordenó turnar los autos al M.A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


3. Mediante auto de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, el presidente de este Alto Tribunal decretó que el presente asunto se encontraba correctamente integrado con los criterios que motivaron la posible contradicción de tesis. Asimismo, informó que los criterios continuaban vigentes.


4. En ese mismo acuerdo ordenó returnar los autos para la elaboración del proyecto de resolución respectivo al Ministro L.M.A.M., en lugar del M.A.Z.L. de L., con motivo de la designación de éste como presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CONSIDERANDO:


5. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diferente circuito con diversa especialidad, sobre un tema de materia común.


6. SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Civil del Cuarto Circuito.


7. TERCERO.—Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto primero debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en ella.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito resolvió el amparo en revisión ********** en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho, cuyos antecedentes destacados son los siguientes:


A. El cuatro de julio de dos mil dieciséis se promovió un juicio de amparo indirecto contra el Juez Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, entre otras autoridades, reclamando la orden de remate y de lanzamiento respecto de un determinado lote de terreno; el lanzamiento o desalojo de esa finca, realizada el trece de junio de ese año; la orden de inscripción, marginación y registro en escritura pública de la hipoteca respecto al propio inmueble, el acuerdo o acuerdos que tienen por ejecutado el lanzamiento y el cumplimiento total de la sentencia.


B. El Juez de Distrito que conoció del asunto desestimó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo, que hizo valer el tercero interesado. Al respecto estableció que el motivo de improcedencia era infundado, particularmente por lo que hacía al acto reclamado consistente en el remate del lote del terreno, ello porque si bien en un juicio de amparo anterior también se reclamaron conductas emanadas del mismo expediente judicial, relativo a un juicio ejecutivo civil (promovido por el tercero interesado en contra de una persona moral), las conductas reclamadas eran diversas, porque a la fecha de presentación de la demanda del juicio de amparo previo, cuatro de marzo de dos mil catorce, la audiencia de remate no existía, la cual se llevó a cabo el siete de ese mes, aunado a que tampoco existían los actos posteriores que también se reclamaron en la instancia constitucional a examen, de ahí que consideró que no había identidad con los actos reclamados en el juicio de amparo anterior.


C. El juzgador concedió el amparo contra actos del Juez Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, al estimar que el quejoso era extraño al juicio ejecutivo civil, en cuyo procedimiento, en audiencia de remate en pública subasta y segunda almoneda, se declaró fincado y adjudicado a favor del actor (tercero interesado en el juicio de amparo) el lote de terreno que el quejoso, para efectos del amparo, justificó haber adquirido en propiedad desde el ocho de octubre de dos mil nueve, es decir, en fecha anterior a que se fincara y adjudicara en favor del tercero interesado, por lo que estimó que se violó en su perjuicio el derecho de audiencia.


D. El amparo se concedió para el efecto de que la autoridad responsable reintegrara al quejoso su derecho de propiedad frente al bien inmueble rematado y adjudicado en el procedimiento de origen, para lo cual debía dejar insubsistente la audiencia de remate y las actuaciones tendentes a su ejecución, sin que ello implicara que se nulificara todo lo actuado en el juicio de origen, para que fuera llamado, sino únicamente restituirle su derecho de propiedad afectado, ya que precisamente al no ser parte en ese procedimiento, no tenía interés en comparecer en éste, puesto que no podía verse favorecido ni perjudicado por los actos que se hubieran llevado a cabo, sino que sólo se extraían los derechos afectados en esa contienda.


E.I., el tercero interesado interpuso recurso de revisión.


El Tribunal Colegiado, al resolver ese recurso de revisión, determinó revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo, de conformidad con los siguientes argumentos:


- En el caso se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo, en relación con su fracción X, causa que se vincula con la figura de la cosa juzgada, en el sentido de que el juicio de amparo será improcedente cuando lo ahí reclamado sea o hubiera sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas.


- En el caso se dan todos los elementos para la actualización de la figura de la cosa juzgada como causal de improcedencia, en el contexto del artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo, puesto que existe una ejecutoria dictada en un juicio constitucional previo; se promovió uno nuevo, en el que existe identidad de quejosos (en el primero eran dos quejosos y en el segundo sólo uno de ellos promovió la demanda), identidad de autoridad responsable (se señaló a la misma autoridad ordenadora, el Juez Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado) e identidad de acto reclamado (remate judicial del mismo inmueble).


- Sin que sea obstáculo que en el juicio de amparo indirecto de origen el quejoso haya señalado también como actos reclamados la orden de lanzamiento y desalojo del inmueble de su propiedad, inscripción, marginación y registro en escritura pública, el acuerdo que tiene por ejecutado el lanzamiento y el cumplimiento total de la sentencia, en tanto que esos actos sólo son una consecuencia natural y procesal de los reclamados originalmente, es decir, no implican un pronunciamiento independiente, en virtud de que, conforme a la ley que rige el acto, una vez fincado el remate, el Juez ordenará el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes, y de ser el caso, apremiará al deudor para que los ponga a disposición del comprador, de ahí que la orden de lanzamiento sea únicamente una consecuencia del procedimiento de remate reclamado en el primer juicio de amparo indirecto.


- Esto es, aun cuando en el juicio de amparo de origen se reclame un acto posterior a los impugnados en el juicio de amparo indirecto previo, consistente en la audiencia de remate de siete de marzo de dos mil catorce, éste es una mera consecuencia del propio remate judicial reclamado inicialmente, de manera que se surte en forma directa la figura de cosa juzgada al actualizarse la identidad tripartita necesaria para tal efecto.


- En el juicio de amparo anterior el Juez de Distrito sobreseyó por falta de interés jurídico de los quejosos, por no haber demostrado que el inmueble respecto del cual se siguió el juicio de origen y se ordenó el remate judicial, fuera de su propiedad. Mientras que en el segundo juicio de amparo, el juzgador concedió el amparo al haberse acreditado que es tercero extraño al juicio natural y que es dueño del bien raíz rematado.


- Aun cuando por regla general una sentencia de sobreseimiento no constituye cosa juzgada ni impide, por consiguiente, la promoción de un nuevo juicio de amparo en que se combata el mismo acto, existen casos de excepción, que se actualizan cuando se ha determinado su inatacabilidad a través de un diverso juicio de garantías, siempre que tal determinación se haya realizado atendiendo a razones o circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo de modo absoluto, como sucede precisamente en el caso donde se determina que el quejoso carece de interés jurídico.


- Determinación respecto de la cual ya se pronunció (ese Tribunal Colegiado de Circuit), al resolver el amparo en revisión relativo, en donde confirmó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito en el primer juicio de amparo.


- En dicha ejecutoria, se estimó que fue legal determinar el sobreseimiento con base en la falta de interés jurídico del propio quejoso, pues se ostentó como tercero extraño al procedimiento de origen y no demostró que el inmueble que defendía era aquel respecto del cual se siguió el juicio de origen y a la postre se ordenó el remate judicial en el expediente relativo al juicio ejecutivo civil promovido por el tercero interesado en contra de una persona moral, juicio del índice del Juzgado Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado.


- De manera que se actualiza la excepción referida porque en el anterior juicio de amparo indirecto, el quejoso fue omiso en exhibir las pruebas conducentes para acreditar su interés jurídico, y esa determinación causó firmeza al haber sido confirmada por ese órgano jurisdiccional, lo que no puede desconocerse en el nuevo juicio de amparo indirecto.


II. El ocho de noviembre del dos mil diecisiete, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito resolvió el recurso de queja **********, cuyos antecedentes destacados se resumen a continuación:


A. El veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, una persona promovió amparo indirecto contra el presidente auxiliar de la Décimo Séptima Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, de quien reclamó la omisión de proveer el escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete en un juicio laboral.


B. El Juez de Distrito, al que tocó conocer de la demanda, la desechó al tener por actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo, por existir cosa juzgada, porque la parte quejosa promovió con anterioridad juicio de amparo indirecto contra la misma autoridad y acto reclamado, resuelto el veintinueve de junio de dos mil diecisiete, declarada ejecutoriada el dieciocho de julio de ese año, en el sentido de sobreseer en el juicio.


C.I. con dicho auto, la promovente interpuso recurso de queja.


El Tribunal Colegiado decidió revocar el auto recurrido para que el Juez proveyera lo conducente acerca de la demanda de amparo, sin considerar actualizada la causa de improcedencia que invocó (fracción XI del artículo 61 de la Ley de Amparo), declarando así fundado ese recurso de queja, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


- Por regla general esa causa de improcedencia no se actualiza en casos de desechamiento de la demanda o sobreseimiento en el juicio, ya que en éstos no se decide sobre la constitucionalidad de los actos reclamados, y por eso no impide promover un nuevo juicio de amparo en el que se impugne el mismo acto o norma general.


- Sin embargo, debido a que la causa de improcedencia de cosa juzgada opera por diversas circunstancias, existen excepciones y opera siempre que la determinación de desechamiento o sobreseimiento se haya realizado en atención a razones o circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo de modo absoluto o de manera insuperable, pues esta situación no puede desconocerse en un nuevo juicio constitucional.


- De manera que la condición para que opere la cosa juzgada en relación con ese tipo de determinaciones (desechamiento/sobreseimiento) consiste en que en el juicio previo se haya determinado la inatacabilidad del acto reclamado.


- Para determinar la actualización de la cosa juzgada como causa de improcedencia del juicio de amparo indirecto será necesario analizar:


- a) Si existe identidad de los quejosos, autoridades responsables y actos reclamados (como así se indicó en el auto recurrido); y,


- b) Si las razones o circunstancias que sustentaron la decisión de improcedencia en el juicio previo provocaron la inejercitabilidad de la acción de amparo de modo absoluto, esto es, la inatacabilidad del acto reclamado a través de un juicio constitucional posterior (cuestión que no fue analizada en el auto recurrido).


- Únicamente cuando concurren ambas circunstancias la improcedencia decretada en el juicio de amparo indirecto previo, provocará imposibilidad para reclamar el acto en nuevo juicio constitucional, porque con aquella decisión insuperable se impide analizar el fondo del asunto.


- Como en el caso concreto el Juez de Distrito omitió analizar las razones o circunstancias que sustentaron la decisión de improcedencia en el juicio anterior, se debe efectuar el estudio correspondiente a fin de determinar si provocan o no la inatacabilidad del acto reclamado a través de un nuevo juicio constitucional.


- Como señaló el Juez de Distrito, existe identidad del quejoso, autoridad responsable y acto reclamado, porque tanto el primer juicio de amparo indirecto, como el segundo, del que derivó el recurso de queja, fueron promovidos por la misma quejosa, en contra del presidente auxiliar de la Decimoséptima Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, respecto del acto reclamado consistente en la omisión de proveer el escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete en el mismo juicio laboral.


- Sin embargo, no se actualiza la causa de improcedencia invocada por el Juez de Distrito, porque las consideraciones que sustentaron la decisión de sobreseimiento en el juicio previo no provocan la inejercitabilidad de la acción de amparo de modo absoluto ni la inatacabilidad del acto reclamado a través de un juicio de amparo posterior.


- Acorde con lo previsto en los artículos 107, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal, y 5o. fracción I, último párrafo, de la Ley de Amparo, el interés jurídico constituye un presupuesto de la acción de amparo en contra de actos, resoluciones u omisiones que derivan de la actuación de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo.


- En ese contexto, la improcedencia del juicio de amparo por falta de interés jurídico puede obedecer a dos situaciones:


- A) Ausencia de titularidad de un derecho subjetivo tutelado por la ley, o bien, inexistencia de agravio personal y directo porque el acto reclamado no incide en la esfera jurídica de la parte quejosa. En esos dos casos la decisión de improcedencia genera imposibilidad de combatir ese mismo acto de autoridad en un juicio de amparo posterior, porque ya quedó dilucidado que no ocasiona agravio al quejoso, provocando la inejercitabilidad de la acción de amparo de modo absoluto al haber quedado resuelta insuperablemente la falta de interés jurídico, sin posibilidad de modificación. Por ejemplo, cuando se determina que los familiares de un militar carecen de interés jurídico para reclamar la declaratoria de procedencia definitiva de retiro porque solamente aquél es titular de los derechos de seguridad social que se pudieran afectar (ausencia de titularidad del derecho subjetivo); o bien, cuando se resuelve que el patrón carece de interés jurídico para reclamar la declaración de beneficiarios del trabajador fallecido porque esa decisión no afecta la condena que en su caso se hubiere impuesto ya que únicamente cambiará la persona ante quien deba cumplirla (ausencia de agravio personal y directo).


- B) Imposibilidad para determinar si el acto reclamado afecta o no la esfera jurídica de la parte quejosa ocasionada por la ausencia o insuficiencia de pruebas.


- No todas las decisiones de improcedencia por falta de interés jurídico provienen del estudio en torno a la "titularidad de un derecho subjetivo" o la existencia de "afectación" o "agravio", sino que –al estar sujeto a prueba– la falta de interés jurídico también puede derivar tan sólo del incumplimiento de la carga probatoria de la parte quejosa.


- Un primer supuesto acontece cuando la parte quejosa no acredita su interés jurídico porque las pruebas aportadas no son idóneas para ello; por ejemplo: si se exhibe un documento específico que carece de fecha cierta.


- En tal supuesto, las pruebas aportadas al juicio de amparo indirecto, valoradas por el juzgador de amparo, ya habrán merecido estudio en el auto o sentencia y, por consiguiente, el sobreseimiento por falta de interés jurídico por falta de idoneidad de determinadas pruebas en concreto allegadas para acreditarlo, sí provoca la inejercitabilidad de la acción de amparo de modo absoluto e impide atacar el mismo acto reclamado a través de un nuevo juicio constitucional con base en esos medios de convicción respecto de los cuales ya se resolvió que no demuestran el interés jurídico, debido a que al haber sido desestimados en una ejecutoria de amparo anterior, ésta constituirá cosa juzgada.


- Un segundo supuesto de sobreseimiento por incumplimiento de la carga probatoria de la parte quejosa que no impide promover un nuevo juicio de amparo en contra de los mismos actos reclamados, que acontece respecto de pruebas no aportadas en el primer juicio constitucional; verbigracia en los casos en que se reclaman violaciones procesales y el quejoso no aporta pruebas de las que se advierta que es parte en el juicio de origen del que deriva el acto de que se duele.


- En ese segundo supuesto (falta de pruebas) no sería posible considerar que la decisión de improcedencia por falta de interés jurídico contenga consideraciones que provoquen la inejercitabilidad de la acción de amparo de modo absoluto y que impidan atacar el acto reclamado a través de un nuevo juicio constitucional, porque no existe un pronunciamiento en cuanto a la carencia de un "derecho subjetivo" tutelado en la ley o a la ausencia de "agravio", sino que la conclusión de la falta de interés jurídico es provocada por la falta de medios probatorios que acrediten sus elementos (titularidad de un derecho subjetivo tutelado por la ley y existencia de agravio personal y directo).


- De esta forma, la falta de titularidad de un derecho subjetivo tutelado por la ley y/o la ausencia de agravio personal y directo constituyen razones que hacen inejercitable la acción de amparo de modo absoluto por falta de interés jurídico e impiden promover un nuevo juicio de amparo en contra del mismo acto de autoridad por existir cosa juzgada; sin embargo, no acontece lo mismo cuando la decisión de falta de interés jurídico obedece a ausencia de las pruebas aportadas en el juicio de amparo indirecto para acreditarlo, porque el tema no habrá quedado resuelto de modo absoluto e insuperable debido a que ese pronunciamiento deriva del incumplimiento del débito probatorio y no del estudio de los elementos del interés jurídico (titularidad de un derecho subjetivo tutelado por la ley y existencia de agravio personal y directo).


- Por ende, en los casos en que se reclama omisión o dilación a un tribunal del trabajo, donde el interés jurídico sólo corresponde a cualquiera de las partes cuya esfera se halla vinculada con el procedimiento de origen, la improcedencia del juicio de amparo indirecto por falta de interés jurídico ante la falta de pruebas para corroborar que el quejoso actúa como parte en el juicio del que deriva el acto reclamado, no impide de modo absoluto la inatacabilidad del acto reclamado a través de un nuevo juicio constitucional, porque derivó del incumplimiento del débito probatorio y no de una determinación en la que se haya concluido que el acto reclamado no ocasiona perjuicio o que carece de un derecho subjetivo tutelado por la ley, o bien, que una prueba en concreto no demuestra ese interés jurídico.


- De ahí que el sobreseimiento por falta de interés jurídico, decretado como consecuencia de que la parte quejosa no aportó pruebas para acreditar que es parte en el juicio del que deriva la omisión o dilación reclamada, no actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo (cosa juzgada) porque las circunstancias en que se sustenta no impide promover un nuevo juicio de amparo indirecto en contra del mismo acto reclamado, al no haber generado la inejercitabilidad de la acción constitucional de modo absoluto.


- En conclusión, las consideraciones que sustentaron el sobreseimiento decretado en el primer juicio de amparo indirecto por falta de interés jurídico, a consecuencia de la ausencia de pruebas a través de las cuales fuera posible advertir que la quejosa fuera parte en el juicio laboral del que deriva el acto reclamado, no provocaron la inejercitabilidad de la acción de amparo de modo absoluto, ya que esa decisión no impide juzgar en un nuevo juicio el fondo del asunto, ni tampoco analizar de nueva cuenta si es o no parte en aquel juicio de origen.


- Lo anterior, porque la resolución en el juicio de amparo indirecto previo no impide que –de estar en tiempo– controvierta el mismo acto de autoridad a través de un nuevo juicio de amparo indirecto –como así lo hizo– con la posibilidad de aportar los elementos necesarios para demostrar la calidad con que interviene en el juicio laboral de origen.


- Además, no debe soslayarse que el acto reclamado consiste en la omisión de proveer el escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete en el juicio laboral, acto que por su naturaleza se extiende a través del tiempo, de modo que rebasa cualquier argumento que pudiera plantearse respecto de la oportunidad en la promoción del nuevo juicio de amparo indirecto.


De dicho asunto surgió la tesis,(1) de rubro y texto:


"COSA JUZGADA EN EL JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO EN UN JUICIO PREVIO, EN EL QUE SE IMPUGNÓ UN ACTO OMISIVO, SE SOBRESEYÓ POR NO ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO, AL NO APORTARSE PRUEBAS PARA ELLO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis aisladas 1a. XCV/2016 (10a.), de título y subtítulo: ‘COSA JUZGADA. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO QUE LA PREVÉ COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO RELATIVO, ES COMPATIBLE CON EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.’ y 1a. CCLXXVIII/2012 (10a.), de rubro: ‘COSA JUZGADA EN EL JUICIO DE AMPARO. CASO EN EL QUE UNA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO ACTUALIZA EXCEPCIONALMENTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA.’, indicó que el principio de cosa juzgada opera en el juicio de amparo para actualizar una causa de improcedencia cuando existiendo una ejecutoria dictada en un amparo previo, se promueva uno nuevo en el que exista identidad de quejosos, autoridades responsables y actos reclamados, aunque las violaciones reclamadas sean diversas; que por regla general, esa figura se actualiza cuando en la sentencia se haya resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, y excepcionalmente en casos de desechamiento de la demanda o sobreseimiento en el juicio, siempre que esa determinación se haya realizado en atención a razones o circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo de modo absoluto o de manera insuperable (inatacabilidad del acto reclamado). Por otra parte, acorde con los artículos 107, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 5o., fracción I, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, el interés jurídico constituye un presupuesto de la acción de amparo contra actos/resoluciones que derivan de la actuación de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo. Así, en términos del artículo 61, fracción XII, de la ley citada, la improcedencia del juicio por falta de interés jurídico puede obedecer a: 1. Ausencia de titularidad de un derecho subjetivo tutelado por la ley o inexistencia de agravio personal y directo porque el acto reclamado no incide en la esfera jurídica de la quejosa; o, 2. Imposibilidad para determinar si el acto reclamado afecta la esfera jurídica de la quejosa, ya sea por: a) Insuficiencia o falta de idoneidad de las pruebas aportadas para acreditar el interés jurídico; o, b) Ausencia de pruebas al no haber allegado alguna para acreditarlo. De lo anterior, se concluye que cualquiera de los primeros tres supuestos (falta de titularidad de un derecho subjetivo tutelado por la ley, ausencia de agravio personal y directo, o falta de idoneidad de pruebas concretas) constituyen razones que hacen inejercitable la acción de amparo por falta de interés jurídico, e impiden promover un nuevo amparo contra el mismo acto de autoridad por existir cosa juzgada, actualizándose la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, aludido, debido a que ya existe un pronunciamiento jurisdiccional sobre ese tema concreto; sin embargo, esa causa de improcedencia no se actualiza en el último de los supuestos, esto es, cuando se sobresee en el juicio por no acreditar el interés jurídico, al no aportar pruebas para ello, lo que se considera así en atención a que esa determinación de sobreseimiento no contiene un pronunciamiento en cuanto a la inexistencia del derecho subjetivo tutelado en la ley, o de agravio en su esfera jurídica, o por insuficiencia probatoria de ciertas pruebas en específico; de ahí que proceda un nuevo juicio de amparo contra el mismo acto reclamado y autoridades responsables, cuando no exista plazo para promover juicio de amparo por tratarse de un acto omisivo el que se impugna y el sobreseimiento obedeció a la falta de interés jurídico determinada ante la ausencia de medios probatorios que acreditaran sus elementos (titularidad de un derecho subjetivo tutelado por la ley y existencia de agravio personal y directo)."


8. CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes.


9. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica.


10. De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


A. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2) y la tesis P. XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(3)


B. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


C. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


D. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible;


E. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(4)


F. Es aceptable apreciar en la contradicción de tesis consideraciones que sin constituir el argumento central de la decisión de un tribunal, revelen de manera suficiente el criterio jurídico de un órgano jurisdiccional respecto de un problema jurídico concreto. Sirve de apoyo la tesis P. XLIX/2006, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA."(5)


G. En aras de la seguridad jurídica, ha de proponerse una solución jurídica a la contradicción de tesis aun en los casos en que las posturas de los órganos jurisdiccionales resulten equivocadas. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."(6)


11. Ahora bien, de lo expuesto en el apartado anterior, se advierte que, por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al conocer de un recurso de revisión, determinó que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo, por haber identidad de quejoso, autoridad y acto reclamado (remate judicial de un mismo inmueble) en relación con un juicio de amparo indirecto anterior, respecto del cual, el propio tribunal confirmó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito. Sobreseimiento que tuvo su razón de ser en que los quejosos no demostraron que el inmueble respecto del cual se siguió el juicio de origen, y se ordenó el remate judicial, fuera de su propiedad, estimando que se estaba en un caso de excepción a la regla general (regla general en el sentido de que una resolución de sobreseimiento no constituye cosa juzgada ni impide, por consiguiente, la promoción de un nuevo juicio de amparo en que se combata el mismo acto). Consideró que se daba la excepción a la regla referida porque en el primer juicio de amparo se había determinado la inatacabilidad del acto reclamado, al establecerse que el quejoso carecía de interés jurídico (por la omisión del peticionario del amparo de exhibir las pruebas conducentes), lo que hacía inejercitable la acción de amparo de modo absoluto.


12. Por otra parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al conocer de un recurso de queja, determinó que no se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo, porque si bien había identidad de quejoso, autoridad y acto reclamado (omisión de proveer un escrito presentado en un juicio laboral) en relación con un juicio de amparo indirecto anterior, el cual había sido sobreseído en razón de que el quejoso no demostró que fuera parte en el juicio laboral del que derivaba el acto reclamado, lo cierto era que en el primer juicio de amparo no se había determinado la inatacabilidad del acto reclamado, ya que al efecto se estableció que el quejoso carecía de interés jurídico por no haber aportado pruebas para acreditarlo, lo que no hacía inejercitable la acción de amparo de modo absoluto. De esta manera el tribunal no encuadró el caso en alguna excepción a la regla citada, sino que precisamente lo ubicó dentro de esa regla general en el sentido de que una resolución de sobreseimiento no constituye cosa juzgada ni impide, por consiguiente, la promoción de un nuevo juicio de amparo en que se combata el mismo acto.


13. Para determinar si se examinó la misma cuestión jurídica es preciso traer a colación que en términos de los artículos 107, fracción I, y 5o. de la Ley de Amparo,(7) uno de los requisitos indispensables para la procedencia del juicio de amparo es que el promovente acredite la existencia de una afectación real y actual a su esfera jurídica. Esta Suprema Corte ha establecido que, por afectación o agravio debe entenderse todo menoscabo u ofensa a la persona, física o moral, que puede o no ser patrimonial, que sea apreciable objetivamente; se trata pues de la afectación que en su detrimento aduzca el quejoso, la cual debe ser real y no de carácter simplemente subjetivo. Al respecto, se identifican tres situaciones en las que los gobernados pueden sufrir un agravio personal y directo(8) derivado de las actuaciones propias de las autoridades, a saber:


14. Primera. Cuando el interés del quejoso de promover el juicio de amparo descanse en la afectación real y actual de un derecho –subjetivo– derivado de la ley que le permita exigir de la autoridad una determinada conducta, positiva o negativa y, como consecuencia lógica, que la autoridad tenga el deber de realizar tal conducta. En dicha circunstancia, el quejoso contará con el interés jurídico suficiente para acudir al juicio de amparo y defender su derecho afectado. Por ende, no es suficiente que la autoridad ponga fin a una situación favorable del gobernado, si éste no cuenta con un derecho a exigir de dicha autoridad que respete tal situación, para que exista una afectación al interés jurídico de los gobernados. Tampoco se configura la citada afectación por el hecho de que la autoridad realice actos que causan malestar al gobernado si éste no es titular de derecho alguno que le permita exigir la cesación de dichos actos.


15. No acreditar el interés jurídico en función de lo dicho, trae como consecuencia que sea improcedente el juicio de amparo. Esta improcedencia se regula en la fracción XII del numeral 61 de la Ley de Amparo.(9)


16. Segunda. Hay actos de autoridad de carácter general, abstracto e impersonal, como lo son la expedición de leyes o reglamentos, que por el solo hecho de entrar en vigor, agravien o perjudiquen a los gobernados por actualizar para éstos determinadas obligaciones, de manera que su situación encaje exactamente en la hipótesis prevista abstractamente en dicha norma. A este tipo de normas se les atribuye el carácter de autoaplicativas. Por tanto, los gobernados que sufran una afectación o menoscabo a sus derechos por el simple hecho de la entrada en vigor de las normas, contarán con el interés jurídico suficiente para promover el juicio de amparo y proteger así los derechos que consideren agraviados; sin embargo, para acreditar ese interés deberán probar que se encuentran en el supuesto de la norma.


17. Tercera. Puede acontecer que las autoridades emitan normas que delinean o estructuran simples abstracciones, hipótesis o supuestos en los que en principio no encaja ningún gobernado, aunque es factible que éstos queden comprendidos en ellas posteriormente con el primer acto de aplicación. A este tipo de normas se les atribuye el carácter de heteroaplicativas. Por tanto, hasta concretarse dicho acto de aplicación en detrimento de los derechos de los gobernados, éstos serán susceptibles de ser agraviados en su esfera jurídica y, por consiguiente, de contar con el interés jurídico necesario para acudir ante el órgano jurisdiccional.


18. Los anteriores asertos encuentran sustento en la jurisprudencia P./J. 55/97, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro es: "LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA."(10)


19. Por tanto, en el caso de que se impugne una norma de carácter heteroaplicativa y no se acredite el acto de aplicación que menoscaba los derechos del promovente, el Juez de Distrito procederá a sobreseer en el juicio por falta de interés jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.(11)


20. Esta distinción, respecto de las tres hipótesis en las que los gobernados pueden sufrir un agravio personal y directo, derivado de las actuaciones propias de las autoridades, cobra importancia en el caso, considerando que varía la forma de acreditar el interés jurídico, puesto que difícilmente podría tenerse por integrada la contradicción de tesis si los órganos jurisdiccionales, en las resoluciones contendientes, hubieran examinado distintas hipótesis. Así, por ejemplo, la Primera Sala, en la contradicción de tesis 150/2014 estableció precisamente que no existía contradicción de tesis en torno a si el sobreseimiento decretado en un juicio de amparo por falta de interés jurídico, constituye o no cosa juzgada para efectos de un segundo juicio constitucional promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y el mismo acto, aunque en el nuevo juicio las violaciones aducidas sean diversas, porque los Tribunales Colegiados examinaron diversas hipótesis en las que los gobernados pueden sufrir un agravio personal y directo.


21. Ciertamente, en ese asunto, resuelto el veintiuno de enero de dos mil quince, se puso de manifiesto en forma destacada que:


"... los órganos colegiados contendientes estudiaron cuestiones diferentes, puesto que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito se refirió a la primera hipótesis en la que los gobernados pueden sufrir un agravio personal y directo derivado de las actuaciones propias de las autoridades, en la medida en que sostuvo que una vez sobreseído el juicio de amparo, debido a que la promovente no logró acreditar ser titular del derecho subjetivo que adujo tener sobre el bien inmueble materia del juicio sumario hipotecario cuya resolución reclamó no procedía un nuevo juicio promovido por la misma quejosa contra las mismas autoridades y respecto al mismo acto, por constituir dicho sobreseimiento cosa juzgada. Lo anterior, al considerar que tal circunstancia quedó firme por no haberse intentado recurso alguno.


"En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito se refirió a la tercera hipótesis aludida, en tanto que consideró que el sobreseimiento por la falta de interés jurídico de los promoventes, en razón de que no comprobaron la existencia del acto de aplicación concreto de la norma general que reclamaron y de la cual manifestaron afectaba sus derechos, no se puede considerar como cosa juzgada. Lo anterior, al estimar que no se estudió la constitucionalidad o no de los preceptos reclamados. Consecuentemente, dispuso que la promoción de un amparo posterior por parte del mismo quejoso, contra las mismas autoridades y los mismos actos era procedente.


"En ese orden de ideas, es claro que en cada uno de los casos se actualizó el sobreseimiento del juicio de amparo por actualizarse supuestos distintos, los cuales si bien convergieron en la hipótesis de cosa juzgada, lo cierto es que en el caso analizado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, se consideró la falta de interés jurídico por no acreditarse un derecho subjetivo específico, esto es, la posesión de un bien inmueble; y el caso analizado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito derivó de un amparo contra una norma general, cuyo acto de aplicación no quedó acreditado.


"De ahí que tales asuntos se suscitan en circunstancias que no guardan identidad, pues los elementos precisos para resolver sobre la predominancia o no de la determinación de sobreseimiento por cosa juzgada en un amparo posterior, cuando dicho sobreseimiento se fundamentó en la falta de interés jurídico de los quejosos, no resultan semejantes en forma alguna."


22. Precisado lo anterior, se puede apreciar que a diferencia del expediente antes citado, en el presente caso los elementos precisos para resolver sobre la predominancia o no de la determinación de sobreseimiento por cosa juzgada en un amparo posterior, cuando el sobreseimiento en el primer juicio se fundamentó en la falta de interés jurídico de los quejosos, sí resultan semejantes.


23. En efecto, los medios de impugnación, de los que conocieron los Tribunales Colegiados contendientes, derivaron de juicios de amparo indirecto en los que los promoventes debieron comprobar una afectación personal y directa a su esfera jurídica derivado de una ley que les permitiera exigir de la autoridad una determinada conducta, positiva o negativa y, como consecuencia lógica, que la autoridad tenga el deber de realizar tal conducta.


24. Lo anterior, porque el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito sostuvo que una vez sobreseído en el juicio de amparo, debido a que los quejosos no lograron acreditar ser titulares del derecho subjetivo(12) que adujeron tener sobre el bien inmueble materia del juicio ejecutivo civil, de donde derivó la orden de remate que reclamaron, no procedía un nuevo juicio promovido por el mismo quejoso contra la misma autoridad y respecto al mismo acto, por constituir dicho sobreseimiento cosa juzgada. Ello, al considerar que tal circunstancia se realizó atendiendo a razones o circunstancias que hacían inejercitable la acción de amparo de modo absoluto.


25. Por otro lado, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito estableció que si bien se había sobreseído en el juicio de amparo, debido a que el quejoso no logró acreditar que fuera parte en el juicio laboral del que derivaba el acto reclamado (ser titular de un derecho subjetivo),(13) sí procedía un nuevo juicio promovido por el mismo quejoso contra la misma autoridad y respecto al mismo acto, porque dicho sobreseimiento no constituía cosa juzgada. Ello en virtud de que las razones o circunstancias que sustentaron la decisión de improcedencia en el juicio previo no provocaron la inejercitabilidad de la acción de amparo de modo absoluto.


26. Como se ve, ambos Tribunales Colegiados examinaron una misma hipótesis en la que los gobernados pueden sufrir un agravio personal y directo derivado de las actuaciones propias de las autoridades, la relativa a ser titular de un derecho subjetivo, existiendo otras hipótesis, como se dio noticia con antelación, las concernientes a cuando se reclaman actos de autoridad de carácter general, abstracto e impersonal, como son la expedición de leyes o reglamentos, ya sea por encontrarse en el supuesto de la norma, o bien, con motivo de un acto concreto de aplicación.


27. Así es claro que en cada uno de los casos que examinaron los tribunales contendientes subyace la misma hipótesis en que los gobernados pueden sufrir un agravio personal y directo derivado de las actuaciones propias de las autoridades, consistente en (primera) cuando el interés del quejoso de promover el juicio de amparo descanse en la afectación real y actual de un derecho subjetivo derivado de la ley que le permita exigir de la autoridad una determinada conducta, positiva o negativa y, como consecuencia lógica, que la autoridad tenga el deber de realizar tal conducta; y, se decretó el sobreseimiento del primer juicio de amparo por la falta de interés jurídico, pero ello con motivo de no haberse acreditado un derecho subjetivo específico; y ambos tribunales examinaron si se actualizaba o no la causa de improcedencia vinculada con la cosa juzgada, prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo, aun cuando en el caso analizado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito el derecho subjetivo que debía ser demostrado consistía en la propiedad de un bien inmueble y en el caso estudiado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, ser parte de un procedimiento.


28. En suma, en el caso concreto concerniente al juicio de amparo que dio lugar al recurso de revisión, se estimó que era necesario acreditar la existencia de un interés jurídico y una afectación personal y directa para su procedencia, en específico con la demostración de un derecho subjetivo, la propiedad del bien inmueble respecto del cual se siguió el juicio de origen y se ordenó el remate judicial. Por otro lado, el juicio de amparo del que surgió el recurso de queja se enfocó en que era menester acreditar la existencia de un interés jurídico y una afectación personal y directa para su procedencia, también en forma específica con la demostración de un derecho subjetivo, ser parte en el juicio de origen del que derivó el acto reclamado.


29. De ahí que la diferencia del medio de impugnación del que conocieron los Tribunales Colegiados (recurso de revisión y recurso de queja); la materia de los actos reclamados (en un caso civil y en otro laboral), su naturaleza (en un asunto positivo y en el otro de carácter negativo), así como la cuestión de si el promovente era ajeno a un procedimiento o parte de él, son circunstancias que no repercuten en la integración de la contradicción de tesis, puesto que tales elementos resultan secundarios, al no incidir en el punto de derecho respecto del cual adoptaron diversas posturas los órganos jurisdiccionales, en torno a la predominancia o no de la determinación de sobreseimiento por cosa juzgada en un amparo posterior, cuando el sobreseimiento (del primer juicio de amparo) se fundamentó en la falta de interés jurídico de los quejosos por no demostrar ser titular de un derecho subjetivo.


30. Finalmente, otra cuestión importante a considerar es que el sobreseimiento decretado en el primer juicio de amparo por falta de interés jurídico, al no haberse acreditado la titularidad de un derecho subjetivo específico fue en ambos casos porque los quejosos no aportaron pruebas para demostrarlo.


31. Por tanto es de concluirse que, considerando las características apuntadas al inicio de este apartado, en el caso existe contradicción de tesis, en tanto que ambos Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron en sus resoluciones criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, referente a determinar si se actualizaba o no la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo, con motivo de que en los asuntos de los que tuvieron conocimiento hubo identidad de quejoso, autoridad y acto reclamado en relación con un juicio de amparo indirecto anterior. En ambos casos, los promoventes debieron comprobar una afectación personal y directa a su esfera jurídica, concretamente la hipótesis de ser titular de un derecho subjetivo, lo que no quedó acreditado en el primer juicio y por ese motivo fueron sobreseídos por la omisión de los peticionarios de amparo de exhibir las pruebas conducentes.


32. En ese escenario, los tribunales contendientes examinaron un mismo problema jurídico en torno a la institución jurídica de la cosa juzgada, con motivo de la promoción de un segundo juicio de amparo, donde los Jueces de Distrito tuvieron que analizar previamente la procedencia, y la decisión que adoptaron fue impugnada, en un caso por el tercero interesado y en otro por el promovente del juicio, dando lugar a que los tribunales conocieran de ello, en un recurso de revisión y en un recurso de queja, medios de impugnación que se interpusieron, respectivamente, contra la sentencia concesoria de amparo en que el juzgador desestimó la causal de improcedencia referida y contra el auto que desechó la demanda de amparo.


33. La materia de la contradicción de tesis consiste en determinar si el sobreseimiento decretado en un juicio de amparo por falta de interés jurídico, por no haber acreditado el quejoso ser titular de un derecho subjetivo en razón de no haber aportado pruebas para demostrar ese extremo, constituye cosa juzgada para efectos de un segundo juicio constitucional promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y el mismo acto, aunque en el nuevo juicio las violaciones aducidas sean diversas; y, por consiguiente, si se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo.


34. Cabe precisar que este punto de contradicción se cimienta atendiendo a los elementos que esta Suprema Corte ha reiterado sobre el tema de la causa de improcedencia que nos ocupa, a saber: a) Por regla general el sobreseimiento decretado en un juicio de amparo no da lugar a la cosa juzgada; b) Existen excepciones, que dan lugar a que una decisión de sobreseimiento puede constituir cosa juzgada, lo que acontece cuando la causal advertida haga inejercitable la acción de amparo de modo absoluto, como son los supuestos en los que haya consentimiento del acto reclamado, cesación de efectos del acto reclamado, o la consumación del acto de manera irreparable y, en algunas otras hipótesis, cuando no se afecten los intereses jurídicos de la parte quejosa. En ese sentido, lo que se ha de responder en la presente contradicción de tesis es si el sobreseimiento decretado en un juicio de amparo por falta de interés jurídico, por no haber acreditado el quejoso ser titular de un derecho subjetivo en razón de no haber aportado pruebas para demostrar ese extremo o ser éstas insuficientes, hace inejercitable de modo absoluto la acción de amparo y, por tanto, constituye una excepción que actualiza la improcedencia de un segundo juicio constitucional por existir cosa juzgada. Con esto se pone de manifiesto que no se cuestiona la existencia de la regla general ni de las excepciones que ya ha identificado la doctrina de esta Suprema Corte, sino solamente se habrá de profundizar sobre el tema, aclarando qué causas de falta de interés jurídico sí pudieran considerarse como excepciones para decretar la cosa juzgada o si, por el contrario, cualquiera que sea la causa que la origine da lugar a considerar que existe cosa juzgada.


35. QUINTO.—Criterio que debe adoptarse. Debe prevalecer, como jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se expresan.


36. Resulta conveniente tener presente el marco normativo referente a la cosa juzgada en el juicio de amparo.


37. Con ese propósito se toma en consideración en primer término el sustento de dicha institución en el sistema jurídico mexicano, que se haya en dos normas fundamentales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber:


a) Artículo 14, párrafo segundo,(14) en tanto que la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, esto es, de un proceso seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica.


b) Artículo 17, en su actual párrafo séptimo,(15) al establecer que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, ya que ésta únicamente se alcanza en la medida en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio regular que ha concluido en todas sus instancias, en el sentido de que lo decidido ya no es susceptible de discutirse en favor del acceso a la justicia, cuyo principio comprende además del derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos, el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos.


38. Así lo ha puesto de manifiesto el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando que: "la autoridad de la cosa juzgada es uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, toda vez que el respeto a sus consecuencias constituye un pilar del Estado de derecho, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso con sus formalidades esenciales."(16)


39. Ahora bien, atendiendo a la institución jurídica de la cosa juzgada, la Ley de Amparo establece como causas de improcedencia las siguientes:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios;


"XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior."


40. Como se ve, el precepto reproducido contiene el principio de cosa juzgada que opera para actualizar una causa de improcedencia cuando existiendo una ejecutoria dictada en un juicio de amparo, se promueva un nuevo juicio en el que exista identidad de quejosos, autoridades responsables y actos reclamados, aunque las violaciones sean diversas.


41. Ahora bien, en la misma lógica de lo que ha interpretado este Pleno, en el sentido de que la autoridad de la cosa juzgada es uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, las S. se han pronunciado en torno a lo establecido en el artículo 61, fracciones X y XI, de la Ley de Amparo.


42. Así por ejemplo, la Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 2562/2015, el veinticinco de noviembre de dos mil quince, estableció que el principio de cosa juzgada es compatible con la garantía de seguridad jurídica, puesto que su propósito es revelar las condiciones terminantes en que habrá de concluir un asunto jurisdiccional con lo que se dotará de certeza jurídica la decisión definitiva asumida y a los intervinientes en el juicio respecto de las consecuencias derivadas del caso, toda vez que el respeto a la decisión judicial constituye un pilar del Estado de derecho como fin último de la impartición de justicia.


43. Asimismo, sostuvo en el precedente citado que en la causa de improcedencia en comento subyace el presupuesto de procedencia del juicio constitucional, que debe ser observado como presupuesto para el derecho fundamental de acceso a la justicia por razones de seguridad jurídica, a fin de dotar de certeza lo resuelto en otros juicios de amparo en beneficio de la correcta y funcional administración de justicia, así como para la efectiva protección de los derechos de las personas, lo que se refleja en la tesis 1a. XCIV/2016 (10a.), de rubro: "COSA JUZGADA. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE NO VULNERA LOS ARTÍCULOS 1o. Y 133 CONSTITUCIONALES, NI EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA."(17)


44. Por su parte, la Segunda Sala ha establecido al respecto que el amparo resulta improcedente cuando deriva de una decisión definitiva que ya fue materia de análisis en un juicio anterior, debido a que admitir un nuevo amparo afectaría el principio jurídico de cosa juzgada, sin que con ello se transgreda el derecho a contar con un recurso eficaz, ya que no tiene como propósito limitar la posibilidad de ejercer un derecho fundamental, sino el de establecer un caso de inadmisibilidad del juicio de amparo, atendiendo a razones de seguridad jurídica. Esto conforme a la tesis 2a. XLIX/2017 (10a.), de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE AMPARO, QUE PREVÉ LA CAUSAL RELATIVA, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO A UN RECURSO EFICAZ."(18)


45. No obstante, el desechamiento de una demanda de amparo, o bien, la sentencia que sobresea en el juicio, por regla general no constituye cosa juzgada.


46. Ciertamente, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que de manera general en esos casos no hay cosa juzgada, al no decidirse sobre la constitucionalidad de los actos reclamados; y, por consiguiente, ello no impide promover un nuevo juicio de amparo en el que se impugne el mismo acto o norma general.


47. Sin embargo, existen excepciones a esa regla general. En ese sentido, la Primera Sala ha considerado que la causa de improcedencia de cosa juzgada opera por diversas circunstancias, pues no sólo se actualiza cuando en una sentencia ejecutoria se haya resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, sino también cuando se ha determinado su inatacabilidad a través de un diverso juicio constitucional, pero siempre que tal determinación se haya realizado en atención a razones o circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo de modo absoluto, con independencia del juicio en que se haya efectuado, pues esta situación no puede desconocerse en un nuevo juicio constitucional:


"COSA JUZGADA. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO QUE LA PREVÉ COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO RELATIVO, ES COMPATIBLE CON EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. Conforme al precepto y porción normativa señalados, el principio de cosa juzgada opera en el juicio de amparo para actualizar una causa de improcedencia cuando existiendo una ejecutoria dictada en un juicio constitucional previo, se promueva uno nuevo en el que exista identidad de quejosos, autoridades responsables y actos reclamados, aunque las violaciones reclamadas sean diversas; figura que no sólo se actualiza cuando en la sentencia se haya resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, sino también cuando se ha determinado su inatacabilidad a través de un diverso juicio constitucional, siempre que tal determinación se haya realizado en atención a razones o circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo de modo absoluto, con independencia del juicio en que se haya efectuado, pues esta situación no puede desconocerse en un nuevo juicio constitucional; lo que es compatible con la garantía de seguridad jurídica, pues el propósito de la figura de la cosa juzgada es revelar las condiciones terminantes en que habrá de concluir un asunto jurisdiccional, con lo que se dotará de certeza jurídica a la decisión definitiva asumida y a los intervinientes en el juicio respecto de las consecuencias derivadas del caso, toda vez que el respeto a la decisión judicial constituye un pilar del estado de derecho como fin último de la impartición de justicia."(19)


48. Así, la causa de improcedencia de cosa juzgada opera por diversas circunstancias, pues si bien es usual que se actualice cuando en una sentencia ejecutoria se haya resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ése no es el único supuesto, también puede operar cuando se haya desechado una demanda o se haya decretado el sobreseimiento en el juicio, pero esto último es por excepción.


49. Esto es, la condición para que opere la cosa juzgada prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo acontece atendiendo a lo resuelto en el primer juicio de amparo, de donde derive la inatacabilidad a través de un diverso juicio constitucional, siempre que tal determinación se haya realizado en atención a razones o circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo de modo absoluto.


50. Cabe destacar que en el amparo directo en revisión 2562/2015, cuyas tesis han sido reproducidas, la Primera Sala puso en evidencia que el Tribunal Colegiado de Circuito estimó actualizada la causa de improcedencia concerniente a la cosa juzgada porque el quejoso promovió un juicio de amparo anterior, en el que se reclamó la misma sentencia definitiva a las mismas autoridades responsables, sin que reclamara la inconstitucionalidad de alguna norma general y en dicho juicio le fue negada la protección constitucional, por lo que sobreseyó en el segundo juicio de amparo al considerar que existía cosa juzgada, pues los actos reclamados fueron materia de estudio de un juicio uniinstancial anterior, en los que se analizaron todos los apartados del acto reclamado y no se advirtieron motivos para suplir la deficiencia de la queja. El revisionista consideró que los artículos 61, fracción XI y 174 de la Ley de Amparo, invocados por el a quo eran violatorios del principio de supremacía constitucional en cuanto a la protección coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento jurídico, mediante el principio de mayor protección de los derechos humanos que derivan de los artículos 1o. y 133 constitucionales, dado que estimó que omitió el análisis del reclamo de violación a sus derechos fundamentales a ser detenido legalmente y puesto a disposición de manera inmediata ante la autoridad ministerial, que subyacen del artículo 16 de la Constitución Federal, puesto que en un primer juicio de amparo no alegó ninguna violación en ese sentido. Al respecto, la Sala consideró infundados los agravios, puesto que el artículo 61, fracción XI, en que descansa la causa de improcedencia que tuvo por demostrada el a quo, no es violatoria de los artículos 1 y 133 constitucionales, sobre el acceso a la reparación de algunos de sus derechos humanos que estima violentados, pues se trata de un requisito para la procedencia del juicio constitucional, impuesto por el parlamentario federal que debe ser observado como presupuesto para el derecho fundamental de acceso a la justicia, aun cuando en ese segundo juicio constitucional reclame la violación de derechos humanos que no hizo valer en su primera demanda.


51. Lo expuesto del precedente citado, en el que la Primera Sala estableció, entre otras cuestiones, que el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo en que descansa la causa de improcedencia que tuvo por demostrada el a quo, no es violatoria de los artículos 1o. y 133 constitucionales, es útil para poner de manifiesto cuál fue la razón por la que se actualizó la cosa juzgada, y que no tuvo que ver con el interés jurídico, aspecto que resulta relevante en la contradicción que nos ocupa, sino con el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una sentencia dictada en el procedimiento de origen.


52. Por otra parte, en el amparo en revisión 487/2012, resuelto el diecinueve de septiembre de dos mil doce, por la Primera Sala, se estableció que debía sobreseerse en el juicio en relación con el artículo 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones porque en una sentencia ejecutoria dictada en un juicio de amparo anterior se determinó que ese precepto reclamado había sido consentido por la misma parte quejosa, lo que no podía soslayarse en un nuevo juicio de amparo con motivo de un acto de aplicación posterior, lo que revela que este precedente tampoco tuvo que ver con el interés jurídico.


53. Como puede apreciarse, el consentimiento de una norma general, declarado así en un juicio de amparo indirecto, constituye también una circunstancia que hace inejercitable la acción de amparo otra vez contra la propia norma, en tanto que la promoción de un nuevo juicio de amparo con motivo de un diverso acto de aplicación no podrá cambiar ese hecho, haber consentido la norma. Así se desprende de la tesis 1a. CCLXXVIII/2012 (10a.), derivada del citado amparo en revisión 487/2012, en donde si bien se cita la Ley de Amparo anterior, ésta contenía la misma causa de improcedencia a que se ha hecho referencia:


"COSA JUZGADA EN EL JUICIO DE AMPARO. CASO EN EL QUE UNA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO ACTUALIZA EXCEPCIONALMENTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA. Aun cuando por regla general esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que una sentencia de sobreseimiento no constituye cosa juzgada y, por consiguiente, no impide promover un nuevo juicio de amparo en el que se impugne el mismo acto o norma general, esta Primera Sala considera que existen excepciones al respecto, en virtud de que la causa de improcedencia de cosa juzgada opera por diversas circunstancias, pues no sólo se actualiza cuando en una sentencia ejecutoria se haya resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, sino también cuando se ha determinado su inatacabilidad a través de un diverso juicio constitucional, siempre que tal determinación se haya realizado en atención a razones o circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo de modo absoluto, con independencia del juicio en que se haya efectuado, como ocurre cuando en una sentencia de amparo se declara que el precepto reclamado fue consentido y esta determinación adquiere firmeza porque no fue recurrida o habiéndolo sido se confirma, por lo que dicha situación no puede desconocerse en un nuevo juicio de garantías promovido contra un acto de aplicación posterior del mismo precepto. De ahí que proceda sobreseer en el nuevo juicio, conforme a los artículos 73, fracción IV, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo."(20)


54. Asimismo, la Segunda Sala se pronunció sobre el tema en la jurisprudencia de la Séptima Época,(21) cuyos rubro y texto son los siguientes:


"COSA JUZGADA. IMPROCEDENCIA DE AMPARO (FRACCION IV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO) CONTRA ACTOS OBJETO DE JUICIO SOBRESEIDO QUE NO PUEDEN RECLAMARSE DE NUEVO. Aun cuando, por regla general, una sentencia de sobreseimiento no constituye cosa juzgada ni impide, por consiguiente, la promoción de un nuevo juicio de garantías en que se combata el mismo acto, existen casos de excepción en virtud de que la causa de improcedencia de cosa juzgada opera también por diversas circunstancias, pues ésta no sólo se da cuando en una sentencia ejecutoria se ha examinado y resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, sino también cuando se ha determinado su inatacabilidad a través de un juicio de garantías, siempre que tal determinación se haya realizado atendiendo a razones o circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo de modo absoluto, con independencia del juicio en que tal determinación se haya efectuado, como ocurre, por ejemplo, cuando se ha declarado por sentencia ejecutoria que se ha consumado de manera irreparable el acto reclamado, o que han cesado sus efectos, o que dicho acto ha sido consentido, o cuando se ha determinado que el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos de la parte quejosa, pues estas situaciones no pueden ser desconocidas en un nuevo juicio de garantías."


55. Cabe señalar que la interpretación de lo subrayado en la jurisprudencia de la Séptima Época, que de hecho ha sido reiterado en diversos criterios, como se ha hecho notar, y lo vinculado con uno de los ejemplos que enuncia, es relevante para la problemática que involucra esta contradicción de tesis, y, por ello, es fundamental examinar los precedentes que la integraron.


56. Así, se trae a colación las razones por las que en cada uno de los precedentes que dieron origen a la jurisprudencia antes reproducida se estimó que, en el segundo juicio de amparo promovido (por la misma parte quejosa contra los mismos actos) operaba la causa de improcedencia por haber cosa juzgada, ello con motivo de la determinación que condujo al sobreseimiento en el primer juicio de amparo. En ese tenor a continuación se destacan esas razones, que se estimó no podían desconocerse en los nuevos juicios de amparo que dieron lugar a los siguientes amparos en revisión:


Amparo en revisión 5221/77 derivado de un segundo juicio de amparo. En el primer juicio se sobreseyó, de forma destacada, porque los actos reclamados (en esencia, el acuerdo del cuerpo consultivo agrario por el que se aprobó el plano de ejecución que serviría de base a la resolución presidencial del veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco) se ajustaban estrictamente a la resolución presidencial que calificó a los terrenos concedidos como cerriles y de agostadero, sin que tales actos implicaran desposesión alguna de los terrenos que decían poseer los quejosos, razón por la que no se afectaban los intereses jurídicos de la parte quejosa.


Amparo en revisión 4393/79 derivado de un segundo juicio de amparo. En el primer juicio se sobreseyó, de forma destacada, porque la resolución presidencial que decretó la inafectabilidad de una pequeña propiedad, comprendida dentro del polígono donde se encontraban los terrenos dotados, no afectaba los intereses jurídicos de la quejosa, puesto que con tal decreto no se disminuyeron los terrenos que le fueron dotados y confirmados mediante el diverso acuerdo de nueve de julio de mil novecientos cuarenta y siete, puesto que su punto resolutivo tercero excluyó expresamente las pequeñas propiedades comprendidas en el polígono correspondiente al área confirmada, por lo que los terrenos dotados y confirmados al núcleo de población quejoso no resultaron disminuidos, puesto que su dotación estaba condicionada a que dentro del polígono que comprendía el área reconocida se excluyeran las pequeñas propiedades en ella existentes.


Amparo en revisión 3121/80 derivado de un segundo juicio de amparo. En el primer juicio se sobreseyó, de forma destacada, porque el juicio de amparo fue promovido en forma extemporánea y porque la elección de un nuevo comisariado ejidal tenía el carácter de acto derivado de otro consentido.


Amparo en revisión 432/81 derivado de un segundo juicio de amparo. En el primer juicio se sobreseyó, de forma destacada, porque los actos reclamados se hicieron consistir en las órdenes para que se privara al poblado quejoso de un predio en su parte Oriente, y de las pruebas que constaban en autos se advertía que el poblado quejoso no tenía la posesión de la parte Oriente del inmueble y que la parte con que fue dotado por resolución presidencial fue exclusivamente la Poniente del predio en cuestión, de ahí que el núcleo quejoso carecía de interés jurídico para impugnar las órdenes desposesorias de un inmueble que no poseía ni le pertenecía. De esta forma, en el recurso de revisión citado, derivado del segundo juicio de amparo, se dijo que no podía pasar desapercibida esa determinación del Juez de Distrito en el sentido de que el poblado quejoso carecía, por las razones precisadas, de interés jurídico para reclamar actos de molestia o de privación del inmueble de que se trataba en su parte Oriente.


Amparo en revisión 5986/83 derivado de un segundo juicio de amparo. En el primer juicio los actos reclamados se hicieron consistir, por un lado, en la resolución presidencial mediante la cual se permutó una determinada superficie de terreno de una parcela por diez hectáreas de un lote agrícola usufructuado por dos personas y, por otro, en la ejecución de ese fallo presidencial. El núcleo estimó que tales actos eran ilegales porque no se había cumplido con lo estipulado en el cuarto punto resolutivo del mandamiento presidencial de mérito, punto que estribaba en que en un plazo de noventa días los usufructuarios del lote agrícola hicieran entrega al núcleo de cierta cantidad de dinero como prestación ofrecida. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio por falta de afectación al interés jurídico porque estimó que sí se había cumplido con lo estipulado en el cuarto punto resolutivo de la resolución agraria respectiva. Luego, en el recurso de revisión referido, derivado del segundo juicio de amparo, se puso de manifiesto que el poblado quejoso reclamaba la indebida y excesiva ejecución del fallo presidencial, y como consecuencia de ello, el desposeimiento de sus derechos agrarios, al considerar que tal ejecución era indebida y excesiva porque no se había cumplido con la condición que se señaló en el cuarto punto resolutivo del mandamiento presidencial. En ese contexto se hizo notar que la indebida y excesiva ejecución que se alegaba en ese (segundo) juicio de amparo no se hacía depender de que al ejecutarse el fallo agrario de permuta se hubieran incluido tierras diferentes a las permutadas, sino del hecho de que no se habían cumplido las exigencias contenidas en el punto resolutivo aludido, esto es, la ejecución no se atacó por vicios propios, siendo que lo reclamado (la ejecución del fallo agrario de permuta), ya había sido motivo de pronunciamiento de otro amparo.


57. Ahora, en el texto de la tesis jurisprudencial, integrado por los precedentes antes referidos, se citan varios ejemplos que hacen inejercitable la acción de amparo, a saber: a) cuando se ha declarado por sentencia ejecutoria que se ha consumado de manera irreparable el acto reclamado, o b) que han cesado sus efectos, o c) que dicho acto ha sido consentido; o, d) cuando se ha determinado que el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos de la parte quejosa, pues estas situaciones no pueden ser desconocidas en un nuevo juicio de garantías.


58. Es claro que tratándose de los ejemplos citados en los incisos a), b) y c) se suelen dar circunstancias terminantes que harán que el sobreseimiento decretado con base en ellas haga inejercitable la acción de un nuevo amparo contra el mismo acto, en tanto se haya consumado, cesado en sus efectos o haya sido consentido, hipótesis que, de cualquier forma, son ajenas a la materia de contradicción del presente asunto, como es el caso de uno de los precedentes de la jurisprudencia en comento de la Séptima Época, a saber: el amparo en revisión 3121/80, en donde el primer juicio fue sobreseído porque fue promovido en forma extemporánea y porque la elección de un nuevo comisariado ejidal tenía el carácter de acto derivado de otro consentido.


59. Por otra parte, cuando se ha determinado que el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos de la parte quejosa (d), cabe decir que con ello se suele denotar la ausencia de agravio personal y directo, esto es, inexistencia de un perjuicio, en virtud de que el acto de autoridad no incida en la esfera jurídica del promovente del juicio de amparo, circunstancia que tampoco se puede desconocer en un juicio de amparo ulterior.


60. No obstante, la determinación de que el acto reclamado no afecte los intereses jurídicos de la parte quejosa es una expresión que no siempre indica ausencia de agravio personal y directo. Ello se aprecia por ejemplo en la propia jurisprudencia de la Séptima Época en comento, que si bien, dentro de las situaciones que no pueden ser desconocidas en un nuevo juicio de amparo, alude a "cuando se ha determinado que el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos de la parte quejosa", lo cierto es que esa hipótesis se desdobla en diversas variantes, como se advierte de los precedentes que dieron lugar a la jurisprudencia y que condujeron a la cosa juzgada.


61. En efecto, en el caso del amparo en revisión 432/81, la hipótesis que subyace es la concerniente a la (I) falta de titularidad de un derecho subjetivo tutelado por la ley, ello porque en el primer juicio de amparo quedó plenamente demostrado que el quejoso no tenía el derecho que pretendía sobre una fracción de terreno, y en ese contexto carecía de interés jurídico para impugnar las órdenes desposesorias de un inmueble que no poseía ni le pertenecía. Por otro lado, en los diversos amparos en revisión 5221/77 y 4393/79, la hipótesis que subyace es distinta, la concerniente a la (II) ausencia de agravio personal y directo, esto es, inexistencia de un perjuicio, en virtud de que el acto de autoridad no incida en la esfera jurídica del promovente del juicio del amparo, ello en virtud de que en un caso los actos reclamados no constituían actos desposesorios; y, en el otro, el decreto reclamado no había disminuido los terrenos dotados y confirmados a la parte quejosa.


62. Sin embargo, hay otros supuestos relacionados con el interés jurídico, dado que su falta se puede deber a varios supuestos de improcedencia, por lo que el juzgador debe examinar si en el supuesto específico existen razones o circunstancias que hagan inejercitable la acción de modo absoluto, en tanto que no basta considerar, simple y llanamente, que en el primer juicio se haya decretado el sobreseimiento por haber estimado que el quejoso carecía de interés jurídico para tener por actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XI (sic) de la Ley de Amparo, ya que, necesariamente se deben analizar las razones que llevaron al órgano jurisdiccional a esa conclusión, pues no todas ellas conllevan un pronunciamiento que haga inatacable el acto de autoridad en un juicio de amparo ulterior.


63. Lo anterior se debe a que respecto a la improcedencia por falta de interés jurídico, en torno a la afectación real y actual de un derecho subjetivo, se pueden presentar diversas hipótesis, considerando además, que el acreditamiento de dicho interés es materia de prueba durante la secuela procesal del juicio constitucional, lo que puede dar lugar a distintas hipótesis a las antes señaladas, tales como (III) falta de idoneidad de pruebas concretas; y, (IV) omisión de aportar las pruebas conducentes para acreditar el interés jurídico.


64. En suma, partiendo de la base de que el promovente del amparo, cuando hace descansar su interés jurídico en la afectación real y actual de un derecho subjetivo, debe demostrar los dos supuestos que integran ese interés, es decir, su titularidad respecto del derecho subjetivo reconocido por la ley y el perjuicio que le causa el acto de autoridad; aunado a que el acreditamiento de dicho interés es materia de prueba durante la secuela procesal del juicio constitucional, se observa que la improcedencia por falta de ese interés se puede generar por las siguientes hipótesis:


I. Falta de titularidad de un derecho subjetivo tutelado por la ley;


II. Ausencia de agravio personal y directo, esto es, inexistencia de un perjuicio, en virtud de que el acto de autoridad no incida en la esfera jurídica del promovente del juicio de amparo. Una cosa es la existencia del acto reclamado en sí mismo considerado y otra, el perjuicio que éste pueda ocasionar a la persona en específico;(22)


III. Falta de idoneidad de pruebas concretas; y,


IV. Omisión de aportar las pruebas conducentes para acreditar el interés jurídico.


65. Si bien respecto de los primeros dos supuestos, el sobreseimiento decretado en el primer juicio de amparo por falta de interés jurídico (con fundamento en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo) ocasionaría que en un segundo juicio de amparo promovido por el mismo quejoso, contra la misma autoridad y acto reclamado se actualizara la diversa causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, de la ley de la materia, por haber un pronunciamiento sobre el tema específico (como de hecho sucedió en algunos de los precedentes de la citada jurisprudencia de la Séptima Época), lo cierto es que ello no ocurre con los últimos dos supuestos (que no corresponde a ninguno de los precedentes de la jurisprudencia de mérito), porque en ellos lo que sucede es que la falta de interés jurídico se genera por la insuficiencia o ausencia de pruebas, por lo que en tal caso no existe predominancia de la determinación de sobreseimiento por cosa juzgada en un amparo posterior en el que se presenten pruebas idóneas.


66. Ciertamente, en un segundo juicio de amparo no se actualizará la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, cuando en el primer juicio el promovente haya omitido aportar pruebas, o lo haya hecho de manera insuficiente, para acreditar su interés jurídico, pues la determinación del sobreseimiento en tales casos no implica un pronunciamiento en cuanto a la existencia del derecho subjetivo tutelado o de agravio en la esfera jurídica del quejoso, sino únicamente por ausencia de medios probatorios idóneos que acreditaran la titularidad del derecho subjetivo que estima afectado el peticionario del amparo.


67. Esta distinción es la clave para identificar cuándo existe cosa juzgada y cuándo no en torno al interés jurídico, en el caso de que en un primer juicio se actualice la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, cuyo texto es el que sigue:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente ley,(23) y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia."


68. Cabe recordar que en diversos criterios invocados en líneas anteriores, en torno a la causa de improcedencia por cosa juzgada, lo que cobra relevancia es precisamente que se deben atender las razones o circunstancias que condujeron a que en un primer juicio de amparo el órgano jurisdiccional determinara sobreseer. Dicho de otra forma, en relación con el punto de contradicción que nos ocupa, si la sentencia ejecutoria concluyó que había ausencia o falta de interés jurídico deben analizarse justamente si las razones de ello son insuperables o no.


69. Si las razones o circunstancias en que se haya apoyado el sobreseimiento no hacen inejercitable la acción de amparo, con independencia de que esa determinación adquiera firmeza, ya sea porque no haya sido recurrida o habiéndolo sido se confirme, ello no impedirá ejercer nuevamente la acción de amparo contra el mismo acto.


70. Así pues, cuando el sobreseimiento del primer juicio se sustente en la falta de demostración del interés jurídico del quejoso, bajo la hipótesis de insuficiencia o ausencia de pruebas para acreditar ser titular de un derecho subjetivo no constituye una razón que predomine, impidiendo el ejercicio de un nuevo amparo.


71. Cabe aclarar que debe considerarse que no se produce la inejercitabilidad de la acción de modo absoluto cuando en el primer juicio se haya omitido allegar pruebas, ni en el caso de que las que se hayan ofrecido resulten insuficientes. Esto es, eventualmente las pruebas en un segundo juicio de amparo no tendrían que ser forzosamente todas "nuevas", considerando, por ejemplo, que una prueba que aisladamente no haya sido suficiente en un primer juicio para demostrar la titularidad de un derecho subjetivo, puede, en cambio, ser suficiente adminiculada con otra novedosa, que sí pudiera generar la convicción necesaria. Entonces, al segundo juicio (que podría examinarse por no existir cosa juzgada) se podría traer nuevamente una prueba inicialmente ofrecida pero agregando otras que la robustezcan o que la perfeccionen para que en su conjunto den certeza.


72. En conclusión la causa de improcedencia de cosa juzgada opera por diversas circunstancias, pues si bien es usual que se actualice cuando en una sentencia ejecutoria se haya resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ése no es el único supuesto, también puede operar cuando se haya desechado una demanda o se haya decretado el sobreseimiento en el juicio, pero esto último es por excepción, en tanto que, en torno al interés jurídico, no bastará que en el primer juicio se haya determinado que el quejoso carece de ese interés para llegar a la conclusión de que ello, por sí solo, implique la inatacabilidad del mismo acto a través de un diverso juicio constitucional.


73. Desde luego que lo anterior, no significa la imposibilidad para desechar la demanda o sobreseer en el juicio, según corresponda, si se advirtiera la actualización de alguna otra causa de improcedencia o sobreseimiento.


74. De conformidad con lo expuesto, este Tribunal Pleno considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes examinaron medios de impugnación en amparo indirecto que tenían como antecedente haberse decretado el sobreseimiento en un primer juicio de amparo por falta de interés jurídico, por no haberse acreditado un derecho subjetivo específico, y examinaron si en el segundo juicio se actualizaba o no la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo. Al respecto, llegaron a soluciones contrarias, puesto que para uno no procede un nuevo juicio promovido por el mismo quejoso contra la misma autoridad y respecto al mismo acto, por constituir dicho sobreseimiento cosa juzgada; mientras que para el otro sí procede, porque las razones o circunstancias que sustentaron la decisión de improcedencia en el juicio previo no provocaron la inejercitabilidad de la acción de amparo de modo absoluto.


Criterio jurídico: La causa de improcedencia de cosa juzgada prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo, puede operar excepcionalmente cuando en un juicio previo se haya desechado una demanda o decretado el sobreseimiento, en la inteligencia de que no basta que en el primer juicio se haya determinado que el quejoso carece de interés jurídico para llegar a la conclusión de que ello, por sí solo, implica la inatacabilidad del mismo acto a través de un diverso juicio constitucional, pues necesariamente se deben analizar las razones que llevaron al órgano jurisdiccional a esa conclusión, ya que no todas ellas conllevan un pronunciamiento que impide la impugnación del acto de autoridad en un juicio de amparo ulterior.


Justificación: Por regla general, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que una resolución de sobreseimiento no constituye cosa juzgada y, por consiguiente, no impide promover un nuevo juicio de amparo en el que se impugne el mismo acto o norma general; asimismo, ha establecido que existen excepciones al respecto, en virtud de que la causa de improcedencia de cosa juzgada opera por diversas circunstancias, en tanto no sólo se actualiza cuando en una sentencia ejecutoria se haya resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, sino también con motivo del desechamiento de una demanda o el sobreseimiento en el juicio cuando se ha determinado la inatacabilidad de los actos a través de un diverso juicio constitucional, con la condición de que tal determinación obedezca a razones o circunstancias que hagan efectivamente inejercitable la acción de amparo de modo absoluto, con independencia del juicio en que se haya efectuado. Ahora bien, considerando que el interés jurídico, cuando se hace descansar en la afectación real y actual de un derecho subjetivo, es materia de prueba y, partiendo de la base de que el promovente del amparo debe demostrar los dos supuestos que lo integran, es decir, su titularidad respecto del derecho subjetivo reconocido por la ley y el perjuicio que le causa el acto de autoridad, la improcedencia por falta de dicho interés puede derivar de las siguientes hipótesis: I. Falta de titularidad de un derecho subjetivo tutelado por la ley; II. Ausencia de agravio personal y directo, esto es, inexistencia de un perjuicio, en virtud de que el acto de autoridad no incide en la esfera jurídica del promovente del juicio de amparo; III. Falta de idoneidad de pruebas concretas; y, IV. Omisión de aportar las pruebas conducentes para acreditar el interés jurídico. Si bien, respecto de los primeros dos supuestos, el sobreseimiento decretado en el primer juicio de amparo por falta de interés jurídico (con fundamento en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo) ocasionaría que en un segundo juicio de amparo promovido por el mismo quejoso, contra la misma autoridad y acto reclamado, se actualizara la diversa causa de improcedencia prevista en la fracción XI del precepto citado, por existir un pronunciamiento sobre el tema específico; ello no ocurre con los últimos dos supuestos, porque la falta de interés jurídico se genera por la insuficiencia o ausencia de pruebas, lo que no implica un pronunciamiento en cuanto a la existencia del derecho subjetivo tutelado o el agravio en la esfera jurídica del quejoso, sino únicamente sobre la ausencia de medios probatorios idóneos que acrediten la titularidad del derecho subjetivo que estima afectado el peticionario del amparo. De ahí la importancia de atender a las razones o circunstancias que condujeron a que en un primer juicio de amparo el órgano jurisdiccional resolviera sobreseer por falta de interés jurídico, para determinar si éstas son insuperables o no. En este sentido, si las razones o circunstancias que llevaron a sobreseer no hacen inejercitable la acción de amparo, con independencia de que esa determinación adquiera firmeza, ya sea porque no haya sido recurrida o habiéndolo sido se confirme, ello no impedirá promover un nuevo juicio de amparo contra el mismo acto. De esta forma, si el sobreseimiento en el primer juicio se sustentó en la falta de demostración del interés jurídico del quejoso, bajo la hipótesis de insuficiencia o ausencia de pruebas para acreditar ser titular de un derecho subjetivo, ello no constituye una razón que predomine, impidiendo que se promueva un nuevo amparo. En suma, debe considerarse que no se produce la inejercitabilidad de la acción de modo absoluto cuando en el primer juicio se haya omitido allegar pruebas, ni cuando las que se hayan ofrecido resulten insuficientes, esto es, eventualmente las pruebas en un segundo juicio de amparo no tendrían que ser forzosamente todas "nuevas", considerando, por ejemplo, que una prueba que aisladamente no haya sido suficiente en un primer juicio para demostrar la titularidad de un derecho subjetivo puede, en cambio, ser suficiente si se le adminicula con otra novedosa, susceptible de generar la convicción necesaria; entonces, al segundo juicio (que podría examinarse, por no existir cosa juzgada) se podría aportar nuevamente una prueba inicialmente ofrecida, pero agregando otras que la robustezcan o perfeccionen, para que en su conjunto brinden certeza.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a los criterios contendientes.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a la existencia de la contradicción de tesis. Los M.G.O.M., G.A.C. y E.M. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C. obligado por la mayoría, E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al criterio que debe adoptarse. La Ministra Esquivel Mossa anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a la tesis de jurisprudencia P./J. 16/2020 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 80, Tomo I, noviembre de 2020, página 8, con número de registro digital: 2022434.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 123/2013 (10a.) y P./J. 23/2014 (10a.) y aisladas 1a. XCIV/2016 (10a.), 1a. XCV/2016 (10a.) y 2a. XLIX/2017 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas, 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas, 8 de abril de 2016 a las 10:08 horas y 24 de marzo de 2017 a las 10:27 horas, respectivamente.








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1. Tesis III.5o.T.1 K (10a.) de la Décima Época, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 51, febrero de 2018, Tomo III, página 1405, registro digital: 2016156.


2. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


3. Tesis aislada P. XLVII/2009, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro digital: 166996.


4. Tesis jurisprudencial P. L/94, Pleno, Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 83, noviembre de 1994, página 35, registro digital: 205420.


5. Tesis aislada P. XLIX/2006, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, página 12, registro digital: 174764.


6. Tesis jurisprudencial P./J. 3/2010, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, registro digital: 165306.


7. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(Reformada, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa."

"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico."


8. No se soslaya que además del agravio personal y directo en la esfera jurídica de una persona, ésta también puede verse afectada, en virtud de su especial situación frente al orden jurídico; sin embargo, dado que los tribunales contendientes se ocuparon exclusivamente del interés jurídico, en éste se enfoca el estudio, no así en el interés legítimo.


9. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia."


10. "Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.". Tesis de jurisprudencia, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, página 5, registro digital: 198200.


11. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia."


12. Al respecto cabe decir que si el quejoso se ostenta como tercero extraño y reclama el embargo, remate, adjudicación o desposesión de un bien inmueble afectado en un procedimiento, alegando que es de su propiedad, resulta indispensable que demuestre que precisamente el inmueble afectado, como consecuencia del procedimiento natural, al que dice ser extraño, efectivamente es de su propiedad para justificar así su interés jurídico. Al respecto, existen diversos criterios en torno a que resulta procedente el juicio de amparo indirecto contra actos de autoridad derivados de un juicio civil que incidan en un determinado inmueble cuando la persona extraña a juicio demuestra ser su propietaria, esto es, que acredite ser titular de un derecho subjetivo sobre el bien materia del juicio, por ejemplo, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 123/2013 (10a.), Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, enero de 2014, Tomo II, página 1023, registro digital: 2005231, de rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE HACE EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA Y LA FRACTURA DE CERRADURAS DERIVADO DE UNA ORDEN DE EMBARGO, EN EL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD DONDE TIENE SU DOMICILIO."


13. Sobre este aspecto es relevante el siguiente criterio: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. CUANDO SE RECLAMAN VIOLACIONES PROCESALES Y EL QUEJOSO NO ACREDITA HABER SIDO PARTE EN EL JUICIO DE ORIGEN, SE DEBE DETERMINAR LA FALTA DE AQUÉL Y, POR ENDE, LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, AUNQUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA RENDIDO SU INFORME JUSTIFICADO. La impugnación de violaciones procesales en el juicio de amparo indirecto requiere que el quejoso haya sido parte en el juicio ordinario del cual deriva el acto reclamado, pues sólo por ello es que cuenta con el derecho público subjetivo para que deba desplegarse correctamente la función jurisdiccional de la autoridad que conoce de su reclamo o donde deduce su defensa, y es uno de los presupuestos a verificar para establecer la procedencia del juicio, ya que el interés jurídico es un presupuesto para su procedencia, con fundamento en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, debiendo ser este estudio, previo al análisis de fondo de la cuestión planteada. Por tanto, como la presunción de que es cierto el acto reclamado por haber sido omisa la autoridad responsable al no rendir informe justificado se refiere únicamente a la certeza de aquél, pero no a la de los actos o hechos diversos en que el quejoso basa su acción de amparo, se concluye que la falta de prueba que corrobore el dicho del quejoso de ser parte en el procedimiento del cual deriva el acto reclamado, lleva a determinar la falta de interés jurídico y, en consecuencia, la improcedencia del juicio de amparo.". Tesis jurisprudencial P./J. 23/2014 (10a.), Pleno, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 206, registro digital: 2006144.


14. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

(Reformado, D.O.F. 9 de diciembre de 2005)

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


15. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"...

"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones."


16. Tesis jurisprudencial P./J. 85/2008, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, página 589, registro digital: 168959, de rubro: "COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


17. Tesis aislada de la Primera Sala 1a. XCIV/2016 (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 1108, registro digital: 2011384, de texto: "El precepto y porción normativa citados, en los que descansa la causa de improcedencia relativa a la cosa juzgada en el juicio de amparo, no es violatorio de los artículos 1o. y 133 constitucionales, pues constituye un requisito para la procedencia del juicio constitucional, que es el recurso nacional más efectivo impuesto por el parlamentario federal que debe ser observado como presupuesto para el derecho fundamental de acceso a la justicia por razones de seguridad jurídica, para dotar de certeza lo resuelto en otros juicios de amparo en beneficio de la correcta y funcional administración de justicia, así como para la efectiva protección de los derechos de las personas, cuya previsión se encuentra en armonía con lo que establece al respecto el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la amplia jurisprudencia en el tema de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aun cuando en el segundo juicio de amparo se reclame la violación de derechos humanos que no se hicieron valer en el primero. Ello obedece a la reforma del artículo 1o. de la Constitución Federal y la incorporación a nuestro sistema jurídico, con rango constitucional, de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales de los que México forma parte, de conformidad con el diverso 133 del mismo ordenamiento, lo cual implica que aun ante este nuevo paradigma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se encuentra facultada para revisar las decisiones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver un juicio de amparo anterior en el que se advirtió que la sentencia impugnada no es violatoria de derechos fundamentales, pues tales determinaciones son inmutables por virtud de la autoridad de la cosa juzgada, lo que atiende a una necesidad operativa que permite que el sistema cumpla con la función de salvaguardar los derechos de quienes acuden ante los tribunales para solucionar sus disputas mediante un trato imparcial, igualitario y dotado de certeza jurídica, lo que abona al orden y a la paz social."


18. Tesis aislada 2a. XLIX/2017 (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo de 2017, Tomo II, página 1391, registro digital: 2014019, de texto: "El artículo citado, al señalar que el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en su ejecución, no viola ese derecho humano reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni el 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque en las resoluciones que indefectiblemente deben emitir las autoridades responsables, en las cuales el órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación les constriñe a realizar determinadas y precisas acciones, es decir, aquellas en las que les da lineamientos para cumplir con el fallo protector, no tienen libertad de decisión; de ahí que emitir la nueva resolución conforme a los efectos precisados por el órgano jurisdiccional federal, en cumplimiento de una ejecutoria de amparo o en ejecución de ésta, provoca que el nuevo amparo intentado resulte improcedente, porque deriva de una decisión definitiva que ya fue materia de análisis en un juicio anterior. Admitir un nuevo amparo afectaría el principio jurídico de cosa juzgada y generaría inseguridad jurídica, sin que lo anterior transgreda el derecho a contar con un recurso eficaz, ya que no tiene como propósito limitar la posibilidad de ejercer un derecho fundamental, sino el de establecer un caso de inadmisibilidad del juicio de amparo, atendiendo a razones de seguridad jurídica, pues la autorización de combatir las consideraciones de la autoridad responsable que no emite en ejercicio de su libre arbitrio judicial sino del propio Tribunal Colegiado de Circuito que conoció previamente del juicio de amparo que se cumplimenta, resultaría en una cadena interminable de juicios de amparo."


19. Tesis aislada 1a. XCV/2016 (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 1107, registro digital: 2011383, derivada también del amparo directo en revisión 2562/2015.


20. Tesis aislada 1a. CCLXXVIII/2012 (10a.), Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, página 524, registro digital: 2002272.


21. Tesis de jurisprudencia, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 181-186, Tercera Parte, página 91, registro digital: 237445.


22. Tesis de jurisprudencia de la Primera Sala 1a./J. 1/2002, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2002, página 15, registro digital: 187777, de rubro y texto: "INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto."


23. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

"...

"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa."

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