Ejecutoria num. 445/2011 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-09-2012 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Septiembre 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, 1396
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


AMPARO EN REVISIÓN 445/2011. DELEGADO DEL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y OTRA. 13 DE JULIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: H.A.B.M.. SECRETARIO: J.A.J.Á..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Estudio del asunto. Por cuestión de método se analizarán de manera conjunta los agravios hechos valer tanto por la autoridad recurrente Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, como por la diversa, director de Prestaciones Sociales y Económicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de la misma entidad, dada su estrecha relación, resolviendo la cuestión efectivamente planteada, en términos de lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Amparo.(6)


Los agravios son inoperantes en una parte e infundados en otra.


En el agravio denominado "primero" de sendos escritos, las recurrentes hacen valer violaciones de carácter formal que, en esencia, consisten en que el J. transgredió en su perjuicio los principios de exhaustividad y congruencia, ya que únicamente consideró que al reclamarse la inconstitucionalidad de una ley se actualizaba la excepción al principio de definitividad, pero omitió considerar que cuando paralelamente el quejoso aduzca violaciones indirectas y directas a la Constitución se deben agotar los medios de defensa que establezcan las leyes.


Aducen que el a quo soslayó lo hecho valer en los informes justificados, en el sentido de que en la especie se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que los actos reclamados por el quejoso podían ser modificados, revocados o nulificados mediante el juicio contencioso administrativo, además de que la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, en su artículo 17, fracción VII, establece como competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado conocer de los juicios en donde se reclame la negativa del otorgamiento al cónyuge supérstite de la pensión por causa de muerte, acto -a juicio de la recurrente- que podría afectar el interés jurídico del quejoso.


Lo anterior es inoperante.


Con tales planteamientos, las recurrentes no combaten una de las razones torales que, por sí misma, es eficaz para sostener el sentido del fallo reclamado, ni expresan causa de pedir que permita identificar los motivos concretos por los que estiman incorrecta la determinación que emitió el J. de Distrito en el considerando quinto de la sentencia recurrida, en el sentido de declarar que, en la especie, el quejoso no se encontraba obligado a agotar los recursos o medios de impugnación previos al juicio de garantías.


Como premisa de dicha determinación, tenemos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó jurisprudencia en el sentido de que si bien los agravios no requieren expresarse bajo fórmulas sacramentales o rigorismos excesivos, sí deben contener, por lo menos, la causa de pedir, es decir, la identificación de la parte del fallo que se considera ilegal y las razones de dicha ilegalidad; lo que se justifica porque conforme a la técnica del juicio de amparo, es al recurrente a quien corresponde demostrar por qué estima ilegal la resolución que recurre.


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO."(7)


Ahora bien, en el caso se destaca, en primer lugar, que el J. de Distrito desestimó la hipótesis de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, director de Prestaciones Sociales y Económicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con apoyo en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, y al efecto sostuvo que, en el caso el justiciable no estaba obligado a agotar el principio de definitividad previo al juicio de amparo, en virtud de que señaló como acto reclamado la inconstitucionalidad del artículo 95, fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, su reforma y primer acto concreto de aplicación de esa norma en su esfera jurídica individual, y el concepto de violación del quejoso estaba encaminado en ese sentido, por tanto, se erigía una excepción a dicho principio de definitividad y hacía procedente el juicio de garantías.


Esto revela que la premisa normativa que sirvió al juzgador para efectuar el análisis sobre la improcedencia del juicio, se hizo consistir en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo; de ahí que si las recurrentes se manifiestan inconformes con esta determinación, debieron abocarse a combatirla y desvirtuarla a partir de la misma línea de razones seguida por el J., pues en caso contrario sería declarada firme y subsistente para regir el sentido del fallo.


En ese contexto, se advierte que en el agravio en estudio, las autoridades recurrentes sólo se limitan a manifestar que la aludida hipótesis de improcedencia sí se actualizó en la especie, ya que los actos reclamados por el quejoso a través del juicio de garantías pueden ser modificados, revocados o nulificados mediante el juicio contencioso administrativo, además de que la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, en su artículo 17, fracción VII, establece como competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado conocer de los juicios, como el que se trata en lo particular; que a su juicio, se está en presencia de un acto que podría afectar el interés jurídico del quejoso y el mismo es impugnable ante el aludido tribunal y, si no se hizo valer ahí, se tiene que el quejoso no respetó el principio de definitividad; así como que el a quo omitió considerar que cuando paralelamente el quejoso aduzca violaciones indirectas y directas a la Constitución se deben agotar los medios de defensa que establezcan las leyes.


Sin embargo, nada dicen las recurrentes en relación con uno de los razonamientos torales del fallo, consistente en la configuración de una excepción al principio de definitividad, por el hecho de que en el juicio se reclamó la inconstitucionalidad de normas con motivo de su primer acto de aplicación, que sustentó en la tesis que identificó, de rubro: "DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."; entonces, es clara su inoperancia, al no proporcionar las bases o elementos suficientes para analizar la legalidad de tal consideración del a quo.


Por otra parte, las recurrentes aducen en su agravio "segundo", en esencia, que es errónea la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 95, fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, en razón de que el a quo pasó inadvertido que el varón y la mujer no se encuentran en idénticas situaciones y, por tanto, no deben ser tratados iguales, ya que sólo tienen en común que comparten una misma naturaleza genérica que es la pertenencia al género humano; pero en lo que corresponde a sus características esenciales (cualidades como pueden ser las biológicas, físicas, psicológicas y estructurales) son diferentes y, por ende, la igualdad no debe interpretarse como un valor absoluto entre ambos sexos, pues resulta incongruente que en la totalidad de los aspectos jurídicos y sociales se les impusiera las mismas obligaciones y derechos sin distinción, dado que en el sentido de las garantías consagradas en los artículos 1o. y 4o. constitucionales tienen como objeto colocar a los individuos en condiciones de acceder a idénticos derechos, con el objetivo principal de anular la situación de desigualdad manifiesta.


También sostienen que, contrario a lo determinado por el a quo, los requisitos establecidos en el artículo tildado de inconstitucional no se fijaron de manera injustificada sino acorde...

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