Ejecutoria num. 4243/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 02-12-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación02 Diciembre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I,1002

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4243/2020. QUEJOSOS Y RECURRENTES: ALEJANDRO DE V.O. Y OTRA.13 DE JULIO DE 2022. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: C.L.M.M..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: En la vía ordinaria civil, los quejosos y recurrentes demandaron de siete sociedades mercantiles el reconocimiento de derechos de autor en favor de la persona física actora respecto de la obra multimedia (audiovisual) denominada Triple Manía, incluyéndose dentro de ésta, el texto, dibujos, diseño gráfico, producción fonográfica, producción de grabación audiovisual y programación informática como programa de cómputo, así como el pago de daños y perjuicios derivado del uso indebido de la obra por parte de las demandadas, entre otras prestaciones. En primera instancia se dictó sentencia absolutoria, por considerar el juzgador que la parte actora no demostró legitimación en la causa; resolución que apelada fue confirmada por la alzada. La parte actora promovió juicio de amparo directo que culminó con la sentencia aquí recurrida, en la cual se negó la protección constitucional. El recurso de revisión interpuesto fue desechado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual fue recurrido a través del recurso de reclamación, que esta Primera Sala declaró fundado y, por ende, fue admitida la revisión.


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Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día trece de julio de dos mil veintidós.


Vistos, para resolver, los autos del expediente 4243/2020, relativos al amparo directo en revisión interpuesto por la parte quejosa, A. de V.O. y Electrónica Informática Brasil-España, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su apoderado M.P.D.B., en contra de la sentencia dictada el veintiocho de agosto de dos mil veinte, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—(1)Juicio ordinario civil. Por escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México y al día siguiente veinticinco del mismo mes y año, ante el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, A. de V.O. y Electrónica Informática Brasil-España, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable (EIBE), por conducto de su apoderado M.P.D.B., demandaron en la vía ordinaria civil, de Operadora Cantabria; Administradora Mexicana de Hipódromo; Operadora de Espectáculos Deportivos; Libros Foráneos; M.G.; Promojuegos de México; y, R.M., todas Sociedad Anónima de Capital Variable, lo siguiente:


"A) La declaración judicial de reconocimiento y existencia del derecho de autor del señor A. de V.O., sobre la obra multimedia (audiovisual) denominada **********, incluyéndose dentro de ésta, el texto, dibujos, diseño gráfico, producción fonográfica, producción de grabación audiovisual y programación informática como programa de cómputo.


"B) La declaración judicial de existencia y validez del contrato de licencia de derecho de autor celebrado entre el señor A. de V.O. y EIBE, sobre la obra multimedia (audiovisual) denominada **********, incluyéndose dentro de ésta, el texto, dibujos, diseño gráfico, producción fonográfica, producción de grabación audiovisual y programación informática como programa de cómputo.


"C) En ejercicio de los derechos de autor contenidos en el artículo 21, fracción II, la orden judicial para que las demandadas reconozcan la calidad de autor del señor A. de V.O. y EIBE, sobre la obra multimedia (audiovisual) denominada **********, incluyéndose dentro de ésta, el texto, dibujos, diseño gráfico, producción fonográfica, producción de grabación audiovisual y programación informática como programa de cómputo.


"D) En ejercicio de los derechos de autor contenidos en el artículo 27, fracciones I, IV y VII, la prohibición a las demandadas de continuar haciendo uso de los derechos de Autor del señor A. de V.O. y EIBE, sobre la obra multimedia (audiovisual) denominada **********, incluyéndose dentro de ésta, el texto, dibujos, diseño gráfico, producción fonográfica, producción de grabación audiovisual y programación informática como programa de cómputo.


"E) El pago de los daños y perjuicios que se han causado y se sigan causando a mis mandantes, mismos que serán cuantificados en ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 216-Bis de la Ley Federal de Derechos de Autor.


"F) El pago de gastos y costas que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio, los cuales serán ejecutados en ejecución de sentencia."


2. Del asunto correspondió conocer al J. Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien por auto de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, admitió la demanda con el número de expediente **********; sin embargo, determinó improcedente admitir a trámite las medidas preparatorias solicitadas; y, ordenó el emplazamiento de las codemandadas.


3. En contra del aludido auto, mediante escrito presentado el uno de junio de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México, A. de V.O. y Electrónica Informática Brasil-España, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su apoderado M.P.D.B., interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por sentencia de siete de agosto de dos mil diecisiete, en el sentido de confirmar el auto recurrido.


4. Las demandadas, por escritos presentados el trece de junio de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México, dieron contestación a la demanda prácticamente en iguales términos. Opusieron diversas excepciones y defensas al respecto.


5. Por sentencias interlocutorias de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, la J. Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, declaró infundadas las excepciones de improcedencia de la vía y litisconsorcio pasivo necesario (respecto de la moral Zitro SARL), opuestas por las codemandadas.


6. Seguido el juicio en sus etapas procesales, el J. de origen dictó sentencia el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, con los siguientes puntos resolutivos:


"Primero. Este juzgado es competente para conocer y resolver el presente juicio ordinario civil en términos del considerando primero.


"Segundo. La personalidad de la actora quedó acreditada en autos, en términos del considerando segundo.


"Tercero. La vía elegida fue correcta, en la que la parte actora no acreditó que estuviere legitimada en la causa, conforme a lo razonado en el considerando quinto, en consecuencia,


"Cuarto. Se absuelve a las enjuiciadas Operadora Cantabria; Administradora Mexicana de Hipódromo; Operadora de Espectáculos Deportivos; Libros Foráneos; M.G.; Promojuegos de México; y, R.M., todas Sociedades Anónimas de Capital Variable, de las prestaciones reclamadas.


"Quinto. No se hace especial condena al pago de gastos y costas en esta instancia."


7. SEGUNDO.—Recurso de apelación. Inconformes con tal determinación, mediante escrito presentado el siete de enero de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, A. de V.O. y Electrónica Informática Brasil-España, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su apoderado M.P.D.B., interpusieron recurso de apelación del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, bajo el número de expediente **********; y, el treinta de agosto de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva la que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


"Primero. Se confirma la sentencia definitiva de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, dictada por la J. Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en el juicio ordinario civil **********.


"Segundo. Se condena a la actora al pago de costas en esta segunda instancia."


8. TERCERO.—Juicio de amparo directo. En desacuerdo con tal determinación, mediante escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, la parte actora promovió juicio de amparo directo señalando como autoridades responsables y actos reclamados, los que a continuación se indican:


9. Autoridades responsables:


• Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito.

• Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México.


10. Actos reclamados:


• La sentencia definitiva de treinta de agosto de dos mil diecinueve, dictada en el toca civil **********, y su ejecución.


11. CUARTO.—Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 1o., 14, 16, 17 y 28, de la Constitución Federal.


12. QUINTO.—Trámite y resolución del amparo. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció y admitió a trámite la demanda mediante acuerdo de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, bajo el número de expediente **********; y, en términos del artículo 181 de la Ley de Amparo, se dio vista a las partes, para expresar alegatos o promover amparo adhesivo; respecto a esa prerrogativa, por escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, las codemandadas Administradora Mexicana de Hipódromo; Promojuegos de México; Operadora Cantabria; Libros Foráneos; Operadora de Espectáculos Deportivos, R.M.; y, M.G., todas Sociedades Anónimas de Capital Variable, promovieron amparo adhesivo e invocaron una causal de improcedencia; por auto de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, se tuvo por invocada la causa de improcedencia y se desechó el amparo adhesivo al ser extemporáneo, determinación que quedó firme mediante auto de catorce de noviembre de ese año.


13. Sustanciado el juicio, en sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó negar la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.


14. SEXTO.—Recurso de revisión. Inconformes con la sentencia antes detallada, A. de V.O. y Electrónica Informática Brasil-España, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable (parte quejosa), por conducto de su apoderado M.P.D.O., mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil veinte, ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, interpusieron recurso de revisión. Sin embargo, mediante acuerdo de siete de diciembre de dos mil veinte, dictado en el expediente 4243/2020, el presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión al advertir que del análisis de las constancias de autos se advertía que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, además de que tampoco se advirtió que el Tribunal Colegiado del conocimiento haya decidido sobre tales cuestiones, por lo que se concluyó que no se surtieron los supuestos de procedencia que se establecen en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


15. SÉPTIMO.—Recurso de reclamación. En contra del auto que desechó el recurso de revisión, la parte quejosa y recurrente interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado vía electrónica en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, al que se le asignó el número de expediente 248/2021;(2) y fue resuelto por esta Primera Sala en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno, en el sentido de declarar fundado el recurso de reclamación y revocar el acuerdo recurrido; así como remitir los autos a la Presidencia de este Alto Tribunal a efecto de que se admitiera el recurso; ello al considerar que si bien no asistía razón a la recurrente en cuanto a que el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 168 de la Ley Federal del Derecho de Autor, fue oportuna en el recurso de revisión, puesto que la aplicación en su perjuicio tuvo lugar desde la sentencia reclamada emitida por la autoridad responsable, en el mismo sentido que se atribuía al Tribunal Colegiado, esto es, en el atinente a que un registro, como el sujeto a controversia, no puede constituir prueba fehaciente y suficiente de la titularidad de los derechos de autor, porque cuando surge debate, los efectos de la inscripción en cuanto a la presunción de ser ciertos, quedan suspendidos hasta que se dicte resolución firme por autoridad competente que dilucide la controversia. Motivo por el que la hoy inconforme debió combatir esa consideración al promover el juicio de amparo y, al no hacerlo, precluyó su derecho, siendo improcedente ese argumento para sustentar la procedencia del recurso de revisión.


16. Sin embargo, se determinó que asistía razón a la recurrente en cuanto a que en la demanda de amparo (conceptos de violación primero y segundo) formuló argumentos tendentes a propiciar la interpretación directa de los alcances del derecho fundamental de autor, específicamente en relación al contenido del artículo 5 del Convenio de Berna, con lo cual se actualizaba un tema propiamente constitucional materia del recurso de revisión en amparo directo, dado que su análisis fue omitido por el Tribunal Colegido de Circuito en la sentencia recurrida, pues éste se limitó a reiterar las consideraciones de la sentencia reclamada en cuanto a la insuficiencia del certificado de registro español de la obra, fundadas únicamente en la valoración de las pruebas rendidas en el juicio y la interpretación de la ley secundaria.


17. En ese sentido, se determinó que la resolución del asunto, conllevaría fijar un criterio de importancia y trascendencia ante la circunstancia de que no se tienen precedentes en este Alto Tribunal sobre si dentro de las formalidades a las que no debe sujetarse el reconocimiento del derecho patrimonial de autor, conforme al artículo 5 del Convenio de Berna, se puede estimar al registro o inscripción de la obra ante la autoridad administrativa correspondiente, y en su caso, las modalidades o condiciones que deben concurrir al respecto.


18. OCTAVO.—Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En cumplimiento a lo resuelto en el recurso de reclamación antes citado, por auto de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión; ello, al considerar que del análisis de las constancias de autos se advierte que desde la demanda de amparo se planteó la interpretación directa de los alcances del derecho fundamental de autor, precisamente en cuanto al contenido del artículo 5 del Convenio de Berna, lo cual se relaciona con el tema: "Reconocimiento del derecho patrimonial de autor. Determinar si dentro de las formalidades a las que no debe sujetarse éste, conforme al artículo 5 del Convenio de Berna, se puede estimar al registro o inscripción de la obra ante la autoridad administrativa correspondiente, y en su caso, las modalidades o condiciones que deben concurrir al respecto"; y, que en la sentencia recurrida no se hacía pronunciamiento alguno sobre la interpretación propuesta, por lo que se surtía una cuestión propiamente constitucional de importancia y trascendencia, en relación con el tema antes referido. Además, se ordenó su turno para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro J.M.P.R., así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.


19. NOVENO.—Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil veintidós, la Ministra presidenta de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos al Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de que posteriormente diera cuenta en la Sala a la que se encuentra adscrito.


CONSIDERANDO:


20. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente al interponerse el recurso; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año.


21. Lo anterior en atención a que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


22. SEGUNDO.—Oportunidad del recurso de revisión. Se procede a corroborar que la interposición del recurso de revisión fue oportuna, por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio.


23. Al respecto, se advierte que el recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo. Esto es así, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa el viernes once de septiembre de dos mil veinte. En este sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el jueves diecisiete de septiembre de dos mil veinte, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


24. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del viernes dieciocho de septiembre al jueves uno de octubre de dos mil veinte, sin contar los días doce, trece, catorce, dieciséis, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de septiembre, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, el martes quince de septiembre de la misma anualidad, en términos de lo dispuesto por el inciso n) del Acuerdo primero del Acuerdo Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.


25. En tales condiciones, dado que de autos se advierte que el recurso de revisión fue interpuesto ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el miércoles treinta de septiembre de dos mil veinte, resulta evidente que el medio de impugnación de mérito se interpuso de forma oportuna. 26. TERCERO.—Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para ello, pues lo hace valer la parte quejosa A. de V.O. y Electrónica Informática Brasil-España, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su apoderado M.P.D.B., quien tienen reconocida su personalidad en el juicio de amparo **********.


27. CUARTO.—Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte inconforme conducen a confirmar, modificar o revocar la sentencia traída a esta instancia, en la parte susceptible de revisión, esto es, aquella en la que la quejosa planteó en su demanda de amparo la interpretación directa de los alcances del derecho fundamental de autor, precisamente en cuanto al contenido del artículo 5 del Convenio de Berna, y que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado no hizo pronunciamiento sobre la interpretación propuesta.


28. QUINTO.—Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación, se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares que constituyen la materia de constitucionalidad que se resolverá en la presente instancia.


I. La parte quejosa hizo valer cuatro conceptos de violación, sin embargo, para los efectos del presente recurso sólo se sintetizarán los argumentos que hizo valer en el primero y segundo conceptos de violación:


1.1. En el primer concepto de violación, la parte quejosa expresó que la sentencia recurrida carecía de congruencia interna y externa, y en consecuencia no se encontraba debidamente fundada y motivada.


1.2. Señaló que el derecho de autor es un derecho humano reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus artículos 27 y 15, respectivamente, por lo cual es merecedor de la protección más amplia.


1.3. En ese tenor, argumentó que sobre los derechos de autor rige el principio de universalidad que consiste en que tal derecho, sin necesidad de registro o alguna formalidad análoga, debe ser reconocido y protegido en todos y cada uno de los países miembros del Convenio de Berna; lo anterior, en términos del artículo 5, incisos 1) y 2).(3)


1.4. Así, refirió que hasta ese punto se tiene que el derecho de autor del quejoso A. de V.O., existe y es sujeto de protección, sin necesidad de alguna formalidad, es decir, sin necesidad de ningún registro.


1.5. Refiere que de la interpretación de los artículos 5, 12, 18 y 77(4) de la Ley Federal del Derecho de Autor, se desprende que la calidad de autor de una obra sólo puede ser reconocida a personas físicas, y que debe ser considerada como tal por el simple hecho de que una persona se ostente como autor, pues deriva de una presunción iuris tantum, y su reconocimiento no requiere de algún registro, documento o formalidad especial.


1.6. Sostiene que la propia autoridad responsable reconoció que para acreditar la legitimación en la causa, cuando se reclama la titularidad de derechos sobre una obra, basta con ostentarse como el autor, porque el reconocimiento de su derecho no requiere registro ni documento de ninguna especie; y, tampoco queda subordinado al cumplimiento de formalidad alguna, concediéndose su protección desde el momento en que las obras hayan sido fijadas en un soporte material. Sin embargo, destaca que en diversas consideraciones la responsable precisó que, cuando se reclama el pago de daños y perjuicios por el indebido uso de derechos de autor sobre una obra, debe acreditarse la titularidad de esos derechos, esto es, que el accionante demuestre que las obras fueron fijadas por él en un soporte material con anterioridad a otras personas.


1.7. En ese contexto, se dolió de la conclusión a la que arribó la autoridad responsable, relativa a que el amparista A. de V.O. no acreditó que las obras cuya titularidad afirma, hayan sido fijadas en un soporte material con anterioridad a una persona distinta.


1.8. En efecto, el quejoso refirió que si bien era cierto que la presunción a su favor era iuris tantum y, en consecuencia, admitía prueba en contrario, no menos lo era que las demandadas omitieron aportar prueba en contrario para demostrar que el quejoso no era el autor de las obras, pues aseguró que de las documentales que el quejoso aportó como prueba, se desprende por un lado una fecha cierta de fijación de la obra en un soporte material y, por otro lado, la presunción legal de ser el autor de la misma.


1.9. Añadió que fijó en un soporte material los derechos de autor con anterioridad a la marca registrada en favor de la persona moral Z.I.S., dado que de las documentales ofrecidas se aprecia que al menos existe una fecha cierta establecida, a saber, el diecinueve de agosto de dos mil ocho; es decir, sin discutir la validez del certificado otorgado por la autoridad española, con tal documento se demostraría la fijación en soporte material desde el año dos mil ocho.


1.10. En ese tenor la parte quejosa adujo que si la marca, propiedad de Z.I.S., data del veintinueve de abril de dos mil once, resultaba obvio que A. de V.O. fijó en soporte material las obras, con anterioridad a "otra persona", con lo cual quedaba colmado el requisito establecido por la autoridad responsable y, en consecuencia, a partir del diecinueve de agosto de dos mil ocho, fecha en que la obra fue fijada en un soporte material, conforme a lo dispuesto por los artículos 5 y 77 de la Ley Federal del Derecho de Autor, operaba la protección que otorga tal legislación, independientemente del mérito, destino o modo de expresión.


1.11. Añadió que ni las demandadas, ni alguna otra persona, han cuestionado la titularidad de tales derechos, pues no se ofrecieron pruebas en contrario; por ello, era claro que el quejoso contaba con la legitimación derivada de la propia Ley Federal del Derecho de Autor, desde la fijación en un soporte material de la obra, al menos y con una fecha cierta que data del diecinueve de agosto de dos mil ocho, y que no fue cuestionada con prueba en contrario.


1.12. Por otra parte, refirió que del artículo 329(5) del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que los hechos sobre los que la parte demandada no suscite explícitamente controversia, se tendrán por admitidos; y, que por ende, si de los narrados del uno a trece del escrito inicial de demanda se desprende la afirmación categórica de que A. de V.O. era el autor de las obras, y que Electrónica Informática Brasil-España, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, era la licenciataria exclusiva de ellas, sin que las demandadas los hubieran controvertido; entonces, conforme al numeral citado, era inconcuso que tales hechos fueron admitidos por las enjuiciadas.


1.13. La parte quejosa añadió que las demandadas en su escrito de contestación de demanda objetaron las pruebas relacionadas con la titularidad de los derechos de autor, tales como los certificados de obra de dibujo con números de registros ********** y **********; el certificado de licencia de obra **********; y, el certificado con número de asiento **********, emitido por el registrador Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad de Madrid, España; en ese sentido, la peticionaria de amparo aseguró que las enjuiciadas, lejos de controvertir el derecho de autor de que es titular, lo reconocieron, que por tanto al existir una presunción a su favor, cobraba aplicación lo dispuesto por el artículo 82, fracción II,(6) del Código Federal de Procedimientos Civiles.


1.14. Expresó además la parte quejosa que las demandadas no hicieron valer excepción relacionada con su legitimación en la causa ni con la falta de titularidad de los derechos de autor, por lo que está claro que ello no fue materia de la litis; y, consecuentemente, la autoridad responsable, al pretender resolver cuestiones ajenas a la misma, transgredió lo establecido en los artículos 222(7) y 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


1.15. Por otra parte, en el segundo concepto de violación, las quejosas señalaron que la autoridad responsable valoró incorrectamente el certificado de derechos de autor **********, emitido por la autoridad española, y previo a la explicación del por qué, destacaron lo siguiente:


"• Conforme al artículo 12 de la Ley Federal de Derechos de Autor (LFDA), única y exclusivamente las personas físicas pueden considerarse como autores de una obra, numeral que de manera implícita excluye la posibilidad de una persona moral de ser considerada autor.

"• En términos del artículo 5 de la LFDA, la protección otorgada por dicho ordenamiento se concede a partir de que la obra es fijada en un soporte material; sin que sea necesario requisito ni documento de ninguna especie, así como tampoco queda subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.


"• El artículo 5 del Convenio de Berna, es consistente con lo antes señalado, en el sentido de que el derecho de autor no está subordinado a ninguna formalidad, tal como lo establece en sus incisos 1), 2) y 3).


"• El artículo 77 de la LFDA señala que la persona cuyo nombre o seudónimo, conocido o registrado, aparezca como autor de una obra, será considerada como tal, salvo prueba en contrario y, en consecuencia, se admitirán por los tribunales competentes las acciones que entable por transgresión a sus derechos, lo que agregaron no está referido a registro alguno de los derechos, es decir que, para poder ser reconocido como autor, basta con ostentarse como tal y haber fijado en un soporte material la obra, y en contra de tal presunción se debe ofrecer prueba.


"• Citó el contenido del artículo 168 de la LFDA para señalar que en su primera parte se observa que la inscripción en el registro establece una presunción en favor del autor, que admite prueba en contrario; y en la segunda, establece que si surge controversia, se suspenderán los efectos del registro; sin embargo, aseguró que en el particular no existía controversia alguna sobre los derechos de autor, que hubiera hecho valer la parte demandada, ni algún tercero."


1.16. Con base en las premisas anteriores, la parte quejosa señaló que se podía concluir lo siguiente:


• A. de V.O., como persona física se ostenta como autor de la obra.


• Dicha obra está protegida desde el momento en que fue fijada en un soporte material, y para establecer una fecha cierta tenemos octubre de dos mil ocho.


• ZITRO IP SARL es una persona moral que no puede ser considerada como titular de la obra.


• ZITRO IP SARL ostenta registros de marca que son posteriores (dos mil once) a la fijación en un soporte material de la obra de A. de V.O..


• Tales obras, al tratarse de dibujos, fueron necesariamente creados por una persona física autor.


• ZITRO IP SARL no es parte en el procedimiento y, por tanto, no está controvirtiendo los derechos de autor de A. de V.O., ni ha ofrecido prueba en contrario para destruir las presunciones de las que goza el mismo.


• Las demandadas no están controvirtiendo los derechos de autor de A. de V.O., ni han ofrecido prueba en contrario para destruir las presunciones de las que goza.


1.17 Destacaron que, con independencia del valor del registro, las figuras materia de la litis fueron fijadas en un soporte material en el año dos mil ocho, y A. de V.O. se ha ostentado desde entonces como autor de éstas.


1.18. Señalaron que la autoridad responsable pretende justificar la insuficiencia probatoria del certificado de registro **********, bajo la consideración de que en la resolución **********, la autoridad española negó el registro de una obra diversa (**********) al señalar la oposición de un tercero, no la demandada, a su otorgamiento a partir de un registro marcario conocido como ********** (bola del juego bingo humanizada), respecto del cual existía un procedimiento judicial, radicado en el Juzgado Octavo de lo Mercantil de Madrid, España, en el que habrían de dilucidarse los alcances de los derechos de las partes relativos al elemento gráfico cuya titularidad se discutía.


1.19. Sin embargo, afirman que la propia autoridad responsable reconoció que en ese juicio se discute la validez de inscripciones, no la titularidad de los derechos de autor, misma que aseguran no deriva de la inscripción.


1.20. Además, destacaron que el procedimiento judicial no ha concluido, por tanto, no existe una sentencia firme que determine si los derechos pertenecen o no a A. de V.O.; pues la resolución ********** se limita a negar el registro sin pronunciarse sobre la titularidad de los derechos de autor, por lo que no puede tener el alcance que le otorgó la autoridad responsable, en el sentido de que constituía prueba en contra de la presunción derivada del artículo 77 de la Ley Federal del Derecho de Autor.


1.21. Aseguró que las constancias del juicio tramitado en el Juzgado Octavo de lo Mercantil en Madrid, España, tampoco se podían considerar prueba en contrario, a partir de los siguientes razonamientos:


A) La demandada no acreditó que la sentencia exhibida se encuentre firme y, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354, 355 y 356(8) del Código Federal de Procedimientos Civiles, no tiene el carácter de sentencia ejecutoriada; de ahí que no pueda surtir efectos como cosa juzgada, ni siquiera como cosa juzgada refleja; por ello, el único valor que se le podía atribuir, era el de acreditar la existencia del juicio.


B) Por tanto, aseguró que la autoridad responsable viola el principio dispositivo, al pretender otorgarle un valor probatorio que además de no tener, ni siquiera fue solicitado por las demandadas, ya que en su escrito de ofrecimiento de pruebas, aquéllas omitieron expresar el alcance probatorio que pretendían darle a ese fallo, ni lo relacionaron con algún hecho o contestación. Además, aduce que la resolución **********, fue ofrecida por las demandadas como prueba superveniente cuando se solicitó la suspensión del proceso; sin embargo, la J. natural no hizo pronunciamiento sobre su admisión. Refirió que en el escrito de ofrecimiento de pruebas de diecisiete de marzo de dos mil dieciocho, las demandadas no señalaron ni se admitió como prueba la resolución precitada, por lo que no se le puede considerar como una probanza válida en el juicio.


1.22. Sostienen que el certificado de inscripción **********, otorgado por la autoridad española en favor del quejoso es un acto administrativo; y utilizando el criterio de la autoridad responsable, debía ser considerado válido hasta tanto no se declarara su nulidad, misma que no ha sido declarada de manera firme por autoridad alguna.


1.23. Aseguraron que con la valoración que realiza la autoridad responsable, se viola en su perjuicio lo establecido en el primer párrafo del artículo 79(9) del Código Federal de Procedimientos Civiles, dado que la facultad oficiosa del J., respecto de las pruebas ofrecidas por las partes, tiene como límite material, que dichas pruebas tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, y como ha quedado establecido eso no ocurrió en el caso particular, pues las demandadas no controvirtieron la titularidad de los derechos de autor del quejoso; asimismo existe un límite temporal para que el juzgador ejerza su facultad oficiosa en relación a las pruebas, siendo el límite antes del cierre de la instrucción, lo que no ocurrió en el caso.


30. II. El Tribunal Colegiado del conocimiento, al dictar la sentencia aquí impugnada, en los temas que interesan al presente recurso, determinó lo siguiente:


2.1. Precisó que la legitimación activa en la causa constituye una condición necesaria para que el actor obtenga una sentencia favorable, por lo que aun cuando las demandadas no opusieron excepción de falta de legitimación activa en la causa, el juzgador se encontraba en aptitud de pronunciarse de oficio al respecto.


2.2. Destacó que la falta de acreditamiento de legitimación en la causa, fue el motivo por el que la responsable confirmó la sentencia primigenia en que se desestimaron las pretensiones de la parte actora.


2.3. Por otro lado, en torno al argumento en el sentido de que la parte demandada reconoció los hechos uno a trece, atinentes a que la moral coactora era la licenciataria exclusiva de las obras materia de la litis, por haber manifestado que ni los afirmaban ni los negaban; y, que no obstante la responsable consideró que las demandadas negaron categóricamente el derecho del actor, lo cual resultaba contrario a lo establecido en el artículo 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues de haberlo interpretado adecuadamente, tendría por acreditada la legitimación activa en la causa, ya que existía una presunción a favor del coactor quejoso A. de V.O., de que es autor de la obra en litigio, porque en términos de lo dispuesto en el artículo 82, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, el que niega sólo está obligado a probar cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, por lo que si en el particular las demandadas, lejos de controvertir el derecho de autor del actor, lo reconocieron en las propias objeciones de pruebas; entonces, debió estimarse que no se puso en tela de duda la titularidad del mismo; y debió considerarse probado.


2.4. El colegiado concluyó que la argumentación era infundada por un lado y fundada pero inoperante por el otro. Lo infundado, en razón de que la circunstancia de que las codemandadas hubieran manifestado que ni afirmaban ni negaban los hechos uno al trece del escrito inicial de demanda, por no serles propios, relacionados con que el coactor A. de V.O. era el autor de la obra litigiosa, y que la moral coactora era la licenciataria exclusiva de las mismas, no daba lugar a que como lo pretendían los entonces solicitantes del amparo; la responsable tuviera por ciertos dicho hechos.


2.5. Por lo que hace a la calificativa de fundado pero inoperante en otra parte de la argumentación, el colegiado señaló que ello obedeció a que con independencia de que la autoridad responsable precisara que con las manifestaciones que las codemandadas hicieron en los hechos uno al trece, se estaba ante una negación del derecho reclamado, cuando en realidad se estaba ante hechos que no les eran propios a las codemandadas; lo real era que ello era insuficiente para concederles el amparo a los quejosos, pues como lo explicaría en apartados subsecuentes, los demandantes no acreditaron su legitimación activa en la causa, al ser insuficientes los certificados de obra de dibujo con números de registro ********** y **********; el certificado de licencia de obra **********; y, el certificado con número de asiento **********, emitido por el registrador Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad de Madrid, España, que allegaron para demostrar la titularidad del derecho autoral del coactor A. de V.O. de la obra litigiosa.


2.6. Ahora bien, en cuanto al procedimiento judicial español, el Tribunal Colegiado destacó el argumento relativo a que con independencia del valor que se le pudiera otorgar al registro de la obra litigiosa denominada **********, ésta fue fijada en un soporte material desde el año dos mil ocho, y desde entonces el coactor A. de V.O. se ha ostentado como su autor; por lo que si el artículo 168 de la Ley Federal del Derecho de Autor, dispone que las inscripciones en el registro establecen la presunción de ser ciertos los hechos y actos que en ellas consten, salvo prueba en contrario; entonces, debía estimarse que había una presunción a favor del actor, respecto a la inscripción; máxime que en el particular no existía controversia alguna sobre los derechos de autor, hecha valer por la parte demandada ni por algún tercero, respecto de la obra litigiosa, por lo que el J. había incurrido en exceso al resolver cuestiones que no fueron sometidas a su juicio. 2.7. El a quo determinó que tales argumentos resultaban infundados, porque era cierto que la responsable consideró que en términos del artículo 5 de la Ley Federal del Derecho de Autor, la protección otorgada a las obras se concede desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, y que el reconocimiento de los derechos de autor no requiere registro ni documento de ninguna especie ni queda subordinado al cumplimiento de formalidad alguna. Lo que estimó correcto, al preverlo así el numeral invocado por la responsable.


2.8. Sin embargo, destacó que como también lo subrayó la autoridad responsable, atento a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Federal del Derecho de Autor, el certificado de registro ********** de la obra litigiosa denominada **********, de diecinueve de agosto de dos mil ocho, era insuficiente para estimar demostrado que desde esa fecha el coactor A. de V.O., contaba con la titularidad de los derechos de autor sobre dicho elemento gráfico, al quedar fijada la obra controvertida desde ese momento en un soporte material. Ello, por las razones y fundamentos siguientes:


• El artículo 168 de la Ley Federal del Derecho de Autor, prevé dos hipótesis: 1) que las inscripciones en el registro generan la presunción de ser ciertos los hechos y actos que en ellas consten, salvo prueba en contrario; y 2) que si surge una controversia en torno a las inscripciones en el registro, quedan suspendidos los efectos de la inscripción hasta que se pronuncie una resolución firme por autoridad competente.

• Por tanto, el colegiado estableció que interpretando de forma armónica el artículo 168 mencionado, se colegía que no sería aplicable a la segunda hipótesis (cuando hay controversia en las inscripciones del registro), lo dispuesto en el numeral 77 de la misma ley, atingente a que quien aparezca como autor de la obra será considerado como tal, salvo prueba en contrario rendida ante los tribunales competentes para conocer de las acciones que entable por transgresión de sus derechos. Lo anterior, porque dicha porción normativa sólo operaba para el primero de los supuestos enunciados en el ordinal 168 precitado, esto es, cuando las inscripciones en el registro no se encuentran controvertidas y, entonces, generan la presunción de ser ciertos los hechos, salvo prueba en contrario, siendo que en el particular existía controversia sobre el certificado exhibido por la parte actora y los efectos de la inscripción, que es propiamente la declaratoria de que una persona es titular de una obra.

2.9. Bajo esa directriz, el tribunal concluyó que si un certificado de registro de obra se encuentra sujeto a una controversia en la que un tercero alega un mejor derecho que el de la persona que tiene dicha inscripción registral, resulta lógico que no es apto para constituir una prueba fehaciente y suficiente que acredite la titularidad de los derechos de autor sobre un elemento gráfico, ya que si éste se encuentra en controversia, como lo dice el artículo 168 de la Ley Federal del Derecho de Autor, sus efectos están suspendidos hasta que se pronuncie resolución firme por autoridad competente, de ahí que por esa circunstancia tampoco sea factible tomar en cuenta la fecha de expedición de esa inscripción registral, para tener por cierto que la obra quedó plasmada en un soporte material desde esa data y, que por tanto, conforme al artículo 5 de la Ley Federal del Derecho de Autor, desde esa fecha está protegida la autoría de la obra materia de la litis a favor de la persona de quien se expidió dicho certificado registral, si se insiste, éste se encuentra controvertido y sus efectos quedaron suspendidos.


2.10. En ese sentido, si en el caso concreto, y contrariamente a lo argumentado por los impetrantes, la inscripción amparada por el certificado de inscripción español número ********** de diecinueve de agosto de dos mil ocho, se encontraba controvertida, al existir un procedimiento en España en el que la empresa Z.I.S. demandó al quejoso A. de V.O., entre otras cosas, la nulidad de la aludida inscripción de la obra **********, [la cual refirió la responsable constituye el mismo elemento gráfico a las de la materia de la litis en el juicio del que proviene el acto reclamado], lo que se acredita con la copia certificada de la sentencia de quince de febrero de dos mil dieciocho, con su apostilla, dictada en el procedimiento ordinario, con número de expediente **********, por el Juzgado Octavo de lo Mercantil en Madrid, España, era inconcuso que atento a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Federal del Derecho de Autor, los efectos del certificado de inscripción español ********** quedaron suspendidos.


2.11. Ante ese estado de cosas, el Colegiado estimó inconcuso que el certificado de inscripción español número ********** de diecinueve de agosto de dos mil ocho, no era apto para acreditar la titularidad del coactor y quejoso A. de V.O., sobre los derechos de autor de la obra litigiosa y tampoco resultaba válido, como lo pretendían los quejosos, para tomarlo como punto de partida de que en la fecha en que se expidió, la obra litigiosa denominada ********** quedó plasmada en un soporte material, y en consecuencia, era susceptible de ser protegible en términos del artículo 5 de la Ley Federal del Derecho de Autor, pues los efectos de ese certificado quedaron suspendidos y, por esa razón, como acertadamente lo puso de relieve la autoridad responsable, los peticionarios debieron demostrar con otros elementos convictivos, distintos al referido certificado, como pudieron ser: testimoniales, y documentales, entre otros, que la obra controvertida quedó fijada en un soporte material desde aquella data.


2.12. En esa tesitura, apuntó que no era óbice para arribar a la conclusión alcanzada, el que no se encuentre firme la sentencia de quince de febrero de dos mil dieciocho, con su apostilla, dictada en el expediente **********, por el Juzgado Octavo de lo Mercantil en Madrid, España, que declaró la nulidad de los derechos de A. de V.O., sobre la obra **********, y ordenó su cancelación en el Registro respectivo, ya que como lo explicaba en la ejecutoria que dictaba, para la suspensión de los efectos del certificado de inscripción **********, el artículo 168 de la Ley Federal del Derecho de Autor, no exige que la controversia constituya cosa juzgada, por el contrario, dispone claramente que si surge una controversia en torno a las inscripciones en el registro, quedan suspendidos los efectos de la inscripción hasta que se pronuncie una resolución firme por autoridad competente.


2.13. De ahí que, también resultara irrelevante lo aducido en el sentido de que el Tribunal Unitario responsable fortaleció su criterio respecto de la ineficacia del certificado de inscripción español número ********** de diecinueve de agosto de dos mil ocho, con la documental pública consistente en la copia certificada de la resolución administrativa ********** de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, emitida por el registrador de la Propiedad Intelectual del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual en Madrid, España, en la que se negó al coactor físico la inscripción de derechos de autor de una obra que tiene el mismo origen gráfico que la litigiosa, al haberse asentado en dicha resolución que existía un conflicto judicial sobre el certificado español ********** de diecinueve de agosto de dos mil ocho.


2.14. Determinó que ello no era así, porque en términos del numeral 168 de la Ley Federal del Derecho de Autor, bastaba con que se acreditara que el certificado ********** se encontraba en controversia, para que sus efectos se suspendieran hasta que se pronunciara una resolución firme por autoridad competente; de ahí que como lo destacó la responsable, en ese supuesto, la titularidad de los derechos de la obra litigiosa denominada ********** los actores debieron demostrarla con otros soportes materiales; circunstancia que, como lo indicó la precitada autoridad, no sucedió.


2.15. En esa virtud, la presunción derivada del artículo 77 de la Ley Federal del Derecho de Autor, relativa a que la persona cuyo nombre o seudónimo, conocido o registrado, aparezca como autor de una obra, será considerada como tal, salvo prueba en contrario, no era aplicable al caso concreto, pues dada la controversia del certificado, los efectos de la inscripción habían quedado suspendidos, hasta que se pronunciara una resolución firme por autoridad competente.


2.16. A mayor abundamiento, el Tribunal Colegiado estimó que aún en el supuesto no concedido de que como lo arguyeron los quejosos, se pudiera tomar como punto de partida el certificado de inscripción español número ********** de diecinueve de agosto de dos mil ocho, para tener por acreditado que el coactor A. de V.O., plasmó la obra litigiosa en un soporte material desde esa fecha; ello no tendría mayor trascendencia si al final de cuentas de la copia certificada de la sentencia de quince de febrero de dos mil dieciocho, debidamente apostillada, dictada en el procedimiento ordinario, con número de expediente **********, por el Juzgado Octavo de lo Mercantil en Madrid, España, se lee que Z.I.S., contaba con un registro marcario número ********** del mismo origen gráfico que el de la obra litigiosa desde el dos de julio de dos mil ocho, registrado por la EUIPO y legalizada por la Comisión Europea de la Marca de la Unión Europea Mixta, y esa situación –entre otras– fue lo que condujo al Juzgado Español a que declarara la nulidad de los derechos de A. de V.O., sobre la obra **********, ordenando su cancelación en el registro respectivo.


2.17. De ahí que, si según el dicho de los quejosos la obra controvertida quedó plasmada por primera vez en un soporte material desde el diecinueve de agosto de dos mil ocho, a través del certificado de inscripción español número **********, y existe un diverso registro marcario a favor de Z.I.S., anterior a ese; era evidente que el certificado ********** resultaba insuficiente para tener por acreditada la titularidad de los derechos autorales de A. de V.O..


2.18. Sobre la base expuesta, el colegiado estimó apegado a derecho el razonamiento del Tribunal Unitario en el sentido de que el certificado de inscripción español número **********, resultaba insuficiente para que el actor demostrara la titularidad de los derechos que dice ostentar sobre los elementos de la obra **********, entre ellos, la bola humanizada con un solo ojo y una boca grande con un sombrero de copa con billetes y un bastón, que es el motivo de controversia en el juicio natural del que proviene el acto reclamado, si se insiste, existe un registro marcario de la obra litigiosa de dos de julio de dos mil ocho, expedido a favor de la empresa Z.I.S., el cual es anterior al certificado de inscripción español número ********** del quejoso A. de V.O., de diecinueve de agosto de dos mil ocho.


2.19. Por otra parte, en torno a la admisión de la prueba superveniente, consistente en la resolución ********** de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete del registro español, ofrecida por las demandadas; el colegiado destacó lo sostenido por los quejosos en el sentido de que esa resolución había sido ofertada como prueba superveniente para solicitar la suspensión del proceso, pero carecía de valor probatorio, en virtud de que en el auto de dos de mayo de dos mil dieciocho, la J. natural no hizo pronunciamiento sobre su admisión y las demandadas tampoco la señalaron como prueba en su escrito de ofrecimiento de pruebas de diecisiete de marzo de dos mil dieciocho; motivos por los que no se trataba de una probanza admitida susceptible de ser valorada.


2.20. Asimismo, el colegiado hizo referencia a que el Tribunal Unitario responsable consideró infundado lo aducido en el sentido de que el acuerdo de dos de mayo de dos mil dieciocho, era incongruente con lo determinado en la sentencia de primera instancia, ya que en el proveído de mérito no se valoró la resolución administrativa precitada, pues sólo se hizo referencia a la existencia de un juicio extranjero, sin señalar el alcance de aquella determinación.


2.21. Precisó que desde la óptica de los quejosos era falso y para demostrarlo transcribieron parte conducente del auto de dos de mayo de dos mil dieciocho. Igualmente, los impetrantes refieren que al existir en el acuerdo en comentario consideraciones de fondo respecto de la presunción contenida en el artículo 77 de la Ley Federal del Derecho de Autor, éstas no debieron sufrir cambios a la fecha en que se emitió la sentencia, ya que no se aportó en el juicio algún elemento que modificara dichas consideraciones.


2.22. Planteamientos que el a quo estimó fundados pero inoperantes por un lado e infundados por el otro. Fundados pero inoperantes, porque de la revisión de los autos del juicio de origen se desprendía:


a) Que por escrito de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, las codemandadas ofrecieron como pruebas supervenientes diversas documentales para acreditar que existía disputa respecto del certificado ********** expedido a favor del quejoso A. de V.O., entre ellas copia certificada debidamente apostillada del juicio ordinario, con número de expediente ********** del índice del Juzgado Octavo de lo Mercantil en Madrid, España, que la empresa Z.I.S. instauró contra el quejoso A. de V.O., del que reclamó la nulidad de los derechos de propiedad intelectual y la cancelación del certificado ********** de la obra litigiosa denominada **********, de diecinueve de agosto de dos mil ocho, que se expidió a favor de V.O..


b) La resolución administrativa **********, de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, emitida por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad de Madrid, en la cual resolvió negar la solicitud que hizo el impetrante V.O., de la inscripción de los derechos sobre la obra intitulada ********** (Obra derivada de **********), [que en la sentencia reclamada se determinó que contenía el mismo origen gráfico de la obra litigiosa de la que deriva el acto reclamado] al no haberse acreditado la titularidad pacífica de todos los derechos de propiedad intelectual, debido a que se encontraba en trámite el juicio ordinario, con número de expediente ********** del índice del Juzgado Octavo de lo Mercantil en Madrid, España, antes referido. Además de que Z.I.S. se opuso a la inscripción registral, debido a que esta empresa contaba con la tenencia de derechos marcarios sobre el personaje conocido como **********, consistente en una bola del juego de bingo humanizada, y porque en esa vía administrativa no se podía determinar a quién le correspondían los derechos, dado que ello competía a los tribunales civiles, sobre todo si se tenía conocimiento de que existía un procedimiento judicial ante el Juzgado Octavo de lo Mercantil en Madrid, España, en el que el J. tendría que pronunciarse sobre el alcance de los derechos de las partes relativos al elemento gráfico cuya titularidad se discutía y, especialmente, sobre la validez de inscripciones vigentes en ese registro.


c) Que en virtud de lo anterior, y dado que en el Juzgado Octavo de lo Mercantil de Madrid, España, se encontraba en trámite el juicio ordinario ********** mediante el cual Z.I.S. reclamó del impetrante A. de V.O., la nulidad de derechos de propiedad intelectual y la cancelación del certificado ********** de la obra denominada **********, de diecinueve de agosto de dos mil ocho, [el cual constituía el documento base de la acción en el juicio natural del que proviene el acto reclamado], las demandadas solicitaron la suspensión del procedimiento hasta tanto se dictara sentencia y/o resolución definitiva en el procedimiento tramitado en España.


d) Que por auto de dos de mayo de dos mil dieciocho, el J. natural determinó negar la suspensión del procedimiento, sin que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas supervenientes, y aunque por acuerdo de diez de agosto de dos mil dieciocho, el J. de origen tuvo por admitida –entre otras pruebas –la copia certificada debidamente apostillada del juicio ordinario, con número de expediente ********** del índice del Juzgado Octavo de lo Mercantil en Madrid, España, no se apreciaba que el J. se hubiera pronunciado respecto de la admisión de la resolución administrativa **********, y no obstante lo anterior, en la sentencia de primera instancia como en el acto reclamado, se valoró dicha probanza.


2.23. Así, a juicio del Tribunal Colegiado del conocimiento, era fundado el argumento relativo a que la responsable valoró la prueba consistente en la resolución administrativa **********, que no fue admitida en el juicio natural; sin embargo, declaró inoperante el argumento, ya que la irregularidad detectada por los quejosos no era motivo suficiente para concederles el amparo, pues dicha cuestión debió ser materia de agravio en el recurso de apelación que interpusieron contra de la sentencia de primera instancia, lo que no ocurrió y, por tanto, precluyó su derecho.


2.24. Además, destacó que la copia certificada de la sentencia de quince de febrero de dos mil dieciocho, con su apostilla, dictada en el procedimiento ordinario **********, por el Juzgado Octavo de lo Mercantil en Madrid, España, sí fue admitida en el juicio natural, y de ella se advertía la resolución administrativa **********, de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, emitida por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad de Madrid, que fue valorada en ese procedimiento y sirvió de sustento para decretar la nulidad de los derechos del aquí quejoso A. de V.O., sobre la obra **********, ordenando la cancelación del certificado ********** de la obra denominada **********, de diecinueve de agosto de dos mil ocho, que se expidió a su favor.


2.25. En otro aspecto, el Tribunal Colegiado determinó que eran infundados los argumentos relacionados con que fue incorrecto que el Tribunal de Alzada responsable estimara que en el acuerdo de dos de mayo de dos mil dieciocho, no se había valorado la resolución administrativa **********, de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete; ya que sólo se había hecho referencia a la existencia de un juicio extranjero, sin señalar el alcance de aquella determinación.


2.26. En primer término, dijo que las codemandadas solicitaron al J. natural la suspensión del procedimiento derivado de que en el Juzgado Octavo de lo Mercantil de Madrid, España, se encontraba en trámite el juicio ordinario ********** mediante el cual Z.I.S., reclamó de A. de V.O., la nulidad de derechos de propiedad intelectual y la cancelación del certificado ********** de la obra denominada **********, de diecinueve de agosto de dos mil ocho, que se expidió a favor de esta última persona, el cual constituía el documento base de la acción en el juicio natural del que proviene el acto reclamado, por lo que en tanto no se resolviera en definitiva ese juicio extranjero las codemandadas le solicitaron al J. de origen la suspensión del procedimiento.


2.27. Destacó que a dicho escrito le recayó el auto de dos de mayo de dos mil dieciocho, en el cual el J. natural negó la petición de las codemandadas de suspender el procedimiento, por estimar que en el caso, no se surtían los supuestos normativos previstos en el artículo 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles ("El proceso se suspenderá cuando no pueda pronunciarse la decisión, sino hasta que se pronuncie una resolución en otro negocio, y en cualquier otro caso especial determinado por la ley"). Determinación que el juzgador sustentó en el hecho de que el juicio extranjero había sido tramitado por diversas partes que las del juicio de origen, por lo que no había vínculo directo con esa controversia, además de que no existía sentencia firme, por lo que no había razón suficiente para suspender el procedimiento. 2.28. Por tanto, estimó manifiesto que en ningún momento se valoró la resolución administrativa **********, sino que más bien se estableció el alcance que podía tener el procedimiento extranjero multicitado, en el que Z.I.S., reclamó del impetrante A. de V.O., la nulidad de derechos de propiedad intelectual y la cancelación del certificado ********** de la obra denominada **********, de diecinueve de agosto de dos mil ocho, que se expidió a su favor.


2.29. A mayor abundamiento, el colegiado estableció oportuno hacer notar que en el mejor de los escenarios para los quejosos, en el supuesto no concedido de que en el auto de dos de mayo de dos mil dieciocho, se le hubiera restado valor probatorio a la documental consistente en la resolución administrativa a que se ha venido haciendo referencia, esa circunstancia tampoco conduciría al acogimiento de la pretensión de los impetrantes, si se tomaba en cuenta que la razón medular por la que ésta no procedió, fue porque los promoventes del amparo carecían de legitimación activa en la causa, debido a que en términos del numeral 168 de la Ley Federal del Derecho de Autor, bastaba con que se acreditara que el certificado ********** con el que el quejoso A. de V.O. pretendió acreditar la titularidad de la obra denominada **********, se encontrara en controversia –lo que se tuvo por probado con el procedimiento español seguido en contra del impetrante referido– para que sus efectos se suspendieran hasta que se pronunciara una resolución firme por autoridad competente; de ahí que el multicitado certificado ********** no era apto para constituir una prueba fehaciente y suficiente para acreditar la titularidad de los derechos de autor sobre un elemento gráfico, y en consecuencia, como lo destacó la responsable, la titularidad de los derechos de la obra debía demostrarse con otros elementos convictivos, verbigracia, testimoniales, otros documentos, etcétera, lo cual no aconteció.


31. III. Inconformes con el fallo anterior, A. de V.O. y Electrónica Informática Brasil-España, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, al combatir la sentencia de amparo, hicieron valer los siguientes agravios:


3.1. Mencionan que sobre los derechos de autor rige el principio de universalidad, consistente en que, sin necesidad de registro ni formalidad análoga, debe ser reconocido y protegido en todos y cada uno de los países miembros del Convenio de Berna, atento a lo previsto en su artículo 5, incisos 1) y 2), el cual debe ser aplicado de manera armónica y sistemática con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, solicitan que el derecho de A. de V.O., sea reconocido y sujeto de protección, sin necesidad de formalidad alguna, como lo establece el convenio de referencia.


3.2. Refieren que en sus conceptos de violación solicitaron la protección de ese derecho humano, pero el Tribunal Colegiado fue omiso en analizar su planteamiento, pues lejos de llevar a cabo un control de convencionalidad y una interpretación conforme con el principio de progresividad de los derechos humanos, resolvió de manera restrictiva y contraria a la Carta Magna y los tratados internacionales relacionados con los derechos de autor.


3.3. Al respecto, los inconformes citan la jurisprudencia 1a./J. 4/2016 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, de rubro: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO."


3.4. Ahora bien, los inconformes aducen que la sentencia recurrida establece la imposibilidad de acreditar su legitimación en la causa, en virtud de que el Registro de Derecho de Autor, otorgado por la autoridad española se encuentra impugnado; determinación que fue sustentada en el contenido del artículo 168 de la Ley Federal del Derecho de Autor.


3.5. Al respecto, los recurrentes se duelen de que tal resolución vulnera lo establecido en el artículo 5 del Convenio de Berna, conforme al cual: el goce y ejercicio de los derechos de autor no están subordinados a ninguna formalidad y son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Esto es, que los derechos se encuentran protegidos por el simple hecho de estar fijados en un soporte material y de modo alguno requieren para su validez de alguna formalidad especial, entre ellas, su registro.


3.6. Así, los inconformes aseguran que el hecho de estar registrados o no, es irrelevante para que sean válidos y reconocidos, porque basta con ostentarse autor de la obra para obtener la protección de la misma, salvo prueba en contrario, tal como lo dispone el Convenio de Berna en su artículo 15, de cuyo contenido se advierte esencialmente que: para que los autores de las obras literarias y artísticas protegidas por el convenio sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos en los tribunales de los países de la Unión, para demandar a los defraudadores, bastará que su nombre aparezca estampado en la obra en la forma usual.


3.7. En ese sentido, afirman que el derecho ostentado por A. de V.O., debe ser considerado como tal bajo una presunción iuris tantum; motivo por el que para controvertir su titularidad, las demandadas tendrían que ofrecer prueba en contrario, lo que no ocurrió en el de origen, por lo que la sentencia recurrida carece de toda justificación.


3.8. En efecto, se duelen de que el colegiado resolvió erróneamente que el derecho de autor depende de su registro, interpretación que aseguran es contraria a los tratados de los cuales México es Parte, entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el propio artículo 28 de la Constitución.


3.9. Por tanto, los recurrentes aseveran que el artículo 168 de la Ley Federal del Derecho de Autor, fue erróneamente interpretado en la sentencia recurrida, pues la suspensión a que el mismo se refiere cuando dispone: en caso de controversia quedan suspendidos los efectos del registro del derecho de autor, es a la del registro, sobre la que incluso debe razonarse si es con efectos erga omnes o únicamente respecto de aquel que controvirtió el registro, porque de las constancias de autos se advierte que incluso quien controvirtió el derecho no es parte en el juicio de origen.


3.10. En ese orden, los inconformes aseguran que el ordinal 168 en cita es inconstitucional, porque en sí mismo resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio de Berna, al suspender los efectos del registro, por el simple hecho de sujetar el derecho de autor a una formalidad.


3.11. Al respecto, aseguran que el mencionado artículo 168 fue aplicado por primera vez en la sentencia recurrida, en el sentido de suspender los efectos del registro, e incluso del derecho de autor, por el solo hecho de encontrarse controvertido el derecho de autor. Aplicación que refieren trasciende al fondo del asunto y procede su análisis en el presente recurso en términos de la jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.), sustentada por la Segunda Sala, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO."; así como la jurisprudencia 1a./J. 38/2015 (10a.) de esta Primera Sala, de rubro: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. NO ES UNA CUESTIÓN DE SUBSIDIARIEDAD, POR LO QUE DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO EL DERECHO HUMANO DE QUE SE TRATE ESTÉ CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


32. SEXTO.—Requisitos generales de procedencia del recurso de revisión. Una vez que se conocen las cuestiones que se estiman necesarias para resolver el presente asunto, en primer término, resulta necesario establecer los requisitos de procedencia del recurso de revisión.


33. Para tal efecto, es necesario tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente al treinta de septiembre de dos mil veinte, data en que fue interpuesto el presente recurso de revisión, establecía lo siguiente:


"Artículo. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


34. Ahora bien, en la exposición de motivos de la reforma que dio origen a la redacción del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se señala que entre los objetivos de la reforma se persigue fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior: la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra Constitución, a fin de que pueda concentrarse en la resolución de aquellos asuntos que revistan la mayor importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico nacional y del Estado Mexicano en su conjunto.(10)


35. De esta manera, la Ley de Amparo, vigente al interponerse el presente recurso, establecía:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


"...


"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.


"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


36. Lo anterior pone en claro que la procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias emitidas en los juicios de amparo directo es de carácter excepcional; y que, por ende, para su procedencia, es imprescindible que se surtan los siguientes requisitos:


1. Que en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea Parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado;(11) y,


2. Que el problema de constitucionalidad resuelto u omitido en la sentencia de amparo, sea considerado de importancia y trascendencia, según lo disponga el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus acuerdos generales.


37. Con relación a este segundo requisito el Pleno de este Alto Tribunal emitió el Acuerdo General 9/2015, en el cual se consideró que la importancia y trascendencia sólo se actualiza cuando:


I. El tema planteado permita la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


II. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que el criterio en cuestión necesariamente deberá referirse a un tema de naturaleza propiamente constitucional, ya que de lo contrario, se estaría resolviendo en contra de lo que establece el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal.


38. También, cabe destacar que conforme a la tesis de esta Primera Sala, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIMENSIONES QUE DEBE ATENDER EL ESTUDIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO."; la "importancia y trascendencia" debe tenerse por satisfecha en dos dimensiones: una según la función tutelar del recurso de revisión; y otra, por la función que tiene este recurso como fuente de estándares constitucionales; siendo que conforme a la primera, esa importancia y trascendencia depende de que los agravios resulten atendibles, en términos de un análisis preliminar; y, la segunda, se analiza bajo una óptica de lo que representa el pronunciamiento desarrollado para el orden jurídico y la sociedad, de modo que el estudio relativo no se encuentra supeditado a la relevancia que el caso pueda tener para la recurrente en lo individual.


39. SÉPTIMO.—Análisis de los requisitos de procedencia en el caso concreto. Atendiendo a los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de revisión, esta Primera Sala estima que el presente medio de impugnación es improcedente.


40. Lo anterior es así, porque si bien al resolver el recurso de reclamación 248/2021, consideró que los ahora recurrentes, en su demanda de amparo, concretamente en sus conceptos de violación primero y segundo, formularon argumentos tendentes a propiciar la interpretación directa de los alcances del derecho fundamental de autor, específicamente en relación con el contenido del artículo 5 del Convenio de Berna, con lo cual se actualiza un tema propiamente constitucional que puede ser materia del recurso de revisión en amparo directo.


41. Y, efectivamente, se advierte que en dichos conceptos de violación, la parte quejosa, al cuestionar las consideraciones por las cuales se le negó toda titularidad del derecho de autor ante la controversia habida sobre su certificado registral obtenido en Madrid, España, sostuvo como eje fundamental de su argumentación el planteamiento de que conforme al texto normativo del artículo 5 del Convenio de Berna, el reconocimiento de su derecho de autor no debe sujetarse a formalidad alguna, incluyendo en dicho concepto al registro o inscripción de la obra.


42. Motivo por el que se consideró existía la propuesta de una interpretación directa del mencionado precepto, en orden a establecer si dentro de las formalidades a las cuales no debe sujetarse el reconocimiento del derecho de autor, está lo relativo al registro o inscripción de la obra. Tema sobre el que en la sentencia recurrida no se había hecho pronunciamiento alguno, sino que se reiteraron las consideraciones de la sentencia reclamada en cuanto a la insuficiencia del certificado de registro español de la obra, fundadas en la valoración de las pruebas rendidas en el juicio y la interpretación de la ley secundaria.


43. Y, por ende, se estimó actualizado el primer supuesto de procedencia del recurso de revisión, consistente en que fue planteada en la demanda de amparo la interpretación directa de un derecho fundamental contenido en tratados internacionales de los cuales es Parte el Estado Mexicano; y, no obstante, el Tribunal Colegiado omitió su análisis.


44. Lo cierto es que el recurso de revisión no colma el diverso requisito de importancia y trascendencia, pues como a continuación quedará evidenciado, ante las circunstancias fácticas del asunto y las cuestiones de legalidad que firmes han quedado con la emisión de la sentencia de amparo recurrida, las cuales no pueden constituir materia de revisión en el presente recurso, dada su naturaleza; se arriba a la conclusión de que ningún beneficio podría aportar a la parte recurrente, el hecho de que esta Primera Sala lleve a cabo una interpretación directa de los alcances del derecho fundamental de autor, específicamente en torno al contenido del artículo 5 del Convenio de Berna, conforme al cual "los autores gozarán de los derechos que les otorgan las leyes y los establecidos en el propio convenio, sin necesidad de ninguna formalidad". Esto es, el hecho de que se emitiera un pronunciamiento en el que se dilucidara si dentro de las formalidades a las que no debe sujetarse el goce, ejercicio y protección del derecho patrimonial de autor, conforme al artículo 5 de la Convención de Berna, se puede estimar al registro o inscripción de la obra ante la autoridad administrativa correspondiente.


45. Lo anterior es así, porque de los autos del juicio de origen se desprende que el actor persona física, aquí recurrente, compareció en primera instancia a solicitar la declaración judicial de reconocimiento y existencia del derecho de autor sobre la obra multimedia (audiovisual) denominada **********; así como el pago de daños y perjuicios, aduciendo entre otras prestaciones, que era titular de los derechos de autor respectivos, como lo demostraba con el Certificado de Registro Expedido por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual, Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid, España, número **********, debidamente apostillado el diecinueve de agosto de dos mil ocho, conforme a la Convención de la Haya de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y uno, que consecuentemente debía estimarse legalmente válido en México, lo que sin duda otorgaba fecha cierta al derecho de autor.


46. También, puntualizó que el uno de mayo de dos mil trece, celebró con Electrónica Informática Brasil-España, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, un contrato de licencia a través del cual le otorgó el uso exclusivo de la obra **********, pacto registrado ante el Instituto Nacional de Derecho de Autor el veintiséis de agosto de dos mil trece, con el número **********.


47. De igual forma, presentó el registro ********** de dieciocho de septiembre de dos mil trece, realizado ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor, como obra de cómputo.


48. Y, adujo que la obra de mérito también fue registrada como dibujo ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor en México, el veinticuatro y veintiséis de noviembre de dos mil catorce, tal como lo acreditaba con los registros números ********** y **********.


49. Ahora bien, la parte demandada afirmó que eran improcedentes las prestaciones y puntualizó que el uno de julio de dos mil trece, celebró con Z.I.S. un contrato de arrendamiento de equipos, pacto en el que esta última manifestó que contaba con la titularidad de los derechos de autor sobre el software que entregaba en arrendamiento, por lo que no era dable considerar que realizó un uso indebido de obras protegidas por el derecho de autor; y, posteriormente, aportó medios de convicción con los que demostró el registro previo de su arrendador, así como aquéllas con las que probó que el registro español en el que el actor sustentaba su titularidad desde el dos mil ocho, se encontraba en controversia.


50. Cabe señalar que como ha quedado citado en los antecedentes, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, respecto de la moral Z.I.S., fue declarada infundada en sentencia interlocutoria de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por la J. Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México. 51. En ese contexto, el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, la J. de primera instancia emitió sentencia en al cual determinó que no se encontraba probada la legitimación en la causa, esto es, la titularidad del actor persona física respecto de la obra **********.


52. Lo anterior, porque el certificado de inscripción de dicha obra ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor era del dieciocho de septiembre de dos mil trece, esto es, de data posterior a aquélla en que Z.I.S., inscribió las imágenes correspondientes a la misma.


53. En efecto, consideró que las copias certificadas de las resoluciones emitidas por el Subdirector de la División de Procesos de Propiedad Industrial, en los expedientes **********, ********** y **********, que obraban en autos, demostraban, en específico la primera de ellas, que Z.I.S. había inscrito con el registro marcario **********, las imágenes materia de la litis desde el veintinueve de abril de dos mil once, esto es, en fecha previa a la inscripción realizada por el actor persona física, aquí recurrente; resoluciones en las que se negó al actor persona física la nulidad de los registros marcarios de Z.I.S., correspondiendo la segunda de las mencionadas al registro ********** de quince de octubre de dos mil catorce, y la tercera al diverso ********** de uno de septiembre de dos mil catorce.


54. También, la J. de origen precisó que no desconocía el certificado de registro español **********, que databa del diecinueve de agosto de dos mil ocho, esto es, de fecha previa a la inscripción realizada por Z.I.S.; sin embargo, determinó que de ese documento no se desprendía que la obra denominada "Triple Manía", fuera idéntica a la registrada en México, porque en el certificado de referencia no se reprodujeron las imágenes inscritas, ya que se bien se anexó un disco compacto, del mismo no se advertía alguna certificación o medio de autenticación que acreditara que su contenido fuera el que efectivamente se registró ante el Registro de la Propiedad Intelectual de la Comunidad de Madrid.


55. Además, puntualizó que de considerar que las imágenes inscritas a través de ese certificado coincidían con las copias certificadas de la demanda presentada ante el Juzgado de lo Mercantil en Madrid, también debía tomarse en cuenta la resolución emitida por el registrador de la Propiedad Intelectual dentro del expediente **********, en el que se negó al actor persona física la inscripción de los derechos sobre la obra titulada **********, por no haberse acreditado la titularidad pacífica de todos los derechos de propiedad intelectual.


56. En ese sentido, la juzgadora concluyó que si la autoridad en cita denegó al coactor antes nombrado la inscripción de los derechos de la obra **********, por no acreditarse que fuera el titular de éstos; entonces, el certificado emitido por dicha autoridad era insuficiente para que se tuviera por acreditada la titularidad de la parte actora respecto de las imágenes materia de la presente controversia.


57. Dicha sentencia fue recurrida por la parte actora. El Tribunal Unitario de Alzada consideró como temas de debate los derechos de autor y el uso indebido de una obra; ello, en un juicio en el que la parte actora no demostró con sus pruebas la titularidad de los derechos sobre la obra cuyo uso indebido reclamó, dado que unos de los certificados que exhibió de registro de inscripción en México, son posteriores en fecha a los de otra persona, y el certificado de inscripción emitido por autoridades españolas que aportó era insuficiente al encontrarse controvertido.


58. Así, después de analizar los agravios, los declaró ineficaces e insuficientes para modificar o revocar la sentencia primigenia, por lo que determinó confirmarla, siendo destacable que en ella señaló los motivos por los que debía estimarse que el registro del actor persona física, aquí recurrente (registro de obra- derechos de autor), y el de Z.I.S. (registro marcario-derecho de propiedad industrial), correspondían a las mismas imágenes o figuras, así como lo relativo a que para determinar la titularidad de los derechos autorales sobre cierta obra, sí está permitido compararla con marcas, aun cuando sean figuras disímbolas amparadas por regímenes normativos distintos.


59. Por otra parte, si bien consideró eficaz el agravio relativo a que la J. de origen, indebidamente consideró que el asiento registral **********, de diecinueve de agosto de dos mil ocho, relativo a la obra ********** no contenía imágenes, y que las anexas en disco compacto no estaban relacionadas con aquél, porque no se advertía alguna certificación o medio de autenticación que las adminiculara; ello, al estimar la alzada que sí estaba demostrado que el registro de mérito se refería a la obra en mención, porque adminiculado con la demanda y sentencia que obraban en el expediente **********, del índice del Juzgado Octavo de lo Mercantil en Madrid, España, se advertía que sí aludía a las imágenes que obraban en el disco compacto anexo.


60. Sin embargo, destacó que la a quo no únicamente sostuvo la insuficiencia de ese certificado en la circunstancia de que no estuviera acreditado qué figuras amparaba, sino en el hecho de que en la resolución emitida por el registrador de la Propiedad Intelectual del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual en Madrid, España, dentro del expediente **********, se denegó al ahora recurrente la inscripción de los derechos sobre la obra titulada **********, por no haberse acreditado la titularidad pacífica de todos los derechos de propiedad intelectual.


61. Ahora bien, en relación a esta última consideración de la J. de origen, la alzada determinó que no podía considerarse ilegal por el hecho de que la precitada resolución administrativa se refiriera a la obra titulada **********, no así a la diversa **********, en que la parte actora fundó su demanda, ya que ambas se encontraban relacionadas por contener el mismo elemento gráfico; además, precisó que esa determinación administrativa, en unión con otras pruebas corroboraba que el certificado **********, era insuficiente para acreditar que la parte actora fuese titular de los derechos de autor sobre la figura controvertida.


62. Lo anterior, en virtud de que esa resolución daba noticia de que al ahora actor persona física se le negó la inscripción de derechos de autor de una obra, aun cuando existían certificados de registro anteriores a su nombre, por contener el personaje conocido como **********, relativo a una bola del juego de bingo humanizada, con motivo de que la titularidad de ese elemento gráfico se encontraba controvertida a través de un juicio civil (**********), es decir, consideró insuficientes los certificados anteriores al tener conocimiento de una contienda judicial, siendo que el personaje aludido coincidía con la figura motivo de controversia en el juicio de origen, dado que en la obra **********, amparada por el certificado de inscripción **********, también aparecía una bola humanizada con un solo ojo y una boca grande con un sombrero de copa con billetes y un bastón.


63. Motivos por los que era irrelevante que la resolución administrativa referida hiciera alusión a la obra **********, y no a la obra **********, pues ambas se encontraban relacionadas al contener el mismo elemento gráfico que constituía el objeto de la controversia; máxime que el registrador español destacó que el cuestionamiento sobre la titularidad de la figura descrita, procedía del trámite de un procedimiento judicial (**********), que como se ha destacado se refiere al reclamo que Z.I.S. hizo para demandar la nulidad del certificado de inscripción **********.


64. Así, una vez señalados los motivos por los que se estimó se trataba de la misma obra, la alzada destacó que el certificado de inscripción español era reconocido en todos los países que forman parte de la Unión de Berna, como lo es México; sin embargo, destacó que conforme al artículo 168 de la Ley Federal del Derecho de Autor, las inscripciones en el registro establecen la presunción de ser ciertos los hechos y actos que en ellas consten, salvo prueba en contrario, pero si surge controversia, los efectos de la inscripción quedarán suspendidos en tanto se pronuncie resolución firme por la autoridad competente.


65. Circunstancia por la que en el particular, al encontrarse controvertido el certificado de inscripción **********, de diecinueve de agosto de dos mil ocho, a través de la demanda presentada por Z.I.S., en Madrid, España, contra el actor persona física, lo que trajo como consecuencia el dictado de la sentencia de quince de febrero de dos mil dieciocho, en la que declaró la nulidad de los derechos del ahí demandado sobre la obra ********** y se ordenó la cancelación de su registro; entonces, adminiculado a la resolución administrativa **********, de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, emitida por el registrador de la Propiedad Intelectual del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual en Madrid, España; permitía arribar a la conclusión de que la inscripción del aquí recurrente, se encontraba controvertida y, por ende, quedaban suspendidos sus efectos, siendo por tal motivo insuficiente para que el actor demostrara la titularidad de los derechos que ostentaba sobre los elementos de la obra **********.


66. En consecuencia, como se adelantó, el Tribunal Unitario responsable confirmó la sentencia de primera instancia, en la que se declaró que la parte actora no acreditó su legitimación en la causa.


67. En contra de esa determinación, los aquí recurrentes promovieron juicio de amparo directo, que les fue negado en la resolución que constituye la materia del presente recurso.


68. Negativa que atendió esencialmente a que si bien como lo aducía la parte quejosa, el artículo 5 de la Ley Federal del Derecho de Autor, establece que la protección otorgada a las obras se concede desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, y que el reconocimiento de los derechos de autor no requiere registro ni documento de ninguna especie ni queda subordinado al cumplimiento de formalidad alguna. Lo cierto era que conforme al diverso ordinal 168 de la propia ley, el certificado de registro **********, de diecinueve de agosto de dos mil ocho, era insuficiente para demostrar que desde su fecha el actor persona física contaba con la titularidad de los derechos de autor sobre la obra **********, porque en sus términos las inscripciones en el registro generan presunción de ser ciertos los hechos y actos que en ellas consten, salvo prueba en contrario; pero si surge controversia en torno a ellas, quedan suspendidos los efectos de la inscripción hasta que se pronuncie resolución firme por autoridad competente.


69. De manera que, en el caso particular el certificado precitado resultaba insuficiente para demostrar la titularidad de los derechos de autor materia de la litis, al encontrarse en controversia y, por ende, suspendidos los derechos que amparaba, motivo por el que no podía tomarse como punto de partida, a fin de estimar que desde la fecha en que se expidió la obra denominada **********, quedó plasmada en un soporte material y, consecuentemente, era susceptible de ser protegible en términos del artículo 5 de la ley en cita, porque sus efectos quedaron suspendidos, conforme al diverso 168 de la misma; de ahí que, como lo había destacado la responsable, la titularidad de los derechos de la obra debía demostrarse con otros elementos convictivos, verbigracia, testimoniales, otros documentos, etcétera, lo cual no había ocurrido.


70. En contra de esa determinación los quejosos interpusieron el presente amparo directo en revisión, en el que pretenden evidenciar, por una parte, la inconstitucionalidad del artículo 168 de la Ley Federal del Derecho de Autor. Circunstancia que no es dable analizar porque contrario a lo que aseguran, no fue en la sentencia recurrida cuando su contenido se aplicó por primera vez en su perjuicio, sino desde el dictado del acto reclamado, en el que el Tribunal Unitario responsable determinó que si el certificado **********, se encontraba en controversia con motivo de una demanda presentada por Z.I.S., en contra del actor persona física, en el que reclamó la nulidad de la obra ***********; entonces, dada la suspensión de los efectos del registro, era insuficiente para demostrar la titularidad de los derechos de la obra.


71. Por tanto, no se surten las condiciones para considerar que el planteamiento sobre la inconstitucionalidad referida pueda ser objeto de análisis en el presente recurso de revisión, atento a lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO."


72. Por otra parte, los recurrentes aducen que conforme al artículo 5 del Convenio de Berna, el derecho fundamental de autor debe ser reconocido y protegido en todos y cada uno de los países miembros, sin necesidad de formalidad alguna, lo cual implica que el derecho respectivo se encuentra protegido por el simple hecho de estar fijado en un soporte material, circunstancia por la que aseguran su registro deviene irrelevante para que el derecho sea válido y reconocido, pues basta ostentarse autor de la obra para obtener la protección de la misma, salvo prueba en contrario, tal como lo dispone el diverso ordinal 15 del propio convenio.


73. En ese orden, si la parte recurrente pretende que a través del presente asunto se determine si dentro de las formalidades a las que no debe sujetarse el goce, ejercicio y protección del derecho patrimonial de autor, conforme al artículo 5 de la Convención de Berna, se puede estimar al registro o inscripción de la obra ante la autoridad administrativa correspondiente. Es manifiesto, que dadas las circunstancias fácticas del asunto y las cuestiones de legalidad que firmes han quedado con la emisión de la sentencia de amparo recurrida; ningún beneficio podría aportar a la inconforme, el hecho de que esta Primera Sala lleve a cabo una interpretación directa de los alcances del derecho fundamental de autor, e incluso determine en sus términos que el registro o inscripción no son elementos necesarios para el goce y ejercicio patrimonial del derecho de autor.


74. Se realiza tal afirmación, porque como se ha evidenciado, la parte actora fundó la titularidad de su derecho de autor sobre la obra **********, en un registro del año dos mil ocho, verificado en Madrid, España, cuyos efectos se consideraron suspendidos por encontrarse en controversia, ello atento a lo previsto en el artículo 168 de la Ley Federal del Derecho de Autor.(12)


75. Y, por otra parte, en relación a los registros que hizo en México en los años dos mil trece y dos mil catorce, sobre la obra **********, se consideró que eran posteriores al diverso de dos mil once, en el que Z.I.S., llevó a cabo registros marcarios respecto de **********, habiéndose considerado que estos últimos versaron sobre imágenes que correspondían al mismo elemento gráfico que constituía el objeto de controversia.


76. Así, los motivos por los en el particular se estimó que la parte actora no demostró con sus pruebas la titularidad de los derechos sobre la obra cuyo uso indebido reclamó (legitimación en la causa), consisten en que por una parte los certificados que exhibió del registro de inscripción en México, eran posteriores en fecha a los de un tercero, y el certificado de inscripción emitido por autoridades españolas que aportó era insuficiente al encontrarse controvertido.


77. Dicho en otras palabras, no constituyó objeto de la litis la inexistencia de registro, como causa para estimar inacreditada la legitimación en la causa, ni se discutió la necesidad del mismo como única forma de demostrar la titularidad de derechos de autor; sino que, ante la manera en que fue planteada la demanda, esto es, al ostentarse el actor persona física como titular de la obra denominada **********, en términos de los registros anotados, es que fue estudiada su eficacia, habiendo incluso el colegiado reiterado la postura del unitario responsable, en el sentido de que al ser insuficientes los registros de mérito, la parte actora debió aportar otros medios de convicción para demostrar la data a partir de la cual la obra denominada **********, quedó plasmada en un soporte material,(13) verbigracia, testimoniales, otros documentos, etcétera, lo cual no había ocurrido.


78. Efectivamente, la titularidad de derechos aducida por los ahora recurrentes, quedó entredicha, porque los registros que aportaron para el efecto, uno estaba controvertido y, por ende, suspendidos sus efectos, mientras que los otros eran posteriores al de una marca cuyos elementos gráficos coincidían con la obra objeto de la litis; motivos por los que al haber citado esos registros como sustento de su derecho, resulta irrelevante analizar si el artículo 5 del Convenio de Berna,(14) cuando establece que los derechos de autor deben respetarse sin necesidad de formalidad, se puede estimar referido o no al registro o inscripción de la obra, porque la litis no quedó centrada sobre la inexistencia de ellos, sino sobre la eficacia de los que fueron presentados para demostrar la titularidad de derechos planteada.


79. Lo anterior evidencia que el sentido de la sentencia recurrida no tiene sustento en la circunstancia de que el reconocimiento del derecho de autor implique la formalidad de que sea registrado, para así considerar trascendental establecer si ello podría ir en contra de la interpretación que deba darse al contenido del artículo 5 del Convenio de Berna, en cuyos términos el goce y ejercicio de los derechos de autor no están subordinados a ninguna formalidad.


80. Por ello, al resultar intrascendente a la resolución del caso particular el estudio del tema de constitucionalidad planteado en los agravios expuestos en el presente amparo directo en revisión, lo procedente es desechar el recurso que a este toca se refiere, porque no se surte el requisito de importancia y trascendencia.


81. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


RESUELVE


PRIMERO.—Se desecha el recurso que a este toca se refiere.


SEGUNDO.—Queda firme la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras y señores Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 4/2016 (10a.), 2a./J. 13/2016 (10a.), 1a./J. 38/2015 (10a.) y aislada 1a. CCLXXXII/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas, 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y 2 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 27, T.I., febrero de 2016, páginas 430 y 821; 18, T.I., mayo de 2015, página 186 y 37, T.I., diciembre de 2016, página 380, con números de registro digital: 2010954, 2010986, 2009179 y 2013218, respectivamente. ________________

1. Los antecedentes que se narran son tomados de la ejecutoria del amparo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, emitida el veintiocho de agosto de dos mil veinte, consultable en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).


2. Fallado el siete de julio de dos mil veintiuno. Mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M.. En contra de los votos emitidos por la Ministra Norma Lucía P.H. y la Ministra presidenta A.M.R.F..


3. "Artículo 5.

"1) Los autores gozarán, en lo concerniente a las obras protegidas en virtud del presente convenio, en los países de la Unión que no sean el país de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas concedan en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos por el presente convenio.

"2) El goce y el ejercicio de esos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente convenio, la extensión de la protección, así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección."


4. "Artículo 5o. La protección que otorga esta ley se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión.

"El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna."

"Artículo 12. Autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística."

"Artículo 18. El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación."

"Artículo 77. La persona cuyo nombre o seudónimo, conocido o registrado, aparezca como autor de una obra, será considerada como tal, salvo prueba en contrario y, en consecuencia, se admitirán por los tribunales competentes las acciones que entable por transgresión a sus derechos.

"Respecto de las obras firmadas bajo seudónimo o cuyos autores no se hayan dado a conocer, las acciones para proteger el derecho corresponderán a la persona que las haga del conocimiento público con el consentimiento del autor, quien tendrá las responsabilidades de un gestor, hasta en cuanto el titular de los derechos no comparezca en el juicio respectivo, a no ser que existiera convenio previo en contrario."


5. "Articulo 329. La demanda deberá contestarse negándola, confesándola u oponiendo excepciones. El demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se tendrán por admitidos los hechos sobre los que el demandado no suscitare explícitamente controversia, sin admitírsele prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos; la confesión de éstos no entraña la confesión del derecho."


6. "Artículo 82. El que niega sólo está obligado a probar:

"...

"II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y..."


7. "Artículo 222. Las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación suscinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo, en ellas, los motivos para hacer o no condenación en costas, y terminarán resolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse."


8. "Artículo 354. La cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley."

"Artículo 355. Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria."

"Artículo 356. Causan ejecutoria las siguientes sentencias:

"I. Las que no admitan ningún recurso;

"II. Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o, habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él; y,

"III. Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios con poder bastante."


9. "Artículo 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.

"Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes."


10. En la exposición de motivos mencionada se indica, entre otras cosas, lo siguiente:

"... Siendo la idea eje de la reforma, como lo afirma la exposición de motivos, la de perfeccionar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como supremo interprete de la Constitución y asignar a los Tribunales Colegiados el control total de la legalidad en el país.

"Estas fueron las reformas que habilitaron y fueron el antecedente directo para la transformación estructural del Poder Judicial de la Federación efectuado en la reforma de diciembre de 1994, de donde resultó la organización competencial y estructural actual de los órganos que lo integran. Esta última reforma no es, entonces, una modificación aislada, sino una más en una línea continua y sistemática de modificaciones con las mismas ideas fundamentales que se fueron gestando desde la década de los cuarentas en nuestro país y que le ha permitido una constante evolución y perfeccionamiento de la estructura y función de los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación.

"La reforma que aquí se presenta a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se inscribe en esta lógica, la de fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior: la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra Constitución que pueda concentrarse en la resolución de los asuntos de importancia y trascendencia para la totalidad del ordenamiento jurídico nacional y del Estado Mexicano en su conjunto.

"Lo anterior claramente debe pasar por el fortalecimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito y el reconocimiento de sus integrantes como conformadores de los criterios de interpretación de legalidad. Este fortalecimiento debe ser, además, consistente con las anteriores reformas y con las ideas que las sustentan para lograr una consolidación adecuada del sistema en su totalidad y no como soluciones parciales y aisladas que no son consistentes con la evolución del sistema judicial mexicano."


11. Esto es acorde con lo establecido en el punto tercero, inciso III del Acuerdo General Número 9/2015.


12. "Artículo 168. Las inscripciones en el registro establecen la presunción de ser ciertos los hechos y actos que en ellas consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros. Si surge controversia, los efectos de la inscripción quedarán suspendidos en tanto se pronuncie resolución firme por autoridad competente."


13. Ley Federal del Derecho de Autor

"Artículo 5. La protección que otorga esta ley se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión.

"El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna."


14. "Artículo 5

"1) Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente convenio, en los países de la Unión que no sean el país de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos por el presente convenio.

"2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente convenio, la extensión de la protección así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección."

Esta sentencia se publicó el viernes 02 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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