Ejecutoria num. 440/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 09-09-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación09 Septiembre 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo V,5188

AMPARO EN REVISIÓN 440/2021. 19 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.G.T.H.. SECRETARIO: J.D.A.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Estudio. Los agravios que hace valer la parte recurrente son parcialmente fundados.


Según se desprende de las constancias que integran el juicio de amparo indirecto, ********** (y otro) promovió juicio sucesorio intestamentario a bienes de **********, el cual se radicó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de San Juan del Río, Querétaro.


Seguido el juicio intestamentario por sus etapas respectivas, el trece de abril de dos mil veintiuno se dictó la resolución sobre la declaratoria de herederos respectiva, en la cual se declaró como única y universal heredera a **********.


Posteriormente, una vez que se declaró firme dicha resolución, la mencionada heredera solicitó al juzgado –entre otras cosas– copia certificada de todo lo actuado para que se procediera a la protocolización de la adjudicación, sin pago de derechos fiscales, alegando que esas copias "son precisamente para integrar el testimonio que servirá de base para la protocolización que se ordena al notario".


En respuesta a su solicitud, el J. del conocimiento dictó proveído mediante el cual autorizó la expedición de copias certificadas de todo lo actuado; sin embargo, las condicionó al previo pago de los derechos correspondientes en términos del artículo 166 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro.


Con motivo de lo anterior, la parte quejosa aquí recurrente reclamó la inconstitucionalidad del artículo 166 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, específicamente en la parte que establece el pago de derechos por la certificación de copias fotostáticas en primera instancia de los expedientes o documentos que obren en los autos de los órganos judiciales del Estado de Querétaro.(4)


En concepto de la quejosa, tal precepto transgrede en su perjuicio el derecho humano de acceso a la justicia en su aspecto de gratuidad, al condicionar la expedición de las copias de actuaciones al pago de los derechos fiscales correspondientes, pues alega que ello es incorrecto, ya que se trata de una función propia del servicio público que debería prestar el órgano jurisdiccional de forma gratuita.


En el fallo recurrido, el Juez de amparo calificó infundado dicho planteamiento, al considerar que el gasto que se eroga por concepto de copias certificadas no puede incluirse en la categoría de costas judiciales prohibidas por el artículo 17 de la Constitución Federal.


En su concepto, la disposición legal combatida no establece el cobro de derechos por la función de derecho público consistente en la administración e impartición de justicia, sino por un servicio distinto, que es el relativo a la expedición de copias certificadas.


Además, el Estado, en razón de la realización del servicio prestado a los gobernados, puede imponer derechos por servicios, los cuales deben ser acordes con los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, esto es, graduando congruentemente la cuota con el costo originado al Estado por su actividad.


Así, tratándose de la expedición de copias certificadas de documentos, sí es válido que el Estado genere un derecho por el servicio prestado, ya que la solicitud de copias certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, por lo que el gasto por la expedición de copias certificadas per se no puede considerarse un obstáculo al acceso a la jurisdicción.


Por tanto, establecer el cobro de derechos por concepto de copias certificadas de primera instancia no vulnera el derecho de acceso a la justicia, su gratuidad ni la prohibición de costas judiciales, previstos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tal pago de derechos constituye uno de los gastos o costos económicos que deben asumir las partes de manera ordinaria en la defensa de sus intereses dentro de un proceso judicial, como el traslado de testigos, los honorarios del abogado, la remuneración del depositario de bienes, la publicación de edictos o como la certificación de copias y de los que eventualmente pueden verse resarcidos si obtienen sentencia condenatoria en costas a su favor.


En contra de tales consideraciones, la recurrente alega que el juzgador omitió analizar lo referente a que la solicitud de copias certificadas realizada al Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia de San Juan del Río, Querétaro, dentro del expediente 937/2020, lo fue para continuar con el proceso intestamentario y realizar la protocolización notarial del título de propiedad de la quejosa, por lo que el acto de certificar que realiza el secretario de Acuerdos debe considerarse parte de una función propia en la impartición de justicia, por tratarse de un acto necesario para la consecución del juicio sucesorio.


Por tanto, alega que en este caso específico, las copias certificadas tienen una finalidad procesal de acceso a la justicia, en virtud de que sin las mismas no podrá darse continuidad al juicio sucesorio ante el fedatario público designado.


La recurrente sostiene que este específico caso resulta análogo a la formación de un cuaderno de ejecución o testimonio para una apelación en efecto devolutivo, de lo cual no deben cobrarse derechos o condicionarse su certificación al pago de derechos, ya que de ser así, se impide la continuación o trámite del juicio.


Agrega que el servicio que presten los impartidores de justicia para la certificación de actuaciones judiciales debe ser gratuita, al tratarse de una actividad propia de la administración de justicia.


Que si el precepto tildado de inconstitucional estatuye un cobro a cargo de los particulares por la certificación de copias que soliciten, ello se traduce en una costa judicial prohibida por el artículo 17 de la Constitución Federal, porque la certificación de copias para la continuidad de un procedimiento son actos propios e inherentes a la función jurisdiccional, por lo cual no debe condicionarse al pago de una certificación.


En su segundo agravio, la recurrente sostiene que la resolución impugnada es ilegal, dado que contrario a lo que afirma el Juez de amparo, la certificación de copias sí es un acto de la administración de justicia, en virtud de que es una atribución propia del secretario de Acuerdos dando fe en cada certificación que realiza y que se encuentra regulado por el artículo 76, fracciones V y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro, por lo que no se puede sostener que la certificación de copias se trate de una actividad o de un servicio distinto a la administración e impartición de justicia, sobre todo cuando la certificación es necesaria para la continuidad del procedimiento.


Que a diferencia del fotocopiado o de la reproducción de los documentos, cuyas actividades no son propias de la administración de justicia, la certificación del secretario o cualquier otro servidor público sí está amparada por la gratuidad que establece el artículo 17 de la Constitución Federal.


De ahí que la recurrente sostenga que el apartado normativo del artículo 166 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro que resulta inconstitucional, es únicamente en lo relativo a la certificación y no a la obtención de copias.


Finalmente, alega que contrario a lo sostenido por el Juez de amparo, el Poder Judicial del Estado de Q. no tiene atribución de recaudar ni administrar el pago de derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Q., sino que a quien corresponde tal función es a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro, en términos de lo establecido en los artículos 2 y 9 del Código Fiscal del Estado de Querétaro.


Por tanto, aduce que si el Poder Judicial es quien administra y recauda el pago de derechos por certificaciones y no la autoridad facultada, es inconcuso que se trata de una costa judicial, lo cual contraviene el artículo 17 de la Constitución Federal.


Sostiene que no existe norma que prevea que los derechos cobrados por el Poder Judicial al certificar actuaciones judiciales queden a potestad del propio Poder Judicial estatal para que los recaude y administre y que, además, emita comprobantes, de tal forma que no cumpla con los requisitos fiscales de un comprobante oficial.


Como se adelantó, los anteriores agravios son parcialmente fundados, pues asiste la razón a la recurrente en la existencia de vicios por la aplicación de la norma en el caso concreto, no así en lo que atañe a la alegada inconstitucionalidad de la norma impugnada.


Análisis de constitucionalidad de la norma


La norma impugnada dice:


"Artículo 166. Por los servicios prestados por el Poder Judicial solicitados por los particulares, se causarán y pagarán los siguientes derechos: (R.. P. O. No. 101, 21-XII-20)


Ver derechos

"Para los efectos de este artículo, se entiende por: (R.. P. O. No. 101, 21-XII-20)


"A. Periodo a buscar: Cada mes calendario respecto del cual se solicite información.

(R.. P. O. No. 101, 21-XII-20)


"B. Extracción o desglose de la documentación: Se refiere al descosido y cosido de los archivos para permitir la reproducción de los mismos. (R.. P. O. No. 101, 21-XII-20)


"Se exceptúa del pago de los derechos por búsqueda de información del archivo, por cada periodo a buscar, así como por la extracción o desglose de la documentación solicitada para fotocopiado, por periodo, a que se refiere el presente artículo, tratándose de solicitudes de información formuladas en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro. (R.. P. O. No. 101, 21-XII-20)


"En el supuesto de que la autoridad posea la información en medio electrónico y el particular solicite que le sea entregada la información a través de dicho medio, únicamente se pagará el costo correspondiente al material del medio electrónico en el que sea entregada la información. (R.. P. O. No. 101, 21-XII-20)."


El disenso constitucional que planteó la quejosa y que, a su vez, motiva a este Tribunal Colegiado a...

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