Ejecutoria num. 4436/2015 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Versión electrónica, 10
Fecha de publicación01 Junio 2016
EmisorPleno

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4436/2015. ********** O **********. 7 DE MARZO DE 2016. PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.. MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: H.O.S..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de marzo de dos mil dieciséis.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escritos presentados el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce y cinco de enero de dos mil quince en la Oficialía de Partes de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** o **********, por conducto de su defensor particular el primero y por su propio derecho el segundo, presentó demanda de amparo y escrito de ampliación a la misma, respectivamente, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades responsables: La Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en su calidad de autoridad responsable ordenadora; así como la Juez Décimo Noveno Penal de Delitos No Graves,(1) como ejecutora.


Actos reclamados: De la autoridad responsable ordenadora, reclama la sentencia definitiva de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, dictada en el toca **********; y de la ejecutora, reclama el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia.


Al ampliar la demanda reclamó: del Jefe de Gobierno la promulgación, expedición y publicación del artículo 287 del Código Penal para el Distrito Federal, del Secretario de Gobierno la sanción del decreto de publicación y entrada en vigor del numeral mencionado y de la Asamblea Legislativa la aprobación del artículo señalado, todas las autoridades referidas del Distrito Federal.


SEGUNDO. Derechos violados. La quejosa señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos , 14, 16, 17, 19, 20 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 8, numeral 1; 24 y 25, numeral 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P. admitió a trámite la demanda de amparo y su ampliación, mediante proveído de diez de febrero de dos mil quince, registrándola con el expediente **********.(2)


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el veinticinco de junio de dos mil quince, en la que, por una parte, sobreseyó, y por la otra, concedió el amparo solicitado.(3)


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el defensor particular de la quejosa ********** o **********, interpuso recurso de revisión.


Por auto de once de agosto siguiente, los integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito tuvieron por interpuesto el medio de impugnación mencionado y se ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veinticuatro de agosto de dos mil quince, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el expediente 4436/2015, lo admitió y lo turnó para su conocimiento al Ministro J.M.P.R., integrante de la Primera Sala de este Tribunal, por corresponder a su especialidad, esto con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, así como su radicación en la referida Sala.


SEXTO. Avocamiento de la Primera Sala. De esta forma, el Ministro Presidente de la Primera Sala, mediante acuerdo de treinta de septiembre de dos mil quince, ordenó el avocamiento del recurso de revisión interpuesto y además, determinó enviar los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


SÉPTIMO. Remisión al Tribunal Pleno. En sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó la remisión del asunto al Tribunal Pleno para su conocimiento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Tribunal.(4) Lo anterior es así, toda vez que se trata de un amparo directo en revisión en el que subsiste la materia de constitucionalidad planteada; no obstante que el asunto se encontraba radicado en la Primera Sala, se acordó su envío a este Tribunal Pleno por tratarse de un tema de interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


De constancias de autos se advierte que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dictó la sentencia recurrida el veinticinco de junio de dos mil quince, y se notificó por medio de lista a la quejosa el quince de julio siguiente,(5) por lo que dicha notificación surtió sus efectos el tres de agosto de dos mil quince.


En consecuencia, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del cuatro al diecisiete de agosto de dos mil quince, de los cuales deben descontarse del dieciséis al treinta y uno de julio de la referida anualidad, que precedieron al cómputo respectivo, uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de agosto de dos mil quince, por ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo, 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el diez de agosto de dos mil quince, resulta inconcuso que es oportuno.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


I.A..


1. El veintinueve de septiembre de dos mil catorce, la Juez Décimo Noveno Penal de Delitos No Graves en el Distrito Federal dictó sentencia dentro de la causa penal **********, en la que consideró responsable a ********** o **********, por la comisión del delito de ultrajes a la autoridad, por lo que la condenó a lo siguiente:


a) Pena de prisión de un año tres meses.


b) Sesenta días multa, equivalente a ********** (**********).


c) Absolvió respecto de la reparación del daño.


d) Concedió la sustitución de la pena por una multa de ********** (**********).


e) Le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, en el entendido de que de acogerse al referido beneficio tendría que exhibir una garantía por ********** (**********).


f) Ordenó que le fueran suspendidos sus derechos políticos.


2. Inconformes con la anterior determinación, la sentenciada, por conducto de su defensor particular, y el agente del Ministerio Público, interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron radicados en la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, bajo el toca penal **********, la cual dictó sentencia el dieciocho de noviembre de dos mil catorce, en la que se modificó la resolución impugnada.


La citada modificación fue respecto del resolutivo quinto, en el que se precisó el momento en que comenzará a contar la suspensión de sus derechos políticos; asimismo, se incluyó que en caso de que la sentenciada se acogiera al sustitutivo de la pena de prisión, la referida suspensión no surtiría sus efectos. Confirmó los restantes resolutivos.


3. En desacuerdo con la determinación a la que arribó el Tribunal de Alzada, ********** o **********, por medio de su defensor particular, promovió juicio de amparo directo, el cual se radicó con el expediente **********, en el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y resolvió en sesión de veinticinco de junio de dos mil quince, por una parte, sobreseer, y por la otra, conceder el amparo solicitado.


II. Conceptos de violación. La parte quejosa -en la parte que interesa- hizo valer los siguientes argumentos:


Aduce que el artículo 287 del Código Penal para el Distrito Federal resulta inconstitucional e inconvencional ya que incumple con las directrices establecidas por los ordenamientos constitucionales e internacionales; asimismo, limita y restringe los derechos humanos de libertad de expresión, reunión, asociación, disenso y sobre todo la protesta social con fundamento en los artículos , 103, 105 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que solicita que la norma impugnada sea declarada inconstitucional, ya que su aplicación se utiliza para limitar y restringir los derechos humanos.


Que la descripción típica encasilla de manera indiscriminada diversas conductas, sin precisar de manera clara el criterio objetivo, o indicadores que justifiquen la adecuación de una conducta a la referida hipótesis normativa; esto es, que el legislador no razona ni motiva "en qué consisten los actos de 'ultraje' en contra de una autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas" que deban ser sancionados, o si el ultraje se determina a partir de un criterio objetivo, o bien, a partir de la percepción del pasivo del delito, quien a su libre criterio determina cuándo se siente ultrajado o cuándo no. Tal ambigüedad deja al arbitrio del sujeto pasivo del delito, y en su caso de la autoridad persecutora, determinar qué es un ultraje.


Es el caso de la obscuridad de dicho precepto que se impugna, que ni siquiera se puede interpretar el concepto de "ultraje" a la luz de su valoración como elemento normativo, pues el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española tampoco aclara tal significación, al señalar que un "ultraje" significa "desprecio o injurias a alguien" y, por otra parte, define "injuria" como "agraviar o ultrajar", lo que se vuelve una significación cíclica que nos remite a la definición originaria.


Que el tipo penal al no ser claro en su descripción permite la inexacta aplicación de la ley, ya que se debe observar que la conducta de realizar "maltratos verbales" no se encuentra tipificada como delito sino como una falta administrativa, ante ello es preciso que la finalidad que se persigue en el delito quede perfectamente delimitada para observar el principio de taxatividad de las normas penales.


III. Sentencia del tribunal colegiado. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en lo que interesa (inconstitucionalidad del artículo 287 Código Penal para el Distrito Federal), expuso las siguientes consideraciones:


A fin de estudiar el concepto de violación en comento, en seguida se procederá a transcribir el numeral 287 del ordenamiento sustantivo de la materia y fuero, que dice: (se copia).


Ahora bien, este tribunal señala que la taxatividad de las normas penales implica que su redacción debe ser clara y precisa, sin ambigüedad ni vaguedad. De modo que, el legislador debe cumplir con la exigencia constitucional de exacta aplicación de la ley, contenida en el artículo 14 constitucional que dice (se copia).


En efecto, en materia penal el principio de exacta aplicación de la ley obliga al legislador, en ejercicio de su función de creación normativa, establecer de manera precisa, clara y completa la descripción que de lo que la norma prevé.


Al efecto aplicó la tesis emitida por la Primera Sala cuyo rubro es: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS."


Este requisito de exacta aplicación de la ley penal se traduce en la tipificación previa de la conducta o hecho que se reputen como ilícitos, y que el señalamiento de las sanciones también esté consignado con anterioridad al comportamiento incriminatorio.


Asimismo, respecto del principio de legalidad en materia penal, es conveniente precisar que éste no sólo obliga al legislador a declarar que un hecho es delictuoso, sino también a describir con claridad y precisión el hecho o la conducta que se considera delictiva; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Lo anterior es así, porque la máxima "nullum crimen sine lege" comprende necesariamente a las figuras típicas, ya que no puede ser respetado si previamente no existe una delimitación del contenido esencial, alcance y límites de los tipos penales.


En este sentido, es necesario tomar como punto de partida para analizar la constitucionalidad de cualquier tipo penal que el legislador no puede elaborar un catálogo y/o diccionario de conductas, porque es imposible agotar todas las variantes del actuar humano.


Ante esa realidad debe acudirse al recurso de crear tipos penales mediante expresiones lingüísticas abstractas y con ese objetivo, el legislador tiende a utilizar formulaciones que, por distintas vías y métodos de interpretación, puedan concretarse lo suficiente para establecer con claridad el ámbito de lo punible, sin rebasar los límites que propicien una aplicación arbitraria de la ley, es decir, sin dejar en una zona de penumbra ese ámbito de prohibición penal.


Citó la tesis P.IX/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva el siguiente epígrafe: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA."


Dicho lo anterior, este tribunal advierte que no es inconstitucional el artículo en comento, ya que su texto no vulnera la garantía de taxatividad consagrada en el numeral 14 de la Carta Magna, la cual se define como la exigencia de que los textos en los que se recojan normas sancionadoras, describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, pues en este sentido se trata de proteger la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del derecho y en ese sentido, en la parte que el citado normativo dice: "al que ultraje a una autoridad...", contrario a lo que aduce la quejosa, la norma es clara al tipificar la conducta delictiva, no causa incertidumbre jurídica al gobernado, pues la propia norma no tiene que definir cada una de las palabras empleadas; para ello precisamente se debe atender a la propia definición de lo que se entiende por ultraje, es así que conforme la definición del diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, se define como:


Ultraje: injuria o desprecio.


Injuria: la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación.


Desprecio: Desaire desdén.


Por lo anterior, atendiendo a la propia definición, es es infundado que la descripción típica se encasilla en diversas conductas sin precisar de manera clara el criterio objetivo o indicadores que justifiquen la adecuación de una conducta a la referida hipótesis normativa ni que la conducta de ultraje quede a percepción del pasivo a su libre albedrio.


Apoyó sus consideraciones en la jurisprudencia 1a./J. 10/2006 cuyo título es: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR."


En ese sentido, se advierte que la norma señala de forma clara la conducta delictiva y por ese motivo no son aplicables al caso las tesis que cita bajo el rubro: "NORMAS PENALES EN BLANCO. SON INCONSTITUCIONALES CUANDO PERMITEN A OTRAS QUE NO TIENEN EL CARÁCTER DE LEYES EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL." y "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, LOS ARTÍCULOS 144, FRACCIÓN II, 231 y 255, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, AL NO PRECISAR EN FORMA CLARA Y EXACTA LO QUE DEBE ENTENDERSE POR ESTADO DE EBRIEDAD, EN LOS DELITOS DE DAÑO EN PROPIEDAD AJENA Y LESIONES CAUSADAS CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS, VULNERA ESE DERECHO FUNDAMENTAL."


Como se indica, es infundado que no sea clara la descripción típica, sin que el tipo se constituya por "maltratos verbales" como de manera incorrecta se dice en los conceptos de violación; ya que del significado de la norma penal en cuestión, permite afirmar que el vocablo ultraje debe entenderse como injuria o desprecio y esta forma de apreciación confirma que no es un término ambiguo e impreciso. Consecuentemente, ante la claridad del significado del elemento normativo referido, es evidente que el tipo penal cumple con el principio de taxatividad que le es exigible.


Aplicó la Jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS."


En abundamiento, cabe señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ninguno de sus numerales exige que la redacción de los dispositivos que integran un ordenamiento secundario -considerando también a los de materia penal- defina los vocablos o locuciones ahí utilizados, o bien, sea de tal manera que cumpla con los lineamientos y expectativas de los gobernados a los que se les aplique, satisfaciendo sus intereses personales.


Lo anterior es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia de tal requisito tornaría imposible la función legislativa, pues la redacción de las leyes en general se traduciría en una labor interminable y nada práctica, teniendo como consecuencia el no cumplir de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función.


Apoya lo anterior la jurisprudencia 83/2004, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 170 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XX, octubre de 2004, que a la letra establece: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR." (se copia).


Así como la jurisprudencia 117/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 267 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, septiembre de 2007, que a la letra establece: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR." (se copia).


Asimismo, es aplicable por ilustrativa la tesis CXCII/2013 (10ª), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Junio de 2013, tomo 1, página 605, del tenor literal siguiente: "TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE." (se copia).


Virtud a lo cual es infundado que el numeral citado sea inconstitucional.


Por otra parte, no se desconoce que la constitución y los tratados internacionales, establecen que todas las personas gozarán de los derechos humanos y garantías, sin distinción alguna, imponiendo la obligación a todas las autoridades de respetar, garantizar, cumplir e interpretar en su aplicación esos derechos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia 'pro persona' o 'pro homine'.


Sin embargo, en el caso, es inoperante pretender el estudio de la inconvencionalidad de dicha norma, ya que la contravención que señala con diversos instrumentos internacionales como son el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad, Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D.. Los que como puede dilucidarse su análisis, además de extensivo, resultaría ocioso para los fines que pretende la solicitante de la protección constitucional.


En efecto, como se advierte los mencionados instrumentos internacionales regulan aspectos diversos a la norma de que se trata como son: tortura, la discriminación, los derechos civiles, tratos inhumanos o degradantes, crímenes de guerra y de lesa humanidad. Temas que son ajenos al delito de ultrajes a la autoridad, es decir, trata de involucrar otros temas que no contempla dicha norma, por esa misma razón no es aplicable la tesis que citó bajo el rubro: "GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN. SU PROTECCIÓN."


Al respecto, es orientadora la tesis 2a. XXII/2014, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, página 1076, que dice: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. LOS AGRAVIOS RELATIVOS AL PLANTEAMIENTO DE INCONVENCIONALIDAD FORMULADO EN LA DEMANDA, SON INOPERANTES CUANDO SE ALEGA LA CONTRAVENCIÓN DE UNA NORMA GENERAL DEL ORDEN JURÍDICO INTERNO CON UN INSTRUMENTO INTERNACIONAL QUE REGULA ASPECTOS DIVERSOS A LOS DERECHOS HUMANOS." (se copia).


Una vez analizado los anteriores aspectos planteados, conforme a la técnica que rige al juicio de garantías, ahora, es procedente seguir con el estudio del asunto.


(...)


IV. Recurso de revisión. En el escrito de revisión, se hizo valer

-en resumen- los siguientes agravios:


Que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito aplicó a la parte quejosa una norma que contraviene los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Que aun cuando una norma tenga una finalidad punitiva debe revestir ciertas formalidades en aras de salvaguardar la relativa a la aplicación y protección de los derechos humanos.


Que la taxatividad no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o por mayoría de razón una ley penal, sino que el creador de la norma en su actuar observe la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito.


Que la quejosa no alude a la inconstitucionalidad del tipo penal porque el legislador no haya definido todos los vocablos utilizados en la descripción típica o no haya previsto todas las conductas imaginables que comprendan dicha descripción normativa, sino que la inconstitucionalidad radica en la falta de precisión del verbo rector del tipo penal, ello con el fin de distinguir el delito tipificado de la conducta prohibida, que en el presente caso es "al que ultraje a una autoridad", y así el gobernado tenga claridad respecto a la conducta prohibida, situación que contrario a lo manifestado por el tribunal colegiado de amparo no quedó claro.


Que la taxatividad prevista en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal no se cumple, dado que el delito de ultrajes a la autoridad permite un sin número de conductas lícitas que pueden provocar que la autoridad se sienta ultrajada.


Es entonces que existe la posibilidad de que la autoridad sancione indiscriminadamente cualquier conducta que pudiera violentar su estima o decoro, conductas que pudieran contemplar desde el rechazo y crítica que se haga a una autoridad en ejercicio de la libertad de expresión. Al igual que una conducta que implique violencia física; con lo que la autoridad pondría al mismo nivel de reproche el ejercicio de un derecho humano con el ejercicio de la violencia.


Que el tribunal colegiado estimó que resulta inoperante el estudio de la inconvencionalidad del tipo penal del delito de ultrajes a la autoridad, dado que soslaya el contenido de las convenciones y tratados internacionales en materia de derechos humanos invocados por la quejosa en la demanda de amparo, es decir, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como los parámetros señalados respecto a la taxatividad penal expresados en los lineamientos internacionales.


Que la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, implicó un cambio de paradigma en la aplicación del Derecho, así como en el control de constitucionalidad al introducir al orden jurídico figuras como el control de convencionalidad y el principio pro homine, también conocido como principio de favorabilidad. Este último, se conforma como un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.


Que la inadecuada valoración y aplicación de los principios de legalidad y debido proceso, contemplado en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución General, así como en los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, al tenor de los principios de legalidad y presunción de inocencia, se ha traducido en la afectación del proceso, inclusive a un efecto corruptor del proceso penal porque la autoridad policial o ministerial realizaron conductas fuera de todo cauce constitucional y legal, dichas conductas provocaron condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conlleva a la falta de fiabilidad de todo el material probatorio; y la conducta de la autoridad impactó en los derechos de la quejosa.


CUARTO. Procedencia. Este Tribunal Pleno considera que se reúnen los requisitos legales que condicionan la procedencia del presente recurso de revisión.


En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del Acuerdo General Plenario 9/2015, permite considerar lo siguiente:


a) Por regla general, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, por ende, en principio son inatacables.


b) Por excepción, tales sentencias pueden ser recurridas en revisión, a condición que decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo por éstos: I. La inconstitucionalidad de una norma o, II. La interpretación directa de preceptos de la Constitución Federal.


c) En caso de que se presente la situación descrita en el punto anterior, y para efectos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, además, deberán quedar satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan la procedencia del mecanismo de defensa y que exige la Constitución Federal en el artículo 107, fracción IX.


d) Los requisitos de importancia y trascendencia están determinados por el Tribunal Pleno en el Acuerdo General 9/2015, emitido en ejercicio de su facultad expresa prevista en el artículo 94, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, que señala: por regla general, se entenderá que se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso b), se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


En ningún otro caso a los antes enunciados procederá el recurso de revisión en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en amparo directo.


Así, de la interpretación armónica de las anteriores disposiciones, se arriba a la conclusión de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo requiere, en principio, que en la demanda de amparo se hubiese impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiese planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar la sentencia, el tribunal colegiado de circuito correspondiente haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, se haya establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitió el estudio y decisión de estas cuestiones; y, que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


En este sentido, debe señalarse que el presente recurso de revisión sí resulta procedente, en virtud de que en la demanda de garantías la quejosa formuló concepto de violación a través del cual controvirtió la constitucionalidad del artículo 287 del Código Penal para el Distrito Federal, señalando que transgrede en su perjuicio los derechos de taxatividad de la ley penal consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, de libertad de expresión, disenso y reunión previstos en la norma fundamental y en los numerales 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el cual fue analizado de alguna manera por el tribunal colegiado, argumentación que la quejosa pretende combatir en sus agravios.


QUINTO. Estudio de fondo. Los agravios son fundados, dado que la norma general impugnada vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.


El principio de taxatividad, cuya vulneración alega la recurrente, ha sido materia de reiterados pronunciamientos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que se ha precisado su fundamento, definición y alcances, así como la forma de analizar su cumplimiento.


En la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 95/2014,(6) se reseñan los principales pronunciamientos sobre este tema y se fija el parámetro de control constitucional, en que se funda la decisión de este asunto.


En el referido precedente, quedó establecido que el principio de taxatividad está reconocido en los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El artículo 9 de la citada Convención, establece el principio de legalidad, en los términos siguientes:(7)


Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.


En la interpretación de esa norma convencional, se atendió a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de F.R. vs. Guatemala, por sentencia de veinte de junio de dos mil cinco (párrafo 90) y el C.C.P. y otros vs. Perú, por sentencia de treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve (párrafo 121), respectivamente, cuyo contenido es el siguiente:


90. El principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática. Al establecer que 'nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable', el artículo 9 de la Convención obliga a los Estados a definir esas 'acciones u omisiones' delictivas en la forma más clara y precisa que sea posible. Al respecto, la Corte ha establecido:


[...] Con respecto al principio de legalidad en el ámbito penal, [...] la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales.


En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo.


En un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita.


En este sentido, corresponde al juez penal, en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico.


121. La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las aplicadas en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana.


Asimismo, el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Federal establece:


Artículo 14.- (...)


En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 95/2014, se recordó que en la interpretación de la porción normativa transcrita, la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido lo siguiente:


a) La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de tal forma que los términos mediante los cuales especifiquen los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos.


b) La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar leyes con expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señala como típicas.


c) Las leyes deben incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado.(8)


A su vez, en dicho precedente se retomó lo resuelto por este Tribunal Pleno en la diversa acción de inconstitucionalidad 29/2011. En ese fallo se aclaró que las normas jurídicas son expresadas mediante enunciados lingüísticos denominados disposiciones, y se definió el principio de taxatividad como la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.(9)


Asimismo, se explicó que comúnmente se entiende al principio de taxatividad como una de las tres formulaciones del principio de legalidad, el cual abarca también los principios de no retroactividad y reserva de ley.


Además se reconoció que la precisión de las disposiciones es una cuestión de grado;(10) por ello, lo que se busca con este tipo de análisis no es validar las normas si y sólo si se detecta la certeza absoluta de los mensajes del legislador, ya que ello es lógicamente imposible, sino más bien lo que se pretende es que el grado de imprecisión sea razonable, es decir, que el precepto sea lo suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto se considera que el mensaje legislativo cumplió esencialmente su cometido dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma.


El otro extremo es la imprecisión excesiva o irrazonable, es decir, un grado de indeterminación tal que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica; la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del Derecho, se insiste, son los valores subyacentes al principio de taxatividad.


Con relación al grado de precisión que se exige en las normas penales, en ambas acciones de inconstitucionalidad, el Tribunal Pleno citó la jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.) de la Primera Sala, cuyo contenido es el siguiente:


PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas.(11)


En la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 95/2014, se destacó que ante dichas formulaciones del principio de legalidad en materia penal deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad, entendido como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico.


La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un estado democrático de Derecho.


Se sostuvo que del principio de legalidad deriva la formulación de taxatividad, que exige la formulación de términos precisos del supuesto de hecho de las normas penales, a partir de dos directrices: a) la reducción de vaguedad de los conceptos usados para determinar los comportamientos penalmente prohibidos; y, b) la preferencia por el uso descriptivo frente al uso de conceptos valorativos.(12)


Lo que no es otra cosa que la exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, que la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, pues para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta, y no sólo porque a la infracción corresponda una sanción, pues sucede que las normas penales deben cumplir una función motivadora en contra de la realización de delitos, para lo que resulta imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad, pues no se puede evitar aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.


En ese sentido, se concluyó que el principio de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. De manera que esta exigencia no se circunscribe a los meros actos de aplicación de encuadrar la conducta en la descripción típica, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de forma tal que los términos mediante los cuales especifiquen los elementos respectivos sean claros y exactos.


Lo anterior implica que al prever las penas la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que señalen como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, pues ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación, o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza resultará violatoria de la garantía indicada.


Sin embargo, en ese mismo fallo se aclara que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable; por tanto, no se puede exigir una determinación máxima. Desde esta perspectiva, la taxatividad tiene un matiz consistente en que los textos legales que contienen las normas penales únicamente deben describir con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas; la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual.(13)


También se precisó que para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe efectuarse teniendo en cuenta únicamente el texto de la ley, sino que se puede acudir (i) tanto a la gramática, (ii) como en contraste (u observando) dicha expresión en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa. Incluso, la Primera Sala de este Tribunal ha ido más allá al considerar imprescindible atender (iii) al contexto en el cual se desenvuelven las normas, (iv) y a sus posibles destinatarios.(14)


Pues bien, en atención a lo resuelto en los reseñados precedentes, la norma que prevea alguna pena o describa alguna conducta que deba ser sancionada penalmente resultará inconstitucional por vulnerar el principio de taxatividad, ante su imprecisión excesiva o irrazonable, en un grado de indeterminación tal que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica.

En el presente caso, se analizará, con base en los elementos reconocidos en los precedentes citados, si el artículo 287 del Código Penal para el Distrito Federal alcanza el grado de claridad y precisión que exige el principio de taxatividad.


La disposición impugnada es la siguiente:


Título Décimo Noveno

Delitos contra el servicio público cometidos por particulares


Capítulo V

Ultrajes a la autoridad


Artículo 287. Al que ultraje a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de veinte a cien días multa.


Atendiendo únicamente a la literalidad de la transcripción, se obtiene que el tipo penal impugnado contiene los siguientes elementos que integran el delito que se denomina "ultrajes a la autoridad":


a) La existencia de una conducta consistente en ultrajar (verbo rector del tipo o conducta que se prohíbe).


b) Realizada por cualquier persona (el tipo no requiere una calidad específica del sujeto activo; emplea la expresión "al que").


c) La acción debe dirigirse hacia una autoridad (el tipo exige la calidad específica del sujeto pasivo).


d) La acción debe realizarse cuando la autoridad se encuentra en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas (el tipo exige una ocasión específica).


e) La norma dirige su protección a la autoridad para que ejerza sus funciones, que a su vez tiende a tutelar el servicio público (bien jurídico).


De estos elementos, resulta necesario determinar si ellos son suficientes para que cualquier persona, como destinatario de la norma penal, conozca sin confusión ni incertidumbre las conductas que ameritan la sanción penal por el delito de "ultrajes a la autoridad", que se traduce en seis meses a dos años de prisión y de veinte a cien días multa.


Luego, es pertinente resaltar que se trata de una norma penal dirigida a cualquier persona, de manera que en su interpretación debe atenderse al uso general y cotidiano del idioma en la Ciudad de México.


De la lectura del precepto, se advierte que hay un solo verbo rector: "ultrajar". En el Diccionario de la Real Academia Española(15) se define de la siguiente forma:


Ultrajar

De ultraje; cf. fr. outrager.

1. tr. Ajar o injuriar.

2. tr. Despreciar o tratar con desvío a alguien.

3. tr. El Salv. y Ven. violar (? tener acceso carnal con alguien en contra de su voluntad).


A su vez, "ajar" se define de la siguiente manera:


Ajar

De ahajar.

1. tr. M., manosear, arrugar, marchitar.

2. tr. Tratar mal de palabra a alguien para humillarle.

3. tr. Hacer que alguien o algo pierda su lozanía. U. t. c. prnl.

4. tr. Desgastar, deteriorar o deslucir algo por el tiempo o el uso. U. t. c. prnl.


Por su parte, "injuriar" es definido como:

Injuriar

Del lat. iniuri?re.

C.. c. anunciar.

1. tr. Agraviar, ultrajar con obras o palabras.

2. tr. Dañar o menoscabar.


Para designar la acción y efecto de los verbos "ultrajar" e "injuriar", el diccionario identifica los sustantivos "ultraje" e "injuria", con las siguientes acepciones:


Ultraje

Del fr. ant. oltrage, hoy outrage, y este del lat. ultra 'más allá' y el fr. -age '-aje'.

1. m. Acción y efecto de ultrajar.

2. m. Ajamiento, injuria o desprecio.


Injuria

Del lat. iniuria.

1. f. A., ultraje de obra o de palabra.

2. f. Hecho o dicho contra razón y justicia.

3. f. Daño o incomodidad que causa algo.

4. f. Der. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación.


Lo anterior demuestra que el verbo "ultrajar" tiene más de una acepción, y para este caso, interesan dos: una es 'ajar o injuriar' y la otra es 'despreciar o tratar con desvío a alguien'.


A su vez, cada uno de los vocablos "ajar" o "injuriar" tiene más de un significado. En las acepciones que interesan a este asunto, los vocablos referidos tienen en común que se emplean para aludir a tratar mal a alguien; ese maltrato puede ser de obra o palabra.


De ello se sigue que el verbo rector de la norma impugnada se define con el término "injuriar", del que deriva el sustantivo "injuria". El Diccionario académico identifica una acepción jurídica del término "injuria"; a saber: 'Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación'.


Los vocablos "ultrajar", "injuriar", "ajar", "ultraje" e "injuria" son términos con una referencia imprecisa o indeterminada. Se trata de verbos o sustantivos que hacen alusión a acciones, o sus efectos, que tienen como referencia un amplio espectro de conductas. Desde el mero pronunciamiento de una palabra o gesticulación ofensivas hasta la comisión de un hecho que cause daño material, lo que incluye la imputación de hechos falsos o la formulación de juicios de valor respecto de la víctima. Cuestión distinta es que una conducta que actualiza la descripción típica del ultraje deba ser sancionada por constituir un delito diverso, como las lesiones, por razones de técnica jurídico-penal.(16)


Además de la pluralidad de conductas que pueden calificarse como ultraje o injuria, resulta especialmente complejo determinar el grado de afectación que debe producir determinada acción para actualizar tales delitos.


En cuanto al delito de injuria, la doctrina penal ha reconocido que tutela el honor, el cual también es indeterminado y admite muchas graduaciones.(17) La misma indeterminación surge al tratar de ubicar los actos que ultrajan a la autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas: ¿cuáles son las expresiones, las gesticulaciones o los hechos que califican como un ultraje, por el grado de afectación a la autoridad?


Es cierto que, en reiterados precedentes, se ha sostenido que la sola vaguedad de un vocablo empleado en la descripción típica de una norma penal conduce a declarar la inconstitucionalidad de éstos, por vulneración al principio de legalidad. Sin embargo, según se expuso, ese grado de indeterminación no debe llegar al extremo de permitir la arbitrariedad en su aplicación.


Luego, el solo empleo de un vocablo vago en un tipo penal no implica su inconstitucionalidad, pero tampoco carece de relevancia. Debe atenderse a la totalidad de la disposición en que se encuentra tal vocablo y al contexto en que se aplica, para determinar si es que el grado de indeterminación resulta razonable, o no, atendiendo al principio de taxatividad.


Según se ha demostrado, la norma impugnada únicamente establece como conducta típica la acción designada con el verbo "ultrajar", el cual tiene distintas acepciones y un alto grado de indeterminación; comparte las primeras con otros términos como el de "injuriar", y su indefinición no se reduce al acudir a las acepciones de esta última ni a su desarrollo en la doctrina jurídica.


El tipo penal únicamente agrega elementos que establecen un sujeto pasivo calificado (tiene que ser autoridad) y la ocasión (en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas). Tales elementos dan una tutela especial a la autoridad en las condiciones referidas, pero no restringen el ámbito de aplicación de la norma, calificado únicamente por el término "ultrajar".


Así, las únicas precisiones adicionales que contiene la norma impugnada son insuficientes para limitar razonablemente el conjunto de conductas que pueden actualizar ese tipo penal y que amerita la respuesta punitiva del Estado; el enunciado normativo es abierto al grado que en cada caso la autoridad ministerial o judicial, es quien califica, según su arbitrio, las palabras, expresiones, gesticulaciones o hechos que actualizan un ultraje, con la única referencia a la comprensión social y contextual de lo que constituye una ofensa que amerita el reproche penal, lo que sin duda genera incertidumbre y confusión en los destinatarios de la norma.


Sobre una cuestión similar a la planteada en este asunto, en relación con el delito de injuria regulado en un Código de Justicia Militar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió pronunciamiento que ilustra las razones por las que este tipo de descripciones típicas resultan contrarias al principio de legalidad. En el Caso Usón Ramírez vs. Venezuela (párrafo 56), sostuvo lo siguiente:


56. En el presente caso, la Corte observa que el tipo penal del artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar(18) no establece los elementos que constituyen la injuria, ofensa o menosprecio, ni especifica si es relevante que el sujeto activo impute o no hechos que atenten al honor o si una mera opinión ofensiva o menospreciante, sin imputación de hechos ilícitos, por ejemplo, basta para la imputación del delito. Es decir, dicho artículo responde a una descripción que es vaga y ambigua y que no delimita claramente cuál es el ámbito típico de la conducta delictiva, lo cual podría llevar a interpretaciones amplias que permitirían que determinadas conductas sean penalizadas indebidamente a través del tipo penal de injuria.(19) La ambigüedad en la formulación de este tipo penal genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionar su conducta con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la libertad. Además, dicho artículo se limita a prever la pena a imponerse, sin tomar en cuenta el dolo específico de causar descrédito, lesionar la buena fama o el prestigio, o inferir perjuicio al sujeto pasivo. Al no especificar el dolo requerido, dicha ley permite que la subjetividad del ofendido determine la existencia de un delito, aun cuando el sujeto activo no hubiera tenido la voluntad de injuriar, ofender o menospreciar al sujeto pasivo. Esta afirmación adquiere mayor contundencia cuando, de acuerdo a lo expuesto por el propio perito propuesto por el Estado en la audiencia pública del presente caso, en Venezuela "[n]o existe una definición legal de lo que es honor militar".(20)


Con base en lo expuesto, se concluye que en el artículo 287 del Código Penal para el Distrito Federal no está debidamente definida la conducta típica para establecer los límites en los que puede operar la manifestación más drástica del Estado, el ius puniendi, dado que implica la privación de la libertad -eventualmente- de una persona. No están debidamente definidos cuáles actos o conductas (palabras, gestos o hechos) que causan un agravio, propio del ultraje, rebasan el umbral necesario para ser sancionados, al menos, con seis meses de prisión y veinte días de multa, además de producir todas las consecuencias jurídico penales, sustantivas y procesales, en perjuicio de la libertad personal. Además, ello impide que los destinatarios de la norma (cualquier persona) puedan saber con razonable precisión cuál es la conducta que en su interacción con la autoridad será sancionada penalmente, por considerarse un ultraje.


En ese sentido, el argumento de la quejosa y recurrente es fundado, y este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 287 del Código Penal para el Distrito Federal debe considerarse violatorio del principio de taxatividad.


Al haberse concluido que la disposición impugnada trasgrede el principio de taxatividad, ello es suficiente para conceder la protección constitucional solicitada. No obstante, se reconoce que el propio vicio del que adolece, podría significar también la lesión injustificada de otros derechos humanos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico.


En el presente caso, dentro de esos otros derechos, resulta relevante la potencial afectación a la libertad de expresión, reconocida en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Sin embargo, para la solución de este asunto debe considerarse que el planteamiento de la recurrente se dirigió al principio de legalidad, y aun cuando hubiera alegado la vulneración a la libertad de expresión, el estudio del primero resulta preferente. Así lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el Caso Kimel vs. Argentina, en el que en un asunto similar se planteó la transgresión a la libertad de expresión (artículo 13 del Pacto de San José), pero el tribunal regional analizó de manera previa la afectación al principio de legalidad, conforme a lo siguiente:


62. En el presente caso ni la Comisión ni los representantes alegaron la violación del artículo 9 de la Convención Americana que consagra el principio de legalidad. Sin embargo, el Tribunal estima que los hechos de este caso, aceptados por el Estado y sobre los cuales las partes han tenido amplia posibilidad de hacer referencia, muestran una afectación a este principio en los términos que se exponen a continuación.


63. La Corte ha señalado que "es la ley la que debe establecer las restricciones a la libertad de información".(21) En este sentido, cualquier limitación o restricción debe estar prevista en la ley, tanto en sentido formal como material. Ahora bien, si la restricción o limitación proviene del derecho penal, es preciso observar los estrictos requerimientos característicos de la tipificación penal para satisfacer en este ámbito el principio de legalidad. Así, deben formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa. El marco legal debe brindar seguridad jurídica al ciudadano. Al respecto, este Tribunal ha señalado que:


La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las aplicadas en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana.(22)


Este mismo criterio de decisión se adoptó en el Caso Usón Ramírez vs. Venezuela (párrafos 54 y 55), así como en el Caso Mémoli vs. Argentina. Es cierto que en este último arribó a un sentido diverso, pero, como se reconoce en el propio fallo, ello se debe a las diferencias fácticas y jurídicas del caso (párrafos 134 y 135).


De acuerdo con las consideraciones anteriores, como se ha apuntado, es fundado el agravio de la recurrente.


Por tanto, al haberse declarado inconstitucional el artículo que establece el delito por el cual la quejosa fue juzgada, procede revocar la sentencia recurrida y concederle el amparo y protección de la justicia federal de manera lisa y llana, en contra del acto reclamado en el juicio de amparo del que deriva el recurso de revisión que nos ocupa, consistente en la sentencia dictada por la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca penal **********, atento a las razones expresadas en esta ejecutoria.


Sin que sea el caso ordenar la inmediata excarcelación de la quejosa, pues de autos aparece que la misma goza de la libertad provisional.


En consecuencia este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** o ********** en contra de la sentencia dictada por la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dentro del toca penal **********, atento a las razones expuestas en esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y P.A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad del recurso, a las cuestiones necesarias para resolver el asunto y a la procedencia.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros G.O.M. por violación al derecho de libertad de expresión, C.D. por violación al derecho de libertad de expresión, F.G.S. por violación al principio de taxatividad, Z.L. de L. en contra de las consideraciones y por violación al principio de taxatividad, P.H. en contra de las consideraciones y por violación al principio de taxatividad, M.M.I. por sobreinclusión de la norma en relación con el derecho de petición, L.P. por violación al principio de taxatividad, P.D. por violación al principio de taxatividad y por ser desproporcional la pena y P.A.M. por violación al principio de taxatividad y por ser desproporcional la pena, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo. Los señores Ministros Luna Ramos y P.R. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. Los señores M.G.O.M., C.D. y M.M.I. anunciaron sendos votos concurrentes.


El señor M.P.A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.


PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN



________________________________________

MINISTRO L.M.A. MORALES



MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE



_________________________________________

J.F.F.G. SALAS



SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS



___________________________

LIC. R.C. CETINA


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________________________

1. Con la precisión de que a partir del dieciséis de enero, cambió su denominación a "Juzgado Décimo Penal de Delitos no Graves del Distrito Federal".


2. Fojas 174 y 175 del cuaderno del juicio de amparo.


3. Fojas 198 a 262 del cuaderno del juicio de amparo.


4. Publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación.


5. Foja 278 del cuaderno del juicio de amparo.


6. Fallada el siete de julio de dos mil quince, bajo la ponencia del Ministro A.P.D..


7. Al respecto señala T.A.: "Aunque el principio de máxima taxatividad legal no está expresamente establecido por el artículo 9, la Corte ha declarado violaciones a sus disposiciones cuando los códigos penales no contienen definiciones claras y precisas ...". "Convención Americana sobre Derechos Humanos comentada". Suprema Corte de Justicia de la Nación y K.A.S.. 2014. p. 258.


8. El análisis anterior se encuentra en la tesis aislada P.I., del Tribunal Pleno, tesis publicada en la página 82, del Tomo I, correspondiente a mayo de 1995, materias penal y constitucional, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República."

Asimismo, la jurisprudencia 1a./J. 10/2006, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la hoja 84, del Tomo XXIII, correspondiente a marzo de 2006, materias constitucional y penal, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa."


9. V., F.C., V., El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia. Una perspectiva constitucional, Madrid, Civitas, 2002, p. 21.


10. "Ahora bien ... la precisión de las disposiciones es una cuestión de grado. La precisión y la imprecisión constituyen los extremos de un continuo en el que existen infinidad de grados. No es fácil determinar a partir de qué zona del continuo hay que considerar la imprecisión deja de ser "tolerable" y pasa a ser "excesiva" ... Como la precisión o imprecisión se predica finalmente del precepto enjuiciado, ocurrirá entonces lo siguiente: a) Si se concluye que el precepto es suficientemente preciso, se considerará que es constitucionalmente válido (a los efectos del test de taxatividad), aunque se presenten algunos casos dudosos. 2) Si, por el contrario, se concluye que el precepto es demasiado impreciso, se reputará constitucionalmente inválido y, en consecuencia, no se podrá aplicar a ningún caso, aunque se trate de un caso claro". (F.C., V., El principio de taxatividad ..., op. cit., p. 120).


11. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página 131.


12. M., J.J., "Principio de legalidad y causas de justificación (Sobre el alcance de la taxatividad)", Doxa. Cuadernos de filosofía del Derecho, número 24, Universidad de Alicante, 2001, p. 527.


13. V. al respecto, el estudio de V.F.C.. El principio de taxatividad..., op. cit., pp. 21 y ss.


14. La legislación no sólo debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella, sino también se debe atender al contexto en que se desenvuelven las normas (para observar si dentro del mismo se puede tener un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento). En cuanto a los puntos (iii) y (iv), en sentido idéntico ya se ha pronunciado la Primera Sala en las consideraciones del amparo en revisión 448/2010, en sesión de 13 de julio de 2011. Y en un sentido similar en la jurisprudencia 1/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., de febrero de 2006, página 537, cuyo rubro es: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS."; así como "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS.", Décima Época. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, materia constitucional, tesis 1a./J. 54/2014 (10a.), página 131.


15. Consulta de la vigesimotercera edición, publicada en dos mil catorce, en el sitio de Internet:


16. La amplitud del término "ultraje" y su relación con el de "injuria" se puede apreciar también en la doctrina jurídica. Por ejemplo, al comentar el artículo 190 del entonces Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, en Materia de Fuero Común, para toda la República en Materia de Fuero Federal, vigente en 1976, los juristas C. y Trujillo y C. y R. referían lo siguiente:

Artículo 190 - (Penalidad y tipo del delito de ultrajes). Los ultrajes (522) hechos a una de las Cámaras, a un tribunal o a un jurado, o a un cuerpo colegiado de la administración de justicia o a cualquiera institución pública (523), se castigarán con tres días a seis meses de prisión y multa de cinco a doscientos pesos.

(522) Ultrajar es tanto como injuriar manifestando así desprecio. El ultrajado padece en su honor o en su prestigio. Los ultrajes pueden ser cometidos por medio de palabras, actos, gestos, sonidos injuriosos, escritos, comunicaciones telegráficas o telefónicas, figuras, emblemas, caricaturas, etc.; y asimismo por medio de expresiones aparentemente inofensivas pero que tienen en razón de las circunstancias, una connotación injuriosa o difamatoria. El ultraje existe independientemente de la gravedad de la ofensa.

(523) El objeto jurídico del delito es la respetabilidad y prestigio públicos de los cuerpos colegiados que ejercen funciones en el Estado. Delito formal, que se consuma por el hecho del ultraje. No es configurable la tentativa. El delito a más del dolo genérico (art. 9 c.p.) requiere un dolo específico consistente en la conciencia y voluntad de lesionar el bien jurídico tutelado. (C. y Trujillo, R., y C. y R., R., Código Penal Anotado, sexta edición, México, P., 1976, pp. 356 y 360)

Asimismo, el jurista argentino S.S., en relación con el ordenamiento de su país -en el cual se incorporó el tipo específico de ultraje para referir a una forma de injuria por medio de hechos-, comentó lo siguiente:

V. El ultraje.- Es típicamente una forma contumeliosa. Consiste en ofender por medio de hechos, gestos, actitudes que envuelven o signifiquen menosprecio. Una cachetada es ultraje. De ella vale más el dolor moral que el dolor físico que pueda causar. Para explicarse el sentido injurioso de esta clase de ofensa, es necesario situarlas dentro del aspecto que estamos estudiando de las injurias. (S., S., Derecho penal argentino, cuarta edición, Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1987, pp. 237 y 238)


17. "Como ya se ha dicho en la introducción a este capítulo el concepto de honor se caracteriza por constituir una parte fundamental de la dignidad humana que se basa en la fama y en la propia estimación, conceptos eminentemente relativos que dan una gran indeterminación al concepto mismo de honor. Justamente por eso, la lesión de la dignidad y de los ingredientes que la sustentan admite muchas graduaciones y matizaciones, que inciden en la determinación de lo que debe entenderse por injuria.

"La acción constitutiva de injuria es normalmente una 'expresión' consistente tanto en imputar hechos falsos como formular juicios de valor, que puede realizarse tanto verbalmente como por escrito, o de un modo simbólico por 'caricaturas', 'emblemas', etc. Pero también otras formas de lesión de la dignidad: por ejemplo, una actitud omisiva puede considerarse injuriosa en determinadas circunstancias: el omitir saludar; el no estar de manera conveniente, etc.; igualmente puede ser injurioso un gesto procaz o descortés. En realidad, lo importante será siempre que se infrinja un deber de comportamiento aceptado por la comunidad y que ello se considere objetivamente como injurioso. ..."

La acción (también omisión) o expresión ha de tener, por tanto, un significado objetivamente ofensivo, es decir, ha de considerarse socialmente que menoscaba la fama o atenta contra la propia estimación del injuriado. Pero este significado ofensivo depende de las más variadas circunstancias. Expresiones que antiguamente se consideraban altamente ofensivas son hoy totalmente inocuas ...". (M.C., F., Derecho penal: Parte especial, Decimoquinta edición, Valencia, T. lo B., 2004, pp. 285 y 286).


18. "Dicho artículo dispone que "[i]ncurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades" (supra párr. 38)."


19. "Cfr. Caso P.I., supra nota 47, párr. 92."


20. "P. del señor Á.A.B. rendido ante la Corte Interamericana en audiencia pública celebrada el 1 de abril de 2009."


21. "Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 44, párr. 40, y C.C.R. y otros, supra nota 44, párr. 89."


22. "Cfr. Caso C.P. y otros, supra nota 12, párr. 121, y C.L.B., supra nota 12, párr. 125. Asimismo, el tribunal ha resaltado que las leyes que prevean restricciones "deben utilizar criterios precisos y no conferir una discrecionalidad sin trabas a los encargados de su aplicación". Cfr. Caso R.C., supra nota 44, párr. 124."



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