Ejecutoria num. 425/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 23-06-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación23 Junio 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo IV,3632

AMPARO EN REVISIÓN 425/2022. B.M.P.D.. 18 DE ENERO DE 2023. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, A.G.O.M.Y.J.M.P.R., Y DE LA MINISTRA A.M.R.F.. DISIDENTE: MINISTRO J.L.G.A.C., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: C.L.M.M..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Dos personas físicas (una de ellas menor de edad por conducto de su madre) promovieron el juicio sucesorio intestamentario de su padre, al cual fue llamada la madre del de cujus. Seguido el trámite del juicio, el Juez de origen reconoció el carácter de herederas a las hijas y no hizo pronunciamiento respecto a su madre. Inconforme, esta última interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala responsable en el sentido de no reconocerle el carácter de heredera. De nuevo en desacuerdo, la apelante promovió juicio de amparo indirecto en el que alegó la inconstitucionalidad del artículo 2921 del Código Civil del Estado de Jalisco; la protección constitucional le fue negada. En contra de esa determinación, interpuso el recurso de revisión y formuló solicitud de reasunción de competencia, que se acordó sería el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento quien determinaría lo conducente. En sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós, los Magistrados integrantes del referido tribunal dictaron sentencia en el sentido de solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que reasumiera su competencia originaria para conocer del amparo en revisión aludido; así, en sesión de seis de julio de dos mil veintidós, esta Primera Sala, por unanimidad de cinco votos, determinó reasumir su competencia originaria para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por estimar de interés y trascendencia su resolución, al versar sobre la constitucionalidad del artículo 2921 del Código Civil del Estado de Jalisco, esto es, del estudio de un precepto sobre el que no existe pronunciamiento previo de este Máximo Tribunal.


Ver índice temático

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día dieciocho de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 425/2022, que tuvo origen en el amparo en revisión **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, interpuesto por B.M.P.D., por su propio derecho, en contra de la resolución de treinta de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado Quinto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, en el juicio de amparo indirecto **********.


El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el artículo 2921 del Código Civil del Estado de Jalisco, es discriminatorio por razón de parentesco, al establecer un orden de llamamiento de herederos diferente a los parientes ascendientes en línea recta en primer grado respecto de los descendientes en la misma línea y grado, así como determinar los alcances del derecho a la igualdad respecto de las disposiciones rectoras del llamamiento a heredar en las sucesiones intestamentarias y de la prioridad hereditaria establecida en favor de los descendientes; así como definir los alcances de la protección integral a la familia prevista en el artículo 4o. constitucional en juicios intestamentarios donde concurren ascendientes y descendientes, ambos en línea recta en primer grado, y de la manera de tutelar a los diferentes tipos de familias en juicios intestamentarios.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el uno de octubre de dos mil veinte, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan,(1) B.M.P.D., por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que se precisan a continuación:


• Tercera Sala en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, se reclama: la resolución de siete de septiembre de dos mil veinte, emitida dentro del toca ********** de su índice, tramitado con motivo del recurso de apelación interpuesto por B.M.P.D., a través de su representante, en contra del acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, pronunciado en el expediente **********, del índice del Juzgado Cuarto de lo Familiar del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco.


• Congreso, gobernador y secretario general de Gobierno del Estado de Jalisco, en el ámbito de sus atribuciones, les reclama: la aprobación, sanción, promulgación y ratificación del decreto por el que se aprobó el artículo 2921 del Código Civil del Estado de Jalisco.


2. Trámite del juicio de amparo indirecto. Por cuestión de turno, correspondió conocer del asunto al Juzgado Quinto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado Jalisco, con residencia en Zapopan, cuyo titular, en auto de veintitrés de octubre de dos mil veinte, lo registró con el número **********, y admitió a trámite la demanda.


3. Seguido el procedimiento, el Juez de Distrito, el treinta de abril de dos mil veintiuno, emitió la sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo respecto a los actos reclamados al secretario general del Gobierno del Estado de Jalisco(2) y negar la protección constitucional.(3)


4. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Partes Común correspondiente al Juzgado de Distrito en cita, B.M.P.D., interpuso recurso de revisión.


5. Por auto de seis de octubre de dos mil veintiuno, el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, admitió a trámite el recurso de revisión y lo registró bajo el número de recurso de revisión **********.


6. Solicitud de reasunción de competencia. Realizada por R.V.V., en su carácter de autorizado de la parte recurrente, la cual fue acordada en el sentido de que sería el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento el que determinaría lo conducente.


7. Seguido el recurso, en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós, los Magistrados integrantes del referido Tribunal Colegiado dictaron resolución en la cual solicitaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que reasumiera su competencia originaria para conocer del asunto del amparo en revisión aludido.


8. Trámite de la solicitud de reasunción de competencia. Mediante proveído de ocho de abril de dos mil veintidós, el entonces presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la reasunción de competencia, registrándola bajo el número de expediente 33/2022, y ordenó que la misma fuera turnada a la ponencia del Ministro J.L.G.A.C. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


9. Avocamiento. Por acuerdo del día veintinueve de abril de dos mil veintidós, la entonces presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que este órgano jurisdiccional se avocara al conocimiento de la solicitud de reasunción de competencia 33/2022.


10. Resolución de la solicitud de reasunción de competencia. En sesión de seis de julio de dos mil veintidós, esta Primera Sala, por unanimidad de cinco votos, determinó reasumir la competencia originaria para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por considerar que a dicho asunto le reviste interés y trascendencia, en razón de que la problemática a resolver es la constitucionalidad del artículo 2921 del Código Civil del Estado de Jalisco, a la luz de los preceptos 1o. y 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1 y 17, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, e involucra un pronunciamiento sobre la forma en que deben salvaguardarse los derechos de protección integral de la familia, como elemento natural y fundamental de la sociedad, en tratándose de juicios sucesorios intestamentarios.


11. En ese sentido, se adujo que la primera nota de interés, se considera que la solución del recurso de mérito permitirá a este Alto Tribunal definir si el artículo 2921 en cita es discriminatorio por razón de parentesco, al dar un trato diferenciado a los parientes ascendientes en línea recta en primer grado, respecto de los parientes descendientes en línea recta en primer grado, para el llamamiento como herederos en las sucesiones intestamentarias; así como determinar los alcances del derecho a la igualdad en dicho supuesto. Y la segunda nota de interés, consiste en que el asunto planteado permitirá analizar a esta Suprema Corte la forma en cómo debe interpretarse el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el derecho a la protección integral de la familia en juicios sucesorios intestamentarios, especialmente, en aquellos casos en donde sobreviven parientes ascendientes en línea recta en primer grado y descendientes en línea recta en primer grado, así como la forma en que deben tutelarse a las diferentes familias que concurran a un juicio de esta naturaleza.


12. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veinticinco de agosto de dos mil veintidós, el entonces Ministro presidente de este Alto Tribunal, registró el recurso de revisión con el número 425/2022, y acordó reasumir su competencia para conocer del recurso de revisión que hace valer la parte quejosa B.M.P.D.. Asimismo, ordenó turnar el expediente para su estudio al Ministro J.M.P.R., y remitir los autos a la Primera Sala.


13. Avocamiento. La entonces Ministra presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de siete de octubre de dos mil veintidós, decretó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del M.J.M.P.R., a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a) y, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, y conforme a lo previsto en el punto cuarto, fracción I, inciso b), en relación con el décimo cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece. Se afirma lo anterior, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto en materia civil, en donde se alegó la subsistencia de un tema de constitucionalidad y, respecto del cual se decidió reasumir la competencia originaria.


II. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


15. Resulta innecesario analizar la oportunidad y legitimación con la que fue interpuesto el recurso de revisión que nos ocupa, habida cuenta que el Tribunal Colegiado que conoció originalmente del asunto, examinó dichas cuestiones, determinando que el recurso se interpuso en los términos legales establecidos. De manera que es viable proceder al estudio del resto de las cuestiones en la presente revisión.(4)


III. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL PRESENTE RECURSO


16. A fin de entender adecuadamente la problemática para resolver el presente medio de impugnación, se estima necesario hacer una breve referencia de: A. Los antecedentes que dieron origen al juicio de amparo indirecto **********; B. Los conceptos de violación que se formularon en la demanda correspondiente; C. Las consideraciones de la sentencia dictada por el Juez de Distrito; y, D. Los agravios expresados al interponer el recurso de revisión.


17. A. Antecedentes:(5)


18. Juicio sucesorio. E.C.B.C. y E.L.C.B., ésta última en representación de su hija (en ese entonces menor de edad) M.F.B.C., promovieron juicio sucesorio intestamentario a bienes de F.H.B.P., justificando su derecho mediante la exhibición de las actas respectivas del registro civil.


19. De dicho asunto correspondió conocer a la Jueza Cuarto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, quien lo admitió y lo registró con el número de expediente **********. La juzgadora ordenó notificar del juicio a B.M.P.D., quien compareció a este proceso a fin de deducir y justificar derechos hereditarios en la sucesión intestamentaria, ostentándose como la madre del de cujus; y, seguido el TRÁMITE procesal, se dictó resolución el veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, en el sentido de declarar como herederas a E.C. y a M.F., ambas de apellidos B.C. (hijas del de cujus), sin señalar si se le reconocía o no ese carácter a B.M.P.D..


20. Recurso de apelación. En desacuerdo, B.M.P.D., a través de su representante R.V.V., interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Tercera Sala en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, quien lo admitió a trámite y lo registró con el número de expediente **********, confirmando la calificación de grado en efecto devolutivo. El siete de septiembre de dos mil veinte, se dictó sentencia en el sentido de modificar el auto recurrido y especificar que no se reconocía el carácter de heredera a la apelante, en tanto comparecieron al juicio las hijas del de cujus y, por ende, aquélla debía ser excluida en términos del artículo 2921 del Código Civil del Estado de Jalisco.


21. Juicio de amparo indirecto. Inconforme con esta determinación, B.M.P.D., por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto contra actos de la Tercera Sala en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia, del Congreso del Estado, del gobernador del Estado y del secretario General de Gobierno, todos del Estado de Jalisco, cuyo conocimiento correspondió al Juez Quinto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, quien lo admitió como juicio de amparo **********.


22. B. Conceptos de violación. La quejosa, en esencia, hizo valer los siguientes conceptos de violación:


22.1. El artículo 2921 del Código Civil del Estado de Jalisco(6) es inconstitucional por ser violatorio del derecho fundamental de igualdad y no discriminación, así como el de protección de la familia, previstos en los artículos 1o., 4o., 14, 16, 17 y 133 constitucionales, así como también los numerales 1 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque otorga un trato diferente a las personas que tienen derecho a heredar, pues señala que no existe reciprocidad entre ascendiente (madre) y descendiente (hijo) para el caso de fallecimiento, lo que hace que el referido precepto sea discriminatorio en virtud del parentesco.


22.2. Manifestó que era ilegal la resolución de la Tercera Sala en Materia Civil, pues no se reconoce a B.M.P.D. el carácter de heredera de la sucesión a bienes de su hijo F.H.B.P..


22.3. Adujo que el tribunal responsable, dejó de observar y cumplir con lo estipulado en los artículos 1o. y 133 constitucionales, al dejar de aplicar el control difuso de constitucionalidad, convencionalidad, y el principio de supremacía constitucional, ya que, señala, debió desaplicar la norma general secundaria –artículo 2921 del Código Civil del Estado de Jalisco–, ya que no es acorde con la Constitución Federal ni los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte. En apoyo de lo anterior, citó la jurisprudencia (III Región)5o. J/10 (10a.), emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito, de rubro: "CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CUANDO UN DERECHO HUMANO ESTÉ RECONOCIDO EN NORMAS DE ÁMBITOS DISTINTOS, UNO NACIONAL Y OTRO INTERNACIONAL, EL JUEZ NO DEBE EJERCERLO EN TODOS LOS CASOS PARA RESOLVER UN CASO CONCRETO, SINO REALIZAR UN EJERCICIO PREVIO DE PONDERACIÓN ENTRE AMBAS PARA VERIFICAR CUÁL DE ELLAS CONCEDE UNA MAYOR EFICACIA PROTECTORA A LA PERSONA."


22.4. Solicitó suplir la deficiencia de la queja, en razón de que el acto reclamado contiene violaciones en perjuicio de B.M.P.D., dejándola en estado de indefensión.


23. C. Consideraciones de la Juez de Distrito. El Juez de Distrito decidió sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:


23.1. En principio adujo que son ciertos los actos atribuidos a los Magistrados Integrantes de la Tercera Sala en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, dado que así lo reconocieron al rendir su informe justificado. También, señaló que son ciertos los actos reclamados al Congreso, gobernador y secretario general de Gobierno del Estado de Jalisco, en razón de que al producir su respectivo informe justificado por conducto del coordinador de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos y por el consejero jurídico del Poder Ejecutivo, respectivamente, así lo aceptaron. En ese sentido, precisó que no media incertidumbre acerca de la existencia de los preceptos reclamados, debido a que el hecho de haberse difundido en el periódico oficial de esa entidad federativa el decreto que contiene el precepto legal reclamado, resulta suficiente para que la autoridad judicial esté obligada a conocer su contenido y alcance.


23.2. Posteriormente, determinó que respecto al acto reclamado al secretario general de Gobierno del Estado de Jalisco, se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 108, fracción III, de la Ley de Amparo, los cuales establecen que el juicio de amparo es improcedente cuando no se reclame por vicios propios el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o se le atribuyan en su publicación. En ese sentido, consideró que del análisis integral de la demanda de amparo, se colige que el acto atribuido al secretario aludido, consistía en la ratificación del decreto por el que se aprobó el artículo 2921 del Código Civil del Estado de Jalisco, el cual no era impugnado por vicios propios. Por tanto, surgía la causal de improcedencia prevista por la fracción XXIII, del artículo 61, multicitado, y procedía decretar el sobreseimiento en el juicio de conformidad con el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, respecto del acto atribuido al mencionado secretario general de Gobierno del Estado de Jalisco.


23.3. Por otra parte, desestimó la causa de improcedencia invocada por la Sala responsable, prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, pues contrario a lo expuesto por dicha autoridad, la demanda no resultaba extemporánea.


23.4. Explicó el contenido y alcance del artículo 1o. constitucional y después estimó que si bien el precepto legal reclamado da un tratamiento distinto respecto del derecho a heredar en la vía intestamentaria, al dar preferencia a los descendientes y al cónyuge del autor de la sucesión, respecto de sus ascendientes (padres), dicha distinción se encuentra justificada y guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar el diverso artículo 2911 del Código Civil del Estado de Jalisco, al señalar quienes tienen derecho a heredar por sucesión legítima (los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, la concubina o el concubinario, y a falta de los anteriores, la beneficencia pública); y el artículo 2913 establece que los parientes más próximos excluyen a los más remotos.


23.5. Sobre esa base, precisó que el artículo 2921 del referido código que prevé que a falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales, y que si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia, en términos del numeral 2922 del código en comento; concluyendo que de los preceptos legales mencionados, se aprecia que la regla general consiste en que los ascendientes tienen el derecho a heredar por sucesión legítima; sin embargo, tal porción normativa está limitada por otra regla de carácter general que establece que los parientes más cercanos excluyen a los más remotos. De lo cual concluyó que existe una regla específica en la que se excluye a los padres del derecho a heredar, cuando existan los descendientes y cónyuge del o la fallecida, esto es, se excluye a los parientes más remotos para darle prevalencia a los más próximos.


23.6. Así, estableció que si bien la quejosa reclamó el derecho a heredar de su hijo fallecido, con base en el artículo 2911 analizado, en virtud de que es pariente directa del autor de la sucesión, por tratarse de su madre, lo cierto era que la prelación en el derecho a heredar, tiene una finalidad constitucionalmente válida que consiste en la protección a la familia nuclear del autor de la sucesión, misma que conforma el cónyuge supérstite e hijos, ya que el de cujus dejó de formar parte del núcleo inicial que integró con sus padres, al haber contraído matrimonio y tener descendientes.


23.7. En ese sentido, el J. federal destacó que de conformidad con el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad; que una familia puede ser catalogada como familia nuclear o familia extensa, que la primera es la familia conviviente formada por los miembros de un único núcleo familiar, el grupo formado por los padres y sus hijos; en tanto que, la familia extensa se define como aquella estructura de parentesco que habita en una misma unidad doméstica (u hogar) y está conformada por parientes pertenecientes a distintas generaciones, puede incluir a los padres con sus hijos, los hermanos de los padres con sus hijos, los miembros de las generaciones ascendentes, tíos, abuelos, bisabuelos, entre otros.


23.8. Al respecto, concluyó que en materia de sucesiones, los parientes próximos excluyen a los más remotos, en términos del artículo 2913 del referido Código Civil del Estado de Jalisco; por tanto, el cónyuge supérstite e hijos, tienen un derecho preferente a heredar sobre los ascendientes del autor de la sucesión, pues conforman el núcleo familiar del de cujus y, por ende, deben suceder en primer término; estableció que en el presente caso, si bien el precepto legal reclamado limita a la quejosa del derecho a heredar de su hijo, existe una razón constitucionalmente válida que debe prevalecer, como lo es, la protección a la familia nuclear del autor de la sucesión –en este caso a sus hijas–, en la cual no se encuentra la quejosa en su carácter de madre del autor de la sucesión; de ahí que, el artículo 2921 del Código Civil del Estado de Jalisco, sí cumpla con los criterios que deben tomarse en cuenta para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad, establecidos por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, al emitir la jurisprudencia de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.". Por tanto, el Juez de Distrito desestimó la inconstitucionalidad planteada, debido a que la quejosa sostuvo que es violatorio del derecho fundamental de igualdad y no discriminación, así como el de protección a la familia, los cuales calificó de infundados.


23.9. Por otra parte, el juzgador federal consideró infundado el concepto de violación en el que se sostuvo que el artículo reclamado es discriminatorio por virtud del parentesco. Ello, porque la no discriminación a que hace alusión el artículo 1o. constitucional, implica el deber jurídico de las autoridades de garantizar un trato idéntico a todos los ciudadanos ubicados en las mismas circunstancias, es decir, el referido artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé una limitación para que el Estado y sus autoridades, establezcan diferencias a los gobernados en función del origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil, etcétera, lo que no acontece en el presente asunto.


23.10. Por otra parte, el Juez calificó de inoperante el argumento en el que la quejosa señala que la disposición reclamada le otorga un trato diferente a un mismo supuesto que es la muerte, pues señaló que de haber fallecido antes que su hijo, éste le habría heredado sus bienes al ser su descendiente en primer grado. Lo anterior, al estimar el juzgador que el argumento encontraba sustento en circunstancias hipotéticas que en modo alguno evidenciaban la inconstitucionalidad del precepto legal reclamado.


23.11.Posteriormente, el juzgador calificó de inoperante el concepto de violación en el que la quejosa en esencia señala que el tribunal responsable, dejó de observar y cumplir con lo estipulado en los artículos 1o. y 133 constitucionales, al omitir aplicar el control difuso de constitucionalidad, convencionalidad, y el principio de supremacía constitucional, y que debió inaplicar la norma general secundaria –artículo 2921 del Código Civil del Estado de Jalisco–, ya que no es acorde con la Constitución Federal ni los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es Parte. Ello, al estimar que la Sala responsable no se encontraba obligada a realizar el estudio de convencionalidad aludido, en virtud de que no existió petición en ese sentido, pues no se debe perder de vista que el motivo de la apelación fue que en el auto recurrido el Juez natural omitió pronunciarse sobre el reconocimiento o no del derecho a heredar formulado por la ahora quejosa, a fin de que fuera declarada heredera del autor de la sucesión en dicho expediente; y, que en ese sentido, la responsable se pronunció respecto de la omisión aludida, conforme a lo dispuesto en los artículos 2911, 2913 y 2921, del Código Civil del Estado de Jalisco.


23.12. Por último, señaló que al no evidenciarse que el artículo 2921 del Código Civil del Estado de Jalisco, vulnere los derechos fundamentales de la parte quejosa, ni advertirse queja deficiente que suplir, lo procedente era negar el amparo por lo que ve a la pretendida inconstitucionalidad del citado precepto legal.


24. D. Agravios de la quejosa, aquí recurrente. En esencia, hizo valer los siguientes argumentos:


24.1. Primer agravio. La recurrente aduce que el Juez negó el amparo bajo el ilegal razonamiento de que la prelación en comento, esto es, que hereden las hijas del autor de la sucesión, tiene una finalidad constitucionalmente válida, consistente en la protección de la familia nuclear; argumentación con la que asegura el juzgador federal simplemente repite los argumentos vertidos por la autoridad responsable y no estudia la demanda de amparo, además de incurrir en incongruencia y violación del principio de exhaustividad respecto del estudio de constitucionalidad planteado.


24.2. Segundo agravio. La recurrente aduce que Juez Federal interpretó erróneamente el artículo 2921 del Código Civil del Estado de Jalisco, al determinar que la quejosa se encontraba excluida del derecho a heredar de su hijo fallecido bajo la regla que establece que los parientes más próximos excluyen a los más remotos, lo cual es falso, pues ella es pariente consanguíneo en primer grado del autor de la sucesión, mismo grado que se les reconoció a las hijas señaladas como herederas, con lo cual se evidencia que no hay diferencia de grado como erradamente sostiene el Juez de Distrito; y asegura que el artículo 4o. constitucional no hace distinción en la protección de los distintos tipos de familia, sino que garantiza la protección integral de la familia, como lo establecen los artículos 1 y 17, la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


24.2.1. Pone de manifiesto que esta Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010 determinó que el artículo 4o. constitucional consagra la protección de la familia –su organización y desarrollo– dejando al legislador ordinario garantizarlo de manera tal que, precisamente, conlleve su promoción y protección por el Estado, sin que tal protección se refiera o limite a un tipo de familia como sería la nuclear. De ahí que, la protección sea a la familia como realidad social y deba cubrir todas sus formas y manifestaciones, como base primaria de la sociedad. Razón por la cual asegura es errónea la sentencia de amparo, por ser contraria al artículo 4o. constitucional.


24.2.2. Agrega que la ley da un trato diferenciado en relación al derecho de heredar entre los sobrevivientes ascendientes o descendientes en primer grado, pues los hijos heredan a los padres sin mayor requisito, pero para que éstos hereden de aquéllos, se requiere que no existan descendientes. Razón por la cual la disposición normativa en cita es inequitativa, desproporcional e inconstitucional, por ser opuesta a los fines de protección de la familia establecidos en el artículo 4o. constitucional.


IV. ESTUDIO DE FONDO DEL PRESENTE RECURSO


25. Es necesario precisar que la materia del presente recurso la constituye el estudio de constitucionalidad que condujo a la negativa del amparo.


26. La recurrente se duele del análisis de constitucionalidad efectuado por el Juez de Distrito, ya que asegura el artículo 2921 del Código Civil del Estado de Jalisco, es inconstitucional, porque vulnera el derecho de igualdad y protección de la familia, al establecer un orden que otorga preferencia para heredar en una sucesión intestamentaria a descendientes en línea recta en primer grado, frente a ascendientes en la misma línea y grado; lo que a su parecer es inequitativo respecto a los ascendientes, quienes de morir intestados sí heredan a sus descendientes, por lo que no existe una igualdad o reciprocidad entre padres e hijos, respecto del derecho a heredar entre unos frente a los otros.


27. Esta Primera Sala estima infundados sus agravios, pues advierte que, por consideraciones distintas, la conclusión del juzgador federal en el sentido de que el artículo 2921 del Código Civil del Estado de Jalisco, no es inconstitucional, resulta acertada.


28. En principio, debe decirse que como lo precisó esta Sala al analizar la solicitud de reasunción de competencia 33/2022 que dio origen al conocimiento del presente recurso, la resolución del mismo permitirá definir si el artículo 2921 en cita es discriminatorio por razón de parentesco, al dar un trato diferenciado a los parientes ascendientes en línea recta en primer grado, respecto de los parientes descendientes en línea recta en primer grado, para el llamamiento como herederos en las sucesiones intestamentarias; así como determinar la manera en que debe interpretarse el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto al derecho de protección integral de la familia en juicios sucesorios intestamentarios, especialmente, en aquellos casos en donde sobreviven parientes ascendientes en línea recta en primer grado y descendientes en línea recta en primer grado.


29. Así, con la finalidad de estar en posibilidad de resolver el planteamiento que nos ocupa, es menester destacar lo que este Máximo Tribunal ha establecido en cuanto a los derechos que se encuentran involucrados.


30. Por ello, se analizará en principio A. El alcance que debe darse al derecho de protección de familia previsto en el artículo 4o. constitucional; posteriormente, B. La sucesión legítima en el Código Civil del Estado de Jalisco y la forma en que protege los derechos de familia; y, por último, se llevará a cabo C. El estudio de constitucionalidad propuesto a la luz del derecho de protección de la familia y los diversos de igualdad y no discriminación.


31. A.A. del derecho de protección de familia previsto en el artículo 4o. constitucional.


32. Este derecho ya ha sido abordado en diversas ocasiones por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tanto, en el caso se retomarán en lo conducente, algunos de los pronunciamientos efectuados al respecto.


33. Así, en principio es importante señalar que encuentra sustento en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su primer párrafo, dispone lo siguiente:


"Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia."


34. De dicha transcripción se advierte el establecimiento del mandato de que la ley proteja la organización y el desarrollo de la familia.


35. No obstante, esa obligación no sólo deriva del artículo constitucional referido, sino que también se extrae de diversos tratados internacionales.


36. Esto es así, pues los numerales 17, apartado 1, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos,(7) y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(8) ordenan que la familia sea protegida por la sociedad y el Estado.


37. En ese orden de ideas, debe indicarse que al resolver el amparo en revisión 615/2013,(9) esta Primera Sala señaló que de acuerdo con el mandato que se contiene en el primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17, apartado 1, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad debe ser protegida por el Estado y la propia sociedad; por tal motivo, las leyes deben proteger su organización y desarrollo.


38. Ahora bien, el mandato que se extrae de esas disposiciones, no limita la protección mencionada a un determinado tipo de familia; por el contrario, teniendo en cuenta que dentro de un Estado democrático de derecho como es el nuestro, el respeto a la pluralidad es parte de su esencia, existe la necesidad de proteger a la familia en todas sus formas y manifestaciones.


39. En consecuencia, el legislador ordinario tiene la obligación de crear leyes con las figuras jurídicas que resulten necesarias para la protección, desarrollo y organización de la familia en sus diversas formas de integración.


40. Esto es así, pues como ya se dijo, el Estado debe proteger todos los tipos de familia que existen en la sociedad(10) (nuclear, monoparental, extendida o consanguínea y homoparental), sin importar la manera en que ésta se haya originado o se encuentre conformada, pues lo que se protege constitucional y convencionalmente es a la familia como realidad social.


41. Por ello, la realidad social nos enseña que si bien es verdad, algunas familias encuentran su origen en la institución del matrimonio, también lo es que algunas otras se van conformando a través de diversas uniones, que pueden surgir del concubinato, de sociedades de convivencia e incluso de simples uniones de hecho.


42. En ese orden de ideas, el matrimonio no puede equipararse a la familia, pues aunque ésta puede encontrar su origen en él, esa institución no es la familia en sí misma considerada.


43. En efecto, si bien al hacer referencia a este derecho, los tratados internacionales hacen alusión al matrimonio, ello obedece a que éste ha sido uno de los medios más tradicionales a través de los cuales se inicia una familia; sin embargo, como ya se indicó, ésta no necesariamente tiene su origen o formación en la institución del matrimonio, pues el artículo 4o. constitucional no vincula la institución del matrimonio a la familia, en tanto que como ya se dijo, la protección constitucional y convencional que se deriva de los preceptos citados, debe abarcar todos los tipos de familia que existen en la sociedad.


44. Por ese motivo, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, que cita la hoy recurrente en su segundo agravio; con relación al tema, entre otras cosas, sostuvo lo siguiente:


"237. De todo lo anterior, tenemos que, en modo alguno, el artículo 4o. de la Constitución alude a la institución civil del matrimonio, menos aun definiéndola, por lo que deja esa atribución normativa al legislador ordinario; tampoco se desprende del mismo, que la Constitución proteja sólo un único modelo de familia –‘ideal’– que, exclusivamente, tenga su origen en el matrimonio entre un hombre y una mujer, como lo afirma el Procurador, ya que lo que mandata, como se ha precisado, es la protección a la familia como tal, al ser indudablemente la base primaria de la sociedad, sea cual sea la forma en que se constituya, y esa protección es la que debe garantizar el legislador ordinario.


"238. Por consiguiente, si conforme al artículo 4o. constitucional, el legislador ordinario, a lo que está obligado, es a proteger la organización y el desarrollo de la familia –en sus múltiples organizaciones y/o manifestaciones–, sin encontrarse sujeto a una concepción predeterminada de la figura del matrimonio, es indudable, entonces, que, en el ejercicio de esa labor, no puede dejar de lado que la familia, antes que ser un concepto jurídico, es un concepto sociológico, pues, como lo refieren las opiniones técnicas que, en apoyo de esta Corte, elaboraron diversas facultades o escuelas de la Universidad Nacional Autónoma de México y los datos aportados en dichas opiniones, la familia, lejos de ser una creación jurídica, nace o se origina con las relaciones humanas, correspondiendo más bien a un diseño social que, por ende, se presenta de forma distinta en cada cultura; así, los cambios y transformaciones sociales que se van dando a lo largo del tiempo, de manera necesaria, impactan sustancialmente en la estructura organizativa de la familia en cada época (datos que, además, se corroboran, en gran parte, con las estadísticas elaboradas en esa materia por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía).


"239. De este modo, fenómenos sociales como la incorporación, cada vez más activa, de la mujer al trabajo; el menor número de hijos; la tasa de divorcios y, por ende, de nuevas nupcias, que ha dado origen a familias que se integran con hijos de matrimonios o de uniones anteriores e, inclusive, con hijos en común de los nuevos cónyuges; el aumento, en ese tenor, en el número de madres y/o padres solteros; las uniones libres o de hecho; la reproducción asistida; la disminución, en algunos países, de la tasa de natalidad; la migración y la economía, entre muchos otros factores, han originado que la organización tradicional de la familia haya cambiado.


"240. El legislador ordinario, al regular la organización y el desarrollo de la familia, se encuentra compelido a atender a esa realidad social, pero no sólo eso, sino que también esa realidad social debe guiar la interpretación constitucional y legal que realiza esta Corte, como Tribunal Constitucional, a fin de que la Constitución sea un documento vivo, por lo que no sería sostenible interpretar que, aun cuando, como ya vimos, el texto constitucional no alude a un modelo de familia ‘ideal’, ni al matrimonio entre un hombre y una mujer como su presupuesto, como alega el Procurador General de la República, el legislador sí esté obligado a protegerlo, por sobre otros tipos de organización familiar, excluyendo a los demás."


45. En esas condiciones, es evidente que el legislador ordinario está obligado a proteger a la familia, sin importar la manera en que ésta se haya originado o se halle conformada.


46. En efecto, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el concepto de familia cuya protección ordena la Constitución, no se identifica ni limita a un solo tipo de familia, sino que en el contexto de un Estado democrático de derecho en que el respeto a la pluralidad es parte de su esencia, debe entenderse que la norma constitucional se refiere a la familia como realidad social, por lo que tutela todas sus formas y manifestaciones en cuanto a la realidad existente.(11)


47. Así, frente a las nuevas realidades, intereses y valores de la sociedad, el derecho de familia se funda, esencialmente, en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de llevar una convivencia estable.(12)


48. Bajo esa lógica es manifiesto que, efectivamente, como lo aduce la parte recurrente, al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el artículo 4o. constitucional consagra la protección de la familia, es decir, su organización y desarrollo, dejando al legislador ordinario garantizarlo de manera tal que, conlleve su promoción y protección por el Estado, sin que la misma se refiera o limite a un tipo de familia, como sería la nuclear, pues la protección de familia como realidad social cubre todas sus formas y manifestaciones como base primaria de la sociedad, por lo que también se encuentra salvaguardada la familia extendida cuando así se encuentre conformada. Sin embargo, como se verá más adelante, ello no implica que la determinación emitida en la sentencia recurrida, en la que se estableció que el precepto tildado de inconstitucional no violentaba lo dispuesto en el artículo 4o. de la Constitución Federal, sea incorrecta.


49. B. La sucesión legítima en el Código Civil del Estado de Jalisco y la forma en que protege los derechos de familia.


50. Para el debido desarrollo de este apartado, es necesario destacar los diversos tipos de sucesión que establece el Código Civil del Estado de Jalisco, por ser la norma que ahora nos ocupa.


51. Así tenemos que, la herencia –misma que en términos del artículo 2652 del Código Civil del Estado de Jalisco constituye la sucesión de todos los bienes del difunto y de todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte– puede ser clasificada según la voluntad del autor de la herencia o por disposición de la ley.(13) En primer lugar, llamamos sucesión testamentaria a aquella en la cual el autor ha manifestado expresamente cuál debe ser el destino de los derechos y obligaciones que integran su patrimonio; por otra parte, en ausencia de un testamento válido, estaremos ante una sucesión legítima o intestamentaria, en la cual el patrimonio del autor se distribuye conforme a lo previsto en las normas jurídicas aplicables. Lo anterior, a su vez, puede generar una sucesión mixta,(14) siendo aquella en la cual el autor de la herencia dispuso testamentariamente la forma de repartir solamente una parte de sus derechos y obligaciones; en consecuencia, son aplicables disposiciones jurídicas propias de la sucesión legítima en relación con los bienes que no fueron considerados en el testamento.


52. En sintonía con la clasificación anterior, el libro sexto ("De las sucesiones") del Código Civil del Estado de Jalisco regula de forma diferenciada ambos tipos de sucesión, aunque existen algunas disposiciones normativas que les son comunes. El libro sexto del código en cita se divide normativamente en cinco rubros: el título primero contiene disposiciones preliminares; el título segundo regula la sucesión por testamento; el título tercero establece la forma de los testamentos; el título cuarto regula la sucesión legítima o intestamentaria –que en el caso nos ocupa–; y, finalmente, el título quinto establece disposiciones comunes a ambos tipos de sucesiones.


53. En lo relativo a la sucesión legítima –regulada en el título cuarto– vale la pena destacar que conforme al artículo 2908 del Código Civil citado, la misma se abre cuando: "I. No hay testamento o el que se otorgó es nulo o perdió su validez; II. El testador no dispuso de todos sus bienes; III. No se cumpla la condición impuesta al heredero; y, IV. El heredero muere antes que el testador, repudie la herencia o es incapaz de heredar, si no se le ha nombrado sustituto."


54. Ahora bien, en términos del diverso ordinal 2911 del propio ordenamiento sustantivo, tienen derecho a heredar por sucesión legítima: "I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes y parientes colaterales dentro del cuarto grado, y la concubina o el concubinario; y, II. A falta de los anteriores, la beneficencia pública."


55. De igual forma, es preciso destacar la regla establecida en el artículo 2913, conforme al cual: "Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo que concurran hijos con descendientes de ulterior grado o cuando concurran hermanos con sobrinos hijos de hermanos o medios hermanos.". Y, la diversa establecida en el ordinal 2914, en cuyos términos: "Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales."


56. Ahora bien, el capítulo II del título cuarto en comento, establece lo relativo a la sucesión de los descendientes, en sus artículos 2915 a 2920, que disponen la forma en que se dividirá entre éstos la herencia y cómo se debe proceder cuando concurran hijos y cónyuge, o bien, hijos y descendientes de ulterior grado, o únicamente estos últimos, así como lo relativo a los casos de adopción.


57. Posteriormente, el capítulo III, prevé la sucesión de los ascendientes y, en su artículo 2921 que tilda de inconstitucional la recurrente, el código sustantivo en cita dispone: "A falta de descendientes y cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales."


58. Ahora bien, con independencia del orden establecido en la ley para heredar, el título quinto, relativo a las disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima, en su capítulo III, establece lo relativo a las cargas alimentarias, de las que resulta importante destacar que conforme al ordinal 2984, se considera que: "La masa hereditaria está afectada en forma preferente al pago de los alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes: I. A los descendientes menores de dieciocho años; II. A los descendientes que están imposibilitados para trabajar, cualquiera que sea su edad; III. Al cónyuge supérstite, cuando esté impedido de trabajar o no tenga bienes propios suficientes; este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente; IV. A los ascendientes; V. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si son incapaces o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades; y, VI. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante esa vida en común y el superviviente esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios suficientes. Este derecho subsistirá mientras el beneficiario no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas que se encuentren en el mismo caso a que se refiere este artículo, respecto del testador, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos."


59. En ese contexto, se advierte que el legislador, al momento de establecer lo relativo a las sucesiones, dispone por una parte libertad del autor de la sucesión para testar en la forma y términos que lo desee (sucesión testamentaria); y por otra, prevé la manera de proceder, esto es, de cómo repartir los derechos y obligaciones del autor de la sucesión cuando éste no testó (sucesión legítima o intestamentaria).


60. En este último caso, el Código Civil del Estado de Jalisco, establece que tienen derecho para heredar por sucesión legítima: los descendientes, cónyuge, ascendientes y parientes colaterales dentro del cuarto grado, la concubina o el concubinario y a falta de ellos, la beneficencia pública (artículo 2911).(15)


61. Al respecto, dispone que los parientes más próximos excluyen a los más remotos (artículo 2913),(16) y que quienes se encuentren en el mismo grado heredarán por partes iguales (artículo 2914).(17)


62. Ahora bien, al momento de establecer el orden, se advierte que considera primero a los hijos y al cónyuge; posteriormente a los ascendientes; y, por último, a los colaterales (artículos 2915, 2916, 2921 y 2936).(18)


63. De igual manera, instituye tanto para la sucesión testamentaria, como para la diversa legítima o intestamentaria, que la masa hereditaria siempre se encontrará afectada en forma preferente al pago de alimentos, en primer término de los descendientes menores de dieciocho años; a los descendientes imposibilitados para trabajar; al cónyuge supérstite si está impedido para trabajar o no tiene bienes propios suficientes; y, posteriormente, a los ascendientes (artículo 2984).(19)


64. En ese contexto, se advierte que la legislación en comento, con la intención de respetar el derecho de protección a la familia, lo hace tomando en consideración la manera en que se encuentre conformada, esto es, si el autor de la sucesión decidió no formar una familia, a través del matrimonio o concubinato y tener hijos; entonces, hereda a sus ascendientes y, de no haberlos, a sus hermanos; pero si fue su decisión conformar su propia familia nuclear (padres e hijos) son a los hijos y a la pareja (cónyuge o concubina) a los que protege, pues se entiende que el legislador presume la posible existencia de una relación de dependencia.


65. Cabe señalar que el código a que se ha estado haciendo alusión, reconoce distintas formas de familia, pues protege tanto al matrimonio y como al concubinato, y respecto a la conformación de esa familia, reconoce implícitamente a los matrimonios heterosexuales, homosexuales o monoparentales; asimismo, alude en forma expresa a los hijos biológicos o adoptados; de ahí que, se pueda estimar reconocida o protegida, tanto a la familia nuclear (pareja e hijos), familia monoparental (sólo un padre o madre e hijos), como su forma extendida o consanguínea, esto es, las que se extienden por más generaciones incluyendo ascendientes, descendiente y parientes colaterales. Sin embargo, como se adelantó unos excluyen a los otros, tratándose de la sucesión legítima. Asimismo, debe decirse que no pasa inadvertido el hecho de que la codificación de referencia no hace un reconocimiento específico para las parejas de hecho; sin embargo, sobre el tema no se hará especial pronunciamiento, por no ser materia del presente asunto.


66. Ahora bien, como ha quedado asentado, tratándose de sucesiones legítimas o intestamentarias, el código civil referido establece un orden de prelación para la institución de herederos, en el que como se ha evidenciado, se da preferencia a descendientes y cónyuge o concubina, posteriormente a los ascendientes y, en último término, a los parientes colaterales. Orden que será motivo de análisis constitucional en el siguiente apartado.


67. C. Estudio de constitucionalidad propuesto a la luz del derecho de protección de la familia y los diversos de igualdad y no discriminación.


68. A fin de llevar a cabo dicho análisis, resulta necesario precisar que la recurrente se duele de la inconstitucionalidad del artículo 2921 del Código Civil del Estado de Jalisco, desde dos perspectivas.


69. I. La relativa a una desigualdad entre el orden de prelación para heredar, existente entre familiares de primer grado en línea recta descendiente y ascendiente; y,


70. II. La referente a la desigualdad entre el derecho a heredar que tienen los hijos en caso de fallecer sus padres y el diverso que tienen estos últimos en caso de fallecer los primeros.


71. Así, para realizar el estudio correspondiente, es necesario señalar que el derecho a la igualdad y a la no discriminación está reconocido tanto en el artículo 1o. constitucional,(20) como en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(21)


72. Este derecho ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y al respecto ha señalado que la igualdad y la no discriminación, se desprende de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, pero que no todo trato jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana, pues sólo es discriminatoria una distinción cuando carece de justificación objetiva y razonable. Así, ha señalado que existe un contraste entre distinciones y discriminaciones, pues las primeras constituyen distinciones compatibles con la convención mencionada, mientras que las segundas, constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos.(22)


73. Ahora bien, para determinar si una diferencia de trato constituye o no un acto discriminatorio, conviene tener presente que las discusiones sobre el derecho a la igualdad y la no discriminación se centran en tres ejes:


• La necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas;


• La adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas acciones afirmativas; y


• El análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de manera tácita, resulten discriminatorios.


74. En el caso se presenta el tercero de esos ejes, pues es necesario analizar si el orden que para heredar establece el artículo 2921 del Código Civil del Estado de Jalisco, resulta discriminatorio al disponer que "a falta de descendientes y cónyuge, sucederán el padre y la madre."


75. En ese sentido, cuando una persona alega discriminación en su contra, debe proporcionar un parámetro o término de comparación para demostrar, en primer lugar, un trato diferenciado, con lo que se busca evitar la existencia de normas llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, que produzcan como efecto de su aplicación: I) una ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas; o, II) efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares.


76. Así, los casos de discriminación como consecuencia de un tratamiento normativo diferenciado exigen un análisis que se divide en dos etapas sucesivas y no simultáneas: la primera implica una revisión con base en la cual se determine si las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse o si, por el contrario, revisten divergencias importantes que impidan una confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento diferenciado; y una segunda, en la cual se estudie si las distinciones de trato son admisibles o legítimas, lo cual exige que su justificación sea objetiva y razonable, utilizando, según proceda, un escrutinio estricto –para confirmar la rigurosa necesidad de la medida– o uno ordinario –para confirmar su instrumentalidad–.


77. Por tanto, el primer análisis debe realizarse con cautela, pues es común que diversas situaciones que se estiman incomparables por provenir de situaciones de hecho distintas, en realidad conllevan diferencias de trato que, más allá de no ser análogas, en realidad se estiman razonables.


78. En ese orden, resulta infundado el argumento de la inconforme, en el sentido de que la norma tildada de inconstitucional vulnera el derecho a la igualdad porque hace una distinción entre parientes de primer grado en línea recta, aduciendo que tanto lo son ella, ascendiente del de cujus, como sus nietas, descendientes del mismo; ambas en línea recta. Por lo que fue incorrecto que el Juez de Distrito estimara correcta su exclusión del derecho a heredar a su hijo fallecido, bajo la regla de que los parientes cercanos excluyen a los más lejanos, pues asegura son parientes en mismo grado y línea.


79. Como se anunció, no asiste razón a la inconforme. Para corroborarlo, es necesario señalar que si bien ella como madre y sus nietas como hijas del de cujus, son parientes en primer grado en línea recta, por lo que efectivamente se advierte que la norma hace una distinción en el orden para heredar, entre personas que, como refiere la recurrente se encuentran en una misma situación frente al de cujus, y no obstante les da un trato distinto frente a éste; motivo por el que su postura es comparable, lo cierto es que esa distinción, por una parte, no se advierte hecha en perjuicio de una categoría sospechosa (raza, género, religión, opinión política, origen nacional o social, posición económica, características físicas, entre otras).


80. En consecuencia, se procede al estudio de la norma bajo un escrutinio ordinario, en cuyos términos resulta menester verificar I) que la norma persiga un fin constitucionalmente válido; y, II) que sea adecuada para cumplir con dicho fin, es decir, que se encamine a cumplir el fin en algún grado.


81. Así, es dable señalar que el requisito I) se satisface, ya que la norma tiene como fin la protección de la familia, pues al estipular la prelación impugnada, el legislador presume que puede existir una relación de dependencia con los descendientes, en virtud de que, por ejemplo, sean menores de edad; motivo por el que ante la falta de voluntad expresa por parte del difunto, el legislador busca salvaguardar, como regla general, los posibles intereses de los menores de edad que pudieran estar involucrados. Al respecto cabe destacar que esta Primera Sala ha reconocido que mientras la dependencia o situación de vulnerabilidad de los hijos menores de edad se presume, la de las personas mayores depende de cada caso.(23)


82. Así, la determinación del legislador cumple con el segundo requisito del test de igualdad, pues la prelación aludida permite cumplir con la salvaguarda de la familia, ya que se trata de una medida idónea para preservar los intereses de los descendientes ante los de cualquier otro familiar.


83. Es por ello, que resulta infundado el argumento relativo a que el artículo 2921 del Código Civil del Estado de Jalisco, al establecer un trato distinto para destinatarios en situación equivalente, vulnera el derecho a la igualdad, pues como ha quedado manifiesto, la distinción que hace entre descendentes y ascendentes en primer grado en línea recta, se encuentra constitucionalmente justificada.


84. Ahora bien, en relación a la segunda perspectiva bajo la cual la recurrente aduce que el artículo tildado de inconstitucional, tiene una desigualdad implícita, consistente en que si una persona con hijos fallece intestada, éstos son sus herederos en primer término, pero si ese hijo es quien muere y a la vez cuenta con hijos, la madre del de cujus no le hereda en primer término, pues sus nietos –hijos del autor de la sucesión legítima– la excluyen.


85. Debe decirse que no es una cuestión que se encuentre en la literalidad de la norma tildada de inconstitucionalidad; sin embargo, su contenido efectivamente trae como consecuencia que, como señala la inconforme, los padres sólo hereden a los hijos cuando estos a la vez no tengan descendientes, siendo que en términos de diversas normas del propio ordenamiento, como lo es el artículo 2915,(24) los hijos heredan de los padres sin mayor requisito. Circunstancia que conlleva la necesidad de llevar a cabo un análisis sistemático del tildado de inconstitucional, pues su estudio involucra diversas normas del propio ordenamiento, como lo es el ya mencionado ordinal 2913, en cuyos términos: "Los parientes más próximos excluyen a los más remotos", con algunas excepciones o salvedades que la propia norma establece.


86. En ese contexto, para determinar si el orden de prelación que para heredar establece el Código Civil del Estado de Jalisco tiene por objeto la protección de la familia y cumple con dicho cometido, es menester reiterar lo asentado en el apartado precedente, relativo a que este Máximo Tribunal ha determinado que el derecho de protección a la familia tutelado por el artículo 4o. constitucional, no encuentra una construcción única ni limitada de familia, sino que es amplio y tiende a proteger y atender a una realidad social, siendo su objetivo proteger su organización y desarrollo, en la forma que decida conformarse (nuclear, extendida, homoparental, etcétera).


87. Sin embargo, ante esa libertad configurativa, el derecho no pierde de vista que la decisión de formar una familia, conlleva derechos y obligaciones, entre estas últimas las que los padres contraen con los hijos al procrearlos. En ese sentido, cobra relevancia, la dependencia que por naturaleza tienen los hijos al nacer, respecto de sus padres (biológicos o no), quienes son los encargados de protegerlos y proveerlos, no sólo en el aspecto económico, sino también emocional y social, introduciéndolos a la sociedad, circunstancia que no ocurre respecto de los progenitores de quienes en principio los hijos son dependientes hasta llegar a la vida adulta, momento en el que de tener hijos, estos últimos se constituyen en sus dependientes.


88. Por tanto, el hecho de que el legislador establezca un orden para heredar, tiene como objeto la protección al desarrollo de la familia y no lleva implícita discriminación, en principio porque abarca parientes tanto descendientes, cónyuge o concubina, ascendientes y colaterales; y, posteriormente, en virtud de que el orden atiende a la posible dependencia que pudiera existir entre el de cujus y sus descendientes, en razón, por ejemplo, de que sean menores de edad.


89. Efectivamente, del contenido de la norma impugnada se advierte que, el legislador, ante la ausencia de voluntad plasmada por el de cujus a través de un testamento, procura cumplir con su obligación de proteger a la familia, y lo hace tomando en cuenta la posible relación de dependencia con los hijos, quienes podrían ser menores de edad.


90. En las condiciones anotadas, es dable concluir que el derecho de protección a la familia, no se ve mermado por el orden de prelación en la herencia establecido en el artículo 2921 del Código Civil del Estado de Jalisco, cuya inconstitucionalidad es objeto de análisis en la presente ejecutoria, a la luz de los argumentos vertidos por la recurrente, en virtud de que como se ha evidenciado, ese orden encuentra una justificación constitucional, a saber: que atenta la posible relación de dependencia del de cujus para con sus descendientes, quienes podrían ser incluso menores de edad, el legislador procuró salvaguardar, como regla general, sus intereses; y, por ende, colocarlos en primer término encuentra un fin constitucionalmente válido.


91. Máxime que como ha quedado de manifiesto, con independencia del orden de prelación para heredar, el propio Código Civil del Estado de Jalisco, prevé lo relativo a las cargas alimentarias y, en su artículo 2984, fracción IV, específicamente establece que la masa hereditaria está afecta en forma preferente al pago de los alimentos de, entre otros, los ascendientes, cuando ello sea procedente; de ahí que, no pueda estimarse que éstos quedan fuera de protección ante el orden de prelación multirreferido.


92. Así, por diversos motivos a los establecidos por el Juez de Distrito en la sentencia recurrida, se concluye que el precepto tildado de inconstitucional no resulta violatorio del derecho de protección de la familia ni del diverso de igualdad, ya que el orden de protección de los herederos, específicamente el establecido respecto de los descendientes y ascendientes del de cujus, encuentra sustento constitucional en los términos anotados.


93. Efectivamente, cabe destacar que aun cuando resulte fundado el argumento en el que la recurrente aduce que el Juez negó el amparo bajo el ilegal razonamiento de que la prelación multicitada tiene una finalidad constitucionalmente válida, a saber: la protección de la familia nuclear; ello, en virtud de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en el sentido de que la protección de la familia no debe atender a su conformación, es decir, a un tipo como sería la nuclear, sino que dicha protección se debe otorgar conforme a la realidad social que cubre todas sus formas y manifestaciones como base primaria de la sociedad, por lo que también se encuentra salvaguardada la familia extendida cuando así se encuentre conformada. Lo cierto es que, tal argumento deviene inoperante, ya que por las razones aquí expuestas, diversas a las del a quo, se ha arribado a la conclusión de que el precepto impugnado resulta constitucional.


94. En consecuencia, ante lo infundado de los argumentos vertidos por la recurrente, lo procedente es, en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida.


V. DECISIÓN


95. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a B.M.P.D., en contra el artículo 2921 el Código Civil del Estado de Jalisco.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la señora Ministra y los señores M.A.Z.L. de L., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, A.M.R.F., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M., quien está con el sentido, pero se aparta de consideraciones y se reservó su derecho a formular voto concurrente y presidente J.M.P.R. (ponente). En contra del emitido por el Ministro J.L.G.A.C., quien se reserva su derecho a formular voto particular.


Firman el Ministro presidente de la Primera Sala y ponente, con el secretario de Acuerdo que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia (III Región)5o. J/10 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo II, marzo de 2014, página 1358, con número de registro digital: 2005941.


La tesis aislada de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA." citada en esta sentencia, aparece publicada con la clave 2a. LXXXIV/2008 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 440, con número de registro digital: 169489.








________________

1. De la primera foja que se contiene en la demanda de amparo se advierte que se recibió dicho escrito hasta el veintiuno de octubre de dos mil veinte, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan.


2. Se determinó que el acto atribuido al secretario general, consistente en la ratificación del decreto por el que se aprobó el artículo 2921 del Código Civil del Estado de Jalisco, no fue impugnado por vicios propios. Por tanto, operaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo.


3. En esencia, porque no se evidenció que el artículo 2921 del Código Civil del Estado de Jalisco, vulnere los derechos fundamentales de la parte quejosa, ni se advirtió queja deficiente que suplir en términos de lo establecido en el precepto 79 de la Ley de Amparo.


4. Lo anterior se desprende de los considerandos segundo y tercero de la sentencia dictada en sesión del día nueve de marzo de dos mil veintidós por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el amparo en revisión **********.


5. Información que se advierte de las constancias agregadas al expediente electrónico del presente asunto.


6. "Artículo 2921. A falta de descendientes y cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.".


7. "Artículo 17. Protección a la Familia.

"1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado."


8. "Artículo 23.

"1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la familia y el Estado. ..."


9. Amparo en revisión 615/2013. 4 de junio de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. y presidenta en Funciones O.S.C. de G.V.. Ausente el Ministro J.M.P.R., e hizo suyo el asunto el M.A.Z.L. de L.. Los Ministros J.R.C.D. y O.S.C. de G.V., se reservaron el derecho de formular voto concurrente. Secretaria. M.V.S.M..


10. En la acción de inconstitucionalidad 2/2010, se identifica diversos tipos de familias, entre ellas las siguientes:

Familia nuclear, integrada por esposo (padre), esposa (madre), con o sin hijos, que pueden ser biológicos o adoptados; familia monoparental, conformada por un padre e hijos o una madre e hijos, o bien, familia extensa o consanguínea, esto es, las que se extienden a más generaciones, incluyendo ascendientes, descendientes y parientes colaterales familias; familia homoparental, conformada por personas del mismo sexo, con o sin hijos.


11. Tesis aislada P. XXI/2011, emitida por el Pleno, de rubro: "MATRIMONIO. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO ALUDE A DICHA INSTITUCIÓN CIVIL NI REFIERE UN TIPO ESPECÍFICO DE FAMILIA, CON BASE EN EL CUAL PUEDA AFIRMARSE QUE ÉSTA SE CONSTITUYE EXCLUSIVAMENTE POR EL MATRIMONIO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 878.


12. Amparo directo en revisión 1905/2012. El criterio dio lugar a la tesis 1a. CCXXX/2012 (10a.), registro digital: 2002008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 1210, cuyo rubro es: "PROTECCIÓN DE LA FAMILIA COMO DERECHO HUMANO EN EL DERECHO INTERNACIONAL. SU CONTENIDO Y ALCANCE."


13. "Artículo 2653. La herencia se transfiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima o intestamentaria."


14. "Artículo 2655. La herencia puede ser en parte testamentaria y en parte legítima."


15. "Artículo 2911. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

"I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes y parientes colaterales dentro del cuarto grado, y la concubina o el concubinario; y,

"II. A falta de los anteriores, la beneficencia pública."


16. "Artículo 2913. Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo que concurran hijos con descendientes de ulterior grado o cuando concurran hermanos con sobrinos hijos de hermanos o medios hermanos."


17. "Artículo 2914. Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales."


18. "Artículo 2915. Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales."

"Artículo 2916. Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo, si carece de bienes, o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan la porción que a cada uno le deben corresponder."

"Artículo 2921. A falta de descendientes y cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales."

"Artículo 2936. Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales."


19. "Artículo 2984. La masa hereditaria está afectada en forma preferente al pago de los alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

"I. A los descendientes menores de dieciocho años;

"II. A los descendientes que están imposibilitados para trabajar, cualquiera que sea su edad;

"III. Al cónyuge supérstite, cuando esté impedido de trabajar o no tenga bienes propios suficientes; este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente;

"IV. A los ascendientes;

"V. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si son incapaces o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades; y

"VI. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante esa vida en común y el superviviente esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios suficientes. Este derecho subsistirá mientras el beneficiario no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas que se encuentren en el mismo caso a que se refiere este artículo, respecto del testador, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos."


20. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


21. "Artículo 24. Igualdad ante la ley.

"Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley."


22. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008.


23. Contradicción de tesis 489/2019. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Ponente: Ministro A.G.O.M.. Secretaria: M.D.I.D. de Sollano.


24. "Artículo 2915. Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales."

Esta sentencia se publicó el viernes 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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