Ejecutoria num. 421/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 22-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación22 Septiembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023,0
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 421/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.L.G.A.C., A.G.O.M.Y.J.M.P.R., Y DE LA MINISTRA A.M.R.F.. PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.. SECRETARIA: M.A.A..


ÍNDICE TEMÁTICO


El problema jurídico que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si, ante la rescisión de un contrato de compraventa, es o no procedente condenar a la parte vendedora al pago de intereses al tipo legal calculados sobre la cantidad que hubiere recibido como parte del precio y que deberá devolver a la parte compradora con motivo de la rescisión, aun cuando ésta no los haya reclamado en el juicio.


Lo anterior, a partir de la interpretación de los artículos 2311 del Código Civil Federal, 2591 y 2592 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo y 2311 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), todos de igual contenido.


Una vez confirmada la existencia de la contradicción de criterios, esta Primera Sala considera que debe prevalecer el criterio consistente en que, ante la rescisión de un contrato de compraventa, no es procedente condenar a la parte vendedora al pago de intereses al tipo legal sobre la cantidad que recibió como parte del precio y que ahora debe devolver, si la parte compradora no solicitó dicha prestación en el juicio.


Ello, ya que lo contrario atentaría contra los principios dispositivo, de congruencia y de estricto derecho que, por regla general, rigen en las materias civil y mercantil, conforme a los cuales se impide que el juzgador vaya más allá de lo pedido.


ÍNDICE


Ver índice temático

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al ocho de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción suscitada entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 760/2022, y los criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 18/2016, que dio origen a la tesis aislada I.6o.C.53 C (10a.),(1) y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 544/2017, que dio origen a la tesis aislada XXVII.3o.77 C (10a.).(2)


En concreto, los tres Tribunales Colegiados analizaron si, ante la rescisión de un contrato de compraventa, es o no procedente condenar a la parte vendedora al pago de intereses al tipo legal calculados sobre la cantidad que hubiere recibido como parte del precio y que deberá devolver a la parte compradora con motivo de la rescisión, aun cuando ésta no los haya reclamado en el juicio.


Lo anterior, a partir de la interpretación de los artículos 2311 del Código Civil Federal, 2591 y 2592 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo y 2311 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), todos de igual contenido.(3)


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio signado el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, la secretaria del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la sentencia dictada en el amparo directo 760/2022, en la que los Magistrados integrantes de ese órgano jurisdiccional ordenaron la denuncia de la posible contradicción de criterios suscitada entre el que ellos sustentaron en la resolución de mérito y el que emitieron el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 18/2016, y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al fallar el amparo directo 544/2017.


2. Trámite de la denuncia. En acuerdo de seis de diciembre de dos mil veintidós, el entonces presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de criterios, ordenó su registro con el número de expediente 421/2022, radicó el asunto en la Primera Sala y lo turnó para su estudio a la M.A.M.R.F..


3. Asimismo, el entonces presidente del Alto Tribunal solicitó a las presidencias del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito que informaran si los criterios que respectivamente sostuvieron en los amparos directos 18/2016 y 544/2017 de su índice se encuentran vigentes.


4. Avocamiento. En acuerdo de seis de enero de dos mil veintitrés, el Ministro presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y solicitó a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito que informara si la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 760/2022 de su índice causó ejecutoria.


5. Integración. Mediante sendos acuerdos de cinco, nueve y doce de enero de dos mil veintitrés, los tres Tribunales Colegiados contendientes informaron sobre la vigencia y firmeza de sus respectivos criterios.


6. Consecuentemente, en auto de diecisiete de enero de dos mil veintitrés, el Ministro presidente de la Primera Sala tuvo por integrada la contradicción de criterios y ordenó el envío de los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


I. COMPETENCIA


7. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 1/2023 de este Alto Tribunal, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


8. Lo anterior, sin perjuicio de que el dieciséis de enero de dos mil veintitrés hayan iniciado funciones los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, puesto que, de acuerdo con lo establecido en los artículos primero, fracción II, y quinto transitorios del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.


9. Además de que la resolución de este asunto de cualquier forma sería competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado que los circuitos a los que pertenecen los órganos colegiados contendientes pertenecen, a su vez, a regiones distintas. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito pertenece a la Región Centro-Norte; mientras que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito pertenecen a la Región Centro-Sur.(5)


II. LEGITIMACIÓN


10. La denuncia de la contradicción de criterios proviene de parte legitimada de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno,(6) pues la realizaron los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados que contienden.


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


11. Para verificar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es necesario relatar los antecedentes fácticos y jurídicos que sustentan cada una de las decisiones materia de la denuncia.


A. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito (amparo directo 760/2022)


12. Hechos. En octubre de dos mil diecisiete una persona celebró con una institución de banca múltiple y una sociedad anónima promotora de inversión un contrato privado de promesa de transmisión condicional de propiedad sobre una vivienda ubicada en San Miguel de A., Guanajuato. La persona prospecta compradora pagó $********** (********** Moneda Nacional) por concepto de "enganche". A cambio, la institución y la sociedad prospectas vendedoras se obligaron a terminar la construcción a más tardar el veinte de enero de dos mil veintiuno.


13. Ante el incumplimiento del contrato, el cuatro de enero de dos mil veintidós la persona prospecta compradora promovió un juicio oral mercantil en contra de la institución y la sociedad prospectas vendedoras, a quienes reclamó la rescisión del contrato y la devolución de la cantidad pagada por concepto de "enganche", más una penalización equivalente al resultado de aplicar la tasa del ocho por ciento anual (8 %) sobre el monto del "enganche", de conformidad con lo pactado en una cláusula del contrato (pena convencional).


14. Correspondió conocer de la demanda al Juez Regional de Oralidad Mercantil, con residencia en la ciudad de Celaya, Guanajuato, quien el treinta de mayo de dos mil veintidós dictó sentencia definitiva en la que condenó a las demandadas a la devolución de la cantidad pagada como "enganche", más los intereses legales a razón del seis por ciento anual (6 %), con fundamento en el artículo 362 del Código de Comercio, en relación con el 2311 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria.(7)


15. Ello, al considerar que la reclamación del pago de los "intereses legales" a la tasa del ocho por ciento anual (8 %) sí resultaba procedente, pero no en el porcentaje señalado por la actora.(8)


16. Inconformes con la anterior determinación, la institución y la sociedad demandadas promovieron un juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, donde quedó registrado con el número de expediente 760/2022.


17. Criterio Jurídico. El diez de noviembre de dos mil veintidós el Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito dictó sentencia, en la que concedió el amparo a las quejosas para el efecto de que se les absolviera del pago de los intereses legales sobre la suerte principal.


18. Para conceder el amparo, el Tribunal Colegiado explicó que era inexacto que la actora hubiere reclamado el pago de "intereses legales" a la tasa anual del ocho por ciento (8 %) –como equivocadamente lo apreció el Juez de oralidad–, sino que lo que la actora realmente reclamó fue el pago de una pena convencional con fundamento en una cláusula del contrato base de la acción, que es una institución de distinta naturaleza.


19. Consecuentemente, el Tribunal Colegiado concluyó que la determinación del Juez natural resultaba contraria al principio de litis cerrada que rige en la materia mercantil, el cual impide que el juzgador pueda ir más allá de lo pedido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1327 del Código de Comercio.(9)


20. Ello, porque si en la demanda inicial la parte actora no reclamó el pago de intereses al tipo legal, no era procedente que el J. de oralidad condenara a las demandadas a cubrir esa prestación con base en el artículo 2311 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, ya que si bien este precepto establece que cuando se rescinde la venta el comprador que haya pagado parte del precio tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó, lo cierto es que esta prestación no opera de manera automática, sino que su procedencia se encuentra condicionada a la solicitud que al respecto formule la parte que tenga derecho al cobro, a fin de que el demandado pueda producir una oportuna defensa sobre ese aspecto.


21. Como apoyo de lo anterior, el Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito se refirió a la contradicción de tesis 16/2006-PS,(10) en la que la Primera Sala dilucidó si como consecuencia de la rescisión de un contrato de compraventa se debía condenar a la parte demandada (compradora) al pago de un alquiler o renta por el uso del inmueble, aun cuando no se hubiera solicitado por la parte a cuyo favor se confería (vendedora); esto, con fundamento en el propio artículo 2311 del Código Civil Federal y otros de igual contenido.


22. Al respecto, el Tribunal Colegiado dio cuenta de que la Primera Sala sostuvo que el pago de un alquiler o renta por el uso del inmueble es una prestación accesoria de la rescisión del contrato de compraventa, de modo que su procedencia depende del reclamo oportuno que de ella haga la parte vendedora que entregó la cosa vendida. Es decir, al no constituir una consecuencia directa e inmediata de la rescisión del contrato, el juzgador no debe condenar a su pago de forma oficiosa.


23. En igual sentido, también en apoyo de su conclusión, el Tribunal Colegiado se refirió al amparo directo en revisión 2914/2010,(11) en el que la Primera Sala analizó la constitucionalidad del artículo 2311 del Código Civil Federal y determinó que tal dispositivo no puede ser objeto de reproche constitucional desde la perspectiva del principio de igualdad procesal de las partes, porque "ni es verdad que el artículo establezca que estos intereses deben decretarse de oficio, ni es acertado afirmar que el hecho de que tenga que solicitarse (instancia de parte) un precio, en el caso de que el vendedor que haya entregado la cosa vendida desee recibirlo, rompe el equilibrio procesal entre las partes".


B. Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito (amparo directo 544/2017)


24. Hechos. En junio de dos mil diez una persona celebró con otra un contrato de promesa de compraventa en abonos sobre un inmueble ubicado en Cancún, Q.R..


25. En el marco del contrato, la compradora del inmueble realizó nueve pagos (abonos) al vendedor, pero dejó de pagar tres parcialidades consecutivas, lo que, en términos de lo pactado por las partes, constituía una causa de terminación del contrato.


26. Ante el incumplimiento de pago, el diecinueve de enero de dos mil doce el vendedor promovió un juicio ordinario civil en contra de la compradora, a quien le reclamó la rescisión del contrato, el pago de los daños y perjuicios ocasionados y el pago de gastos y costas.


27. Correspondió conocer de la demanda a la Jueza Tercera Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Q.R., quien la admitió a trámite y el siete de marzo de dos mil dieciséis dictó sentencia, en la que declaró improcedente la acción y absolvió a la parte demandada (compradora del inmueble) de todas las prestaciones reclamadas.


28. Inconforme con lo anterior, la parte actora (vendedor del inmueble) interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Quinta Sala Especializada en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo. Mediante sentencia de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, la Sala responsable revocó la sentencia definitiva de primera instancia y condenó a ambas partes a la devolución de lo que hubieren recibido. Por un lado, la compradora demandada quedó obligada a desocupar y entregar al vendedor actor el inmueble objeto del contrato; mientras que el vendedor actor quedó compelido a devolver a la compradora demandada las cantidades que hubiere recibido con motivo de la compraventa.


29. En contra de ello, la compradora demandada promovió un juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, donde quedó registrado con el número de expediente 544/2017.


30. Criterio jurídico. El ocho de febrero de dos mil dieciocho el Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito dictó sentencia, en la que concedió el amparo a la quejosa (compradora demandada) para el efecto de que, como consecuencia de la rescisión del contrato, la Sala responsable condenara al actor (vendedor) a restituir la parte del precio que hubiere recibido más los intereses legales.


31. Para así resolver, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito consideró que el pago de los intereses legales es una consecuencia necesaria de la rescisión de una compraventa, en términos de los artículos 2591, 2592 y 2659 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo.(12) Ello, ya que en el artículo 2592 del Código Civil de la entidad se establece que, si se rescinde la venta, el comprador que haya pagado parte del precio tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.


32. A juicio del Tribunal Colegiado, el pago de los intereses legales calculados sobre la parte de precio cubierta por la parte compradora difiere de las prestaciones accesorias que la parte vendedora puede pedir en caso de rescisión (pago de alquiler o renta más indemnización) porque la primera está directamente determinada por la ley bajo el deóntico "tener derecho" y no se traduce en la obtención de un lucro, sino únicamente en la compensación por la pérdida del valor adquisitivo.


33. Como apoyo de su argumentación, el Tribunal Colegiado hizo alusión a un criterio de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que resolvió que, al rescindirse el contrato de compraventa en abonos, el comprador tiene derecho a que se le restituya la parte del precio que hubiere pagado más los intereses legales, aun cuando no reclame la prestación en juicio, pues la restitución mutua de las prestaciones que los contratantes se hubieren hecho es una consecuencia de la rescisión que opera por "lógico efecto".(13)


34. En suma, el órgano colegiado determinó que no resultaría razonable exigir a la parte compradora que cautelar o subsidiariamente reclame los intereses legales de las cantidades que entregó, pues si en su calidad de demandada opuso la excepción de pago, la reclamación de intereses sería contradictoria, ya que pretendería, a la vez, tanto el cumplimiento como la rescisión del contrato de compraventa. Además, porque si la compradora se ve beneficiada con una decisión de primera instancia que la absolviera, no existiría razón para que expresara algún agravio en la alzada en torno al pago de intereses.


35. De las consideraciones sintetizadas derivó la tesis XXVII.3o.77 C (10a.), registro digital: 2019063, de rubro y texto siguientes:


"COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE EN ABONOS. EL COMPRADOR TIENE DERECHO AL PAGO DE INTERESES LEGALES CON MOTIVO DE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO, AUN CUANDO NO LOS RECLAME EN EL JUICIO, AL SER UNA CONSECUENCIA LEGAL NECESARIA DE ÉSTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). Si en un juicio se decreta la rescisión del contrato de compraventa de un inmueble en abonos, debe condenarse no sólo a que el vendedor y el comprador se restituyan las prestaciones que se hubieren hecho conforme a los artículos 2591, 2592 y 2593 del Código Civil para el Estado, sino también debe condenarse al vendedor a pagar al comprador los intereses legales de la cantidad que entregó, aun cuando no se reclamen en el juicio, pues es consecuencia legal necesaria de la rescisión del contrato determinada directamente por el artículo 2592 al establecer que: ‘... tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.’. Ahora bien, si el acto jurídico es una compraventa, el comprador no pretende como prestación un lucro a cambio de su dinero, sino el dominio de un bien material distinto del dinero. Por tanto, si es obligado a devolver el bien inmueble, debe recibir, asimismo, el dinero que haya entregado incrementado en una cantidad por la pérdida del valor adquisitivo de éste, es decir, una compensación, pues es ésa la finalidad de la norma."


C. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (amparo directo 18/2016)


36. Hechos. En diciembre de dos mil diez una persona celebró con otra un contrato de compraventa a plazos sobre un inmueble ubicado en la entonces delegación V.C., Ciudad de México.


37. En el marco de ese contrato, la parte compradora entró en posesión del inmueble y lo habitó desde la fecha de la celebración de la compraventa a plazos hasta el mes de junio de dos mil catorce. A decir de la vendedora, el comprador no pagó el precio pactado.


38. Ante el incumplimiento del contrato, el cuatro de julio de dos mil catorce la vendedora demandó en la vía ordinaria civil al comprador, a quien le reclamó la rescisión del contrato de compraventa a plazos, la desocupación y entrega inmediata del inmueble y el pago de las rentas por su uso.


39. Correspondió conocer de la demanda al Juez Tercero de lo Civil del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), quien el veinticinco de mayo de dos mil quince dictó sentencia, en la que declaró la rescisión del contrato de compraventa a plazos, condenó al comprador a la desocupación y entrega del inmueble, así como al pago del alquiler o rentas que se generaran hasta la entrega física del bien, y ordenó a ambas partes que se restituyeran recíprocamente las cosas al estado que guardaban, de modo que la vendedora habría de regresar al comprador la parte del precio recibida con su respectivo interés legal equivalente al nueve por ciento (9 %) anual, en términos de los artículos 2311 y 2395 del Código Civil para el Distrito Federal.(14)


40. Inconformes, ambas partes interpusieron recurso de apelación. El catorce de octubre de dos mil quince, la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), a la que correspondió conocer del asunto dictó sentencia, en la que modificó uno de los puntos resolutivos de la sentencia de primera instancia, para recalcular el importe de las cantidades a restituir.


41. En contra de esa determinación, la vendedora actora promovió un juicio de amparo directo, del que tocó conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde quedó registrado con el número de expediente 18/2016. En sus conceptos de violación, la quejosa controvirtió el hecho de que la Sala responsable supliera la deficiencia de los argumentos del comprador demandado y la condenara al pago de los intereses legales generados por las cantidades entregadas como parte del precio, aun cuando el comprador no reclamó tal prestación.


42. Criterio jurídico. El catorce de abril de dos mil dieciséis el Tribunal Colegiado del Primer Circuito dictó sentencia, en la que negó el amparo a la vendedora quejosa.


43. Para así resolver, el Tribunal Colegiado explicó que la consecuencia necesaria de la rescisión de los contratos es la devolución de las prestaciones hechas por las partes, la cual generalmente va acompañada de prestaciones accesorias, atendiendo a la naturaleza de las prestaciones principales.


44. Tratándose de contratos de compraventa, el artículo 2311 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que, si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho. Además, como prestaciones accesorias, el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa; mientras que el comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.


45. Al respecto, el Tribunal Colegiado del Primer Circuito se refirió a la contradicción de tesis 16/2006-PS,(15) en la que la Primera Sala dilucidó si como consecuencia de la rescisión de un contrato de compraventa se debía condenar a la compradora al pago de un alquiler o renta por el uso del inmueble, aun cuando no se hubiera solicitado por la parte vendedora; esto, con fundamento en el artículo 2311 del Código Civil Federal y otros de igual contenido.


46. Sobre ese punto, el órgano colegiado destacó que esta Primera Sala sostuvo que el pago de un alquiler o renta por el uso del inmueble es una prestación accesoria de la rescisión del contrato de compraventa, de modo que su procedencia depende del reclamo oportuno que de ella haga la parte vendedora que entregó la cosa vendida. Es decir, al no constituir una consecuencia directa e inmediata de la rescisión del contrato, el juzgador no debe condenar a su pago de forma oficiosa.


47. Empero, el colegiado consideró que no sucede lo mismo tratándose de los intereses legales que corresponden al comprador, puesto que, para su condena, no se requiere que la prestación sea solicitada, sino que el juzgador debe determinarla de manera oficiosa. Esto, ya que el legislador así lo distinguió al momento de elegir la locución potestativa "puede" para referirse a la prestación accesoria relativa al pago de un alquiler o renta y la locución imperativa "tiene derecho" para referirse a la prestación accesoria relativa al pago de intereses legales, la cual debe entenderse como una norma de interés público.


48. Como sustento, el Tribunal Colegiado citó la tesis 1a./J. 71/2005,(16) de la que se desprende que la finalidad del artículo 2311 del Código Civil para el Distrito Federal es que en los contratos impere la equidad.


49. En suma, el colegiado concluyó que resultaba infundado el motivo de inconformidad en el que la vendedora quejosa refirió que la autoridad responsable actuó de manera incongruente al condenarla al pago de los intereses generados por las cantidades que se le entregaron, dado que ese concepto no fue reclamado por el comprador demandado.


50. De las consideraciones sintetizadas derivó la tesis I.6o.C.53 C (10a.), registro digital: 2013012, de rubro y texto siguientes:


"COMPRAVENTA. POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 2311 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CUANDO SE RESCINDA EL CONTRATO, EL VENDEDOR DEBE RESTITUIR AL COMPRADOR EL DINERO QUE HAYA RECIBIDO COMO PARTE DEL PRECIO, Y EL JUZGADOR DEBE DETERMINAR, DE OFICIO, EL PAGO DEL INTERÉS LEGAL DE LA CANTIDAD ENTREGADA, POR LA VENTA, SIN QUE MEDIE PETICIÓN DE PARTE. Del contenido literal del citado precepto, tratándose de la rescisión de la compraventa, ambas partes deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho, de lo que se deduce que el vendedor debe restituir el dinero que haya recibido como parte del precio y el comprador debe devolver la cosa objeto de la compraventa. De igual forma, surgen como prestaciones accesorias, las siguientes: a) El vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador el pago de un alquiler o renta fijado por peritos; b) El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó; y, c) El pago de una indemnización por el comprador en caso de que la cosa haya sufrido un deterioro que será estimado y valorado por peritos. Ahora bien, con relación a los intereses legales que corresponden al comprador, respecto de la cantidad que entregó a la parte vendedora, debe estimarse que se trata de una prestación que no requiere ser solicitada para su respectiva condena, ya que así lo distinguió el legislador al establecer en el referido artículo 2311 del Código Civil para el Distrito Federal, lo siguiente: ‘... El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó. ...’; a diferencia de lo que señaló para el caso del pago de un alquiler o renta por el uso del inmueble: ‘... el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa. ...’. Asimismo, puede observarse que al referirse a la prestación accesoria relativa al pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, dispone que el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida ‘puede’ exigir del comprador, por el uso de ella, dicho pago, lo anterior evidencia que al utilizarse el vocablo ‘puede’, debe entenderse como un derecho que la ley civil confiere al vendedor y su ejercicio es potestativo, o sea, demandarlo o no en la vía jurisdiccional. En cambio, cuando se ocupa de la hipótesis en la que el comprador entrega parte del precio de la venta, no dispone que éste ‘puede’ requerir el pago de los intereses legales de la cantidad que entregó al vendedor, sino de manera expresa estableció que ‘tiene derecho’ a ese concepto. Por tanto, no debe homologarse lo relativo al pago de rentas con el pago de intereses legales de la cantidad entregada como parte del precio, en virtud de que el legislador diferenció entre ambos supuestos, al establecer como una facultad potestativa la primera y como norma de interés público la segunda, que obliga al juzgador a determinar, de oficio, el pago del interés legal de la cantidad que haya entregado el comprador al vendedor, como parte del precio de la venta; es decir, sin que medie petición de parte."


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS


51. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado los siguientes requisitos de existencia de las contradicciones de criterios:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuere;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquiera otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


52. Cabe señalar que para la existencia de la contradicción de criterios, basta con que el criterio discrepante derive de las resoluciones dictadas por los órganos contendientes, sin ser necesario que exista una tesis en sentido formal y, menos aún, que constituya jurisprudencia.


53. Sobre esas bases, esta Primera Sala considera que en el caso se satisfacen los requisitos de existencia de la contradicción de criterios denunciada.


54. Primer requisito. Los órganos contendientes se pronunciaron sobre cuestiones litigiosas que fueron sometidas a su consideración y para ello recurrieron a su arbitrio judicial.


55. En concreto, los tres Tribunales Colegiados analizaron si, ante la rescisión de un contrato de compraventa, es o no procedente condenar a la parte vendedora al pago de intereses al tipo legal calculados sobre la cantidad que hubiere recibido como parte del precio y que deberá devolver a la parte compradora con motivo de la rescisión, aun cuando ésta no los haya reclamado en el juicio.


56. Y, para arribar a sus respectivas conclusiones, los órganos colegiados interpretaron el alcance de los artículos 2311 del Código Civil Federal, 2591 y 2592 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo y 2311 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), todos de igual contenido.(17)


57. Segundo requisito. Del resultado de ese ejercicio interpretativo, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a un criterio diferenciado respecto del mismo problema jurídico.


58. En efecto, por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito (denunciante) resolvió que si la parte compradora no reclama el pago de intereses al tipo legal, no es procedente que el Juez condene a la parte vendedora a cubrir esa prestación, ya que si bien el artículo 2311 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, establece que cuando se rescinde la venta el comprador que haya pagado parte del precio tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó, lo cierto es que esta prestación no opera de manera automática, sino que su procedencia se encuentra condicionada a la solicitud que al respecto formule la parte que tenga derecho al cobro, a fin de que la contraparte pueda producir una oportuna defensa sobre ese aspecto.


59. En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvieron que, en términos de los artículos 2591 y 2592 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo y 2311 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), respectivamente, el pago de los intereses legales es una prestación accesoria de consecución necesaria en la rescisión de una compraventa, ya que dichos preceptos establecen que el comprador que haya pagado parte del precio "tiene derecho" a los intereses legales de la cantidad que entregó, lo cual constituye una norma de interés público que el juzgador debe acatar aun de manera oficiosa.


60. Lo anterior evidencia que los Tribunales Colegiados contendientes llegaron a posturas distintas sobre un mismo problema jurídico.


61. Sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que los Tribunales Colegiados contendientes hayan fallado sus respectivos asuntos con fundamento en legislaciones de entidades distintas, ya que se advierte que los sendos preceptos que interpretaron son de similar contenido, lo que hace pertinente el estudio del caso.


62. A efecto de demostrar esa aseveración, en seguida se reproducen los artículos aplicables del Código Civil Federal, del Código Civil para el Estado de Quintana Roo y del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México):


Ver artículos

63. El estudio comparativo entre las normas transcritas permite establecer que en las tres legislaciones se prevé que, en caso de rescisión de una compraventa, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho. El vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir al comprador el pago de un alquiler o renta por el uso de aquélla, así como una indemnización por el deterioro que haya sufrido el bien, los cuales serán fijados por peritos. Por su parte, el comprador que haya pagado parte del precio tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.


64. En consecuencia, se justifica que la Primera Sala emita un criterio unificado sobre el punto de contradicción.


65. Por otro lado, tampoco es obstáculo para tener por actualizado el punto de toque entre los criterios discrepantes, el hecho de que los órganos colegiados contendientes hayan conocido de asuntos pertenecientes a una materia distinta (mercantil y civil); derivados de una vía distinta (oral mercantil y ordinaria civil); respecto de contratos de compraventa de diferentes modalidades (de promesa condicional, de promesa en abonos y definitivo a plazos); o de juicios en los que la parte compradora participó con diferentes calidades (actora, demandada y/o reconvencionista).


66. Ello, porque ninguna de dichas cuestiones fue determinante para que los Tribunales Colegiados resolvieran del modo en que lo hicieron, sino que el origen de la discrepancia de criterios se concretó en torno a si los intereses legales calculados sobre la cantidad que la parte compradora entregó como parte del precio es una prestación accesoria de la rescisión del contrato de compraventa que opera de manera automática, o bien, si su procedencia se encuentra condicionada a la solicitud que al respecto formule la parte que tenga derecho al cobro.(18)


67. Tercer requisito. Finalmente, la discrepancia de criterios suscitada entre los órganos contendientes genera la siguiente pregunta:


• Ante la rescisión de un contrato de compraventa ¿se debe condenar a la parte vendedora al pago de intereses al tipo legal sobre la cantidad que recibió como parte del precio y que debe devolver, aun cuando la parte compradora no haya solicitado la prestación que a su favor se confiere?


V. ESTUDIO


68. Una vez confirmada la existencia de la contradicción de criterios, esta Primera Sala considera que debe prevalecer el criterio consistente en que, ante la rescisión de un contrato de compraventa, no es procedente condenar a la parte vendedora al pago de intereses al tipo legal sobre la cantidad que recibió como parte del precio y que ahora debe devolver, si la parte compradora no solicitó dicha prestación en el juicio.


69. Ello, ya que lo contrario atentaría contra los principios dispositivo, de congruencia y de estricto derecho que, por regla general, rigen en las materias civil y mercantil, conforme a los cuales se impide que el juzgador vaya más allá de lo pedido.


70. Tales principios están comprendidos en los artículos 1327 del Código de Comercio, 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 74 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México.(19)


71. A efecto de corroborar lo anterior, es necesario hacer algunas precisiones, para lo cual sirven de sustento las consideraciones que esta Primera Sala sostuvo –en una anterior integración– al fallar la contradicción de tesis 16/2006-PS.(20) Estas consideraciones son aplicables al caso ya que, si bien en ese otro asunto la Sala dilucidó si como consecuencia de la rescisión de un contrato de compraventa se debía condenar a la parte compradora al pago de un alquiler o renta por el uso del inmueble, aun cuando no se hubiera solicitado por la parte vendedora, lo cierto es que –como se explica a continuación– las mismas razones deben imperar tratándose de la condena al pago de intereses legales.


72. Bien, como punto de partida, debe recordarse que un contrato de compraventa es el acuerdo de voluntades mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o un derecho a la otra, y ésta, a su vez, se obliga a pagar por aquella un precio cierto y en dinero.


73. Dicho contrato se perfecciona y es obligatorio para las partes cuando éstas han convenido sobre la cosa y el precio, aun cuando la primera no haya sido entregada y el segundo no haya sido satisfecho.


74. Ahora, una vez que el contrato de compraventa existe, hay dos modos de terminarlo:


• Con motivo de hechos o circunstancias contemporáneas a la celebración del contrato que impidan que surta sus efectos o continúe produciéndolos; por ejemplo, por incapacidad de alguna de las partes o por algún vicio del consentimiento.


• En atención a hechos o circunstancias posteriores a la celebración del contrato que extinguen los efectos derivados de la compraventa celebrada válidamente, por ejemplo, el agotamiento natural del contrato, dado el cumplimiento de las partes de sus respectivas obligaciones, o su rescisión por incumplimiento de alguna de las partes de las obligaciones pactadas.


75. Concretamente en lo tocante a la acción rescisoria, debe precisarse que se trata de una acción de las clasificadas por la doctrina como declarativas, esto es, con la finalidad de que la autoridad juzgadora declare la rescisión de un contrato de compraventa y dicha declaración trae como única consecuencia legal que las partes deban restituirse las prestaciones que se hubieren hecho.


76. Una vez precisado lo anterior, se considera necesario transcribir el texto de los artículos 2311 del Código Civil Federal, 2591 y 2592 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo y 2311 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), los cuales –como se señaló en el apartado de existencia– son de igual contenido y al efecto establecen lo siguiente:


Código Civil Federal


"Artículo 2311. Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.


"El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.


"Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas."


Código Civil para el Estado de Quintana Roo


"Artículo 2591. Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado el bien vendido puede exigir del comprador, por el uso de él, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido el bien."


"Artículo 2592. En el caso del artículo anterior, el comprador que haya pagado parte del precio tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó."


Código Civil para el Distrito Federal


"Artículo 2,311. Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.


"El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.


"Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas."


77. De lo antes transcrito se desprende que, cuando se rescinda un contrato de compraventa, las partes deben restituirse las prestaciones que se hubiesen hecho, es decir, la parte vendedora deberá devolver el dinero recibido como parte del precio y la parte compradora deberá devolver la cosa vendida.


78. En adición a lo anterior, la parte vendedora podrá reclamar a la parte compradora el pago de una renta o alquiler por el uso del bien, así como una indemnización por el deterioro que ésta hubiere sufrido; mientras que la parte compradora tendrá derecho al pago de los intereses legales por la cantidad que entregó a la parte vendedora.


79. En resumen, las prestaciones principales que derivan directamente de la rescisión de una compraventa únicamente comprenden la devolución del dinero que la parte vendedora hubiere recibido como parte del precio y la devolución de la cosa que la parte compradora hubiere recibido para su uso.


80. Por su parte, como prestaciones accesorias, es decir, prestaciones que no derivan directamente de la rescisión de una compraventa, el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida puede exigir del comprador el pago de un alquiler o renta y el pago de una indemnización, ambos fijados por peritos, como consecuencia del uso y disfrute que en su caso hubiere hecho el comprador del bien objeto del contrato. Mientras que el comprador tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó a la parte vendedora como parte del precio.


81. En ambos casos, para la procedencia de las prestaciones accesorias, es necesario que la parte vendedora haya entregado la cosa vendida o que la parte compradora haya pagado parte del precio; ya que el pago de rentas deriva del uso y disfrute del bien objeto del contrato de compraventa y el pago de los intereses legales responde, en este caso, a una compensación por la devaluación del dinero que se entregó como parte del precio.


82. Una vez fijado que al proceder la rescisión del contrato de compraventa y como consecuencia de la restitución de una de las prestaciones principales (pago de una parte del precio), procede el reclamo de una prestación accesoria consistente en el pago de los intereses legales calculados sobre esa cantidad, debe dilucidarse si la prestación accesoria en cuestión debe ser reclamada por la parte que tenga derecho a cobrarla (parte compradora) o si procede la condena aun ante la falta de petición alguna.


83. Del texto de los artículos materia de esta contradicción, se desprende que, al momento de referirse a la prestación accesoria relativa al pago de intereses legales, dicen que la parte compradora que hubiere pagado parte del precio tiene derecho a esos intereses calculados sobre la cantidad que entregó.


84. A juicio de esta Primera Sala la expresión "tiene derecho" contenida en los artículos en comento debe entenderse como un derecho que la ley civil confiere a la parte compradora y su ejercicio es potestativo, o sea, que puede reclamarlo o no en la vía jurisdiccional.


85. En efecto, en el ámbito legislativo, los vocablos "podrá", "tiene derecho" y otros similares no necesariamente tienen un significado de obligatoriedad o de discrecionalidad en todos los casos, pues en algunas ocasiones se utilizan en un sentido y en otras ocasiones se utilizan en el contrario. Así, lo aconsejable para desentrañar el sentido en el que el legislador utiliza ese tipo de locuciones es armonizar o concordar todos los artículos y principios relativos a la cuestión que se trate de resolver.


86. En el caso en estudio, y tomando en cuenta los principios dispositivo, de congruencia y de estricto derecho que, por regla general, rigen en las materias civil y mercantil, conforme a los cuales se impide que el juzgador vaya más allá de lo pedido,(21) para esta Primera Sala es claro que la prestación accesoria consistente en el pago de intereses al tipo legal es un derecho potestativo del comprador que debe ser reclamado en el momento procesal oportuno.


87. Ese momento bien puede ser la presentación de la demanda inicial o la formulación de la contestación o reconvención; así como también puede hacerse valer directamente como una prestación o como una reclamación ad cautelam, dependiendo de las particularidades del juicio y sin que ello represente una carga excesiva para la parte compradora.


88. De esta manera, resulta que el contenido de las disposiciones en análisis no debe interpretarse en el sentido de que se trata de una norma de interés público que obligue al juzgador a determinar de forma oficiosa el pago de intereses legales sobre la cantidad entregada como parte del precio de la compraventa, pues dicha prestación no constituye una consecuencia directa e inmediata de la rescisión del contrato de compraventa, sino que –se insiste– las únicas consecuencias legales son que el vendedor restituya el dinero que haya recibido como parte del precio y que el comprador devuelva la cosa objeto de la compraventa; de modo que la prestación accesoria (intereses legales) debe ser elevada al Juez por la parte que tenga derecho a ella, para que puede emitirse un pronunciamiento al respecto.


89. Lo anterior, se puede corroborar con el contenido de los artículos 1378 del Código de Comercio, 322 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 264 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México,(22) de cuyo contenido se advierte que la parte actora debe precisar con toda exactitud, entre otras cosas, lo que se pida, esto es, el objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios, sin que esto quiera decir objetos materiales, sino que se refiere al objeto de la acción y las prestaciones accesorias derivadas de él, lo que hace evidente que dichas prestaciones deben ser reclamadas.


90. En efecto, la parte que tenga derecho a reclamar las prestaciones accesorias debe hacer valer dicho derecho en juicio, para que el J. esté en aptitud de pronunciarse al respecto.


91. Lo anterior se desprende también de los ya citados principios dispositivo, de congruencia y de estricto derecho que, por regla general, rigen en las materias civil y mercantil, conforme a los cuales se impide que el juzgador vaya más allá de lo pedido;(23) es decir, el J. no podría condenar a una de las partes al cumplimiento de pretensiones no deducidas oportunamente en el juicio.


92. En mérito de lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el pago de los intereses legales es una prestación accesoria de la rescisión de un contrato de compraventa a la que tiene derecho la parte compradora que haya entregado una cantidad como parte del precio del bien objeto del contrato, por lo que, en caso de rescisión, dicha prestación debe ser reclamada en juicio para que el J. esté en aptitud de resolver sobre ella.


93. Así las cosas, el criterio que debe prevalecer es el siguiente:


PAGO DE INTERESES EN LA RESCISIÓN DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA. PROCEDE SÓLO SI FUERON RECLAMADOS EN EL JUICIO (LEGISLACIONES FEDERAL, DE QUINTANA ROO Y DE LA CIUDAD DE MÉXICO).


Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de diversos amparos directos sostuvieron que, ante la rescisión de un contrato de compraventa, es procedente condenar a la parte vendedora al pago de intereses al tipo legal calculados sobre la cantidad que hubiere recibido como parte del precio, aun cuando la parte compradora no los haya reclamado en el juicio porque se trata de una norma de interés público. Mientras que otro órgano colegiado consideró que la procedencia de tal prestación accesoria se encuentra condicionada a la solicitud que al respecto formule la parte que tenga derecho a ella.


Criterio jurídico: Ante la rescisión de un contrato de compraventa no es procedente condenar a la parte vendedora al pago de intereses al tipo legal sobre la cantidad que recibió como parte del precio, si la parte compradora no solicitó dicha prestación en el juicio.


Justificación: De los artículos 2311 del Código Civil Federal, 2591 y 2592 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo y 2311 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), se desprende que las prestaciones principales que son consecuencia de la rescisión de un contrato de compraventa son que las partes se restituyan las prestaciones que se hubiesen hecho, es decir, que la parte vendedora devuelva el dinero recibido como parte del precio y la parte compradora devuelva la cosa vendida.


Dentro de las prestaciones accesorias de esa acción se ubica el derecho de la parte compradora de reclamar el pago de los intereses legales por la cantidad que entregó a la parte vendedora como parte del precio. Prestación que de acuerdo con el contenido de las normas referidas deriva de las locuciones "podrá" y "tiene derecho", por lo que se trata de un derecho cuyo ejercicio es potestativo, es decir, que puede reclamarlo o no en la vía jurisdiccional.


Por lo tanto, se trata de una prestación que debe ser reclamada durante el juicio para que sea procedente su condena atendiendo a los principios dispositivo, de congruencia y de estricto derecho que, por regla general, rigen en las materias civil y mercantil, conforme a los cuales se impide que la persona juzgadora vaya más allá de lo pedido.


VI. DECISIÓN


94. Por las razones expuestas, se concluye que la contradicción de criterios es existente y que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio referido en el apartado V de esta resolución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el penúltimo apartado de este fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.L.G.A.C., la M.A.M.R.F. (ponente) y los Ministros A.G.O.M. y presidente J.M.P.R..


Firman el Ministro presidente de la Primera Sala y la Ministra ponente, con el secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas XXVII.3o.77 C (10a.) y I.6o.C.53 C (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas y 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libros 62, Tomo IV, enero de 2019, página 2373 y 36, Tomo IV, noviembre de 2016, página 2351, con números de registro digital: 2019063 y 2013012, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 72/2006, 1a./J. 71/2005 y aislada P. XLVII/2009 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIV, diciembre de 2006, página 85; XXII, agosto de 2005, página 142 y XXX, julio de 2009, página 67, con números de registro digital: 173812, 177470 y 166996, respectivamente.


La tesis aislada de rubro: “COMPRAVENTA, EFECTOS DE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE. DEVOLUCIÓN DEL PRECIO AUN CUANDO NO SE RECLAME.” citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Cuarta Parte, página 118, con número de registro digital: 240250.








________________

1. Registro digital: 2013012, de rubro: "COMPRAVENTA. POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 2311 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CUANDO SE RESCINDA EL CONTRATO, EL VENDEDOR DEBE RESTITUIR AL COMPRADOR EL DINERO QUE HAYA RECIBIDO COMO PARTE DEL PRECIO, Y EL JUZGADOR DEBE DETERMINAR, DE OFICIO, EL PAGO DEL INTERÉS LEGAL DE LA CANTIDAD ENTREGADA, POR LA VENTA, SIN QUE MEDIE PETICIÓN DE PARTE."


2. Registro digital: 2019063, de rubro: "COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE EN ABONOS. EL COMPRADOR TIENE DERECHO AL PAGO DE INTERESES LEGALES CON MOTIVO DE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO, AUN CUANDO NO LOS RECLAME EN EL JUICIO, AL SER UNA CONSECUENCIA LEGAL NECESARIA DE ÉSTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO)."


3. Código Civil Federal

"Artículo 2311. Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.

"El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.

"Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas."

Código Civil para el Estado de Quintana Roo

"Artículo 2591. Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado el bien vendido puede exigir del comprador, por el uso de él, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido el bien."

"Artículo 2592. En el caso del artículo anterior, el comprador que haya pagado parte del precio tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó."

Código Civil para el Distrito Federal

"Artículo 2,311. Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.

"El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.

"Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas."


4. Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno

"Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente: ...

"II. Las disposiciones relativas a los plenos Regionales en sustitución de los plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal. ..."

"Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


5. Acuerdo General Número 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de dos mil veintitrés

"Artículo 7. Circuitos que comprende la Región Centro-Norte. La Región Centro-Norte comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias penal y administrativa; Segundo; Cuarto; Quinto; Octavo; Noveno; Décimo Segundo; Décimo Quinto; Décimo Sexto; Décimo Séptimo; Décimo Noveno; Vigésimo Segundo; V. Tercero; Vigésimo Cuarto; Vigésimo Quinto; Vigésimo Sexto; V.O.; y Trigésimo."

"Artículo 8. Circuitos que comprende la Región Centro-Sur. La Región Centro-Sur comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias civil y de trabajo; Tercero; Sexto; Séptimo; Décimo; Décimo Primero; D. Tercero; Décimo Cuarto; Décimo Octavo; Vigésimo; Vigésimo Primero; Vigésimo Séptimo; Vigésimo Noveno; Trigésimo Primero; y Trigésimo Segundo."

"Artículo 14. Competencia en contradicciones de criterios. Conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución;42, fracciones I y II, de la Ley Orgánica; 226 y 227 de la Ley de Amparo y demás normas aplicables, los Plenos Regionales tienen competencia para:

"I. Resolver las contradicciones de criterios que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito que pertenezcan a la misma región; y, ..."

Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

"Artículo 42. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los plenos regionales para:

"I. Resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los tribunales colegiados de circuito de la región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer; ..."


6. Ley de Amparo

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas: ...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Fiscal General de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


7. Código de Comercio

"Artículo 362. Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual.

"Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el día siguiente al del vencimiento, o por el que determinen peritos si la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación.

"Y si consistiere el préstamo en títulos o valores, el rédito por mora será el que los mismos títulos o valores devenguen, o en su defecto el seis por ciento anual, determinándose el precio de los valores por el que tengan en la Bolsa, si fueren cotizables, o en caso contrario por el que tuvieren en la plaza el día siguiente al del vencimiento."

Código Civil Federal

"Artículo 2311. Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.

"El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.

"Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas."


8. En realidad, el J. se refería a la penalización equivalente al resultado de aplicar la tasa del ocho por ciento anual (8 %) sobre el monto del "enganche", de conformidad con lo pactado en una cláusula del contrato.


9. Código de Comercio

"Artículo 1327. La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación."


10. Contradicción de tesis 16/2006-PS, fallada por la Primera Sala el nueve de agosto de dos mil seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros José de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., presidente J.R.C.D. y M.O.S.C. de G.V.. De esta contradicción derivó la tesis 1a./J. 72/2006, registro digital: 173812, de rubro y texto: "COMPRAVENTA. CUANDO SE DECLARE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO Y EL VENDEDOR PRETENDA EL PAGO DE UN ALQUILER O RENTA POR EL USO DEL INMUEBLE, DEBE SOLICITARLO PARA QUE EL JUEZ PUEDA PRONUNCIARSE AL RESPECTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE DURANGO Y VERACRUZ). De los artículos 2311, 2192 y 2245 de los Códigos Civiles del Distrito Federal y de los Estados de Durango y Veracruz que disponen, respectivamente, que como consecuencia de la rescisión de un contrato de compraventa, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida puede exigir del comprador, por su uso, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, se advierte que tratándose de la rescisión de un contrato de compraventa de un inmueble, las prestaciones que deben devolverse son éste y el dinero recibido como parte del precio, así como una prestación accesoria a la entrega del inmueble, consistente en el pago de un alquiler o renta como consecuencia de su uso. Ahora bien, para que el Juez pueda pronunciarse sobre la referida prestación accesoria, el vendedor debe solicitarla en juicio, toda vez que las citadas disposiciones utilizan el vocablo ‘puede’, lo cual debe entenderse como un derecho que la ley civil le confiere y, por ende, su ejercicio es potestativo, es decir, queda a su elección demandarlo o no en la vía jurisdiccional; máxime que el pago de dicha renta o alquiler no es una consecuencia directa de la rescisión del contrato, sino una prestación accesoria."


11. Amparo directo en revisión 2914/2010, fallado el veintitrés de febrero de dos mil once, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., presidente A.Z.L. de L. y M.O.S.C. de G.V..


12. Código Civil para el Estado de Quintana Roo

"Artículo 2591. Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado el bien vendido puede exigir del comprador, por el uso de él, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido el bien."

"Artículo 2592. En el caso del artículo anterior, el comprador que haya pagado parte del precio tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó."

"Artículo 2659. El interés legal es el doce por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea por lo menos superior al interés bancario y tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste, el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá, con efectos retroactivos, reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal. ..."


13. El criterio de la otrora Tercera Sala en cita se encuentra publicado con el número de registro digital: 240250, Séptima Época, con rubro y texto siguientes: "COMPRAVENTA, EFECTOS DE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE. DEVOLUCIÓN DEL PRECIO AUN CUANDO NO SE RECLAME. Si en primera instancia el Juez decretó la rescisión de la venta, condenando tan sólo al comprador a la devolución de la cosa recibida, omitiendo condenar al vendedor a la devolución del precio que recibió, el tribunal de segunda instancia que confirme la rescisión tiene obligación de subsanar la omisión del Juez de primer grado y, de oficio, con fundamento en el artículo 2311 del Código Civil del Distrito Federal, debe condenar también al vendedor a restituir al comprador las cantidades recibidas por concepto de pago del precio, más sus respectivos intereses. No obsta a lo anterior el hecho de que al efecto el comprador apelante no hubiere formulado agravio, toda vez que la restitución mutua de las prestaciones que los contratantes se hubieren hecho, no es sino lógico efecto de la rescisión de los contratos y, como tal, tiene la obligación de hacer pronunciamiento al juzgador, lo hayan reclamado las partes o no.". Amparo directo 5645/83, resuelto el ocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, por unanimidad de cinco votos. Ponente: M.G.L.O..


14. Código Civil para el Distrito Federal

"Artículo 2,311. Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.

"El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.

"Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas."

"Artículo 2,395. El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal."


15. Contradicción de tesis 16/2006-PS, fallada por la Primera Sala el nueve de agosto de dos mil seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros José de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., presidente J.R.C.D. y M.O.S.C. de G.V.. De esta contradicción derivó la tesis 1a./J. 72/2006, registro digital: 173812, de rubro: "COMPRAVENTA. CUANDO SE DECLARE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO Y EL VENDEDOR PRETENDA EL PAGO DE UN ALQUILER O RENTA POR EL USO DEL INMUEBLE, DEBE SOLICITARLO PARA QUE EL JUEZ PUEDA PRONUNCIARSE AL RESPECTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE DURANGO Y VERACRUZ).". Supra nota al pie 9.


16. Tesis 1a./J. 71/2005, registro digital: 177470, de rubro y texto: "RESCISIÓN DE LA COMPRAVENTA. EFECTOS. APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1840 Y 2311 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. De lo dispuesto por el artículo 1840 del Código Civil para el Distrito Federal, se deduce que la responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones genera el pago de daños y perjuicios, los cuales pueden ser regulados previamente por las partes, mediante la estipulación de cierta prestación como sanción. Este convenio, por el que las partes fijan anticipadamente la cuantificación de los daños y perjuicios que deben pagarse para el caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas, suele denominarse cláusula penal y no tiene más límite, al respecto, que no deberá exceder en valor ni en cuantía a la obligación principal. Por su parte, el artículo 2311 establece que si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización fijada también por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa; y que si el comprador ha pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó y que las convenciones que impongan al comprador, obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas. De la interpretación del último párrafo del aludido precepto legal, en relación con lo dispuesto por el artículo 1840, se pone de manifiesto la posibilidad de que las partes pacten la cuantía de una obligación derivada del incumplimiento de un contrato, pero una cláusula en este sentido podrá anularse si resulta ser más onerosa que las estipuladas en el referido numeral 2311, pues el legislador previendo que uno de los contratantes abusando de la necesidad de otro le imponga cargas desproporcionadas, tuteló a éste con la nulidad de las cláusulas excesivas. En ese entendido, la estipulación de la pena convencional prevista en el artículo 1840 del Código Civil para el Distrito Federal, no contradice lo dispuesto por el artículo 2311, en virtud de que la voluntad de las partes es eficaz para fijar anticipadamente una prestación que garantice los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con motivo del incumplimiento de las obligaciones pactadas, y no tiene más límite que no deba exceder en valor ni en cuantía a la obligación principal. Por lo que si bien es cierto que la devolución de la cosa o su precio, o la de ambos, en su caso, constituye una de las consecuencias naturales de la rescisión de un contrato de compraventa; también es verdad que, si esa rescisión obedece al incumplimiento de las obligaciones, el contratante incumplido debe además reparar los daños e indemnizar los perjuicios causados a su contraparte, ya sea porque así lo dispone la ley o por haberse pactado una cláusula penal, la cual tiene como función determinar convencionalmente esos daños y perjuicios compensatorios que se causen en caso de incumplimiento de la obligación, que se traducen en la cantidad que las partes estimen como equivalente al provecho que hubieran obtenido si la obligación se hubiera cumplido. Sin embargo, cuando forman parte de la acción, prestaciones estipuladas en el contrato, por vía de indemnización por daños y perjuicios, el Juez, dentro del estudio preferente que debe hacer de los elementos de la misma acción, está obligado a examinar la licitud de las pretensiones del actor, en relación con las disposiciones contenidas en el último precepto mencionado, porque son de interés público.". Esta tesis derivó de la contradicción de criterios 5/2005-PS, fallada el ocho de junio de dos mil cinco, por mayoría de cuatro votos, en contra del voto del M.J.R.C.D.. Ponente: Ministra O.S.C. de G.V..


17. Código Civil Federal

"Artículo 2311. Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.

"El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.

"Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas."

Código Civil para el Estado de Quintana Roo

"Artículo 2591. Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado el bien vendido puede exigir del comprador, por el uso de él, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido el bien."

"Artículo 2592. En el caso del artículo anterior, el comprador que haya pagado parte del precio tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó."

Código Civil para el Distrito Federal

"Artículo 2,311. Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.

"El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.

"Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas."


18. Al respecto, es ilustrativa la tesis P.X., registro digital: 166996, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.". Contradicción de tesis 36/2007-PL, resuelta por el Pleno del Alto Tribunal el treinta de abril de dos mil nueve, por unanimidad de diez votos. Ausente: Ministro S.S.A.A.. Ponente: Ministra M.B.L.R..


19. Código de Comercio

"Artículo 1327. La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación."

Código Federal de Procedimientos Civiles

"Artículo 349. La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio.

"Basta con que una excepción sea de mero derecho o resulte probada de las constancias de autos, para que se tome en cuenta al decidir."

Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo

"Artículo 74. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal

"Artículo 81. Todas las resoluciones sean decretos, autos provisionales, definitivos o preparatorios o sentencias interlocutorias, deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente, de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del tercer día. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."


20. Contradicción de tesis 16/2006-PS, fallada por la Primera Sala el nueve de agosto de dos mil seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros José de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., presidente J.R.C.D. y M.O.S.C. de G.V.. De esta contradicción derivó la tesis 1a./J. 72/2006, registro digital: 173812, de rubro: "COMPRAVENTA. CUANDO SE DECLARE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO Y EL VENDEDOR PRETENDA EL PAGO DE UN ALQUILER O RENTA POR EL USO DEL INMUEBLE, DEBE SOLICITARLO PARA QUE EL JUEZ PUEDA PRONUNCIARSE AL RESPECTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE DURANGO Y VERACRUZ).". Supra nota al pie 9.


21. En lo que interesa a esta contradicción de criterios, tales principios están comprendidos en los artículos 1327 del Código de Comercio, 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 74 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México. Supra nota al pie 19.


22. Código de Comercio

"Art. 1,378. La demanda deberá reunir los requisitos siguientes: ...

"IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios; ...

"VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables; ...

"El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos en este artículo para la demanda.

"El demandado, al tiempo de contestar la demanda, podrá proponer la reconvención. ..."

Código Federal de Procedimientos Civiles

"Artículo 322. La demanda expresará: ...

"IV. Los fundamentos de derecho, y

"V. Lo que se pida, designándolo con toda exactitud, en términos claros y precisos."

Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo

"Artículo 264. Toda contienda judicial principiará por demanda, en la cual se expresarán: "...

"IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios; ...

"VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables; ..."

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal

Artículo 255. Toda contienda judicial, principal o incidental, principiará por demanda, en la cual se expresarán: ...

"IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios; ...

"VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables; ..."


23. En lo que interesa a esta contradicción de criterios, tales principios están comprendidos en los artículos 1327 del Código de Comercio, 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 74 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México. Supra nota al pie 19.

Esta sentencia se publicó el viernes 22 de septiembre de 2023 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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