Ejecutoria num. 4196/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 12-08-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación12 Agosto 2022
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo III,3113

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4196/2021. J.L.R.S.. 11 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.O.A., J.L.P.Y.P.Y.E.M.. AUSENTE: L.M.A.M.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a once de mayo de dos mil veintidós.


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4196/2021, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de seis de agosto de dos mil veintiuno por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 69/2021.


El problema que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar la constitucionalidad del artículo 12, fracción III, párrafo tercero,(1) del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE:


1. Juicio administrativo. El 6 de junio de 2019,(2) J.L.R.S., solicitó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (I.S.S.S.T.E.) lo que sigue:


"... A. El pago íntegro de las pensiones por invalidez(3) y por incapacidad parcial permanente, esta última concedida el 14 de noviembre de 2007 con motivo de un riesgo del trabajo, ambas otorgadas por parte de ese organismo.


"B. En consecuencia de lo anterior, el pago de las diferencias del monto total de las pensiones referidas desde que fueron otorgadas, es decir, el pago retroactivo que corresponda a cada una de ellas, con sus respectivos incrementos y beneficios de las mismas acorde a la Ley del ISSSTE y los ordenamientos que de ella se derivan aplicables al caso concreto ..."


2. Ante el silencio de la autoridad, J.L.R.S., demandó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída al escrito presentado el 6 de junio de 2019.(4) La demanda se turnó a la Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el Estado de Chihuahua, la que se registró con el expediente 2200/19-04-01-8, y mediante sentencia de cinco de noviembre de dos mil veinte, reconoció la validez de la resolución impugnada, al considerar que la pensión por incapacidad parcial permanente y la de invalidez son incompatibles, porque independientemente de la causa que les da origen, se otorgan por la incapacidad del trabajador para el desempeño de su cargo o empleo, ya que la primera deriva de un riesgo o accidente de trabajo, mientras que la segunda se otorga a los trabajadores que cuentan con inhabilitación física o mental provocada por causas ajenas al desempeño de su empleo; por lo que, el artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del I.S.S.S.T.E.,(5) no prevé la compatibilidad entre dichas pensiones.


3. Demanda de amparo. Insatisfecha, la parte actora promovió el juicio de amparo directo 69/2021, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y en su concepto de violación esencialmente controvirtió los siguientes aspectos:


• Único. Señala que contrario a lo considerado por la Sala, la aplicación del artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto que expide la Ley del I.S.S.S.T.E.,(6) viola el derecho de seguridad social y el principio de previsión social, ya que se debe tomar en cuenta que es compatible el derecho pensionario por riesgo del trabajo y el derecho a obtener una pensión por invalidez, al tener orígenes distintos, cubrir riesgos diferentes y tener autonomía financiera, dado que no generan cargas económicas ni disparidad en el reparto de los beneficios para los derechohabientes, en términos de la Ley del I.S.S.S.T.E.(7) abrogada, la cual es la aplicable en el caso, al haber surgido los beneficios pensionarios bajo el amparo y cotización de esa normativa.


• Añade que la responsable pierde de vista que el artículo 27 de la mencionada ley abrogada, establece que el seguro de riesgo del trabajo cuenta con autonomía financiera, al contar con un apartado especial para determinar las aportaciones que deberán efectuarse para tal fin, de modo que el resto de las pensiones se sitúan en un diferente apartado financiero al de riesgos del trabajo.


• Menciona que si las pensiones tienen orígenes distintos, cubren riesgos diferentes y tienen autonomía financiera diversa, entonces fue incorrecto que la Sala haya declarado la validez de la resolución impugnada, ya que conforme a lo establecido en la Ley del I.S.S.S.T.E.(8) abrogada, la pensión por riesgo del trabajo es cubierta por las aportaciones efectuadas por las dependencias, y la pensión por invalidez deriva de las cuotas que el trabajador aportó como por la entidad empleadora, de ahí que las cuotas se destinan a fondos distintos al igual que se ha determinado en las pensiones de viudez y jubilación.


• Señala que el numeral 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto que expide la Ley del I.S.S.S.T.E.,(9) es contrario al artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, por transgredir el derecho a la seguridad social y el principio de previsión social, siendo que impide la compatibilidad del derecho pensionario por riesgo del trabajo y el derecho a obtener una pensión por invalidez; aunado a que el precepto impugnado es de similar redacción que el diverso numeral 51 de la mencionada Ley del I.S.S.S.T.E.(10) abrogada, el cual fue declarado inconstitucional por este Alto Tribunal, en la jurisprudencia de rubro: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."(11)


• Refiere que el artículo cuestionado también fue declarado inconstitucional, ya que restringe el derecho a percibir íntegramente las pensiones de viudez y la de jubilación en forma conjunta cuando la suma de ambas rebase los diez salarios mínimos, acorde con la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE PREVISIÓN SOCIAL.",(12) por lo que, si la Sala responsable al dictar sentencia se apoyó en un precepto declarado inconstitucional en la referida jurisprudencia 2a./J. 128/2019 (10a.), tal resolución reclamada infringe los derechos de legalidad y seguridad jurídica.


• Menciona que tanto las pensiones de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, de cesantía por edad avanzada e invalidez, forman parte del mismo grupo de pensiones, siendo que su obtención se apoya en los años de servicio cotizados, aunado a que forman parte del "Seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y cesantía en edad avanzada e indemnización global", aunado a que el sustento financiero tiene la misma fuente.


• Manifiesta que las pensiones de invalidez y la de riesgo del trabajo cubren riesgos distintos, siendo que la primera cubre la contingencia relativa a la imposibilidad temporal o definitiva del empleado para procurarse mediante un trabajo una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual percibida, cuando esa imposibilidad deriva de una enfermedad o accidente no profesional y que se hayan cubierto las cuotas respectivas; mientras que la segunda ampara las contingencias relativas a los accidentes y enfermedades sufridos por los empleados con motivo del trabajo mediante el otorgamiento de prestaciones en especie y en dinero graduadas en función del tipo de consecuencia producida en el asegurado.


• Apunta que ambas pensiones tienen autonomía financiera ya que la de invalidez se genera con las aportaciones hechas por el trabajador mediante las cuotas de la dependencia empleadora cuando menos durante quince años; y la de riesgo del trabajo se origina en la obligación de la dependencia de realizar la aportación para cubrir el seguro de riesgo del trabajo, de modo que ambas pensiones no son una concesión gratuita o generosa, ni vulneran las cargas económicas del instituto.


• Aduce que no existe justificación constitucional para que una persona que disfruta de una pensión por riesgo del trabajo no pueda gozar de una por invalidez y viceversa, por lo que es evidente la violación cometida por la Sala responsable al no advertir la inconstitucionalidad del artículo impugnado, al prever la incompatibilidad de dichas pensiones.


• Aduce que en el amparo en revisión 712/2018, esta Segunda Sala determinó que la aplicación del artículo 12, fracción III, párrafo tercero, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto que expide la Ley del I.S.S.S.T.E.,(13) al suprimir el derecho al goce de una pensión de invalidez y otra de riesgos del trabajo de manera simultánea, contraviene el derecho de seguridad social y el principio de previsión social, al no permitir la compatibilidad de una pensión por invalidez, cuando se está disfrutando de una por riesgo del trabajo.


4. Sentencia del juicio de amparo. Por su parte, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, negó el amparo, al considerar lo siguiente:


"Estimó que contrariamente a lo aducido por la quejosa, el precepto impugnado no infringe el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, ya que si bien las pensiones constituyen uno de los mecanismos que integran el sistema de previsión social, lo cierto es que éstas no se acotan al trabajador que presta sus servicios al Estado, dado que el producto de su trabajo no se limita a la satisfacción de necesidades personales, sino que también se relaciona con el mejoramiento de la calidad de vida de su familia; de ahí que la compatibilidad de las pensiones no sólo sea legal, sino que forma parte del mandato constitucional asociado al principio de previsión social.


"Agregó que en términos de los artículos 12 y 23 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto que expide la Ley del I.S.S.S.T.E.,(14) la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios únicamente es compatible con el disfrute de: 1) una pensión por viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador pensionado; y 2) de una pensión por riesgo del trabajo.


"Además, consideró que por disposición del artículo impugnado, fuera de esos supuestos de compatibilidad, no se puede ser beneficiario de más de una pensión, como ejemplo señaló que quien goce de una pensión de retiro por edad y tiempo de servicios no puede ser beneficiario de otra más; prohibición que trae consigo la incompatibilidad entre una pensión por riesgo del trabajo y aquella que se otorga por invalidez.


"Lo anterior lo consideró así porque si bien los sistemas de pensiones tienen como propósito que los trabajadores tengan, al momento del retiro, recursos que les permitan alcanzar cierto nivel de consumo, siendo uno de los seguros de mayor otorgamiento en el I.S.S.S.T.E.,(15) el seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y cesantía en edad avanzada e indemnización global, que en la nueva ley se dividió en dos,(16) de conformidad con la naturaleza propia de los riesgos a cubrir.


"Señaló que pese a que el seguro de retiro y el de invalidez se originan por motivos distintos, tienen una naturaleza diversa entre sí, de acuerdo con la finalidad que persiguen, aunado a que cubren riesgos distintos; además, no debe soslayarse que ambos regímenes no sólo generan ingresos para una sola persona, al coincidir en igual beneficiario, sino que las cuotas que las costean derivan de esta misma, por lo cual no tienen autonomía financiera, ya que en ambos casos el financiamiento proviene del trabajador, que tiene esa misma calidad para ambos supuestos; de ahí que el disfrute conjunto de ambas pensiones no es viable porque se generan con las aportaciones realizadas por el propio trabajador, por lo que se pondría en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas.


"Estimó que la quejosa manifestó en la demanda de amparo que se le otorgó una pensión por incapacidad parcial permanente y posteriormente una pensión por invalidez y que el I.S.S.S.T.E.,(17) le suspendió la primera; esa circunstancia no implica que tenga derecho a percibir ambas pensiones, ya que los montos van a un mismo ramo de cotización (relativo al pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales) y se financian con las aportaciones que el trabajador y la parte patronal realizan durante la subsistencia de la relación laboral; es decir, ese hecho no genera que tenga derecho a obtener de manera adicional a la primera pensión una diversa, al no ser compatible, en atención a que ambas pertenecen al mismo ramo, se financian con iguales aportaciones y coinciden en un propio beneficiario, de ahí que con la negativa de la Sala responsable no se transgreda el derecho a la seguridad social.


"Añade que la pensión por incapacidad parcial se otorga de manera temporal y es derivada de un riesgo del trabajo conforme al artículo 40 de la Ley del I.S.S.S.T.E.,(18) mientras que la pensión por invalidez se otorga a los trabajadores que cuentan con inhabilitación física o mental, provocada por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo en términos del numeral 67 del referido cuerpo legal; por lo que, si no existe fundamento que establezca la compatibilidad de ambas pensiones fue correcto que el instituto haya suspendido una de ellas.


"Finalmente, estimó que del análisis del amparo en revisión 712/2018, resuelto por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que no se abordó tema de constitucionalidad alguno."


5. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior la parte quejosa interpuso el recurso de revisión que nos ocupa, en el cual, esencialmente, se adujo:


Único. Que en la sentencia recurrida se soslayó lo dispuesto en el numeral 117 de la Ley del I.S.S.S.T.E.(19) vigente, conforme al cual sí es factible el goce tanto de la pensión de invalidez como la de riesgo del trabajo.


"Refiere que es compatible el derecho a la pensión por riesgo del trabajo con el derecho a la pensión por invalidez, ya que tienen orígenes distintos, dado que la primera surge cuando el empleado sufre un accidente de trabajo y la de invalidez se genera cuando éste se inhabilite física y mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo, de modo que cubren riesgos diferentes, siendo que la primera protege la integridad física del trabajador en el empleo y la segunda, la dignidad.


"Que contrario a lo determinado en la sentencia recurrida, las pensiones tienen autonomía financiera y no generan cargas económicas ni disparidad en el reparto de los beneficios para los derechohabientes, dado que las aportaciones a cargo de las dependencias se hacen en términos de la ley abrogada, la cual en el numeral 21 determina la finalidad de los recursos que se aportan al fondo del instituto, es decir, no todas las aportaciones se emplean para los mismos fines, dado que la ley las destina en distintos rubros con el fin de asignarlas a las jubilaciones y pensiones, con lo cual se evidencia la separación financiera.


"Agrega que la fracción IV del numeral 21 de la Ley del I.S.S.S.T.E.(20) abrogada establece que se destinará el 0.25 % de las aportaciones para cubrir el seguro de riesgo del trabajo y en su fracción V, señala que se destinará el 3.50 % de las aportaciones para la prima que se establezca anualmente conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes; es decir, si bien las aportaciones tienen el mismo origen, no se destinan para igual fin, al estar delimitado un porcentaje para el pago de seguro de riesgo del trabajo y otro para las pensiones por otros conceptos, como es el caso de la pensión de invalidez, dejando en evidencia la incorrecta consideración de la sentencia reclamada, dado que la propia ley establece la independencia financiera de ambas pensiones.


"Indica que esta Segunda Sala determinó que los artículos 51, fracción III, segundo párrafo, de la Ley del I.S.S.S.T.E.(21) abrogada y el numeral 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto que expide la Ley del I.S.S.S.T.E.,(22) infringen el derecho de seguridad social y el principio de previsión social, al restringir el derecho de percibir íntegramente las pensiones de viudez y jubilación cuando la suma de ambas rebase los diez salarios mínimos previstos como cuota máxima de cotización; de modo que si la sentencia de nulidad se basa en el citado precepto declarado contrario a la Carta Magna, dicha sentencia infringe el derecho de legalidad, dado que se fundó en un precepto declarado inconstitucional.


"Señala que tanto las pensiones de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, de cesantía por edad avanzada e invalidez forman parte del mismo grupo de pensiones y se sustentan en los años de servicio cotizados, tan es así que la ley abrogada los incluye en el denominado ‘seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y cesantía en edad avanzada e indemnización global’, lo que implica que el sustento financiero deriva de la misma fuente.


"Refiere que el legislador equiparó la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios con la de invalidez, al establecer en los artículos 23 y 56 de la Ley del I.S.S.S.T.E.(23) abrogada, que los trabajadores que tuvieron derecho tanto a una como a otra, tienen la obligación de optar por una de ellas, lo que robustece el hecho de que no existe justificación legal, ni financiera para excluir a los pensionados del beneficio de gozar tanto de las pensiones de invalidez como de riesgo del trabajo, siendo que el numeral 51 de la ley en cita, así como el numeral impugnado sí prevén la compatibilidad de las pensiones de retiro por edad y tiempo de servicios, con la de riesgo del trabajo, debe incluirse también a la de invalidez.


"Manifiesta que aplicando por analogía lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 128/2019, se debe establecer que las pensiones tienen orígenes distintos, siendo que el seguro de riesgo del trabajo ampara las contingencias relativas a los accidentes y enfermedades sufridos por los trabajadores en ejercicio o con motivo de su trabajo, mediante el otorgamiento de prestaciones en especie o en dinero, graduadas en función del tipo de consecuencia producida en la integridad del asegurado y que el derecho para recibir esas prestaciones no requiere más exigencia que la contingencia se haya originado en el ejercicio o con motivo del trabajo; en cambio, la pensión de invalidez cubre la contingencia consistente en la imposibilidad temporal o definitiva del trabajador para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al 50 %(24) de la habitual percibida, cuando esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesional y que el trabajador hubiere contribuido con sus cuotas cuando menos durante quince años. "Agrega que dichas pensiones cubren riesgos diferentes, ya que mientras la pensión por invalidez protege a la imposibilidad integral del asegurado para trabajar por enfermedad no profesional y la pensión por riesgo del trabajo protege las contingencias relativas a los accidentes y enfermedades sufridos por los trabajadores en ejercicio o con motivo de su trabajo, por lo que el hecho de suprimir la pensión de riesgos del trabajo, infringe el derecho a la seguridad social de recibir los beneficios que ocasionaron un accidente de trabajo y que constituyó una disminución funcional orgánica en la anatomía del asegurado.


"Añade que dichas pensiones tienen autonomía financiera, ya que la de invalidez se genera con las cuotas y aportaciones hechas por el trabajador y la dependencia empleadora, en términos de los numerales 16, fracción IV y 21 fracción V, de la Ley del I.S.S.S.T.E.,(25) y la pensión por riesgo del trabajo se genera con las aportaciones realizadas por la dependencia empleadora de conformidad con los preceptos 21, fracción IV y 35 de la citada ley, motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas, al haber establecido el legislador una partida financiera distinta para cada una de ellas.


"Aduce que en el amparo en revisión 712/2018, esta Segunda Sala abordó un tema equivalente al que nos ocupa, en el sentido de que la aplicación del artículo 12, fracción III, párrafo tercero, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto que expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al suprimir el derecho al goce de una pensión de invalidez y otra de riesgos del trabajo de manera simultánea, contraviene el derecho de seguridad social y el principio de previsión social, al no permitir la compatibilidad de una pensión por invalidez, cuando se está disfrutando de una pensión por riesgo del trabajo."


6. Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, el presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso, ordenó se turnara el asunto al M.A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala, la que se avocó al conocimiento del asunto el trece de enero de dos mil veintidós.


7. Publicación del proyecto de resolución. En el amparo, la quejosa combatió la constitucionalidad de un precepto; por tanto, con fundamento en los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo, se hizo público el proyecto de resolución.


I. COMPETENCIA:


8. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el asunto que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; así como el 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada –ello de conformidad con el quinto transitorio, de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(26) expedida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno–; primero y segundo, fracción III, aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General P.N.5., ya que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo.


9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M.. Ausente el M.L.M.A.M..


II. OPORTUNIDAD


10. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.(27)


11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M.. Ausente el M.L.M.A.M..


III. LEGITIMACIÓN


12. El recurso de revisión lo interpuso la propia quejosa J.L.R.S., por lo que cuenta con legitimación.


13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M.. Ausente el M.L.M.A.M..


IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO


14. La procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo está regulada en los artículos 107, fracción IX,(28) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II(29) y 96(30) de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción IV y 21, fracción IV,(31) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


15. De la lectura de los preceptos mencionados se advierte que las sentencias en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que:


a) Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; o


b) Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; o,


c) H. omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


16. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


17. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, según el artículo 107, fracción IX, constitucional.


18. En efecto, las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que éstas resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


19. Sobre este punto es necesario precisar que, previo a la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, además de la cuestión de constitucionalidad, se establecía que el recurso debía ser procedente por razones de importancia y trascendencia, y a partir de aquélla, el Poder Reformador sustituyó ese concepto por el de interés excepcional.


20. De la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un "interés excepcional" en materia constitucional o de derechos humanos, consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional.


21. En consecuencia, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo exige verificar si la sentencia recurrida contiene pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de un derecho humano establecido en un tratado internacional del que México sea Parte, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de cualquiera de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, además de que la cuestión constitucional revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


22. En el caso se satisfacen los requisitos para la procedencia de este recurso, ya que en relación con el primero de ellos, subsiste una cuestión de constitucionalidad relacionada con el párrafo tercero del artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto que expide la Ley del I.S.S.S.T.E.(32)


23. Por lo que hace al segundo de los requisitos mencionados, se tiene que el asunto reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos para ser analizado por este Alto Tribunal, pues su estudio permitiría establecer principalmente los alcances del derecho a la seguridad social y del principio de previsión social de los trabajadores al servicio del Estado en relación con la compatibilidad de la pensión de invalidez como la derivada del seguro de riesgo del trabajo.


V. ESTUDIO DE FONDO


24. En la materia a que se delimita esta revisión, es pertinente señalar que la parte recurrente aduce en los agravios que, contrariamente a lo considerado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, el artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto que expide la Ley del I.S.S.S.T.E.,(33) infringe los derechos de seguridad jurídica, así como el principio de seguridad social tutelados en los numerales 16 y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, al restringir el derecho a percibir simultáneamente la pensión de invalidez y la pensión por riesgo del trabajo.


25. En efecto, la recurrente señala que, contrariamente a lo determinado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, las pensiones tienen orígenes distintos, siendo que el seguro de riesgo del trabajo ampara las contingencias relativas a los accidentes y enfermedades sufridos por los trabajadores en ejercicio o con motivo de su trabajo, mediante el otorgamiento de prestaciones en especie o en dinero, graduadas en función del tipo de consecuencia producida en la integridad del asegurado y que el derecho para recibir esas prestaciones no requiere más exigencia que la contingencia se haya originado en el ejercicio o con motivo del trabajo; en cambio, la pensión de invalidez cubre la contingencia consistente en la imposibilidad temporal o definitiva del trabajador para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al 50 %(34) de la habitual percibida, cuando esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesional y que el trabajador hubiere contribuido con sus cuotas cuando menos durante quince años.


26. Igualmente, aduce la agraviada que dichas pensiones cubren riesgos diferentes, ya que mientras la pensión por invalidez protege la imposibilidad integral del asegurado para trabajar por enfermedad no profesional y la pensión por riesgo del trabajo resguarda las contingencias relativas a los accidentes y enfermedades sufridos por los empleados en ejercicio o con motivo de su trabajo; entonces, el hecho de suprimir la pensión de riesgos del trabajo infringe el derecho a la seguridad social de recibir los beneficios que ocasionaron un accidente o enfermedad de trabajo y que constituyó una disminución orgánica funcional en la anatomía del asegurado.


27. Refiere que tales pensiones tienen autonomía financiera, ya que la relativa a invalidez se genera con las cuotas y aportaciones hechas por el trabajador y la dependencia empleadora, en términos de los numerales 16, fracción IV y 21, fracción V, de la Ley del I.S.S.S.T.E.(35) abrogada, y la pensión por riesgo del trabajo se genera con las aportaciones realizadas por la dependencia empleadora de conformidad con los preceptos 21, fracción IV y 35 de la citada ley, motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas, al haber establecido el legislador una partida financiera distinta para cada una de ellas.


28. Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que, contrariamente a lo aducido por la quejosa, el precepto impugnado no infringe el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, ya que la compatibilidad de las pensiones no sólo es legal, sino que forma parte del mandato constitucional asociado al principio de previsión social; además, estimó que no obstante que el seguro de retiro y el de invalidez se originan por motivos distintos, tienen una naturaleza diversa entre sí, de acuerdo con la finalidad que persiguen, aunado a que cubren riesgos distintos; agregó que no debe soslayarse que ambos regímenes no sólo generan ingresos para una sola persona, al coincidir en igual beneficiario, sino que las cuotas que las costean derivan de esta misma, por lo cual no tienen autonomía financiera, ya que en ambos casos el financiamiento proviene del trabajador, que tiene esa misma calidad para ambos supuestos; de ahí que el disfrute conjunto de ambas pensiones no es viable porque ambas se generan con las aportaciones realizadas por el propio trabajador, por lo que se pondría en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas.


29. Razonó que si bien la quejosa manifestó en la demanda de amparo que se le otorgó una pensión por incapacidad parcial permanente y posteriormente una pensión por invalidez y que el I.S.S.S.T.E.(36) le suspendió la primera, lo cierto es que esa circunstancia no implica que tenga derecho a percibir las dos pensiones, ya que ambos montos van a un mismo ramo de cotización (relativo al pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales) y se financian con las aportaciones que el trabajador y la parte patronal realizan durante la subsistencia de la relación laboral; es decir, ese hecho no genera que pueda obtener de manera adicional a la primera pensión una diversa por no ser compatible, en atención a que ambas pertenecen al mismo ramo, se financian con iguales aportaciones y coinciden en un propio beneficiario, de ahí que con la negativa de la Sala responsable no se transgreda el derecho a la seguridad social.


30. De igual forma consideró que la pensión por incapacidad parcial se otorga de manera temporal y es derivada de un riesgo o accidente de trabajo conforme al artículo 40 de la Ley del I.S.S.S.T.E.(37) abrogada, mientras que la pensión por invalidez se otorga a los trabajadores que cuentan con inhabilitación física o mental, provocada por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo en términos del numeral 67 del referido cuerpo legal; por lo que, si no existe fundamento que establezca la compatibilidad de ambas pensiones fue correcto que el instituto haya suspendido una de ellas.


V.1. Derecho de seguridad social y principio de previsión social.


31. La cuestión constitucional que debe resolver este Tribunal Constitucional estriba en determinar si el párrafo tercero del artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del I.S.S.S.T.E., transgrede el derecho de seguridad social y el principio de previsión social.


32. A juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los agravios de la recurrente son esencialmente fundados, como se verá a continuación.


33. El contenido del precepto impugnado (artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del I.S.S.S.T.E.),(38) es el siguiente:


"Artículo 12. Las pensiones son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo con lo siguiente:


"I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, con:


"a) El disfrute de una pensión por viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o pensionado, y


"b) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo;


"II. La percepción de una pensión por viudez o concubinato con:


"a) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada de derechos propios como trabajador;


"b) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo derivado de derechos propios o de los derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionado, y


"c) El desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen del artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"III. La percepción de una pensión por orfandad, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor.


"En el caso de compatibilidad de las pensiones señaladas en las fracciones anteriores, la suma de las mismas no podrá exceder el monto equivalente a diez veces el salario mínimo.(39)


"Fuera de los supuestos antes enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión.


"Si algún pensionado bajo la ley abrogada reingresa al servicio para desempeñar un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad, que impliquen la incorporación al régimen del artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá dar aviso inmediato al instituto para efecto de que se suspenda la pensión en curso de pago.


"Asimismo, el pensionado deberá dar aviso al instituto cuando se le otorgue otra pensión. En caso contrario, éste podrá suspender la pensión que se otorgó con anterioridad.


"Si el instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionado, éstas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas durante el tiempo que duró, más los intereses ... Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá el derecho a la pensión."


34. La norma cuestionada establece la compatibilidad de las pensiones que ahí se especifican, indicando que unas son compatibles con el disfrute de otras o con el desempeño de trabajo remunerado, a saber:


• Así, la pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, es compatible con una pensión de viudez o concubinato, o con una por riesgo del trabajo.


• La pensión de viudez o concubinato es compatible con la pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez; o con una por riesgo del trabajo; y con el desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen del artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal.


• La percepción de una pensión por orfandad es compatible con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor.


• Finalmente establece que fuera de los supuestos antes enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión.


35. También debe precisarse que la hipótesis general del artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del I.S.S.S.T.E.,(40) respecto a la compatibilidad de las pensiones, es esencialmente la misma regulada en el artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, abrogada.(41)


36. Precisamente en la forma en que el precepto cuestionado regula la compatibilidad de las pensiones, están enderezados los argumentos de impugnación, puesto que la parte recurrente estima que la norma reclamada infringe el principio de seguridad social tutelado en el numeral 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, al restringir el derecho a percibir la pensión de invalidez y la pensión por riesgo del trabajo, pese a que tienen orígenes distintos, cubren riesgos diferentes y tienen autonomía financiera, de modo que pueden percibirse de forma simultánea. 37. El indicado precepto constitucional, en lo relativo al derecho a la seguridad social inherente al problema jurídico de que se trata, dispone:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"... B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"... XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:


"a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte."


38. De la lectura del artículo constitucional preinserto se advierte que a través de éste se instituyeron las bases mínimas de previsión social que aseguran en lo posible la tranquilidad y bienestar personal de los trabajadores al servicio del Estado y de sus familiares; además, se previó a nivel constitucional la protección para dichos trabajadores y sus familiares en caso de invalidez, vejez y muerte.


39. Igualmente, se elevaron a rango constitucional las disposiciones orientadas a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares y se adoptaron bases mínimas de seguridad social con igual propósito; asimismo, cabe precisar que las garantías sociales establecidas en el precepto en comento podrán ampliarse, pero nunca restringirse.


40. Con base en lo anterior, se establece la seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado como garantía social constitucionalmente reconocida, la que también está dirigida a sus familiares, por lo que, a éstos tampoco se les puede reducir o restringir.


41. En el ámbito internacional, el Convenio Número 102 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la norma mínima de la seguridad social,(42) establece la obligación de todo Estado miembro de garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional,(43) además, dicho Convenio señala que se deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de invalidez.(44)


42. Ahora, para verificar si el artículo impugnado contraviene el derecho de seguridad social, es conveniente atender a su contenido en el contexto normativo, es decir, en relación con los numerales 3, 6, 16, 21, 33, 34, 35, 39, 40, 48, 67 y 68 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, que regulan los seguros de riesgo del trabajo, así como el de invalidez, que son del tenor siguiente.


"Artículo 3o. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y servicios:


"... IV. Seguro de riesgos del trabajo;


"... VII. Seguro de invalidez; ..."


"Artículo 6o. Las dependencias y entidades de la administración pública federal a que se refiere esta ley, deberán remitir al instituto en enero de cada año, una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos correspondientes, según los artículos 16 y 25 de esta ley, así como efectuar los descuentos que se ordenen con motivo de la aplicación de la misma, debiendo remitir al instituto las nóminas y recibos en que éstos figuren, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que debieron hacerse. De igual forma pondrán en conocimiento del instituto dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que ocurran:


"I. Las altas y bajas de los trabajadores;


"II. Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuentos;


"III. La iniciación de los descuentos así como su terminación y en su caso los motivos y justificaciones por los que se haya suspendido el descuento; enterando en forma inmediata al instituto sobre cualquier circunstancia que impida o retarde el cumplimiento de las órdenes de descuento; y,


"IV. Los nombres de los familiares que los trabajadores deben señalar a fin de que disfruten de los beneficios que esta ley concede. Esto último dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la toma de posesión del trabajador.


"En todo tiempo, las dependencias y entidades deberán expedir los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el instituto y proporcionar los expedientes y datos que el propio instituto les requiera de los trabajadores, ex-trabajadores, jubilados y pensionistas así como los informes sobre aportaciones y cuotas y designarán a quienes se encarguen del cumplimiento de estas obligaciones.


"En caso de negativa, demora injustificada o cuando la información se suministre en forma inexacta o falsa, la autoridad competente fincará la responsabilidad e impondrá las sanciones que correspondan en los términos de esta ley.


"Los pagadores y los encargados de cubrir sueldos serán responsables en los términos de esta ley de los actos y omisiones en relación a las retenciones y descuentos que resulten en perjuicio del instituto, de los trabajadores, jubilados o pensionistas, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran ..."


"Artículo 16. Todo trabajador incorporado al régimen de este ordenamiento, deberá cubrir al instituto una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo anterior.


"Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma:


"I. 2.75 % para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental;


"III. 0.50 % para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;


"IV. 3.50 % para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta ley;


"... Los porcentajes señalados en las fracciones I a III incluyen gastos específicos de administración."


"Artículo 21. Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta ley cubrirán al instituto, como aportaciones el equivalente al 17.75 % del sueldo básico de cotización de los trabajadores.


"Dicho porcentaje se aplicará en la siguiente forma:


"I. 6.75 % para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental;


"III. 0.50 % para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;


"IV. 0.25 % para cubrir íntegramente el seguro de riesgos del trabajo;


"V. 3.50 % para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta ley;


"... Los porcentajes señalados en las fracciones I a IV incluyen gastos específicos de administración. ..."


Capítulo IV

Seguro de riesgos del trabajo


"Artículo 33. Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor de los trabajadores a que se refiere el artículo 1o. de esta ley y, como consecuencia de ello, el instituto se subrogará en la medida y términos de esta ley, en las obligaciones de las dependencias o entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de las Leyes del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se refiere."


"Artículo 34. Para los efectos de esta ley serán reputados como riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo.


"Se considerarán accidentes del trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquellos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa.


"Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas por las leyes del trabajo."


"Artículo 35. Las prestaciones que concede este capítulo serán cubiertas íntegramente con la aportación a cargo de las dependencias y entidades que señala la fracción IV del artículo 21 de esta ley."


"Artículo 39. El trabajador que sufra un accidente del trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:


"I. Diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;


"II. Servicio de hospitalización;


"III. Aparatos de prótesis y ortopedia; y,


"IV. Rehabilitación."


"Artículo 40. En caso de riesgo del trabajo, el trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero:

"...


"II. Al ser declarada una incapacidad parcial permanente, se concederá al incapacitado una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al sueldo básico que percibía el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta determinarse la pensión. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada, teniendo en cuenta la edad del trabajador y la importancia de la incapacidad, según que sea absoluta para el ejercicio de su profesión u oficio aun cuando quede habilitado para dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuido la aptitud para su desempeño.

"...


"IV. La pensión respectiva se concederá con carácter provisional, por un periodo de adaptación de dos años. En el transcurso de este lapso, el instituto y el afectado tendrán derecho a solicitar la revisión de la incapacidad, con el fin de aumentar o disminuir la cuantía de la pensión, según el caso. Transcurrido el periodo de adaptación, la pensión se considerará como definitiva, y su revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la incapacidad.


"El incapacitado estará obligado en todo tiempo a someterse a los reconocimientos, tratamientos y exámenes médicos que determine el instituto.


"La pensión que se menciona en este artículo será sin perjuicio de los derechos derivados de los artículos 60 o 61, y demás relativos de esta ley."


Capítulo V

Seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y cesantía en edad avanzada e indemnización global


Sección primera

Generalidades


"Artículo 48. El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en esta ley y satisfagan los requisitos que la misma señala."


Sección cuarta

Pensión por invalidez


"Artículo 67. La pensión por invalidez se otorgará a los trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido con sus cuotas al instituto cuando menos durante 15 años. El derecho al pago de esta pensión comienza a partir del día siguiente al de la fecha en que el trabajador cause baja motivada por la inhabilitación. Para calcular el monto de esta pensión, se aplicará la tabla contenida en el artículo 63, en relación con el artículo 64."


"Artículo 68. El otorgamiento de la pensión por invalidez queda sujeto a la satisfacción de los siguientes requisitos:


"I.S. del trabajador o de sus representantes legales;


"II. Dictamen de uno o más médicos o técnicos designados por el instituto, que certifiquen la existencia del estado de invalidez. ..."


43. Del contenido de los preceptos citados derivan las siguientes precisiones:


• Se establecen con carácter obligatorio los seguros de riesgo del trabajo, así como de invalidez.


• Los trabajadores incorporados al régimen obligatorio del ISSSTE deben cubrir a éste una cuota del 8 %(45) del sueldo básico, la cual se aplicará, entre otras cuestiones, para cubrir la pensión por invalidez.


• Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen obligatorio cubrirán al instituto, como aportaciones el equivalente al 17.75 %(46) del sueldo básico de cotización de los trabajadores.


• En relación con el seguro de riesgo del trabajo, cabe precisar que éste se establece a favor de los empleados y como consecuencia de ello el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se subroga en las obligaciones de las dependencias y entidades por cuanto a los referidos riesgos.


• Los riesgos del trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo: además, se considerarán accidentes del trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquellos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa; asimismo, se consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas por las leyes del trabajo.


• El trabajador que sufra un riesgo del trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie: diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; servicio de hospitalización; aparatos de prótesis y ortopedia, y rehabilitación.


• En cuanto al régimen financiero, cabe precisar que las prestaciones relacionadas con el seguro de riesgo del trabajo serán cubiertas íntegramente con la aportación a cargo de las dependencias y entidades; es decir, dichas dependencias y entidades públicas sujetas al régimen obligatorio cubren al instituto, como aportaciones el equivalente al 17.75 %(47) del sueldo básico de cotización de los trabajadores, parte del cual (0.25 %)(48) se destinará a pagar íntegramente el seguro de riesgo del trabajo.


• En relación con el seguro de invalidez, cabe precisar que éste se otorga a favor de los trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido con sus cuotas al instituto cuando menos durante quince años.


• En cuanto al régimen financiero se indica que las prestaciones del seguro de invalidez se financiarán con las aportaciones que realizan los trabajadores durante por lo menos quince años.


44. En ese contexto, esta Segunda Sala estima que, contrariamente a lo determinado en la sentencia impugnada y como certeramente lo aduce la recurrente, el párrafo tercero del artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del I.S.S.S.T.E.,(49) contraviene el principio de seguridad social tutelado en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamentalmente porque no permite la compatibilidad de una pensión por invalidez con una de riesgo del trabajo.


45. En efecto, del análisis del artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, con los numerales 6, 16, 21, 33, 34, 35, 39, 40, 48, 67 y 68 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, las pensiones que se otorguen por riesgos del trabajo serán cubiertas íntegramente con la aportación a cargo de las dependencias y entidades sujetas a la ley del instituto; de esta manera, el trabajador que sufra un accidente del trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie: diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; servicio de hospitalización; aparatos de prótesis y ortopedia; y rehabilitación; prestaciones en dinero, pensión por riesgos del trabajo, sin perjuicio de los derechos derivados de la pensión por jubilación.


46. El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en la citada ley y satisfagan los requisitos que ésta señala, en el caso, tanto la dependencia, como la parte trabajadora aportan las cuotas respectivas, las cuales se aplican, entre otras cuestiones, para cubrir el pago de las pensiones por riesgos del trabajo y por invalidez; con respecto a la primera, establecido el seguro de riesgos del trabajo en favor de los trabajadores, el instituto se subrogará en la medida y términos establecidos en dicha ley, en las obligaciones de las dependencias o entidades, por cuanto a los riesgos se refiere, sin pasar por alto que la pensión por invalidez se otorga a la parte trabajadora si hubiese contribuido con sus cuotas cuando menos durante quince años, en los términos legales.


47. Estos derechos no son antagónicos ni excluyentes con el derecho de un pensionado por invalidez de recibir también una pensión por riesgos del trabajo, en primer lugar, porque dichas pensiones se originan en forma distinta, ya que la primera se genera por la imposibilidad temporal o definitiva del asegurado cuando ésta derive de una enfermedad o accidente no profesional y la segunda con motivo de un accidente, o enfermedad a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio de sus labores; en segundo lugar, porque dichas pensiones cubren riesgos diferentes, dado que la pensión por riesgos del trabajo protege la seguridad y bienestar de la parte trabajadora por una lesión orgánica ocasionada por un accidente de trabajo y la pensión por invalidez salvaguarda el bienestar de los empleados por una inhabilitación física o mental derivada de una enfermedad no profesional; y, finalmente, ambas pensiones cuentan con un régimen financiero autónomo, ya que la pensión por riesgos del trabajo se genera con las aportaciones hechas por las dependencias y entidades para el seguro de riesgos del trabajo; en cambio, la pensión por invalidez se genera con las aportaciones hechas por el trabajador, motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas, ya que está garantizada la sostenibilidad del propio sistema de seguridad social, en beneficio de la colectividad de asegurados, pensionistas y sus beneficiarios.


48. En este orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del I.S.S.S.T.E.,(50) "Fuera de los supuestos antes enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión.", circunstancia que evidencia la restricción del principio de previsión social tutelado en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, consistente en que los trabajadores tienen derecho a la compatibilidad de las dos pensiones, la relativa a riesgo del trabajo, así como la de invalidez, puesto que sólo así se protege el bienestar del trabajador y su familia, en virtud de que ése fue el espíritu del Poder Reformador de la Carta Magna al crear tal apartado, siendo que las garantías sociales establecidas en el precepto constitucional en comento podrán ampliarse, pero nunca restringirse.


49. En efecto, la disposición legal impugnada infringe el derecho de seguridad social y el principio de la previsión social, dado que no toma en consideración las diferencias sustanciales entre la pensión por invalidez y la pensión por riesgos del trabajo, a saber: a) A la imposibilidad para trabajar de un asegurado se le otorgan tratamientos jurídicos diversos, atendiendo a la causa que la provoca, es decir, según esa contingencia derive de la relación laboral, o cuando proviene de causas externas a ese vínculo; de lo que se colige que no son sinónimos los términos incapacidad (parcial o permanente) e invalidez, en virtud de que la primera es calificada en razón de su origen laboral, mientras que la segunda tiene su génesis en accidentes o enfermedades no profesionales (inhabilitación física o mental por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo).


b) Para el otorgamiento de las prestaciones previstas para el seguro de riesgo del trabajo no se requiere más exigencia que la contingencia se haya originado en ejercicio o con motivo del trabajo, es decir, no se necesita del cumplimiento de periodo de espera, medido en semanas de cotización reconocidas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, requisito que es exigido para la procedencia de las prestaciones relativas al seguro de invalidez.


c) Las referidas pensiones tienen orígenes distintos: La pensión por invalidez deriva de alguna enfermedad general dictaminada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es decir, tratándose de trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido con sus cuotas al instituto cuando menos durante quince años; y, la de riesgos del trabajo, deviene cuando se produce una incapacidad o un daño orgánico en el desempeño de las funciones.


d) A. conceptos distintos, ya que la pensión por invalidez cubre la contingencia relativa a la imposibilidad temporal o definitiva del empleado, cuando ésta derive de una enfermedad o accidente no profesional y que se haya cotizado por un determinado número de años; y, la pensión por riesgos del trabajo cubre la incapacidad orgánica sufrida por el desempeño de funciones y garantiza diagnósticos, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, servicio de hospitalización, aparatos de prótesis, ortopedia y rehabilitación.


e) Tienen autonomía financiera, dado que la pensión por invalidez es el producto de las aportaciones realizadas por el trabajador durante por lo menos quince años de su vida laboral, en tanto que la concedida por riesgos del trabajo deriva del seguro por riesgos del trabajo; por lo que el pago simultáneo de la pensión por invalidez y la diversa por riesgos del trabajo, no pone en riesgo la viabilidad financiera del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Ambos conceptos, tienen autonomía financiera y el disfrute de ambos derechos hace efectivo el principio de previsión social.


50. De lo anterior se colige que, contrariamente a lo determinado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, un asegurado puede tener derecho al disfrute simultáneo de pensiones derivadas del seguro de riesgo del trabajo y del seguro de invalidez, es decir, es factible reconocer la compatibilidad de las pensiones emanadas de esos seguros.


51. Esto es así, porque la existencia del estado de invalidez no puede hacerse depender de la reunión de las condiciones necesarias para el reconocimiento de una contingencia relativa al seguro de riesgo del trabajo, ni tampoco tomarse como antecedente o elemento para el reconocimiento de la invalidez la existencia de una incapacidad derivada de un riesgo del trabajo, puesto que la procedencia de las prestaciones del seguro de invalidez se encuentra sujeta a la satisfacción de requisitos propios que no sólo dependen de la disminución de las facultades físicas o mentales del asegurado que derive de una enfermedad o accidente no profesionales, sino también, del acreditamiento de que ha cumplido el periodo de espera, medido en semanas de cotización, sin perjuicio de acreditar los requerimientos contenidos en la normativa correspondiente.


52. De acuerdo con lo anterior, la circunstancia de que el asegurado tenga reconocida una incapacidad derivada de un accidente o enfermedad profesionales y que el resultado de una prueba pericial o de cualquier otro elemento de convicción, arrojen que también padece enfermedades generales que, según el perito dan lugar a la invalidez, no basta para reconocer ese estado, ya que por más que de tales datos pudiera presumirse que existe una disminución de las facultades físicas o mentales del asegurado, la existencia del estado de invalidez precisa que se demuestre que esa disminución deriva de una enfermedad o accidente no profesionales y, además, que el asegurado ha cumplido con el periodo de espera de quince años, requisitos estos últimos que también deben encontrarse acreditados.


53. Cabe destacar que la establecida compatibilidad de las pensiones previstas para el seguro de riesgo del trabajo y el seguro de invalidez constituye el reconocimiento de su autonomía y de la exigencia de la demostración independiente de los requisitos relativos a la actualización de la hipótesis en que es procedente el disfrute de esas prestaciones, por lo que la aceptación de tener por demostrados esos requisitos mediante los mismos elementos o de presumir su existencia ante la reunión de otros, confundiría sus diferentes fundamentos y finalidades, volviendo improcedente alguno de esos seguros, en perjuicio del asegurado que bien puede disfrutar simultáneamente de las diferentes pensiones.


54. Por otra parte, cabe precisar que la compatibilidad de las pensiones de invalidez y riesgo del trabajo es reconocida por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, la que en su artículo 117(51) establece que si un trabajador o sus familiares derechohabientes tienen derecho a cualquiera de las pensiones del capítulo relativo al seguro de invalidez y vida, así como a una pensión proveniente del seguro de riesgo del trabajo, siempre y cuando se trate de una incapacidad parcial previa al estado de invalidez, percibirá ambas sin que la suma de sus cuantías exceda del cien por ciento del sueldo básico mayor, de los que sirvieron de base para determinar la cuantía de las pensiones concedidas. De ahí que sea factible determinar que son compatibles las citadas pensiones de invalidez y la derivada del seguro de riesgo del trabajo.


55. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía y en lo conducente, la jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"SEGURO SOCIAL. INVALIDEZ Y RIESGOS DE TRABAJO. ESOS SEGUROS TIENEN ORÍGENES Y CONTENIDOS DIFERENTES, QUE OBLIGAN A DEMOSTRAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRESTACIONES MEDIANTE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PROPIOS. De lo establecido en los artículos 48 a 74, de la Ley del Seguro Social del doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, abrogada el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, se desprende que el seguro de riesgos de trabajo ampara las contingencias relativas a los accidentes y enfermedades sufridos por los trabajadores en ejercicio o con motivo de su trabajo, mediante el otorgamiento de prestaciones en especie y en dinero, graduadas en función del tipo de consecuencia producida en la integridad del asegurado, y que el derecho para recibir esas prestaciones no requiere más exigencia que la contingencia se haya originado en el ejercicio o con motivo del trabajo. En cambio, el seguro de invalidez, según lo previsto en los artículos 121 a 136, de la citada legislación, ampara la contingencia consistente en la imposibilidad temporal o definitiva del asegurado para procurarse, mediante trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual percibida durante su último año de trabajo, cuando esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales, mediante el otorgamiento de prestaciones en especie y en dinero, cuyo disfrute se encuentra sujeto a la reunión de diversos requisitos, según se aprecia del artículo 128: que el asegurado no esté en posibilidad de procurarse una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual que hubiere percibido en el último año y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales; además, al cumplimiento de un periodo de espera, consistente en el pago de ciento cincuenta semanas de cotización, en términos del diverso 131. Así, del examen comparativo de los mencionados seguros derivan las siguientes notas: a) A la imposibilidad para trabajar de un asegurado se le otorgan tratamientos jurídicos diversos, atendiendo a la causa que la provoca, de lo que resulta que no son sinónimos los términos incapacidad permanente e invalidez, en virtud de que la primera es calificada en razón de su origen laboral, mientras que la segunda tiene su génesis en accidentes o enfermedades no profesionales, o por agotamiento de las fuerzas físicas o mentales, o defectos físicos o mentales, de origen natural; b) Mientras que la procedencia y extensión de las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo se establece con base en la determinación de las consecuencias del hecho, precisando así diversos grados de incapacidad e incluso la muerte, para la invalidez no se prevén grados, pues de manera terminante se establece que ésta se actualiza mediante la imposibilidad para procurarse la mencionada remuneración, derivada de una causa no laboral; c) El estado de invalidez se encuentra identificado con la disminución del ingreso económico del asegurado, al grado de que se supedita la declaración de su existencia a la demostración no sólo del padecimiento físico o mental, sino al acreditamiento de la imposibilidad de la ganancia, en un porcentaje equivalente a la mitad de lo obtenido en el año inmediato anterior; a diferencia de que el riesgo es determinado en su existencia, y clasificado, en función de las consecuencias que en el organismo del asegurado se hayan actualizado; d) Para el otorgamiento de las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo no se necesita del cumplimiento de periodos de espera, requisito que es exigido para la procedencia de las tocantes al de invalidez; y e) Un asegurado puede tener derecho al disfrute simultáneo de pensiones derivadas del seguro de riesgos de trabajo y del seguro de invalidez, a condición de que la suma de ellas no exceda del cien por ciento del salario promedio del grupo mayor, de los que sirvieron de base para determinar la cuantía de las pensiones concedidas, esto es, se reconoce la compatibilidad de esas pensiones. Los antecedentes y precisiones relatados ponen de manifiesto que los seguros de riesgos de trabajo y de invalidez, a pesar de coincidir en el bien jurídico garantizado, que es la imposibilidad integral del asegurado para trabajar y de que la ley establece la compatibilidad de algunas de sus prestaciones, tienen orígenes, fundamentos y contenidos diferentes, así como requisitos diferentes e independientes para el otorgamiento de sus respectivas prestaciones, lo que obliga a concluir que el acreditamiento de éstos se realiza mediante elementos de convicción propios y que, por tanto, no pueden, válidamente, complementarse."(52)


56. En las relatadas condiciones, se colige que el párrafo tercero del artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del I.S.S.S.T.E.;(53) transgrede el derecho de seguridad social y el principio de previsión social previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no permitir la compatibilidad de una pensión por invalidez y la derivada del seguro de riesgo del trabajo.


57. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M.. Ausente el M.L.M.A.M..


VI. DECISIÓN


58. Ante lo esencialmente fundado del único agravio hecho valer, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y regresar el asunto al Tribunal Colegiado que dictó la sentencia de amparo para que, una vez que retome las consideraciones de esta resolución en relación con el numeral cuestionado, se pronuncie respecto a los tópicos de legalidad relacionados con tal precepto y resuelva el resto de la temática hecha valer en los conceptos de violación.


59. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Devuélvase el amparo directo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito para que proceda en los términos indicados en esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M.. Ausente el M.L.M.A.M..


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La jurisprudencia 2a./J. 128/2019 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de septiembre de 2019 a las 10:29 horas.








________________

1. En la porción normativa: "... Fuera de los supuestos antes enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión."


2. Seis de junio de dos mil diecinueve.


3. La cual le fue otorgada el dieciséis de septiembre de dos mil trece.


4. Seis de junio de dos mil diecinueve.


5. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


6. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


7. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


8. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


9. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


10. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


11. Texto: El citado precepto constitucional no sólo contiene las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino que también de él deriva el principio de previsión social, sustentado en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a sus familias ante los riesgos a que están expuestos, orientados a procurar el mejoramiento del nivel de vida. De ahí que el artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, al restringir el derecho a percibir íntegramente las pensiones de viudez y de jubilación, cuando la suma de ambas rebase 10 veces el salario mínimo previsto como cuota máxima de cotización en el artículo 15 de la propia ley, transgrede los principios de seguridad y previsión social citados, al desatender las siguientes diferencias sustanciales: 1. Dichas pensiones tienen orígenes distintos, pues la primera surge por la muerte del trabajador y la segunda se genera día a día con motivo de los servicios prestados por el trabajador o trabajadora; 2. Cubren riesgos diferentes, dado que la pensión por viudez protege la seguridad y bienestar de la familia ante el riesgo de la muerte del trabajador o trabajadora y la pensión por jubilación protege su dignidad en la etapa de retiro; y, 3. Tienen autonomía financiera, ya que la pensión por viudez se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado fallecido y la pensión por jubilación se origina con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado, motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas.". (Jurisprudencia 2a./J. 97/2012 [10a.], publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, de septiembre de dos mil doce, Tomo 2, página quinientos cincuenta y tres, registro digital: 2001660).


12. Texto: "Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo contiene las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino que también de él deriva el principio constitucional de previsión social, sustentado en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a su familia ante los riesgos a que están expuestos, orientados a procurar el mejoramiento del nivel de vida; de ahí que el artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al restringir el derecho a percibir de manera íntegra las pensiones de viudez y de jubilación cuando la suma de ambas rebase el monto equivalente a diez veces el salario mínimo, viola el derecho a la seguridad social y el principio de la previsión social, al desatender las siguientes diferencias sustanciales: 1. Dichas pensiones tienen orígenes distintos, pues la primera surge con la muerte del trabajador y la segunda se genera día a día con motivo de los servicios prestados por el trabajador; 2. Cubren riesgos diferentes, toda vez que la pensión por viudez protege la seguridad y el bienestar de la familia ante el riesgo de la muerte del trabajador y la pensión por jubilación protege su dignidad en la etapa de retiro; y, 3. Tienen autonomía financiera, ya que la pensión por viudez se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado fallecido y la pensión por jubilación se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado, motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas.". (Jurisprudencia 2a./J. 128/2019 [10a.], publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, de septiembre de dos mil diecinueve, Tomo I, página doscientos cincuenta y nueve, registro digital: 2020634).


13. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


14. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


15. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


16. 1) Seguro de retiro –por edad y tiempo de servicios–, cesantía en edad avanzada y vejez; y, 2) Seguro de invalidez y vida, que cubre dos riesgos a los que se expone una persona durante su vida laboral activa.


17. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


18. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


19. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


20. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


21. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 22. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


23. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


24. Cincuenta por ciento.


25. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


26. "Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


27. En efecto, de las constancias del expediente electrónico se advierte que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por conducto de su autorizado, el trece de agosto de dos mil veintiuno, la que surtió efectos el día siguiente hábil, es decir, el dieciséis de agosto del citado año; por lo que, el plazo para la interposición transcurrió del diecisiete al treinta de agosto de dos mil veintiuno; cabe precisar que el catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de agosto del citado año, fueron inhábiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tanto, si la interposición del recurso de revisión se hizo el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, es indudable que es oportuno.


28. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"... IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


29. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"... II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno."


30. "Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


31. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"... IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."

"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"... IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


32. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


33. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


34. Cincuenta por ciento.


35. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


36. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


37. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


38. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


39. Esta porción normativa fue declarada inconstitucional mediante jurisprudencia 2a./J. 128/2019 (10a.), de rubro y texto: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE PREVISIÓN SOCIAL. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo contiene las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino que también de él deriva el principio constitucional de previsión social, sustentado en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a su familia ante los riesgos a que están expuestos, orientados a procurar el mejoramiento del nivel de vida; de ahí que el artículo 12 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al restringir el derecho a percibir de manera íntegra las pensiones de viudez y de jubilación cuando la suma de ambas rebase el monto equivalente a diez veces el salario mínimo, viola el derecho a la seguridad social y el principio de la previsión social, al desatender las siguientes diferencias sustanciales: 1. Dichas pensiones tienen orígenes distintos, pues la primera surge con la muerte del trabajador y la segunda se genera día a día con motivo de los servicios prestados por el trabajador; 2. Cubren riesgos diferentes, toda vez que la pensión por viudez protege la seguridad y el bienestar de la familia ante el riesgo de la muerte del trabajador y la pensión por jubilación protege su dignidad en la etapa de retiro; y, 3. Tienen autonomía financiera, ya que la pensión por viudez se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado fallecido y la pensión por jubilación se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado, motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas.". (Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, de septiembre de dos mil diecinueve, Tomo I, página doscientos cincuenta y nueve, registro digital: 2020634).


40. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


41. "Artículo 51. Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente:

"I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, con:

"A) El disfrute de una pensión de viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o pensionista; y,

"B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo;

"II. La percepción de una pensión de viudez o concubinato con:

"A) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada por derechos propios como trabajador;

"B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo ya sea por derechos propios o derivados de los derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionista; y,

"C) El desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen de esta ley; y,

"III. La percepción de una pensión por orfandad, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor.

"En el caso de las fracciones anteriores, la suma de las cuotas no podrá exceder de la cantidad fijada como cuota máxima, en los términos del artículo 57.

"Cuando algún pensionista desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que impliquen la incorporación al régimen de la ley, salvo los casos de excepción ya contemplados en este artículo, deberá dar aviso inmediato al instituto, igual obligación tendrá cuando se le otorgue otra pensión. El incumplimiento de lo anterior dará causa fundada al instituto para suspender la pensión.

"Fuera de los supuestos legales enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión.

"Si el instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionista, éstas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas, lo que deberá hacerse en el plazo y con los intereses que le fije el instituto, que no será mayor del 9 % anual y en un término que nunca será inferior al tiempo durante el cual las estuvo recibiendo. Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá todo el derecho a la pensión."


42. Al respecto, el Tribunal Pleno estableció en la jurisprudencia P./J. 22/2013 (10a.): "CONVENIO NÚMERO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RELATIVO A LA NORMA MÍNIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FORMA PARA INCORPORARSE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO, PARTICULARMENTE EN MATERIA DE JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO. Una vez abierto el convenio referido a la ratificación de los países miembros del organismo internacional señalado, en México se desarrolló el procedimiento respectivo a través del cual el presidente de la República propuso a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión la expedición del decreto por el cual se aprueba el Convenio Número 102, el cual, una vez agotados los trámites conducentes, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1959; posteriormente, el Ejecutivo Federal emitió el instrumento de ratificación y giró instrucciones para depositarlo ante la Oficina de la Organización Internacional del Trabajo –destacando las partes que se comprometía a cumplir el gobierno mexicano–, quedando registrada dicha ratificación ante la oficina aludida el 12 de octubre de 1961, por lo que, en términos de su artículo 79, entró en vigor para México doce meses después, esto es, el 12 de octubre de 1962. Ahora bien, en la comunicación de la ratificación relativa se especificó cuáles de las partes II a la X aceptaba México, de ahí que, observándose las reglas contenidas en el artículo 2, nuestro país debe aplicar las siguientes partes: I. Disposiciones generales, artículos 1 al 6; II. Asistencia médica, artículos 7 al 12; III. Prestaciones monetarias de enfermedad, artículos 13 al 18; V.P. de vejez, artículos 25 a 30; VI. Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional, artículos 31 a 38; VIII. Prestaciones de maternidad, artículos 46 a 52; IX. Prestaciones de invalidez, artículos 53 a 58; X. Prestaciones de sobrevivientes, artículos 59 a 64; XI. Cálculo de pagos periódicos, artículos 65 a 67 (las disposiciones correspondientes); XII. Igualdad de trato a los residentes no nacionales, artículo 68 (las disposiciones correspondientes); XIII. Disposiciones comunes, artículos 69 a 72 (las disposiciones correspondientes); y, XIV. Disposiciones diversas, artículos 73 a 77 (las disposiciones correspondientes). Lo anterior, lleva a corroborar que el Convenio número 102 satisface los requisitos de forma para incorporarse al sistema jurídico mexicano y, de sus partes sustantivas (I a XIV), nuestro país debe acatar todas ellas (en el caso de las partes XI a XIV, las disposiciones correspondientes), con excepción de las partes IV.P. de desempleo, artículos 19 a 24, y VII. Prestaciones familiares, artículos 39 a 45; lo cual significa que México debe observar, en particular, los artículos 26, punto 3 y 67, inciso b), en tanto contienen disposiciones sobre el pago periódico de prestaciones aplicables para las de vejez, esto es, normas relacionadas con el pago de jubilaciones, pensiones u otras formas de retiro.". (V. en la página cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, de julio de dos mil trece, Tomo 1, registro digital: 2003953).


43. "Artículo 31. Todo miembro para el cual esté en vigor esta parte del convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte."


44. "Artículo 53. Todo miembro para el cual está en vigor esta parte del convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de invalidez, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte."


45. (Ocho por ciento).


46. Diecisiete punto setenta y cinco por ciento.


47. Diecisiete punto setenta y cinco por ciento.


48. Cero punto veinticinco por ciento.


49. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


50. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


51. "Artículo 117. Si un trabajador o sus familiares derechohabientes tiene derecho a cualquiera de las pensiones de este capítulo y también a pensión proveniente del seguro de riesgos del trabajo, siempre y cuando se trate de una incapacidad parcial previa al estado de invalidez, percibirá ambas sin que la suma de sus cuantías exceda del cien por ciento del sueldo básico mayor, de los que sirvieron de base para determinar la cuantía de las pensiones concedidas. Los ajustes para no exceder del límite señalado no afectarán la pensión proveniente de riesgos del trabajo."


52. (Jurisprudencia 2a./J. 57/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., de agosto de mil novecientos noventa y ocho, página trescientos noventa y cuatro, registro digital: 195710).


53. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Esta sentencia se publicó el viernes 12 de agosto de 2022 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de agosto de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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