Ejecutoria num. 432/2012 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-10-2012 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, 1366
Fecha de publicación01 Octubre 2012
EmisorSegunda Sala


AMPARO EN REVISIÓN 432/2012. 29 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: Ú.H.M..


CONSIDERANDO:


10. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con apoyo en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno; lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional en un juicio de amparo indirecto en donde se planteó la inconstitucionalidad de los artículos, entre otros, décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, así como el noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicada en el propio medio de difusión el veinticuatro de diciembre de dos mil dos, sin que se advierta que para su resolución se requiera de la intervención del Tribunal Pleno.


11. SEGUNDO. No es el caso de hacer pronunciamiento alguno sobre la oportunidad del recurso de revisión principal interpuesto, en virtud de que sobre tal aspecto se ocupó el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto (foja 9 de este toca).


12. TERCERO. Como antecedente destacado del juicio de amparo contra leyes del que deriva el presente recurso, se advierte que el quejoso recibió una pensión por vejez bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta mil novecientos noventa y siete "Régimen 73", según se advierte de la resolución **********, a partir del catorce de enero de dos mil once.


13. Ahora, antes de examinar los agravios planteados contra la sentencia recurrida es necesario precisar que en ésta el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró firme el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito respecto de los actos atribuidos al Instituto Mexicano del Seguro Social y secretario de Hacienda y Crédito Público, en tanto que no fueron impugnados por la parte a la que pudiera agraviar.


14. Por otro lado, el Tribunal Colegiado sobreseyó en el juicio por lo que hace a la Administradora de Fondos para el Retiro Bancomer, Sociedad Anónima de Capital Variable, señalada como responsable por la parte quejosa, ello con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 11, ambos de la Ley de Amparo, al considerar que a la citada administradora no se le puede otorgar el carácter de autoridad responsable.


15. Enseguida, el órgano colegiado se ocupó del agravio en que el quejoso recurrente combate el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito respecto del artículo 190 de la Ley del Seguro Social, de cuyo examen concluyó que en el caso en concreto no se había acreditado un acto concreto de aplicación de dicha norma, siendo que es de naturaleza heteroaplicativa; y, confirmó el sobreseimiento por diversas razones a las que señaló el Juez, declarando así la inoperancia del agravio relativo. Sobre tal decisión destacó que el quejoso debía haber demostrado no sólo que su pensión tuviera origen en un plan establecido por su patrón o que derivara de una contratación colectiva, sino también que ese plan haya sido autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro; y, que su pensión no sea mayor a un treinta por ciento a la garantizada, lo cual no era susceptible de advertirse de la resolución para el otorgamiento de pensión de cesantía que ofreció el quejoso como prueba.


16. Precisado lo anterior, procede hacerse cargo de los diversos agravios formulados por el recurrente, respecto de los que el Tribunal Colegiado reservó jurisdicción a esta Suprema Corte.


17. En su escrito de agravios el recurrente refiere en esencia lo que sigue:


18. Que la litis del juicio de amparo no versó en establecer si tenía o no derecho a recibir los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, sino en establecer si son constitucionales o no los preceptos impugnados aplicados, precisamente a la luz y mandato del artículo 14 de la Constitución Federal; y, que en su demanda planteó que los preceptos reclamados violentan la garantía de irretroactividad, sin que haya sido debidamente abordado.


19. Que en la sentencia recurrida tampoco se examina si los preceptos combatidos vulneran la garantía de seguridad social prevista en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal. En este sentido el recurrente refiere que el juzgador debió analizar si dichos preceptos violentan o no la garantía de irretroactividad de la ley, ya que los recursos generados a partir de julio de mil novecientos noventa y siete (cuarto bimestre), hasta el día en que causó baja para pensionarse (veinte de octubre de dos mil nueve) bajo el amparo de la "nueva" Ley del Seguro Social (de mil novecientos noventa y siete), no pueden ser aplicados para el pago de la pensión que le fue otorgada al amparo de la anterior ley (de mil novecientos setenta y tres), ya que se aplicaría aquélla en forma retroactiva (contrario sensu), violando el artículo 14 de la Constitución Federal, sin que el J. se haya pronunciado al respecto, al desviar o confundir la litis, incumpliendo los principios de exhaustividad y congruencia que deben contener las sentencias de amparo, acorde con el artículo 77 de la Ley de Amparo.


20. Que sobre ese mismo aspecto, los preceptos reclamados no respetan el principio de irretroactividad de la ley, pues regulan el traslado de los recursos acumulados en el sistema de cuentas individuales previsto en el régimen de la Ley del Seguro Social de mil novecientos noventa y siete al Gobierno Federal para el pago de su pensión prevista en la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, siendo aplicados en su perjuicio en forma retroactiva, dado que no obtuvo su pensión bajo el esquema de cuentas individuales, sino conforme al anterior sistema de reparto o fondo común, entonces, los recursos que generó a partir de la entrada en vigor de la Ley del Seguro Social de mil novecientos noventa y siete no fueron aplicados para la determinación de su cuota pensionaria, ni formaron parte del número de semanas de cotización requeridas para pensionarse; por ello, se aplicaron retroactivamente en su perjuicio los preceptos impugnados al establecer el traslado de los recursos RCV (mil novecientos noventa y siete) para ser destinados al Gobierno Federal para el pago de una pensión obtenida bajo el régimen de la ley de mil novecientos setenta y tres, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.


21. Que el J. no tomó en consideración justamente lo que sostuvo en su demanda de amparo en el sentido de que los preceptos combatidos son inconstitucionales y transgreden el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 14 y 16; ya que le impiden gozar del monto que válidamente le corresponde (subcuentas de cesantía, vejez y retiro), pues de conformidad con lo establecido por el artículo 169 de la Ley del Seguro Social, dichos recursos son de su propiedad para ser disfrutados al momento de encontrarse beneficiado con la pensión de cesantía que actualmente disfruta, por lo que se benefició con el sistema pensionario establecido en la anterior Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social (de mil novecientos setenta y tres); de forma que al ser determinada su pensión de cesantía, automáticamente se aplicaron en su perjuicio los preceptos que tacha de inconstitucionales, con los que se pretende privar de los fondos acumulados en sus subcuentas de retiro, cesantía y vejez, para que sean entregados al Gobierno Federal por la Administradora de Fondos para el Retiro (Afore), resultando que dichos recursos le pertenecen y, por tanto, no deben ser entregados al Gobierno Federal, ya que es incierto su destino; además, tal entrega es contraria a las garantías de seguridad y certeza jurídicas previstas en las normas constitucionales antes citadas; pues el hecho de que se entreguen al Gobierno Federal resulta un acto privativo de sus derechos patrimoniales de seguridad social, dado que tales recursos (ahorro para el retiro) forman parte del seguro de retiro que fue expresamente creado para que el trabajador lo utilice cuando más lo necesite, lo que puede coincidir con el desempleo, la incapacidad o el retiro como en su caso, al gozar de pensión de cesantía; precisando que tales recursos no se aplican directamente al pago de la pensión de cesantía en edad avanzada que actualmente disfruta, ya que dicha pensión le fue otorgada al amparo de la anterior Ley del Seguro Social (de mil novecientos setenta y tres), que prevé un sistema financiero de pago de pensiones que garantiza cubrir su cuota pensionaria; y, si bien en la sentencia recurrida se hace un análisis del artículo 123 constitucional, no se efectúa pronunciamiento en el sentido de si los preceptos impugnados lo transgreden, vulnerando la garantía de seguridad social en él contenida.


22. Que en la sentencia recurrida se alude al origen tripartita de los recursos de la subcuenta RCV, pero no se hace pronunciamiento en cuanto a que esos recursos le pertenecen, por lo que no deben ser entregados al Gobierno Federal, así como que es incierto su destino, lo que constituye un acto privativo, de forma que no puede afirmarse que se destinan al pago de su pensión. Concluye así, que los preceptos impugnados violan las garantías de seguridad y certeza jurídicas previstas en las referidas normas constitucionales y que el J. se limitó a reiterar lo que los preceptos impugnados establecen, esto es, que los recursos deben ser enviados al gobierno federal para costear las pensiones del sistema de régimen solidario (de mil novecientos setenta y tres).


23. Finalmente, el recurrente señala que el Juez violentó gravemente el mandato contenido en el primer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo al desatender la tesis 58/2009 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte, que establece claramente que los preceptos reclamados violan la garantía de seguridad social prevista en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, teniendo aplicación la tesis de rubro: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, CON LOS BENEFICIOS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL RUBRO DE RETIRO DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ (RCV 97)."


24. Pues bien, como lo ha establecido esta Segunda Sala en varios precedentes, para examinar los argumentos a través de los cuales se cuestiona la decisión del Juez de Distrito de declarar la constitucionalidad de los artículos décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil dos, resulta necesario tomar en consideración, en términos generales, cómo opera el sistema transitorio de pensiones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que se encuentran inmersos los preceptos invocados.


25. Régimen transitorio de pensiones


El veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la actual Ley del Seguro Social, que derogó la anterior publicada el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres.


26. La nueva Ley del Seguro Social estableció un sistema transitorio destinado a las personas que ya se encontraban afiliadas al Instituto Mexicano del Seguro Social para proporcionarles básicamente dos modalidades de pensión: una bajo el amparo de la ley derogada; otra, conforme las normas vigentes al momento en que deba pensionárseles por alguno de los motivos previstos en la ley, alternativas a elección del asegurado.


27. El dictamen de la Cámara de Senadores (Revisora) presentado en el proceso legislativo que antecedió a la vigente Ley del Seguro Social, explicó cómo operaría el derecho de los trabajadores para escoger el sistema pensionario que mejor les conviniera, en los siguientes términos:


"En lo relativo al pago de pensiones el instituto, con recursos aportados por el gobierno seguirá pagando las pensiones de los retirados actuales, incrementándolas de acuerdo al salario mínimo. En esta misma tesitura, todo trabajador activo ingresará al nuevo sistema, pero al final de su carrera laboral a partir de los 60 años al alcanzar el término de la vejez, tendrá derecho a escoger la pensión que más le convenga entre lo que haya acumulado en su cuenta individual de retiro o la pensión que hubiera alcanzado de seguir cotizando en el anterior sistema. Por su parte, los nuevos cotizantes iniciarán su cuenta individual de retiro en el nuevo sistema de pensiones."


28. La nueva Ley del Seguro Social entró en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, conforme se dispuso en su artículo primero transitorio, cuyo texto es el siguiente:


"Primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República el día primero de julio de mil novecientos noventa y siete.


"A partir de la entrada en vigor de esta ley, se derogan la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día doce de marzo de 1973, la ley que incorpora al Régimen del Seguro Social obligatorio a los productores de caña de azúcar y a sus trabajadores, publicada el siete de diciembre de 1963 en dicho órgano oficial, así como todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley."


29. Asimismo, el derecho de los trabajadores para elegir el sistema pensionario que mejor les conviniera se plasmó en las disposiciones transitorias siguientes:


"Tercero. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento."


"Cuarto. Para el caso de los trabajadores que hayan cotizado en términos de la Ley del Seguro Social que se deroga, y que llegaren a pensionarse durante la vigencia de la presente ley, el Instituto Mexicano del Seguro Social, estará obligado, a solicitud de cada trabajador, a calcular estimativamente el importe de su pensión para cada uno de los regímenes, a efecto de que éste pueda decidir lo que a sus intereses convenga."


"Quinto. Los derechos adquiridos por quienes se encuentran en periodo de conservación de los mismos, no serán afectados por la entrada en vigor de esta ley y sus titulares accederán a las pensiones que les correspondan conforme a la ley que se deroga. Tanto a ellos como a los demás asegurados inscritos, les será aplicable el tiempo de espera de ciento cincuenta semanas cotizadas, para efectos del seguro de invalidez y vida."


"Undécimo. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley."


"Duodécimo. Estarán a cargo del Gobierno Federal las pensiones que se encuentren en curso de pago, así como las prestaciones o pensiones de aquellos sujetos que se encuentren en periodo de conservación de derechos y las pensiones que se otorguen a los asegurados que opten por el esquema establecido por la ley que se deroga."


"Décimo tercero. Por cuanto hace a los fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas de retiro se estará a lo siguiente:


"a) Los sujetos que se encuentren en conservación de derechos y que se pensionen bajo el régimen de la ley anterior, recibirán además de la pensión que corresponda, sus fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro en una sola exhibición.


"b) Los sujetos que lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de esta ley pero que opten por lo (sic) beneficios de pensiones regulados por la ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la ley que se deroga y además los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta de seguro de retiro. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno Federal."


30. Adicionalmente, el artículo noveno transitorio de la Ley de los Sistema de Ahorro para el Retiro dispone:


"Artículo noveno. Los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, tendrán el derecho a retirar en una sola exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1o. de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos.


"Igual derecho tendrán los beneficiarios que elijan acogerse a los beneficios de pensiones establecidos en la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997.


"Los restantes recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal."


31. Así, debe considerarse que aun cuando la ley anterior fue derogada, no deja de tener efectos jurídicos para aquellos asegurados que al pensionarse elijan el régimen de aquélla, pues esas pensiones habrán de otorgarse precisamente bajo los parámetros de la ley de mil novecientos setenta y tres.


32. Igualmente, debe apreciarse de las disposiciones transcritas, que tanto los asegurados que elijan pensionarse con el régimen anterior como los trabajadores que se encuentren en periodo de conservación de derechos recibirán su pensión o prestaciones económicas del Gobierno Federal.


33. Cambio de régimen pensionario


A partir de la entrada en vigor de la nueva ley, el régimen pensionario de los asegurados en el Instituto Mexicano del Seguro Social cambió sustancialmente. De un sistema totalmente solidario con un régimen financiero que manejaba de manera conjunta los recursos destinados a los diversos seguros, cuyas pensiones se cubrían con los fondos acumulados en el seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, con las cuotas y aportaciones realizadas por los trabajadores, los patrones y la contribución que correspondiera al Estado, pasó a un régimen mixto que conserva en cierta medida la forma de reparto anterior y añade un sistema de contribución definida o de capitalización individual, únicamente para los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en donde cada afiliado al sistema posee una cuenta individual en la que se depositan las cotizaciones que le corresponden por su parte, la del patrón y la del Gobierno Federal, formando un fondo individual y personal (no común) con el que ha de financiarse, el mismo asegurado, la pensión de cesantía en edad avanzada o vejez que en un futuro le corresponda.


34. Es decir, la nueva ley distingue el esquema de los seguros de invalidez y vida (antes seguro de muerte), del de retiro, cesantía y vejez, manteniendo un sistema de reparto para los primeros y el de cuentas individuales para los segundos.


35. Entonces, para el financiamiento del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, la nueva Ley del Seguro Social prevé la existencia de una cuenta individual para cada trabajador asegurado, la cual tiene su origen con la creación del seguro de retiro.


36. En efecto, la anterior Ley del Seguro Social fue adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, a fin de crear el seguro de retiro en virtud del cual los patrones quedaron obligados a enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante la constitución de depósitos de dinero en favor de cada trabajador, el importe de las cuotas correspondientes al ramo de retiro, las cuales serían por el importe equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador, y para ello, el patrón debería llevar a cabo la apertura de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador en la o las instituciones de crédito o entidad autorizadas que eligiera el patrón.


37. Esta cuenta individual, en un principio, únicamente comprendía dos subcuentas: la de retiro, con las aportaciones a que se refirió el párrafo anterior y la del Fondo Nacional de la Vivienda. En la actualidad esa cuenta individual se conforma de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.


38. Aunque la diferencia parece mínima, en realidad es tan distinta como el régimen de pensión que corresponde a cada ley. Mientras en el régimen pensionario anterior dicha cuenta únicamente comprendía la subcuenta de retiro; bajo el nuevo esquema pensionario, la subcuenta comprende las cantidades acumuladas en el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, precisamente porque con este fondo el propio trabajador financiará la pensión que pueda llegar a corresponderle.


39. Así, conforme al régimen pensionario de la Ley del Seguro Social vigente hasta mil novecientos noventa y siete, las cantidades acumuladas en el seguro de retiro podrán ser entregadas al trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más. Esto es, una vez que el trabajador adquiera la edad requerida o la pensión que el Instituto Mexicano del Seguro Social le otorgue, puede solicitar la entrega de los fondos acumulados en esa subcuenta de retiro.


40. En cambio, conforme al régimen pensionario de la nueva ley, el trabajador que tenga derecho a una pensión podrá disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de cesantía en edad avanzada o de vejez, únicamente conforme a alguna de las alternativas siguientes:


41. I. Contratar con la institución de seguros de su elección una renta vitalicia, o


42. II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro y efectuar con cargo a éste (retiros programados).


43. Así, en el caso de las pensiones del régimen anterior, éstas corren a cargo del Gobierno Federal, en términos de lo dispuesto en el artículo décimo segundo transitorio de la nueva Ley del Seguro Social; en cambio, conforme al nuevo régimen las pensiones corren a cargo de los propios asegurados quienes deberán contratar una renta vitalicia o efectuar retiros programados del saldo de su cuenta individual.


44. Distinción absoluta entre regímenes


Lo expuesto permite concluir que el régimen pensionario derivado de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, no debe ser confundido con el que deriva de la Ley del Seguro Social vigente.


45. 1) Ha quedado definido cómo su financiamiento es distinto. Mientras la ley anterior previó un sistema de reparto en el que las pensiones son cubiertas de las reservas acumuladas por las aportaciones que todos los trabajadores afiliados al instituto hicieron al seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, y corren a cargo del Gobierno Federal; las pensiones del nuevo régimen son financiadas con los recursos que los trabajadores acumularon durante su vida laboral en su cuenta individual y, por tanto, se encuentran a cargo de los propios asegurados.


46. 2) Por otra parte, las pensiones del régimen anterior se cuantifican a partir del salario base de cotización, en su promedio de las últimas 250 semanas en relación con la antigüedad del trabajador, es decir, atendiendo al número de semanas cotizadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167 y 171 de la ley derogada; mientras que las nuevas pensiones atenderán exclusivamente a las cantidades acumuladas en la cuenta individual y será el trabajador quien decida su monto, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, pudiendo recibir el excedente en una sola exhibición, conforme a lo previsto en los artículos 157 y 164 de la Ley del Seguro Social vigente.


47. 3) La ley derogada exige requisitos de edad para la pensión de cesantía; mientras la nueva ley permite al asegurado pensionarse antes de cumplir las edades establecidas, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios.


48. 4) La pensión que el instituto otorgue al trabajador conforme al régimen de la ley de mil novecientos setenta y tres será pagada por el Gobierno Federal. La pensión que sea otorgada conforme a la ley vigente, correrá a cargo de una aseguradora o de la Administradora de Fondos para el Retiro, con los fondos de la cuenta individual del trabajador.


49. Las anteriores consideraciones se expusieron por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 360/2010 en sesión de once de mayo de dos mil once, de la que surgió la siguiente tesis:


"SEGURO SOCIAL. RÉGIMEN TRANSITORIO DEL SISTEMA DE PENSIONES ENTRE LAS LEYES DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA Y VIGENTE. SUS DIFERENCIAS. El 21 de diciembre de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actual Ley del Seguro Social, que derogó a la anterior publicada en el indicado medio de difusión oficial el 12 de marzo de 1973. La nueva ley estableció un sistema transitorio destinado a las personas que ya se encontraban afiliadas al Instituto Mexicano del Seguro Social para proporcionarles básicamente dos modalidades de pensión: una bajo el amparo de la ley derogada y otra conforme a las normas vigentes al momento en que deba pensionárseles, alternativas a elección del asegurado; régimen regulado en los artículos tercero, cuarto, quinto, undécimo, duodécimo y décimo tercero transitorios de la Ley del Seguro Social vigente, a partir de lo cual debe considerarse que aun cuando la ley anterior fue derogada, no deja de tener efectos jurídicos para los asegurados que al pensionarse elijan el régimen de aquélla, pues esas pensiones habrán de otorgarse bajo los parámetros de la ley de 1973, al igual que para los asegurados que se encuentren en periodo de conservación de derechos, y serán cubiertas por el Gobierno Federal. Por lo anterior, el régimen pensionario derivado de la Ley del Seguro Social derogada, no debe confundirse ni mezclarse con el de la Ley del Seguro Social vigente, por las siguientes razones: 1) Su financiamiento es distinto; la ley anterior previó un sistema de reparto en el que las pensiones se cubren con las reservas acumuladas por las aportaciones que los trabajadores afiliados al Instituto hicieron al seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, y corren a cargo del Gobierno Federal en términos del indicado artículo duodécimo transitorio; mientras las pensiones del nuevo régimen son financiadas con los recursos que los trabajadores acumularon durante su vida laboral en su cuenta individual y, por tanto, se encuentran a cargo de los propios asegurados, quienes deberán contratar una renta vitalicia o efectuar retiros programados del saldo de su cuenta individual; 2) Las pensiones del régimen anterior se cuantifican a partir del salario base de cotización en su promedio de las últimas 250 semanas en relación con la antigüedad del trabajador, es decir, atendiendo al número de semanas cotizadas, conforme a los artículos 167 y 171 de la ley derogada; mientras que las nuevas pensiones atenderán exclusivamente a las cantidades acumuladas en la cuenta individual y será el trabajador quien decida su monto, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del 30% de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, pudiendo recibir el excedente en una sola exhibición, conforme a los artículos 157 y 164 de la Ley del Seguro Social vigente; 3) La ley derogada exige requisitos de edad para la pensión de cesantía; la nueva permite al asegurado pensionarse antes de cumplir las edades establecidas, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del 30% de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios; y 4) La pensión que el Instituto otorgue al trabajador conforme al régimen de la ley de 1973 será pagada por el Gobierno Federal, en cambio, la pensión otorgada conforme a la ley vigente correrá a cargo de una aseguradora o de la Administradora de Fondos para el Retiro, con los fondos de la cuenta individual del trabajador." (N.. Registro IUS: 161753. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2011, materia: laboral, tesis 2a. LVI/2011, página 429)


50. Lo hasta aquí expuesto sobre el sistema transitorio de régimen de pensiones previsto en la Ley del Seguro Social vigente, pone de manifiesto lo infundado de los argumentos expuestos por el recurrente en vía de agravio; es decir, por qué se estima correcto que el Juez de Distrito haya considerado constitucionales los artículos décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


51. En efecto, tomando en consideración que el quejoso cuestiona la constitucionalidad de los artículos de tránsito citados, sobre la premisa de que la transferencia al Gobierno Federal de los recursos de los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, implica violación a los principios de audiencia, seguridad y certeza jurídicas e irretroactividad, por el hecho de que los recursos respectivos son propiedad del asegurado; debe tenerse en cuenta el contenido de los artículos que forman parte del sistema.


52. Es decir, para poder determinar la constitucionalidad de los preceptos cuestionados, no puede desatenderse el contenido del resto de los artículos que forman parte del régimen de tránsito que detallan el derecho de los asegurados de elegir pensionarse conforme a las reglas de la Ley del Seguro Social anterior.


53. De forma que si el artículo décimo tercero transitorio multicitado ordena la transferencia de los fondos acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez al Gobierno Federal, por conducto de las Administradoras de Fondos para el Retiro, ello se debe a que los artículos tercero, cuarto, quinto, undécimo, duodécimo y décimo tercero transitorios de la Ley del Seguro Social vigente, permiten a los asegurados o beneficiarios acogerse al esquema de pensiones previsto en la ley derogada.


54. Ahora bien, esta Segunda Sala estima que la conclusión de declarar constitucionales los artículos de tránsito cuestionados resulta correcta, por lo siguiente:


55. Se ha visto que el régimen de financiamiento de las pensiones de la Ley del Seguro Social anterior se sustentó en un sistema de reparto, en el que las pensiones son cubiertas con las reservas acumuladas por las aportaciones que todos los trabajadores afiliados al instituto hicieron al seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, y corren a cargo del Gobierno Federal.


56. De suerte que si el régimen transitorio permite a los asegurados o sus beneficiarios acogerse al esquema de la ley anterior, resulta entonces que el financiamiento de la pensión respectiva se sustentará conforme al sistema de reparto, es decir, se pagará con las reservas acumuladas en los ramos de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte de todos los asegurados al Instituto Mexicano del Seguro Social.


57. Esto justifica por qué los artículos décimo tercero transitorio de la actual Ley del Seguro Social y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro ordenan que los fondos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez sean transferidos por las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno Federal.


58. Ahora bien, resulta incorrecta la afirmación del quejoso relativa a que se le priva de su derecho de propiedad respecto de los aludidos recursos al ser transferidos de su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro al Gobierno Federal.


59. En efecto, el artículo 169, párrafo primero, de la Ley del Seguro Social establece:


"Artículo 169. Los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste con las modalidades que se establecen en esta ley y demás disposiciones aplicables. ..."


60. El anterior precepto dispone que los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste, pero precisa que estará sujeta a las modalidades que se establecen en esa ley y demás disposiciones aplicables.


61. Por ello, debe advertirse que los señalados recursos participan de esas modalidades que establece la propia ley y su origen deriva, precisamente del artículo 123 constitucional mencionado, en tanto remite a las disposiciones que a su vez conforman la Ley del Seguro Social, de ahí que su propiedad puede y debe estar regulada en esta última, como en el caso sucede.


62. Lo dicho lleva a considerar que el inconforme confunde la propiedad de los recursos con su derecho a disponer de ellos. La propiedad la tiene por disposición legal y no se encuentra privado de ella. La disposición de los recursos se encuentra sujeta a las formas que establezca la ley, en este caso la del Seguro Social y otras disposiciones aplicables, como es la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


63. Para una mejor comprensión del asunto, se toma en cuenta el régimen del seguro social, conforme a las disposiciones de la ley que lo regula y que se encuentran vigentes.


"Artículo 6o. El Seguro Social comprende:


"I. El régimen obligatorio, y


"II. El régimen voluntario."


"Artículo 7o. El Seguro Social cubre las contingencias y proporciona los servicios que se especifican a propósito de cada régimen particular, mediante prestaciones en especie y en dinero, en las formas y condiciones previstas por esta ley y sus reglamentos."


"Del régimen obligatorio

"Capítulo I

"Generalidades


"Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:


"I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones; ..."


"Artículo 15. Los patrones están obligados a:


"I.R. e inscribir a sus trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;


"...


"III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al instituto;


"...


"VII. Cumplir con las obligaciones que les impone el capítulo sexto del título II de esta ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; ..."


"Del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez

"Sección primera

"Generalidades


"Artículo 152. Los riesgos protegidos por este capítulo son el retiro, la cesantía en edad avanzada y la vejez del asegurado, así como la muerte de los pensionados por este seguro, en los términos y con las modalidades previstas en esta ley."


"Artículo 153. El otorgamiento de las prestaciones contenidas en este capítulo requiere del cumplimiento de periodos de espera medidos en semanas de cotización reconocidas por el instituto, conforme se señala en las disposiciones relativas a cada uno de los ramos de aseguramiento amparados.


"Las semanas de cotización amparadas por certificados de incapacidad médica para el trabajo, expedidos o reconocidos por el Instituto, serán consideradas únicamente para el otorgamiento de la pensión garantizada que en su caso corresponda."


"Sección segunda

"Del ramo de cesantía en edad avanzada


"Artículo 154. Para los efectos de esta ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad.


"Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el instituto un mínimo de mil doscientos cincuenta cotizaciones semanales.


"El trabajador cesante que tenga sesenta años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión.


"En este caso, si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este título."


"Artículo 155. La contingencia consistente en la cesantía en edad avanzada, obliga al instituto al otorgamiento de las prestaciones siguientes:


"I.P.;


"II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título;


"III. Asignaciones familiares, y


"IV. Ayuda asistencial."


"Artículo 156. El derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos señalados en el artículo 154 de esta ley, siempre que solicite el otorgamiento de dicha pensión y acredite haber quedado privado de trabajo, si no fue recibido en el instituto el aviso de baja."


"Artículo 157. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de cesantía en edad avanzada. Para tal propósito podrá optar por alguna de las alternativas siguientes:


"I. Contratar con la institución de seguros de su elección una renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, y


"II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados.


"Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta ley y de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.


"El asegurado que opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I. El asegurado no podrá optar por la alternativa señalada si la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la pensión garantizada."


"Artículo 158. El asegurado podrá pensionarse antes de cumplir las edades establecidas, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios.


"El pensionado tendrá derecho a recibir el excedente de los recursos acumulados en su cuenta individual en una o varias exhibiciones, solamente si la pensión que se le otorgue es superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios. La disposición de la cuenta así como de sus rendimientos estará exenta del pago de contribuciones.


"Lo dispuesto en este artículo es aplicable al ramo de vejez."


"Artículo 159. Para efectos de esta ley, se entenderá por:


"I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.


"Respecto de la subcuenta de vivienda las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia ley.


"II. Individualizar, el proceso mediante el cual se identifica la parte que se abona a las subcuentas correspondientes a cada trabajador de los pagos efectuados por el patrón y el Estado, así como los rendimientos financieros que se generen.


"III. Pensión, la renta vitalicia o el retiro programado.


"IV. Renta vitalicia, el contrato por el cual la aseguradora a cambio de recibir los recursos acumulados en la cuenta individual se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado.


"V. Retiros programados, la modalidad de obtener una pensión fraccionando el monto total de los recursos de la cuenta individual, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida de los pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos.


"VI. Seguro de sobrevivencia, (sic) aquél que se contrata por los pensionados, por riesgos de trabajo, por invalidez, por cesantía en edad avanzada o por vejez, con cargo a los recursos de la suma asegurada, adicionada a los recursos de la cuenta individual a favor de sus beneficiarios para otorgarles la pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones en dinero previstas en los respectivos seguros, mediante la renta que se les asignará después del fallecimiento del pensionado, hasta la extinción legal de las pensiones.


"VII. Monto constitutivo es la cantidad de dinero que se requiere para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia con una institución de seguros.


"VIII. Suma asegurada es la cantidad que resulta de restar al monto constitutivo el saldo de la cuenta individual del trabajador.


"La renta vitalicia y el seguro de sobrevivencia, que otorguen de acuerdo a lo previsto en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las instituciones de seguros se sujetarán a las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, oyendo previamente la opinión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro."


"Artículo 160. El pensionado que se encuentre disfrutando de una pensión de cesantía en edad avanzada, no tendrá derecho a una posterior de vejez o de invalidez."


"Del régimen financiero


"Artículo 167. Los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde están obligados a enterar al instituto el importe de las cuotas obrero patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Dichas cuotas se recibirán y se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro."


"Artículo 168. Las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán:


"I. En el ramo de retiro, a los patrones les corresponde cubrir el importe equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador.


"II. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir las cuotas del tres punto ciento cincuenta por ciento y uno punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente.


"III. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez la contribución del Estado será igual al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas patronales de estos ramos, y


"IV. Además, el Gobierno Federal aportará mensualmente, por concepto de cuota social, una cantidad inicial equivalente al cinco punto cinco por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal, por cada día de salario cotizado, la que se depositará en la cuenta individual de cada trabajador asegurado. El valor del mencionado importe inicial de la cuota social, se actualizará trimestralmente de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.


"Estas cuotas y aportaciones al destinarse, en su caso, al otorgamiento de pensiones, se entenderán destinadas al gasto público en materia de seguridad social."


"De la cuenta individual y de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro


"Artículo 174. Para los efectos de este seguro, es derecho de todo trabajador asegurado contar con una cuenta individual, la que se integrará en los términos señalados en el artículo 159 fracción I de esta ley."


"Artículo 175. La individualización y administración de los recursos de las cuentas individuales para el retiro estará a cargo de las Administradoras de Fondos para el Retiro."


"Artículo 180. El patrón deberá informar bimestralmente a los trabajadores, sobre las aportaciones hechas a su favor, sin perjuicio de que dicha información sea entregada a los sindicatos o, en su caso, a cualquier otra organización representativa de los trabajadores asegurados."


"Artículo 181. La Administradora de Fondos para el Retiro deberá informar a cada trabajador titular de una cuenta individual, el estado de la misma, en los términos, periodicidad y forma que al efecto establezca la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, sin perjuicio de que el asegurado en todo tiempo tenga el derecho a solicitar cualquier tipo de información, relacionada con su cuenta individual, a la administradora."


"Artículo 195. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, atendiendo a consideraciones técnicas y asegurando los intereses de los trabajadores, mediante la expedición de disposiciones administrativas podrá autorizar mecanismos, procedimientos, formas y términos relacionados con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, conforme a lo establecido en esta ley y la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro."


64. De las disposiciones transcritas se advierte que la Ley del Seguro Social comprende, cumpliendo con el mandato constitucional contenido en la fracción XXIX del apartado A del artículo 123, el régimen del seguro obligatorio como instrumento básico de la seguridad social. Al ser de orden público y de interés social, su cumplimiento no queda al arbitrio de la persona, sino que ésta se encuentra constreñida a cumplir con lo ordenado por la norma al ubicarse en el supuesto que prevé, contraponiéndose, inclusive, a aquellas que participan de la voluntad de las partes como fuente de las obligaciones.


65. Al régimen obligatorio se ingresa por disposición legal, por decreto presidencial o por convenio; siendo la existencia de una relación de trabajo el hecho generador primordial del derecho a ser sujeto de dicho régimen, lo que obliga al patrón a inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social y comunicar a dicho instituto las incidencias de la vida laboral de los sujetos de aseguramiento y lleva, concomitantemente, a la obligación de enterar las cuotas obrero patronales que la propia ley prevé.


66. Se establece también la obligación del patrón de cumplir con lo referente al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en razón de que se conceden al trabajador derechos especiales respecto a su cuenta individual. Este seguro tiene por objeto cumplir cabalmente la imposición constitucional y es de naturaleza provisional, que permite integrar un fondo o reserva con cargo a la cual pueda otorgar una pensión en el momento en que el trabajador cumpla con determinados requisitos legales, reservas que se integran de las cotizaciones más los rendimientos que la inversión de los recursos generen, de ahí que la ley obligue a su correcta inversión y administración.


67. Por otro lado, la propia legislación debe definir los supuestos en que un asegurado adquiere el derecho a retirar recursos de ese ahorro formado en su beneficio.


68. Ahora bien, con el propósito de llevar una correcta administración de las reservas destinadas a la pensión del trabajador, se creó en la ley la cuenta individual, simultáneamente a la creación de los sistemas de ahorro para el retiro, que tenían la finalidad de que los trabajadores pudieran disponer de mayores recursos al momento de su retiro; de donde deriva la obligación del patrón de efectuar depósitos en dinero en cuentas bancarias individualizadas, constituidas a favor de cada trabajador a su servicio.


69. Así, las cuotas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son depositadas en la mencionada cuenta individual por el Instituto Mexicano del Seguro Social y con ello transfiere su propiedad al trabajador, cumpliendo de esta forma con lo dispuesto en el artículo 169, siendo el trabajador quien ordena a la entidad financiera invertir los recursos en una sociedad de inversión especializada en fondos de retiro, la que realiza diversas acciones a nombre del trabajador, reguladas por la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


70. Todo lo expuesto lleva a concluir que la propiedad a que se refiere el artículo 169 de la Ley del Seguro Social, está sujeta a modalidades restrictivas y de protección.


71. Las modalidades restrictivas consisten en que el trabajador sólo podrá disponer de los recursos de su cuenta individual cuando se cumplan los supuestos para que nazca el derecho de obtener una pensión; de manera que podrá solicitar la entrega de los recursos de su propiedad para contratar un seguro de renta vitalicia o un retiro programado; igualmente, la entrega del saldo en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada. Se trata, pues, de un patrimonio afectando a un fin determinado.


72. La modalidad de protección consiste, a su vez, en el carácter de inembargable que regula el párrafo segundo del propio precepto, con el propósito de que el trabajador no comprometa la fuente de ingresos en años posteriores a su retiro del trabajo.


73. Los preceptos transitorios antes citados guardan, a su vez, concordancia con el sistema analizado y rigen la situación particular del quejoso.


74. Lo anterior significa que al encontrarse el recurrente en los supuestos normativos contenidos en los mencionados artículos tercero y undécimo, cobra vigencia el duodécimo, de forma tal que la pensión de que disfruta en la actualidad y que el propio trabajador escogió, derivada del esquema establecido por la ley derogada, se encuentra a cargo del Gobierno Federal, de ahí la justificación de que los recursos de los cuales afirma ha sido privado, se hayan transferido al Gobierno Federal.


75. Por todo lo expuesto, puede concluirse que si bien el quejoso es propietario de la cuenta individual que contiene los recursos cuya devolución reclamó, ello no implica que la transferencia al Gobierno Federal de recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez vulnere sus derechos humanos de audiencia y seguridad social, pues atendiendo al origen de esa propiedad, queda claro que está sujeta a las modalidades que establece la Ley del Seguro Social, por lo que la disposición de los recursos no se encuentra otorgada a los trabajadores sino en la forma y términos que dispone la Ley del Seguro Social, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y otras aplicables.


76. Con lo dicho se advierte que no se ha visto afectado en la propiedad de los aludidos recursos y, por ende, los artículos décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social y Noveno Transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro no son inconstitucionales, pues no privan de su propiedad al quejoso sino, en todo caso, regulan la forma en que esos recursos serán administrados. Es decir, no se está permitiendo la imposición de modalidades a la propiedad privada, que puedan nulificarla o extinguirla, de manera que al no verse privado de su propiedad, no se actualiza violación constitucional alguna.


77. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada, aplicada por analogía, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"SEGURO SOCIAL. LA TRANSFERENCIA DE RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ AL GOBIERNO FEDERAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (ARTÍCULOS DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE DICIEMBRE DE 2002). Si bien en términos del artículo 169 de la Ley del Seguro Social, el trabajador es propietario de los recursos de su cuenta individual -que contiene los de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez-, ello no implica que la transferencia de aquéllos al Gobierno Federal viole la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues atendiendo al origen de dicha propiedad, se advierte que está sujeta a las modalidades que establece la Ley del Seguro Social, por lo que la disposición de esos recursos sólo se otorga a los trabajadores en la forma y términos que disponen dicha ley y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de ahí que los artículos décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2002, no privan al quejoso de su propiedad, sino regulan la forma en que esos recursos serán administrados. Lo anterior es así, porque la Ley del Seguro Social, cumpliendo con el mandato de la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 constitucional, comprende el régimen del seguro obligatorio como instrumento básico de la seguridad social, de modo que al ser de orden público y de interés social, su cumplimiento no queda al arbitrio de la persona, sino que ésta se encuentra constreñida a lo ordenado por la norma, contraponiéndose, inclusive, a la voluntad de las partes como fuente de las obligaciones. En efecto, al seguro obligatorio se ingresa, regularmente, por disposición legal, ante la existencia de una relación de trabajo, que obliga al patrón a inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social y lleva, concomitantemente, la obligación de enterar las cuotas obrero patronales que la propia ley prevé. Se establece también la obligación del patrón de cumplir con lo referente al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en razón de que se conceden al trabajador derechos especiales respecto a su cuenta individual, lo que permite integrar un fondo o reserva con cargo a la cual pueda otorgar una pensión en el momento en que éste cumpla con determinados requisitos legales; reservas que se integran, además, con los rendimientos que la inversión de los recursos generen, de ahí que la ley obligue a su correcta inversión y administración. Así, las cuotas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son depositadas en la cuenta individual por el indicado instituto y con ello transfiere su propiedad al trabajador, cumpliendo con el citado artículo 169, siendo el trabajador quien ordena a la entidad financiera invertir los recursos en una sociedad de inversión especializada en fondos de retiro. En tal virtud, la propiedad de los recursos está sujeta a modalidades restrictivas y de protección, por lo que el trabajador sólo podrá disponer de ellos cuando se cumplan los supuestos para que nazca el derecho de obtener una pensión y podrá solicitar la entrega de los recursos de su propiedad para contratar un seguro de renta vitalicia o un retiro programado; igualmente, la entrega del saldo en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un 30% a la garantizada, constituyendo así un patrimonio afectado a un fin determinado; por lo que debe concluirse que los preceptos transitorios de referencia, al disponer la transferencia de los indicados fondos al Gobierno Federal no privan de su propiedad al trabajador y, por ende, no se actualiza la vigencia de la garantía de audiencia previa prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal." (N.. Registro IUS: 175434. Tesis aislada. Materia(s): constitucional, laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, tesis 2a. XX/2006, página 535)


"SEGURO SOCIAL. LA ENTREGA DE FONDOS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, EN LOS RAMOS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, AL GOBIERNO FEDERAL, PREVISTA EN EL ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Ley del Seguro Social es de utilidad pública y que comprende, entre otros, los seguros de invalidez, vejez, vida y cesantía involuntaria del trabajo. Por su parte, el numeral 169 de la ley citada dispone que el trabajador es propietario de los recursos de su cuenta individual, entre ellos, los relativos a los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, pero ‘con las modalidades que se establecen en esta ley y demás disposiciones aplicables’. Así, el artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, al determinar que los fondos acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno Federal no viola la garantía de audiencia, pues no priva al quejoso de su propiedad, sino que sólo regula la forma en que esos recursos serán administrados, atento al origen de dicha propiedad, la que está sujeta a las modalidades restrictivas que establece la Ley del Seguro Social." (N.. Registro IUS: 160751. Décima Época. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, materia: constitucional, tesis 2a./J. 165/2011 (9a.), página 1134)


78. En virtud de lo anterior, resultan infundados los agravios del recurrente, debido a que la decisión del Juez de declarar constitucionales los preceptos impugnados fue correcta por las razones que se han expuesto a lo largo de esta ejecutoria.


79. Ahora bien, el agravio relativo a que el J. confunde la litis planteada porque no analizó el argumento planteado en el concepto de violación relacionado con la violación al principio de irretroactividad de la ley resulta infundado, pues como se advierte de la lectura de la sentencia recurrida, el Juez de Distrito que conoció del asunto, en el considerando octavo de su fallo analizó los preceptos transitorios reclamados, y concluyó que estos preceptos no son contrarios a dicho principio establecido en el artículo 14 constitucional, sin que sea fundado el alegato del recurrente de que no resulta aplicable la doctrina de los derechos adquiridos y componentes de la norma para analizar la constitucionalidad de leyes en relación con la garantía de irretroactividad, pues precisamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el análisis de la retroactividad de normas requiere el estudio de los componentes de la norma, con el objeto de conocer si los efectos de ésta sobre situaciones jurídicas o derechos adquiridos en el pasado resultan perjudiciales a las situaciones jurídicas ya adquiridas para así conocer si existe o no una aplicación retroactiva en perjuicio.


80. De ahí que resulta imprescindible el análisis de los componentes de la norma sujeta al escrutinio constitucional, a fin de determinar si en el caso se está ante el supuesto de derechos adquiridos al amparo de la ley derogada o si sólo se tratan de expectativas de derecho, los cuales no pueden considerarse afectados por la vigencia de la nueva ley, siendo este ejercicio la forma correcta de determinar si una norma resultará o no contraria al principio de irretroactividad de la ley en perjuicio conforme al artículo 14 constitucional.


81. A lo anterior cobra aplicación la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 123/2001, así como la diversa 2a./J. 87/2004 sostenida por esta Segunda Sala, que dicen:


"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.-Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, página 16. N.. Registro IUS: 188508)


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA.-El análisis de la retroactividad de las leyes requiere el estudio de los efectos que una norma tiene sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior o sobre los derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificando si la nueva norma los desconoce, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza, el órgano de control de la constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo tales situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, página 415. N.. Registro IUS: 181024)


82. Además, como se concluyó en la propia sentencia recurrida, esta Segunda Sala considera que los artículos transitorios reclamados no resultan contrarios al artículo 14 constitucional, en tanto que no son retroactivos, pues la entrada en vigor del nuevo régimen de pensiones en julio de mil novecientos noventa y siete no influye retroactivamente en las situaciones jurídicas efectuadas al amparo del sistema de pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social conforme a la ley de mil novecientos setenta y tres. Esto principalmente porque el régimen de seguridad social previsto en la Ley del Seguro Social rige hacia el futuro, es decir, a partir de la entrada en vigor de la ley reclamada esto es el primero de julio de mil novecientos noventa y siete.


83. A mayor abundamiento, cabe señalar que acorde con las consideraciones sustentadas por esta Sala en la contradicción de tesis 360/2010, resuelta por unanimidad de votos en sesión del once de mayo de dos mil once, en la que se analizó el régimen transitorio del sistema de pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme a la ley derogada y la vigente, consideraciones que quedaron reflejadas en la tesis aislada 2a. LVI/2011, que se citó en líneas anteriores, se advierte que el artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el jueves veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, así como el noveno transitorio del Decreto de reformas a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinticuatro de diciembre de dos mil dos, no violentan la garantía de irretroactividad de la ley, porque el nuevo sistema de pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social, vigente a partir del año de mil novecientos noventa y siete, no afecta los derechos de quienes puedan optar por jubilarse conforme al régimen de pensiones vigente conforme la ley de mil novecientos setenta y tres, porque ambos sistemas presentan diferencias y parámetros particulares.


84. Esto se corrobora al analizar los preceptos transitorios reclamados que claramente fueron diseñados con el objeto de que esa confusión no suceda, al precisar que las jubilaciones conforme al sistema de pensiones de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, serán administradas por el Gobierno Federal, de ahí que los fondos sean entregados a éste y no a la aseguradora o la Administradora de Fondos para el Retiro conforme lo prevé el nuevo sistema, pues como se reitera en la tesis arriba referida de esta Segunda Sala, los sistemas son diferentes y autónomos y, por ende, no existe retroactividad, aunado a que estos preceptos rigen hacia el futuro, esto es, hasta el momento en que el trabajador tenga derecho a gozar de una pensión, ya sea conforme a los parámetros y modalidades del viejo sistema o del nuevo.


85. También, resulta infundado lo que argumenta el recurrente, en el sentido de que el J. no estudió la constitucionalidad de los multicitados preceptos, a la luz del artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal; porque esta Sala advierte que en sus conceptos de violación el quejoso no expuso argumento alguno con el cual pretendiera evidenciar contravención a ese precepto constitucional, sino que al referirse a la regularidad de los artículos décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, señaló que se le privaba del derecho de propiedad de los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en clara alusión al derecho de audiencia contenido en el artículo 14 constitucional.


86. Además, la sola cita del artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, sin exponer argumentación alguna que demostrara porqué los preceptos transitorios aludidos contravienen el principio de seguridad social, no obligaba al Juez de Distrito a realizar el estudio correspondiente.


87. Al margen de ello, esta Segunda Sala considera que los artículos décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro no contravienen el principio de seguridad social contenido en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, constitucional, debido a que, como se ha explicado, el régimen de financiamiento de las pensiones de la Ley del Seguro Social anterior se sustentó en un sistema de reparto, donde las pensiones son cubiertas con las reservas acumuladas por las aportaciones que todos los trabajadores afiliados al instituto hicieron al seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, y corren a cargo del Gobierno Federal.


88. Entonces, si el régimen transitorio permite a los asegurados o sus beneficiarios acogerse al esquema de la ley anterior, resulta que el financiamiento de la pensión respectiva se sustentará conforme al sistema de reparto, es decir, se pagará con las reservas acumuladas en los ramos de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte de todos los asegurados al Instituto Mexicano del Seguro Social.


89. Esto justifica el porqué los artículos décimo tercero transitorio de la actual Ley del Seguro Social y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro no contravienen el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, constitucional, pues atienden a la obligación impuesta por el Constituyente Permanente de proveer a los trabajadores asegurados los beneficios de la seguridad social en los ramos de invalidez, vejez, vida, cesación involuntaria del trabajo, en el periodo correspondiente al trayecto entre el régimen de la Ley del Seguro Social anterior y el régimen de la ley vigente, otorgando derecho a los trabajadores asegurados de decidir bajo qué régimen desean obtener la pensión que les corresponda.


90. Finalmente, resulta inaplicable la jurisprudencia que cita el recurrente, de rubro: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, CON LOS BENEFICIOS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL RUBRO DE RETIRO DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ (RCV 97).", porque no se ubica en el supuesto respectivo, pues no existe evidencia de que haya sido trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social.


91. Cabe señalar que similares consideraciones han sido sustentadas en los diversos amparos en revisión 571/2011, 585/2011, 263/2011, 476/2011, 556/2011, 328/2012 y 442/2012, resueltos todos por unanimidad de votos en sesiones correspondientes a los días diecisiete de agosto de dos mil once, por lo que hace a los dos primeros, veintisiete de abril, veintidós de junio y veinticuatro de agosto de dos mil once, los tres siguientes, respectivamente, así como el veinte de junio y quince de agosto de dos mil doce, los dos últimos.


92. En las relatadas condiciones, al resultar infundados e inoperantes los agravios, procede confirmar la sentencia recurrida.


93. Por último, se tiene presente que el jefe de Pensiones Delegacional de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social en la Paz, Baja California, presentó un oficio en el que manifestó que se presentaban "manifestaciones en recurso de revisión" señalando también que se adhería al recurso de revisión interpuesto por la quejosa; y que al respecto el Tribunal Colegiado que previno en el asunto no hizo pronunciamiento alguno; no obstante ello, dada la conclusión alcanzada en la presente resolución no tiene trascendencia tal situación, dado que aun cuando se diera el tratamiento de recurso adhesivo al oficio en comento, habría de seguir la suerte que ha tenido el recurso principal.


Por lo expuesto, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia competencia de esta Segunda Sala se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra los artículos décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil dos.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente en funciones S.S.A.A.. Estuvo ausente el M.S.A.V.H.. Fue ponente el M.L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 58/2009 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2009, página 194.


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