Ejecutoria num. 421/2011 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-02-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2, 836
Fecha de publicación01 Febrero 2012
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 421/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO Y DÉCIMO TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO. 9 DE DICIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: I.M.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto se ocupa de la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos donde se cuestiona si la materia es administrativa o laboral, siendo que ambas son de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo,(1) puesto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO. A continuación, conviene reseñar los antecedentes de los asuntos que dieron lugar a las ejecutorias en probable conflicto, así como las consideraciones formuladas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito.


Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


Conflicto competencial **********


Una trabajadora de confianza de la Secretaría de Gobernación, perteneciente al servicio profesional de carrera, promovió juicio de amparo indirecto contra actos atribuidos a diversas autoridades de dicha dependencia, entre ellos, del director general de Recursos Humanos. En su demanda, esencialmente, reclamó la orden de separarla del cargo de directora de Administración de Personal, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos. En ampliación de la demanda, también reclamó una constancia denominada por la autoridad "negativa del servidor público a recibir notificaciones de fecha 11 de octubre de 2010", exhibida como prueba por la autoridad.


Correspondió al J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal conocer del asunto. Mediante sentencia de veinticuatro de mayo del año en curso, el juzgador manifestó que carecía de competencia legal para conocer del amparo promovido por la quejosa, al estimar que el asunto versaba sobre la materia laboral. Por lo tanto, ordenó remitir el expediente al J. de Distrito en Materia de Trabajo en turno en el Distrito Federal, para que informara si aceptaba o no la competencia declinada.


Por razón de turno, el asunto se envió al J. Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, el cual no aceptó la competencia declinada.


Una vez devueltos los autos al Juzgado de Distrito de origen, éste insistió en declinar la competencia, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en turno del Primer Circuito, para que resolviera lo conducente en relación con la competencia por materia. Del asunto conoció el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano que resolvió que la competencia correspondía al Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal. Las consideraciones de la sentencia son las siguientes:


"SEGUNDO. En principio debe destacarse que el conflicto suscitado entre el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa y el Juzgado Tercero de Distrito en Materia del Trabajo, ambos residentes en el Distrito Federal, descansa en el ámbito material de su competencia.


"En segundo lugar importa precisar que para resolver los conflictos de competencia por razón de materia, debe atenderse exclusivamente a la naturaleza del o los actos reclamados, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda.


"Así lo ha sustentado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 83/98, publicada en la página veintiocho, T.V., diciembre de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES. ...’


"Y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, aplicable por analogía, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, página 412, Novena Época, dispuso:


"‘COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS. ...’


"Bajo el contexto que nos aportan las jurisprudencias transcritas, la competencia para conocer del reclamo en contra de los actos señalados por la quejosa, se surte en favor del Juzgado Tercero de Distrito en Materia del Trabajo en el Distrito Federal.


"Entre los actos reclamados se encuentra el oficio **********, de once de octubre de dos mil diez, cuyo contenido es el siguiente (folio 161 del juicio de amparo):


"‘Oficio No. ***********. Asunto: Notificación. México D.F., a 11 de octubre de 2010. C. (sic) **********. Presente. En uso de las facultades que me confiere la fracción VI del artículo 9 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, hago de su conocimiento que a partir de esta fecha se dan por terminados los efectos de su nombramiento que hasta ahora ha venido desempeñando como director general adjunto de Coordinación Operacional en esta dependencia, causando la consecuente baja. Esta decisión se basa en la libertad de los titulares para remover a los trabajadores de confianza, la cual no requiere de expresión de causa, conforme a lo dispuesto en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con su artículo 5, fracción II, incisos a), b) y c). Según estas normas, los trabajadores de confianza tienen derecho a las medidas protectoras del salario y a los beneficios de la seguridad social, mas no a la inamovilidad o estabilidad en el empleo, además de estar expresamente excluidos del régimen de la ley antes señalada. Esta decisión encuentra su motivo en la desorganización evidente en la que se encuentra la dirección a su digno cargo, así como la gran cantidad de asuntos que se encuentran pendientes de atención en la misma, lo cual conlleva a la pérdida de la confianza en el trabajo que hasta hoy venía desempeñando. A mayor abundamiento me permito citar la siguiente tesis jurisprudencial. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, abril de 1994, página 457. «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.» (transcribe tesis). Con motivo de lo anterior, a partir de esa fecha tiene impedimento legal para ejercer las funciones que tenía encomendadas con motivo de su cargo en representación de la Secretaría de Gobernación, en los términos de lo previsto en el artículo 8, fracción VIII, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. No omito manifestarle que en términos de lo dispuesto en el artículo primero del «Decreto para realizar la entrega recepción del informe de los asuntos a cargo de los servidores públicos y de los recursos que tengan asignados al momento de separarse de su empleo, cargo, o comisión», y el artículo primero del «Acuerdo que establece las disposiciones que deberán observar los servidores públicos al separase de su empleo, cargo o comisión, para realizar la entrega-recepción del informe de los asuntos a su cargo y de los recursos que tenga asignados» publicados en el Diario Oficial de la Federación, los días 14 de septiembre y 13 de octubre de 2005, deberá realizar la entrega de todos y cada uno de los recursos materiales, financieros y la relación de los recursos humanos que estuvieron bajo su responsabilidad durante su gestión, por lo que deberá asistir a la oficina que ocupaba la Dirección de Administración de Personal el día 12 del presente a las 12 horas para iniciar estos trabajos. Lo que comunico a usted para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar. Atentamente. El director general. (Rúbrica) **********.’


"De la transcripción hecha se desprende que la autoridad firmante le indicó a la quejosa que a partir de esa fecha se daban por terminados los efectos de su nombramiento como ‘director general adjunto de Coordinación Operacional’. En tanto que a su escrito inicial de demandada, ofreció como prueba el nombramiento de ‘director de Administración de Personal’, con efectos a partir del uno de junio de dos mil nueve. Ambos cargos dentro de la Secretaría de Gobernación.


"Cabe señalar que en el nombramiento de ‘director de Administración de Personal’, se le catalogó a la quejosa con el rango de ‘director de área’ y se le sujetó al Sistema de Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en los términos siguientes (folio 10 del juicio de amparo):


"‘Nombramiento. C. (sic) **********. Presente. L.. (sic) **********, oficial mayor de la Secretaría de Gobernación, en virtud de que el Comité Técnico de Selección autorizó llevar a cabo el movimiento lateral, tengo a bien nombrarle con el carácter de: Servidor público de carrera titular. En el puesto de director de Administrador de Personal. Con el rango de director de área sujeto al Sistema de Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos con efectos a partir del 01 de junio de 2009. Lo anterior se informa a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 10, fracción II y 39, fracción II de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal, una vez cubiertos los requisitos señalados en los artículos 48 y 49 del Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 7, fracciones III y XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación. «Mérito e igualdad de oportunidades». México D.F., a 01 de junio de 2009. (rúbrica) El oficial mayor. Protesta. Conforme a lo previsto en los artículos 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción II y 33 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal; el suscrito titular, hace constar que previo a recibir su nombramiento como servidor público de carrera titular, rindió protesta en los siguientes términos: «Conforme a lo dispuesto por el artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, protesto guardar ésta y las leyes que de ella emanen; observando en mi actuación los principios de legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito y equidad de género, con el fin de impulsar la transparencia, la rendición de cuentas y el desarrollo de la función pública en beneficio de la sociedad». El servidor público de carrera titular. (rúbrica) **********. México, D.F., a 01 de junio de 2009.’


"En ambos casos, ya sea ‘director general adjunto de Coordinación Operacional’ y/o ‘director de Administración de Personal’, nos encontramos en presencia de un servidor público de carrera que desempeña un cargo de confianza en alguna dependencia, según lo determinan los artículos 3, fracción IX y 5, incisos a) y b), de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.


"Esto implica que los actos reclamados en la presente instancia se ubican en el ámbito de validez y aplicación de la citada Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.


"Ahora bien, los artículos 79 y 80 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, dicen:


"‘Artículo 79. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer de los conflictos individuales de carácter laboral que se susciten entre las dependencias y los servidores públicos sujetos a esta ley.


"‘En estos casos, tendrá aplicación la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y supletoriamente la Ley Federal del Trabajo.’


"‘Artículo 80. En el caso de controversias de carácter administrativo derivadas de la aplicación de esta ley competerá conocerlas y resolverlas al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.’


"De ellos se advierten dos tipos de problemáticas que se pueden presentar entre los servidores públicos y las dependencias a las que pertenezcan, una de carácter ‘laboral’ y otra de naturaleza administrativa.


"Los actos reclamados en el juicio de amparo tienen su origen en una orden verbal y en un mandamiento escrito que derivaron en la terminación del nombramiento de la quejosa (‘director general adjunto de Coordinación Operacional’ y/o ‘director de Administración de Personal’).


"En esa medida, la ilegalidad en la terminación de un nombramiento, redunda en el ámbito de la materia laboral pues tiende a verificar aspectos relacionados con el nexo de trabajo entre el patrón y el trabajador, específicamente entre el servidor público y la dependencia a la que prestaba sus servicios, mas no por virtud de una acción de índole administrativa que no guarda relación con la naturaleza de lo reclamado.


"Sin que sea obstáculo a lo anterior el que la violación alegada radique en la falta de aplicación de un procedimiento como formalidad esencial al respeto de la garantía de audiencia, pues como ha sido definido por nuestro Máximo Tribunal, para efectos de determinar la competencia por materia en el amparo, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, y no a los conceptos de violación o agravios expresados; ni mucho menos a la denominación de una disposición normativa específica.


"Apoya lo anterior, a contrario sensu, el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 63/2011, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2011, página 266, Novena Época, que establece:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA ÓRDENES DE INSPECCIÓN SOBRE CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO Y SEGURIDAD E HIGIENE. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, DONDE EXISTA ESPECIALIZACIÓN, O MIXTA, DONDE NO LA HAYA. ...’


"Tampoco es óbice el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, contenido en la tesis de rubro: ‘SERVIDOR PÚBLICO DE CARRERA. LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA INOBSERVANCIA DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO PARA SEPARARLO DEL CARGO SON COMPETENCIA DE UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’, que fuera invocada por el J. Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal; puesto que con independencia de que la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, tenga o no la intención de supuestamente proteger la tutela del derecho en la estabilidad en el empleo, ello no es suficiente para considerar la naturaleza de lo reclamado como dentro del ámbito administrativo, ya que precisamente ese tópico fue dilucidado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 677, de rubro: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE.’, en cuanto considera al cese como un acto de naturaleza laboral, ya que la relación que los une (trabajador-Estado), se equipara precisamente a la laboral.


"En las relatadas consideraciones, procede determinar que la competencia por materia para conocer de los actos reclamados en la demanda de garantías y su ampliación, corresponde al Juzgado Tercero de Distrito en Materia del Trabajo en el Distrito Federal."


Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito


Amparo en revisión **********


Un trabajador de confianza del Instituto Politécnico Nacional, integrante del servicio profesional de carrera, promovió juicio de amparo indirecto contra su separación del cargo, alegando que no se aplicó el procedimiento establecido en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal. Por razón de turno tocó conocer del asunto al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien se declaró incompetente por razón de materia para conocer de ésta, por lo que ordenó remitir el expediente al J. de Distrito en turno en Materia de Trabajo en el Distrito Federal.


Correspondió conocer del asunto al Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, órgano que aceptó la competencia. Por auto de fecha siete de octubre de dos mil nueve, desechó de plano la demanda de amparo por considerarla notoriamente improcedente, al estimar que los actos reclamados provienen de una relación de trabajo y, por ello, sus efectos y consecuencias trascienden a sus derechos laborales, por lo que debió agotar la vía ordinaria laboral antes de promover juicio de amparo.


Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, que fue resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los siguientes términos:


"CUARTO. En la materia de estudio del presente recurso de revisión, este Tribunal Colegiado advierte una cuestión de estudio y pronunciamiento preferente, porque la J. Federal que desechó la demanda de garantías de **********, por considerarla notoriamente improcedente, no es competente para conocer de la misma y, por ende, dicha resolución debe revocarse.


"Por otro lado, tomando en consideración que previamente la J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal se declaró incompetente para conocer de la demanda de garantías, con fundamento en lo dispuesto en las fracciones IV y VI del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación este tribunal procede a revocar la resolución de la J. Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal y a determinar a qué J. Federal corresponde la competencia para el trámite y solución del juicio de garantías.


"Para constatar la anterior afirmación se hace necesario mencionar los antecedentes que a continuación se citan:


"********** presentó demanda de garantías contra el titular de la Secretaría de la Función Pública, del titular de la de (sic) Educación Pública, así como contra el director general del Instituto Politécnico Nacional entre otras autoridades de esta institución, señalando como acto reclamado la falta de aplicación de las disposiciones relativas de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, del reglamento de ésta y demás normatividad aplicable.


"Como antecedentes narró que previo procedimiento al que se sometió para ingresar al servicio profesional de carrera, obtuvo nombramiento en la plaza de jefe de Departamento de Servicios Administrativos, con adscripción en la Coordinación de Comunicación Social del Instituto Politécnico Nacional y como miembro del personal de mando de la Administración Central de dicho instituto, conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal.


"Agrega el promovente del amparo que a la luz de lo dispuesto en los artículos 4o., segundo párrafo y 63 de la ley en cita, un servidor público de carrera sólo puede ser removido de su cargo acorde a las razones, causas y procedimientos dispuesto en la propia norma que se invoca y no por causas políticas o no previstas en la misma.


"En el mismo tenor, el impetrante en su demanda de amparo, agrega que no obstante lo anterior, inexplicablemente desde el mes de diciembre de dos mil ocho, el coordinador de Comunicación Social del Instituto Politécnico Nacional comenzó a obstaculizar su trabajo, hasta que el quince de septiembre de dos mil nueve en forma verbal y el día veinticinco siguiente por escrito, le comunicaron su separación del cargo sin que mediara el procedimiento previsto en la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal a la que se alude.


"Ahora, la J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa, interpretó tales hechos como equivalentes a un despido injustificado y, por ende, fijó la competencia de un J. Federal en Materia de Trabajo, por estimar que se trata de actos de naturaleza laboral.


"Por otro lado, si bien el J. de Distrito en Materia Laboral aceptó la competencia declinada, en el auto recurrido estimó que el juicio de garantías intentado es notoriamente improcedente por considerar que el promovente del amparo debe agotar la vía procesal ordinaria ante las autoridades de trabajo competentes.


"En este orden de ideas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este Tribunal Colegiado es competente para conocer del presente recurso de revisión, porque se está en presencia de la resolución emitida por una J. de Distrito del Primer Circuito Judicial en Materia de Trabajo que desecha la demanda de garantías y con independencia del contenido de los motivos de agravio que esgrime el recurrente, este Tribunal Colegiado examina que, atendiendo al planteamiento del problema, se impone el estudio de oficio del aspecto competencial por ser un presupuesto procesal para ejercer la jurisdicción y, en consecuencia, determinar a qué J. Federal corresponde el trámite y resolución del juicio de garantías.


"Así, por tratarse de una cuestión de orden preferente este tribunal encuentra al caso el criterio sustentado en la tesis P./J. 22/2009 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente al mes de abril de 2009, página 6, misma que es del tenor siguiente:


"‘COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EN LA REVISIÓN EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE EL JUEZ DE DISTRITO QUE RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO CARECÍA DE AQUÉLLA, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE. ...’


"El examen de las constancias que integran el juicio de amparo de origen permite afirmar a este Tribunal Colegiado que la J.a Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal no es competente para conocer de la demanda de garantías de ********** y, como una consecuencia inminente de ello, tampoco está legalmente facultada para desechar la demanda de garantías por considerarla notoriamente improcedente.


"En el caso se está en presencia de una demanda de garantías en la que se impugna la omisión de la autoridad en observar un procedimiento previsto en una ley que se estima de naturaleza administrativa, toda vez que regula el ingreso al servicio profesional de carrera de la administración pública federal, porque el quejoso, aquí recurrente, considera que si obtuvo nombramiento conforme a los lineamientos y procedimiento que establece la misma, entonces debe observarse la prohibición expresa de dicha norma para separarlo del cargo por razones de tipo político o por causas y/o procedimientos no previstos en dicha ley o en otras leyes que resulten aplicables.


"El quejoso no reclama la existencia de un despido.


"De la lectura de sus conceptos de sus motivos de inconformidad, se advierte que la violación de garantías que hace valer deriva de que se sometió a un procedimiento para adquirir el nombramiento de jefe de departamento como servidor público de carrera y que, para separarlo de su plaza, no se observaron las disposiciones relativas de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, conforme a la cual obtuvo esa calidad, es decir, que el promovente del amparo solicita la protección federal de la Justicia de la Unión, contra la omisión de quien señala como autoridades responsables por no observar un procedimiento previsto en dicho ordenamiento legal y en diversos dispositivos del mismo, para ese efecto.


"Al respecto conviene señalar que la Ley del Servicio Profesional de Carrera, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de abril de dos mil tres y de su contenido destacan los siguientes dispositivos:


"El artículo 1 señala que tiene por objeto establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del sistema de servicio profesional de carrera de las dependencias de la administración pública federal centralizada, indicando además que las entidades del sector paraestatal podrán hacer lo mismo a partir de la base que proporciona la ley en comento.


"El artículo 2 del ordenamiento legal de que se trata define al Sistema de Servicio Profesional de Carrera como el mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública a partir de los méritos y con objeto de impulsar el desarrollo de la función pública en beneficio de la sociedad.


"El número 3, fracción IX, define al servidor público de carrera como la persona física integrante del servicio profesional de carrera en la administración pública federal, que desempeña un cargo de confianza en alguna dependencia.


"El segundo párrafo del numeral 4, al que se refiere el quejoso en sus conceptos de violación, a la letra dice:


"‘Artículo 4. ...’


"Por otro lado, el artículo 6 dispone:


"‘Artículo 6. ...’


"Finalmente, se destaca el contenido del artículo 63 que el quejoso, aquí recurrente, también estima que la autoridad responsable inobservó.


"‘Artículo 63. ...’


"Del contenido de los dispositivos que anteceden es posible extraer las siguientes conclusiones:


"La Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal:


"1. Fue creada con objetivos de planeación y organización, no para regular las relaciones laborales entre el Estado y sus trabajadores.


"2. Con su creación se concibe el servicio profesional de carrera como un mecanismo que garantice el ingreso a la función pública por méritos y establece un procedimiento para hacerlo.


"3. Establece que un servidor público de carrera es aquel que desempeña un cargo de confianza, de lo que se colige que está concebida para regular la situación laboral de estos trabajadores.


"4. Condiciona el ingreso del trabajador de base al servicio profesional de carrera, previa renuncia o solicitud de licencia en su plaza.


"5. Limita la otrora facultad del superior jerárquico de solicitar o exigir la renuncia al trabajador de confianza, a la obligación de seguir previamente un procedimiento.


"6. Prohíbe la separación del cargo de un servidor público de carrera por razones de carácter político o por motivos y procedimientos que no se encuentren expresamente previstos en la propia ley o en otras aplicables.


"7. Los dos aspectos inmediatamente antes apuntados, permiten concluir que la ley en comento, está creada para procurar estabilidad del trabajador de confianza al servicio de las dependencias de gobierno.


"Cabe señalar que los procedimientos derivados de la aplicación de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal, se encuentran regulados en detalle en el reglamento de la misma, por lo que debe entenderse que cuando se alude al procedimiento previsto en dicha ley, se trata del que está contemplado en su reglamento.


"Ahora, obra a foja 106 del expediente de origen la documental consistente en la comunicación de fecha uno de abril de dos mil ocho, mediante la cual le notifican al quejoso que aprobó el concurso de selección, así como copia del nombramiento que lo acredita como jefe de Departamento del Servicio Administrativo de la Coordinación de Comunicación Social del Instituto Politécnico Nacional, por lo que con tales documentales el quejoso acredita que se ubica dentro del tipo de servidores públicos cuya actividad regula la ley en cita.


"Así, aunque los hechos que el impetrante narra como antecedentes del acto reclamado presentan similitud con un acto de naturaleza laboral, porque se trata de acontecimientos ocurridos con motivo del desempeño de las actividades del impetrante al servicio del Instituto Politécnico Nacional, el examen de la litis constitucional implica la calidad de la norma que regula los actos del promovente del amparo como servidor público de carrera, respecto de la que el recurrente aduce que la autoridad responsable no observó, en perjuicio de sus derechos e intereses.


"Atento lo expuesto, este Tribunal Colegiado estima que, en el caso, no es posible determinar que es competente el J. de Distrito en Materia de Trabajo, porque si la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal regula la situación de los trabajadores de confianza al servicio de las dependencias gubernamentales y la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado excluyen de la tutela de sus disposiciones precisamente a los trabajadores de confianza, en relación a la estabilidad del trabajo, entonces el quejoso no encontraría protección a los derechos que adquirió al obtener la calidad de servidor público de carrera pues, como se ha establecido anteriormente, por definición de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal, él es un trabajador de confianza.


"Esto es, si conforme a esta última norma legal el aquí recurrente se sometió a un procedimiento que regula la misma y, con base en ello, obtuvo nombramiento de jefe de departamento, por disposición expresa del artículo 5o. de la ley burocrática, su situación de estabilidad en el empleo no se encuentra protegida, toda vez que así lo ha definido la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis:


"Séptima Época. Registro: 242807. Instancia: Cuarta Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 175-180, Quinta Parte, Materia(s): Laboral, página 68.


"‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO «B» DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. ...’


"En esta tesitura, de lo anteriormente expuesto se advierte que la intención del legislador, no fue la de regular las relaciones laborales en las entidades de la administración pública federal, sino la de organizar y regular el ingreso al servicio público de carrera y el funcionamiento del sistema creado para tal efecto a partir de los principios que en la misma se establecen, entre los cuales se encuentra el derecho del servidor público de carrera a no ser removido de su cargo por razones políticas o por causas y procedimientos ajenos a la ley de que se trata u otras que sean aplicables, sin que de ninguna manera pretenda regular las relaciones entre los servidores públicos y las dependencias del Gobierno Federal a la que pertenezcan.


"Lo antes considerado se corrobora, cuando en los artículos 79 y 80 de la ley en cita se establece que en los conflictos individuales de carácter laboral tendrá aplicación la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de ellos conocerá el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en tanto que las controversias de carácter administrativo que se deriven de la aplicación de esa ley, será competente el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, redacción que se estima que establece una distinción entre los dos tipos de controversias, la cual no sería necesaria si como indebidamente lo estimaron los Jueces de Distrito, la Ley del Servicio Profesional de Carrera regulará relaciones laborales, pues si así fuera sólo se establecería la aplicación y competencia de leyes y autoridades laborales.


"De lo anterior, se desprende que atendiendo al contexto que el quejoso plantea como antecedentes de su demanda de garantías, la afectación que invoca se actualiza al momento en el que las autoridades que señala como responsables omiten atender al procedimiento que la Ley del Servicio Profesional de Carrera establece para separarlo de su cargo, pero a partir de la base de que él obtuvo mediante concurso la calidad de servidor público de carrera, por lo que la declaración de incompetencia de la J. de Distrito en Materia Administrativa se estima desacertada.


"Así resulta que el acto omisivo que se cuestiona en la vía de amparo, no tiene origen en una pugna entre el Instituto Politécnico Nacional en su calidad de patrón y el quejoso como trabajador, como equivocadamente lo consideró el J. en materia administrativa al declararse incompetente.


"Esto porque la litis constitucional se presenta entre una entidad que presuntamente cuenta con un Sistema de Servicio Profesional de Carrera, regulada por la ley en comento y el quejoso en su calidad de servidor público que ha ingresado a ese sistema y que considera afectados sus derechos, porque se sujetó a un procedimiento para ser considerado y tratado como tal y ello no implica que pretenda la conquista de mejoras de carácter laboral o que reclame la afectación de derechos de este tipo, pues no debe perderse de vista que en el caso se cuestiona la omisión en aplicar un procedimiento administrativo previsto en la ley que regula el servicio profesional de carrera.


"Así, puesto que no se está en presencia de un conflicto de carácter laboral, ni de un procedimiento seguido en forma de juicio y la omisión que se combate es en relación a la falta de desahogo de un procedimiento administrativo, previsto en una ley que tiene ese carácter, y que, conforme a las anteriores consideraciones el quejoso ostenta la calidad de servidor público de carrera que invoca como violación a sus garantías, pero en ello no se advierte la existencia de un conflicto obrero patronal como desacertadamente lo estimó el J. en materia administrativa, es decir, no se está en presencia de un conflicto de trabajo, porque lo que quiere el recurrente es que al tener la calidad de servidor público de carrera, se le trate conforme a las disposiciones de la ley que regula el servicio profesional de carrera y, por ende, al no haber sido separado de su cargo conforme a las disposiciones de la ley que regula, entonces es dable concluir que la competencia para conocer de la demanda de garantías del recurrente, pertenece al J. de Distrito en Materia Administrativa.


"En este orden de ideas, lo que procede es declarar legalmente competente para conocer de la demanda de garantías de ********** a la J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal."


De esta ejecutoria derivó la tesis aislada I.3o.T.220 L, que dice:


"SERVIDOR PÚBLICO DE CARRERA. LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA INOBSERVANCIA DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO PARA SEPARARLO DEL CARGO SON COMPETENCIA DE UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. El artículo 3, fracción IX, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal define al servidor público de carrera como: la persona física integrante del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, que desempeña un cargo de confianza en alguna dependencia. Asimismo, el artículo 63 de dicha ley dispone que quien tiene esa calidad no podrá ser removido de su cargo por razones políticas o por causas y procedimientos no previstos en esa o en otras leyes aplicables. Por otro lado, la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación excluyen a los trabajadores de confianza de la tutela del derecho a la estabilidad en el empleo. En este sentido, si la Ley del Servicio Profesional de Carrera regula la actividad de los servidores públicos de carrera considerados por ésta como de confianza, frente a diverso ordenamiento y la jurisprudencia que expresamente los excluye del derecho a la estabilidad en el empleo, no es posible estimar que los conflictos derivados de la falta de aplicación o de la indebida observancia de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal son de carácter laboral, pues de estimarlo así se haría nugatorio el derecho de los servidores públicos de carrera de impugnar cualquier anomalía en la aplicación de la ley de la materia, por parte de las autoridades para las que prestan sus servicios. De lo anterior, se colige que al no darse los supuestos para impugnar irregularidades en su aplicación en la vía laboral, como lo es la separación del cargo, y puesto que por disposición expresa de la ley en comento debe atenderse a los procedimientos que ésta prevé, corresponde a un J. de Distrito en Materia Administrativa conocer del juicio de amparo que se promueva ante esta clase de conflictos."(2)


CUARTO. A continuación, es necesario determinar si existe contradicción de tesis.


El Tribunal Pleno, al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010,(3) estableció que hay contradicción cuando "dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales".


En el presente caso, se actualizan estas condiciones, ya que ambos Tribunales Colegiados estudiaron el mismo tema jurídico. Es decir, analizaron casos en los que un quejoso reclamó en amparo indirecto los actos relacionados con su cese y separación de un cargo de confianza en la administración pública federal, alegando, entre otras cosas, que no se siguió el procedimiento para la remoción previsto en el artículo 60, fracción IV, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal. Específicamente, el problema jurídico que abordaron consistió en determinar si la competencia para conocer de estos asuntos correspondía a un J. de Distrito especializado en la materia administrativa o a uno especializado en la materia laboral.


Además, los órganos colegiados arribaron a conclusiones divergentes, pues mientras que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyó que la materia era laboral, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó que era administrativa.


Entonces, el punto que deberá definir esta Segunda Sala consiste en determinar qué J. de Distrito es competente por materia para conocer de juicios de amparo donde se combaten los actos relativos al cese y separación del cargo de servidores públicos de confianza de la administración pública federal que pertenecen al servicio profesional de carrera, cuando se alega que se debió seguir el procedimiento previsto en el artículo 60, fracción IV, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.


QUINTO. Para resolver el presente asunto, en primer lugar, conviene recordar que esta Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009,(4) emitida por reiteración, analizó los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (preceptos que establecen la competencia de los Jueces de Distrito de amparo especializados en materia penal, administrativa, civil y de trabajo, respectivamente), concluyendo que el legislador tomó como base para fijar la competencia por materia la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Además, se aclaró que no debe atenderse a los conceptos de violación expresados por la parte quejosa, ya que no constituyen un criterio para asignar la competencia, habida cuenta que contienen razonamientos subjetivos. De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la competencia por materia se fijara en función de lo alegado por las partes, independientemente de su relación con el acto reclamado.


En esta lógica, es necesario indicar que en los juicios de amparo que dieron lugar a la presente contradicción de tesis se combatieron diversos actos relacionados con el cese y separación del cargo de servidores públicos de confianza de la administración pública federal que pertenecían al servicio profesional de carrera, atribuidos a sus superiores jerárquicos.


Ahora bien, ¿qué naturaleza tiene esta separación? Para contestar esta cuestión, se deben analizar las disposiciones relevantes de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.


De esta forma, destaca que, conforme al artículo 1(5) de la ley, su objetivo es establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del servicio profesional de carrera en la administración pública centralizada. Además, en el artículo 2(6) se afirma que el sistema es un mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y para impulsar el desarrollo de la función pública en beneficio de la sociedad.


Enseguida, el artículo 3(7) define al servidor público de carrera como la "persona física integrante del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, que desempeña un cargo de confianza en alguna dependencia". Es decir, en todo caso el ámbito personal de competencia de esta ley se refiere a servidores públicos que desempeñan un cargo de confianza.


Más adelante, el artículo 10(8) reconoce derechos a los servidores públicos de carrera, entre los cuales destacan, para efectos del presente asunto, el derecho a la estabilidad y permanencia en el servicio (fracción I), a percibir las remuneraciones correspondientes a su cargo (fracción III) y a recibir una indemnización cuando sean despedidos injustificadamente (fracción X). En este sentido, la finalidad de la ley, como se señala en el propio artículo 63(9) de la ley, no es garantizar la inamovilidad de los servidores públicos de carrera, sino establecer mecanismos para que la remoción no sea motivada por cuestiones políticas o por causas no previstas en la ley. De darse un despido injustificado, como lo indica la fracción X, el servidor público de carrera tendrá derecho a recibir una indemnización, mas no a la reinstalación.


Por su parte, el artículo 11(10) indica cuáles son las obligaciones de estos servidores públicos que, esencialmente, consisten en desempeñar su trabajo de manera satisfactoria y con apego a las leyes (a la propia Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y a cualquier otra aplicable). Es decir, tienen la obligación de desempeñar sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad y eficiencia; de manera cuidadosa y esmerada, acatando las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos. Además, deben someterse a las evaluaciones previstas para la permanencia y desarrollo en el sistema; aportar los elementos necesarios para realizar la evaluación de desempeño, participar en los programas de capacitación obligatoria; guardar reserva de la información, documentación y de los asuntos de los que conozcan; asistir puntualmente a sus labores, respetando el horario laboral; proporcionar información al servidor público que cubra sus ausencias; deben abstenerse de colocarse o colocar a otros en situaciones de riesgo y excusarse de conocer de asuntos respecto de los cuales podrían tener conflicto de intereses, entre otras.


Es también importante destacar que el artículo 13,(11) que esboza la estructura del sistema, prevé varios subsistemas, entre los cuales se encuentra el de evaluación del desempeño de los servidores de carrera (fracción V). Al detallar la finalidad de éste, se resalta que consiste en establecer mecanismos de evaluación que sirvan, entre otras cosas, para garantizar la estabilidad laboral.


Luego, la ley a estudio, al especificar las normas relativas al subsistema de separación, define a ésta como la terminación del nombramiento del servidor público o las situaciones por las cuales dicho nombramiento deja de surtir efectos, en el artículo 59.(12) A continuación, en el artículo 60(13) se enumeran los motivos por los cuales deja de surtir efectos un nombramiento sin responsabilidad para las dependencias.


Uno de los motivos aquí previstos es el de la fracción IV, en relación con el incumplimiento reiterado e injustificado de cualquiera de las obligaciones que asigna la ley. En este caso, la ley dispone que la valoración del incumplimiento debe respetar la garantía de audiencia del servidor público, remitiendo al reglamento de la ley para detallar el procedimiento. Debe recordarse que la litis en el presente asunto tiene que ver con determinar si el cese de los servidores de carrera se llevó a cabo siguiendo este procedimiento.


Sin embargo, hay otros motivos por los cuales la responsabilidad de la separación puede no ser imputable a la dependencia, como la renuncia, la defunción, la existencia de una sentencia firme que imponga al servidor una pena privativa de libertad, la imposición de una sanción administrativa que implique la separación del servicio o reincidencia, reprobar en dos ocasiones la capacitación obligatoria o la segunda evaluación de desempeño y cuando el resultado de la evaluación de desempeño es deficiente.


Finalmente, destacan los artículos 79(14) y 80(15) de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal. El primero de ellos, establece la competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para conocer de los conflictos individuales de carácter laboral que se susciten entre las dependencias y los servidores públicos de carrera. El segundo, establece la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de las controversias de carácter administrativo derivadas de la aplicación de la ley. En otras palabras, la propia ley reconoce que su aplicación puede suscitar conflictos laborales, por un lado, o administrativos, por el otro.


Entonces, ¿qué naturaleza tiene el conflicto que aquí se plantea?


Para responder esta pregunta, primero es importante puntualizar que la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal tiene una naturaleza sui géneris. Esto se debe a que regula la organización, el funcionamiento y el desarrollo del sistema del servicio profesional de carrera, para lo cual también se ocupa de la relación entre los servidores públicos que desempeñan cargos de confianza en la administración pública y la dependencia para la cual trabajan. En esta lógica, la ley confiere derechos concretos en favor de los servidores públicos de carrera y, a la vez, les impone obligaciones.


Es decir, se trata de una legislación que no es estrictamente laboral, porque regula estructuras y procedimientos de la administración pública federal. Sin embargo, no se puede dejar de tomar en cuenta que, para establecer el servicio profesional de carrera, se regulan aspectos relativos a la relación entre el servidor público y la dependencia en la que labora, así como a los derechos y obligaciones de éstos.


La propia ley reconoce esta naturaleza híbrida, pues en los artículos 79 y 80 prevé la posibilidad de que algunos conflictos individuales se consideren laborales, mientras que otras controversias pueden ser administrativas.


El caso concreto que ahora se estudia es aquel en que los actos reclamados son los relacionados con la separación del servidor público de carrera en términos de la fracción IV del artículo 60 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, es decir, cuando éste incumple reiterada e injustificadamente cualquiera de las obligaciones asignadas por la ley. A su vez, esas obligaciones son, principalmente, las previstas en el artículo 11 del mismo ordenamiento que, como ya se dijo, de manera genérica se refieren al desempeño del trabajo de manera satisfactoria y con apego a las leyes aplicables.


Consecuentemente, el caso presente debe equipararse a un régimen especializado laboral que corresponde a una carrera de servicio civil, puesto que los actos reclamados, relativos a la separación, tienen su origen en la valoración del desempeño del trabajo del servidor público de carrera. Entonces, este supuesto guarda una mayor similitud con la materia de trabajo, dado que la apreciación de esta circunstancia se refiere al correcto desempeño laboral del servidor público, en su carácter de trabajador de confianza.


Esta afirmación se corrobora con lo previsto en el Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal. De acuerdo con el propio artículo 60, fracción IV, de esta ley, la valoración del incumplimiento reiterado e injustificado de las obligaciones legales de los servidores de carrera se debe hacer conforme a lo dispuesto en el reglamento. Este ordenamiento, a su vez, establece un procedimiento donde se da participación al servidor público. A continuación, se transcriben los artículos relevantes del reglamento, para efectos del presente asunto:


"Artículo 73. El subsistema de separación se integra por los procesos que permiten determinar el procedimiento a seguir para que el nombramiento de un servidor público de carrera deje de surtir efectos, sin responsabilidad para la dependencia, en los casos en que se actualice alguna de las causas previstas en el artículo 60 de la ley, así como si procede autorizar a un servidor público de carrera titular para que deje de desempeñar las funciones de su puesto de manera temporal, y lo relativo a la suspensión de los efectos del nombramiento respectivo.


"Artículo 77. Cuando se presuma el incumplimiento reiterado e injustificado por parte del servidor público de carrera a sus obligaciones establecidas en la ley, en los ordenamientos aplicables en materia laboral, así como en otras disposiciones legales y reglamentarias, o en la descripción del puesto, se desahogará el procedimiento establecido conforme al artículo 74 de este reglamento.


"Para los efectos del párrafo anterior y de la causa prevista en la fracción IV del artículo 60 de la ley, bastará que la misma conducta se realice más de una vez para incurrir en incumplimiento reiterado. De cada ocasión en que los servidores públicos de carrera incurran en incumplimiento a sus obligaciones, se deberá dejar constancia en su expediente."


"Artículo 78. Cuando el servidor público de carrera incumpla diversas obligaciones, las DGRH podrán integrar un solo expediente con las evidencias documentales de cada incumplimiento. En todo caso, el Comité Técnico de Profesionalización respectivo deberá, al emitir su determinación, pronunciarse respecto de cada uno de los incumplimientos que se hubieren señalado.


"La determinación de si es o no injustificado el incumplimiento de sus obligaciones del servidor público de carrera, quedará a cargo del Comité Técnico de Profesionalización respectivo, el cual considerará la valoración que realice la secretaría, a través del titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control en la dependencia y, determinará la separación del servidor público de carrera, cuando corresponda."


"Artículo 79. Una vez que se notifique al servidor público de carrera el inicio del procedimiento por incumplimiento reiterado de sus obligaciones, correrá un plazo de treinta días hábiles para que la dependencia determine si son o no injustificadas las conductas respectivas. Durante ese plazo, la DGRH deberá concederle al servidor público de carrera, un término no menor a cinco días hábiles para que rinda un informe de justificación, al que podrá acompañar los documentos y demás elementos que considere pertinentes. La falta de presentación del informe de justificación no invalidará el procedimiento.


"Concluido el término para la presentación del informe de justificación, la DGRH elaborará la determinación preliminar, la cual enviará, junto con el expediente, al Área de Quejas del Órgano Interno de Control respectivo, para que valore si el procedimiento y la integración del expediente, se llevó a cabo tomando en cuenta lo dispuesto en la ley, este reglamento y las disposiciones aplicables en materia laboral.


"La valoración de la determinación preliminar se comunicará a la DGRH, dentro del plazo de siete días hábiles contados a partir de su recepción.


"La DGRH deberá subsanar las deficiencias que en su caso se hubieren detectado en el procedimiento o en la integración del expediente y presentará al Comité Técnico de Profesionalización el proyecto de determinación de separación o de archivo de la causa, para que éste, dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, determine lo conducente. En consecuencia no será necesario acudir nuevamente al Área de Quejas."


"Artículo 80. Una vez iniciado el procedimiento, la dependencia, a través del oficial mayor o su equivalente, podrá de acuerdo con la gravedad del incumplimiento, suspender temporalmente al servidor público de carrera, sin perjuicio de continuar el procedimiento hasta agotarlo en los términos y plazos previstos en este reglamento.


"La suspensión temporal no implicará prejuzgar sobre el incumplimiento reiterado e injustificado de las obligaciones del servidor público de carrera titular.


"La suspensión temporal podrá levantarse por el propio oficial mayor o su equivalente, antes de que concluya el procedimiento de separación. En este caso, se restituirá al servidor público de carrera en sus derechos y pago de percepciones correspondientes."


"Artículo 81. Cuando el Comité Técnico de Profesionalización determine la separación del servidor público de carrera, realizará de inmediato los trámites necesarios para solicitar al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la autorización para dar por terminados los efectos del nombramiento correspondiente.


"En el caso de que se hubiere suspendido al servidor público de carrera y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no autorice su separación del sistema, la dependencia deberá restituirlo en el goce de sus derechos y cubrirle las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se encontró suspendido.


"Cuando el tribunal resuelva autorizar la separación, el servidor público no tendrá derecho al pago de salarios u otra cantidad equivalente."


"Artículo 82. Cuando se suspenda a un servidor público de carrera, el Comité Técnico de Profesionalización podrá señalar si ese puesto se ocupará de manera provisional."


"Artículo 83. En relación con las causas referidas en las fracciones VI y VII del artículo 60 de la ley, así como en los casos en que el servidor público de carrera titular no apruebe la segunda evaluación para certificar sus capacidades en términos del artículo 52 de la ley y las disposiciones de este reglamento, la DGRH integrará el expediente respectivo con la información y documentación que acredite la actualización de dichos supuestos y comunicará tal situación al titular de la dependencia para que determine la separación inmediata del servidor público de carrera del sistema."


"Artículo 84. La DGRH deberá informar al registro de la separación de los servidores públicos de carrera, inclusive cuando ésta derive por jubilación, incapacidad parcial o total permanentes o supresión de puestos del sistema."


Como se advierte de la porción subrayada del artículo 77 reglamentario, éste se refiere al incumplimiento de las obligaciones del servidor público de carrera establecidas en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en los ordenamientos aplicables en materia laboral y en cualquier otro ordenamiento aplicable. Así, el hecho de especificar que se trata de las obligaciones de la ley de la materia (establecidas en su artículo 11) y de las aplicables en materia laboral, denota que, el caso de la fracción IV del artículo 60 de la ley que se analiza, se enfoca a las obligaciones laborales del trabajador de confianza al servicio del Estado.


Además, en el marco del procedimiento de separación, el reglamento prevé que si el Comité Técnico de Profesionalización determina la separación del servidor público de carrera, ese órgano debe iniciar inmediatamente los trámites necesarios para solicitar al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la autorización para dar por terminados los efectos del nombramiento. Este órgano jurisdiccional, entonces, tiene la facultad de resolver en definitiva acerca de la procedencia de la separación, pues la puede autorizar o negar, como se desprende de las porciones resaltadas del artículo 81 reglamentario.


Así pues, conforme a la norma reglamentaria, se da participación al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, lo cual refuerza la naturaleza laboral de este tipo específico de actos, puesto que, como ya se dijo, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, los conflictos individuales de naturaleza laboral serán competencia del mencionado tribunal.


Por lo tanto, cuando en el juicio de amparo indirecto se impugnan actos relativos a la separación de un servidor público de carrera por incumplimiento de sus obligaciones, según el artículo 60, fracción VI, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, corresponde conocer de él al órgano jurisdiccional especializado en materia laboral.


Esta determinación no significa que cualquier tipo de separación que sea consecuencia de la aplicación de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal deba considerarse como materia laboral. Por el contrario, cada caso concreto debe estudiarse individualmente para determinar qué órgano especializado por materia es el idóneo para conocer de cada conflicto.


Así, por dar un ejemplo ilustrativo, resulta que la fracción V del artículo 60 de la ley establece la posibilidad de separar al servidor de carrera que se haga acreedor a sanciones que impliquen separación del servicio o reincidencia, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. En este caso, claramente se trata de una cuestión de responsabilidad administrativa, que no podría, bajo ninguna circunstancia, considerarse de la materia laboral.


SEXTO. En atención a los anteriores razonamientos, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.", determinó que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Entonces, cuando en el juicio de amparo se reclaman actos relativos a la separación del servidor público de carrera por incumplimiento de sus obligaciones, conforme al artículo 60, fracción IV, de la Ley citada, es evidente que se cuestionan actos laborales, ya que la separación ahí prevista le es atribuible en su carácter de trabajador del Estado (es decir, derivan del incorrecto desempeño de su labor); lo cual se corrobora al considerar que el artículo 77 del Reglamento de la mencionada Ley se refiere al incumplimiento de las obligaciones establecidas en ésta y en los ordenamientos aplicables en materia laboral o en cualquier otro ordenamiento aplicable; y que en el marco del procedimiento de separación, el artículo 81 del indicado Reglamento faculta al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para autorizar o negar la separación que determine el Comité Técnico de Profesionalización, demostrando la naturaleza laboral de este tipo de actos. Consecuentemente, la competencia para conocer de la demanda relativa se surte en favor de los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








___________________

1. "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 1037.


3. Esta tesis lleva el rubro de: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


4. "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.-De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, página 412.


5. "Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera en las dependencias de la administración pública federal centralizada.

"Las entidades del sector paraestatal previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal podrán establecer sus propios sistemas de servicio profesional de carrera tomando como base los principios de la presente ley."


6. "Artículo 2. El Sistema de Servicio Profesional de Carrera es un mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública para beneficio de la sociedad.

"El sistema dependerá del titular del Poder Ejecutivo Federal, será dirigido por la Secretaría de la Función Pública y su operación estará a cargo de cada una de las dependencias de la administración pública.

"Serán principios rectores de este sistema: la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito y equidad de género."


7. "Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"I. Sistema: El Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal Centralizada;

"II. Administración pública: Administración pública federal centralizada;

"III. Secretaría: Secretaría de la Función Pública;

"IV. Consejo: Consejo Consultivo del Sistema;

"V.C.: Comités Técnicos de Profesionalización y Selección de cada dependencia;

"VI. Registro: Registro Único del Servicio Público Profesional;

"VII. Dependencia: S. de Estado, incluyendo sus órganos desconcentrados, departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;

"VIII. Catálogo: Catálogo de Puestos de la Administración Pública Federal Centralizada, incluyendo sus órganos desconcentrados y los departamentos administrativos, y

"IX. Servidor público de carrera: Persona física integrante del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, que desempeña un cargo de confianza en alguna dependencia."


8. "Artículo 10. Los servidores públicos de carrera tendrán los siguientes derechos:

"I.T. estabilidad y permanencia en el servicio en los términos y bajo las condiciones que prevé esta ley;

"II. Recibir el nombramiento como servidor público de carrera una vez cubiertos los requisitos establecidos en esta ley;

"III. Percibir las remuneraciones correspondientes a su cargo, además de los beneficios y estímulos que se prevean;

"IV. Acceder a un cargo distinto cuando se haya cumplido con los requisitos y procedimientos descritos en este ordenamiento;

"V. Recibir capacitación y actualización con carácter profesional para el mejor desempeño de sus funciones;

"VI. Ser evaluado con base en los principios rectores de esta ley y conocer el resultado de los exámenes que haya sustentado, en un plazo no mayor de 60 días;

"VII. Ser evaluado nuevamente previa capacitación correspondiente, cuando en alguna evaluación no haya resultado aprobado, en los términos previstos en la presente ley;

"VIII. Participar en el comité de selección cuando se trate de designar a un servidor público en la jerarquía inmediata inferior;

"IX. Promover los medios de defensa que establece esta ley, contra las resoluciones emitidas en aplicación de la misma;

"X. Recibir una indemnización en los términos de ley, cuando sea despedido injustificadamente, y

"XI. Las demás que se deriven de los preceptos del presente ordenamiento, de su reglamento y demás disposiciones aplicables."


9. "Artículo 63. La pertenencia al servicio no implica inamovilidad de los servidores públicos de carrera y demás categorías en la administración pública, pero sí garantiza que no podrán ser removidos de su cargo por razones políticas o por causas y procedimientos no previstos en ésta o en otras leyes aplicables."


10. "Artículo 11. Son obligaciones de los servidores públicos de carrera:

"I. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia y demás que rigen el sistema;

"II. Desempeñar sus labores con cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos;

"III. Participar en las evaluaciones establecidas para su permanencia y desarrollo en el sistema;

"IV. Aportar los elementos objetivos necesarios para la evaluación de los resultados del desempeño;

"V. Participar en los programas de capacitación obligatoria que comprende la actualización, especialización y educación formal, sin menoscabo de otras condiciones de desempeño que deba cubrir, en los términos que establezca su nombramiento;

"VI. Guardar reserva de la información, documentación y en general, de los asuntos que conozca, en términos de la ley de la materia;

"VII. Asistir puntualmente a sus labores y respetar los horarios de actividades;

"VIII. Proporcionar la información y documentación necesarias al funcionario que se designe para suplirlo en sus ausencias temporales o definitivas;

"IX. Abstenerse de incurrir en actos u omisiones que pongan en riesgo la seguridad del personal, bienes y documentación u objetos de la dependencia o de las personas que allí se encuentren;

"X. Excusarse de conocer asuntos que puedan implicar conflicto de intereses con las funciones que desempeña dentro del servicio, y

"XI. Las demás que señalen las leyes y disposiciones aplicables."


11. "Artículo 13. El sistema comprende los subsistemas de planeación de recursos humanos; ingreso; desarrollo profesional; capacitación y certificación de capacidades; evaluación del desempeño; separación y control y evaluación, que se precisan a continuación:

"I. Subsistema de planeación de recursos humanos. Determinará en coordinación con las dependencias, las necesidades cuantitativas y cualitativas de personal que requiera la administración pública para el eficiente ejercicio de sus funciones;

"II. Subsistema de ingreso. Regulará los procesos de reclutamiento y selección de candidatos, así como los requisitos necesarios para que los aspirantes se incorporen al sistema;

"III. Subsistema de desarrollo profesional. Contendrá los procedimientos para la determinación de planes individualizados de carrera de los servidores públicos, a efecto de identificar claramente las posibles trayectorias de desarrollo, permitiéndoles ocupar cargos de igual o mayor nivel jerárquico y sueldo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos; así como, los requisitos y las reglas a cubrir por parte de los servidores públicos pertenecientes al sistema;

"IV. Subsistema de capacitación y certificación de capacidades. Establecerá los modelos de profesionalización para los servidores públicos, que les permitan adquirir:

"a) Los conocimientos básicos acerca de la dependencia en que labora y la administración pública federal en su conjunto;

"b) La especialización, actualización y educación formal en el cargo desempeñado;

"c) Las aptitudes y actitudes necesarias para ocupar otros cargos de igual o mayor responsabilidad;

"d) La posibilidad de superarse institucional, profesional y personalmente dentro de la dependencia, y (sic)

"e) Las habilidades necesarias para certificar las capacidades profesionales adquiridas.

"f) Las condiciones objetivas para propiciar igualdad de oportunidades de capacitación para mujeres y hombres.

"V. Subsistema de evaluación del desempeño. Su propósito es establecer los mecanismos de medición y valoración del desempeño y la productividad de los servidores públicos de carrera, que serán a su vez los parámetros para obtener ascensos, promociones, premios y estímulos, así como garantizar la estabilidad laboral;

"VI. Subsistema de separación. Se encarga de atender los casos y supuestos mediante los cuales un servidor público deja de formar parte del sistema o se suspenden temporalmente sus derechos, y

"VII. Subsistema de control y evaluación. Su objetivo es diseñar y operar los procedimientos y medios que permitan efectuar la vigilancia y en su caso, corrección de la operación del sistema.

"El reglamento determinará los órganos con que la secretaría operará uno o más de los anteriores procesos.

"Compete a las dependencias de la administración pública administrar el sistema en la esfera de su competencia con base en la normatividad expedida por la secretaría."


12. "Artículo 59. Para efectos de esta ley se entenderá por separación del servidor público de carrera la terminación de su nombramiento o las situaciones por las que dicho nombramiento deje de surtir sus efectos."


13 "Artículo 60. El nombramiento de los servidores profesionales de carrera dejará de surtir efectos sin responsabilidad para las dependencias, por las siguientes causas:

"I. Renuncia formulada por el servidor público;

"II. Defunción;

"III. Sentencia ejecutoriada que imponga al servidor público una pena que implique la privación de su libertad;

"IV. Por incumplimiento reiterado e injustificado de cualquiera de las obligaciones que esta ley le asigna;

"La valoración anterior deberá ser realizada por la secretaría de conformidad con el reglamento de esta ley, respetando la garantía de audiencia del servidor público;

".H. acreedor a sanciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que impliquen separación del servicio o reincidencia;

"VI. No aprobar en dos ocasiones la capacitación obligatoria o su segunda evaluación de desempeño, y

"VII. Cuando el resultado de su evaluación del desempeño sea deficiente, en los términos que señale el reglamento.

"El oficial mayor o su homólogo en las dependencias deberá dar aviso de esta situación a la secretaría."


14. "Artículo 79. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer de los conflictos individuales de carácter laboral que se susciten entre las dependencias y los servidores públicos sujetos a esta ley.

"En estos casos, tendrá aplicación la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y supletoriamente la Ley Federal del Trabajo."


15. "Artículo 80. En el caso de controversias de carácter administrativo derivadas de la aplicación de esta ley competerá conocerlas y resolverlas al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR