Ejecutoria num. 4193/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 09-12-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación09 Diciembre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I,1134

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4193/2021. 27 DE ABRIL DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE Y A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIA: S.D.C.T.F..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: ********** y su madre acudieron a un juicio ordinario civil para reclamar una indemnización por daños en contra de diversas instituciones, así como el cumplimiento de las obligaciones de reparación y no repetición por violaciones a derechos humanos. En su demanda alegaron, en esencia, que ********** fue institucionalizada sin su consentimiento, privada de la relación con su hija quien fue dada en adopción, y sometida a medicación forzada y tratos inhumanos en un centro perteneciente al Iasis de la Ciudad de México. Afirmaron que el procedimiento de interdicción llevado en su contra fue ilegal en tanto –a pesar de su insistencia– nunca se buscó a su familia directa y que en ningún momento de los 14 años que estuvo institucionalizada tuvo contacto con las personas que ejercieron los cargos de tutor y curador.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 27 de abril de 2022, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4193/2021, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del 11 de agosto de 2021 por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número 66/2021.


El problema que debe resolverse consiste en determinar si –bajo los precedentes de esta Primera Sala– para que una persona que hubiera sido declarada en interdicción pueda ir a juicio, es necesario que primero se declare el cese de ese estado en el procedimiento previsto para ello en el Código Civil. Esto es, si para el reconocimiento de la capacidad jurídica ante autoridades jurisdiccionales de una persona sujeta al estado de interdicción debe acudirse al procedimiento establecido en los artículos 904 y 905 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Juicio ordinario civil. **********, también conocida como ********** y/o **********, y su madre ********** demandaron en la vía ordinaria civil al Instituto de Asistencia e Integración Social, a la Secretaría de Desarrollo Social y a la Dirección General de los Servicios de Salud Pública, todas de la Ciudad de México. Reclamaron una indemnización por daños físicos y psicológicos, así como la reparación del daño y garantías de no repetición por las violaciones a derechos humanos a las que alegan fueron sujetas.(1) Los hechos(2) en los que fundaron la demanda consisten, sintetizados, en lo siguiente:


a) En el año 2003, durante su estancia en Estados Unidos con una visa de trabajo, la señora ********** sufrió un ********** y **********, razón por la cual extravió sus documentos de identidad y fue deportada a México. En ese momento se encontraba embarazada.


b) En la Ciudad de México buscó atención hospitalaria para el nacimiento de su bebé, pero se encontraba en situación de calle sin poder recordar a sus familiares. Aproximadamente en el año 2004, cuando se encontraba deambulando por las calles, se le acercó una camioneta del Instituto de Asistencia e Integración Social de la Ciudad de México (Iasis) para ofrecerle asistencia hospitalaria, hospedaje y comida. Accedió a ir con ellos para poder atender su embarazo.


c) La retuvieron en el Hospital Psiquiátrico F.B. y el 17 de abril de 2004, la trasladaron al Hospital General M.G.G. para dar a luz a su hija **********. En esa fecha, –afirma– ya recordaba el nombre de sus familiares directos por lo que solicitó fueran contactados.


d) El 25 de mayo de 2004, fue ingresada al centro denominado "La Cascada" perteneciente al Instituto de Asistencia e Integración Social de la Ciudad de México (Iasis), a pesar de que insistió que la llevaran a ella y a su hija con su familia. Alega que no la escucharon y la llamaron "loca".


e) En el año 2006, la institución Filios Asociación de Beneficencia Privada (A.B.P.) inició un procedimiento para declararla en estado de interdicción con el propósito de dar en adopción a su hija. El Juez familiar la declaró sujeta a interdicción, nombró como tutriz a la directora de la asociación y a otra persona como curador. ********** nunca tuvo contacto con estas personas. A partir de entonces, afirma permaneció contra su voluntad en el centro "La Cascada" y fue sometida a medicación que la mantenía sedada.


f) En el año 2008, Filios A.B.P. dio en adopción a su hija, ahora de nombre **********. Al momento de la presentación de la demanda civil, ********** tenía 16 años y reside en Monterrey, Nuevo León.


g) Durante aproximadamente 14 años, permaneció recluida en el centro "La Cascada" y fue sometida a medicación. Afirma que durante ese tiempo insistió en que se buscara a sus familiares. También, la señora **********, madre de **********, y sus otros familiares iniciaron procedimientos de búsqueda –sin éxito– de la señora por medio de la Secretaría de Relaciones Exteriores, porque consideraban se encontraba todavía en Estados Unidos.


h) En 2018, **********, una practicante que llevaba pocos meses en el centro, la escuchó y, con la información que le dio **********, buscó vía Internet a sus familiares. Los encontró en menos de tres días. El 8 de agosto de 2018, el día en la que les informaron de su paradero, su madre ********** y hermanas fueron a buscarla al centro y se fue con ellas.


Las actoras demandan, entre otras cuestiones, indemnizaciones por los daños causados a la salud física y emocional de **********, tanto por la reclusión, como por los tratos inhumanos a los que alega fue sometida en el centro del Iasis. Reclaman también los daños derivados de la separación familiar y el otorgamiento de la adopción de su hija con la que desea tener contacto. Acompañaron al escrito diversas documentales –dentro de las que se encontraba copia simple de la resolución de interdicción– y solicitudes para que el Juez civil requiriera otras.


Las ahora recurrentes fundaron su acción en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal y alegan, entre otras afectaciones a derechos humanos, la violación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en particular su derecho al reconocimiento de capacidad jurídica. Además, demandan la reparación del daño causado y garantías de no repetición, así como el cumplimiento de la Recomendación 2/2010 de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México sobre "Falta de atención médica especializada, integral, adecuada, oportuna y puntual, en un ambiente digno, a personas con discapacidad mental y/o psicosocial usuarias de los Centros de Asistencia e Integración Social del Distrito Federal".


2. El Juez Décimo de lo Civil de la Ciudad de México, el 10 de agosto de 2020, registró la demanda bajo el número 298/2020, y previno a las partes para efectos de que:


"... exhiban copias certificadas que indique si el estado de interdicción que manifestó la actora, ha sido levantado, dichas copias están a su alcance por ser parte, y en el escrito de cuenta ni siquiera acredita haberlas solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, en el caso de que subsista interdicción, manifieste nombre y domicilio de su representante legal; y de subsistir la interdicción, la persona no puede ejercitar los derechos de la misma, esto en respeto de sus derechos humanos y del debido proceso; refiere que esos documentos se encuentran en un archivo público y está legitimada para ello; y por último previene a la actora para que exhiba sus documentos personales."(3)


3. Posteriormente, la actora pretendió desahogar dicho requerimiento, por escrito presentado el 24 de agosto de 2020, en el que sostuvo, en síntesis, que:


a) El estado de interdicción no se había levantado pero que había solicitado copias certificadas tanto del incidente de cambio de circunstancias por hechos supervenientes que había presentado, como del expediente de interdicción 546/2006, ante el Juzgado Vigésimo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Afirmó que las solicitudes de copias no habían sido acordadas todavía; que acompaña acuse de solicitud de copias, de solicitud de información ante el Registro Civil, así como copias del CURP y credencial de elector.


b) No habían solicitado las copias antes de la presentación del juicio de daños dada la contingencia derivada de la pandemia que derivó en el cierre de juzgados y considerando el periodo de prescripción de la acción.


c) Derivado del proceso de interdicción, ********** fue nombrada tutora, quien nunca cumplió con sus funciones, por lo que nombra como su representante a su madre.


d) Afirmó que, en todo caso, con base en el modelo social de la discapacidad, ella tenía capacidad legal para actuar en el juicio. Al respecto, citó las tesis de esta Primera Sala: 1a. XLVII/2019 (10a.), "PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL ESTADO DE INTERDICCIÓN VULNERA SU DERECHO A UNA VIDA INDEPENDIENTE Y A SER INCLUIDAS EN LA COMUNIDAD AL NEGARLES CAPACIDAD JURÍDICA.", 1a. CXLVII/2018 (10a.), "PROCESO DE INTERDICCIÓN. EL DERECHO DE AUDIENCIA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD NO SE SATISFACE CON LAS MANIFESTACIONES HECHAS POR EL TUTOR.", 1a. CCCXLII/2013 (10a.), "ESTADO DE INTERDICCIÓN. LOS ARTÍCULOS 23 Y 450, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SON CONSTITUCIONALES SIEMPRE Y CUANDO SE INTERPRETEN A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD.", 1a. CCCXLV/2013 (10a.), "ESTADO DE INTERDICCIÓN. LA SENTENCIA QUE LO ESTABLEZCA DEBERÁ ADAPTARSE A LOS CAMBIOS DE LA DISCAPACIDAD DE LA PERSONA SUJETA AL MISMO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 606 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).", 1a. CCCXLVII/2013 (10a.), "ESTADO DE INTERDICCIÓN. CUANDO EL JUEZ TENGA CONOCIMIENTO DE ALGÚN INDICIO DE QUE LA DISCAPACIDAD DE LA PERSONA HA VARIADO, DEBERÁ SOLICITAR LA INFORMACIÓN QUE SE ESTIME NECESARIA PARA SU MODIFICACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 546 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL)." y 1a. CCCLII/2013 (10a.), "ESTADO DE INTERDICCIÓN. ACORDE AL MODELO DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES, LA PERSONA CON DISCAPACIDAD EXTERNARÁ SU VOLUNTAD, MISMA QUE SERÁ RESPETADA Y ACATADA."


4. Auto de desechamiento. Por acuerdo de 26 de agosto de 2020, el Juez Décimo de lo Civil resolvió que la actora no desahogó en sus términos la prevención del 10 de agosto de 2020, por lo que no había lugar a admitir la demanda. Al respecto sostuvo:


"... ello es así, toda vez que como lo manifiesta en el escrito de cuenta, el estado de interdicción que refiere no ha sido levantado, en consecuencia, se insiste en que la actora no puede ejercitar los derechos por sí misma, ello en respeto de sus derechos humanos y el debido proceso, ya que hasta el momento, no se ha acreditado la eliminación de cualquier restricción a la capacidad de ejercicio, o simplemente la modificación del alcance de las limitaciones establecidas en la resolución a que hace alusión. Es por lo anterior que se ordena devolver los documentos exhibidos, ello por conducto de las personas autorizadas que indica en su escrito, previa toma de razón de recibo que obre en autos, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido."(4)


5. Recurso de queja. Inconformes con la anterior decisión, las actoras por propio derecho y en representación de la familia **********, por escrito presentado el 7 de septiembre de 2020 interpusieron recurso de queja.


6. Sentencia reclamada. Conoció la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y registró el expediente con el número 285/2020. El 16 de octubre de 2020, la Sala Civil emitió resolución en la que confirmó el auto recurrido. Se transcriben las consideraciones principales.


"... es evidente que, existiendo declaración de incapacidad legal de la coactora **********, también conocida como **********, y/o **********, para la tramitación del asunto que se plantea en la demanda, resulta imprescindible que se encuentre representado el interés jurídico de la coactora **********, también conocida como **********, y/o **********, por quien legalmente corresponde, siendo que precisamente corresponde a la tutriz que le fue designada en el procedimiento de interdicción 546/2006, habida cuenta que, según lo relatado en la demanda, la citada coactora fue quien precisamente sufrió el daño en que se hace consistir la causa de pedir indemnización a las demandadas, pues en caso de tramitarse el asunto planteado sin oír a quien legalmente corresponde representarla, se estarían afectando los derechos humanos de la citada coactora.


"Sentado lo anterior, es necesario señalar que la determinación de la Juez civil de desechar la demanda presentada por la parte quejosa resulta conforme a las constancias de autos, toda vez que omitió desahogar, en sus términos, la prevención decretada en auto de diez de agosto de dos mil veinte.


"...


"... en el escrito de desahogo de prevención, presentado el veinticuatro de agosto de dos mil veinte, sólo se señaló el nombre de la tutriz de la coactora **********, también conocida como **********, y/o **********, pero se omitió señalar el domicilio de dicha tutriz y ni siquiera se hizo referencia alguna a que se desconociera dicho domicilio, ni hizo referencia a que no pudiera presentar a la referida tutriz.


"...


"Entonces, la parte actora, en su escrito de prevención, ni siquiera mencionó que desconociera el domicilio de la citada tutriz **********, sino que se refirió a la coactora ********** como su representante, señalando textualmente ...


"...


"A mayor abundamiento es de señalarse, que si bien la coactora **********, también conocida como **********, y/o ********** manifiesta que no reconoce como su representante y defensora de derechos a la tutriz **********, quien reconoce que le fue signada en el procedimiento de interdicción 546/2006 y argumenta que dicha coactora goza de plena capacidad para ejercer sus derechos, lo cierto es que sus solas manifestaciones al respecto, resultan ineficaces para dejar sin efectos la sentencia en que se determinó declarar la incapacidad de dicha coactora; la designación de ********** como su institutriz; y la determinación de tener por aceptado dicho cargo, que se dictaron en el citado procedimiento, por lo que es a la citada tutriz a quien corresponde representar los derechos de la cocactora (sic) **********, también conocida como **********, y/o **********, lo anterior, con independencia de que al presente juicio también comparezca **********.


"En consecuencia, el hecho de que no comparezca al presente juicio la referida tutriz ********** a representar los derechos de la coactora **********, también conocida como **********, y/o **********, no puede considerarse como una simple formalidad que pueda subsanarse por la comparecencia, al presente juicio, de la coactora **********, pretendiendo representarla y tampoco con la comparecencia de la citada coactora por su propio derecho, puesto que ello redundaría en perjuicio de los intereses jurídicos de la propia parte actora, habida cuenta que la tramitación de la reclamación de responsabilidad civil a que se refiere la demanda, obviamente debe hacerse, respetando la garantía de audiencia de la coactora **********, también conocida como **********, y/o **********, lo que implica que se oiga a quien legalmente corresponde representarla.


"En consecuencia, contrario a lo alegado por la parte actora, ahora quejosa, no puede considerarse que la determinación de la juzgadora de desechar la demanda sea contraria al derecho de acceso a la justicia de la coactora **********, también conocida como **********, y/o **********, ni de la coactora **********, ni que resulte violatoria de derechos humanos, siendo que, por el contrario, la admisión de la demanda resultaría en perjuicio de la parte actora ahora quejosa, y en especial de la coactora **********, también conocida como **********, y/o **********. ..."


7. Demanda de amparo directo. En contra de la anterior resolución, el 20 de noviembre de 2020, las actoras presentaron escrito de demanda de amparo ante la Oficialía de Partes de la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.(5) Señalaron como conceptos de violación, en síntesis, lo siguiente.


a) Alegan una violación a los artículos 14 y 16 constitucionales; 12, 13 y 19 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad; 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, así como el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Considera que la sentencia reclamada es incongruente y omite analizar debidamente lo peticionado y expuesto por las actoras. Sostienen que la autoridad emitió una sentencia inconstitucional por considerar legal el desechamiento de la demanda interpuesta por las actoras, con base en la declaración de incapacidad legal (interdicción) de **********.


b) La sentencia es inconstitucionalidad porque le niega capacidad jurídica a una de las actoras y desconoce el modelo de discapacidad social instaurado por este tribunal, al sostener que forzosamente debía acudir con la tutora que le fue designada en el ilegal procedimiento de interdicción. Esto a pesar de haber señalado que la tutriz jamás fungió con tal mandato pues ni siquiera habló con ella, ni la visitó, ni se cercioró de las condiciones infrahumanas en las que se encontraba recluida en el centro denominado La Cascada. Afirma que no reconoce a esta persona como su representante.


c) Refiere que, con base al modelo social de discapacidad, la actora tiene enteramente su capacidad legal para acudir al presente juicio, máxime cuando el procedimiento de interdicción perpetrado en su contra fue sumamente ilegal. Se apoyó en las tesis de rubros: "PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL ESTADO DE INTERDICCIÓN VULNERA SU DERECHO A UNA VIDA INDEPENDIENTE Y A SER INCLUIDAS EN LA COMUNIDAD AL NEGARLES LA CAPACIDAD JURÍDICA.",(6) "PROCESO DE INTERDICCIÓN. EL DERECHO DE AUDIENCIA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD NO SE SATISFACE CON LAS MANIFESTACIONES HECHAS POR EL TUTOR.",(7) "ESTADO DE INTERDICCIÓN. LOS ARTÍCULOS 23 Y 450, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SON CONSTITUCIONALES SIEMPRE Y CUANDO SE INTERPRETEN A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD.",(8) "ESTADO DE INTERDICCIÓN. LA SENTENCIA QUE LO ESTABLEZCA DEBERÁ ADAPTARSE A LOS CAMBIOS DE LA DISCAPACIDAD DE LA PERSONA SUJETA AL MISMO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 606 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).",(9) "ESTADO DE INTERDICCIÓN. CUANDO EL JUEZ TENGA CONOCIMIENTO DE ALGÚN INDICIO DE QUE LA DISCAPACIDAD DE LA PERSONA HA VARIADO, DEBERÁ SOLICITAR LA INFORMACIÓN QUE ESTIME NECESARIA PARA SU MODIFICACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 546 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL)."(10) y ESTADO DE INTERDICCIÓN. ACORDE AL MODELO DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES, LA PERSONA CON DISCAPACIDAD EXTERNARÁ SU VOLUNTAD, MISMA QUE SERÁ RESPETADA Y ACATADA."(11)


d) Las autoridades responsables emitieron actos inconstitucionales en su perjuicio, incluso, contraviniendo dichos criterios emitidos por esta Primera Sala. En los criterios, la Corte ya ha determinado y declarado firmemente, que tales procedimientos de interdicción son inconstitucionales, precisamente por mermar los derechos de las personas con discapacidad: se indicó con claridad que tienen la misma capacidad y derechos que cualquier otro particular.



e) La autoridad omitió el análisis de los agravios expuestos en la queja, así como en la demanda inicial. En los argumentos se da respuesta a la afirmación de que la actora se abstuvo de desahogar con precisión el requerimiento del Juez de origen en la prevención formulada respecto de los datos como la representación de la tutora designada en el juicio de interdicción. f) Señala que desde el inicio de la demanda precisó que el procedimiento de interdicción estuvo lleno de ilegalidades y que la tutora que le fue designada no cumplió con su función. Si hubiera dado cumplimento a sus deberes, la hubiera sacado del centro en el que estaba recluida a la fuerza, y se habría abstenido de dar en adopción a su hija, así como buscado a sus familiares directos, para que la proveyeran de la debida atención.


g) Que es inconstitucional que la autoridad ordenadora pretenda que forzosamente sea la tutora designada la que acuda a "defender" sus derechos, pues nunca cumplió con su función, ya que lejos de haberlos defendido en algún momento, la perjudicó. Afirmó, además, que desconoce su paradero, por lo que con tal determinación la responsable le impide la impartición de justicia, siendo imposible que la tutora designada en el ilícito procedimiento de interdicción la represente. Señaló que había precisado que, en todo caso, quien acudía a defender sus intereses era su progenitora y coactora, quien sí ha cumplido su función de cuidado desde el ocho de agosto de dos mil ocho que fue localizada en dicho centro, en el que estaba recluida en contra de su voluntad.


h) La responsable actuó inconstitucionalmente al confirmar el desechamiento de la demanda, al preferir un formalismo procesal a la defensa de sus derechos. La autoridad prefiere impedirle el acceso a la justicia porque no comparece a tal juicio la tutora, a pesar de haber manifestado que ella tiene plena capacidad de defender sus propios intereses y, que en su caso, comparece con ella su progenitora.


i) La responsable también actuó inconstitucionalmente al haber omitido dejar a salvo expresamente sus derechos para que los hiciera valer, en caso, cuando la interdicción hubiese sido levantada. También señaló con precisión en el recurso de queja que había el incidente correspondiente para levantar la declaración de interdicción al existir un cambio de circunstancias consistente en que ya no está recluida en el mencionado centro, y está con su familia.


j) Concluye que las autoridades responsables actuaron en notoria contradicción a sus derechos humanos, principalmente al considerar que carece de capacidad para acudir a defender sus intereses por propio derecho. Con ello contravienen expresamente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como los criterios de esta Suprema Corte.


8. Sentencia del Tribunal Colegiado. De la demanda conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual, por acuerdo de 29 de marzo de 2021,(12) ordenó formar y registrar el expediente con número 66/2021. El 11 de agosto de 2021, el tribunal emitió sentencia en la que negó el amparo bajo las razones que se sintetizan a continuación:


• Los conceptos de violación son inatendibles e ineficaces. No es en el juicio de amparo ni el juicio ordinario civil donde debe haber pronunciamiento legal en relación con la capacidad jurídica de la quejosa.


• Sean o no correctas las consideraciones bajo las cuales la Sala confirmó el auto recurrido, y más allá de lo alegado por las quejosas en el sentido de que tiene plena capacidad jurídica para defender sus intereses basándose en lo estipulado en la Convención sobre Derechos sobre Personas con Discapacidad; lo cierto es que, en el caso, la litis planteada en la demanda de origen no se encamina al reconocimiento de su capacidad jurídica.


• No puede pronunciarse sobre el tema de capacidad jurídica, ya que esa pretensión debe ser dilucidada en un juicio ordinario ante las autoridades correspondientes a través del procedimiento de cese de interdicción, sin que obste el hecho de que la disidente aduzca haberlo solicitado, por lo que insiste en que las alegaciones deben resolverse en dicho procedimiento, en virtud de existir una sentencia ejecutoriada donde fue declarada incapaz y en la cual se le asignó una tutora.


• Si bien los artículos 12, 13 y 19 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad señalen medularmente que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, obligándose los Estados Parte a proporcionar apoyo para que puedan ejercer su capacidad jurídica y tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones de los demás gobernados; ello no implica que dicho reconocimiento dependa de los particulares a conveniencia, sino que al estar establecido en la ley debe hacerse valer a través de los medios idóneos que ésta contempla, en este caso en el juicio ordinario de cese de la interdicción previsto en el artículo 905 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.


• El Estado Mexicano concede un recurso efectivo para la tutela de los derechos reclamados por la quejosa de mérito, siendo el de cese de la interdicción, el cual tiene como finalidad evaluar si procede levantar la interdicción tomando en cuenta las condiciones individuales y circunstancias en las que se encuentre la persona sujeta a interdicción al momento de instar su acción, otorgándosele así un medio para hacer válidos y efectivos sus derechos constitucionales y convencionales.


• No se está impidiendo el acceso a la justicia, pues si bien es cierto que el artículo 17 constitucional reconoce el acceso a la impartición de justicia, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales de la Ley de Amparo, aun cuando se aduzca violación de derechos humanos, ya que se dejaría de observar los diversos principios constitucionales, como el de la seguridad jurídica de los gobernados.


• Aun cuando se aleguen violaciones de derechos humanos, el órgano de control no puede separarse de su propio ámbito de competencias, pues sólo dentro de éstas es que puede ejercer el control de legalidad, constitucionalidad y de convencionalidad que le corresponde. Al respecto, cita el criterio de esta Primera Sala 1a./J. 22/2014 (10a.), de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL."


• Si bien el juicio de amparo es la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, éste no puede tener el alcance de reconocer la capacidad jurídica que dice tener la quejosa, sin antes haber concluido el procedimiento que la ley civil contempla para ese efecto. En el juicio de amparo se tienen que cumplir aspectos técnicos legales, y que incluso la Corte Interamericana ha reconocido que en todo proceso existente deben observarse formalidades, por tanto, deben desestimarse los argumentos que al respecto esgrimió la disidente.


• Califica de ineficaz el argumento referente a que la autoridad omitió dejar a salvo sus derechos para que los hiciera valer al levantarse la interdicción, toda vez que es un concepto de violación genérico al no explicar mayor razón de su diserto.


9. Recurso de revisión. En desacuerdo con la negativa de amparo, por escrito presentado el 6 de septiembre de 2021, ante el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,(13) las recurrentes promovieron recurso de revisión en el que señalan lo siguiente:


a) Es procedente la revisión ya que el punto medular del caso es que el Tribunal Colegiado de amparo se abstuvo de reconocer su capacidad jurídica plena. El tribunal pretendió que acudiera a juicio a través de la tutora que le asignaron en el juicio de interdicción improcedente, y no así por cuenta propia, por lo que evidentemente contraviene los derechos de igualdad, de no discriminación, así como los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales y los artículos 12, 13 y 19 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la que México es Parte, que entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, y que el Colegiado omitió aplicar criterios de la Primera Sala de esta Suprema Corte anteriormente señalados.


b) No reconocer dicha capacidad jurídica no es constitucional ni acorde con los criterios emitidos por esta Primera Sala, en los que se establece con precisión que es inconstitucional negar la capacidad jurídica de una persona que ha sido declarada interdicta. Resulta discriminatorio y falto de igualdad, pues cualquier persona tiene derecho de acudir por sí misma a deducir sus derechos e intereses ante los tribunales competentes, sin que la quejosa sea la excepción por haberse declarado en su entero perjuicio en estado de interdicción. No se le permite acudir a defender sus intereses en el juicio de origen, ya que forzosamente debía acudir a través de la tutora designada en el improcedente juicio de interdicción.


c) Por tanto, dicho argumento es falaz, puesto que en la práctica sí se le impide acudir a los juzgados competentes en la vía idónea a deducir sus intereses por propio derecho, por lo que es inconstitucional por contravenir los derechos de igualdad jurídica, de no discriminación, de debido proceso y de audiencia, así como dicha Convención, especialmente en sus artículos 12, 13 y 19, al obligarlos a acudir a defender sus intereses a través del tutor designado y no por sí mismos.


d) Se viola particularmente el artículo 13 de la mencionada Convención, en el que establece que los Estados Parte asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, así como asegurar las funciones efectivas de tales personas como participantes directos e indirectos. Se incumple evidente y notoriamente al obligarla a acudir primero a un procedimiento a que se determine sobre su capacidad jurídica y luego a otro a reclamar otras prestaciones.


e) Señala que esta Primera Sala ya ha determinado inconstitucional la capacidad jurídica prevista en los artículos 23 y 450 del Código Civil para la Ciudad de México, que ha de extenderse a todos aquellos artículos, tanto de la legislación sustantiva como adjetiva que establezcan la falta de capacidad jurídica de las personas en virtud del juicio de interdicción. De lo contrario, esto implica necesariamente que deba ser otra persona la que se apersone a defenderla, es decir, que se impida bajo cualquier circunstancia que la persona por sí misma acuda a defender sus propios intereses, lo que aconteció en la sentencia impugnada.


f) Refiere que la capacidad jurídica de una persona debe reconocerse en cualquier procedimiento e instancia judicial a la que acuda a defender y/o dirimir sus intereses, como cualquier otra persona, lo que no aconteció, pues también le negó el órgano Colegiado.


g) Así concluye, que es evidente que en la sentencia impugnada se contravino directa e indirectamente e inmediatamente el derecho de igualdad y no discriminación, así como se inaplicaron los criterios emitidos por esta Primera Sala de este Alto Tribunal. La capacidad jurídica debe ser reconocida en cualquier instancia judicial y en cualquier momento.


10. Admisión, radicación y turno. Por acuerdo de 22 de septiembre de 2021, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar este asunto con número de expediente 4193/2021; se radicó a esta Primera Sala de acuerdo con su especialidad, y turnó el expediente para la elaboración del proyecto de resolución al Ministro A.G.O.M..


11. Avocamiento. Por acuerdo de 21 de enero de 2022, la presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto y envió lo autos a esta ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.


I. COMPETENCIA


12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 1 de abril de 2008; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, lo anterior por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Sala.


II. OPORTUNIDAD


13 Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a las quejosas recurrentes el 20 de agosto de 2021, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir el 23 del mismo mes y año. Por tanto, el plazo establecido de 10 días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo,(14) para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 24 de agosto al 6 de septiembre de la misma anualidad, con exclusión de los días 28 y 29 de agosto, así como los días 4 y 5 de septiembre de ese mismo año por ser sábados y domingos, e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.(15)


14 Por tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó ante el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el 6 de septiembre de 2021, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.


III. LEGITIMACIÓN


15. Esta Suprema Corte considera que las recurrentes ********** también conocida como ********** y/o **********, y ********** cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión. Está probado que dicho carácter se les reconoció en el juicio de amparo directo 66/2021, en términos del artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo.(16)


IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO


16. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones siguientes:


17. De conformidad con la Constitución y la ley reglamentaria de sus artículos 103 y 107, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un recurso extraordinario, el cual sólo procede cuando se cumplen los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual deben ser analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión en amparo directo.


18. Para tal efecto, es necesario tener presente que el texto anterior del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del artículo 81 de la Ley de Amparo, preveían el requisito de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.(17) En relación con este requisito, el Pleno de este Alto Tribunal emitió un Acuerdo General Número 9/2015, en el cual se consideró que la importancia y trascendencia sólo se actualiza cuando:


I. El tema planteado permita una fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


II. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que el criterio en cuestión necesariamente deberá referirse a un tema de naturaleza propiamente constitucional, ya que, de lo contrario, se estaría resolviendo en contra de lo que establece el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal.


19. Ahora bien, por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, se modificó el artículo 107, fracción IX, para establecer que el recurso de revisión en amparo directo procede cuando el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El nuevo texto dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; ..."


20. De la misma manera, se reformó el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo para reflejar el cambio constitucional. El nuevo texto establece:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


"...


"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras."


21. De la exposición de motivos de la reforma constitucional se desprende que el propósito de la modificación de los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo era otorgar mayor discrecionalidad a la Suprema Corte para conocer de este tipo de recursos. En este sentido, se hizo "hincapié en la excepcionalidad" que ameritan tener estos asuntos para ser conocidos en esta instancia constitucional.(18)


22. Este asunto reviste un interés excepcional en materia constitucional y de derechos humanos que amerita del conocimiento de la Suprema Corte. Por un lado, el recurso dará pie a delimitar los alcances de los criterios relacionados con la inconstitucionalidad de la figura del estado de interdicción, y, por el otro, permitirá verificar la interpretación del artículo 17 constitucional que –en su relación con el derecho a la capacidad jurídica– realizó el Tribunal Colegiado. Estos aspectos se estiman suficientes para considerar procedente el recurso.


23. En efecto, en diversos precedentes, esta Primera Sala ha interpretado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante "CDPD") y su aplicabilidad bajo nuestro marco jurídico. En particular, al resolver los amparos en revisión 1368/2015,(19) 702/2018(20) y 1082/2019;(21) los amparos directos en revisión 8389/2018(22) y 44/2018,(23) así como en el amparo directo 4/2021(24) (precedente obligatorio), la Sala se ha pronunciado sobre el derecho a la capacidad jurídica bajo ese instrumento internacional y su impacto en la figura del estado de interdicción todavía prevista en nuestros Códigos Civiles. La materia del presente asunto consiste en determinar si, bajo los precedentes referidos, es necesario acudir al procedimiento especial de cese de interdicción antes de acudir a otro juicio. En ninguno de los casos referidos se ha abordado directamente esta pregunta.



24. Al respecto, el Tribunal Colegiado sostuvo –con base en una interpretación del derecho de acceso a la justicia y la aplicabilidad de la CDPD– que para el ejercicio de la capacidad jurídica de personas que hubieran sido declaradas en estado de interdicción es necesario acudir a los mecanismos procesales especiales para ese propósito. Sostuvo que, si bien se ha reconocido el derecho a la capacidad jurídica bajo la CDPD, esto "no implica que dicho reconocimiento dependa de los particulares a conveniencia, sino que al estar establecido en la ley debe hacerse valer a través de los medios idóneos que ésta contempla". Para arribar a esta conclusión, el tribunal realizó una interpretación del derecho constitucional de acceso a la justicia y, de manera implícita, de la CDPD; aspectos que justifican la revisión del asunto en esta sede. 25. Vale destacar que, durante todo el procedimiento, las quejosas alegaron el incumplimiento de los criterios emitidos por esta Suprema Corte sobre el tema de constitucionalidad; aspecto que se ha considerado suficiente para estimar procedente el recurso de revisión en amparo directo.


26. En este punto, esta Sala ha sostenido(25) que cuando se plantea una cuestión que no se encuentra expresamente resuelta por un criterio jurisprudencial el recurso podría ser procedente. Esto ocurre cuando se plantea una cuestión interpretativa no prevista en el criterio respectivo o cuando la misma se analiza bajo otra perspectiva. El asunto ameritaría revisión por la necesidad de que este tribunal confirme su doctrina jurisprudencial, se respete la obligatoriedad que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley les confieren a los criterios, o para esclarecer un punto sobre el cual la doctrina en comento no se ha pronunciado. Bajo estas condiciones, esta Primera Sala considera que el presente recurso de revisión reviste un interés excepcional que amerita el pronunciamiento de la Suprema Corte.


V. ESTUDIO DE FONDO


27. La cuestión constitucional que debe resolverse consiste en determinar si –bajo los precedentes de esta Primera Sala– para que una persona que hubiera sido declarada en interdicción pueda ir a juicio, es necesario que primero se declare el cese de ese estado en el procedimiento previsto para ello en el Código Civil. Esto es, si para el reconocimiento de la capacidad jurídica ante autoridades jurisdiccionales de una persona sujeta al estado de interdicción debe acudirse al procedimiento establecido en los artículos 904 y 905 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).


28. De los antecedentes relatados, se advierte que ********** y su madre acudieron a un juicio ordinario civil para reclamar una indemnización por daños en contra de diversas instituciones, así como el cumplimiento de las obligaciones de reparación y no repetición por violaciones a derechos humanos. En su demanda alegaron, en esencia, que ********** fue institucionalizada sin su consentimiento, privada de la relación con su hija quien fue dada en adopción, y sometida a medicación forzada y tratos inhumanos en un centro perteneciente al Iasis de la Ciudad de México. Afirmaron que el procedimiento de interdicción llevado en su contra fue ilegal en tanto –a pesar de su insistencia– nunca se buscó a su familia directa y que en ningún momento de los 14 años que estuvo institucionalizada tuvo contacto con las personas que ejercieron los cargos de tutor y curador.


29. El Juez de primera instancia requirió a las actoras para que, entre otros aspectos, presentaran copias certificadas del juicio de interdicción. Posteriormente, a pesar del escrito de desahogo que presentaron las actoras en el que manifestaron que habían solicitado ya las copias requeridas, el J. consideró incumplido el requerimiento y tuvo por no admitida la demanda. La Sala Civil confirmó el auto de desechamiento al considerar que, en todo caso, ********** no contaba con capacidad jurídica para acudir al juicio, y era necesario que su tutora ejerciera su representación. En contra de esta determinación, las actoras presentaron demanda de amparo. La sentencia que recayó a ese juicio es la materia del presente recurso de revisión.


30. Por su parte, el Tribunal Colegiado negó la protección constitucional a las quejosas. Consideró que no era materia del juicio de amparo analizar la capacidad jurídica de **********, toda vez que la acción ejercida en el juicio ordinario civil fue de indemnización por daños y no de cese de interdicción. Además, sostuvo que, si bien la quejosa "tiene plena capacidad jurídica para defender sus intereses", esto no implica que el reconocimiento de esa capacidad y personalidad jurídica "dependa de los particulares a conveniencia", sino que debe hacerse valer en los medios idóneos para ello, esto es, en el juicio ordinario de cese de la interdicción previsto en el artículo 905 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. En sus agravios, las quejosas argumentaron que la sentencia contravenía lo dispuesto por esta Suprema Corte sobre la inconstitucionalidad del estado de interdicción y violaba sus derechos bajo la CDPD. Esta resolución concluye que, suplidos en su deficiencia,(26) son fundados los agravios hechos valer.


31. Para arribar a esta solución, primero se delimitarán los alcances de los precedentes de esta Primera Sala sobre la inconstitucionalidad del estado de interdicción para, entonces, poder dar respuesta a los agravios en los que se alega tanto violación al derecho de reconocimiento de capacidad jurídica como de acceso a la justicia. Finalmente, se fijarán los términos bajo los cuales debe reconocerse capacidad jurídica a las personas previamente declaradas en estado de interdicción en concordancia con la CDPD y la jurisprudencia de esta Suprema Corte.


V.1. Alcances de los precedentes sobre la inconstitucionalidad del estado de interdicción


32. De la revisión del acto reclamado como de la sentencia de amparo, se advierte que tanto la Sala responsable como el Tribunal Colegiado implícitamente fundaron sus resoluciones en el sistema normativo que prevé la interdicción,(27) en particular en los artículos 23, 450, fracción II, 462, 466, 467 y 635 del Código Civil, y de manera indirecta los preceptos 902, 904 y 905 del Código de Procedimientos Civiles. La Sala Civil determinó que toda vez que existía una declaración de incapacidad legal, resultaba imprescindible que la actora ********** fuera representada por la tutriz designada; por su parte, el Tribunal Colegiado consideró que "en virtud de existir una sentencia ejecutoriada donde fue declarada incapaz y en la cual se le asignó una tutora", debía acudir al procedimiento de cese de interdicción antes de acudir al juicio de daños. Ambas conclusiones parten necesariamente de la premisa de que la quejosa se encuentra sujeta al estado de interdicción regulado en los artículos que disponen:


Código Civil para el Distrito Federal


(Reformado, G.O. 25 de mayo de 2000)

"Artículo 23. La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio que no significan menoscabo a la dignidad de la persona ni a la integridad de la familia; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes."


"Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal:


"...


(Reformada, G.O. 25 de mayo de 2000)

"II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla."


(Reformado, G.O. 17 de enero de 2002)

"Artículo 462. Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, el estado y grado de capacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.


"Tratándose de mayores de edad a que se refiere el artículo 450, fracción II, de este Código, el Juez con base en dos diagnósticos médicos y/o psicológicos, escuchando la opinión de los parientes más cercanos de quien vaya a quedar bajo tutela, emitirá la sentencia donde se establezcan los actos jurídicos de carácter personalísimo, que podrá realizar por sí mismo, determinándose con ello la extensión y límites de la tutela."


(Reformado, G.O. 25 de mayo de 2000)

"Artículo 466. El cargo de tutor respecto de las personas comprendidas en los casos a que se refiere la fracción II del artículo 450 durará el tiempo que subsista la interdicción cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligaciones de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla."


"Artículo 467. La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción."


"Artículo 635. Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los incapacitados, sin la autorización del tutor, salvo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 537."


Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal


(Reformado, D.O.F. 23 de julio de 1992)

"Artículo 902


"Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad o de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.


(Reformado, G.O. 10 de noviembre de 2008)

"La declaración del estado de minoridad, o de incapacidad por las causas a las que se refiere la fracción II del artículo 450 del Código Civil, pueden pedirse: 1o. por el mismo menor si ha cumplido 16 años; 2o. por su cónyuge; 3o. por sus presuntos herederos legítimos; 4o. por su albacea; 5o. por el Ministerio Público; 6o. por la institución pública o privada, de asistencia social que acoja al hijo o hijos del presunto incapaz.


"Pueden pedir la declaración de minoridad los funcionarios encargados de ello por el Código Civil. ..."


"Artículo 904


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 17 de enero de 2002)

"La declaración de incapacidad por alguna de las causas a que re (sic) refiere el artículo 450, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal: se acreditará en juicio ordinario que se seguirá entre el peticionario y un tutor interino que para tal objeto designe el Juez.


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 17 de enero de 2002)

"Como deligencias (sic) prejudiciales se practicarán las siguientes:


(Reformada, D.O.F. 23 de julio de 1992)

"I. Recibida la demanda de interdicción, el Juez ordenará las medidas tutelares conducentes al aseguramiento de la persona y bienes del señalado como incapacitado; ordenará que la persona que auxilia a aquel de cuya interdicción se trata, lo ponga a disposición de los médicos alienistas o de la especialidad correspondiente o bien, informe fidedigno de la persona que lo auxilie u otro medio de convicción que justifique la necesidad de estas medidas.


(Reformada, D.O.F. 23 de julio de 1992)

"II. Los médicos que practiquen el examen deberán ser designados por el Juez y serán de preferencia alienistas o de la especialidad correspondiente. Dicho examen se hará en presencia del Juez previa citación de la persona que hubiere pedido la interdicción y del Ministerio Público.


(Reformada, D.O.F. 14 de marzo de 1973)

"III. Si del dictamen pericial resultare comprobada la incapacidad, o por lo menos hubiere duda fundada acerca de la capacidad de la persona cuya interdicción se pide, el Juez proveerá las siguientes medidas:


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1974)

"a) Nombrar tutor y curador interinos, cargos que deberán recaer en las personas siguientes, si tuvieren la aptitud necesaria para desempeñarlos: padre, madre, cónyuge, hijos, abuelos y hermanos del incapacitado. Si hubiere varios hijos o hermanos serán preferidos los mayores de edad. En el caso de abuelos, frente a la existencia de maternos o paternos, el Juez resolverá atendiendo a las circunstancias. En caso de no haber ninguna de las personas indicadas o no siendo aptas para la tutela el Juez con todo escrúpulo debe nombrar como tutor interino a persona de reconocida honorabilidad, prefiriendo a la que sea pariente o amiga del incapacitado o de sus padres y que no tenga ninguna relación de amistad o comunidad de intereses o dependencias con el solicitante de la declaración.


(Reformado, [N. de E. adicionado], G.O. 15 de mayo de 2007)

"El Juez deberá recabar el informe del Archivo General de Notarías, sobre el registro de la designación de tutor cautelar, de la persona cuya interdicción se pide y, en su caso, los datos de la escritura del otorgamiento de las designaciones de tutor cautelar y curador, en su caso.


(Reformado, [N. de E. adicionado], G.O. 15 de mayo de 2007)

"Si el informe arroja que la persona de cuya interdicción se trata no hubiere designado tutor cautelar, el Juez procederá a nombrar tutor y curador interinos, cargos que deberán recaer conforme al orden señalado en las personas señaladas en los párrafos que anteceden en esta fracción.


(Reformado, D.O.F. 14 de marzo de 1973)

"b) Poner los bienes del presunto incapacitado bajo la administración del tutor interino. Los de la sociedad conyugal, si la hubiere, quedarán bajo la administración del otro cónyuge.


(Reformado, D.O.F. 14 de marzo de 1973)

"c) Proveer legalmente de la patria potestad o tutela o las personas que tuviere bajo su guarda el presunto incapacitado.


N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, ver transitorio segundo del decreto que modifica el Código.

(Reformado, G.O. 10 de septiembre de 2009)

"De la resolución en que se dicten las providencias mencionadas en este artículo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo que será de tramitación inmediata.


(Reformada, D.O.F. 14 de marzo de 1973)

"IV. Dictadas las providencias que establecen las fracciones anteriores se procederá a un segundo reconocimiento médico del presunto incapacitado, con peritos diferentes, en los mismos términos que los señalados por la fracción II. En caso de discrepancia con los peritos que rindieron el primer dictamen se practicará una junta de avenencia a la mayor brevedad posible y si no la hubiere el Juez designará peritos terceros en discordia.


(Reformada, D.O.F. 17 de enero de 2002)

"V.H. lo anterior el Juez citará a una audiencia, en la cual si estuvieren conformes el tutor y el Ministerio Público con el solicitante de la interdicción, dictará la resolución que la declare. En caso de que en la resolución se haya declarado la interdicción, ésta deberá establecer el alcance de la capacidad y determinar la extensión y límites de la Tutela, en los términos enunciados en el segundo párrafo del artículo 462 del Código Civil para el Distrito Federal.


"Si en dicha audiencia hubiera oposición de parte, se sustanciará un juicio ordinario con intervención del Ministerio Público."


"Artículo 905


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 17 de enero de 2002)

"En el juicio ordinario a que se refiere el artículo anterior, se observarán las siguientes reglas:


(Reformada, D.O.F. 14 de marzo de 1973)

"I. Durante el procedimiento subsistirán las medidas decretadas conforme al artículo anterior y se podrán modificar por cambio de circunstancias o por la aportación de nuevos datos que funden su conveniencia.


(Reformada, D.O.F. 14 de marzo de 1973)

"II. El presunto incapacitado será oído en juicio, si él lo pidiera, independientemente de la representación atribuida al tutor interino.


(Reformada, D.O.F. 17 de enero de 2002)

"III. El estado de incapacidad puede probarse por cualquier medio idóneo de convicción; pero en todo caso se requiere la certificación de dos médicos o psicólogos, por lo menos, preferentemente de instituciones de salud oficiales. Cada parte puede nombrar un perito médico para que intervenga en la audiencia y rinda su dictamen. El examen del presunto incapacitado se hará en presencia del Juez, con citación de las partes y del Ministerio Público. El Juez podrá hacer al examinado, a los médicos, a las partes y a los testigos cuantas preguntas estime convenientes para calificar el resultado de las pruebas.


(Reformada, D.O.F. 14 de marzo de 1973)

"IV. Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente, previa autorización judicial.


(Reformada, D.O.F. 17 de enero de 2002)

"V. Una vez que cause ejecutoria la sentencia de interdicción se procederá a nombrar y discernir el cargo de tutor o en el caso de excepción, los cargos de tutores definitivos, delimitando su responsabilidad de acuerdo a la ley.


(Reformada, D.O.F. 14 de marzo de 1973)

"VI. El tutor interino deberá rendir cuentas al tutor definitivo con intervención del curador.


(Reformada, D.O.F. 14 de marzo de 1973)

"VII. Las mismas reglas en lo conducente se observará (sic) para el juicio que tenga por objeto hacer cesar la interdicción.


(Reformada, D.O.F. 14 de marzo de 1973)

"VIII. El que dolosamente promueva juicio de incapacidad, será responsable de los daños y perjuicios que con ello ocasione, independientemente de la responsabilidad penal que fije la ley de la materia. ..."


33. Estos preceptos, así como artículos similares de Códigos Civiles de otras entidades, ya han sido declarados inconstitucionales en diversos precedentes de esta Primera Sala. Al respecto, debe destacarse que tal como lo prevé el artículo 905 referido, las reglas procesales para desahogar y decidir sobre el cese del estado de interdicción –a las que el tribunal pretende se sujete la quejosa– son las mismas que resultan aplicables para declarar judicialmente dicho estado.


Precedentes sobre la inconstitucionalidad del estado de interdicción


34. El primer asunto en el que la Sala se pronunció sobre la inconstitucionalidad de los artículos 23 y 450, fracción II, fue el amparo en revisión 1368/2015.(28) En este precedente, de hecho, se abandonó el criterio previo de interpretación conforme de la figura de interdicción, reflejado en algunas de las tesis que citaron las recurrentes en las diversas etapas del procedimiento.(29) A partir del amparo en revisión 1368/2015, la Primera Sala ha sido contundente en concluir que la figura del estado de interdicción vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho de acceso a la justicia, así como el derecho de igual reconocimiento previsto en el artículo 12 de la CDPD.(30)


35. Este criterio fue reiterado y ampliado al resolver, entre otros, el amparo en revisión 1082/2019, los amparos directos en revisión 8389/2018 y 44/2018, así como en el amparo directo 4/2021. De este último deriva criterio vinculante (por tratarse de jurisprudencia por precedente obligatorio) para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, de conformidad con el artículo 94 de la Constitución Federal,(31) así como los artículos 215, 216, 222 y 223 de la Ley de Amparo.(32)


36. Sin el ánimo de reproducir todas las consideraciones vertidas en esos asuntos, se destaca que para esta Suprema Corte la interdicción no respeta los derechos, voluntad y preferencias de las personas con discapacidad y constituye una violación a las obligaciones internacionales de las que México es parte. Las principales razones bajo las cuales se arribó a esta conclusión son:


• La figura legal está construida bajo un modelo médico de sustitución de la voluntad que no se corresponde con el modelo social de la discapacidad bajo la CDPD;(33)


• Resulta contraria al principio de dignidad humana. La discapacidad no debe ser vista como una enfermedad, ni como una mera deficiencia de orden funcional (física o psíquica), sino como el resultado de la interacción de la persona con una o más diversidades funcionales y las barreras ambientales y actitudes sociales que le impiden su inclusión y participación. El estado de interdicción atiende sólo a la condición de salud que se estima deficiente, para de ello hacer depender una declaratoria de estado con consecuencias jurídicas adversas a los derechos de la persona.(34)


• Al suponer una sustitución completa de la voluntad de las personas, constituye una restricción desproporcionada al derecho a la capacidad jurídica y representa una injerencia indebida que no es armonizable con el artículo 12.2 de la CDPD; • Se trata de una restricción desproporcionada, entre otras razones, porque restringe el ejercicio de otros derechos. El reconocimiento de la capacidad jurídica está vinculado de manera indisoluble con el disfrute de otros derechos como: el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la igualdad y no discriminación, el debido proceso, el derecho de audiencia, el derecho a una vida independiente, el derecho a la privacidad, el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la participación e inclusión en la sociedad, entre otros;(35)


• No es conforme con el derecho a una vida independiente y a ser incluido en la comunidad. La independencia, como forma de autonomía personal implica que la persona con discapacidad no se vea privada de la posibilidad de elegir y controlar su modo de vida, así como sus actividades cotidianas.(36)


• Viola el derecho a la igualdad y no discriminación al realizar una distinción injustificada con base en una categoría especialmente protegida, como es la discapacidad de las personas;


• También transgrede el principio de igualdad porque refuerza estigmas y estereotipos. Al prever la restricción absoluta de la capacidad de ejercicio –lo que invisibiliza y excluye a las personas con discapacidad–, la figura no les permite conducirse con autonomía e interactuar con los demás grupos, personas e intereses que componen la sociedad.(37)


37. Para efectos de este recurso, cobra especial relevancia lo resuelto en el amparo directo 4/2021. En ese caso, el acto reclamado consistía en una resolución de apelación en la que la Sala responsable había revocado la sentencia de primera instancia. La Sala Familiar estimó que el actor no había acreditado la acción de cese de estado de interdicción, en esencia, porque no se había modificado el diagnóstico clínico de la persona. Al resolver el amparo, esta Primera Sala reiteró las consideraciones del amparo en revisión 1368/2015, declaró la inconstitucionalidad del sistema normativo de interdicción y reconoció la violación de los derechos del quejoso. Sobre el procedimiento jurisdiccional de cese de interdicción sostuvo que:


"124. De igual modo, el procedimiento jurisdiccional para la declaración del estado de interdicción, y bajo las mismas reglas, para establecer el cese de dicho estado, resulta en sí mismo violatorio de derechos humanos; esto, primordialmente, porque no se tiene en cuenta la dignidad humana de la persona con discapacidad, quien sólo se convierte en objeto de estudio respecto de su salud mental, su condición intelectual, sensorial, o cualquier diversidad funcional de tipo psicosocial, para declarar su incapacidad natural y jurídica, cuestionando todo aquello que, a juicio de los médicos expertos, puede o no puede realizar en los términos que se consideran ‘normales’ para otras personas; incluso, puede prescindirse totalmente de su opinión y manifestación de voluntad sobre su propia condición, sin garantizarle un auténtico derecho de audiencia, pues no está prevista propiamente su participación como parte y como pleno sujeto de derechos en el procedimiento para garantizarle su acceso a la justicia y el debido proceso, los que sólo pueden darse en forma eventual; además que, basta una duda sobre su ‘capacidad natural’ de discernimiento, para desplazarla del ejercicio de sus derechos e imponerle medidas preventivas de tutela, que inciden en su persona y en sus bienes, restrictivas o privativas totalmente de su capacidad jurídica plena.


"125. En suma, las reglas procesales del juicio de interdicción, de suyo, llevan implícito el perjuicio o estereotipo asociado a la discapacidad de tipo intelectual, mental o psicosocial, pues de inicio, dan por hecho que la persona cuya declaración de interdicción se solicita, es incapaz de expresar su voluntad o de entender y querer las consecuencias de sus actos; y de ningún modo recibe un trato personal digno y un tratamiento procesal como sujeto directamente interesado en la decisión.


"126. Por tanto, debe declararse la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las normas cuestionadas por el solicitante del amparo, e inaplicarse en su esfera jurídica.


"127. En ese sentido, se reconoce razón al quejoso cuando sostiene que la responsable no debió aplicar las disposiciones legales que regulan el estado de interdicción en la sentencia reclamada, sino ejercer sus facultades de control difuso para advertir su inconstitucionalidad e inaplicarlas, y preferir la aplicación directa de la CDPD (como incluso lo solicitó el accionante desde su demanda de origen); por tanto, su condición de salud mental no debió ser la materia de discusión para determinar si procedía o no declarar el cese del estado de interdicción al que estaba legalmente sujeto por virtud de una resolución judicial anterior, es decir, no era exigible para la decisión, someterlo a la realización de revisiones médicas para acreditar un cambio de circunstancias vinculadas a la desaparición o el control de la **********, sino que procedía únicamente levantar o hacer cesar dicho estado jurídico, como una cuestión de derecho, sólo con base en el respeto al derecho al reconocimiento de su capacidad jurídica plena en igualdad de condiciones que las demás personas, el que no puede estar subordinado a la discapacidad, esto es, al margen del estado de salud mental del solicitante, y sobre la premisa de que el estado de interdicción en que jurídicamente se encontraba colocado el quejoso, per se, resultaba inconstitucional e inconvencional."(38)


38. En este sentido, se consideró que dada la afectación a la dignidad humana que esta figura representa, la Sala Familiar no debió aplicar las disposiciones legales que regulan el estado de interdicción ni las del procedimiento por el que se decreta y se hace cesar; sino ejercer sus facultades de control difuso para advertir su inconstitucionalidad e inaplicarlas. Específicamente se precisó que la autoridad jurisdiccional debió preferir la aplicación directa de la CDPD. Al respecto, señaló que la condición de salud mental del quejoso no debió tomarse en cuenta para determinar si procedía o no declarar el cese del estado de interdicción al que estaba legalmente sujeto por virtud de una resolución judicial anterior. Asimismo, como uno de los efectos de la concesión del amparo, se ordenó a la responsable desaplicar las normas reguladoras del sistema de interdicción y su cese, previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimientos Civiles y aplicar directamente el artículo 12 de la CDPD.


39. Sobre la acción de cese de estado de interdicción, se sostuvo que ya no puede estar sustentada en la acreditación de cuestiones fácticas relacionadas con diagnósticos médicos. La acción debe ser desahogada exclusivamente como una cuestión de derecho, en aplicación directa de la CDPD. Se precisó que los elementos de la acción se reducían a:


1) La existencia de una resolución firme que haya declarado en estado de interdicción a la persona mayor de edad con discapacidad; y,


2) La manifestación de voluntad de dicha persona de que cese dicho estado jurídico, se le reconozca su capacidad jurídica plena, y se determine, conforme a su voluntad, deseos y preferencias, es decir, con su pleno consentimiento, el apoyo que requiere y solicita para el ejercicio de esa capacidad jurídica, así como las salvaguardias que correspondan para garantizar que ese apoyo se preste en la forma debida.(39)


Aplicabilidad de los precedentes a las condiciones del caso concreto


40. De la revisión de los precedentes relatados se desprende que todos los asuntos estuvieron directamente relacionados con procedimientos de interdicción o solicitudes de cese. En el presente caso, tal como lo sostuvo el tribunal del conocimiento, la acción que reclaman las quejosas es de daños hecha valer ante Juez ordinario civil. A consideración de esta Primera Sala, esto no es obstáculo para considerar aplicables los criterios referidos, por las razones siguientes:


41. Al confirmar el desechamiento de la demanda, nuevamente de manera implícita, la Sala Civil se basó en los artículos 44 y 45 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su relación con el artículo 450, fracción II, del Código Civil. Esto pues se estimó que no se podía admitir la demanda porque la persona no podía comparecer a juicio por falta de capacidad jurídica y, a la vez, debía presentarse a juicio su representante. Para mayor claridad, se transcriben los artículos referidos.


Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal


Capítulo I

De la capacidad y personalidad


"Artículo 44


"Todo el que, conforme a la ley, esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer en juicio."


"Artículo 45


"Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior, comparecerán sus representantes legítimos, o los que deban suplir su incapacidad, conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el título XI, libro primero, del Código Civil."


Código Civil para el Distrito Federal


"Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal:


"...


(Reformada, G.O. 25 de mayo de 2000)

"II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla."


42. De manera que, una cuestión previa al estudio de la acción de indemnización por daños planteada implicaba inevitablemente un pronunciamiento sobre la capacidad jurídica de la quejosa, como presupuesto procesal (la capacidad procesal presupone la capacidad de ejercicio). Únicamente se cuestionó el "pleno ejercicio de sus derechos en juicio" o su facultad para comparecer en él, porque la quejosa manifestó que se había seguido un procedimiento de interdicción en su contra.


43. Con base en lo anterior, la inconstitucionalidad del artículo 450, fracción II, y del resto del sistema normativo de interdicción del Código Civil, necesariamente impacta en las determinaciones sobre la posibilidad de acudir a juicio de la quejosa. De reconocerse la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 450, fracción II, en principio, no se hubiera confirmado el auto de desechamiento bajo las razones reseñadas.


44. Además, en otros asuntos, esta Primera Sala ha extendido las razones de inconstitucionalidad de la figura a juicios en los que la materia principal no era el cese de interdicción. Por ejemplo, al resolver el amparo en revisión 702/2018,(40) se declaró la inconstitucionalidad no sólo del artículo 450, fracción II, del Código Civil, sino también la de los artículos 102, fracción XX, y 105 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal. Lo anterior, para concluir que debía reconocerse la capacidad jurídica de personas con discapacidad para los actos que habían reclamado. En este sentido, las razones de inconstitucionalidad se extienden no sólo a los juicios cuya materia sea, estrictamente, la declaración o el cese de la interdicción, sino también a todos los procedimientos en los que el estado de interdicción sea un factor de decisión que se constituya como una barrera para el ejercicio de la capacidad jurídica.


45. En este sentido, las mismas razones de inconstitucionalidad en las que se basó esta Suprema Corte en los precedentes citados resultan aplicables al caso concreto. No obstante, en atención a los agravios hechos valer en este caso, son pertinentes algunas aclaraciones sobre las implicaciones de estos criterios para los casos en los que una persona que hubiera sido declarada en estado de interdicción presente un juicio distinto al de declaración o cese de interdicción a ejercer su capacidad jurídica.


V.2. Análisis de agravios e interpretación del derecho de acceso a la justicia bajo los precedentes de inconstitucionalidad del estado de interdicción


46. En el escrito de agravios, las recurrentes alegan que el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el reconocimiento de capacidad jurídica y omitió aplicar los precedentes de esta Primera Sala sobre el tema. Afirman que las conclusiones del tribunal violan sus derechos de acceso a la justicia e igualdad y no discriminación pues, efectivamente, se le impide acudir a juicio.(41) Para ellas, la capacidad jurídica debe reconocerse en cualquier procedimiento para hacer efectiva la CDPD. Como se adelantó, los agravios son fundados suplidos en su deficiencia.(42)


47. En la sentencia de amparo se declararon inatendibles los conceptos de violación porque el tribunal consideró que "no es en el juicio de amparo promovido ni en el juicio ordinario civil iniciado donde debe haber pronunciamiento legal en relación con la capacidad jurídica de la quejosa". Sostuvo que, si bien la quejosa "tiene plena capacidad jurídica para defender sus intereses, basándose en lo estipulado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la que México es Parte y los diversos criterios emitidos por nuestro Máximo Tribunal al respecto; lo cierto es que, en el caso, la litis planteada en la demanda de origen no va encaminada al reconocimiento de su capacidad jurídica". Estas afirmaciones parten de premisas erróneas y resultan incongruentes.


48. Contrario a lo resuelto, la materia del juicio de amparo en el caso concreto, tal como se advierte de los conceptos de violación, era determinar si el acto reclamado violaba el derecho al reconocimiento de capacidad jurídica previsto en la CDPD. Con independencia de que la acción reclamada en el juicio de origen fuera de indemnización por daños, la litis del juicio frente al órgano de amparo era analizar la constitucionalidad de la resolución que confirmó el desechamiento de la demanda civil por falta de capacidad jurídica de una de las quejosas. Por esta razón, estaba dentro de las facultades y era obligación del tribunal pronunciarse sobre esa materia, sin que esto implicara sustituirse en la autoridad responsable o el desconocimiento de algún aspecto técnico del juicio de amparo.


49. La determinación del tribunal en ese sentido resultó en la omisión injustificada de respuesta a los conceptos de violación –de los que nos hacemos cargo en esta resolución–. Como se sostuvo en el apartado anterior, las razones que dieron pie a los criterios cuya aplicación reclama (particularmente lo resuelto en el amparo en revisión 1368/2015 cuyas tesis invocaron) sí resultan aplicables al caso concreto. Además, se advierte una incongruencia interna de la sentencia de amparo, pues, por un lado, se sostiene que la quejosa tiene reconocida su capacidad jurídica, pero por el otro, valida una resolución que le niega ese reconocimiento.


50. Se destaca que aun en el caso de que los criterios relatados no fueran vinculantes al momento del dictado del acto reclamado o de la sentencia de amparo, los órganos judiciales tenían la obligación de dar respuesta a los reclamos de las quejosas sobre la aplicación de los criterios aislados sobre la inconstitucionalidad del estado de interdicción. Tenían, incluso, la facultad (y a partir de esta resolución la obligación) –en control difuso y/o en atención a la jurisprudencia– de desaplicar en el caso concreto las normas relativas, como se sostuvo en el amparo directo 4/2021.


51. Como se dijo, la decisión de no admitir la demanda (y su confirmación) necesariamente se basaron en el sistema normativo de interdicción declarado inconstitucional en los precedentes citados. Tanto la autoridad responsable como el Tribunal Colegiado debieron preferir la aplicación directa de la CDPD y reconocerle capacidad procesal a la quejosa, sin la intervención de la tutora que se le había designado (con quien, además, se advierte un conflicto de interés). En este sentido, resultan también fundados los conceptos de violación en contra de la resolución de la Sala Civil.


52. Ahora bien, el Tribunal Colegiado argumenta que no resulta violatorio del derecho de acceso a la justicia que, para el reconocimiento de capacidad jurídica, la quejosa primero deba acudir al procedimiento de cese de interdicción previsto en el Código Civil. Esto lo consideró así, porque el reconocimiento de derechos no depende de los particulares a conveniencia, "sino que al estar establecido en la ley debe hacerse valer a través de los medios idóneos que ésta contempla". Insiste, además, que el juicio de amparo, en atención a aspectos técnicos legales, no es la sede para pronunciarse sobre la capacidad jurídica de la quejosa. Esta Primera Sala difiere de ambas conclusiones.


53. Bajo los criterios de esta Suprema Corte,(43) el derecho de acceso a la justicia, el acceso a la jurisdicción (como vertiente del derecho) deber ser "dentro de los plazos y términos que fijen las leyes". Esto quiere decir que es perfectamente válido que "el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá distintos requisitos de procedencia que se deberán cumplir para justificar el accionar del aparato jurisdiccional",(44) siempre y cuando goce de fundamento en ley y cumplan con criterios de proporcionalidad.


54. Como lo sostiene el Tribunal Colegiado, esta conclusión también ha sido reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tal como afirmó en Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú, estas condiciones de accesibilidad responden a razones de seguridad jurídica y en última instancia, sirven para garantizar "la correcta y funcional administración de justicia", así como "la efectiva protección de los derechos de las personas". Esta línea de razonamiento llevó al Tribunal Interamericano a concluir que "no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado".(45)


55. Por su parte, para esta Primera Sala, la interpretación del derecho de acceso a la justicia exige que el acceso a la jurisdicción deba ser "de manera expedita". Este requisito, tal como establecimos en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007:


"... significa que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial– no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador."(46)


56. Entonces, como sostiene el Tribunal Colegiado, es válido que se establezcan condiciones para el acceso a los tribunales y se regulen distintas vías y procedimientos que responden a razones de seguridad jurídica. No obstante, para esta Primera Sala la exigencia de que las personas tengan que ir al juicio de cese de interdicción antes de poder acudir a cualquier tipo de procedimiento judicial constituye un requisito obstaculizador carente de proporcionalidad y, por tanto, violatorio del derecho de acceso a la jurisdicción.


57. Esto es así, pues de lo aquí expuesto se advierte que la misma denegación de capacidad jurídica transgrede el principio de dignidad humana, y constituye una acción estigmatizante. Además, representa una carga (económica y social) adicional para las personas que pueden encontrarse ya en una situación de vulnerabilidad derivada tanto del propio estado de interdicción como de estigmas y exclusión social. Primordialmente, se concluye, no puede considerarse que un requisito procesal es razonable cuando, en sí mismo, resulta violatorio de derechos humanos. 58. Para concluir lo anterior, debe tenerse presente la finalidad de la CDPD y optar siempre por aquella solución jurídica que la haga operativa. En supuestos como el del caso concreto, la interdicción se constituyó como una barrera para el efectivo ejercicio de sus derechos, por lo que, en coherencia con la CDPD, la barrera debe eliminarse. Esto implica el reconocimiento de capacidad jurídica a las personas mayores de edad con discapacidad (con o sin estado de interdicción) en todos los procedimientos judiciales federales o locales, ya sea frente a Jueces familiares o civiles, ante tribunales laborales o juicios administrativos, incluyendo procedimientos de responsabilidad patrimonial del Estado, etcétera. En tanto el reconocimiento de la capacidad jurídica está vinculado de manera indisoluble con el disfrute de otros derechos, su limitación para el acceso a la jurisdicción (aunque sea sólo por el tiempo en el que se tramite el cese) resulta injustificada. En estos términos, los argumentos de las quejosas resultan fundados.


V.3. Reconocimiento de capacidad jurídica en todos los procedimientos jurisdiccionales


59. Con base en lo anterior, al extender las razones de inconstitucionalidad de los precedentes, esta Primera Sala concluye, debe reconocerse capacidad jurídica a la quejosa, aunque esté formalmente sujeta al estado de interdicción, no sólo en los juicios cuya materia sea, estrictamente, la declaración o el cese de la interdicción. Debe reconocerse capacidad jurídica en todos los procedimientos en los que el estado de interdicción sea un factor de decisión, ya sea que se plantee como acto destacado o como norma de procedimiento aplicable al caso. En este apartado, se desarrollan las implicaciones de esta determinación para delimitar los efectos de la protección constitucional, en respeto también de intereses de seguridad jurídica.


Acceso a la justicia y ajustes al procedimiento


60. De conformidad con lo hasta aquí desarrollado, la inconstitucionalidad del estado de interdicción implica la aplicación directa de la CDPD. Esto incluye el artículo 13(47) y la obligación de realizar ajustes al procedimiento(48) para garantizar el acceso a la justicia de personas con discapacidad en condiciones de igualdad. Como primera acotación debe establecerse que, en los casos en los que los Jueces y J., ya sean locales o federales, reconozcan capacidad jurídica para actuar en un juicio a una persona sujeta al estado de interdicción, deberán garantizar las condiciones de accesibilidad a la justicia bajo lo previsto en la CDPD, con la posibilidad de realizar ajustes al procedimiento de así considerarse necesario.


61. En el caso concreto, la solicitud del Juez de origen de requerir copias certificadas del juicio de interdicción debe analizarse bajo el derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Al resolver el amparo directo en revisión 3788/2017,(49) se sostuvo que en los juicios que involucren personas con discapacidad, esa mera situación no implica necesariamente que deban recabarse pruebas de oficio.(50) No obstante, se precisó que cuando la vulnerabilidad social de la persona con discapacidad se traduzca en una desventaja procesal relacionada con la posibilidad de probar hechos en juicio, los Jueces deberán ordenar el desahogo de pruebas necesarias para garantizar el acceso a la justicia.(51)


62. A partir de los precedentes más recientes sobre el modelo social y de derechos humanos de la discapacidad, para determinar la posición de desventaja procesal derivada de la posible situación de vulnerabilidad, el énfasis no debe ponerse en las posibles deficiencias que tengan las personas, sino en las barreras actitudinales y en el entorno que impiden el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Para los casos de personas que han sido sujetas al estado de interdicción, esa categoría legal se ha constituido (y se constituye) como una barrera en sí misma para el pleno ejercicio de derechos.


63. Por esta razón, en caso de que sea necesario, en atención a los hechos y materia del juicio, los Jueces están facultados para requerir de oficio copias certificadas de los juicios de interdicción para que sirva como elemento para mejor proveer. Esto, por supuesto, bajo el entendido de que lo ahí resuelto no puede tener el efecto de reforzar estereotipos o negarle facultades o capacidades de actuación a la persona.


64. Bajo las condiciones de este caso concreto, en el que la acción se relacionaba con el proceso de interdicción, el Juez de instancia tenía la obligación de solicitar –de oficio o a petición de parte– las copias mencionadas. Por tanto, no puede supeditarse la admisión de la demanda a exhibir copias certificadas del juicio de interdicción. Máxime si existe la posibilidad de que, bajo las reglas inconstitucionales todavía previstas en el texto del Código Civil, el J. familiar que conozca del procedimiento de cese de interdicción no les reconozca personalidad para ejercer la acción o solicitar copias sin la intervención del tutor.


Posibilidad de acudir al procedimiento de cese de interdicción


65. Por otra parte, debe precisarse que lo hasta aquí resuelto no impide que la quejosa ********** pueda acudir al procedimiento de cese de interdicción que se prevé en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal –como de hecho ya lo hizo–. Por supuesto, el juicio deberá adecuarse a los estándares establecidos en el amparo directo 4/2021 y la aplicación directa de la CDPD, toda vez que los artículos 904 y 905 del código adjetivo también han sido declarados inconstitucionales en jurisprudencia. Hasta tanto no se adecuen las normas de los Códigos Civiles a la CDPD, de manera ejemplificativa pero no limitativa, el juicio de cese de interdicción tendría como materia:


• La eliminación formal del estado de interdicción en documentos oficiales. Esto incluye la cancelación de la inscripción de la resolución de interdicción ante la Dirección General del Registro Civil.


• El establecimiento, si es que así lo desea, de un sistema de apoyos y salvaguardias bajo lo previsto en la CDPD y la jurisprudencia de esta Suprema Corte.(52)


• La verificación de la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de tutores y curadores por la duración de la interdicción.


66. Debe insistirse que en el caso de que se opte por acudir al procedimiento previsto para el cese de interdicción –o a cualquier otro– no puede exigirse que la persona que se hubiera nombrado como tutor represente a la parte actora, ni puede tener como materia el análisis de cuestiones fácticas relacionadas con diagnósticos médicos o periciales de médicos legistas. La acción debe ser desahogada exclusivamente como una cuestión de derecho en aplicación directa de la CDPD. Además, de así considerarse necesario, durante el procedimiento se realizarán los ajustes al procedimiento que se consideren necesarios para garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad a la parte actora.


Efectos del reconocimiento de capacidad jurídica basado en la inconstitucionalidad del estado de interdicción en procedimientos judiciales


67. Por último, de la revisión de la sentencia de amparo se advierte que el tribunal calificó como ineficaz el argumento de las quejosas referente a que la autoridad omitió dejar a salvo sus derechos para que los hiciera valer al levantarse la interdicción. Estimó que se trataba de un concepto de violación genérico al no explicar mayor razón de su diserto. Esta Primera Sala también difiere de esta calificación.


68. Por un lado, dadas las condiciones de los reclamos formulados y la solicitud de aplicación de la CDPD, el Tribunal Colegiado debía suplir la deficiencia de la queja en aplicación de las fracciones I y VII(53) del artículo 79 de la Ley de Amparo.(54) Por otro lado, de la revisión del expediente se advierte que sí es posible advertir porqué las quejosas solicitaban "dejar a salvo derechos" para efectos de que estuvieran en condiciones de formular su reclamo en otro juicio.


69. Del escrito de desahogo del requerimiento del Juez de origen se desprende que las recurrentes, desde ese momento, manifestaron que habían presentado la acción de indemnización por daños sin tener sentencia firme sobre el cese de la interdicción en atención a que la acción basada en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal prescribe en dos años. Consideraron que, de haber esperado la resolución del procedimiento de cese, y en atención a que los hechos que fundan sus pretensiones tuvieron lugar en 2018, su acción se hubiera considerado prescrita.(55) Por esta razón, consideraron pertinente solicitar se les dejaran a salvo derechos para ejercer sus reclamos ante la no admisión de la demanda civil. El concepto de violación, suplido en su deficiencia, es fundado.


70. Al respecto, se estima que, en respeto al principio de seguridad jurídica, debe precisarse cómo opera la prescripción para el caso de la quejosa. En tanto la inconstitucionalidad del sistema normativo de interdicción se basa en la aplicación directa de la CDPD y de los criterios de esta Suprema Corte, es necesario pronunciarnos sobre los efectos del reconocimiento de capacidad jurídica ante órganos jurisdiccionales.


71. En atención al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 13 de la CDPD, se considera que para el ejercicio de las acciones que tengan como motivos, hechos o pretensiones llevadas a cabo durante, en relación o con motivo del estado de interdicción los plazos de prescripción no correrán hasta tanto su capacidad jurídica sea expresa o tácitamente reconocida. Como se desprende del caso, el estado de interdicción surtió efectos sobre la vida de la quejosa durante todo ese tiempo y no sería factible exigirle se ajustara a los dos años de prescripción en tanto el propio sistema judicial no le permitía plantear por sí misma su caso.


72. No obstante, a partir de la emisión de la resolución, que le reconoce plena capacidad jurídica, la quejosa se encuentra en posibilidad de acceder a la jurisdicción. En este sentido, por razones de seguridad jurídica, no puede estimarse que no le corren los plazos hasta tanto exista sentencia firme que declare el cese de interdicción, pues a partir del dictado de esta resolución es de su conocimiento que ninguna autoridad judicial puede negarle capacidad procesal con base en el estado de interdicción al que se encuentra todavía sujeta.


73. Con base en lo anterior y, para efectos de claridad y seguridad jurídica, debe estimarse que los plazos de prescripción de las acciones fundadas en hechos o pretensiones llevados a cabo durante, en relación o con motivo del estado de interdicción empezarán a correr a partir de la actualización de alguno de estos dos supuestos:


1) Se declare formalmente el cese de la interdicción mediante el procedimiento correspondiente ante el Juez de lo familiar.


2) Se le reconozca capacidad jurídica en un procedimiento judicial, ante cualquier órgano jurisdiccional, ya sea a partir de un control difuso de constitucionalidad o de la aplicación de la jurisprudencia.


74. Este aspecto deberá revisitarse para el caso de que exista una declaración general de inconstitucionalidad del sistema normativo de interdicción, con base en el cual las normas del Código Civil formalmente desaparezcan. Así también, deberá revisarse el criterio si se llevan a cabo las reformas legislativas de adecuación del Código Civil a la CDPD para el reconocimiento de capacidad jurídica a las personas con discapacidad, previamente sujetas al estado de interdicción. Hasta entonces, se estima que en aplicación del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 13 de la CDPD, los plazos de prescripción para las acciones referidas se estarán a lo aquí previsto.


75. En conclusión, en atención a lo fundado tanto de los agravios como los conceptos de violación, debe concederse la protección constitucional a las quejosas para los siguientes:


VI. EFECTOS


76. En tanto no se advierten aspectos de legalidad pendientes de resolver competencia del Tribunal Colegiado del conocimiento, esta Primera Sala revoca la sentencia de amparo y concede la protección constitucional en contra de la sentencia de 16 de octubre de 2020, emitida por la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca 285/2020, para los efectos siguientes.


1) La Sala responsable deje insubsistente la sentencia de 16 de octubre de 2020 y, con base en las consideraciones de esta resolución, dicte otra en la que:


2) Reconozca capacidad jurídica a **********, también conocida como ********** y/o **********.


3) O. considerar necesario para la admisión de la demanda el desahogo del requerimiento con prevención de 10 de agosto de 2020, emitido por el Juez Décimo de lo Civil de la Ciudad de México.


4) Para el caso en el que se confirme la no admisión de la demanda, deje a salvo derechos a las quejosas para que hagan valer sus reclamos en la vía y forma correspondientes. Esto bajo la consideración de que los plazos de prescripción de las acciones derivadas de hechos que se llevaron a cabo durante, en relación o con motivo de la interdicción empiezan a correr a partir de la emisión de la resolución que le reconoce capacidad jurídica a la quejosa.


VII. DECISIÓN


Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** también conocida como ********** y/o **********, y a **********, para los efectos precisados en esta resolución.


N.; con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros J.L.G.A.C. (se reservó el derecho a formular voto concurrente), J.M.P.R.(.se reservó el derecho a formular voto concurrente), A.G.O.M. (ponente) y la Ministra presidenta A.M.R.F. (se reservó el derecho a formular voto concurrente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.) y 1a./J. 37/2017 (10a.) y aisladas 1a. XLVII/2019 (10a.), 1a. CXLVII/2018 (10a.), 1a. XXV/2017 (10a.), 1a. CCCLII/2013 (10a.), 1a. CCCL/2013 (10a.), 1a. CCCXLIX/2013 (10a.), 1a. CCCXLV/2013 (10a.), 1a. CCCXLVII/2013 (10a.), 1a. CCCXLIII/2013 (10a.), 1a. CCCXLII/2013 (10a.), 1a. CCCXLI/2013 (10a.) y 1a. CCCXL/2013 (10a.), citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas, 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas, 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas, 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 325, con número de registro digital: 2005917.








________________

1. "1) Indemnización que se sirva decretar de forma discrecional, en virtud del daño psicológico, psiquiátrico y físico causado por las demandadas durante más de catorce años que la tuvieron recluida, y sin su consentimiento en un centro denominado ‘La Cascada’, a la señora **********, sin buscar a sus familiares ni escucharla; 2) Indemnización por el daño psicológico causado por las demandadas, en virtud de que le quitaron a su hija al nacer y omitieron buscar a su familia para que se hiciera cargo tanto de la niña como de ella, como en derecho correspondía, habiendo dado en adopción a la niña de forma ilegal. 3) Indemnización legal que corresponda cubrir a las demandadas por el daño psicológico causado a la coactora **********, por su propio derecho y en representación de la familia directa de **********, En virtud de su desaparición por más de catorce años, y haber omitido buscar a sus familiares de forma ilegal; 4) La declaración judicial correspondiente, en reparación del daño y garantía de no repetición, en ordenar a las demandas que cumplan debidamente y en el plazo que se señale, con las recomendaciones emitidas por la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, en su recomendación 2/2012, en todos los centros que tienen los demandados a fin de evitar que los derechos humanos de la personas que se encuentran internadas en los mismos, se continúen violando; y 5) Pago de gastos y costas." (Fojas 2 y 3 del expediente del juicio civil 298/2020).


2. Fojas 3 a 16 del juicio civil 298/2020.


3. Fojas 4 y 5 de la sentencia de amparo.


4. Foja 62 del juicio de origen.


5. Foja 7 de la sentencia de amparo.


6. Registro digital: 2019958. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias constitucional y civil. Tesis 1a. XLVII/2019 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 66, Tomo II, mayo de 2019, página 1259. Tipo: aislada.


7. Registro digital: 2018765. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias constitucional y civil. Tesis 1a. CXLVII/2018 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 387. Tipo: aislada.


8. Registro digital: 2005127. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias constitucional y civil. Tesis 1a. CCCXLII/2013 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 523. Tipo: aislada.


9. Registro digital: 2005126. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia civil. Tesis 1a. CCCXLV/2013 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 522. Tipo: aislada.


10. Registro digital: 2005119. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia civil. Tesis 1a. CCCXLVII/2013 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 515. Tipo: aislada.


11. Registro digital: 2005118. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias constitucional y civil. Tesis 1a. CCCLII/2013 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 514. Tipo: aislada.


12. Foja 7 sentencia de amparo.


13. Foja 1 del recurso de revisión.


14. "Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.

"La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación."


15. "Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor." 16. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. ..."


17. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


18. "19. Recurso de revisión en amparo directo. Con el fin de fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional se propone modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional con el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Asimismo, se establece la inimpugnabilidad de los autos que desechen la revisión en amparo directo, con el objeto de fortalecer el trabajo del Alto Tribunal y hacer hincapié en la excepcionalidad de los recursos." Cámara de origen: Senadores, Exposición de motivos, Ciudad de México, jueves 20 de febrero de 2020. Iniciativa del Ejecutivo Federal Gaceta No. LXIV/2SPO-12/104404.


19. Fallado el 13 de marzo de 2019, unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros: N.L.P.H., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, L.M.A.M., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. (ponente) y J.L.G.A.C. (presidente).


20. Fallado el 11 de septiembre de 2019, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), L.M.A.M., A.G.O.M., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, y J.L.G.A.C. (presidente). El Ministro J.M.P.R. estuvo ausente.


21. Fallado el 20 de mayo de 2020, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente), quien se reserva el derecho de formular voto concurrente.


22. Fallado el 8 de mayo de 2019, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M., quien se reserva el derecho a formular voto concurrente y presidente y ponente J.L.G.A.C..


23. Fallado el 13 de marzo de 2019, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Norma Lucía P.H., L.M.A.M. precisó que vota a favor del proyecto, pero con algunas salvedades en las consideraciones, J.M.P.R. (ponente) quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. y presidente M.J.L.G.A.C..


24. Fallado el 16 de junio de 2021, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente) y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., quien se reserva el derecho a formular voto concurrente, y A.G.O.M., y la Ministra presidenta A.M.R.F..


25. "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO EN AQUELLOS CASOS EN LOS QUE SE PLANTEA LA POSIBLE INTERRUPCIÓN DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL VIGENTE, EMITIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.". Registro digital: 2013871. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia común. Tesis 1a. XXV/2017 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Tomo I, marzo de 2017, página 453. Tipo: aislada.


26. De conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y VII del artículo 79 de la Ley de Amparo.


27. Sobre el sistema normativo de interdicción ver el amparo directo en revisión 44/2018, así como los párrafos 47 a 50 del amparo directo 4/2021.


28. Ver nota al pie 19.


29. En particular, la interpretación conforme que sobre el sistema de interdicción se realizó en el amparo en revisión 159/2013. Lo resuelto en este asunto se reflejó en las tesis de rubro y datos de localización.

"INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.". [Registro digital: 2014332. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia constitucional. Tesis: 1a./J. 37/2017 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, página 239. Tipo: jurisprudencia].

"MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD. EL ARTÍCULO 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD CONSAGRA EL ESQUEMA DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES.". [Registro digital: 2005136. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias constitucional y civil. Tesis: 1a. CCCXLI/2013 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 531. Tipo: aislada).

"INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.". (Registro digital: 2005135. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia constitucional. Tesis: 1a. CCCXL/2013 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I, página 530. Tipo: aislada).

"ESTADO DE INTERDICCIÓN. LOS ARTÍCULOS 23 Y 450, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SON CONSTITUCIONALES SIEMPRE Y CUANDO SE INTERPRETEN A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD.". [Registro digital: 2005127. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias constitucional y civil. Tesis: 1a. CCCXLII/2013 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 523. Tipo: aislada].

"ESTADO DE INTERDICCIÓN. LA SENTENCIA QUE LO ESTABLEZCA DEBERÁ ADAPTARSE A LOS CAMBIOS DE LA DISCAPACIDAD DE LA PERSONA SUJETA AL MISMO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 606 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).". [Registro digital: 2005126. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia civil. Tesis: 1a. CCCXLV/2013 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 522. Tipo: aislada].

"ESTADO DE INTERDICCIÓN. EL JUEZ DEBERÁ ESTABLECER EN QUÉ TIPO DE ACTOS LA PERSONA CON DISCAPACIDAD GOZA DE PLENA AUTONOMÍA EN EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA Y EN QUÉ OTROS INTERVENDRÁ UN TUTOR PARA OTORGARLE ASISTENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).". [Registro digital: 2005122. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia civil. Tesis: 1a. CCCXLIII/2013 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 518. Tipo: aislada].

"ESTADO DE INTERDICCIÓN. DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, EL JUEZ DEBERÁ SOSTENER UNA SERIE DE PLÁTICAS CON LA PERSONA CON DISCAPACIDAD, Y SI ÉSTA ASÍ LO DESEA, PODRÁ ELEGIR A UNA PERSONA DE SU CONFIANZA QUE LE ASISTA EN TALES DILIGENCIAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 904 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).". [Registro digital: 2005121. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia civil. Tesis: 1a. CCCL/2013 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 517. Tipo: aislada].

"ESTADO DE INTERDICCIÓN. DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, EL JUEZ DEBERÁ REQUERIR LA INFORMACIÓN Y DICTÁMENES QUE ESTIME NECESARIOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 904 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).". [Registro digital: 2005120. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia civil. Tesis: 1a. CCCXLIX/2013 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 516. Tipo: aislada].

"ESTADO DE INTERDICCIÓN. CUANDO EL JUEZ TENGA CONOCIMIENTO DE ALGÚN INDICIO DE QUE LA DISCAPACIDAD DE LA PERSONA HA VARIADO, DEBERÁ SOLICITAR LA INFORMACIÓN QUE ESTIME NECESARIA PARA SU MODIFICACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 546 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).". [Registro digital: 2005119. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia Civil. Tesis: 1a. CCCXLVII/2013 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 515. Tipo: aislada].

"ESTADO DE INTERDICCIÓN. ACORDE AL MODELO DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES, LA PERSONA CON DISCAPACIDAD EXTERNARÁ SU VOLUNTAD, MISMA QUE SERÁ RESPETADA Y ACATADA.". [Registro digital: 2005118. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias constitucional y civil. Tesis: 1a. CCCLII/2013 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 514. Tipo: aislada].


30. "Artículo 12

"Igual reconocimiento como persona ante la ley

"1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

"2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

"3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

"4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

"5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria."


31. "Artículo 94. ... Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas."


32. "Artículo 215. La jurisprudencia se establece por precedentes obligatorios, por reiteración y por contradicción."

"Artículo 216. La jurisprudencia por precedentes obligatorios se establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas.

(Adicionado, D.O.F. 7 de junio de 2021)

"La jurisprudencia por reiteración se establece por los Tribunales Colegiados de Circuito.

(Reformado, D.O.F. 7 de junio de 2021)

La jurisprudencia por contradicción se establece por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Plenos Regionales."

"Artículo 222. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de ocho votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias."

"Artículo 223. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias."


33. Ver, en general, el amparo en revisión 1368/2015.


34. Amparo en revisión 1082/2019, párrafo 106, y amparo directo 4/2021, párrafos 107 a 112.


35. Amparo en revisión 1368/2015, párrafos 91 y siguientes.


36. Amparo directo en revisión 1368/2015, párrafo 121.


37. Ver entre otros, el amparo directo en revisión 1368/2015, párrafo 122 y el amparo directo en revisión 44/2018, principalmente, páginas 72 y 73.


38. Amparo directo 4/2021 (resaltado en el original). Fallado el 16 de junio de 2021, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente) y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., quien se reserva el derecho a formular voto concurrente, y A.G.O.M., y la Ministra presidenta A.M.R.F..


39. Amparo directo 4/2021, párrafos 141 y 142.


40. Ver nota al pie número 20 de esta resolución.


41. No pasa desapercibido, además, que el propio acto reclamado es incongruente pues, no existió justificación para que se desechara la demanda por lo que hace a la actora **********, quien acudió al juicio sí en calidad de madre de **********, pero por derecho propio, en tanto se consideró agraviada en lo personal por los hechos que se relataron en la demanda. Dadas las consecuencias de esta resolución, no se estima necesario abordar este tema directamente.


42. De conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y VII del artículo 79 de la Ley de Amparo.


43. Estas consideraciones sobre el derecho de acceso a la justicia se retoman casi textualmente del amparo directo en revisión 6152/2019, párrafos 85 a 88.


44. Este criterio quedó expresado en la jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.), Primera Sala, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 213, registro electrónico: 2015595, de rubro y texto: "DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN."


45. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú, sentencia del 24 de noviembre de 2006, párrafo 126.


46. Jurisprudencia 1a./J. 42/2007, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, registro electrónico: 172759, de rubro y texto: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."


47. "Artículo 13. Acceso a la justicia

"1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.

"2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario."


48. Los ajustes de procedimiento son un medio previsto en la Convención para hacer valer efectivamente el derecho a un juicio justo e imparcial. Se encuentran directamente vinculados al principio de igualdad y no discriminación y no pueden ser objeto de realización progresiva. La finalidad de los ajustes de procedimiento es evitar la discriminación en procedimientos judiciales; en consecuencia, el hecho de no proporcionarlos cuando una persona con discapacidad concreta los requiera constituye una forma de discriminación por motivos de discapacidad en relación con el derecho de acceso a la justicia. Ver, la sentencia recaída al amparo directo 12/2021.


49. Fallado el 9 de mayo de 2018, por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., quien se reserva el derecho a formular voto concurrente.


50. Párrafos 75 y 76, entre otros.


51. Párrafos 64 y 69, entre otros.


52. Sobre apoyos y salvaguardias ver, entre otros, el amparo directo 4/2021 y el amparo directo en revisión 1533/2020.


53. "Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos Regionales. La jurisprudencia de los Plenos Regionales sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales de la región correspondientes;

"...

"VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.

"En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos sólo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio. ..."


54. Al respecto, véase lo resuelto en el amparo directo en revisión 8314/2019, páginas 19 a 23.


55. Foja 52 del expediente de origen.

Esta sentencia se publicó el viernes 09 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de diciembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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